REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1570-13
Sentencia Definitiva
En fecha 18 de diciembre de 2013 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario de Nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar, por los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret y Rodrigo Lange Carías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177 y 146.151, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de enero de 1984, bajo el Nro. 85, Tomo 2-A-Pro y, en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-00187198-5, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números ABR-0971-2013 de fecha 1 de noviembre de 2013, emitida por el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y número SEDEBAT-SF-ZL-RC-2013-002, emanada de la Intendencia Tributaria Municipal del referido Municipio, e impuso un reparo por la cantidad total expresada en moneda actual de Quinientos Treinta y Dos Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos. (Bs. 532.227,34).
El 9 de junio de 2014, se libraron los oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador Municipal de San Francisco del Estado Zulia, Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Intendente de Administración Tributaria del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria (SEDEBAT) del Municipio San Francisco del Estado Zulia; siendo el 7 de julio de 2014, cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las referidas notificaciones.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el abogado Carlos Machado del Gallego, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.278, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de documento poder que corre inserto en los folios 150 al 152 del expediente judicial, se opuso a la admisión del recurso en análisis; y en consecuencia, se dio inicio a la articulación probatoria señalada en el segundo aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.
El 2 de octubre de 2014, el abogado Rodrigo Lange Carías, antes identificado, actuando en representación de la sociedad de comercio ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de contestación a la oposición formulada por el Municipio respecto a la admisión del recurso en estudio.
En la misma fecha (2/10/2014), el abogado Carlos Machado del Gallego, anteriormente identificado, actuando en representación del Municipio recurrido, presentó escrito de promoción de pruebas, respecto a la articulación probatoria señalada en el segundo aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.
El 7 de octubre de 2014, este Despacho Judicial mediante Resolución Nro. 183-2014, declaró sin lugar la oposición presentada por la representación del Municipio San Francisco del Estado Zulia e inadmisible el recurso contencioso tributario bajo análisis.
En fecha 13 de octubre de 2014, el abogado Rodrigo Lange Carias, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, apelo de la sentencia que declaro inadmisible el recurso contencioso tributario.
El 16 de octubre de 2014, este Tribunal escucho la apelación en ambos efectos y se ordeno remitir el expediente a la Sala Policito Administrativo.
En fecha 27 de noviembre de 2015 se recibió las resultas de apelación, la cual fue declarada con lugar y admisible el presente recurso contencioso tributario.
El 8 de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto ordenando las notificaciones de las partes intervinientes (contribuyente y Municipio San Francisco del Estado Zulia). El 19 de octubre de 2016 el abogado Rodrigo Lange Carías, inicialmente identificado, por la contribuyente diligenció dándose por notificado y ratificando su interés procesal.
En fecha 8 de diciembre de 2016, el Alguacil de este Tribuna consignó la notificación del Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente practicado.
En fecha 9 de enero de 2017, el abogado Rodrigo Lange, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presento escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas el 19 de enero de 2017 mediante Resolución Nro. 005-2017.
El 21 de marzo de 2017, este Tribunal dictó auto dejando constancia que el término para la presentación de los informes comenzara a transcurrir al día de despacho siguiente a la publicación del presente auto.
En fecha 24 de marzo de 2017 el abogado Carlos Machado, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, presento escrito de informes y copia certificada del expediente administrativo de la causa. Así mismo, en la misma fecha (24/04/2017) la abogada Maria de los Ángeles Portillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 124.157, por la contribuyente, presento el respectivo escrito de informes.
El 5 de mayo de 2017, este Tribunal dijo Vistos en la presente causa.
No habiendo más actuaciones, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, siendo hoy el día cincuenta y cuatro (54) día del lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha 7 de diciembre de 2012 se notificó mediante Providencia Administrativa de Apertura de Procedimiento de Fiscalización y Determinación Tributaria, identificado con las letras y números SEDEBAT-SF-ZL-PA-2012-051 se designó a la licenciada Elizabeth del Carmen Espinel para auditar fiscalmente a la sociedad de comercio ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., en relación a los ingresos brutos causados por la contribuyente en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para los ejercicios del año 2008, 2009, 2010 y 2011.
El 5 de diciembre de 2012, la administración tributaria emitió Acta de Reparo Fiscal identificada con letras y números SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2012-116, en la cual se le formulan reparos por concepto de impuesto a las actividades económicas para los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011 por la cantidad total de Cincuenta y Siete Mil Setecientos Ocho Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 57.708,87).
En fecha 28 de diciembre de 2012, la sociedad de comercio recurrente presentó escrito de descargos ante la administración tributaria, contra el Acta de Reparo Fiscal antes identificada.
El 16 de febrero de 2013, la Intendencia Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia, emitió la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificado con las letras y números SEDEBAT/SF/ZL/RC/2013-002 mediante la cual se declara sin lugar el escrito de descargos y se confirma el Acta de Reparo Fiscal recurrido.
Asimismo, el 11 de marzo de 2013, la sociedad de comercio recurrente presento Recurso Jerárquico ante la administración Tributaria, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo anteriormente identificada.
El 1 de noviembre de 2013, el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia emitió la resolución signada con letras y números ABR-0971-2013 en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico y en consecuencia confirma la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, antes mencionada.
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE RECURRENTE
1.- Violación del Principio Constitucional al Debido Procedimiento y Derecho a la Defensa: Principio de la buena administración, Violación del artículo 141 de la Constitución. Falta de Aplicación del Procedimiento Legalmente establecido en el COT y la LOPA. Las formalidades no esenciales no pueden sacrificar el derecho a la justicia.
La contribuyente alego que la Administración Tributaria Municipal pretende sacrificar la justicia y el derecho a la defensa de su representada, por la exigencia de formalidades no esenciales que no están expresamente establecidas ni exigidas por la Ley, que pueden ser subsanadas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 154 y 50, respectivamente, lo que se pudiera llamar un despacho saneador en sede administrativo. Así mismo adujo que se puede observar una clara y flagrante violación del derecho al debido procedimiento y derecho a la defensa de su representada, incluso por aplicación mutatis mutandi del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos de su representada en sede administrativa.
Ahora bien, asimismo aludió que del contenido del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración Tributaria Municipal decidió la inadmision del recurso jerárquico interpuesto por la exigencia de una formalidad no esencial y que no esta establecida en la Ley, aunado que omitió completamente el procedimiento administrativo establecido, por cuanto a juicio de la administración todo recurso jerárquico debe ser presentado en escrito original firmado por el contribuyente o su represéntate legal, sin embargo dentro de los requisitos de admisibilidad de los recursos jerárquicos no se encuentra enumerada la formalidad que en este caso esta exigiendo arbitrariamente el Municipio (Negrillas del Tribunal).
Acoto que la Administración Tributaria Nacional, Estadal y Municipal deben ajustar su actividad a las prescripciones establecidas tanto en el Código Orgánico Tributario como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en base a lo dispuesto en el articulo 1 de este ultimo. Sin embargo, el articulo 47 eiusdem establece el principio de especialidad de las leyes procedimentales para la aplicación preferente a aquellas materias que constituyan las especialidad, siendo que toda situación procedimental que no se encuentre regulada por dichas leyes especiales será regulada por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “tendrán cabida las previsiones generales del derecho administrativo en aquellas situaciones que no pueden resolverse por las disposiciones del señalado código, siempre y dichas normas resulten afines y no contradigan el espíritu, propósito y razón del texto legal tributario”.
Que al no quedar dudas que el presente caso se instruye sobre materia especial tributario, por el principio de especialidad de las leyes que dicta la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, vemos que en principio la regulación tributaria procedimental aplicable son las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, el cual en sus articulo 242 y siguientes establecen el procedimiento administrativo para el caso de la interposición de los recursos jerárquicos contra actos administrativos emanados de la Administración Tributaria; cuya iniciación por parte de los sujetos pasivos se da con la interposición del recurso jerárquico, debiéndose seguir las disposiciones contenidas en los artículos 242, 243, 244 y 250 del Código Orgánico Tributario, mediante el cual se pueden observar todas las exigencias de forma para la procedencia y admisibilidad, que en este caso todos los sujetos pasivos o contribuyentes deben cumplir para interponer recursos jerárquicos contra actos administrativos emanados de las distintas administraciones tributarias a nivel político territorial.
