REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.-
Cabimas, Miércoles, Siete (07) de Junio de 2017.
206º y 158º
ASUNTO: VP21-N-2016-000018.-
PARTE RECURRENTE: LISSMAR DEL VALLE CHIQUINQUIRA FRANCO MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.893.374, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADO DE LA RECURRENTE: CARLOS RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 53.659 domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.-
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA / Providencia administrativa número 066-2016, de fecha 28/04/2016, dictada en el expediente administrativo 008-2014-01-0256.-
TERCERO: ANDICABIMAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2002, bajo el No.61, Tomo 5-A domiciliada el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO LUIS ACOSTA ORELLANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 178.985.-
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Acude la Ciudadana LISSMAR DEL VALLE CHIQUINQUIRA FRANCO MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.893.374, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho CARLOS RIERA, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la providencia administrativa número 066-2016, de fecha 28 de abril de 2016, dictada en el expediente administrativo 008-2014-01-0256 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA intentado por la Sociedad Mercantil ANDICABIMAS, C.A, contra la Ciudadana LISSMAR DEL VALLE CHIQUINQUIRA FRANCO MONTENEGRO, anteriormente identificada. En fecha 10 de Agosto de 2016 se procede a la admisión de la demanda, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones acordadas. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, en fecha 08 de febrero de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadana LISSMAR DEL VALLE CHIQUINQUIRA FRANCO MONTENEGRO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YACKELINE TUDARES ARRIETA donde ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho expresados en el libelo que cursa en los autos respectivos. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del Abogado FRANCISCO FOSSI en representación judicial de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Zulia. Por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte TERCERA INTERVINIENTE y del INSPECTOR (A) DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad de la parte actora y la representación judicial de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Zulia, promovieron pruebas que constan en el expediente. En fecha 20 de Febrero de 2017, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia consigna escrito de informes constante de seis (06) folios útiles. En fecha 21 de Febrero de 2017, el recusante consigna escrito de informes constante de dos (02) folios útiles. En fecha 22 de Febrero de 2017, este Tribunal de Juicio, en funciones contencioso administrativo, hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, procede a dictar y publicar la sentencia definitiva de la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares en los siguientes términos:
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno, antes del análisis el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir de la demanda planteada.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal de Juicio, en funciones contencioso administrativo, se declara competente para decidir la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares identificado, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente Nº 10-0611-, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora C.A., en el cual estableció lo siguiente:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Como consecuencia del lineamiento jurisprudencial vinculante se declara competente para tramitar, sustanciar y decidir la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares. ASI SE ESTABLECE.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD
1.- Que el procedimiento se inició el día 05 de junio de 2014, cuando la Sociedad Mercantil ANDICABIMAS, C.A, acude ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA solicitando la CALIFICACIÓN DE FALTA de la Ciudadana LISSMAR DEL VALLE CHIQUINQUIRA FRANCO MONTENEGRO por haber incurrido presuntamente en las conductas incorrectas establecida en el literal “c” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
2.- Que el día 28 de abril de 2016, la Inspectora del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia dictó providencia administrativa declarando la procedencia de la solicitud de autorización de despido sobre la base de que incurrió en una actitud grosera, poco profesional y poco ética suficientemente comprobada con las pruebas denominadas LLAMADO DE ATENCIÓN de fecha 23 de mayo de 2014 y las testimoniales promovidas por la accionante, no logrando un comportamiento acorde a los principios éticos, lo cual se subsuma sin lugar a dudas en la causal de despido justificado prevista en el literal “c” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
3.- Denunció el vicio de las documentales al señalar que le da pleno valor probatorio a las documentales LLAMADO DE ATENCIÓN de fecha 23/05/2014, 21/02/2014 y 17/01/2014 sin comparación alguna entre las pruebas del accionante y las pruebas emitidas por la accionada, donde se alega que los días antes mencionados la Ciudadana LISSMAR DEL VALLE CHIQUINQUIRA FRANCO MONTENEGRO no realizo su jornada laboral, acto que es totalmente falso ya que su representada presenta pruebas documentales que desvirtuaban dicho alegato y las corroboradas por la INSPECCIÓN OCULAR realizada.
