REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 1080-09
Cursa ante este Tribunal Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto en fecha 17 de diciembre 2009, por la abogada Nivia Bracho Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.029, actuando en su condición de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela contra la sociedad de comercio WILSON WORKOVER, C. A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31048212-8, domiciliada en la avenida 52 con Carretera N, Zona Industrial, detrás de INMACO, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 23 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la expresada demanda, libró boleta de intimación y se decretó medida de embargo en contra de la contribuyente, librándose el correspondiente despacho.
El 6 de octubre de 2010, se recibieron las resultas sin practicar de la Comisión librada por este Tribunal, siendo que la abogada Pilar Oberto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.679, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Procurador General de la República, solicitó se remita nuevamente el despacho de medidas devuelto, a los Juzgados Ejecutores de Medidas.
En fecha 26 de octubre de 2010 se fijó hora y fecha a los fines del traslado del alguacil del Tribunal a los fines de proceder a llevar el despacho de medidas de Embargo Ejecutivo de la demandada, previa habilitación por parte de la solicitante.
ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra Helen Nava titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera mencionada asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa contentiva de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto en fecha 17 de diciembre 2009, por la abogada Nivia Bracho Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.029, actuando en su condición de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela contra la sociedad de comercio WILSON WORKOVER, C. A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31048212-8, domiciliada en la avenida 52 con Carretera N, Zona Industrial, detrás de INMACO, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ANTECEDENTES
1. Plantea la representante de la República que en fecha 16 de mayo de 2007 la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, autoriza a la sociedad de comercio WILSON WORKOVER, C. A., para admitir temporalmente, por un plazo máximo de seis (6) meses, un (1) equipo autopropulsado para rehabilitación y mantenimiento de pozos petroleros, ingresando dicho equipo al país declarada bajo régimen de Admisión Temporal.
Con ocasión a la declaración antes referida, se efectuó el Acto de Reconocimiento, cuyos resultados se esbozaron en el Acta de Reconocimiento No. APM-DO-UTR-AR-2007-C-5436 de fecha 24 de mayo de 2007, en la cual se concluyó:
“….En vista de que el único gravamen a cancelar es la tasa por servicios de Aduana, la infravaloración de la mercancía conduce a la aplicación de la multa prevista en el artículo 120 b) de la Ley Orgánica de Aduanas por un monto de Bs. 9.640.000,oo. La naturaleza de la mercancía, su descripción y clase arancelarias, han resultado conformes a lo declarado en el acto de reconocimiento”.
Posteriormente, señala la actora que, en fecha 27 de noviembre de 2007, la contribuyente a través de la Agencia Aduanal AGENTES ADUANALES RAITA, C. A., solicitó la nacionalización de la mercancía anteriormente señalada, la cual fue autorizada por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo según oficio SNAT-INA-GAP-APMAR-DT-CARAE-2007-8557 de fecha 11 de diciembre de 2007, en los siguientes términos:
“…Es así como observa entonces esta Gerencia, sobre la base de la argumentación legal antes esgrimida, que la solicitud de Nacional Legal de las mercancías a las que se refiere el Oficio de Admisión No. GAPMAR-DT-URAE-2007-2877 de fecha 16 de mayo de 2007, debió haber sido presentado antes del 12 de noviembre de 2007, toda vez que en esta fecha vencía el lapso otorgado para la permanencia de las mismas en el Territorio Nacional; sin embargo dicha solicitud de nacionalización fue consignada en fecha 27 de noviembre de 2007, quedando registrada bajo el No. 024278, hecho con el cual queda perfectamente demostrado que la sociedad mercantil WILSON WORKOVER, C. A., no presentó dentro de los términos exigidos por la Ley, la nacionalización de las mercancías ingresadas bajo el amparo del Oficio de Admisión Temporal indicado up supra, por lo cual se hace acreedora de la sanción contemplada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el valor total de las mercancías, el cual de acuerdo a la Declaración Única de Aduanas No. C-5436 de fecha 17 de mayo de 2007, a través del que fueron ingresadas estas mercancías asciende a SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 689.986.256,oo).
