REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, Jueves, Veintidós (22) de Junio de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-L-2012-000684.-

PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ENRIQUE LUNA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.150.655, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el Número 29, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.-


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el Ciudadano GABRIEL ENRIQUE LUNA RODRÍGUEZ, representado judicialmente por el profesional del derecho GABRIEL JOSUE VILLALBA FRANCO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 04 de octubre de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada con la finalidad de llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 29 de noviembre de 2016 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

DE LA DEMANDA

Que comenzó a prestar sus servicios el día 28 de diciembre del 2012 para la Sociedad Mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, ejerciendo el cargo de mecánico de taladro, cuyas funciones eran las de reparación de taladros; reemplazo de compresores de aires, bombas hidráulicas, mangueras rotas, gatos hidráulicos en los taladros; reparación y mantenimiento de motores diesel y cajas sincrónicas e hidropáticas en taladros; engrase y cambio de aceite a motores de taladros; reemplazo de crucetas y cardanes, y en general todo el mantenimiento mecánico a los taladros de la empresa, ejecutándolos bajo un sistema de trabajo rotativo de cinco jornadas continuas de labor diurna seguidos de dos días y medio de descanso, en una semana y en la siguiente cinco jornadas continuas de labor nocturna seguida de tres días de descanso, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) para las jornadas diurnas y desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis de la mañana (06:00 a.m.) para las jornadas nocturnas, donde manifiesta devengo desde el inicio de la relación laboral la suma de Bs.2500,oo mensuales hasta el mes de marzo de 2013; a partir de abril de 2013 comenzó a devengar mensualmente la suma de Bs.3.500,oo; cantidad que fue incrementada en noviembre de 2014 hasta la suma de Bs.4.000,oo mensuales, este vario en abril de 2014 a la suma de Bs. 6000,oo, luego a partir de mayo del año 2014 dicho salario fue incrementado a la suma de Bs.8000,oo, con un aumento posterior a Bs.9.500,oo en el mes de mayo de 2015 y nuevamente ser incrementada a la suma de Bs.11.000,oo a partir del mes de junio de 2015, posteriormente, para el mes de septiembre de 2015 le fue incrementado el salario mensual a la suma de Bs.15.000,oo siendo incrementado en enero de 2016 a la suma de Bs.18.500,oo y como última remuneración mensual de la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo), hasta el día 20 de julio de 2016 cuando fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio ininterrumpido de tres (03) años, seis (06) meses y veintidós (22) días.

Conforme a lo anterior, reclama a la Sociedad Mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, la suma de quinientos siete mil trescientos once bolívares con veintidós céntimos (Bs.507.311,22) por el pago de los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, salarios pendientes y beneficio social de alimentación, así como los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admite la relación de trabajo con el Ciudadano GABRIEL ENRIQUE LUNA RODRÍGUEZ, la fecha de inicio y culminación de la misma, y el último salario básico devengado.

Negó, rechazó y contradijo que el Ciudadano GABRIEL ENRIQUE LUNA RODRÍGUEZ haya prestado servicios personales como mecánico de taladro y que sus actividades fueran las de reparación de taladros, reemplazo de compresores de aires, bombas hidráulicas, mangueras rotas, gatos hidráulicos en los taladros, reparación y mantenimiento de motores diesel y cajas sincrónicas e hidropáticas en taladros, engrase y cambio de aceite a motores de taladros, reemplazo de crucetas y cardanes, y en general todo el mantenimiento mecánico a los taladros, argumentando que sus labores eran todas aquellas relacionadas con el área de mecánicos rutinarios u ordinarios.

Negó, rechazó y contradijo que el Ciudadano GABRIEL ENRIQUE LUNA RODRÍGUEZ ejecutaba sus labores bajo un sistema de trabajo rotativo de cinco jornadas continuas de labor diurna seguidos de dos días y medio de descanso, en una semana y en la siguiente cinco jornadas continuas de labor nocturna seguida de tres días de descanso, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) para las jornadas diurnas y desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis de la mañana (06:00 a.m.) para las jornadas nocturnas, afirmando que sus jornadas laborales eran de cuarenta horas semanales de lunes a viernes con dos días de descanso coincidiendo uno de ellos con el día domingo y con jornadas diarias desde las ocho horas (08:00 a.m.) de la mañana hasta las doce del mediodía (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.).