4.- Denunció el vicio de los testigos de la accionante, alegando que todos fueron promovidos por la accionante tienen interés manifiesto en los resultados de la presente causa, lo que los hacen inhábiles para declarar, porque son representantes del patrono a la luz de lo previsto en los artículos 37, 41 y 42 de la Ley Sustantiva del trabajo, por lo tanto dos de los testigos son Jefes de Despacho e incurren en la mencionada condición e incluso los referidos llamados de atención fueron pruebas preconstruidas con la participación de los supervisores.
5.- Denunció el vicio de inmotivación del acto, alegando que los motivos del acto se destruyen entre si cuando el Juzgador Administrativo establece en la parte motiva lo siguiente: “SE AUTORIZA a la mencionada empresa para que proceda a despedir de manera justificada a la ciudadana ya identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal “c” del artículo 79 de la Ley. Ejusdem. ASÍ DECIDE. NOTIFÍQUESE.”
6.- Denunció que la providencia administrativa incurrió en el vicio del falso supuesto, cuando el Juzgador Administrativo subsume los hechos alegados en la causa justificada de despido, prevista en el artículo 79 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y tal como sostiene la accionante en su solicitud, la misma cumplió con su jornada laboral, asistencia que se comprueba con los soportes promovidos.
Por todo los argumentos de hecho y derecho, anteriormente explicados, solicita que sea declarado la nulidad de la providencia administrativa recurrida con todos los pronunciamientos de Ley, y sea ordene la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo.
VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
DE LA PARTE RECURRENTE
1.- Ratificó en todas y cada una de sus partes las copias certificadas del expediente administrativo 008-2014-01-0256 ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
Valoración probatoria:
Con respecto a estas documentales, esta Juzgadora de Juicio, en funciones contencioso administrativo, le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a los fines de justificar la decisión, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, demostrándose todas las actuaciones llevadas a cabo durante la sustanciación del procedimiento, así como el contenido de la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA con ocasión a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR instaurada por la Sociedad Mercantil ANDICABIMAS, C.A, contra la Ciudadana LISSMAR DEL VALLE CHIQUINQUIRA FRANCO MONTENEGRO. ASI SE ESTABLECE.
2.- Consigno Sentencia RP31-N-2014-000013, Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, de fecha 12 de Enero de 2015.
Valoración probatoria:
Con relación a esta documental promovida, esta Juzgadora de Juicio, no le otorga valor probatorio con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por la jueza, lo que está consagrado como el principio IURA NOVIT CURIA, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
Se deja constancia que la parte tercero interesado no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FASE INFORMATIVA
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público presentó su escrito de informes, indicando en términos generales:
Con respecto a los vicios alegados establece en primer lugar;
“Antes esta denuncias se resalta en primer termino, que con ocasión a la supuesta prescindencia del debido proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el estado Zulia en razón de los alegatos supra indicados, para quien suscribe tal argumento no resulta procedente en tanto y en cuanto, de las actas procesales que discurren del expediente se evidencia con mediana claridad que la autoridad administrativa del trabajo tramitó, sustanció y resolvió la reclamación incoada… respetando inclusive para ello todas y cada una de las etapas procesales correspondientes que revisten dicho procedimiento…”
En segundo lugar;
“En correspondencia con lo expuesto, en el presente caso conforme lo expresado en el contenido del acto administrativo recurrido se obtiene, la existencia de los motivos que indujeron a la Administración laboral a emitir el acto administrativo en cuestión y por los que la recurrente, pudo conocer sobre tales circunstancias, razones y fundamentos del mismo, así como las normas y hechos que sirvieron de base o sustento, se infiere en consecuencia con ocasión a la denuncia del vicio de inmotivación alegada y en virtud, apoyo y seguimiento de lo dicho, según lo expuesto en la doctrina jurisprudencial que tal argumento tampoco resulta procedente.”
