REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1578-14
Sentencia Definitiva
El 4 de febrero de 2014, la ciudadana Kayani Wong Choi, titular de la cedula de identidad Nro. 16.917.618, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de consignataria del equipaje de vehiculo no acompañado, asistida por el abogado Marcos Javier Barrera Bohórquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.699, interpuso Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/2681 de fecha 31 de julio de 2013, emanada de la Gerencia de Recurso de la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico incoado por la consignataria y en consecuencia confirmo el acto administrativo contenidos en el Acta de Reconocimiento distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1593 y el Acta de Comiso identificada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1593 ambas de fecha 6 de marzo de 2013, emanados de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinaron el incumplimiento por parte de la recurrente de lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del articulo 1 de la Resolución Nro. 924 de fecha 29 de agosto de 1991 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 3 de septiembre de 1991 y la sanción de comiso conforme a lo señalado en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, sobre Un (1) Vehiculo Tipo Sedan, Automático, 4Cilindro; Marca Toyos, Modelo: Camry, año: 2009, serial de carrocería signado con letras y números: 4TBE46K19U349020.
En la misma fecha 4 de febrero de 2014 se le dio entrada y se abrió expediente y se le asignó el Nro. 1578-14 y en la misma fecha, se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley.
El 11 de febrero de 2014 la ciudadana Kayani Wong Choi otorgo poder APUD ACTA a los abogados Marcos Javier Barrera, Eliana Baez Pinera y Graciliano González Urribarri, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 56.669, 89.384 y 140.633
En fecha 12 de febrero de 2014, este Tribunal ordeno abrir pieza aparte para la sustanciación de las medidas cautelares.
En fecha 1 de abril de 2014 se libraron los oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales fueron consignadas y practicadas debidamente por el alguacil el 15 de abril y 26 de mayo de 2014 respectivamente.
El 30 de junio de 2014, este Juzgado mediante Resolución Nro. 153-2014 admitió el Recurso Contencioso Tributario y se libro oficio de notificación al Procurador General de la Republica; siendo consignada debidamente practicada el 11 de marzo de 2015.
En fecha 3 de junio de 2015, el abogado Marcos Javier Barrera Bohórquez, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del contribuyente presento escrito de promoción de pruebas y anexos
El 11 de junio de 2015 mediante resolución Nro. 126-2015 se admitieron las pruebas promovidas por la contribuyente y se libro notificación al Procurador General de la Republica
En fecha 21 de abril de 2016 la consignataria Kayani Wong Choi, anteriormente identificada revoco poder a los abogados Marcos Javier Barrera, Eliana Baez Pinera y Graciliano González Urribarri, anteriormente identificados y el 9 de mayo de 2016 se libro notificación a los mencionados abogados de la revocatoria de poder; siendo debidamente notificados el 27 de junio de 2016.
El 2 de noviembre de 2016, se dejo sin efecto el oficio 353-2015 emanado al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT y se ordeno librar nuevamente al organismo anteriormente mencionado a los fines de que remita el expediente administrativo correspondiente
El Alguacil de este Tribunal consigno el 2 de noviembre de 2016, la notificación del Procurador General de la Republica
En fecha 3 de noviembre de 2016 se libro oficio de notificación al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT; siendo debidamente practicada por el Alguacil el 22 de noviembre de 2016.
En fecha 24 de noviembre del 2016 se libraron notificaciones a la División de Doctrina Aduanera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que remita la información que se contrae en la promoción de pruebas.
En fecha 16 de enero de 2017, se dejo constancia del término para la presentación de los informes.
El 10 de febrero de 2017, la abogada Yazmin Núñez García, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 51.616 presento escrito de informes y poder donde consta su certificación; así mismo en la misma fecha (10/02/2017) la abogada Joset Anneline Paredes, inscrita con el inpreabogado bajo el Nro. 110.328 en su carácter de apoderada judicial sustituta del Procurador General de la Republica, consigno escrito de informes y poder donde costa su representación.
En fecha 22 de febrero de 2017, se dijo vistos en la presente causa.
El 24 de abril de 2017 este tribunal dicto auto para mejor proveer por medio de cual se le solicita a la recurrente presente los originales del Certificado de Uso, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Chicago– Estados Unidos de fecha 7 de septiembre de 2012 y Certificado de Titulo del vehiculo producto del comiso y pasaporte.
El 2 de junio de 2017 la ciudadana Kayani Wong Choi asistida por la abogada Yamisn Nuñez consigna, copia su pasaporte y del cerificado de titulo de un vehiculo marca Toyota, Modelo Camry, Año 2009 Nro. 101467844
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES
En fecha 18 de enero de 2013 amparado por el conocimiento de embarque (SHIPPAN ISLAND Bs) SMLU3261302A, ingresó al país consignado a la recurrente, el vehículo descrito como Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo: Canry, Año: 2009 carrocería 4TIBE46K19U349020, que a los fines de la aceptación de la consignación, se procedió en fecha 31 de enero de 2013 a declararlo bajo el REGIMEN ESPECIAL DE EQUIPAJE, a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), mediante la Declaración Única de Aduanas que quedó registrada bajo el Número C-1593, siendo calificada a través del SIDUNEA, al canal de selectividad ROJO, lo que implica el reconocimiento físico y documental para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero a las que se encuentra sometida su introducción conforme a la documentación exigida por la Ley Orgánica de Aduanas y el Reglamento para la aplicación del régimen manifestado.