Asimismo, el artículo 154 del Código Orgánico Tributario establece un iter procedimental que regula aquellos casos en que la Administración considera que se deba subsanar alguna formalidad no esencial o no establecida en la Ley, dejada pasar por los administrados. Es aquí donde juega un papel muy importante tanto la aplicación de este procedimiento y el establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como el principio de la buena administración y el deber constitucional de buena administración, establecido en la constitución en el articulo 141.
Que su representada dio fiel cumplimiento a todas las exigencias formales para la presentación y admisión del recurso jerárquico presentado, primeramente presentaron el recurso jerárquico debidamente firmado por los apoderados de la empresa, pero con la particularidad de que lo consignaron en copia fotostática del recurso firmado y no su original, la cual pudo haber sido considerada como una formalidad no esencial que pudo ser subsanada por la Administración Municipal.
Aludió que dentro de las formalidades y exigencias para la interposición y admisión de los recursos jerárquicos, no se encuentra expresamente establecida una causal de inadmisibilidad que establezca que el recurso jerárquico deba ser presentado en formato o ejemplar original, quedando la posibilidad de poder ser presentado en copia fotostática, amparada esta opción en case a lo dispuesto en el articulo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y incluso la propia Ley sobre simplificación de tramites administrativos.
2.- Vicio de Falso Supuesto: Falso Supuesto de Hecho por considerar la Administración la supuesta falta de firma del Recurso Jerárquico y la falta de Representación de los Apoderados de Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., al momento de su presentación.
La contribuyente como segundo alegato esgrimió que la Administración Tributaria Municipal al momento de dictar la Resolución incurrió en la modalidad del vicio de falso supuesto al considerar y fundamentar su decisión en hechos inexistentes cuando considera que el recurso jerárquico presentado supuestamente no posee la firma de los apoderados que lo suscriben y la falta de representación de los abogados que suscribieron el mismo al momento de su interposición.
Primeramente argumento que de los hechos se indican que en la copia fotostática del Recurso Jerárquico presentado, si se evidencian las tres (3) firmas autógrafas de los apoderados judiciales, como se evidencia el sello húmedo original de recibido, estampado por la intendencia de Administración Tributaria Municipal del SEDEBAT.
Además, aludió que los apoderados si tenían plenas facultades de representación otorgadas a través de instrumentos poder que fue debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de abril de 2011, bajo el Nro 041, Tomo 0,10 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Sin embargo, manifiesta la contribuyente que la administración Tributaria arguyo en el acto administrativo impugnado que tuvo serias dudas sobre la representación de los apoderados de la empresa que interpusieron el recurso jerárquico y por eso decidió declarar inadmisible el mismo, cuando no cabe ningún tipo de dudas que dicho instrumento poder fue debidamente otorgado para el momento en que se presento el recurso, cuya información fue verificada por dicha notaria, por lo tanto dicha decisión se fundamento en una inexacta o incompleta apreciación de los hechos.
3.- Vicio de Falso Supuesto: Falso Supuesto de derecho por la errada interpretación y distorsionada aplicación de las disposiciones contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Tributario referidas a las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico.
Como tercer alegato la contribuyente expuso que la Administración Tributaria incurrió en la modalidad del vicio de falso supuesto, por la errada interpretación y distorsionada aplicación de las disposiciones contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Tributario, referidas a las causales de inadmisibilidad, lo que trae como consecuencia la necesaria declaratoria de nulidad absoluta
Asimismo, adujo que a juicio de la Administración Tributaria Municipal, para poder declarar admisible todo recurso jerárquico debe ser presentado en formato original firmado por el contribuyente o su representante legal. Sin embargo, la representante de la contribuyente considera que dentro de los requisitos para la admisibilidad de los recursos jerárquicos, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario no se encuentra enumerada la formalidad que en este caso está exigiendo arbitrariamente el Municipio.
Ahora bien, expuso que el articulo 250 del Código Orgánico Tributario enumera de manera restrictiva todas las causales de inadmisibilidad de los recursos jerárquicos, las cuales del análisis, se observan las formalidades y exigencias para la interposición y admisión de los recursos jerárquicos, y no se encuentra expresamente establecido una causal de inadmisibilidad que establezca que el recurso jerárquico deba ser presentado en formato o ejemplar original, quedando la posibilidad de poder ser presentado en copias fotostática, amparada esta opción a base a lo dispuesto en el articulo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incluso la propia Ley sobre Simplificación de Tramites Administrativos.
Que, el legislador hizo una enumeración restrictiva sobre las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico establecidas en el articulo 250 eiusdem, en base al principio de seguridad jurídica, no pudiendo considerarse otras distintas a las ahí dispuestas tal como lo hizo el Municipio San Francisco del estado Zulia, lo que trae necesariamente como consecuencia la ilegal declaratoria de inadmisibilidad decidida por la Administración Tributaria Municipal en la Resolución impugnada configurándose indefectiblemente el vicio de falso supuesto por la inadecuada interpretación y distorsionada aplicación de la norma mencionada.
Aunado a lo anterior señalo, que la formalidad no esencial y no establecida en el Código Orgánico Tributario, arbitrariamente exigida por la Administración Tributaria Municipal para la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso jerárquico presentado por su representada, se deriva de un error interpretativo y una distorsionada aplicación del derecho aplicable, el cual se constata al haber incorporado ilegalmente una causal de inadmisibilidad del recurso jerárquico, adicional a las que restrictivamente dispuso el legislador al momento de redactar el articulo 250 del Código Orgánico Tributario.
Complementando lo anterior, argumento que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.
4.- Principio de Economía Procesal: este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario debe entrar a conocer y decidir los argumentos de fondo en el presente caso.
Considera la contribuyente que en vista que se evidencian serios vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad en que incurrió la Administración Tributaria Municipal al momento de declarar inadmisible, a través de la Resolución impugnada, el recurso jerárquico interpuesto y en base al principio de economía procesal y la facultad que tiene ese juzgado de entrar a conocer y decidir los argumentos de fondo que se expusieron en el curso del procedimiento administrativo, solicitan se pronuncie al momento de dictar sentencia definitiva sobre los argumentos de fondo de nulidad de la resolución impugnada.
Asimismo, arguyo que la Constitución establece en su articulo 26, el resguardo por parte del estado a las garantías o principios para el acceso a los órganos de administración de justicia, donde podemos destacar entre otros el principio economía procesal y el mismo consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo.
5.-Violación del Derecho al Debido procedimiento y Derecho a la Defensa: Falta de Valoración de las pruebas promovidas por nuestra representada en el escrito de descargos.
Como principal argumento de impugnación, la contribuyente expuso que la resolución es nula en vista de que la Administración Tributaria Municipal violo el derecho al debido procedimiento y derecho a la defensa de su representada, en vista de que no valoro al momento de la decisión, las pruebas documentales promovidas por su representada junto al escrito de descargos.
Asimismo, arguyo que el derecho a un debido procedimiento se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades publicas, sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.
Así pues, considero que tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios y procedimientos dispuestos para tal fin, de modo que el administrado se vera afectado en su derecho al debido proceso y a la defensa en el caso que se obvie alguna de sus fases esenciales causándole un perjuicio irreparable a la parte agraviada por tal omisión.
Aunado a esto, aludió que el principio constitucional al debido procedimiento supone que toda actuación administrativa debe ser el producto final de un procedimiento destinado a comprobar los supuestos de hecho en los que se fundamenta su acción, permitiendo a los administrados oponer sus defensas y observaciones sobre el contenido de dicha actuación, lo cual constituye una de las garantías fundamentales de los administrados en sus relaciones con la administración publica nacional, estadal o, como ocurre en el presente caso parafiscal.
