REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207° y 158°

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2017-000080
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO MORALES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL VINCES
PARTE DEMANDADA: MARGARITA RELAX, C.A. (MARBELLAMAR RESORT)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2017-000080, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, el abogado en ejercicio MIGUEL VINCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.233, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.566.194, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 2017, quedando anotado bajo el No. 60, Tomo 10, folios 196 hasta 198 de los libros de autenticaciones respectivos; y por la parte demandada MARGARITA RELAX, C.A. (MARBELLAMAR RESORT), comparece la Abogada en ejercicio MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.919, según se evidencia de poder apud-acta debidamente otorgado ante el Coordinador de Secretaría de este Circuito Judicial del trabajo, en fecha 09 de junio de 2017, el cual corre inserto al folio 24 y su vuelto del presente asunto.
Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano JOSÉ ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.566.194, alega en su libelo que comenzó a prestar servicios personales, en forma armoniosa, subordinada y directa, bajo un contrato verbal de trabajo a tiempo indeterminado que inició en fecha 29 de mayo de 2014, para las entidades de trabajo MARGARITA RELAX, C.A. y MARBELLAMAR RESORT, empresas las cuales venden tiempo compartido para el establecimiento MARBELLAMAR RESORT, iniciando sus relaciones laborales en el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS con un sueldo mínimo establecido por el ejecutivo nacional más comisión por venta de todo el personal de un 4% sobre la venta total realizada la cual equivale a 3 salarios mínimos, en un horario de trabajo comprendido entre las 9:00 a.m. a 5:00 p.m., cumpliendo sus labores de miércoles a domingo con dos (2) días de descanso a la semana, los cuales eran los días lunes y martes únicamente en temporada baja ya que en temporada alta como lo son diciembre, enero, julio, agosto, el horario se cumplía de lunes a lunes. Que durante el desarrollo de su actividad laboral, recibía órdenes e instrucciones sobre la forma de prestar el servicio. Que por motivos personales interpuso su renuncia a las entidades de trabajo recibiendo un pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 298.611,99, monto por el cual no está complacido, razón por la cual procedió a demandar a la antes mencionadas entidades de trabajo por ante este Juzgado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, lo cuales se especifican a continuación: diferencia de Prestaciones Sociales, Vacaciones adeudadas, domingos y feriados trabajados, indexación, intereses de mora, cuyos montos se dan por reproducidos.
SEGUNDA: Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, declara en este acto que reconoce la relación laboral, desconoce que el pago de salario sea salario básico más comisión del 4% del total de las ventas, siendo que sólo percibía salario comisión y el porcentaje era únicamente por sus ventas, desconoce el horario, y sus días de descanso eran martes y domingo, no se reconocen las comisiones alegadas, no se reconocen 60 días de utilidades sino 30 días, ni diferencias de pago de vacaciones y utilidades ni reconoce que le adeude diferencias por pagos de días sábados y domingos, porque fueron efectivamente cancelados; en tal sentido, a los fines de dar por terminado el presente asunto, haciéndose ambas partes mutuas y recíprocas concesiones, la parte demandada ofrece pagar al demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO MORALES la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 257.908,82), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados, pagaderos dentro de los tres días siguientes a la presente fecha, en la sede del Tribunal.
TERCERA: Presente el Abogado MIGUEL VINCES, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORALES, en nombre de su representado declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta y manifiesta que nada quedará a deberle la empresa demandada por los conceptos y montos demandados y por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, una vez cancelada la totalidad del monto acordado.
CUARTA: Ambas partes convienen que la falta de pago del monto acordado dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas presentados por las partes al inicio de la audiencia preliminar.-
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,

ABG. PAULA DÍAZ MALAVER

GMC/scj.