REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1590-14
Sentencia Definitiva
Infracciones Aduaneras
Cursa ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada María Virginia Ferrero Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.054, actuando en el carácter de apoderada judicial de la contribuyente SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A. (SEAPORT), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 14, Tomo 47-A, de fecha 13 de diciembre de 2000 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30767724-4; según se evidencia de documento poder que corre inserto a los folios 39 al 42 del expediente judicial, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0781 de fecha 29 de noviembre de 2013 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Decisión Administrativa identificada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010-01134 del 09 de marzo de 2010.
En fecha 11 de marzo de 2014 se le dio entrada al presente recurso y en la misma fecha se ordeno notificar al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo. Y en fecha 9 de abril de 2014 este Tribunal ordenó librar las notificaciones ordenadas.
En fecha 24 de abril de 2014 este Juzgado tuvo a su vista copia certificada del documento poder otorgado al abogado Jorge Ferrero inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.057 como apoderado judicial de la recurrente.
En fecha 30 de abril de 2014 el alguacil de este juzgado consignó oficio de notificación dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, a la Procuradora General de la Republica y en fecha 27 de mayo de 2014 al fiscal vigésimo del Ministerio Público.
En fecha 09 de junio de 2014 la abogada Pilar Oberto inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.679 actuando en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la Republica, consignó copia certificada del expediente administrativo y ordena formar pieza separada del expediente.
En fecha 1 julio de 2014 se Admite el presente Recurso Contencioso Tributario y se libro oficio de notificación dirigido al Procurador General de la Republica.
En fecha 5 de agosto de 2014 el abogado Jorge Ferrero anteriormente identificado consignó escrito y en fecha 31 de octubre de 2014 el Alguacil consigno la notificación del Procurador General de la Republica debidamente practicada.
En fecha 14 de enero de 2015 el abogado Jorge Ferrero en su condición de apoderado judicial de la contribuyente presento escrito impugnando documento poder consignado por a abogada Pilar Oberto actuando en representación de la Republica, y en fecha 16 de enero de 2015 este Juzgado se pronuncio respecto a dicho escrito.
En fecha 29 de enero de 2015 este Tribunal deja constancia del vencimiento de lapso para la evacuación de pruebas, y se abre la oportunidad para que las partes presenten sus informes.
En fecha 28 de febrero de 2015 al abogado Jorge Ferrero antes identificado presento escrito de anexos.
En fecha 25 de febrero de 2015 siendo la oportunidad para presentar los informes, este Juzgado deja constancia que se hizo presente la abogada Pilar Oberto y el abogado Jorge Ferrero identificados en autos y consignaron escritos de informes.
En fecha 6 de marzo de 2015 la abogada Pilar Oberto inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 56.679 consignó copia certificada del expediente administrativo objeto del presente recurso y conjuntamente Poder Autenticado del ciudadano Carlos Ernesto Padrón titular de la cedula de identidad Nro. 11.777.511 en su carácter de Gerente General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sustituye a la abogada anteriormente identificada en la representación de la Republica.
En fecha 11 de marzo de 2015 este juzgado deja constancias del vencimiento del lapso para presentar observaciones; este Tribunal dice vistos y entra en términos para dictar sentencia.
En fecha 19 de mayo de 2015 vista la designación en fecha 20 de abril de 2015 de la Dra Helen Nava, titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como jueza de este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de septiembre visto los escritos presentados por el abogado jorge Ferrero en su condición de apoderado judicial de la contribuyente, este Juzgado resolvió valida la forma como fue otorgado el poder.
En fecha 15 de noviembre de 2016 vista la designación de la Dra. Maria Ignacia Añez titular de la cedula de identidad Nro. 7.827.817 se aboca al conocimiento de la presente causa y se libro oficio a la Procuradora General de la Republica y boleta al recurrente.
En fecha 11 de enero de 2017 el abogado Jorge Ferrero presento escrito dándose por notificado con dicha actuacion.