En este sentido, esgrimió los artículos 191 del Código Orgánico Tributario que dispone que el Sumario Culminara con una resolución que debe contener la apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas y el artículo 240 eiusdem que dispone que los actos administrativos serán nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Concluyo, manifestando que en vista de la violación del derecho constitucional al debido procedimiento y derecho a la defensa de su representada y que se evidencia que de la resolución impugnada en ningún momento la Administración Tributaria hace la correspondiente valoración a las pruebas promovidas por su representada en el escrito de descargos y que demostrarían que el ingreso efectivamente percibido por su representada es el que se indica en cada una de las facturas presentadas.
6.- Errónea Interpretación de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento del Fondo de Comercio celebrado entre Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., y Compañía Operativa de Alimentos, COR, C.A.
La contribuyente indico que la Administración Tributaria le dio su propia y errada interpretación al contenido de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, referente al canon de arrendamiento establecido, el cual estipula que el canon de arrendamiento del fondo de comercio, esta constituido por un canon básico o un canon variable, calculado conforma las estipulaciones contenidas en la mencionada Cláusula.
Primeramente comienza exponiendo, que en dicha Cláusula Tercera se estipula un canon básica mensual constituido por un canon básico y un canon variable, en donde el canon básico lo constituye un monto fijo y el canon variable el cual será calculado sobre las ventas mensuales que excedan la cantidad equivalente al dieciséis por ciento (16%), pero que por su parte, yendo en contra de la voluntad pactada por las partes en el Contrato de Arrendamiento, la Intendencia Tributaria Municipal considero, que tanto el canon básico como el canon variable estipulados son adicionales el uno del otro.
Asimismo, manifiesta que al darse la errada interpretación de la mencionada Cláusula y en consecuencia, ser ratificado el reparo contenido en el Acta Fiscal, se esta considerando que su representada supuestamente dejo de declarar ingresos adicionales correspondientes a canon de arrendamiento, ingresos que evidentemente fueron inexistente.
Aunado a lo anterior, acoto que del propio contenido de la cláusula contractual in comento, se desprende claramente que el canon básico mensual establecido, esta constituido por dos tipos de canon de arrendamiento, los cuales serán exigibles el uno o el otro, si se dan o se cumplen las condiciones que en esa misma cláusula se establecen y en este sentido, se debe interpretar que a pesar de que la Cláusula Tercera establece dos formas diferentes de calculo del canon de arrendamiento, esta claramente establece que es un solo canon el que se paga, y esto va a depender de la verificación de las condiciones estipuladas.
Sostuvo que, el canon básico mensual establecido, esta constituido por dos tipos de canon de arrendamiento, el canon básico o el canon variable, los cuales serán exigibles el uno o el otro, si se dan o se cumplen las condiciones que en esa misma cláusula se establecen y que claramente se evidencia que es un solo canon de arrendamiento el que se paga, y esto va a depender, que se cobre uno o el otro, de la verificación del supuesto en que el operador reporte ventas mensuales que excedan la cantidad de Ciento Ocho Mil Doscientos Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (USS$ 108.225,00) para el periodo del 8 de agosto de 2013 al 31 de mayo de 2007 y la cantidad de Ciento Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América (USS$ 104.844,00) para el periodo del 1 de junio de 2007 al 7 de agosto de 2023, el cual solo cobrara el dieciséis (16%) sobre el total de las ventas mensuales.
Por lo tanto, agrego que si el operador no reporte ventas mensúrales que sobrepasen los montos mencionados la contribuyente solo cobrara solo el canon básico establecido en el punto 3.01.1 de la cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento, entonces hecha la interpretación y considerando que dicha interpretación es la que le han dado las partes contratantes, entendiendo que esta claramente establece que es un solo canon el que se paga y esto va a depender de la verificación de las condiciones estipuladas, mal puede la Administración Tributaria darle su propia interpretación distinta a la pactado por las partes y menos un puede pretender con la ratificación del reparo formulado, cambiar la voluntad contratada por las mismas y menos aun puede pretender con la ratificación del reparo formulado cambiar la voluntad contratada por las mismas.
7.- Ingresos brutos efectivamente percibidos a los efectos del IAE: ingresos brutos efectivamente percibidos y declarados por concepto de canon de arrendamiento por Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., para los ejercicios fiscales investigados.
Los representantes judiciales de la contribuyente como séptimo alegato arguyeron que la Administración Tributaria no tomo en cuanto la realidad económica de la contribuyente, es decir, sin haber indagado sobre cuales fueron los verdaderos ingresos brutos efectivamente percibidos por ese concepto y en efecto la Administración Tributaria interpreto y determino que los ingresos brutos supuestamente percibidos por concepto de canon de arrendamiento por su representada para los ejercicios investigados, estaban constituidos en basé a los dos canones de arrendamiento establecidos en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, es decir por el canon básico establecido en el punto 3.01.1 y el canon variable establecido en el punto 3.01.2.
Sin embargo, considero que debe insistir que los ingresos brutos considerados para la determinación y a los efectos del IAE, son aquellos que hayan sido efectivamente percibidos por el contribuyente, en este caso su representada, independientemente de lo que haya podido malinterpretar la intendencia Tributaria del Contrato de Arrendamiento conforme a lo establecido en el articulo 210 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Asimismo sostuvo, que los ingresos efectivamente percibidos por su representada, se evidencian de los montos pagados y que se reflejan de las facturas emitidas por su representada por concepto de canon de arrendamiento para los años 2008, 2009, 2010 y 2011.
8.- violación del Derecho a la Propiedad y Capacidad Contributiva de su representada.
Arguye la contribuyente que la Resolución impugnada implica una vulneración flagrante al derecho de propiedad de su representada , por cuando la Administración Tributaria Municipal busca una detracción ilegitima del patrimonio de la contribuyente, exigiendo de una manera notoriamente ilegal y antijurídica, un tributo supuestamente debido, pero que como se expreso a lo largo del presente recurso, el mencionado reparo formulado resulta en su totalidad improcedente y a tales efecto, el constituyente previo en el articulo 115 de la carta magna el reconocimiento por parte del Estado del Derecho de Propiedad a las personas jurídicas y naturales que hacen vida en el. Este derecho cobra significado sobre todo ante las acciones de la Administración, en virtud de que esta debe sujetar su actuación, en primer lugar, al bloque de la legalidad o al derecho, y en segundo lugar, al respeto de las situaciones jurídicos-subjetivas de los particulares.
Asimismo, en cuanto a la violación de la capacidad contributiva, manifiesta que la Administración Tributaria pretende exigir el cobro de una supuesta deuda tributaria junto con la determinación de intereses moratorios e imponer una sanción de multa, cuando en realidad el reparo formulado resulta improcedente como ya ha sido explicado, razón por la cual se violenta la capacidad contributiva de su representada.
Narra que, el articulo 133 de la Carta Magna, establece que todos los ciudadanos están obligados a contribuir con las cargas publicas, sin embargo dicha contribución cuenta con ciertas limitaciones favorables a los ciudadanos que a su vez buscan controlar la actividad administrativa en especial todo lo relacionado con la actividad recaudadora.
Concluyo que al pretender la Administración Tributaria exigir el cobro del impuesto junto con sus accesorios de manera manifiestamente antijurídica por un error interpretativo de derecho constituye una violación de la capacidad contributiva de su representada y lo cual esta aumentando la carga tributaria que le corresponde a su representada, lo que convertirá el tributo en confiscatorio.
9.- Improcedencia de los Intereses Moratorios y Multas.
La contribuyente como ultimo alegato esgrimió que en vista de que no procede el reparo que habría dado lugar a la liquidación de las mismas y como consecuencia de ello su representada no incurrió en Ilícitos Tributarios que ameritan la aplicación de sanciones que den lugar a Multas, ni incurrido en mora alguna que justifique la aplicación de los intereses, los mismos son improcedentes.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
De los Informes del Representante del Municipio.
