REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Cabimas, miércoles, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).-
206º Y 158°
ASUNTO: VP21-N-2014-003.-
VISTOS LOS INFORMES.-
PARTE RECURRENTE: EXMERLIN JOSÉ DIAZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.869.733, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, representado por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO BRACHO, KENYA SALAZAR, EVERT RIJO, FRANCISCO CARABALLO y JUAN JESÚS ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 28.463, 95.140, 60.201 y 28.463 domiciliados todos en el municipio Miranda del estado Zulia.
ÓRGANO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, SANTA RITA Y CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. / Acto Recurrido: Providencia Administrativa número 027-2013, de fecha 19 de agosto de 2013, dictada en el expediente administrativo 008-2013-01-0143.-
TERCERO INTERESADO: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No.51, Tomo 462-A domiciliada en Caracas, Distrito Capital, representado por los profesionales del derecho AILI VILORIA y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 46.635.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el Ciudadano EXMERLIN JOSÉ DIAZ PORTILLO, representado judicialmente por el profesional del derecho JOSE GREGORIO BRACHO, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la Providencia Administrativa número 027-2013, de fecha 19 de agosto de 2013, dictada en el expediente administrativo 008-2013-01-0143 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, SANTA RITA Y CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO intentado por la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, contra su representado.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD
1.- Que el procedimiento se inició el día 23 de mayo de 2013, cuando la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA, acude ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, SANTA RITA y CABIMAS DEL ESTADO ZULIA solicitando la AUTORIZACIÓN DE DESPIDO de su representado por haber incurrido presuntamente en las conductas incorrectas establecida en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
2.- Que el día 19 de agosto de 2013, el Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia dictó providencia administrativa declarando la procedencia de la solicitud de autorización de despido sobre la base de que de las copias certificadas de la causa MP-1777004-2013 de la Fiscalia Cuadragésima Segunda con sede en Cabimas, debidamente valoradas, se desprende que el Ciudadano EXMERLIN JOSÉ DIAZ PORTILLO, estuvo implicado en los delitos de simulación de hecho punible apropiación indebida y asociación para delinquir en perjuicio de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA, y que la conducta del trabajador al silenciar el hecho punible que se iba a suscitar, es una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, según lo establecido en el Código de ética de Negocios de Coca Cola Femsa de Venezuela, SA, por su falta de rectitud y resguardo del patrimonio de los activos tangibles e intangibles de la accionante, no logrando un comportamiento acorde a los principios éticos, lo cual se subsuma sin lugar a dudas en la causal de despido justificado prevista en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
3.- Denunció que la providencia administrativa incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al señalar que su representado tenia pleno conocimiento del hecho que se iba a suscitar, añadiendo que la conducta del trabajador al silenciar el hecho punible y que este incurrió en falta de rectitud y resguardo del patrimonio de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA, no logrando un comportamiento acorde a los principios éticos, argumentando que los hechos ocurrieron de forma muy distinta a lo señalado por la administración.
4.- Delata que la providencia adolece del vicio de la ilogicidad de la motivación al indicar razones completamente vagas, generales, inocuas y absurdas al señalar que el denunciado tenia pleno conocimiento del hecho que se iba a suscitar y añadiendo que la conducta del trabajador al silencias el hecho punible que se iba a suscitar, y que incurrió en falta de rectitud y resguardo de patrimonio de los activos tangible e intangible de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA, demostrando así con su comportamiento que no actuó acorde a los principios éticos, por lo que a su decir resulta inocua y absurda la razón devenida de atribuida al accionado en sede administrativa un conocimiento sobre el hecho, de por si incierto, y no comprobado fehacientemente en instancia jurisdiccionales, ni condenado por el Juez natural, por lo que debió la inspectoria declarar la inexistencia de culpabilidad del accionado en los hechos por el cual se solicita su calificación en protección de los principios y garantías constitucionales quedando plenamente establecido que la parte accionante no logro probar que el Ciudadano EXMERLIN JOSÉ DIAZ PORTILLO, incurrió en la causal establecida en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
5.- Denunció el vicio de la inmotivación por contradicción, argumentando que en la providencia administrativa la inspectoria del trabajo da por demostrado lo que debe ser objeto de prueba, al decidir que el accionado tenia pleno conocimiento del hecho que se iba a suscitar, que la conducta del trabajador al silenciar el hecho punible que se iba a suscitar y la falta de rectitud y resguardo del patrimonio de los activos tangibles e intangibles de la accionante, no logrando un comportamiento acorde a los principios éticos, toda vez que de las actas del referido expediente administrativo se evidencia que resulta de imposible el devenir de imputar y atribuir al Ciudadano EXMERLIN JOSÉ DIAZ PORTILLO un conocimiento sobre los hechos, de por si inciertos, no comprobados fehacientemente en instancias jurisdiccionales, ni condenado por el Juez natural, atribuyéndosele además la intención de simular un hecho punible; por lo que alega existe una contradicción en los motivos.
Así mismo, argumentó que se evidencia destrucción de los motivos descritos en la providencia administrativa toda vez que resulta imposible determinar los motivos utilizados por la inspectoria del trabajo para determinar lo condenado, resultando así en la ausencia de motivación y en el consecuente quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento y una violación franca al debido proceso, a la tutela judicial efectiva del recurrente.
6.- Denuncia la violación por falta de aplicación de la Ley, argumentando en su descargo, que la administración al señalar que el Ciudadano EXMERLIN JOSÉ DIAZ PORTILLO, incurre en los delitos de simulación de hecho punible, que incurre en la falta denunciada por la comisión de un hecho punible, incurre erróneamente en la violación al derecho a la defensa, del derecho a ser considerado inocente mientras no se pruebe lo contrario mediante sentencia definitivamente firme, al derecho de disfrutar de las debidas garantías por un Tribunal competente y al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, siendo lo correcto por parte de la administración el determinar que no existe una decisión que demuestre la culpabilidad de su representado.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, solicitó sea declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad de la providencia administrativa recurrida con todos los pronunciamientos de Ley.
DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA
Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 25 de enero de 2017 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO BRACHO SALESTRINI, en su carácter de representante judicial del ciudadano EXMERLIN JOSÉ DIAZ PORTILLO, ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en el este capítulo.
Manifestando igualmente a la Jueza de éste Tribunal en la audiencia Oral y Pública de juicio: “Que ocurrió ante éste Tribunal con el objeto de solicitar la nulidad de la providencia administrativa 027-2013, intentada por la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA por cuanto esta solicitó ante la Inspectoria del Trabajo de Cabimas, una calificación de falta en base a la causa establecida en el literal “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, argumentando que su representado fue víctima de un robo mientras estaba en sus labores habituales de trabajo, en el cual fue involucrado imputándosele el delitos de simulación de hecho punible, apropiación indebida y asociación para delinquir, que el Tribunal Primero de Control del área penal de Cabimas le otorga una medida cautelar de medida de presentación cada 15 días, siendo así la empresa solicito la calificación de falta, por lo que la inspectoria del trabajo de Cabimas procedió a autorizar el despido del trabajador, sin existir sentencia firme que determine la resposablidad penal de los hechos que se le imputaron al accionado, por lo que la falta de probidad no estaba probada, en cuanto a la causa del literal “i” el inspector incurre al decir que supuestamente uno de los ayudantes manifestó que el Ciudadano EXMERLIN JOSÉ DIAZ, tenia conocimientos del hecho que se suscitaría y su silencio de no notificar a la empresa de lo que estaba ocurriendo había incurrido en dicho literal y por lo tanto autorizo el despido inmediato del trabajador; dicha providencia no viola solo normas adjetivas sino normas constitucionales por cuanto no existe una sentencia que determine el hecho penal en el cual supuestamente incurrió mi defendido, por lo que esta Juzgadora no podría mantener ese criterio dictado en la providencia por cuanto esta viola derechos fundamentales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de la inocencia y otros aspectos legales; consecuencialmente a ello, el tribunal presenta un acto conclusivo donde solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto no consiguió elementos de convicción que demostraron o que establecieran la responsabilidad penal de su representado, quedándose así demostrado que no ha quedado probada la responsabilidad penal, por lo que mal puede éste Tribunal mantener la vigencia de la presente Providencia Administrativa por cuanto lesionas derechos fundamentales y constitucionales, como son el derecho al trabajo y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual solicito sea declarada la nulidad absoluta de la misma.
La representación judicial la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA, en términos generales, solicito sea declarada sin lugar la nulidad del acto administrativo recurrido, por cuanto el Señor EXMERLIN JOSÉ DIAZ PORTILLO en su jornada de trabajo el día 28 de abril de 2013, en su condición e entregador, sale de la compañía con su camión cargado y se dirige a un cliente denominado “La Florida” ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas, éste recibe el producto y le cancela la suma de ciento setenta mil bolívares (Bs.170.000,oo) en dinero en efectivo lo cual le es entregado en una caja de cartón, posteriormente pasada aproximadamente dos horas el recurrente llama a la compañía y notifica que ocurrió un robo por lo que el mismo recurrente pone la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC); manifestando a éste Tribunal que las investigaciones penales arrojaron que el dicho acto fue un auto robo, que el Ciudadano DERWIN SANCHEZ, manifestó en su calidad de testigo que los 3 trabajadores de la compañía sabían lo que ocurriría, además quedo demostrado que éstos efectivamente estaban involucrados, y que fue un hecho simulado, obviamente vista la detención de éstos tres trabajadores y las averiguaciones, fue solicitada la calificación de falta de los 3 trabajadores, que hay indicios suficientes que indican que los trabajadores incluyendo al Señor EXMERLIN JOSÉ DIAZ PORTILLO estaban involucrados, pues en la casa de uno de ellos es conseguida la caja de cartón donde recibieron el dinero en efectivo, así mismo el recurrente no contestó la calificación de falta en la oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, el recurrente acude a esta Instancia y alega que la providencia administrativa antes identificada y objeto del presente juicio posee una serie de vicios, pero de la lectura de la misma puede denotarse que el inspector (a) del trabajo dicta una providencia ajustada a derecho por cuanto consta de las pruebas aportadas por mi representada en sede administrativa que el hoy recurrente se encontró involucrado en el antes denunciado robo, pero el inspector del trabajo no calificó la falta por falta de probidad por cuanto no constaba en actas sentencia alguna, pero si por faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo por lo cual quedan desvirtuados todos los hechos alegados por el recurrente, siendo así ratificó en todas y cada una de sus partes, las copias certificadas de la providencia administrativa número 027-2013, de fecha 19 de agosto de 2013 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, SANTA RITA Y CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, manifestando que se llevó un procedimiento ajustada a la Ley.
Se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, SANTA RITA Y CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, así como de la representación Judicial de la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
Acto seguido, esta Juzgadora solicitó la presentación de los escritos de pruebas correspondientes, a lo cual tanto la parte recurrente como la parte tercero interviniente consignaron escrito de promoción de pruebas.