En fecha 05 de junio de 2017 el alguacil de este Juzgado consignó oficio recibido dirigido al Procurador General de la República.
Ahora bien, una vez vencido el lapso para ejercer el derecho a lo previsto en el artículo 284 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Tributario de 2014, y encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
Antecedentes.
En fecha 14 de abril de 2010 el recurrente presento recurso jerárquico ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos.
En fecha 25 de noviembre de 2013 se declaró Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto mediante Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0781.
Finalmente en fecha 11 de marzo de 2014 interponen el presente recurso contencioso tributario por ante esta vía judicial.
Planteamiento de la parte recurrente.
Manifiesta la apoderada judicial de la recurrente, que la sanción originalmente aplicada esta contenida en el articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, sin embargo al momento de dictar la Resolución impugnada la misma señala que la sanción a imponer es la contenida en el articulo 121 numeral 6 ejusdem, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Del escenario de impedir o retrasar
En lo atinente a dicho alegato argumenta la recurrente que en el supuesto negado lo afirmado por los funcionarios, al señalar como base sancionatoria el numeral 6 del mencionado articulo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, no pasa de ser una mera afirmación, en virtud que para darle valor probatorio a dicho alegato este debe preconstituir prueba de ello, puesto que son acciones que deben demostrarse.
Explana que si la Gerencia de Aduanas de Maracaibo, en ejercicio de sus potestad ordena un nuevo reconocimiento y el funcionario designado, ve impedida su actividad y que el representante de la almacenadora se niegue a permitirle al funcionario visualizar la mercancía ubicada en el contenedor, el acta que levante dicho funcionario, se constituiría en la prueba de lo ocurrido.
Invoca que en la presente fiscalización solo opero la variable de que no se desprende la actividad del administrado en el sentido de “…impedir o retrasar el ejercicio de la Potestad Aduanera” sin embargo, afirma la contribuyente que no aparece de autos que lo narrado por los funcionarios actuantes, haya sido corroborado o sustentado por alguna prueba preconstituida por ellos, o se desprenda da actuaciones previas de la autoridad que tiene la potestad aduanera, por lo que a su decir es sumamente delicado por cuanto se trata de un control de pruebas.
Tema Jurídico señalado más no desarrollado en la Sentencia.
La recurrente hace alusión al artículo 18 de la Ley Orgánica de Aduana que establece las formalidades relativas que deberán presentarse con ocasión del tráfico de vehículos. Aunado a ello el artículo 79 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas señala las formalidades para introducir temporalmente que “…el Ministerio de Hacienda dispondrá que los contenedores… para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguiente a su entrada…”
Así las cosas, la recurrente considera que “…ni el Ministerio de Hacienda en su oportunidad, ni el Ministerio de Finanzas, o el ahora Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, han reglamentado ni establecido los '…documentos, plazos y requisitos que deberán presentarse con ocasión del trafico de vehículos a que se refiere el presente capitulo…’” y que tampoco se deriva que las aduanas del país puedan sustituir a sus autoridades superiores en el cumplimiento de las normas transcritas.
En este sentido la recurrente invoca la nulidad de la decisión recurrida por violar el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en virtud de que en la decisión sancionatoria no existe referencia a una sancion preexistente aunado a ello la falta de actividad reglamentaria, que no fue tocada por los recurrentes ni percibida por los tribunales.
De los Informes de la Recurrente.
En fecha 25 de febrero de 2015 el abogado Jorge Ferrero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 1201, presento escrito de informes en el cual ratifica en todas y cada unas de sus partes los alegatos esgrimidos.
De los Informes de la Republica
El 25 de febrero de 2015 la abogada Pilar Oberto inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.679, en su carácter de apoderada sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes en el cual manifestó:
Considera la representación de la República que la Ley Orgánica de Aduana en su articulo 13 establece lo referente a los vehículos y medios de transporte que practiquen operaciones en la Republica, aunado a ello el articulo 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas establece las disposiciones aplicables a los equipos o implementos de transporte en el territorio nacional, dicha normativa establece, los dispositivos a ser aplicados a los equipos e implementos de transporte, y en tal sentido dispone el lapso máximo de permanencia en el territorio aduanero nacional, así como el régimen a que se encuentran sometidos.