Esta declaración única de aduanas además de materializar el sometimiento del vehículo al control y potestad aduanera, contiene los elementos técnicos que sirvieron de sustento para el respectivo pago previo de los conceptos derivados de la obligación aduanera, atendiendo el contenido del oficio Nro. SNAT/INA/GV/DP/2012-1166, de fecha 11 de diciembre de 2012, emanado de la Gerencia del Valor de ese Servicio Integrado, a través del cual indica que el valor del vehículo de narras supera en moneda nacional al equivalente a veinte mil dólares estadounidenses (US$ 20.000,00), por lo que dicha introducción al amparo de la resolución 924 de fecha 29-08-1991, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 03-09-1991, queda sujeta al pago del 40% por concepto de impuesto de importación y el 1% de la tasa aduanera sobre el valor en aduana, monto efectivamente enterado a la República según planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros, forma 00086, Nro. 1307001593, por la cantidad de Veinticinco Mil Cuatrocientos Tres Bolívares (Bs. 25.403,00), y depósito bancario efectuado en la oficina receptora de fondos nacionales Banco Occidental de Descuento Nr. 327694190, por un monto de Trescientos Siete Mil Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 307,78)
Visto el canal de selectividad Rojo que indicó el sistema automatizado, propio de los regímenes aduaneros especiales, para el acto de reconocimiento físico del vehículo se presentó la documentación requerida. Según consta del Acta de Reconocimiento identificado con letras y números, SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1593- de fecha 6 de marzo de 2013, se consideró que la recurrente no logró demostrar la estadía o permanencia que demanda el régimen de equipaje para optar al beneficio por cuanto el pasaporte presentado el tiempo de permanencia fuera del país en el ultimo año, no supera los once meses.
La consignataria Kayani Wong Choi, mediante escrito recibido en la Aduana de Maracaibo en fecha 30 de abril de 2013, interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo contenidos en el Acta de Reconocimiento distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1593 y el Acta de Comiso identificada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1593 ambas de fecha 6 de marzo de 2013, emanados de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Asimismo en fecha 31 de julio de 2013 mediante Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/2681 de fecha 31 de julio de 2013 emanada de la Gerencia de Recurso de la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); declaro sin lugar el recurso jerárquico incoado por la consignataria y en consecuencia confirmo el acto administrativo recurrido anteriormente mencionado
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
LOS ACTOS SE ENCUENTRAN VICIADOS POR FALSO SUPUESTO.
La contribuyente arguye que las afirmaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, al rechazar el régimen de equipaje de pasajeros al vehículo introducido por su representado conforme a los argumentos expuestos, incurre en el vicio denominado por la doctrina patria y la jurisprudencia nacional como falso supuesto, al aseverar que se “observa que la fecha del registro del titulo de propiedad del vehículo, no cumple con el periodo de requerido por la resolución Nro. 924 de fecha 29/08/1991, publicada en Gaceta Oficial Nro 34.790 de fecha 3/09/1991 al no tener menos de once (11) meses antes de su ingreso al país”; para considerar que no cumplen con las condiciones previstas en el régimen de equipaje no acompañado para el ingreso del vehiculo; basándose para ello exclusivamente en su sola apreciación e interpretación, prescindiendo por completo del valor probatorio que deriva de la información contenida en el certificado de uso emitido por la embajada de Venezuela en Chicago (USA), el certificado de titulo del vehiculo expedido a su nombre, en el cual se evidencia la fecha de adquisición del vehiculo objeto de régimen de equipaje invocado, presentados junto con la declaración.
Asimismo, señala que al aplicar la pena de comiso desconociendo el régimen aduanero declarado por su poderdante, se afecto la validez del acto objeto de impugnación y por ende sus consecuencias jurídicas, en efecto, lo que al respecto ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04/07/2000, cuando afirma en cuanto a los requisitos de fondo de los actos administrativos, a la causa de los actos como presupuesto de hecho de los mismos.
De igual manera, continua alegando que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho dan origen a vicios en la causa, vicios que nuestra jurisprudencia ha denominado abuso o exceso de poder. Hay vicios en los motivos o presupuestos de hechos, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir cuando da por supuestos, hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario. Es por ello, que el elemento causa en donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo esta la mas rica en cuanto a la discrecional para apreciar la oportunidad de su actuación y conforme a lo anterior, todo acto administrativo debe, por una parte tener una causa y un motivo, identificado precisamente en los supuestos de hecho. Así mismo, debe existir una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo.
Luego arguye que dicho vicio puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho, y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar teoría integral de la causa, lo cual consiste en agrupar todo los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa, conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que no solamente incurre la administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron o habiéndose verificado estos yerran en su calificación, sino también cuando se ha comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica, de allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos. Incurre pues, la Administración aduanera en el vicio de falso supuesto cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferencia a aquellas que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintitos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcanse de las disposiciones legales.
Conforme a lo anterior, la contribuyente cita al autor venezolano Enrique Meier, que sistematiza tres formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto, el primero cuando exista ausencia total y absoluta de los hechos, es decir cuando la administración se fundamente en hechos que no ocurrieron o no fueron probados o simplemente la administración en la fase constitutiva del procedimiento no logro demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, el segundo cuando existen error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la administración fundamente su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación y en este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos atribuyéndoles consecuencia no previstas por la norma para tales hechos y en tercer y ultimo lugar cuando la administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación.
Para robustecer su petición invoca la actora, el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y Razona que no puede concebirse la validez del acto administrativo que se cuestiona si el mismo se fundamenta en la mera afirmación por parte de la administración recurrida de no haber interrupción en la estadía del ciudadano, cuan se demostró que ha usado el vehiculo por un lapso Superior a los once meses, el cual es de su propiedad, hecho este ratificado por la embajada de Venezuela en California, Estados Unido de América, mediante la emisión del Certificado de Uso, siendo este instrumento indispensable para la procedencia del régimen de equipaje.
NULIDAD DE LOS ACTOS POR ESTAR VICIADOS POR SILENCIO DE PRUEBAS.