El representante judicial del Municipio en la oportunidad de la presentación de los informes lo explanan en los siguientes términos:
En cuanto al incumplimiento de los requisitos legales manifiesta el Municipio que el recurrente apelante no dio cumplimiento a la carga procedimental de consignar el escrito cumpliendo los requisitos indicados en la Ley debido a que consigna copia fotostática simple sin firma autógrafa del administrado y sin firma autógrafa de sus apoderados judiciales, ni la presentación de documento alguno que acredite identidad del presentante y así lo admite en escrito que presento en el Tribunal, por lo que deberá asumir las consecuencias inherentes a la omisión de presentar escrito en original con la firma de su representación; máxime que existe verdaderamente esa obligación legal apuntada, con lo que su falta de aportación solo le es imputable a la representación judicial recurrente, cuya omisión no podría perjudicar a la parte no causante de la misma como es la Administración Municipal quien ya operado el silencio administrativo, valoro la copia consignada con la falta de firma original como falta de asistencia técnica y le aplico la consecuencia jurídica prevista en el articulo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 243 ordinal 4 del Código Orgánico Tributario, ya que las causales de inadmisibilidad han sido estatuidas por el legislador patrio para proteger la estabilidad de los actos administrativos, que por ser tales persiguen un interese general, valoración que se realizo en aras de garantizarle a la contribuyente la tutela efectiva de sus derechos constituidos.
Asimismo argumento, que no puede aceptarse que el escrito de recurso jerárquico pueda ser presentado en copia fotostática simple sin firma en original de su autor ni puede considerarse que tal documento emana de quien quiera hacerlo valer porque una copia fotostática es el resultado de un procedimiento mecánico de reproducción que no da fe de lo contenido en el supuesto original del que se ha sacado y que tampoco ofrece la certeza de que tal original, real y efectivamente, existe, puesto que pudiera tratarse de una composición cuyo procedimiento de reproducción perfectamente permite.
Aunado a lo anterior manifestó que la contribuyente en su recurso contencioso tributario manifestó que consigno copia simple fotostática de un supuesto recurso jerárquico, pero sin firma autógrafa de la contribuyente y mucho menos de la supuesta representación judicial, falseando la verdad sobre la firma por cuanto es evidente que carece de firma original.
Ahora bien en cuanto al alegato de la falta de legitimidad, el representante del Municipio, explico que los apoderados de la recurrente autorizaron y nombraron a la ciudadana Regina Elena Labrador para que actuara en nombre de su representada en la presentación de dicho recurso. Que los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos deben interpretarse de manera sistemática, concatenándolos con los principios que informan el procedimiento administrativo y en armonía deben tomarse en cuenta que este tipo de procedimiento implica una cierta flexibilidad la cual permite que la actuación de los particulares en cuanto a su comparecencia personal no se vea limitada por formalismo exagerados que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos pero no puede pretenderse excluir el cumplimiento de los requisitos y formalidades que deben reunir ciertos actos para producir efectos jurídicos alegando el derecho a la defensa ya que los actos de impugnación de decisiones de la Administración Publica deben necesariamente contener los requisitos de forma y de fondo de los actos administrativos, debido a que estos son actos administrativos formales para que los supuestos apoderados hagan uso de la norma que solo va dirigida a flexibilizar la actuación de los Administrados en su comparecencia personal y no a sus apoderados judiciales.
Asimismo concluyo, este alegato que claramente las normas anteriormente mencionadas están dirigidas a la esfera actuación de los administrados en cuanto a su comparencia personal no de sus apoderados judiciales, porque una cosa es que el contribuyente como en el presente caso, actué a través de un órgano de la sociedad, vale decir su presidente, director, etc., con asistencia técnica o jurídica o que el contribuyente constituya un representante por simple designación en la petición y en otra cosa muy distinta, es que un apoderado judicial como en el presente caso, que actúa ya sustituyendo a su representado y sin tener facultad, delegue en otro la responsabilidad de interponer un recurso impugnatorio de segundo grado.
Ahora en cuanto al tercer alegato de la contribuyente el representante del Municipio señala que en se puede observar que los presuntos apoderados de la contribuyente, debidamente identificados en autos, al momento de la presentación de la copia fotostática contentiva del supuesto recurso jerárquico no actuación con la debida cautela, por cuanto no lo presentaron en original ni firmaron el escrito recursorio ni documento alguno que acredite identidad del presentante del supuesto escrito, lo cual deviene en el incumplimiento del requisito formal indicado en el articulo 49 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo en cuanto a lo alegado por la recurrente conforme al articulo 266 del Código Orgánico Tributario, el Municipio manifiesta que se puede observar que ya la Resolución Culminatoria y el Acta de Reparo se encontraban firmen para la fecha de la interposición del Recurso Contencioso, por haber transcurrido el lapso de sesenta días para dar respuesta al recurso interpuesto hecho que origina la negación tacita del recurso por silencio administrativo y que la recurrente no hizo uso de ninguna forma de su facultad impugnativa ante la Administración Municipal pues no presento en plazo legal el recurso contencioso tributario frente al silencio administrativo.
Como último punto en relación al alegato de errónea interpretación del criterio del contrato de arrendamiento alegado manifiesta el Municipio San Francisco del Estado Zulia que es falso tal afirmación puesto que no se trata de un canon de arrendamiento alternativo sino que se trata de un canon de arrendamiento mixto que tiene una parte fija y una variable tal como se evidencia de la simple lectura de dicho contrato, lo cual evidencia que se trata de un arrendamiento compuesto por una porción fija con adición de una parte variable por tratarse de un porcentaje sobre las ventas determinado de la forma establecida en la referida cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
De los Informes del Representante de la Contribuyente.
La abogada Maria de los Ángeles Portillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 124.157, actuando conforme al articulo 19 de la Ley de abogados y en representación de la contribuyente presento escrito de informes en el cual expone brevemente el iter procedimental de la presente causa, la valoración de las pruebas y reitera los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso tributario.
DE LAS PRUEBAS
1.- Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio, la contribuyente anexó: Poder, copia de la Resolución identificada con letras y números ABR-0971-2013 emanada de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, copia de la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números SEDEBAT-SF-ZL-RC-2013-002 emanada de la Intendente Tributario Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, copia de Acta de Reparo Fiscal identificado con letras y números SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2012-116 emanada del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria (SEDEBAT), copia del recurso jerárquico presentado en fecha 11 de marzo de 2013, con el sello húmedo de recibido por el SEDEBAT, copia del contrato de arrendamiento celebrado entre Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., y la Compañía Operativa de Alimentos COR, C.A. y copia del escrito de descargos. Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.
2.- En el lapso probatorio la contribuyente promovió nuevamente el contrato de arrendamiento celebrado entre Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., y la Compañía Operativa de Alimentos COR, C.A., como prueba documental, que consta en el expediente, el Tribunal la aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.
Asimismo, la contribuyente promovió Prueba de Informes en los términos expresados en el precitado escrito. El Tribunal admitió la prueba de la recurrente. Dicha prueba el Tribunal la aprecia, salvo las consideraciones que se realicen en el cuerpo de este fallo. Así se declara.
3.- En fecha 24 de abril de 2017, el abogado Carlos Machado del Gallego, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.278, en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, consigno el expediente administrativo. Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en dicho expediente a reserva de las consideraciones que se efectúen en el desarrollo del presente fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal advierte que pasa a analizar los argumentos de la recurrente siguiendo un orden distinto al de su exposición, a fin de un mejor estudio del caso.
1.- Violación del Principio Constitucional al Debido Procedimiento y Derecho a la Defensa: Principio de la buena administración, Violación del artículo 141 de la Constitución. Falta de Aplicación del Procedimiento Legalmente establecido en el COT y la LOPA. Las formalidades no esenciales no pueden sacrificar el derecho a la justicia.