Explica, que al tratarse de un contenedor auxiliar metálico utilizado para el transporte de mercancías, de dimensiones normalizadas internacionalmente, que su uso facilita y permite el mejor aprovechamiento del espacio en los vehículos, sin manipulación intermedia de la carga, su ingreso al territorio aduanero nacional tiene una regulación especial, por lo que su permanencia dentro del mismo esta sometido a un plazo en el que debe ser reembarcado.
Consideró que la empresa transportista tiene un rol particular como auxiliar de la administración aduanera y como tal debió solicitar el reembarque del equipo o implemento de transporte dentro del lapso indicado, como lo esta contenido en el articulo 79 de indicado ut supra, cuando solicita el reembarque una vez vencido el plazo de tres (3) meses.
Aunado a lo anterior, considera la representación fiscal que la contribuyente debió cumplir con los presupuestos de hecho contemplados en el ordenamiento jurídico nacional; siendo así las cosas, la Ley Orgánica de Aduana en su articulo 121 establece las sanciones para los supuestos de infracciones cometidas por los auxiliares de la administración aduanera, en caso de quien incurra en ellas, mal podría excusar su responsabilidad, muy por el contrario las actuaciones de los auxiliares deben ser realizadas con mayor vehemencia a la de otro interesado, y en el presente caso la empresa transportista debió reembarcar los equipos e implementos de transporte dentro del lapso anteriormente indicado para garantizar el correcto ejercicio de la potestad aduanera.
El retardo en el reembarque de los equipos e implementos de transporte por la empresa transportista, dilatan el ejercicio de la potestad aduanera, toda vez que mientras permanezcan los equipos de transporte en la zona primaria de la aduana, atrasa y obstaculiza la carga y descarga de las mercancías que vallan a ser objeto de trafico, lo que ocasiona una demora en el cumplimiento de las obligaciones de los demás auxiliares de la administración aduanera.
Pruebas.
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:
1.-Poder que acredita la representación.
2.-Original de la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0781 de fecha 29 de noviembre de 2013 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, con su debida notificación.
Del mismo modo, vencido el lapso de evacuación de pruebas, la contribuyente consignó: Aviso de arribo, comunicado presentado ante la gerencia de la aduana principal de Maracaibo para la solicitud de reembarque de contenedores vacíos con la lista de contenedores estimados a reembarcar, despacho aduanero (Zarpe), comunicado presentado ante la gerencia de la aduana principal de Maracaibo (confirmación de reembarque de contenedores), Reporte de descarga y carga de contenedores, movilización de contenedores (despacho y devolución de vacíos), resumen/ procedimiento de movilización de contenedores dentro del territorio nacional
Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del escenario de impedir o retrasar
La presente controversia se circunscribe en el supuesto negado lo afirmado por los funcionarios, al señalar como base sancionatoria el numeral 6 del mencionado articulo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, no pasa de ser una mera afirmación, en virtud que para darle valor probatorio a dicho alegato este debe preconstituir prueba de ello, puesto que son acciones que deben demostrarse, y que en la presente fiscalización solo opero la variable de que no se desprende la actividad del administrado en el sentido de “…impedir o retrasar el ejercicio de la Potestad Aduanera” sin embargo, afirma la contribuyente que no aparece de autos que lo narrado por los funcionarios actuantes, haya sido corroborado o sustentado por alguna prueba preconstituida por ellos, o se desprenda da actuaciones previas de la autoridad que tiene la potestad aduanera, por lo que a su decir es sumamente delicado por cuanto se trata de un control de pruebas.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
Observa este tribunal que el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduana establece todo lo referente a las infracciones cometidas por los Auxiliares de la administración aduanera en este sentido estima lo siguiente:
Artículo 121:
“Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:
1) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
2) Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
3) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.
4) Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).
5) Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.
6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.)”.
En atención al contenido de la citada ley, observa este Tribunal que de acuerdo al numeral 6 del mencionado artículo el mismo establece que cuando los auxiliares de la administración aduanera impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera serán debidamente sancionados.
Por su parte la representación de la Republica argumenta que el retardo en el reembarque de los equipos e implementos de transporte por la empresa transportista, dilatan el ejercicio de la potestad aduanera, toda vez que mientras permanezcan los equipos de transporte en la zona primaria de la aduana, atrasa y obstaculizan la carga y descarga de las mercancías que vallan a ser objeto de trafico, lo que ocasiona una demora en el cumplimiento de las obligaciones de los demás auxiliares de la administración aduanera.
Ahora bien, en este sentido al señalar la recurrente que la administración aduanera tomo como base sancionatoria el numeral 6 del mencionado articulo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, y que el mismo no pasa de ser una mera afirmación, en virtud que para darle valor probatorio a dicho alegato este debe preconstituir prueba de ello puesto que son acciones que deben demostrarse; considera este Juzgado que la contribuyente debió cumplir con los presupuestos de hecho contemplados en el ordenamiento jurídico nacional, en virtud de que las actuaciones de los auxiliares deben ser realizadas con mayor vehemencia a la de otro interesado y en el presente caso observa este tribunal que la Gerencia de la Aduana al momento de dictar la Resolucion impugnada fundamentando su sanción en el numeral 6 del artículo 121 de la vigente Ley Orgánica de Aduanas, consistente en el “impedimento o retraso de esa potestad”, constituye una situación que no necesariamente requiere ser demostrada, precisamente porque las actuaciones que implican la realización de operaciones aduaneras siempre tienen incidencia en la agilización de los trámites de comercio exterior, para las cuales, dependiendo de su naturaleza y de su contrariedad con las normas vigentes, la ley les establece una sanción determinada. Así se decide.
Tema Jurídico señalado más no desarrollado en la Sentencia.
La recurrente hace alusión al artículo 18 de la Ley Orgánica de Aduana que establece las formalidades relativas que deberán presentarse con ocasión del tráfico de vehículos. Aunado a ello el artículo 79 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas señala las formalidades para introducir temporalmente que “…el Ministerio de Hacienda dispondrá que los contenedores… para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguiente a su entrada…”
Así las cosas, la recurrente considera que “…ni el Ministerio de Hacienda en su oportunidad, ni el Ministerio de Finanzas, o el ahora Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, han reglamentado ni establecido los '…documentos, plazos y requisitos que deberán presentarse con ocasión del trafico de vehículos a que se refiere el presente capitulo…’” y que tampoco se deriva que las aduanas del país puedan sustituir a sus autoridades superiores en el cumplimiento de las normas transcritas. Aunado a ello la recurrente invoca la nulidad de la decisión recurrida por violar el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en virtud de que en la decisión sancionatoria no existe referencia a una sanción preexistente aunado a ello la falta de actividad reglamentaria, que no fue tocada por los recurrentes ni percibida por los tribunales.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
La recurrente considera que “…ni el Ministerio de Hacienda en su oportunidad, ni el Ministerio de Finanzas, o el ahora Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, han reglamentado ni establecido los '…documentos, plazos y requisitos que deberán presentarse con ocasión del trafico de vehículos a que se refiere el presente capitulo…’” y que tampoco se deriva que las aduanas del país puedan sustituir a sus autoridades superiores en el cumplimiento de las normas transcritas.