Con respecto a este vicio el demandante analiza que está estrechamente relacionado con el Falso Supuesto, por estar referido a la causa-motivos del acto y que se traduce de una mala apreciación de los hechos que lo afecta negativamente, es el vicio de silencio de prueba. Ratificando lo anteriormente expuesto, que el funcionario actuante no menciona en modo alguno el valor probatorio de los documentos que se consigan junto con la declaración de Aduanas, que lejos de considerarlos y atribuirle valor probatorio para la determinación del régimen aduanero declarado, sólo los silencia, sin emitir juicio alguno sobre su legitimidad, validez o pertinencia.
Es reprochable la actuación del funcionario reconocedor, al ignorar la legitimidad y validez de la documentación aportada a la declaración de aduanas, los cuales son exigidos el primero de los mencionados por el artículo 1 numeral 4 de la Resolución 924, y el segundo de ellos por el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable a los regímenes especiales, en su análisis fue deliberadamente omitida la apreciación del Certificado de Uso por parte del funcionario reconocedor, para indicar que no cumple con el periodo requerido por la resolución 924 al tener menos de once meses antes de su ingreso al país.
Conforme al criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-06-2000, para que el vicio de silencio de prueba sea apreciado como factor que deriva en una falta de motivación, es necesario que la prueba silenciada afecte sensiblemente la sentencia; de suerte que permita establecerse si su aportación al juicio y la omisión de su juzgamiento tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponde para la fijación del hecho controvertido.
Que en el presente caso resulta evidente que en el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1593, y su consecuente Acta de Comiso, se omitió el valor probatorio que emana principalmente del Certificado de Uso emanado de la embajada venezolana, habida cuenta que es éste órgano diplomático el competente para certificar el cumplimiento objetivo de las condiciones para ingresar el vehículo al amparo de régimen especial de equipaje.
Al no considerarlo, se afectó dramáticamente el resultado del acto administrativo contenido en las actas objeto de impugnación. Por lo que al constatarse dicha omisión, como se ha indicado las actas se encuentran viciadas de nulidad resultando insubsanable dicha situación.
EL ACTA DE COMISO ES ABSOLUTAMENTE NULA POR INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO RECONOCEDOR.
Alega que la materia de incompetencia del funcionario en todo lo que se relaciona con el binomio físico–contribuyente, ha sido objeto de numerosas sentencias tanto en los tribunales especiales de instancia, como en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De esa jurisprudencia han quedado asentados los siguientes principios:
1. Cuando un particular alega la incompetencia del funcionario, se invierte la carga de la prueba, y es entonces a la Administración Aduanera a quien corresponde probar la competencia.
2. El juez debe conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada, ya que si encuentra que ésta existe, es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo.
3. Se puede alegar la incompetencia, por ser de orden público, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada, y el juez no puede ignorarla aun cuando no haya sido ni siquiera invocada por el interesado en el curso del proceso.
4. La incompetencia por la materia que configura la extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que determina la imposibilidad de subsanar el acto o su convalidación, pues tiene efectos erga omnes, ex tunc y ex nunc, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca hubiera tenido existencia, y la posibilidad para el juez de pronunciar dicha nulidad absoluta, aun de oficio.
El vicio de incompetencia de un acto es aquel que afecta al autor del acto, esto es, al órgano al cual le es imputable, bien por haber ejercido funciones que no le corresponden o bien por haberse excedido en el ejercicio de las que expresamente le han sido acordadas.
En el acta identificada anteriormente, el funcionario adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo Alejandro Esis Hernández pretende atribuirse competencias para aplicar el comiso a las mercancías para ello lo previsto en el artículo 147 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas, e indica:
“…PRIMERO: se aplica la pena de comiso a las mercancías que se mencionas a continuación, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas:
• AUTONMATICO, 4 CILINDRO, MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY SE, AÑO: 2009, TIPO: SEDAN, CUATRO PUERTAS, SERIAL: 4TIBE46K19U349020…”
Es flagrante la violación del principio de competencia que debe regir en la formación de todo acto, cuando el funcionario reconocedor aplica mediante el acta que se disiente, la pena de comiso, siendo incompetente para hacerlos, pues esta facultad esta reservada para el Gerente o Jefe de la Oficina Aduanera del la circunscripción respectiva.
Cita igualmente para reforzar sus argumentos señala el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas que establece: “Corresponde a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria [Jefe de la oficina aduanera respectiva], la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas. Corresponde a los funcionarios competentes del Servicio Aduanero, según lo establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a los consignatarios, aceptantes, exportadores, remitentes, transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios y mensajeros internacionales y otros auxiliares de la Administración Aduanera, así como la fijación de la cuantía cuando aquellas se encuentren comprendidas entre un límite mínimo y otro máximo... (Omissis)”.
Igualmente, dispone el numeral 11 del artículo 119 la Resolución Nro. 32, fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual se establece la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que es competencia de los Gerentes de Aduanas Principales “Aplicar las penas de comiso de mercancías en los casos procedentes”.
Por lo expresado en la disposición citada, es el Jefe de la Oficina aduanera o Gerente de la Aduana Principal respectiva, el único competente para imponer la pena de comiso toda vez que la misma no ha sido atribuida a otra autoridad o funcionarios del servicio aduanero, lo cual sería a todo evento antinómico, atribuir la competencia para aplicar la sanción más gravosa y temida del ordenamiento jurídico aduanero venezolano, a otro funcionario dentro de este servicio, con categoría inferior que el Jefe de la oficina aduanera o máxima autoridad en la circunscripción respectiva de igual forma cita los criterios de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de la Gerencia de Doctrina y Asesorias en las consultas signadas con letras y números DCR-5-35563-3942 DEL 20-8-2007 y DCR-5-47085-0294-1032 del 24 de abril de 2004 que ha reiterado “La facultad para imponer la sanción de comiso corresponde al gerente de la Aduana Principal”. Concluye el argumento ratificando la nulidad del acto administrativo impugnando en virtud de haber sido dictado por una autoridad incompetente con prescidencia total y absoluta del procedimiento establecido.
