REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Maracaibo, 13 de junio de 2017
203° - 155°

Expediente No. 1621-14


En el presente al recurso contencioso tributario acompañado de Amparo Cautelar, interpuesto ante este Juzgado por los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac y Rodrigo Lange debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177 y 146.151 respectivamente en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A (antes TELCEL C.A) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el Nro. 16 tomo 67-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00343994-0, contra la Resolución distinguida con el Nro. 004-17-06-2014 de fecha 17 de Junio de 2014 emanada por el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia en la cual se determina una diferencia de Impuesto sobre las Actividades Económicas, para los periodos comprendidos entre el 1er trimestre de 2010 hasta el 2do trimestre de 2013 por un monto de Ciento Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y tres Céntimos (Bs. 178.757,43); lo cual asciende a la cantidad total de Trescientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 335.447,859) ; este Despacho Judicial observa que se venció el lapso para la admisión de las pruebas promovidas por la representación del municipio Cabimas del Estado Zulia, y así mismo observa, que la representación de la Recurrente no formuló oposición a las mismas, en razón de lo cual operó su admisibilidad tácita, conforme el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil in fine. En este sentido el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, señala:

“…El nuevo Código ha establecido un plazo más largo de treinta dias de despacho para la evacuación de las pruebas en el procedimiento ordinario, el cual contrasta con los veinte días de audiencia que señalaba antes el artículo 294 del Código derogado. Dicho lapso de evacuación corre a partir del auto de admisión de las pruebas. Si no se ha dictado dicho auto y se presume la ductibilidad de las prueba (Art.399), el computó empieza a partir del vencimiento del plazo de tres días que tenia el juez para el proveimiento, prevista en el artículo 398...”.
Tomo III, página 271. (Negrillas del Tribunal)


En tal sentido, el Tribunal en ejercicio de su facultad de dirigir el proceso y mantener la igualdad de las partes (artículos 14 y 15 Código de Procedimiento Civil), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, procede a dejar constancia, que en fecha 07 de junio del presente año se inició el lapso de evacuación de las pruebas promovidas, y siendo hoy el cuarto (5°) día del lapso de evacuación de pruebas; este Tribunal provee la evacuación de las pruebas así: En cuanto a la primera promoción, la misma se refiere a la bilateralidad de la pruebas incorporadas al proceso, la segunda, la tercera y la cuarta promoción correspondientes a pruebas documentales, no ameritan trámite especial . Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Cabimas del estado Zulia


La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez R.


En la misma fecha se libró Oficio de notificación al Síndico procurador del Municipio Cabimas del estado Zulia bajo el Nro 289-2017

Resolución Nro. 110- 2017.
MIA/an.-