Con fecha 26 de enero de 2017, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes en la audiencia de juicio de este asunto, discriminándose así:
DE LA FASE PROBATORIA:
DE LA PARTE RECURRENTE
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. No obstante, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
2.- Ratificó en todas y cada una de sus partes las copias certificadas del expediente administrativo 008-2013-01-0143 ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, SANTA RITA Y CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
Valoración probatoria: Con respecto a este medio de prueba, esta Juzgadora de Juicio, con la competencia atribuida, le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, demostrándose todas las actuaciones llevadas a cabo durante la sustanciación del procedimiento, así como el contenido de la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, SANTA RITA Y CABIMAS DEL ESTADO ZULIA con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR instaurada por la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA, contra el Ciudadano EXMERLIN DIAZ. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió prueba informativa a la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para que informara sobre hechos litigiosos de este asunto. Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. ASÍ SE DECIDE.
DEL TERCERO INTERESADO
1.- Promovió “antecedentes administrativos” cursantes a los folios 73 al 204 del segundo cuaderno del expediente.
Valoración probatoria:
Con respecto a este medio de prueba, esta Juzgadora de Juicio, con la competencia atribuida, le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, demostrándose todas las actuaciones llevadas a cabo durante la sustanciación del procedimiento, así como el contenido de la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, SANTA RITA Y CABIMAS DEL ESTADO ZULIA con ocasión a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR instaurada por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA, contra el Ciudadano EXMERLIN JOSÉ DIAZ PORTILLO. ASÍ SE DECIDE.
Vencido el lapso para la evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para la presentación de informes conforme al alcance contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual fue cumplido el día 06 de marzo de 2017 por las representación de la parte tercero interviniente, el cual fue agregado al expediente, sin observaciones escritas de las partes sobre los mismos.
FASE INFORMATIVA
La representación judicial del tercero interesado, indicó que las razones de hecho y de derecho que llevaron al convencimiento a la instancia administrativa de declarar con lugar la solicitud de autorización para despedir, se basaron en razones ajustadas a derecho, por lo que las menciones del recurrente en cuanto a los supuestos vicios en que incurrió carecen de fundamentos lógicos, los cuales no resisten al menor análisis jurídico.
En cuanto a la existencia del falso supuesto de hecho, argumentó, el hoy recurrente, que en la providencia administrativa se distorsionaron los hechos señalados en las actas, y que fueron apreciados erradamente, cuando lo cierto es que en la oportunidad de promoción de pruebas mi representada además de consignar las actas levantadas por el Ministerio Público con ocasión a la investigación de la investigación realizada sobre los hechos en los que estaría involucrado el recurrente, también consignó las actas en la que constan que el Ministerio Público procedió a acordar el arresto del Ciudadano EXMERLIN JOSÉ DIAZ PORTILLO, así como su imputación, inclusive fue promovida la decisión dictada por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del estado Zulia, con sede en Cabimas en el que fuera realizado el acto de imputación siendo acordada la medida cautelar de presentación y prohibición de salida del estado Zulia, ordenando continuar con el procedimiento judicial.
Adicionalmente a ello mi representada Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. consignó el informe de investigación realizado por el departamento de protección patrimonial e inclusive fueron evacuadas las declaraciones testimoniales de los Ciudadanos ERWIN ARENAGA PRIETO y ALFREDO JOSÉ CHAVEZ, quienes además ratificaron en su contenido y firma el informe elaborado por el Departamento de Protección Patrimonial, logrando así demostrar en el procedimiento administrativo los hechos por los cuales solicitó la calificación de falta del recurrente, siendo uno de ellos el incumplimiento de las obligaciones laborales que tenia con la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. violando el código de ética, cuando en la motiva de la providencia administrativa se dejó establecido que el recurrente tenia conocimiento del hecho delictivo que ocurriría, porque eso se desprendía de la declaración realizada por el Ciudadano DERVIN SÁNCHEZ, ante el Ministerio Público, que fue adminiculado con el Código de Ética del que tenia conocimiento el Ciudadano EXMERLIN JOSÉ DIAZ PORTILLO en el que se tiene establecido en el aparte 1.4 del Capitulo VII que cuando un trabajador de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA incumpla con disposiciones legales, que generen sanciones por parte de las autoridades o daño patrimonial COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA.
Argumentó que el hoy recurrente actuó alejándose de todos los principios mínimos de una relación de trabajo, pues éste no cumplió sus deberes en los términos y condiciones pactadas, lo que deriva en la violación de la obligación principal la cual fue contratado, más aún cuando la relación de trabajo que mantuvo éste con su representada lo obligaba a conducirse, respecto de la misma, con apego a múltiples obligaciones, expresa y tácitas, muchas de ellas hechas explicitas en los cuerpos normativos aplicables. Así pues, en su decir la conducta del Ciudadano EXMERLIN JOSÉ DIAZ PORTILLO de reportar un hecho falso a las autoridades competentes, constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, pues no cumplió con sus obligaciones de la forma como ellas fueron pactadas, por lo que éste amparándose en su condición de trabajador protegido que se encontraba amparado por inamovilidad laboral, la ejecuto en abierta violación a sus obligaciones legales y contractuales expresas.
En términos generales, argumentó que de las actas que conforman el expediente administrativo consta la sentencia dictada por el Tribunal de Control, en el que fuera imputado el Señor EXMERLIN JOSÉ DIAZ PORTILLO que adminiculada con el código de ética de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., conllevó a que fuera demostrado que el hoy recurrente tenia conocimiento que sería cometido un hecho delictivo en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., es decir del hecho que seria cometido, por lo que debió haber evitado un daño patrimonial a ésta.
Que no es cierto que la providencia administrativa adolezca el vicio de ilogicidad de la motivación, por cuanto anteriormente este sostuvo que la misma supuestamente se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, porque ello significa que la providencia administrativa se encontraba motivada y legalmente fundamentada, por lo que la Autoridad Administrativa del Trabajo no ha incurrido en el mencionado vicio.