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES
De los Informes de la Representante de la Contribuyente
El representante de la consignataria la abogada Yazmin Coromoto Núñez García, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 51.616, presento escrito de informes en el manifiesta que en aras del derecho a la defensa y al principio de la comunidad de la prueba, en búsqueda de la verdad verdadera y la tutela judicial efectiva, se debe considerar y valorar todos los elementos probatorios producidos en el libelo recurso jerárquico interpuesto, así como en la declaración de importación de vehiculo, según DUA C-1593 de fecha 18 de enero de 2013 ante la Aduana Principal de Maracaibo, que forman parte del expediente administrativo aportado por la Administración Aduanera y Tributaria de los cuales se desprende el merito favorable de las pruebas que fueron acreditadas en originales y que se encuentran en poder de la Administración recurrida.
Asimismo que el presente recurso es para hacer valer los derechos que le asisten a la ciudadana KAYANI WONH CHOI, para ingresar al país Un (1) vehículo usado, Marca: Toyota, Modelo: camry, Año: 2009, Tipo: sedan, Serial de carrocería 4TIBE46K19U349020, bajo el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros no acompañado, que le fueron cercenados por una actuación viciada de nulidad absoluta por parte de la Aduana Principal de Maracaibo, órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, al desechar el valor probatorio del certificado de uso emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Chicago–Estados Unidos, presentado junto con la declaración de aduanas respectiva.
Ahora bien sigue narrando la contribuyente en la cual reitera los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso tributario y en consecuencia solicita a este Tribunal declare con lugar el presente recurso y confirme la aplicación del Régimen de Equipaje de Pasajeros para el vehiculo objeto de esta controversia.
De los Informes de la Representante de la Republica
La abogada Joset Anneline Paredes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 110.328 en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la Republica presento escrito de informes en donde la representante judicial del fisco rechaza todos los planteamientos de la recurrente y ratifica el contenido de los hechos que se desprenden del expediente administrativo, a los fines de su valoración. Y en consecuencia solicita se desestime los alegatos de la recurrente, por carecer de sustento suficiente que desvirtué la correcta actuación de la administración tributario y se declare sin lugar el recurso contencioso tributario.
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó la siguiente documental:
1.- Copia del Acta de Reconocimiento y Acta de Comiso signada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2013/C-1593 de fecha 6 de marzo de 2013, emanada del funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT.
2.- Copia de la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0428 de fecha 31 de julio de 2013 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
3.- Copia del escrito del recurso jerárquico interpuesto en 30 de abril de 2013, ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
4.- Copia del expediente administrativo
En el lapso probatorio la contribuyente promovió nuevamente la copia del expediente administrativo donde consta: El certificado de uso nro. 1662012-0004144, copia simple de los pasaportes números 16917618 y 047055889, titulo de propiedad, declaración única de aduana. Asimismo promovió prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y prueba de exhibición para que la Administración consigne copia certificada del expediente administrativo, el Tribunal valora todas pruebas promovidas y las insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
El thema decidendum de la presente controversia se circunscribe en determinar si en el ingreso al país del vehículo de marras se incumplió alguna condición de las exigidas por el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros, como lo afirma la Administración Aduanera y Tributaria en los actos impugnados, que originó la aplicación de la pena de comiso, o si por el contrario, el accionante acreditó suficientemente el cumplimiento de tales condiciones para demostrar que le asiste el derecho de ingresar el vehículo al país amparado en el régimen aduanero especial declarado.
Al respecto este Despacho Judicial estima necesario, precisar el marco normativo que regula el régimen aduanero en análisis.
Por disposición expresa contenida en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Aduanas, de 2014, el equipaje de los pasajeros y tripulantes se rige por vía reglamentaría, siendo la norma del siguiente tenor:
Artículo. 139 Ley Orgánica de Aduanas de reza:
“El Reglamento determinará las mercancías que podrán ser consideradas como equipajes las formalidades que regirán para su importación, exportación y tránsito; las liberaciones de gravámenes y restricciones a que tendrán derecho sus propietarios de acuerdo a la naturaleza de los efectos o a la condición de los pasajeros y tripulantes; los lapsos para su abandono legal; los derechos de almacenaje que causarán su permanencia en la zona primaria de la aduana cuando corresponda, el término para su arribo a esta última y los demás requisitos y formalidades aplicables al caso.
Las liberaciones de gravámenes aplicables al equipaje podrán comprender, conforme lo establezca el Reglamento la totalidad o parte de los gravámenes ordinarios”.
Estas disposiciones del Poder Ejecutivo están contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, publicado en Gaceta Oficial 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996, específicamente en el Capítulo II- Del Equipaje. Título II- Del equipaje de los pasajeros y Tripulantes, donde se consagran las especificidades del régimen especial, a saber:
En el artículo 131 del Reglamento mencionado se establece la definición en los siguientes términos:
“Se entiende por equipaje a los fines del régimen que establece este título, el conjunto de efectos de uso o consumo personal y los obsequios que trasladen los pasajeros y tripulantes al arribar o salir del país, que por su naturaleza, cantidades y valores no demuestren finalidad comercial “.
Artículo 132 eiusdem
“El equipaje se clasifica en:
a) Equipaje acompañado; y
b) Equipaje no acompañado.
Equipaje acompañado es aquel que el pasajero o tripulante trae consigo al momento de su arribo, o que llega con él en el mismo vehículo que lo ha transportado al país.
Equipaje no acompañado es aquel que llega con anterioridad o posterioridad a la fecha de llegada del pasajero, cualquiera que sea la vía de transporte utilizada”.