“De modo que para esta representación fiscal, con el hecho que se le imputo a la trabajadora de haber “arrancado de las manos” el llamado de atención o amonestación a la administradora de la empresa y por lo que incurrió en la causal de despido justificado contemplado en el literal “c” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por ninguna parte lesiona, ofende, humilla o menoscaba la dignidad de la persona del patrono o de sus familiares ni mucho menos es de tal entidad que imposibilite la subsistencia del vínculo laboral y por lo que se estima, que con la decisión proferida por la Inspectora del Trabajo de Cabimas del estado Zulia se incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la actora y con lo que acarrea la nulidad del mismo.”, por lo que estima que el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR.
Concluye, que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto al momento de dictar la providencia administrativa recurrida, solicitando la estimación del recurso contencioso administrativo en cuestión.
En fecha 21 de Febrero de 2017, la parte recurrente, Ciudadana LISSMAR DEL VALLE CHIQUINQUIRA FRANCO MONTENEGRO, presentó escrito de informes detallando brevemente un análisis de las causales de despido invocadas por la sociedad mercantil ANDICABIMAS, C.A en su solicitud de calificación de despido, que dio origen a la providencia administrativa Nº 066-2016, ratificando todas y cada una de las consideraciones expresadas en su escrito libelar.
Se deja expresa constancia que la parte tercero afectado, Sociedad Mercantil ANDICABIMAS, C.A no presentó escrito de informes.
FASE CONCLUSIVA
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia de fondo en la presente demanda de nulidad de acto administrativo, esta Juzgadora de Juicio, actuando en sede contenciosa administrativa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 28 de abril de 2016, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo 008-2014-01-0256, declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Despido, contra la Ciudadana LISSMAR DEL VALLE CHIQUINQUIRA FRANCO MONTENEGRO, identificada en autos, dado que en fecha 05 de junio de 2014 la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDICABIMAS, C.A interpuso ante dicho órgano administrativo una solicitud de calificación de falta en contra de la referida ciudadana por la presunta falta grave al respeto al patrono e incumplimiento a sus labores habituales de trabajo, y en virtud de ello, la hoy recurrente presentó demanda de nulidad del referido acto administrativo, alegando que la misma está viciada, invocando en primer término que la misma prescindió del procedimiento legalmente establecido al otorgarle valor probatorio a las pruebas aportadas por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDICABMAS, C.A, parte accionante en sede administrativa y por medio de las cuales se pretendió demostrar el incumplimiento de sus labores habituales de trabajo los días: 23-05-2014, 21-02-2014 y 17-01-2014, pero que es el caso que consta de la Inspección Ocular realizada el día 31-10-2014, la cual riela a las copias certificadas del expediente administrativo que quedo evidenciado con los registros de la empresa que la mencionada ciudadana asistió a su jornada de trabajo los días : 23-05-2014, 21-02-2014 y 17-01-2014, y que en virtud de ello se incurrió presumiblemente en el falso supuesto de hecho porque la empresa subsumió los hechos alegados en la solicitud de calificación de falta en las causales justificadas de despido contempladas en los literales “c” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pero sin valorar de forma adecuada las pruebas aportadas generando de ese modo el vicio de inmotivación, al autorizar el despido requerido por la patronal, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
En primer término, en relación a la supuesta prescindencia del debido proceso anunciada por la parte recurrente en su escrito libelar de las copias certificadas del expediente administrativas que rielan en las actas del proceso se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia resolvió la reclamación incoada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDICABIMAS, C.A, conforme al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, respetando inclusive todas las etapas procesales correspondientes que reviste dicho procedimiento y que se garantizó el derecho a la defensa a la parte accionada en sede administrativa, por cuanto ésta tuvo la oportunidad de aportar las defensas y elementos probatorios que estimara pertinente en su defensa y resguardo de sus derechos e intereses, toda vez que de las copias cerificadas de dicha providencia se evidencia que si bien es cierto, la solicitud de la parte accionante se basó en las presuntas faltas contenidas en los literales “c” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadoras, quedó demostrado con base a los argumentos expresados por la parte accionada así como de los medios probatorios el órgano administrativo al analiza las pruebas aportadas y valorar las mismas que la Ciudadana LISSMAR DEL VALLE CHIQUINQUIRA FRANCO MONTENEGRO, no incurrió en la falta establecida en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, visto que de los registros de la empresa, así como de la inspección ocular se demostró que la accionada no faltó o se retiró de sus labores habituales de trabajo los días 23-05-2014, 21-02-2014 y 17-01-2014, por lo que opero para