En cuanto al supuesto vicio de ilogicidad de la motivación, al vicio de Inmotivación por petición de principios, y el vicio de inmotivación por contradicción argumentado por la parte recurrente, alegó que una vez alegado por el Ciudadano EXMERLIN JOSÉ DIAZ PORTILLO, el vicio del falso supuesto de hecho no puede alegar un vicio en la motivación, porque los mismos se excluyen; sin embargo, sostiene que la Inspectoria del Trabajo no incurrió en el mencionado vicio, porque no es cierto que la providencia haya sido dictada sobre la base de un hecho supuestamente incierto, que de las actas que conforman el procedimiento administrativo se encuentra consignadas la investigación realizada por el Ministerio Público en la cual se ordenó el arresto e imputación del Señor EXMERLIN JOSÉ DIAZ PORTILLO; la sentencia dictada por el Tribunal de Control; el informe de investigación realizado por el Departamento de Protección Patrimonial y el Código de Ética de la empresa debidamente recibido por el mencionado ciudadano. En relación a la falta de aplicación de la Ley, alego que resulta contradictorio que una persona que decidió no ir al acto de contestación de la calificación de falta presentada en su contra, que además no realizo el control y contradicción a las pruebas promovidas por la accionante en sede administrativa, pretenda ahora sostener que la Inspectoria del Trabajo violó su derecho a la defensa, inclusive respetaron sus derechos constitucionales, por cuanto la Inspectoria del Trabajo, declaró que no era procedente otorgar la calificación de falta por el argumento de falta de probidad alegado por la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA, por considerar que en autos no existía una sentencia que hubiera determinado que el referido ciudadano fuera culpable de haber cometido un hecho punible, por lo que es claro que en todo momento se le garantizó sus derechos constitucionales, arguyendo además que el recurrente pretende falsear la realidad de unos hechos que fueron demostrados con base a declaraciones testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo, pero que además fueron adminiculadas con la investigación realizada por el Departamento de Protección Patrimonial, el Código de ética, las actas de investigación realizada por el Ministerio Público y la sentencia dictada por el Tribunal de Control, por lo que solicito sea declarada SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad.
Se deja constancia que la parte recurrente no presento escrito de Informes dentro del lapso legal correspondiente.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De una lectura minuciosa y extensa del su escrito contentivo del presente recurso de nulidad, y de los argumentos vertidos sobre este punto en particular, entiende esta Juzgadora que la misma está dirigida a la denuncia por “falso supuesto” razón por la cual, dada la flexibilidad de los procesos contenciosos administrativos conforme al alcance contenido en el artículo 257 del texto constitucional procederá a sus análisis bajo esta figura legal por resultar aplicable a los procesos de anulación de los actos administrativos de efectos particulares.
En atención a esta denuncia, podemos conceptualizar que el “falso supuesto” sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.
La anterior definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el “falso supuesto de hecho” y el “falso supuesto de derecho”.
El “falso supuesto de hecho” ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, de esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
El “falso supuesto de derecho” consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación.
Así, en todos los casos en que la Administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurará un falso supuesto de derecho que acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.
Cónsono con lo anteriormente esbozado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 465, expediente 13906, de fecha 27 de marzo de 2011, caso: LUÍS ALBERTO VILLASMIL; en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ; en sentencia número 148, expediente 2000-446, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA; en sentencia número 1217, expediente 2004-3254, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: CORPORACIÓN SIULAN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que el “vicio de falso supuesto” se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el “vicio de falso supuesto de hecho” y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un “falso supuesto de derecho” que acarrearía la anulabilidad del acto.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora de Juicio, con las competencias atribuidas, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestra legislación laboral, establece las causas justificadas de terminación del contrato de trabajo y ellas están comprendidas en aquellos actos u omisiones del empleador, patrono o del trabajador (a) que constituyen un incumplimiento grave y perjudicial para cada una de las partes, de las obligaciones que les impone el contrato de trabajo. Estas causas se encuentran contempladas en los artículos 79 y 80 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y son de carácter taxativo, lo cual significa que en ningún momento se podrá invocar como causa de despido o de retiro justificado, una conducta del trabajador o del patrono, según sea el caso, que no se encuentren mencionadas en las disposiciones legales antes reseñadas, pues ellas son materia de orden Público y no son susceptibles de modificación o relajamiento por convenios particulares, claro está, quedando a salvo la facultad de patronos y trabajadores de establecer por vía de contratación colectiva ciertas cláusulas sobre medidas disciplinarias destinadas a garantizar una mayor estabilidad del trabajador.
Es de hacer notar, que cuando el empleador o patrono invoque una causal de despido justificado de las contempladas en el artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, deberá realizarlo con determinación clara y específica de aquéllos hechos, actos u omisiones del trabajador, evitando su generalización, que por sus características estén encuadradas dentro alguna de las causas allí establecidas.
Dentro de las causas por las cuales pueden ser despedidos los trabajadores (as), el artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, contempla entre otras, las siguientes:
a) la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Esta es una causal de despido muy genérica, de largo alcance y con diversas manifestaciones que implican posibles hechos de incumplimiento contractual, y cuya aplicación está vinculada a lo pautado en el artículo 56 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se determinan las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo.