Es importante precisar el contenido del Artículo 134 del Reglamento sub análisis, que dispone la definición de pasajero, de la siguiente manera:
“Se consideran pasajeros todas aquellas personas nacionales o residentes en el país que entren o salgan del territorio nacional por los lugares habilitados para operaciones aduaneras, a bordo de vehículos de transporte público o privado”.
La definición de equipaje prevista en el artículo 131 antes citado, es ampliada en el artículo 135 del referido Reglamento, con la inclusión del menaje de casa y de los vehículos:
“También se tendrá como equipaje el menaje de casa y los vehículos pertenecientes a los pasajeros, bajo las condiciones que aquí se establezcan y en las resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda…”(Resaltado por el Tribunal).
Artículo 136 Reglamento Especial.
“El menaje de casa estará libre del pago de gravámenes aduaneros, siempre que el mismo haya sido usado por el pasajero en el exterior, durante un tiempo no menor de seis (06) meses. A tales efectos el pasajero deberá presentar la respectiva certificación de uso expedida por la autoridad consular competente: La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante Resolución” (Resaltado por el Tribunal).
Asimismo en el Artículo 137 eiusdem se específica el documento exigible para la demostración de la permanencia en el extranjero del pasajero.
“El pasaporte será el único documento exigible para la comprobación del tiempo de estada del pasajero en el exterior.”
De estas normas se desprende la remisión a las Resoluciones emanadas del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública en cuanto a las condiciones que deben cumplirse para el ingreso de los vehículos considerados equipaje.
Para precisar lo indicado, es pertinente entrar a conocer las condiciones que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros previstos en el artículo 1 de la Resolución Nº 924, de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 03 de noviembre de 1991, que es la que aplica al presente caso:
“Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país”.
De las normas supra transcritas, se colige que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste conforme la legislación aduanera- como el conjunto de efectos de uso o consumo personal que traiga el viajero al arribar al país en el caso de equipaje acompañado o que llegue con anterioridad o posterioridad al pasajero en el caso de equipaje no acompañado, como es el caso que nos ocupa, se debe cumplir con una serie de condiciones, entre las cuales se encuentra que el vehículo debe ser de uso personal del pasajero, debidamente amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, demostrar la permanencia mínima en el extranjero y que tales condiciones sean certificadas por la autoridad consular venezolana.
Así en el caso de autos, se observa que la Administración Aduanera y Tributaria aplicó el comiso del vehículo ingresado al territorio nacional por la ciudadana Kayani Wong Choi bajo régimen de equipaje de pasajeros, al considerar incumplida la condición del tiempo de estadía en el exterior, así como la fecha de emisión del certificado de titulo con lo cual se demuestra la adquisición del vehículo y el tiempo de uso, por lo que esta operadora de justicia estima conducente evaluar tales condiciones que impone el régimen aduanero especial a la luz de la normativa vigente en relación a los elementos probatorios aportados en el expediente administrativo.
La llegada del vehículo, en fecha 18 de enero de 2013, amparado por el conocimiento de embarque BILL OF LADING B/L SMLU3261302A, antes de la llegada del pasajero, es válida para configurar el nacimiento régimen especial declarado, a tenor de lo previsto en el artículo 132 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, publicado en Gaceta Oficial 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996; bajo la figura de equipaje no acompañado.
Asimismo, se aprecia de los elementos probatorios que la ciudadana KAYANI WONG CHOI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, C.I. 16.917.618, que la operación aduanera declarada, está referida a un (1) vehículo. Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo: 4 Camry Año: 2009
Ahora bien, ha de resaltarse que corresponde al Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces certificar el cumplimiento de las condiciones del Régimen, y que este caso fue válidamente comprobado por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en California– Estados Unidos, en fecha 7 de septiembre de 2012, mediante la emisión del CERTIFICADO DE USO Nro. 1662012-00004144, para lo cual se requiere necesariamente la presentación de la documentación legalizada.
En armonía a lo anterior, no escapa del análisis de este Juzgado que a los fines de demostrar la propiedad del vehículo y uso personal del pasajero por el tiempo exigido, el numeral 4 de la Resolución in comento, expresamente dispone que “A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses.”, para lo cual incluye como documentos demostrativos de propiedad, otros documentos tales como factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente de país de procedencia del vehículo.
De esta manera el CERTIFICATE OF TITLE 101467844 es un documento valido el cual además fue presentado ante la autoridad consular competente, lo cual permite a esta sentenciadora evidenciar que el vehículo en cuestión es propiedad del accionante desde la fecha 10 de febrero de 2008, y que lo ha usado por un período superior a los once (11) meses mínimos exigidos para acceder al régimen.
Ahora bien, este Tribunal pudo constatar de los medios probatorios que emergen del expediente administrativo, que el documento público CERTIFICADO DE USO Nro. 1662012-00004144, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Chicago– Estados Unidos, en fecha 7 de septiembre de 2012, fue presentado a los fines de la nacionalización del vehículo, el cual acredita y certifica la propiedad del vehículo decomisado mediante la presentación de la documentación debidamente legalizada ante el órgano consular venezolano, que comprueba que ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, para lo cual indefectiblemente ha tenido que permanecer en el país de procedencia del vehículo por todo ese tiempo (Véanse folio 16 del expediente administrativo).
En plena correspondencia con lo anterior, se advierte que del Certificado de Uso al no haber sido impugnado en ningún momento por la representación Judicial de la República debe tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia como cierto su contenido en lo que respecta a que la ciudadana Kayani Wong Choi, ha utilizado el vehículo objeto de importación en los Estados Unidos de América, y su permanencia supera los once (11) meses establecido como requisito para tal fin en la normativa especial aduanera.