Negó, rechazó y contradijo que el Ciudadano GABRIEL ENRIQUE LUNA RODRÍGUEZ, haya sido despedido el día 20 de julio de 2016, argumentando en su descargo que el mismo ex trabajador fue quien no asistió más a su relación laboral ni cumplió mas con sus labores por causas desconocidas.

Negó, rechazó y contradijo los salarios alegados por el Ciudadano GABRIEL ENRIQUE LUNA RODRÍGUEZ como salarios devengados.

En razón de lo anterior, niega el hecho de adeudar al Ciudadano GABRIEL ENRIQUE LUNA RODRÍGUEZ las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, y en ese sentido, solicita la desestimación de la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, queda por dilucidar: la forma de culminación de la relación de trabajo, el cargo y las actividades desempeñadas, los salarios devengados por el ex trabajador para la empresa o entidad de trabajo reclamada, y por último, si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

CARGA PROBATORIA


En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.

De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:


“…..3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.”
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.”

Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.

Así las cosas, le corresponde a la empresa o entidad de trabajo reclamada demostrar el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales peticionadas por el ex trabajador en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así se decide.

MEDIOS PROBATORIOS

Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Promovió RECIBOS DE PAGOS de salarios y RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES del año 2012.

Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, demostrándose los conceptos laborales generados con ocasión a la ejecución de sus labores habituales de trabajo, y consecuencialmente, los diferentes salarios devengados con ocasión a ellos y que para el año dos mil doce le pagaron por concepto de utilidades el veinticinco por ciento (25%) de la remuneración acumulada anualmente. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

1.- Promovió exhibición en su forma original de RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS y RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES DEL AÑO 2012.

Valoración Probatoria:
Con respecto a la prueba de exhibición, esta Juzgadora de Juicio, deja expresa constancia que la representación judicial de la Sociedad Mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, reconoció los promovidos por la representación judicial del Ciudadano GABRIEL ENRIQUE LUNA RODRIGUEZ, en su escrito de pruebas consignados ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA

DEL MERITO FAVORABLE

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, y por tanto, no constituye ningún medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

1.-Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JENNIFER AMTEQUERA, EVANGELINA CARRERO y JOSÉ LUIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-14.090.375, V-8.701.332 y V-9.706.576, con domicilio todos en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Valoración Probatoria: En relación a esta prueba, se deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana EVANGELINA CARRERO OLANO quien fue legalmente juramentada y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente. Por otra parte, también, se hace constar de su práctica en la audiencia de juicio de este asunto, debiendo aclarar esta Juzgadora, que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas), debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

Por su parte, la Ciudadana EVANGELINA CARRERO OLANO manifestó a la Jueza de este Tribunal que ocupa Coordinadora de la parte de Recursos Humanos, y sus funciones consisten en encargarse del personal desde que entran a la empresa hasta su salida, que conoce al demandante, porque es ex trabajador de la empresa, que no conoce al Ciudadano GILBERTO ADAN, aparente supervisor de la demandada; que la forma de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador fue desconocida porque nunca manifestó si renunciaba o no, que simplemente no se supo mas nada de él; que su último salario fue el de 30.000 mensuales.

Al ser repreguntada por su oponente manifestó: que cuando un trabajador deja de asistir a sus labores de trabajo o se ausenta, simplemente esperan un lapso y le preguntan a su supervisor inmediato si tiene alguna información del trabajador, ellos deben responder si renuncio, o simplemente no fue mas, que si esto ocurre ósea no fue mas a trabajar el departamento si no tiene mas información agarra el expediente y se coloca en espera que el mismo regrese, pero que no tiene conocimiento sobre el procedimiento que la empresa pueda ejercer o no si esto ocurre.

Con relación a esta testimonial jurada, esta Juzgadora de Juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toma en consideración que dicha testimonial no fue impugnada en forma alguna, que se trata de una ciudadana hábil en derecho y que juró no tener ningún impedimento para declarar siendo además que la Jueza de Juicio constató el desenvolvimiento de la testigo bajo un comportamiento apropiado contestando preguntas y repreguntas con conocimiento, sin contradicciones ni inseguridades demostrándose sus dichos con respecto al hecho que el Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LUNA RODRIGUEZ, parte demandante, no se reintegró mas a su sitio de trabajo a realizar las funciones inherentes a su cargo. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Promovió RECIBOS DE PAGO y CONSTANCIA DE PAGO DE CESTA TICKETS.

Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de pruebas, específicamente los rielantes a los folios 102 al 123, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 y 78 del texto adjetivo laboral, cuyo análisis fue realizado en el cardinal 1° del capítulo anterior, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas; ahora bien en relación a las documentales rielantes a los folios 124, 125, 126 y 127, marcadas W, X, Y, Z, Z1, Z2, se observa su desconocimiento por la representación judicial de la parte demandante, invocando en su descargo, que la misma no se encuentran suscrita por su representado, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y complejidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe establecer la causa o forma de la culminación de la relación de trabajo entre las partes en conflicto.

Se ha dejado sentado que conforme a las reglas probatorias en materia de laboral establecida en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Es decir, que a las partes en conflicto les corresponde probar los hechos que le sirven de sustento a sus pretensiones, en el caso del trabajador, y a las excepciones en el caso de la empresa o entidad de trabajo reclamada. Así por ejemplo, en el caso que nos ocupa, si el trabajador reclamante invoca que fue despedido del cargo sin justa causa y por tal motivo reclama la indemnización que contempla la vigente Ley Orgánica del Trabajo, deberá probar que fue despedido. Por contrario, si el patrono o empleador, por su parte, aduce que el despido se debió a justa causa, deberá probar la ocurrencia de los hechos que configuraron esa justa causa.

En relación al primer caso, así lo ha entendido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161 de fecha 04 de julio de 2006, caso: WILLIANS SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, CA, Y OTRA, en sentencia número 765, de fecha 17 de abril de 2007, caso: WILLIAM THOMAS STEADHAM TIPPETT Y OTROS contra PRIDE INTERNATIONAL, CA, en sentencia número 1136 de fecha 18 de noviembre de 2013, caso: AWWAD BILAL contra UPI, CA, ratificadas en sentencia número 236 de fecha 21 de abril de 2015, caso: OMAR ANTONIO MACHADO contra RODAVIAL CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, cuando en términos generales, indicó que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, pues cuando es negado por la empresa o entidad de trabajo su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador.

Ahora bien, en esa tarea que le corresponde hacer al trabajador <> podrá acudir a los distintos medios de prueba aceptados por la ley, vale decir, a los documentos, a los testimonios, a la inspección judicial entre otros. Sin embargo, la manera más usual y más segura de probar el despido es a través de la carta con la que se le comunica al trabajador la terminación del contrato de trabajo. Confiar o dejar en manos de los testigos la suerte de la prueba o ponerla a depender de una eventual confesión del empleador, es en algunos casos demasiado riesgoso.

En el caso sometido a la consideración de esta Juzgadora de Juicio, de una simple lectura del escrito de contestación de la demanda, se observa que la empresa o entidad de trabajo reclamada negó pura y simple el hecho de haber despido a su ex trabajador de sus labores habituales de trabajo, por lo que, en atención a las circunstancias antes anotadas, le correspondía al reclamante demostrar los presupuestos de hecho del despido, lo cual no hizo en este asunto, razón por la cual se debe tener la inexistencia del despido injustificado al cual se ha hecho referencia. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, en cuanto al cargo y las funciones desempeñadas por el ex trabajador durante la prestación del servicio para la empresa o entidad de trabajo reclamada. La empresa o entidad de trabajo reclamada afirmó que el ex trabajador hubiese prestado sus servicios personales con el cargo especificado en el escrito de la demanda, argumentando que sus labores eran todas aquellas relacionadas a la de mecánicos rutinarios u ordinarios, por lo cual al haber admitido la relación de trabajo, tenía la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión de su oponente, específicamente el cargo y las funciones desempeñadas.

De los medios de pruebas aportados al proceso, por un lado, se evidenció únicamente que el ex trabajador tenía el cargo nominal de mecánico; no obstante, la empresa o entidad de trabajo demandada, no logró desvirtuar el cargo y las funciones aducidas por él, a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, y en ese sentido debemos tener como cierto que él prestó sus servicios personales como mecánico de taladro, y que tenía como funciones las de reparación de taladros, reemplazo de compresores de aires, bombas hidráulicas, mangueras rotas, gatos hidráulicos en los taladros, reparación y mantenimiento de motores diesel y cajas sincrónicas e hidropáticas en taladros, engrase y cambio de aceite a motores de taladros, reemplazo de crucetas y cardanes, y en general todo el mantenimiento mecánico a los taladros. ASÍ SE DECIDE.