la patronal “el perdón de la falta” desestimando entonces las pruebas tendientes a demostrar tales hechos ocurridos en las fechas antes enunciadas, por lo que procedió entonces el órgano administrativo a dirimir sobre la supuesta causal de despido justificado alegado por la patronal ocurrida en fecha 23-05-2014, referente entonces a la tipificada en el literal “c” referida a la injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o con ella, razón por la cual considera esta Juzgadora que no resulta procedente la denuncia en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, de el “vicio de los testigos de la accionante” como lo hace llamar la parte actora, esta Juzgadora de Juicio, actuando en sede contencioso administrativo, considera que es impreciso y se limita a afirmar que se habría producido a razón de que todos los testigos promovidos por la accionante tienen interés manifiesto en los resultados de la presente causa, lo que los hacen inhábiles para declarar.
Todo esto se deduce simplemente del hecho, que la parte actora tiene deber procesal de razonar en forma clara y precisa en qué consiste el vicio alegado, es decir, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en el vicio, pues como es sabido, la fundamentación del la demanda de nulidad debe ser un modelo de precisión y claridad, lo que es indispensable que el recurrente fundamente su escrito en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, razón por la cual considera improcedente la denuncia en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, denunció la recurrente que la providencia administrativa se encuentra viciada por inmotivación y falso supuesto de hecho, por lo que esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En torno al tema de los vicios de falso supuesto e inmotivación el recurrente expuso que en la Providencia Administrativa número 066-2016 presuntamente no se analizó ni mucho menos valoró los argumentos y elementos probatorios esgrimidos por su persona, estando viciada en su criterio de inmotivación. Simultáneamente arguye que la Providencia Administrativa antes mencionada, incurre en falso supuesto de hecho y de derecho.
Ante tales invocaciones, se hace alusión de la sentencia Nº 00330 de fecha 26 de febrero de 2002, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:
“(…) ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En este sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos (…)”.
Con fundamento en la citada jurisprudencia se determina que previa revisión del expediente administrativo y examen del la Providencia Administrativa número 066-2016, se desprende que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA analizó todas las circunstancias de hecho y la ilicitud de las mismas en nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, en el Capítulo I, correspondiente a la NARRATIVA de la decisión de fecha de fecha 28 de abril de 2016, dicho órgano establece una relación de hechos ocurridos en el caso, que en el Capítulo II, relativa a la MOTIVA y a la VALORACION DE LAS PRUEBAS, se refiere a los descargos y pruebas proporcionadas por el accionante, haciendo un análisis explicativo y minucioso de las mismas, estableciendo las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, que dicho en términos doctrinarios, no es otra cosa que la motivación del acto, por lo que de allí, que en el presente caso no se configura el vicio de inmotivación, pues el órgano que dictó el referido acto, expresó y explicó todos los motivos que le dieron nacimiento. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, alega que adolece del vicio del falso supuesto cuando la entidad administrativa subsume los hechos en la causal justificada de despido previstas en el artículo 79, literal “c” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fundamentado en el hecho de que la trabajadora faltó a su labores habituales de trabajo los días 23-05-2014, 21-02-2014 y 17-01-2014, y como quedó demostrado de la Inspectoría del Trabajo, por una parte admitió la calificación de falta sin cumplir con los requisitos establecidos en la norma, toda vez que no se señaló la causa para proceder al despido del recurrente; incurrió en falta de determinación y personalización con objetividad de quien fue el que cometió la falta, ni fue probada la participación del trabajador accionado en los hechos generadores de calificación de despido; así como el falso supuesto de derecho por errónea aplicación de los artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que se efectuó una distribución errada de la carga de la prueba, así como del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no se debió otorgarle valor probatorio a la declaración de los testigos promovidos por el patrono en el procedimiento administrativo, por lo que debió el ente administrativo desecharlos por ser Inhábiles, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
De una lectura minuciosa y extensa del su escrito contentivo del presente recurso de nulidad, y de los argumentos vertidos sobre este punto en particular, entiende esta Juzgadora que la misma está dirigida a la denuncia por “falso supuesto” razón por la cual, dada la flexibilidad de los procesos contenciosos administrativos conforme al alcance contenido en el artículo 257 del texto constitucional procederá a sus análisis bajo esta figura legal por resultar aplicable a los procesos de anulación de los actos administrativos de efectos particulares.