La mencionada disposición sustantiva laboral, establece que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad o la ley. Sus efectos más importantes son: la obligación del trabajador de prestar personalmente el servicio convenido, sujetándose a “las órdenes e instrucciones del patrono”, y en cuanto al patrono, la “obligación de pagar el salario estipulado”. A éstas principalísimas y esenciales obligaciones, se agregan: las establecidas en la legislación laboral, que en cuanto favorezcan al trabajador son irrenunciables y las que pacten las partes, cuya validez está condicionada al respeto de las obligaciones de orden público, y en particular a las de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Delimitado el alcance de las conductas incorrectas antes anotadas como forma de culminación de la relación de trabajo por despido justificado, se debe acotar que la carga de la prueba en materia administrativa o judicial presupone una actividad probatoria de las partes, limitada, en beneficio de sí mismas, y que por ende, todas las afirmaciones realizadas por ellas deben ser probadas en juicio, recayendo de forma principal sobre el patrono o empleador la carga de demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido conforme lo disponen el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.
De una minuciosa lectura, estudio y análisis del expediente administrativo y su acto administrativo, se observa lo siguiente:
La representación judicial de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA, VENEZUELA, S.A acude ante la Inspectoría del Trabajo del Municipios Cabimas del Estado Zulia con la finalidad de solicitar la Calificación de Falta y Autorización para Despedir al ciudadano EXMERLIN JOSÉ DIAZ PORTILLO con fundamentos al hecho de que se encontraba inmerso en las causales justificadas de despido previstas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), quien comenzó a laborar para la empresa desde el 24 de mayo de 2006 desempeñando el cargo de Entregador de Preventa Suplente, adscrito a la Distribuidora Ciudad Ojeda, devengando un salario mensual de Bs.5.336,96 y una porción variable por ventas efectivas realizadas es decir producto vendido y despachado al cliente, en una jornada y horario de trabajo desde las seis horas treinta minutos de la mañana hasta las cuatro horas de la tarde, con descansos los días sábados y domingos.
De ese escrito de solicitud, se afirma que la empresa tuvo noticias que la ruta 021 donde esta asignado el trabajador Ciudadano EXMERLIN JOSÉ DIAZ PORTILLO había sido objeto de un robo cuando realizaba sus funciones de trabajo y se encontraba entregando el producto que previamente vende la empresa y que este era el que trasladaba el producto desde el camión propiedad de la empresa, hasta la sede del cliente COMERCIALIZADORA LA FLORIDA, ubicada en la Avenida 32, sector Cabimas de esta Jurisdicción, que el monto por el producto entregado ese día era la cantidad de Ciento Treinta y Un mil ciento ochenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.131.182,80).
Que la empresa prestó apoyo necesario al trabajador en todo momento y con la asistencia del personal de seguridad de la compañía, se realizó la respectiva denuncia y acompaño a el trabajador a realizar las entrevistas respectivas ante la Subdelegación del C.I.C.P.C Cabimas, luego de que ese organismo le citara a declarar parar realizar diferentes pesquisas de carácter criminalistica, el comisario al mando de esta dependencia, informó a los representantes de la empresa y del trabajador, que luego de realizadas las diferentes investigaciones, pudieron detectar y llegar a la conclusión que el Ciudadano EXMERLIN JOSÉ DIAZ, titular de la cédula de Identidad No. V-12.869.733 quedaría detenido y pasado a la Fiscalía 42 con sede en Cabimas Estado Zulia, a cargo del Ciudadano Fiscal de Guardia ANGEL CASTILLO por los delitos de apropiación indebida, asociación parar delinquir y simulación de hecho punible, que el 28 de abril, la representación Fiscal señalada procedió a imputar a el trabajador los delitos anotado ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, expediente No. VP11-P-2013-002477 la representación fiscal solicito medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánica Procesal Penal, numerales 3 y 4, la cual fue acordada por el Tribunal de la causa, quedando de este modo el trabajador implicado, bajo régimen de presentación periódica cada quince (15) días ante el tribunal de Control y con prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Zulia, siendo éste un elemento suficiente para materializar la infracción del contrato de trabajo señalada y demostrada en consecuencia la falta de probidad del trabajador para con sus obligaciones de trabajo, pues este al inicio de su relación de trabajo con la empresa obtuvo de esta un código de ética, cuya observancia es de carácter obligatorio, por lo cual al haber incurrido en la infracción antes señalada incurrió en la causal de despido justificado establecida en el artículo 79, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Explica el solicitante, que dicha solicitud concluye de la siguiente manera: el Trabajador trato de materializar un fraude en contra de la empresa según las autoridades simulando un hecho punible (auto robo) con la complicidad de sus compañeros de labor para de esta forma apropiarse de un dinero que no le pertenece; planificó apropiarse indebidamente de un dinero en efectivo aprovechándose de su condición de trabajador de la empresa; incumplió con el código de ética y de negocios de la empresa el cual es de obligatorio acatamiento para todos los empleados de la empresa, entorpeciendo así el orden y rutina de ventas programadas por el patrono, por el temor que infunde sus actitudes delictivas en las fuerzas de ventas.
En la oportunidad para dar contestación a la reclamación administrativa, la representación judicial de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA VENEZUELA, S.A compareció haciendo su respectiva exposición, dejándose constancia de la incomparecencia del trabajador al referido acto y se ordenó la apertura de la articulación probatoria.
Que en base a las pruebas aportadas por la parte accionante, la causa fue decidida de la siguiente manera: Este Juzgador llega a la firme convicción que la conducta del trabajador al silenciar el hecho punible que se iba a suscitar, es una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, según lo establecido en el Código de Ética de Negocios de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por su falta de rectitud y resguardo del patrimonio de los activos tangibles e intangibles de la accionante, no logrando un comportamiento acorde a los principios éticos, lo cual subsume sin lugar a dudas en la causal de despido prevista en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Partiendo de este punto de vista, este órgano jurisdiccional deberá examinar las pruebas documentales promovidas en sede administrativa y consignada por la parte accionante, con la finalidad de verificar si los hechos en que fundamentó la decisión el Inspector (a) del Trabajo se corresponden con la verdad.