Este CERTIFICADO DE USO Nro. 1662012-00004144, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en California- Estados Unidos, en fecha 7 de septiembre de 2012, es un documento público administrativo, suscrito por Kenny García en su carácter de Cónsul de Segunda del Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela en California, la prenombrada Embajada acreditada en el país de procedencia del vehículo, actuando en el ejercicio de sus funciones, y la cual no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que constituye una manifestación de certeza jurídica, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
A tal efecto resulta pertinente reproducir el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
(…Omissis…)
Del pasaje jurisprudencial transcrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.
Al respecto, advierte esta sentenciadora, que corresponde al Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, otorgar el certificado original de uso a los interesados que lo requieran; la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, en acatamiento a los requisitos señalados en la precitada Resolución Nro. 924. De tal manera que al constatarse el cumplimiento objetivo de esas condiciones, con la documentación legalizada, procede la emisión del referido certificado. Este documento deja constancia expresa del uso del vehículo, para lo cual necesariamente debió acreditar la estadía en el país de procedencia del mismo, por al menos once (11) meses, y en efecto se indica expresamente que su permanencia supera el tiempo preestablecido por la normativa (11 años 1 meses y 1 días); y es este Certificado de Uso, el que ha de ser presentado ante las autoridades aduaneras en el momento de nacionalización del vehículo; ergo, sólo corresponde a la autoridad aduanera, exigir su presentación.
La carencia u omisión de este documento acarrearía la improcedencia del ingreso del vehículo usado bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros, y por ende la aplicación de las sanciones correspondientes, por lo que esta juzgadora concluye, que una vez emitido el certificado de uso por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, y presentado junto con la declaración de aduanas, corresponde inexorablemente el reconocimiento del derecho a ingresar al país el vehículo bajo el régimen de equipaje manifestado, por parte del funcionario competente de la Administración Aduanera.
Para reforzar esta aseveración, estima esta juzgadora citar la sentencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nro. 01644 del 3 de diciembre de 2014, expediente Nro. 2014-0700, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, en la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República, contra la sentencia Nro. 076-2014 del 19 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró con lugar el mencionado recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano YANILO JOSÉ JOVO NAVA, y en consecuencia se confirmó la decisión en cuanto a la trascendencia del Certificado de Uso, por constituir un documento administrativo suscrito por una funcionaria pública cuyo contenido se presume cierto salvo prueba en contrario.
“…De la norma antes transcrita, se evidencia que para la nacionalización de vehículos usados para el transporte de personas importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste como una modalidad de importación destinada exclusivamente para que los pasajeros introduzcan a territorio nacional aquellas mercancías que no constituyan expedición comercial, concretamente aquellos bienes destinados a uso personal o familiar de los viajeros, introducidos de manera ocasional; se requiere el cumplimiento de varios requisitos, entre los que se señala la presentación de la certificación debidamente emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de origen, donde conste que el interesado ha utilizado el automóvil en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, anexándole la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país. (Vid., sentencias Nos. 06070 y 00078 de fechas 2 de noviembre de 2005 y 24 de enero de 2007, casos: Carmen Zobeida Martínez Natera y Claudia Isabel López Napoli, respectivamente).
Adicionalmente, la norma establece que los pasajeros mayores de edad sólo podrán ingresar como parte de su equipaje, un vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo, siempre que haya permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que la Administración Aduanera impuso el comiso del vehículo importado por el ciudadano Yanilo José Jovo Nava, con fundamento en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, ya que -en su criterio- el aludido sujeto pasivo no permaneció en el exterior por un período consecutivo de un (1) año, incumpliendo con el artículo 1° de la aludida Resolución N° 924, del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Banca Pública y Finanzas - (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991).
En este sentido, la norma prevista en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 prevé:
“Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración.” (Destacado de la Sala).
De lo anterior se desprende el régimen de importación condicionado, donde se someten ciertas mercancías a prohibición, suspensión, restricción o a alguna limitación, so pena de ser objeto de comiso, caso en el cual se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, siempre y cuando el permiso, autorización o documento exigido no fuese presentado junto con la declaración.
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el expediente, pudo esta Sala constatar al folio 129 la copia certificada del Certificado de Uso Nº 1712012-00005040 de fecha 14 de noviembre de 2012, suscrito por la ciudadana Tibisay Lugo en su condición de Cónsul de Primera y con sello húmedo en cuya inscripción se lee Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en San Francisco, Estado Unidos de América, en donde hace constar que el ciudadano Yanilo José Jovo Nava, titular de la cédula de identidad Nº 8.697.625 y pasaporte Nº 028264644, de nacionalidad venezolana y domiciliado en “Venezuela en CARRETERA G ESQUINA AVENIDA 23, TÍA JUANA, ha consignado los documentos que evidencia su permanencia en este país por un período de 10 (años) 10 (meses) 14 (días) y el vehículo cuyas características se describen a continuación, es de exclusiva propiedad y uso personal: MARCA: TOYOTA MODELO: CAMRY AÑO: 2012 SERIAL DE CARROCERÍA o VIN: 4T1BK1FK5CU500584”. (Sic). (Destacados del texto).
Asimismo, se constata del expediente judicial que la Cónsul de Primera de la República Bolivariana de Venezuela, en San Francisco de los Estados Unidos de América tuvo a su vista, cotejó y visó el Pasaporte del ciudadano Yanilo José Jovo Nava Nº 028264644, el Certificado o Título de Propiedad del vehículo antes descrito, así como el Contrato de compra Nº 328706, en los cuales se indica que el automóvil fue adquirido el 11 de octubre de 2011. (Folios 129 al 140 del expediente judicial).