Visto el planteamiento anterior, este Despacho observa que el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 que se encuentra comprendido dentro del Capítulo I del Título II de ese instrumento normativo, referido a los vehículos de transporte, establece que “el Reglamento determinará las formalidades relativas a los documentos, plazos y requisitos que deberán presentarse con ocasión del tráfico de vehículos a que se refiere el presente Capítulo”, siendo en ese sentido que el Reglamento que desarrolla el espíritu, propósito y razón de esa Ley, en su artículo 79 señala el lapso en el cual deben ser reembarcados, entre otros, los contenedores que han ingresado a territorio aduanero nacional, el cual, según se destaca del contenido de esa norma es de tres meses.
De lo anterior se pone en evidencia la reglamentación respecto del plazo de permanencia de esos implementos en territorio aduanero nacional, que necesariamente atiende a la agilización de los trámites aduaneros y por vía de consecuencia de la potestad aduanera, para cuyo incumplimiento la misma Ley Orgánica de Aduanas prevé un régimen sancionatorio, bien a través de la norma contemplada en el artículo 118, cuando esos contenedores hayan ingresado bajo admisión temporal, o bien, mediante la disposición normativa prevista en el artículo 121, numeral 6, cuando el ingreso de esos bienes obedece al servicio que prestan como medios de transporte.
Siendo así las cosas, no hace falta que el Ministerio competente reglamente o establezca documentos, ni plazos, ni requisitos que deberán presentarse con ocasión del tráfico de vehículos a que se refiere ese Capítulo de la Ley, toda vez que dentro de la normativa de la Ley aplicable al caso por la afinidad de la materia, ésta prevé dentro de su ordenamiento jurídico de manera clara el supuesto de hecho que nos ocupa y la normativa aplicable en caso de su incumplimiento, sin que ello pueda interpretarse que la aduana se abrogó una competencia que no tenía”.
Al respecto observa esta juzgadora que la naturaleza del tratamiento legal contenido en la Ley Orgánica de Aduanas, relativo a los contenedores en principio se encuentra condicionada a su introducción a través del régimen de admisión temporal, el cual tiene características propias, cuando se trata de mercancías, o de equipos de transporte; en este sentido en el caso de autos, se evidencia que los contenedores signados con letras y números GATU4145640 y TRLU5948027 fueron ingresados al país en fecha 10 de julio de 2009.
Dichos contenedores fueron inspeccionados, estipulándose los resultados en el Acta de Verificación (que riela el folio 35 del expediente administrativo) distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/ARA/2009-82 de fecha 23 de octubre de 2009, emitida por el Área de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde consta la verificación de los inventarios y el tiempo de permanencia de los equipos vacíos (contenedores), la cual confirmo que los mismo se encuentran depositados en las instalaciones de la empresa, siendo atendido por el ciudadano Edgar Parra, titular de la cédula de identidad Nro. 17.154.440, en su carácter de Jefe de Almacén Patio 7 y 8 actuando en representación de Bolipuerto Maracaibo, y se determinó que dichos equipos pertenecientes al representante naviero Seaport Shipping Agency, S.A., tienen en el país más de noventa (90) días sin justificación alguna, excediendo el lapso de permanencia previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. (Negrilla del Tribunal).
En este orden de ideas, se observa de actas del expediente administrativo contenidas en el folio 36 del expediente se consigna memorando signado con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/ARA/2009/0003 mediante el cual se hace la entrega de los resultados de la revisión de los inventarios de equipos vacíos que fueron entregados por Bolipuerto Maracaibo, el cual arribo a la conclusión que dichos equipos sobrepasan los noventa (90) días sin justificación alguna que establece el articulo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, excediendo el plazo de permanencia.
En conexión con lo indicado en fecha 17 de diciembre de 2009 los ciudadanos Joaquin Sánchez y Rogelio Calles titular de la cedula de identidad Nro. 9.774.965 y 11.286.039, respectivamente en su cualidad de Directores de la sociedad de comercio Seaport Shipping Agency, S.A, procedieron a solicitar al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo el pronunciamiento sobre la imposibilidad de embarcar a puerto de destino los contenedores vacíos identificados con las siglas GATU4145640 y TRLU5948027; a lo que la gerencia respondió mediante decisión Administrativa objeto de impugnación signada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010-01134 de fecha 9 de marzo de 2010 que la solicitud realizada resulta improcedente por haber sido realizada de manera extemporánea, llevándose a cabo habiendo vencido el plazo otorgado para efectuar la reexpedición de los mencionados contenedores.