Falso Supuesto de Hecho por considerar la Administración la supuesta falta de firma del Recurso Jerárquico y la falta de Representación de los Apoderados de Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., al momento de su presentación.
Falso Supuesto de derecho por la errada interpretación y distorsionada aplicación de las disposiciones contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Tributario referidas a las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico.
Visto los anteriores alegatos, observa este Tribunal lo siguiente:
Los anteriores argumentos, se dirigen a impugnar la inadmisibilidad de la cual fue objeto el Recurso Jerárquico.
Pasa esta juzgadora a pronunciarse respecto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico, por cuanto la contribuyente alega que dicho recurso contencioso tributario fue declarado inadmisible violando el debido procedimiento y el derecho a la defensa de la contribuyente, asimismo arguyo que el mismo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho y en consecuencia este Tribunal debe apreciar el artículo 259 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 que dispone:
“Artículo 259. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código”.
Estas causales constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual el recurrente debe tener un interés legítimo, personal y directo, ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de legitimidad del interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, y la demostración de haber contado con la asistencia de un abogado.
Ahora bien, el Representante del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifiesta que dicho recurso jerárquico no fue presentado con firma original, sino que el mismo era una copia simple del original lo cual acarrea la consecuencia de inadmisibilidad, debido a que no da fe de lo contenido en el supuesto original del que se ha sacado.
Así las cosas, observa este Tribunal el contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Artículo 49.- Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados”.
Ahora bien, si bien es cierto que tal situación constituye una falta de requisitos para presentar escritos conforme al artículo 49 eiusdem, también es cierto que la Administración Municipal debía paralizar el procedimiento tributario y notificar al interesado comunicándole las omisiones observadas, a fin de subsanar dicha situación hasta tanto se hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud conforme al articulo 164 del Código Orgánico Tributario del 2014.
Dicho artículo 164 establece textualmente:
“Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.
Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y éste fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos, o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la autoridad.
El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud”.
De lo que se desprende que, si dicho procedimiento para subsanar no fue realizado, significa que la Administración Tributaria no encontró una falta de requisitos formales o materiales en el escrito presentado y se tiene fidedigna y gozan de plena fe en todo su contenido. Así se declara.
En segundo lugar, en cuanto a la falta de legitimación por parte de la contribuyente (firma y representación), manifiesta la contribuyente que la Administración Tributaria Municipal al momento de dictar la Resolución incurrió en la modalidad del vicio de falso supuesto al considerar y fundamentar su decisión en hechos inexistentes cuando considera que el recurso jerárquico presentado supuestamente no posee la firma de los apoderados que lo suscriben y la falta de representación de los abogados que suscribieron el mismo al momento de su interposición.
A este respecto, observa este Tribunal lo siguiente:
La Resolución impugnada (folio 62) manifiesta con respecto a este alegato lo siguiente:
“Al examinar el mandato conferido a los representantes legales de la contribuyente que aparecen en el escrito en referencia observándose (sic) que los representantes judiciales allí mencionados NO TIENEN LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYEN toda vez que, de un análisis de los documentos que corren insertos en actas, existe documental del ACTO DE LA REUNION DE CONSEJO DIRECTIVO DE ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., celebrado en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2012, que evidencia el hecho que al ciudadano JUAN ANDRES WILSON, representante judicial de la Contribuyente, le fue REVOCADA la delegación de facultades que poseía y en tanto que el recibo de la copia fotostática fue en fecha once (11) de Marzo de 2013, este Despacho tiene serias dudas sobre la representación acreditada por no constar en actas las documentales que acrediten la ratificación de los representantes judiciales a quienes el referido JUAN ANDRES WILSON otorgó el poder por dos años. Consta en actas que el acta de REVOCATORIA de la delegación de facultades al Ciudadano JUAN ANDRES WILSON quedo inserta en la NOTARIA VIGESIMO SEGUNDA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2012, Bajo el N° 85, Tomo 2 A-PRO.
En consecuencia, este despacho debe concluir que quedan, igualmente, revocadas las sustituciones y los poderes otorgados por el referido ciudadano, por lo que resulta y así se desprende de los documentos insertos en actas, consignados por la Contribuyente, que los representantes judiciales no tienen la representación judicial que se acreditan”.
Por su parte, el representante municipal manifiesta en su escrito de Informes, que otro argumento para enervar la legitimidad en la interposición del recurso jerárquico es la falta de representación de quien se designó para consignar el supuesto escrito recursivo los supuestos apoderados de la recurrente exponen textualmente: “…de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 51 y 141 de la Constitución, conjuntamente con lo que establece las normas contenidas en los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nombramos y autorizamos suficientemente a la Ciudadana REGINA ELENA LABRADOR ESPINA portadora de la Cédula de Identidad No. 13.781.728, para que haga en nombre de nuestra representada todos los trámites necesarios ante este Municipio para la presentación de este recurso…”.
Observa esta Juzgadora, que del expediente administrativo se observa que el recurso jerárquico esta firmado por los tres (3) abogados que encabezan el escrito recursivo, es decir, Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres y Juan Esteban Korody, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente (folios 185 al 208), según poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de abril de 2011, bajo el Nro. 041, Tomo 010 (folios 209 al 213).
En razón de lo cual, no se observa que haya falta de legitimación por parte de la contribuyente (firma y representación). Así se declara.
En conclusión, esta Juzgadora observa que los argumentos dirigidos a impugnar la inadmisibilidad de la cual fue objeto el Recurso Jerárquico, son procedentes, en razón de lo cual, pasa a analizar el fondo del Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
2.- Principio de Economía Procesal: este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario debe entrar a conocer y decidir los argumentos de fondo en el presente caso.
Considera la contribuyente que en vista que se evidencian serios vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad en que incurrió la Administración Tributaria Municipal al momento de declarar inadmisible, a través de la Resolución impugnada, el recurso jerárquico interpuesto y en base al principio de economía procesal y la facultad que tiene ese juzgado de entrar a conocer y decidir los argumentos de fondo que se expusieron en el curso del procedimiento administrativo, solicitan se pronuncie al momento de dictar sentencia definitiva sobre los argumentos de fondo de nulidad de la resolución impugnada.
Asimismo, arguyo que la Constitución establece en su articulo 26, el resguardo por parte del estado a las garantías o principios para el acceso a los órganos de administración de justicia, donde podemos destacar entre otros el principio economía procesal y el mismo consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo.
A este respecto, observa este Tribunal lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 164 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…) la sentencia objeto de revisión obvió alegatos que formaron parte del thema decidendum, que debieron ser resueltos para la estimación o desestimación del recurso contencioso tributario; sin embargo, el fallo cuestionado sólo procedió a analizar el referido aspecto objetivo del acto con respecto a uno solo de los aspectos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, como fue, la solicitud de aplicación de control difuso sobre las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario, sin considerar los otros argumentos indicados al inicio del presente fallo y que se relacionan con la vulneración de la supuesta condición de no ser contribuyente frente a esta modalidad de tributo, la indebida aplicación de las normas de derecho para la exigencia de las contribuciones especiales, y la impugnación de la multa, la cual, también debió ser objeto de pronunciamiento por parte de la decisión por cuanto comprende un acto administrativo que también fue objeto de impugnación.
El fallo objeto de revisión, a pesar de declarar sin lugar el recurso contencioso tributario, equiparó la falta de asistencia de abogado en vía administrativa como una especie de causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, asimilable a la falta de agotamiento de la vía administrativa no prevista en la ley, sin adentrarse a considerar los demás alegatos de fondo presentados por el recurrente en sede jurisdiccional y obviando todos los fundamentos por los cuales se solicitó la nulidad de los actos que conformaron el procedimiento de determinación tributaria, incluyendo la multa impuesta al recurrente.
Esta Sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (S.P.A. núms. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo) (…)”.