En tercer lugar, se debe determinar el horario y jornada de trabajo desempeñada por el ex trabajador para la empresa o entidad de trabajo reclamada. En relación a este punto, es de señalar que en los casos donde el trabajador invoca condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicio, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.

En el presente caso, el trabajador alegó en su escrito de demanda que laboró bajo un sistema de trabajo rotativo de cinco jornadas continuas de labor diurna seguidos de dos días y medio de descanso, en una semana y en la siguiente cinco jornadas continuas de labor nocturna seguida de tres días de descanso, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) para las jornadas diurnas y desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis de la mañana (06:00 a.m.) para las jornadas nocturnas, lo cual fue negado y rechazado en forma expresa por la empresa o entidad de trabajo reclamada, en su escrito de contestación de la demanda, alegando que la misma laboró en una jornada laboral de cuarenta horas semanales de lunes a viernes con dos días de descanso coincidiendo uno de ellos con el día domingo y con jornadas diarias desde las ocho horas (08:00 a.m.) de la mañana hasta las doce del mediodía (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.); en tal sentido, era carga del trabajador demostrar que prestó sus servicios en exceso de su jornada ordinaria; lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que esta Juzgadora desecha el argumento expuesto por la parte demandante, en consecuencia, establece como cierto que el demandante laboró una jornada ordinaria diurna de ocho (08) horas diarias de trabajo.

No obstante a lo anterior, es de advertir que tal circunstancia no reviste mayor relevancia en este proceso, porque no se están reclamando indemnizaciones con ocasión a la jornada de trabajo, vale decir, horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos, días de descansos entre otros. ASÍ SE DECIDE.

En cuarto lugar, se deben determinar los verdaderos salarios que devengó el ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo con la empresa o entidad de trabajo reclamada, con la finalidad de establecer el monto que debe pagársele por cada uno de los conceptos laborales peticionados en el escrito de la demanda. En relación a los salarios devengados, la parte demandante alegó que devengó como salarios básicos desde el inicio de la relación laboral la suma de Bs.2500,oo mensuales hasta el mes de marzo de 2013; a partir de abril de 2013 comenzó a devengar mensualmente la suma de Bs.3.500,oo; cantidad que fue incrementada en noviembre de 2014 hasta la suma de Bs.4.000,oo mensuales, este vario en abril de 2014 a la suma de Bs. 6000,oo, luego a partir de mayo del año 2014 dicho salario fue incrementado a la suma de Bs.8000,oo, con un aumento posterior a Bs.9.500,oo en el mes de mayo de 2015 y nuevamente ser incrementada a la suma de Bs.11.000,oo a partir del mes de junio de 2015, posteriormente, para el mes de septiembre de 2015 le fue incrementado el salario mensual a la suma de Bs.15.000,oo siendo incrementado en enero de 2016 a la suma de Bs.18.500,oo mensuales, los cuales fueron negados en forma pura y simple por la empresa o entidad de trabajo reclamada, reconociendo únicamente el último salario básico de la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) mensuales.

No obstante, del estudio y análisis realizado tanto al escrito de la demanda como a su contestación, quedó evidenciado que el reclamante realizó el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incluyendo el concepto de antigüedad con base al artículo 142, literal c), con base al último salario básico devengado, es decir, la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) mensuales, lo cual fue admitido por la empresa o entidad de trabajo demandada, por lo cual esta Juzgadora de Juicio establece que el verdadero salario básico diario era este ultimo. ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario normal, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

Así, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

En relación a la formación del salario normal, como quiera que el ex trabajador no generó ningún otro concepto laboral que pudiera incidir en el salario básico diario, debe tenerse el salario básico antes indicado como salario normal diario para los efectos de la determinación de los beneficios que pudieran corresponderle. ASÍ SE DECIDE.

Para la formación y posterior cálculo del monto del salario integral se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, la cual contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor.

Establece así, quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario integral a fin de calcular las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, los beneficios o utilidades de la empresa o entidad de trabajo anualmente y la alícuota del bono de vacaciones o ayuda vacacional de acuerdo a lo normado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 131 y 192 ejusdem, pues son consagrados como parte integrante del salario, lo cual trae como consecuencia jurídica, que son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio.