En atención a esta denuncia, podemos conceptualizar que el “falso supuesto” sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.
La anterior definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el “falso supuesto de hecho” y el “falso supuesto de derecho”.
El “falso supuesto de hecho” ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
El “falso supuesto de derecho” consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación. Así, en todos los casos en que la Administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurará un falso supuesto de derecho que acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.
A pesar de la declaración que antecede, no puede escapar de la realidad demostrada en las pruebas evacuadas ante el órgano administrativo laboral, a los fines debatidos formular algunas consideraciones, y a tal efecto observa lo planteado por LISSMAR DEL VALLE CHIQUINQUIRA FRANCO MONTENEGRO;
“Por lo tanto, como se explica, ciudadana Jueza, que si el Sr. ARMANDO GARCÍA, Sr. NATHANIEL PEREZ y Sra. ANNY MEDINA, quienes manifiestan ser testigos presenciales del supuesto comportamiento agresivo de mi representada, en ningún momento los testigos presentados por la accionante manifestaron ese supuesto comportamiento agresivo en el cual: “en ocasiones ha llegado a irse a las manos con otros trabajadores de golpearlos a ellos”, por lo que existe una injuria grave al momento de emitir textualmente en la demanda esa exposición por parte del Accionante, ya que ninguno de los testigos expreso tal agravio físico como se señala en las declaraciones explanada por ante el Juzgador de la Inspectoría del Trabajo”.
Es así, como la recurrente a lo largo de su demanda de nulidad expone que el Inspector del Trabajo al momento de dictar la providencia administrativa recurrida, otorgó pleno valor probatorio a las declaraciones efectuadas por los ciudadanos Sr. ARMANDO GARCÍA y Sr. NATHANIEL PEREZ, con ocasión del procedimiento de solicitud de calificación de falta incoado por la Sociedad Mercantil ANDICABIMAS, C.A, contra la Ciudadana LISSMAR DEL VALLE CHIQUINQUIRA FRANCO MONTENEGRO en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fue un testigo calificado por la empresa y que cuyo interés radica en el hecho de continuar prestando sus servicios para la empresa, viniendo a este acto a declarar a favor de la misma y que ambos incurrieron en juicios de valor.
Ahora bien, esta Juzgadora de Juicio, procede a analizar las pruebas testimoniales valoradas por la Inspectoría del Trabajo, en relación a la declaración rendida por el ciudadano ARMANDO GARCÍA, la cual corre inserta en los folios del 119 al 120, se extrae del interrogatorio el punto neurálgico para arribar el inspector del trabajo a la conclusión que se denuncia como viciada que sirve para fundamentar la demanda de nulidad de la providencia administrativa interpuesta:
“CUARTA PREGUNTA:
¿DIGA EL TESTIGO O NARRE LOS HECHOS TAL CUAL PRESENCIO?
RESPUESTA: era una tarde de trabajo estábamos realizando el cuadro de inventarios como se hace a diario, ya era algo tarde cuando entro la administradora le realizó una pregunta a la compañera Lissmar la cual no respondió en ningún momento, le vuelve a realizar la pregunta, tampoco le respondió en eso le cae una llamada a la compañera Lissmar y ella sale de la oficina sin decir nada, prácticamente la dejó hablando sola. En eso ella regresa después de su llamada y la señora administradora le esta dando un llamado de atención para que se lo firmara el cual ella se negó en primera instancia a no recibir, luego se lo quito de las manos, salio de la oficina y hasta allí llego todo.