Vemos entonces que contrariamente a lo sostenido por el apoderado judicial de la recurrente, sí existe la reglamentación de situaciones vinculadas al presente caso, cuya inobservancia constituye el cometimiento de una infracción de tipo aduanero, sancionada a través de lo dispuesto en el artículo 121 eiusdem, donde, para la determinación de la responsabilidad no se requiere que el hecho infractor que la origina sea demostrado por el órgano fiscal, precisamente porque forma parte de la responsabilidad del contribuyente.
En este sentido la Sala Político Administrativa ha reiterado de manera específica en materia de contenedores vacíos lo siguiente caso Marítima Mundo Mar, C.A.
Visto lo anterior, esta Sala observa que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991, prevé que “los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios” de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, puedan ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal.
En efecto, el citado artículo dispone:
´Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.’ (Subrayado de la Sala).
Asimismo, el artículo 80 del mencionado Reglamento textualmente establece:
‘Artículo 80.- Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía’.
De la transcripción que antecede se puede inferir que sólo cuando los aludidos contenedores sean utilizados como “elementos de transporte” gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso; vale decir, que de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías. (Vid. sentencias de esta Sala Nº 00817 del 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., Nº 01128 de fecha 10 de noviembre de 2010, Nº 0757 del 2 de junio de 2011, casos: Agencia Selinger, C.A. y Nos. 01251 del 13 de octubre de 2011 y N° 00038 del 24 de enero de 2012, casos: Servinave C.A.).
Así, esta Máxima Instancia observa que la Administración Aduanera, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto N° 5.879 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 impuso multas a la sociedad mercantil Agencia Marítima Mundo Mar, C.A., debido a que se detectó la permanencia de treinta y dos (32) implementos de transporte (contenedores vacíos), que no habían sido “reexpedidos” dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley.
A tal efecto, el citado artículo 118 del mencionado Decreto-Ley dispone lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías’.
La norma antes referida prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, la cual va dirigida a los titulares de tales efectos, precisamente por enmarcarse sobre las mercaderías objeto de esa operación aduanera.
De las actas procesales se desprende que los referidos equipos fueron introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como “mercancías”, puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; en segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados; que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.
Aclarado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre el régimen legal aplicable a los Operadores de Transporte (Agentes Navieros) o auxiliares de la Administración Aduanera, y en tal sentido considera necesario citar el artículo 145 del Decreto N° 5.879 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, que establece lo siguiente:
‘Artículo 145.- Además de los Agentes de Aduana, son auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento’. (Subrayado de la Sala).
Asimismo, el artículo 121 del referido instrumento jurídico dispone el régimen sancionatorio aplicable a los auxiliares de la Administración Aduanera, en virtud de las infracciones cometidas por la acción u omisión verificada en el ejercicio de sus funciones, cuyo contenido es el siguiente:
‘Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:
1) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
2) Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
3) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.
4) Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).
5) Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.
6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).’ (Subrayado y resaltado de la Sala).
A tal efecto, de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Agencia Marítima Mundo Mar, C.A., en fecha 24 de enero de 2012 (folios 99 al 115 de la pieza 2) se evidencia que la citada empresa es un operador de transporte y por tanto Auxiliar de la Administración Aduanera conforme lo dispone el artículo 145 del Decreto N° 5.879 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, que como tal tiene un régimen sancionatorio propio contemplado en el artículo 121 eiusdem (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 01866 del 21 de noviembre de 2007, caso: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias SACOPORT, C.A., N° 01128 del 10 de noviembre de 2010 y Nº 00537 del 27 de abril de 2011, casos: Agencia Selinger, C.A.).