Sobre este particular, la Sala observa que el Certificado de Uso constituye un documento administrativo (que en virtud del criterio reiterado y pacífico de esta Sala, se entiende como una tercera categoría de documentos y, por ende, ha de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), suscrito por una funcionaria pública cuyo contenido se presume cierto salvo prueba en contrario, tal como lo indicó la Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala le otorga pleno valor probatorio. (Vid., sentencias Nos. 1748, 01492, 00890 y 00592, de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto de 2007, 23 de septiembre de 2010 y 11 de mayo de 2011, casos: Multiservicios Disroca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., Transporte Vison, C.A. y Sofesa, S.A., respectivamente).
De lo anterior, esta Máxima Instancia considera que el recurrente importador sí cumplió con las condiciones exigidas por el artículo 1º de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991), para la importación de su automóvil bajo régimen de equipaje, toda vez que: (i) el recurrente introdujo como parte de su equipaje un (1) vehículo descrito como: “Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo: Camry, Año: 2012, Serial de Carrocería distinguido con letras y números 4T1BK1FK5CU500584, Color: Blanco”; (ii) es mayor de edad y permaneció en los Estados Unidos de América por un período no menor de un (1) año, concretamente “10 (años) 10 (meses) 14 (días)”; (iii) el vehículo es de su propiedad y está destinado a uso personal, según consta del Certificado de Uso, antes mencionado; y (iv) presentó la documentación correspondiente ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en San Francisco de los Estados Unidos de América.
Ahora bien, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal que la Administración Aduanera basó la aplicación de la pena de comiso del vehículo antes descrito, en los hechos siguientes: (i) que el ciudadano Yanilo José Jovo Nava no permaneció en los Estados Unidos de América por un período consecutivo de un (1) año, incumpliendo con el artículo 1° de la aludida Resolución N° 924, del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991), bajo el argumento que “de la copia simple de cuatro de las hojas del pasaporte Nº 028264644, que reposan en el expediente administrativo, se evidencia la salida de Venezuela en fecha 24-04-2011 y hasta la fecha de llegada del vehículo 08-02-2013 e incluso de declaración (21-02-2013), el pasajero se encontraba en el exterior”. (Sic); y (ii) que el aludido ciudadano no se encontraba presente para el momento de la llegada del automóvil a territorio nacional ni para la oportunidad de efectuarse la declaración de aduanas.
Sobre el primer particular, debe advertir esta Sala que el numeral 2 del artículo 1º de la aludida Resolución Nº 924, no establece que el lapso mínimo de permanencia en el exterior de un particular que desee importar bajo régimen de equipaje un automóvil de su propiedad, deba ser continuo e ininterrumpido. En efecto, la norma sólo hace referencia a que debe permanecer no menos de un (1) año fuera de Venezuela, por lo que no está dado al intérprete asumir condiciones que no están descritas en la aludida Resolución, ya que de conformidad con el artículo 5, único aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, los “demás beneficios (…) fiscales se interpretarán en forma restrictiva”. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00802, 01892, 01715 y 00253 de fechas 11 de junio de 2002, 3 de diciembre de 2003, 6 de julio de 2006 y 27 de febrero de 2008, casos: Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., las tres primeras decisiones, e Hidalgo Motors, C.A., la última).
Por lo tanto, debe esta Alzada desechar el argumento de la representación del Fisco Nacional, toda vez que el lapso de permanencia mínima de un (1) año en el exterior conforme al artículo 1º, numeral 2 de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991) no puede ser interpretado en el sentido de establecer requisitos adicionales a los ya previstos en la señalada Resolución, concretamente el determinar si el aludido lapso fue continuo e ininterrumpido. Así se declara.
En cuanto al segundo fundamento de la autoridad aduanera para aplicar la pena de comiso, esto es, que de la revisión de las copias simples de cuatro (4) páginas del pasaporte del ciudadano Yanilo José Jovo Nava, se observó que éste no se encontraba presente para el momento de la llegada del automóvil al territorio nacional, ni para la oportunidad de efectuarse la declaración de aduanas, esta Sala estima lo siguiente:
Conforme al artículo 1º de la Resolución Nº 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991), no es requisito exigido para la importación bajo régimen de equipaje que el pasajero deba llegar a territorio nacional en el mismo momento en que arriben los efectos traídos bajo dicha operación aduanera, ni estar presente en el acto de la declaración de aduanas mediante el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), siendo necesario agregar que el recurrente fue representado en este último acto por el agente aduanal Asesores Aduaneros, C.A., a los fines de cumplir con el procedimiento de importación y posterior nacionalización de los bienes que formaron parte de su equipaje, siendo que los agentes de aduanas están plenamente habilitados para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquel que contrata sus servicios en el trámite de una operación o actividad aduanera, conforme a los artículos 34 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.875 de fecha 21 de febrero de 2008. (Vid., sentencia Nº 1.622 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de noviembre de 2014, caso: Aduana Hernández Mauricio 1, C.A.).
En virtud de lo expuesto, este Alto Tribunal debe desechar el argumento de la representación del Fisco Nacional, toda vez que la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no puede establecer requisitos adicionales a los ya previstos en la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991), para la importación bajo régimen de equipaje. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los actos administrativos impugnados, no estuvo ajustada a derecho, ya que el ciudadano Yanilo José Jovo Nava sí cumplió con la presentación de toda la documentación necesaria para obtener la nacionalización de su vehículo “Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo: Camry, Año: 2012, Serial de Carrocería distinguido con letras y números 4T1BK1FK5CU500584, Color: Blanco”, importado bajo régimen de equipaje. En consecuencia, se impone declarar improcedente el vicio de errónea interpretación del artículo 1º de la Resolución Nº 924 de fecha 29 de agosto de1991 denunciado por la representación del Fisco Nacional y por consiguiente, se confirma el pronunciamiento emitido por el a quo sobre este particular. Así se declara. (Destacado de este Juzgado).