De acuerdo con la sentencia anteriormente trascrita, surge la necesidad de cumplir con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva en cuanto al deber del sentenciador de decidir cada alegación realizada en el recurso contencioso tributario hasta resolver la pretensión procesal deducida en juicio; con el objeto de dar cabida al principio de exhaustividad exigido por el ordinal 5 del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora decide conocer el resto de la controversia. Así se decide.-
3.- En su escrito de Informes el representante del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifiesta que existía firmeza de la Resolución Culminatoria SEDEBAT-SF-ZL-RC-20123-002, por cuanto se había originado la negación tácita del recurso por silencio administrativo sin que la contribuyente interpusiera recurso alguno en tiempo hábil.
A este respecto, observa este Tribunal lo siguiente:
La figura del silencio administrativo ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal como “…una ficción legal con meros efectos procesales a favor del derecho de acceso a la justicia y a la defensa del administrado, que deviene para el interesado en la posibilidad de actuar por ante los órganos jurisdiccionales, circunstancia que no exime a la Administración de pronunciarse expresamente (criterio sentado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 1982, caso: Ford Motors de Venezuela)”.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha establecido la institución del silencio administrativo negativo, como una presunción de denegación de la solicitud o recurso, cuando la Administración no resuelve expresamente en un lapso de tiempo determinado. Esta institución se encuentra en el artículo 4° (LOPA) de la siguiente manera:
“En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos ni a sus personeros, de la responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora”.
El silencio administrativo establecido en la Ley, es un beneficio para los administrados, pero tal silencio no exime a la Administración de su obligación de decidir; obligación formulada en muchos artículos de la ley, y derivada de la garantía constitucional del derecho de petición y respuesta establecido en la Constitución, que a la letra dice:
“Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen éste derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
La figura del silencio administrativo en materia tributaria, difiere en cuanto a la subsistencia de la obligación a cargo de la Administración de pronunciarse expresamente respecto del recurso jerárquico una vez activada la vía jurisdiccional; por el contrario, establece el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente que debe abstenerse de emitir resolución denegatoria del recurso administrativo, cuando fenecido el lapso para decidir, no hubiere emitido pronunciamiento y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario.
Cuando la ley establece que “el interesado podrá”, lo está facultando, le está dando el derecho de recurrir, pero no le está imponiendo la obligación de recurrir, ni le está diciendo que de no hacerlo, caduca su recurso posterior.
Con base a lo antes expuesto, observa este tribunal que la figura del silencio administrativo negativo se erige como un beneficio para los administrados ante la inacción del superior jerárquico de decidir el recurso incoado dentro del lapso establecido en la ley, abriéndose en ese momento la oportunidad de intentar el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario. La consecuencia de este beneficio, es que es potestativo para el interesado el utilizar o no el beneficio, el cual solo puede beneficiarlo y nunca perjudicarlo. Así se declara.
4.-Violación del Derecho al Debido procedimiento y Derecho a la Defensa: Falta de Valoración de las pruebas promovidas por nuestra representada en el escrito de descargos.
Como principal argumento de impugnación, la contribuyente expuso que la resolución es nula en vista de que la Administración Tributaria Municipal violo el derecho al debido procedimiento y derecho a la defensa de su representada, en vista de que no valoro al momento de la decisión, las pruebas documentales promovidas por su representada junto al escrito de descargos.
Asimismo, arguyo que el derecho a un debido procedimiento se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades publicas, sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.
Así pues, considero que tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios y procedimientos dispuestos para tal fin, de modo que el administrado se vera afectado en su derecho al debido proceso y a la defensa en el caso que se obvie alguna de sus fases esenciales causándole un perjuicio irreparable a la parte agraviada por tal omisión.
Aunado a esto, aludió que el principio constitucional al debido procedimiento supone que toda actuación administrativa debe ser el producto final de un procedimiento destinado a comprobar los supuestos de hecho en los que se fundamenta su acción, permitiendo a los administrados oponer sus defensas y observaciones sobre el contenido de dicha actuación, lo cual constituye una de las garantías fundamentales de los administrados en sus relaciones con la administración publica nacional, estadal o, como ocurre en el presente caso parafiscal.
En este sentido esgrimió los artículos 191 del Código Orgánico Tributario que dispone que el Sumario Culminara con una resolución que debe contener la apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas y el artículo 240 eiusdem que dispone que los actos administrativos serán nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Concluyo manifestando que en vista de la violación del derecho constitucional al debido procedimiento y derecho a la defensa de su representada y que se evidencia que de la resolución impugnada en ningún momento la Administración Tributaria hace la correspondiente valoración a las pruebas promovidas por su representada en el escrito de descargos y que demostrarían que el ingreso efectivamente percibido por su representada es el que se indica en cada una de las facturas presentadas.
A este respecto, observa este Tribunal lo siguiente:
Al respecto, observa esta Juzgadora que lo impugnado por la contribuyente en cuanto a las pruebas, se configura como el vicio de silencio de prueba, y al respecto en criterio de la Sala Político Administrativa en decisión N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A. C.A., Banco Universal, posteriormente ratificada mediante sentencia N° 351 del 26 de marzo de 2008, caso: Fascinación las Gradillas, C.A., ha señalado lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)”.
Asimismo, la mencionada Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencias Nros. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010, Casos: Tenería Primero de Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente, lo siguiente:
“…omisis…En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta Máxima instancia ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial (resaltado nuestro), el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso” …omisis…”.
De las sentencias anteriormente transcritas se evidencian que se silencia una prueba, bien porque no se menciona o no se analiza ni se juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso y en el presente caso, este Tribunal observa que el escrito de descargos (folios 1 al 11 del expediente administrativo) se limita la contribuyente a impugnar la determinación realizada por la Administración Tributaria Municipal sobre la interpretación de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento realizado entre Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. y Compañía Operativa de Alimentos Cor, C.A. y los ingresos percibidos por el Canon de Arrendamiento.
De lo anterior se demuestra que el Municipio San francisco del Estado Zulia, valoro y analizó lo planteado por la contribuyente de manera correcta; en consecuencia se debe declarar improcedente el alegato presentado por la recurrente relativo al silencio de pruebas. Así se declara.
5.- Errónea Interpretación de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento del Fondo de Comercio celebrado entre Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., y Compañía Operativa de Alimentos, COR, C.A.
La contribuyente indico que la Administración Tributaria le dio su propia y errada interpretación al contenido de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, referente al canon de arrendamiento establecido, el cual estipula que el canon de arrendamiento del fondo de comercio, esta constituido por un canon básico o un canon variable, calculado conforma las estipulaciones contenidas en la mencionada Cláusula.
Primeramente comienza exponiendo, que en dicha Cláusula Tercera se estipula un canon básica mensual constituido por un canon básico y un canon variable, en donde el canon básico lo constituye un monto fijo y el canon variable el cual será calculado sobre las ventas mensuales que excedan la cantidad equivalente al dieciséis por ciento (16%), pero que por su parte, yendo en contra de la voluntad pactada por las partes en el Contrato de Arrendamiento, la Intendencia Tributaria Municipal considero, que tanto el canon básico como el canon variable estipulados son adicionales el uno del otro.
Asimismo, manifiesta que al darse la errada interpretación de la mencionada Cláusula y en consecuencia, ser ratificado el reparo contenido en el Acta Fiscal, se esta considerando que su representada supuestamente dejo de declarar ingresos adicionales correspondientes a canon de arrendamiento, ingresos que evidentemente fueron inexistente.
Aunado a lo anterior, acoto que del propio contenido de la cláusula contractual in comento, se desprende claramente que el canon básico mensual establecido, esta constituido por dos tipos de canon de arrendamiento, los cuales serán exigibles el uno o el otro, si se dan o se cumplen las condiciones que en esa misma cláusula se establecen y en este sentido, se debe interpretar que a pesar de que la Cláusula Tercera establece dos formas diferentes de calculo del canon de arrendamiento, esta claramente establece que es un solo canon el que se paga, y esto va a depender de la verificación de las condiciones estipuladas.