Alícuota de las utilidades:

Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por noventa (90) días, (equivalente al veinticinco por ciento (25%) que era cancelado por la empresa o entidad de trabajo demandada, según se evidencia de recibo de pago de utilidades cursante al folio 117), y, su resultado se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año, lo cual arrojó la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo) diarios.

Alícuota del bono de vacacional:

Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario normal diario devengado y se multiplicó por los diecinueve (19) días y, su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, arrojando la suma de cincuenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.52,78) diarios.

De una simple operación aritmética de ellos, se obtuvo como salario integral la suma de mil trescientos dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.1.302, 78) diarios. ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la a Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al reclamante por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

1.- CIENTO VEINTE (120) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido desde el día 28 de diciembre de 2012 hasta el día 20 de julio de 2016, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs.1.302, 78 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 156.333,60. ASÍ SE DECIDE.

2.- Con respecto al concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES que no son más que los intereses sobre la prestación de antigüedad, esta Juzgadora los declaran improcedente, por cuanto las prestaciones sociales reclamadas por ex trabajador en el libelo fue establecida en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras (2012) siendo que la demandada no objetó en forma alguna la forma de calculo demandada, esta Juzgadora otorga el calculo con base al último salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, correspondiéndole únicamente los intereses establecidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

3.- CUARENTA Y OCHO (48) días por concepto de vacaciones legales vencidas por el período comprendido desde el día 28 de diciembre de 2012 hasta el día 28 de diciembre de 2015 calculado conforme al artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en razón del tiempo de servicio prestado por el ex trabajador, en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 031, expediente 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, en el esto es, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de mil bolívares (Bs.1.000,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de Bs.48.000,oo. ASÍ SE DECIDE.

4.- OCHO PUNTO CINCUENTA (8,50) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas por el período comprendido desde el día 28 de diciembre de 2015 hasta el día 20 de julio de 2016, prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de mil bolívares (Bs.1.000,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de Bs. 8.500,oo. ASÍ SE DECIDE.

5.- CUARENTA Y OCHO (48) días por concepto de vacaciones legales vencidas por el período comprendido desde el día 28 de diciembre de 2012 hasta el día 28 de diciembre de 2015 calculado conforme al artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en razón del tiempo de servicio prestado por el ex trabajador, en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 031, expediente 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, en el esto es, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de mil bolívares (Bs.1.000,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de Bs.48.000,oo. ASÍ SE DECIDE.

6.- OCHO PUNTO CINCUENTA (8,50) días por concepto de bono vacacional legales fraccionado el día 28 de diciembre de 2015 hasta el día 20 de julio de 2016, prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencial expresado en el particular anterior, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de Bs.1.000,oo diarios, lo cual alcanza la suma de Bs.3.160,oo. ASÍ SE DECIDE.

7.- CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de utilidades legales fraccionadas por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2016 hasta el día 30 de junio de 2016, prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador de la suma de mil bolívares (Bs.1.000,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,oo). ASÍ SE DECIDE.

8.- En cuanto al concepto reclamado por concepto de Indemnización por despido injustificado, cabe destacar que forma parte del balance de los hechos controvertidos en el presente asunto ya que mientras el demandante reclama tal concepto en virtud de un presunto despido injustificado la demandada contrarresta señalando en su defensa que el trabajador abandonó sus labores, es decir, que no volvió a la empresa, cabe recordar en este punto que el abandono de trabajo y la inasistencia al trabajo son situaciones de hecho completamente diferentes, mientras la primera comporta por parte del trabajador la intención de culminar el contrato de trabajo (PLANAS, NERIO, 1991) y se encuentra actualmente establecida en el articulo 79 en los supuestos a, b y c de la LOTTT y las inasistencias injustificadas se comporta como un acto culposo que no pretende terminar con el contrato de trabajo, incluso es una causal de tracto sucesivo, es decir, basta con el solo hecho para que nazca la falta (articulo 79, literal f ejusdem), pero aquí se trata es que la demandada alega que no volvió a su puesto de trabajo y no esta probado en las actas que no notificará el demandante la razón por la cual no acudió, en el presente asunto si el trabajador demandante denuncia en la demanda interpuesta que había sido despedido injustificadamente pero no consta que denunciara y obtuviera de inmediato la restitución jurídica infringida ante la autoridad administrativa del trabajo por violación a la inamovilidad laboral existente para la fecha de la culminación de la relación laboral. Esta Juzgadora bajo la situación configurada, los argumentos expresados aunado a la demostración de los dichos expresados por la Ciudadana EVANGELINA CARRERO OLANO, considera que es forzoso declarar la improcedencia del concepto peticionado en virtud de haberse de no haber haberse comprobado en forma fehaciente el despido injustificado en la actividad probatoria. ASÍ SE DECIDE.