En este mismo orden de ideas, tenemos que corre inserto a los folios del 122 al 123 la declaración rendida por el ciudadano NATHANIEL PEREZ en la que con ocasión al interrogatorio pregunta manifestó:
CUARTA PREGUNTA:
¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE LOS HECHOS QUE SUCEDIERON EL DÍA 23 DE MAYO DE 2014 ENTRE LA TRABAJADORA ANTES MENCIONADA Y LA ADMINISTRADORA DEL CENTRO DE DISTRIBUCIÓN?
RESPUESTA: Eso fue cuando la señora Nelly le fue a entregar el llamado de atención, después de unas palabras se la arranco de la mano.
QUINTA PREGUNTA:
DIGA EL TESTIGO PARA SER MAS ESPECIFICO QUIEN LE ARRANCO LA AMOSTECION DE LA MANO A QUIEN, Y NARRE LOS HECHOS POSTERIORES A DICHA SITUACIÓN
RESPUESTA: La señorita Lissmar Franco tomo de la mano a la señora Nelly y le arranco la amonestación, solamente vi eso y me retire de la oficina.”
En sintonía con lo anterior, esta Juzgadora de Juicio evidencia que de las declaraciones rendidas tanto por el Ciudadano ARMANDO GARCÍA como de NATHANIEL PEREZ no existe un acto u omisión por parte de la recurrente que afecte o lesione intereses legítimos de la otra para fundamentar la ruptura de la relación que se reviste de especial gravedad. De las testimoniales se desprense que la recurrente arrancó de las manos la amonestación y salió de la oficina, este hecho no supone una conducta o comportamiento ilícito u objetivamente grave, ni mucho menos hace imposible que el sujeto injuriado pueda continuar con el vínculo laboral que mantenían.
En relación a lo anteriormente transcrito estima, quien juzga, que efectivamente el Inspector del Trabajo incurrió en una errónea interpretación de los hechos y por ende en el vicio de falso supuesto de hecho.
Del llamado de atención de fecha 23/05/2014 emitido por la Gerencia de RRHH de ADICABIMAS se describe la falta de la siguiente forma:
“El día de hoy 23/05/2014 a la Sra. Lissmar Franco se le solicita reportar sobre sus actividades diarias y no emitió respuesta alguna, tomando una actitud grosera y abandonando su puesto de trabajo a tal punto que la trabajadora se llevó la amonestación original, viéndome en la obligación de levantarla nuevamente con testigos trabajadores de la empresa dando fe de los hechos ocurridos” (Subrayado por el Tribunal)
Del anterior Llamado de Atención firmado por los testigos Nathaniel Pérez, Mary Cala Chávez y Armando García y la Administradora Nelly González de folio No. 27, se desprende la falta bajo análisis, si bien es cierto que en la misma se describe como: “tomando una actitud grosera” dicho relato no es de entidad notable y suficiente capaz de generar el serio acto potestativo de desvinculación unilateral del patrono, en virtud de lo establecido el Artículo 79 literal “c” de la LOTTT “…serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora: c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella…”.
Es así como el llamado de atención debe contener la decisión expresa del patrono y adoptada en base al análisis del caso y a sus múltiples implicancias de la notoria mala conducta que justifica el despido, la falta debe ser evidentemente grave, urgente, seria, decisiva y suficiente a efectos de la terminación del vínculo laboral. Cabe destacar que la propia doctrina laboral patria en sus diferentes textos, entre ellos, Juan García Vara (2012) expresan que las faltas graves a las que alude el literal C se traducen en seria ofensas al honor del patrono, sus representantes o sus familiares, la injuria consiste en ofender, ultrajar, deshonrar e imputar un hecho genérico a una persona, por una parte; por otra parte, la difamación es imputar un hecho determinado a una persona para exponerla a la deshonra, atentar contra la dignidad de la misma, lo cual en el presente asunto no esta configurados a través de los hechos probados siendo que la conclusión que el inspector del trabajo actuante yerro en su apreciación en el acto administrativo dictado. ASI SE DECIDE.