Sostuvo que, el canon básico mensual establecido, esta constituido por dos tipos de canon de arrendamiento, el canon básico o el canon variable, los cuales serán exigibles el uno o el otro, si se dan o se cumplen las condiciones que en esa misma cláusula se establecen y que claramente se evidencia que es un solo canon de arrendamiento el que se paga, y esto va a depender, que se cobre uno o el otro, de la verificación del supuesto en que el operador reporte ventas mensuales que excedan la cantidad de Ciento Ocho Mil Doscientos Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (USS$ 108.225,00) para el periodo del 8 de agosto de 2003 al 31 de mayo de 2007 y la cantidad de Ciento Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América (USS$ 104.844,00) para el periodo del 1 de junio de 2007 al 7 de agosto de 2023, el cual solo cobrara el dieciséis (16%) sobre el total de las ventas mensuales.
Por lo tanto, agrego que si el operador no reporte ventas mensuales que sobrepasen los montos mencionados, la contribuyente solo cobrara solo el canon básico establecido en el punto 3.01.1 de la cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento, entonces hecha la interpretación y considerando que dicha interpretación es la que le han dado las partes contratantes, entendiendo que esta claramente establece que es un solo canon el que se paga y esto va a depender de la verificación de las condiciones estipuladas, mal puede la Administración Tributaria darle su propia interpretación distinta a la pactado por las partes y menos uno puede pretender con la ratificación del reparo formulado, cambiar la voluntad contratada por las mismas y menos aun puede pretender con la ratificación del reparo formulado cambiar la voluntad contratada por las mismas.
A este respecto, observa este Tribunal lo siguiente:
En relación al vicio de Falso supuesto (de hecho) alegado por la contribuyente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00706, de fecha 17 de junio de 2015 caso: Compañía Brahma Venezuela, S.A., señaló lo siguiente:
“Esta Máxima Instancia ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho (vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente)”.
De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Ahora bien, aplicado al caso de autos, se observa el contenido de dicho contrato de arrendamiento, el cual establece:
“CLÁUSULA 3: CANON, IMPUESTOS, DOCUMENTACIÓN E INFORMES
3.01.- Canon de arrendamiento: el OPERADOR conviene en pagar a ARCOS DORADOS un canon básico mensual de arrendamiento, constituido por un canon básico y un canon variable, calculado conforme a las siguientes estipulaciones:
3.01.1.- Canon básico:
A) Durante el período comprendido entre el 8 de agosto de 2003 al 31 de mayo de 2007, ambos inclusive, el OPERADOR pagará a ARCOS DORADOS la cantidad de dieciséis mil setecientos setenta y cinco dólares de los estados Unidos de América (US$ 16.775), por concepto de arrendamiento mensual.
B) Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2007 al 7 de agosto de 2023, ambos inclusive, el OPERADOR pagará a ARCOS DORADOS la cantidad de dieciséis mil setecientos setenta y cinco dólares de los estados Unidos de América (US$ 16.775), por concepto de arrendamiento mensual.
El primer pago por este concepto será efectuado el día en que este contrato entre en vigencia, y los subsiguientes pagos mensuales serán realizados antes del quinto (5°) día continuo de los meses calendarios subsiguientes. En caso de que el primer día de vigencia del presente contrato caiga en fecha distinta al primer día del mes calendario, el primer canon de arrendamiento (básico y variable) y el último canon, si fuere el caso, serán ajustados en proporción a la fracción del mes respectivo, de manera que todos los demás cánones, exceptuando el primero, deberán ser pagados antes del quinto (5°) día continuo del correspondiente mes calendario.
3.01.2.- Canon variable: En adición al canon básico mensual, el OPERADOR pagará a ARCOS DORADOS un canon variable calculado sobre las ventas netas mensuales, de la siguiente manera:
A) Durante el período comprendido entre el 8 de agosto de 2003 al 31 de mayo de 2007, ambos inclusive, el OPERADOR pagará a ARCOS DORADOS la cantidad equivalente al quince coma cinco por ciento (15,5%) de las ventas mensuales que excedan ciento ocho mil doscientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 108.225).
B) Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2007 al 7 de agosto de 2023, ambos inclusive, el OPERADOR pagará a ARCOS DORADOS la cantidad equivalente al dieciséis por ciento (16%) de las ventas mensuales que excedan la cantidad de ciento cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US$ 104.844).
Los pagos por este concepto serán realizados antes del quinto (5°) día continuo del mes calendario siguiente al que se realizaron las ventas netas tomadas como base para el cálculo del canon variable.
Hasta el momento en que el OPERADOR adquiera los Activos Comerciales según la cláusula séptima de la Carta de Compromiso de Franquicia suscrita entre las partes el 30 de julio de 2003, el porcentaje para el cálculo del canon variable se incrementará en un dos por ciento (2%), es decir, que durante el período establecido en la Sección 3.01.2(A) el mencionado porcentaje será de diecisiete coma cinco por ciento (17,5%) de las ventas mensuales que excedan la cantidad de noventa y cinco mil ochocientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América (US$ 95.857); durante el período establecido en la Sección 3.01.2(B) el mencionado porcentaje será de dieciocho por ciento (18%) de las ventas mensuales que excedan la cantidad noventa y tres mil ciento noventa y cuatro dólares de los Estado Unidos de América (US$ 93.194)”.
De lo anterior se observa que el contrato de arrendamiento anteriormente mencionado hace referencia que en adición al canon básico pagado el tercero pagara un canon variable a la contribuyente siempre y cuando las ventas mensuales excedan la cantidad de Ciento Ocho Mil Doscientos Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (USS$ 108.225,00) para el periodo del 8 de agosto de 2003 al 31 de mayo de 2007 y la cantidad de Ciento Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América (USS$ 104.844,00) para el periodo del 1 de junio de 2007 al 7 de agosto de 2023, el cual solo cobrara el dieciséis (16%) sobre el total de las ventas mensuales, por lo cual la Administración Municipal no erro al interpretar el contrato de arrendamiento, en vista de que ambos canon de arrendamiento deben ser pagados si es cumplida la condición establecida. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el alegato de la contribuyente relativa a la errónea Interpretación de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento del Fondo de Comercio celebrado entre Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., y Compañía Operativa de Alimentos, COR, C.A. Así se decide.
6.- Ingresos brutos efectivamente percibidos a los efectos del IAE: ingresos brutos efectivamente percibidos y declarados por concepto de canon de arrendamiento por Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., para los ejercicios fiscales investigados.
Los representantes judiciales de la contribuyente como séptimo alegato arguyeron que la Administración Tributaria no tomo en cuanto la realidad económica de la contribuyente, es decir, sin haber indagado sobre cuales fueron los verdaderos ingresos brutos efectivamente percibidos por ese concepto y en efecto la Administración Tributaria interpreto y determino que los ingresos brutos supuestamente percibidos por concepto de canon de arrendamiento por su representada para los ejercicios investigados, estaban constituidos en basé a los dos canones de arrendamiento establecidos en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, es decir por el canon básico establecido en el punto 3.01.1 y el canon variable establecido en el punto 3.01.2.
Sin embargo, considero que debe insistir que los ingresos brutos considerados para la determinación y a los efectos del IAE, son aquellos que hayan sido efectivamente percibidos por el contribuyente, en este caso su representada, independientemente de lo que haya podido malinterpretar la intendencia Tributaria del Contrato de Arrendamiento conforme a lo establecido en el articulo 210 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Asimismo sostuvo, que los ingresos efectivamente percibidos por su representada, se evidencian de los montos pagados y que se reflejan de las facturas emitidas por su representada por concepto de canon de arrendamiento para los años 2008, 2009, 2010 y 2011.
A este respecto, observa este Tribunal lo siguiente:
Para resolver este Tribunal estima necesario iniciar su examen resaltando las características del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, para lo cual observa:
El impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.
La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.
En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial. El carácter real, del impuesto surge por la circunstancia de que para su cuantificación se toma en cuenta solo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.