De las copias certificadas del expediente administrativo, se desprende que el Inspector (a) del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia, otorgó valor probatorio a las documentales: 1.- Copia de causa identificada con el número MP-1777004-2013 de la Fiscalia Cuadragésima Segunda con sede en Cabimas, 2.- Copia de Gestión de Investigaciones sobre robo y retención de tres (03) trabajadores correspondientes a la ruta 021 de U.O, Ciudad Ojeda, de los cuales la parte promovente y accionante en sede administrativa exhibió sus originales a los fines legales pertinente y les fue conferido por dicha autoridad todo el valor probatorio, y 3.- Original de Código de ética de negocios y su respectivo acuse de recibo firmado por el trabajador, al cual se le otorgó igualmente pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia el señalamiento al Ciudadano EXMERLIN JOSÉ DIAZ PORTILLO junto a otros ciudadanos imputados por la presunta comisión de delitos de simulación de hecho punible, apropiación indebida y asociación para delinquir siendo victima la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; así como a la ratificación de la documental Gestión de Investigaciones sobre robo y retención de tres (03) trabajadores correspondientes a la ruta 021 de U.O, Ciudad Ojeda mediante las testimóniales juradas de los Ciudadanos ERWIN JOSÉ ARANAGA PRIETO y ALFREDO JOSÉ CHAVEZ, estas promovidas por la representación Judicial de la parte accionante en sede administrativa, en base a los cuales determinó que no existe una decisión que demuestre la culpabilidad del trabajador accionado, por cuanto de dicho análisis probatorio quedó establecido que la parte accionante no logro probar que el trabajador incurrió en la causal establecida en el literal “A” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) como lo es la falta de probidad, no prosperando en consecuencia dicha causal de despido invocada por la empresa COCA COLA FEMSA VENEZUELA, S.A.
Arguye, el Inspector del Trabajo en su decisión, que todas y cada una de las causales contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras tienen total y absoluta autonomía, y como tal basta con que se demuestre una de ellas para que eventualmente se pueda declarar como justificado el despido del trabajador, analizando, entonces la segunda causal invocada como causa justificada del despido que nos ocupa, la cual se encuentra tipificada en el literal “I” del referido artículo, referente a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Igualmente de las copias certificadas del expediente administrativo, se evidencia que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión única y exclusivamente en: las copias certificadas de la causa MP-1777004-2013 correspondientes a la Fiscalia Cuadragésima Segunda con sede en Cabimas, de la cual se desprende que el ciudadano DERVIN SANCHEZ titular de la cédula de identidad No. V-16.470.849 y compañero de trabajo del Ciudadano EXMERLIN JOSÉ DIAZ PORTILLO, en su condición de cargo de ayudante de entrega de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A presunto implicado igualmente en los delitos de simulación de hecho punible, apropiación indebida y asociación para delinquir en su declaración de fecha 27 de abril de 2013 manifestó: “que esa era uno de los sujetos que habían perpetrado el robo del dinero, objeto de la presente investigación y que él lo conocía confesando además que tanto el como el Ciudadano EXMERLIN JOSÉ DIAZ y el otro ayudante JOSE MANUEL CORDERO LA CONCHA, tenían conocimiento de que el hecho se iba a suscitar, toda vez que una persona lo planeo junto con ellos y con el sujeto que le envió el mensaje y otro mencionado como el bebé para tal fin”.; y la documental Código de ética de Negocios DE COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, el cual establece en su Capitulo V, Ordinal 1: Normas y éticas Generales: Mostrar una conducta leal, respetuosa, diligente y honesta. Ordinal 13, Protección y preservación de los activos tangibles e intangibles de la empresa, así como su uso eficiente para contribuir al logro de los objetivos del negocio y no para beneficio personal. Ordinal 16: Evitar contacto con personas deshonestas que pretendan o puedan perjudicar a la COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, el cual fue debidamente recibido y firmado por el Ciudadano EXMERLIN JOSÉ DIAZ PORTILLO, por lo que en base a las mismas el Inspector del Trabajo aduce que al silenciar el Ciudadano EXMERLIN JOSÉ DIAZ PORTILLO el hecho punible que se iba a suscitar cometió una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el mencionado Código de Ética de la entidad de Trabajo, por su falta de rectitud y resguardo del patrimonio de los activos tangibles e intangibles de la entidad de trabajo para la cual laboraba, lo cual lo subsuma sin lugar a dudas a la causal de despido justificado prevista en el literal “i” del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Así mismo, observa esta Juzgadora de Juicio, con las competencia atribuida, de las copias certificadas de la providencia administrativa se evidencia que la representación Judicial del Ciudadano EXMERLIN JOSÉ DIAZ PORTILLO en su escrito promovió como medio de prueba en sede administrativa solo la Comunidad de la prueba.
En tal sentido, establece el artículo 509 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas” .
Por otra parte, se indica con respecto al Principio de la Comunidad de la Prueba, lo sostenido por la doctrina: “Según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”: “(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”
Ahora bien, de la interpretación concatenada de lo establecido en la norma supra transcrita y lo sostenido por la doctrina, se desprende en relación a las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez.
Precisado lo anterior, constata quien Juzga que efectivamente, tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente, la representación Judicial de la parte recurrente promovió en sede jurisdiccional, en su escrito de promoción de pruebas el merito favorable que se desprende de las actas, ratificó igualmente las copias certificadas contentivas del expediente administrativos consignados adjunto a su escrito de demanda, y por último promovió pruebas informativas a la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial con sede en Cabimas, y al Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas.