Al ser así, mal podría sostenerse en el presente caso la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 del mencionado Decreto-Ley, en primer término porque no se trata de “contenedores importados” y, en segundo lugar, porque la sociedad mercantil Agencia Marítima Mundo Mar, C.A., es un operador de transporte y por consiguiente Auxiliar de la Administración Aduanera, lo cual ha sido establecido por esta Sala en decisión Nº 00817 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., cuando sostuvo lo siguiente:
“…En consecuencia, puesto que la sociedad mercantil Logística Marítima ‛Logimar’ C.A., es una empresa ‛Operadora de Transporte’ de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos. Por esta razón se desestima la denuncia que sobre el vicio de falso supuesto de derecho ejerciera la representación fiscal, considerándose ajustada a derecho la aplicación por el a quo del artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas a los hechos verificados en autos, visto que la permanencia de los 53 contenedores significó un obstáculo para que el órgano portuario ejerciera su potestad sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional…”.
En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, debe esta Máxima Instancia desestimar los alegatos expuestos por la representación judicial del Fisco Nacional contra el fallo apelado y, por tanto, declarar ajustado a derecho el pronunciamiento del Juez a quo sobre este particular. Así se decide.
Finalmente, la representación judicial de la contribuyente alega la violación del ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en virtud de que en la decisión sancionatoria no existe referencia a una sanción preexistente aunado a ello la falta de actividad reglamentaria, que no fue tocada por los recurrentes ni percibida por los tribunales.
En consecuencia, considera este Juzgado que la Administración Aduanera cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento y la Ley Orgánica de Aduanas, por tal motivo, quien incurra en alguna de las sanciones previamente establecidas mal podría excusar su responsabilidad; siendo así las cosas, la empresa transportista como auxiliar de la administración aduanera debió solicitar el reembarque del equipo o implemento de transporte dentro del lapso indicado, como lo esta contenido en el articulo 79 de indicado ut supra,y no vencido el plazo de tres (3) meses, en tal sentido tomando en consideración lo anteriormente señalado se declara improcedente el alegato presentado por la representación judicial de la contribuyente y de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho analizados previamente de manera exhaustiva y concatenando con los medios de pruebas aportados a las actas que conforman esta causa, esta Juzgadora de manera precisa declara sin lugar el presente recurso intentado ante este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
De las Costas Procesales
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado sin lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas a la contribuyente SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A. (SEAPORT), en un monto equivalente al dos por ciento (2%) de la cuantía del recurso. así se resuelve.
Del Cumplimiento Voluntario
El artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014 establece:
“Articulo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario”
En otro orden de ideas, los artículos 284 y 285 ejusdem señalan:
“Articulo 284: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación
Parágrafo Segunda: dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones
Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.”
Se desprende de las normas anteriores, que el lapso de sentencia (60dias continuos) debe dejarse transcurrir íntegramente cuando la sentencia haya sido dictada dentro de dicho lapso, luego de lo cual se abrirá el lapso para la apelación (8 días de despacho). Una vez transcurridos dichos lapsos, se entenderá que la sentencia se encuentra firma y se procederá al cumplimiento voluntario de la misma, teniendo la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para ejecutarlo.
En razón de lo cual una vez firme la sentencia definitiva de autos, se le concede un lapso de cinco (5) días continuos a la contribuyente para efectuar el cumplimiento voluntario. Así se declara
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A. (SEAPORT), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 14, Tomo 47-A, de fecha 13 de diciembre de 2000 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30767724-4, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0781 de fecha 29 de noviembre de 2013 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Decisión Administrativa identificada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010-01134 del 09 de marzo de 2010 y en consecuencia:
Se condena en Costas a la Contribuyen un monto equivalente al dos por ciento (2%) de la cuantía del recurso.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinte (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ______ - 2017.- Así mismo, se libró Oficio de Notificación Nro._______-2017, dirigido al Procurador General de la República
La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez Romero,
MIA/vl.-
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