9.- LA SUMA DE Bs.5.000,oo por concepto de los salarios pendientes de pago de los días 16, 17, 18, 19 y 20 de julio de 2016, a razón del salario diario devengado por el ex trabajador de la suma de mil bolívares (Bs.1.000,oo) diarios, pues la empresa o entidad de trabajo no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

10.- En cuanto al reclamo de bono de alimentación o cesta ticket, esta Juzgadora de Juicio, establece que durante la fase probatoria, la empresa o entidad de trabajo reclamada, no trajo al proceso medios probatorios capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, por lo que esta Juzgadora declara su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual establece, en primer lugar que si durante la relación de trabajo el empleador (a) no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador (a) desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En segundo lugar, que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador (a) haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador (a) trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

De manera que, al haberse declarado la procedencia del beneficio de alimentación, esta Juzgadora ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ex trabajador, para lo cual la entidad de trabajo deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a viernes, excluyendo los días sábados y domingos por ser sus días de descanso y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 01 de julio de 2016 hasta el día 20 de julio de 2016.

Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket para el momento en que le nació el derecho a percibir el beneficio de alimentación al trabajador conforme a los parámetros reiterados y pacíficos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1665, de fecha 30 de julio 2015, caso: JOSÉ GUILLERMO ECHETO BALLESTA Y OTROS contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, CA, (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, SA, que ratifica la sentencia de fecha 629 de fecha 16 de junio de 2005; en sentencia 508, de fecha 24 de mayo de 2012, caso: JOSÉ PASTOR MUJICA CASTILLO Y OTROS contra MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en sentencia 1362, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: HÉCTOR ENRIQUE APONTE Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, CA; en sentencia número 1212, de fecha 06 de noviembre de 2012, caso: RIGOBERTO BRACAMONTE contra CONSORCIO TOPALIAN N.T, CA, Y OTROS: en sentencia número 569, de fecha 29 de julio de 2013, caso: JAIRO APONTE contra PREFABOC, CA, Y OTRO, en sentencia número 812, de fecha 08 de octubre de 2013, caso: ANTONIO NAZIANZENO RUSSONIELLO contra ÁNGELO DI PIETRO MARTÍNEZ; número 896 de fecha 18 de julio de 2014, caso: LUÍS RAMÓN RINCONES contra FRUTIN, CA, en sentencia número 1265, de fecha 07 de diciembre de 2016, caso: SOSIMO RAFAEL SOLORZANO contra ASOCIACIÓN COOEPRATIVA DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS EL PILAR, RL, y en sentencia número 166, de fecha 13 de marzo de 2017, caso: TOMÁS SOTO RINCÓN contra PROYECTA 57 INGENIEROS, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, conforme al porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento retroactivo, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. ASÍ SE DECIDE.

Todos los conceptos ascienden a la suma de TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 313.993,60). ASÍ SE DECIDE.

Se ordena a la parte empresa o entidad de trabajo reclamada al pago de los intereses de mora y de corrección monetaria de las cantidades de dinero antes reseñadas, y sus cálculos serán realizados por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente con la colaboración del Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la Resolución 2014-035 de fecha 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015. ASÍ SE DECIDE.
En caso de no contar con el acceso al Módulo del Banco Central de Venezuela, se ordena a la reclamada a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ex trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 20 de julio de 2016, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de julio de 2016, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo al reclamado, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 20 de julio de 2016, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionado, utilidades legales fraccionadas, y salarios pendientes) al reclamado, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 19 de octubre de 2016, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado. ASI SE DECIDE.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL PRMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el Ciudadano GABRIEL ENRIQUE LUNA RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 313.993,60) por los conceptos laborales reseñados en el cuerpo de este fallo. Del mismo, se le condena a pagar las sumas de dinero que arroje el cálculo de las experticias complementarias ordenadas en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la Sociedad Mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA., de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO


ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


En la misma fecha, siendo las dos horas y siete minutos de la tarde (02:07 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-



ABOG. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


Número de sentencia: PJ0022017000062.-
Número Asiento Diario: 17.-
YCSF/ycsf/mmr.-