La representación Judicial de la parte tercero interesado Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA VENEZUELA, S.A, consigno como prueba documental el expediente administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, SANTA RITA Y CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. Posteriormente en fecha 26 de enero de 2017 dichos medios probatorios fueron providenciados por este Tribunal, otorgándosele valor probatorio tanto a las pruebas documentales e informativas promovidas por la parte recurrente como a las documentales promovidas por el tercero interesado, dejándose constancia que las resultas de la prueba informativa no fueron recibidas por este Tribunal.
En conexión con lo antes expuesto, esta Juzgadora de Juicio, con la competencia atribuida, aprecia que la Autoridad Administrativa al declarar con lugar la calificación de falta interpuesta por el tercero interesado valoró y apreció los elementos probatorios aportados en autos, considerando a tal efecto, la regla general de distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual cada una de las partes debe demostrar la veracidad de sus alegaciones, por lo que era efectivamente el empleador, COCA COLA FEMSA VENEZUELA, S.A, quien demostró que el Ciudadano EXMERLIN JOSÉ DIAZ PORTILLO, antes identificado, se encontraba incurso en la causal de despido justificado establecida en el articulo 79, literal “ “i” de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), con fundamento en las pruebas antes referidas, toda vez que el Ciudadano EXMERLIN JOSÉ DIAZ PORTILLO dentro de sus funciones, tuvo la oportunidad de rechazar las causales invocadas en la solicitud de autorización de despido a través de una contestación en incluso el inspector pudo escuchar las razones y alegatos en el acto para el cual fue notificado no lo hizo y muy a pesar que su incomparecencia se le considera un rechazo a las causales invocadas por el patrono pata la autorización de despido presentada, no es menos cierto, que no presentó prueba alguna a su descargo amén que el procedimiento pautado en el articulo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) son procedente todas pruebas que tienen las partes para acreditarse los hechos expuestos e incluso tener el control de la promovidas, en este caso, por el patrono que pide la autorización a la autoridad administrativa del trabajo, lo cual trajo como consecuencia que esta concluyera que incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones laborales y por los hechos esgrimidos una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, aunado al hecho de que el denominado Código de Ética, debidamente firmado por el accionado, promovido por la parte accionante en sede administrativa y al cual el Inspector del Trabajo admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y sobre el cual la parte accionada no ejerció ningún medio de ataque en el lapso legal correspondiente, y el cual reza dentro de sus objetivos lo siguiente: numeral 2.- Establecer criterios básicos para formar el comportamiento ético de todas las personas que laboran en COCA COLA FEMSA; igualmente en su numeral 6 respecto a los empleados reza: conocer y cumplir con el Código de ética de Negocios, y en su capitulo SANCIONES el mismo establece en su numeral 1.1.Las violaciones a este código son objeto de sanciones.; 1.3.- Las sanciones van desde la amonestación por escrito, el despido, hasta la denuncia penal (en su caso) ante las autoridades competentes, así como copias certificadas de la causa MP-1777004-2013 correspondientes a la Fiscalía Cuadragésima Segunda con sede en Cabimas, dentro de la cual consta actas policiales de la cual se desprende que el Ciudadano DERVIN SANCHEZ compañero de trabajo del accionado, manifestó ante la autoridad que el Ciudadano EXMERLIN JOSÉ DIAZ PORTILLO sabia lo que ocurriría, dejándose constancia que la parte accionada no hizo oposición alguna a dicho medio probatorio en sede administrativa, por lo que considera quien Juzga en base a las facultades conferidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, aunque la interpretación literal de norma citada ut supra parece muy sencilla, no debe olvidarse que el derecho como lógica aplicada a un caso concreto supone siempre juicios de valor a los fines de determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio, aplicando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las reglas de la sana crítica, es decir, empleando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Ciertamente, conforme al sistema de la sana crítica, el Juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, pero no de manera arbitraria, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. El sistema de la sana crítica o libre convicción razonada, al apoyarse en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, le exige al juez que necesariamente funde sus decisiones conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, analizándolas una por una, en lo fundamental, y todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando cómo se resuelven esas contradicciones, que el acto administrativo se ajustó a lo alegado y probado ante la Inspectoría del Trabajo, ya que el Inspector del Trabajo, fundó su decisión en los hechos probados en autos los cuales se corresponden con lo acontecido, y los subsumió a la norma jurídica aplicable.
En tal sentido, considera esta Juzgadora de Juicio, con las competencias atribuidas, que el trabajador despedido tal y como quedó establecido en las documentales analizadas y del informe arrojado de la investigación administrativa, el cual dio como resultado que al silenciar el Ciudadano EXMERLIN JOSÉ DIAZ PORTILLO el hecho con consecuencias y responsabilidades penales que se iba a suscitar en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA, S.A en el ejercicio de sus funciones existió responsabilidad en ese hecho del trabajador.
En consecuencia, esta Jueza de Juicio, considera, salvo mejor criterio, tal como esta planteado la controversia a que se contrae la impugnación de la providencia administrativa a través de la presente demanda de nulidad y los hechos alegados, probados en sede administrativa del trabajo, concluye que las apreciaciones y valoraciones realizadas por el inspector de trabajo actuante no configuran en modo alguno vicios o vicios en el orden constitucional o legal siendo que la conclusión o motivación de la resolución a través de la providencia administrativa fue que el trabajador incurrió en las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, establecidas como causales de despido justificado, en el literales “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no siendo irrazonable en su decisión, inmotivada o ilógica la decisión, tampoco incurriendo en falso supuesto de hecho, ni contradictoria la misma, por el contrario, estima esta Juzgadora de Juicio, que el inspector se pronunció sobre el conocimiento que tenia el trabajador sobre el hecho que perjudicaría a la empresa y no lo informó como era su deber muy lejos de considerar que el trabajador se encontraba incurso en un hecho punible situación la cual solo le compete a la autoridad correspondiente, en consecuencia, no existe violación de normas constitucionales o legales ni falta de aplicación de la ley, todo lo cual se determinará mas adelante en el presente fallo.