Asimismo, se trata de un tributo periódico por existir un tipo impositivo constante relacionado con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la Ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un ejercicio determinado; por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las Ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.
Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencia Nro. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., ratificada por los fallos Nros. 00987 y 01188 del 20 de octubre de 2010 y 28 de septiembre de 2011, casos: Inversiones las Palas, C.A. -HOTEL PALAS- y Grupo Nanco, C.A., respectivamente).
Ahora bien, del estudio del acta de reparo se observa que la diferencia de impuesto se verifica del análisis de los libros contables de la contribuyente, mediante el cual se evidencian todas las transacciones realizadas por la contribuyente, sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente judicial y administrativo no se evidencia las copias de los mencionados libros.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.
Al respecto, señala el artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Asimismo el artículo 12 eiusdem señala:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
En este orden de ideas, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:
“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-Tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide”.
En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, el recurrente no desvirtuó el contenido del Acta de Reparo impugnada en cuanto a los ingresos realmente obtenidos, la cual se presume legítima en su contenido, correspondiendo en el presente caso al recurrente la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual este juzgadora no puede suplir defensas.
Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido del Acta de Reparo y de la Resolución Culminatoria de Sumario; y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, al no haber promovido pruebas suficientes y demostrado el recurrente su pretensión. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el alegato de la contribuyente relativa a los ingresos brutos efectivamente percibidos a los efectos del IAE: ingresos brutos efectivamente percibidos y declarados por concepto de canon de arrendamiento por Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., para los ejercicios fiscales investigados. Así se decide.
7.- Violación del Derecho a la Propiedad y Capacidad Contributiva de su representada.
Arguye la contribuyente que la Resolución impugnada implica una vulneración flagrante al derecho de propiedad de su representada , por cuando la Administración Tributaria Municipal busca una detracción ilegitima del patrimonio de la contribuyente, exigiendo de una manera notoriamente ilegal y antijurídica, un tributo supuestamente debido, pero que como se expreso a lo largo del presente recurso, el mencionado reparo formulado resulta en su totalidad improcedente y a tales efecto, el constituyente previo en el articulo 115 de la carta magna el reconocimiento por parte del Estado del Derecho de Propiedad a las personas jurídicas y naturales que hacen vida en el. Este derecho cobra significado sobre todo ante las acciones de la Administración, en virtud de que esta debe sujetar su actuación, en primer lugar, al bloque de la legalidad o al derecho, y en segundo lugar, al respeto de las situaciones jurídicos-subjetivas de los particulares.
Asimismo en cuanto a la violación de la capacidad contributiva, manifiesta que la Administración Tributaria pretende exigir el cobro de una supuesta deuda tributaria junto con la determinación de intereses moratorios e imponer una sanción de multa, cuando en realidad el reparo formulado resulta improcedente como ya ha sido explicado, razón por la cual se violenta la capacidad contributiva de su representada.
Narra que, el articulo 133 de la Carta Magna, establece que todos los ciudadanos están obligados a contribuir con las cargas publicas, sin embargo dicha contribución cuenta con ciertas limitaciones favorables a los ciudadanos que a su vez buscan controlar la actividad administrativa en especial todo lo relacionado con la actividad recaudadora.
Concluyo que al pretender la Administración Tributaria exigir el cobro del impuesto junto con sus accesorios de manera manifiestamente antijurídica por un error interpretativo de derecho constituye una violación de la capacidad contributiva de su representada y lo cual esta aumentando la carga tributaria que le corresponde a su representada, lo que convertirá el tributo en confiscatorio.
A este respecto, observa este Tribunal lo siguiente:
En primer lugar, el principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido concebido como la aptitud que tiene el contribuyente para soportar las cargas tributarias en su medida económica y real, individualmente considerado, en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo.
De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público, y, de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.
En segundo lugar, el derecho de propiedad encuentra su consagración en el artículo 115 del Texto Constitucional, en los términos siguientes:
“Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Con base en las normas constitucionales transcritas, se observa que si bien se reconoce en forma expresa la existencia de derechos y garantías constitucionales, los mismos no son en forma absoluta o ilimitada, sino que se encuentran sujetos a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. Tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de esos derechos o garantías constitucionales.
De acuerdo a los fundamentos presentados por la contribuyente, como ya verifico anteriormente este Juzgado Superior que ni al momento de la presentación del recurso, ni en una oportunidad posterior se ha consignado elementos probatorio suficientes que conlleve a este Juzgado a constatar la violación o amenaza de violación del derecho de propiedad de la contribuyente, como consecuencia de la aplicación de la Resolución impugnadas y conforme a la legalidad en que se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria.
En efecto, no existe constancia en autos que la contribuyente haya presentado los libros contable que evidencien tal perjuicio y con arreglo a lo anterior, resulta forzoso para esta Tribunal declarar IMPROCEDENTE la denuncia planteada por la contribuyente referente a la violación del derecho de propiedad, y capacidad contributiva. Así se declara.
8.- Improcedencia de los Intereses Moratorios y Multas.
La contribuyente como ultimo alegato esgrimió que en vista de que no procede el reparo que habría dado lugar a la liquidación de las mismas y como consecuencia de ello su representada no incurrió en Ilícitos Tributarios que ameritan la aplicación de sanciones que den lugar a Multas, ni incurrido en mora alguna que justifique la aplicación de los intereses, los mismos son improcedentes.
Ahora bien, esta juzgadora observa que la obligación principal fue confirmada y sabiendo que la multa e intereses moratorios son accesorios al impuesto, se desestima este alegato por cuanto como anteriormente se dejó sentado, el impuesto omitido fue confirmado y por lo tanto la contribuyente tiene la obligación de pagar a la administración Municipal. Así se decide.
9.- Por las consideraciones que anteceden, el Tribunal en el dispositivo del fallo declarará sin lugar el presente recurso.
10.- COSTAS.
En cuanto a las costas del proceso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado sin lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas a la contribuyente ALIMENTOS ARCOS DORADOS en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso. Así se resuelve.
11.- DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO.
El artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014 establece:
“Articulo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario”.
En otro orden de ideas, los artículos 284 y 284 ejusdem señalan:
“Articulo 284: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación
Parágrafo Segunda: dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones
Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior”.
Se desprende de las normas anteriores, que el lapso de sentencia (60 dias continuos) debe dejarse transcurrir íntegramente cuando la sentencia haya sido dictada dentro de dicho lapso, luego de lo cual se abrirá el lapso para la apelación (8 días de despacho). Una vez transcurridos dichos lapsos, se entenderá que la sentencia se encuentra firme y se procederá al cumplimiento voluntario de la misma, teniendo la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para ejecutarlo.
En razón de lo cual una vez firme la sentencia definitiva de autos, se le concede un lapso de cinco (5) días continuos a la contribuyente para efectuar el cumplimiento voluntario. Así se declara.
12.- Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; informándole que tal notificación no suspende el curso del proceso, en razón de lo cual, al concluir el lapso de sentencia (60 días continuos), y de conformidad con el artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 se podrá apelar dentro del lapso de ocho días de despacho siguientes.
DISPOSITIVO.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret y Rodrigo Lange Carías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177 y 146.151, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de enero de 1984, bajo el Nro. 85, Tomo 2-A-Pro y, en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-00187198-5, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números ABR-0971-2013 de fecha 1 de noviembre de 2013, emitida por el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y número SEDEBAT-SF-ZL-RC-2013-002, emanada de la Intendencia Tributaria Municipal del referido Municipio, e impuso un reparo por la cantidad total expresada en moneda actual de Quinientos Treinta y Dos Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos. (Bs. 532.227,34); y en consecuencia:
a) Se confirma la Resolución identificada con letras y números ABR-0971-2013 de fecha 1 de noviembre de 2013 emanada del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
b) Se condena en costa a la contribuyente, en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. _______ - 2017.- Así mismo, se libró Oficio Nro. _______- 2017 dirigido al Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
MIA/lb/mtdlr.-
|