De igual forma esta Gerencia cumple con manifestarle que de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 37 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, y no existiendo otro impedimento, se autoriza la Nacionalización de las mercancías referidas en su totalidad, quedando sujeta al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en dicha ley.
Omisiss…”
Afirma la representante de la República que la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico contra el oficio No. SNAT-INA-GAP-APMAR-DT-CARAE-2007-8557 de fecha 11 de diciembre de 2007, ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por disconformidad con el citado acto. Dicho recurso fue admitido en fecha 29 de abril de 2008, prescindiendo de la apertura del lapso probatorio.
Señala la abogada actora que en fecha 31 de marzo de 2008 la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo corrige el oficio SNAT-INA-GAP-APMAR-DT-CARAE-2007-8557 de fecha 11 de diciembre de 2007, mediante oficio No. SNAT -INA-GAP-APMAR-DT-CARAE-2008-3162, el cual fue notificado en fecha 01 de abril de 2008, y mediante planilla de pago No. 0890785574 de fecha 01 de abril de 2008; en cuanto a la base imponible de dicho acto administrativo, en virtud de lo cual la multa impuesta quedo establecida en la cantidad de Bs. 1.162.986,26.
Afirma la Representante de la República que contra el oficio No. SNAT -INA-GAP-APMAR-DT-CARAE-2008-3162, la firma WILSON WORKOVER, C. A. presentó escrito recursivo en fecha 29 de abril de 2008, culminándose la Fase de Sustanciación del Recurso Jerárquico en fecha 04 de diciembre de 2008. Por lo que la contribuyente asumió el silencio administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 255 del citado Código, al considerar que la Administración Aduanera y Tributaria denegó en forma tácita su Recurso Jerárquico, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 259.2 ejusdem, interpone en fecha 30 de marzo de 2009 el Recurso Contencioso Tributario, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, quedando signado bajo el No. 986-09 de la nomenclatura del archivo del Tribunal, el cual fue declarado inadmisible en fecha 01 de diciembre de 2009, por extemporáneo.
Ahora bien, señala la actora, que los actos administrativos Nos. SNAT-INA-GAP-APMAR-DT-CARAE-2007-8557, No. SNAT -INA-GAP-APMAR-DT-CARAE-2008-3162, y la planilla de pago No. 0890785574, antes referidos, se encuentran exigibles en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso interpuesto, constituyendo los títulos ejecutivos que fundamentan la pretensión de ejecución que se interpone de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo cual, la representante fiscal demanda de la contribuyente WILSON WORKOVER, C. A., el pago de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.162.986,25) por concepto de multa, así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem.
2. En fecha 23 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la expresada demanda y decretó medida de embargo en contra de la sociedad de comercio WILSON WORKOVER, S.A. En la misma fecha se libró la boleta de intimación, así como el despacho remitido con Oficio para la práctica de la medida decretada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.
El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis de la presente, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente WILSON WORKOVER, C.A., conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).
El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”(Negrillas de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha establecido en Sentencia Nro. 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A., que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien, el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.
Igualmente el artículo 346 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 establece:
“No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara”.
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Aduana Principal de Maracaibo a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la Republica en contra de la contribuyente WILSON WORKOVER, C. A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31048212-8, DECLARA:
1.- LA FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, contentiva del Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada en fecha 17 de diciembre 2009, por la abogada Nivia Bracho Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.029, actuando en su condición de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela contra la sociedad de comercio WILSON WORKOVER, C. A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31048212-8. 2.- Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Aduana Principal de Maracaibo a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro. _________- 2017. Así mismo, en la misma fecha se libro Oficio bajo el Nro. ________- 2017 dirigido a la Aduana Principal de Maracaibo. La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez
MIA/hr
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