Por las razones expuestas, esta Juzgadora, considera en aplicación de los principios de justicia y equidad, que el Inspector del Trabajo no incurrió en el falso supuesto de hecho porque fundó su decisión en los hechos probados en autos los cuales se corresponden con lo acontecido, y los subsumió a la norma jurídica aplicable, razón por la cual, debe declararse la improcedencia de la denuncia delatada. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, esta Juzgadora de Juicio, debe emitir una opinión acerca de la “ilogicidad de la motivación” opuesta por la representación judicial del Ciudadano EXMERLIN JOSÉ DIAZ PORTILLO, quien alude que la administración incurre en ilogicidad en la motivación de la sentencia, en razón de haber incurrido en el vicio del falso supuesto de hecho en la construcción de la misma, en relación a la prueba denominada copias certificadas de la causa MP-1777004-2013 de la Fiscalía Cuadragésima Segunda con sede en Cabimas, así como la documental Código de Ética de la empresa accionante, y a los cuales el órgano administrativo otorgó valor probatorio, específicamente la declaración del Ciudadano DERVIN SANCHEZ en su condición de compañero de trabajo del accionado y cuyo cargo era ayudante de entrega, alegando que la administración señalo que el mencionado ciudadano tenia pleno conocimiento del hecho que se iba a suscitar y añadió que la conducta del trabajador al silenciar el hecho punible que se iba a suscitar incurre en falta de rectitud y resguardo de patrimonio de los activos tangibles e intangibles de la accionante, no logrando comportamiento acorde a los principios éticos, por lo que a su decir resulta inocua y absurda la razón devenida de atribuirle al trabajador un conocimiento sobre el hecho, de por si incierto, no comprobado fehacientemente en instancias jurisdiccionales, ni condenado por el Juez natural, atribuyéndole además la intención de simular un hecho punible.
Ahora bien, cabe resaltar que, cuando se denuncia el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se refiere que la sentencia viola las reglas elementales de la lógica, quiere decir cuando la sentencia afirma algo y luego se contradice, violando el principio de identidad de la lógica, este se refiere que algo es igual a sí mismo y no a su contrario.
Analizado como ha sido el contenido de las copias certificadas de la Providencia administrativa, quien Juzga pudo determinar que el Inspector del Trabajo, tal y como fue analizado en el punto anterior, no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho en la construcción de la misma, por cuanto su decisión se ajusto a las probanzas existentes en las actas y a los hechos ocurridos como tal, así mismo el Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate, así como los alegatos de las partes, estima por mayoría que del acervo probatorio quedó demostrado según la testimonial del Ciudadano DERVIN SANCHEZ, compañero de trabajo del accionado, quien manifestó ante la autoridad según se desprende de las actas de investigación, las cuales no se encuentran anuladas en forma alguna por algún órgano jurisdiccional, que el Ciudadano EXMERLIN JOSÉ DIAZ PORTILLO sabia lo que ocurriría, y quien actuando dentro de sus funciones, estaba obligado a señalar cualquier irregularidad observada, y al no haberla hecho, incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones laborales, aún cuando reporto un hecho falso ante las autoridades, lo cual acarrea una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, aunado al hecho de que el denominado “Código de Ética” , debidamente firmado por el accionado, promovido por la parte accionante en sede administrativa y que el Inspector del Trabajo admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y sobre el cual la parte accionada no ejerció ningún medio de ataque en el lapso legal correspondiente, por lo que quien juzga considera que el Inspector del Trabajo actuó conforme a derecho y con base a las pruebas aportadas en el juicio, por lo tanto no le acompaña la razón al recurrente. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la segunda denuncia. ASÍ SE DECIDE.
En Cuanto a Los vicios de inmotivación por petición de principios contradicción e Inmotivación por contradicción esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, esta Juzgadora de Juicio, observa que al determinarse en párrafos anteriores La inexistencia de los vicios del “falso supuesto de hecho” así como “ilogicidad de la motivación”, considera innecesario su análisis por cuanto los mismos se excluyen entre sí. ASÍ SE DECIDE.
Por último, de una revisión minuciosa del acto administrativo dictado por el Inspector (a) del Trabajo no se desprende que existió falta de aplicación de la Ley, por tanto, el acto administrativo resulta ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara SIN LUGAR del Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa 027-2013 dictada el día 19 de agosto de 2013 en el expediente administrativo 008-2013-01-0143 ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, SANTA RITA Y CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentado por la sociedad mercantil COCA*- COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en contra del Ciudadano EXMERLIN JOSÉ DIAZ por haber incurrido en la conducta incorrecta estatuidas en los literales “i” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, SANTA RITA Y CABIMAS DEL ESTADO ZULIA una vez firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando con competencia en materia contencioso administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad en contra de la Providencia Administrativa número 027-2013, de fecha 19 de agosto de 2013, dictada en el expediente administrativo 008-2013-01-0143 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, SANTA RITA Y CABIMAS DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO interpuesto por el Ciudadano EXMERLIN JOSÉ DIAZ PORTILLO, por motivos expresados en el presente fallo.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, SANTA RITA Y CABIMAS DEL ESTADO ZULIA es un Ente de la Administración Pública.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, SANTA RITA Y CABIMAS DEL ESTADO ZULIA en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y OFICIESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, con competencia en materia contenciosa administrativa, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO
ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABOG. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ0022017000061.-
Número Asiento Diario: 16.-
YCSF/mm.-
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