Es por ello que la injuria y gravedad son, entonces, salvo mejor criterio, los caracteres o requisitos esenciales para que una infracción o falta laboral sea admitida como suficiente para justificar el despido contemplado en la legislación laboral sustantiva es por ello que de todas las circunstancias antes anotadas, considera esta Juzgadora de Juicio que la Sociedad Mercantil ANDICABIMAS, C.A no demostró de forma cierta y suficiente que efectivamente la ex trabajador hubiese faltado gravemente la dignidad del patrono, sus representantes o de sus familiares conforme al alcance contenido en los literales “c” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia que el acto administrativo que autorizó su despido no se apoyó en los hechos y en los medios de pruebas aportados al proceso administrativo. ASI SE DECIDE.
Sobre la base de estas breves consideraciones, considera esta Juzgadora de Juicio en aplicación de los principios de justicia y equidad, que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho porque fundamentó su actuación en hechos que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, y como consecuencia de ello hace NULO el acto administrativo impugnado. ASÍ SE DECIDE.
En el orden indicado y aplicando los poderes inquisitivos del Juez Contencioso administrativo a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, que quedaría insatisfecha con la mera declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado; es por lo que considera quien decide que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 066-2016, de fecha 28 de abril de 2016, contenida en el expediente Nº 008-2014-01-00256, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; debe prosperar la restitución de la situación jurídica infringida por el acto anulado –también peticionada por la demandante en su escrito libelar- por el propio órgano administrativo laboral que dictó el irrito acto administrativo, en este caso la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, mediante el reenganche efectivo de la Ciudadana LISSMAR DEL VALLE CHIQUINQUIRA FRANCO MONTENEGRO, titular de cédula de identidad Nº 11.893.374, al cargo de FACTURADORA, ANALISTA II, que desempeñaba al momento del despido, así como el pago de los salarios caídos con sus correspondientes ajustes para cuya determinación se requerirá información al Departamento de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil ANDICABIMAS, C.A, sobre los incrementos y ajustes realizados en el salario correspondiente a dicho cargo, además del beneficio de alimentación y demás conceptos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a su cargo lo cual en ninguno de los casos será por debajo del salario mínimo conforme a lo establecido en Decreto del Ejecutivo Nacional, ambas obligaciones tanto de hacer (reenganche) como de pagar (salarios caídos o dejados de percibir así como otros beneficios de ley) que se derivan como consecuencia de la nulidad de acto recurrido deben ser debidamente certificado por la autoridad administrativa laboral, es decir, la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia efectuada dicha actuación que por obligación debe ejecutar dentro de los tres (03) días de despachos siguientes una vez sea notificada que el presente fallo quede firme, amén que debe informar de todos y cada uno de los actos ordenados a este Tribunal de Juicio, una vez cumplidos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes remitiéndose información detallada a este Tribunal de Juicio. Ahora bien, en caso que la Sociedad Mercantil ANDICABIMAS, C.A, cumpla voluntariamente con el fallo correspondiente igualmente debe remitir copia certificada del acta que deje constancia del cumplimiento voluntario de lo aquí ordenado. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesto por la Ciudadana LISSMAR DEL VALLE CHIQUINQUIRA FRANCO MONTENEGRO contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo N°066-2016 de fecha 28 de abril de 2016 dictada en el expediente 008-2014-01-0256 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por el Sociedad Mercantil ANDICABIMAS, C.A, contra la Ciudadana LISSMAR DEL VALLE CHIQUINQUIRA FRANCO MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.893.374.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil ANDICABIMAS, C.A, a reenganchar a la Ciudadana LISSMAR DEL VALLE CHIQUINQUIRA FRANCO MONTENEGRO a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales tal como se ordena en el presente fallo.
TERCERO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, es un Ente de la Administración Pública.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA TITULAR DEL 1° DE JUICIO
ABG. DORIS MARIA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABOG. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Número de resolución: PJ0022017000050.-
Número Asiento Diario: 11.-
YCSF/ldjsc.-
|