REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nro. 1865-16
Admisión Recurso Contencioso

En fecha 08 de agosto de 2016 se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado por el abogado Jorge Alberto Ferrero Albert, portador de la cedula de identidad Nro. V- 3.312.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11057 en su carácter de representante de la sociedad de comercio SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A. (SEAPORT), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 14, Tomo 47-A, en fecha 13 de diciembre de 2000, siendo su numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30767724-4, contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0615 de fecha 31 de julio de 2015 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 08 de noviembre de 2016 se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo.
El 27 de enero de 2017 el Alguacil consignó Oficio Nro. 576-2016 dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo. El 01 de marzo de 2017 el Alguacil consigno Oficio Nro. 574-2016 dirigido al Procurador General de la Republica y el 12 de mayo de 2017 el Alguacil consigno Oficio Nro. 575-2016 dirigido al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014 para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

De la Competencia
El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
De la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.
Conforme lo dispuesto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, son causales de inadmisibilidad del recurso:
“1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el referido artículo 266, toda vez que el artículo 274 eiusdem ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual, pasa a efectuar el siguiente análisis:

Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso para interponer el recurso contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado la efectuó la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la recurrente en fecha 28 de junio de 2016 en la persona del ciudadano Jorge Ferrero, como apoderado legal de la contribuyente; en razón de lo cual, la notificación surte efectos al día hábil siguiente después de practicada, conforme a lo previsto en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario de 2014.
De esta manera, desde el momento que se entiende notificado el acto impugnado el 28 de junio de 2016, hasta el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, el 08 de agosto de 2016, transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 254 del Código Orgánico Tributario de 2014, concede para interponerlo contados por días que este Tribunal dio despacho: 29, 30 de junio de 2016; 1, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 21, 22, 25, 27, 28, 29 de julio de 2016 y 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de agosto de 2016.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La contribuyente recurre en contra de la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0615 de fecha 31 de julio de 2015 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece que el Recurso Contencioso Tributario procede contra actos administrativos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, y se subsume dentro del supuesto de Ley antes planteado, considera este Tribunal que la recurrente tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara:
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, interpuesto directamente ante este Juzgado por el abogado Jorge Alberto Ferrero Albert antes identificado, consigna copia certificada de la sustitución del documento poder. En consecuencia el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa el mencionado abogado, en representación de la recurrente y así se declara:
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo.
Por los fundamentos señalados con anterioridad, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A. (SEAPORT), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 14, Tomo 47-A, en fecha 13 de diciembre de 2000, siendo su numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30767724-4, contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0615 de fecha 31 de julio de 2015 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No hay condenatoria en costas en razón de producirse in limine litis.
Notifíquese. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los ocho (12 ) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,,
Dra. Maria Ignacia Añez

La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ______ - 2017.- Asimismo, se libró oficio Nro. ______-2017 dirigido al Procurador General de la República.

La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez








MIA/dv