De tal manera que, habiendo acreditado ante la Administración recurrida la ciudadana Kayani Wong Choi, mediante el “CERTIFICADO DE USO Nro. 1662012-00004144, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en California – Estados Unidos, en fecha 7 de octubre de 2012, con la documentación cotejada contra el original visada por la representación Diplomática/Consular, que demuestra además la propiedad y uso del vehículo por el tiempo mínimo requerido, no podía la Administración recurrida dejar de apreciar la veracidad del supuesto de hecho certificado por este acto administrativo, sin haber previamente impugnado la validez del mismo y haber hecho la contraprueba de los hechos en el recogidos, para desvirtuar la presunción de validez iuris tamtun que lo ampara. Así se declara.
En mérito de lo expuesto, y del análisis de las actas procesales se determinó que la Administración Aduanera y Tributaria en el caso de autos, incurrió en el vicio denunciado de falso supuesto, al considerar que el pasajero perdió el derecho de acceder el régimen especial en virtud del incumplimiento en algunas de los requisitos o condiciones establecidas en la Resolución Nro. 924, ni determinar los supuestos fácticos del mismo, habida cuenta que el cumplimiento de tales condiciones fueron debidamente demostradas por el pasajero importador y apreciadas por esta juzgadora. Así se declara.
Visto lo anterior, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el resto de las denuncias de violación alegadas por la ciudadana Kayani Wong Choi en virtud que la configuración del vicio de falso supuesto, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo. Así se declara.
Considera pertinente esta Juzgadora pronunciarse en relación al almacenaje del vehículo propiedad de la ciudadana Kayani Wong Choi, titular de la cedula de identidad Nro. 16.917.618, que se encuentra depositado en los Almacenes de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A, el cual genera diariamente el cobro de almacenaje y Manejo de Carga rodante, en relación a este Tribunal observa:
El articulo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 señala:
“Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aun en su poder, en el estado en que se encuentren…”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 00530 del 13 de mayo de 2015 señala:
“Finalmente, esta Máxima Instancia estima conveniente citar la previsión contenida en el artículo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, según la cual: “Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aun en su poder, en el estado en que se encuentren, y en caso de que se hubiere dispuesto de los mismos, conforme al artículo 504, ordenará la entrega del producto de la enajenación. Ello sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer el interesado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado”. (Destacados de la Sala).
De acuerdo a la norma transcrita, y en virtud de la confirmada nulidad de los actos administrativos impugnados por medio de los cuales se aplicó el comiso a la mercancía consistente en: un (1) vehículo marca Nissan, modelo Murano LE, año 2010, Serial Nro. JN8AZ1MW4AW140148, conforme al artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008; esta Alzada ordena a la Administración Aduanera atender a los términos de la citada disposición, a fin de dar estricto cumplimiento a la presente sentencia, esto es, devolverle al recurrente Hugo Alberto Briceño el automóvil antes descrito. (Vid., sentencia Nro. 00293 de fecha 3 de marzo de 2011, caso: Agro Ganadería El Porvenir, C.A.) -previo pago únicamente del impuesto de importación si correspondiera por el valor del vehículo (aparentemente establecido en el Oficio Nro. SNAT/INA/GV/DP/2013-0096 del 31 de enero de 2013 emitido por la Gerencia del Valor del mencionado Servicio Autónomo, conforme se observa del Acta de Reconocimiento impugnada)-, el cual se encuentra en los Almacenes de Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS), ubicados en la Avenida 2 el Milagro de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según se desprende del cuaderno separado y en virtud de las medidas cautelares innominadas acordadas por el Tribunal de mérito en la sentencia interlocutoria Nro. 690-2013 de fecha 29 de octubre de 2013, posteriormente ratificada en la decisión interlocutoria Nro. 031-2014 del 30 de enero de 2014, la cuales se encuentran vigentes hasta la ejecución de esta decisión. Así se establece”.
De acuerdo a lo anteriormente trascrito y en concordancia con la establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la confirmada nulidad del acto administrativo impugnado, acuerda este Tribunal la entrega a la la ciudadana Kayani Wong Choi, titular de la cedula de identidad Nro. 16.917.618, del antes mencionado vehiculo, previo pago únicamente del impuesto de importación establecido Así se declara.
COSTAS
Habiendo sido declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, correspondería condenar en Costas a la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 el cual establece:
“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Ahora bien, debe observar este Tribunal el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional en sentencia No. 1238 de fecha 30 de Septiembre de 2009, expediente N° 2007-0040 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz) el cual establece:
“…Omisiss…
Según este criterio, el privilegio procesal de la republica que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio esta plenamente justificada por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establecen, situación que no varia en materia penal, donde la acción esta atribuida al Estado a través del Ministerio Publico, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal
En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la republica encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resuelta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se Decide”. (Resaltado del Tribunal).
Es por ello que este Juzgador se acoge al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, ratificado por la Sala Político Administrativa igualmente, en virtud que tal condenatoria en costas resulta improcedente por ser violatoria del régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se decide.
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente Nro. 1668-14, decide y declara:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Kayani Wong Choi, titular de la cedula de identidad Nro. 16.917.618, contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/2681 de fecha 31 de julio de 2013 emanada de la Gerencia de Recurso de la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
2. 2. Se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, la entrega del vehiculo antes descrito, previo el pago del impuesto de importación si correspondiera por el valor del vehiculo, en consecuencia no procede el pago de almacenaje, del vehiculo que se encuentra depositado en los almacenes de Bolivariana de Puertos (Bolipuertos) en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
3.- No hay condenatoria en COSTAS, de conformidad con lo establecido en Sentencia No. 1.238, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, ratificada por la Sala Político Administrativa.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretarial,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 1578-14, asimismo, se libró oficio bajo el Nro. ________-2017 dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria,
MIA/LB-
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