REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, Lunes, Diecinueve (19) de Junio de 2017.-
207º y 158º
ASUNTO: VP21-L-2016-000107.-
PARTE DEMANDANTE: MIRIAN JOSEFINA PIRELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.950.981, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: RUBEN DARIO PIÑA y YENNI FERNANDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 33.786 y Nro.183.517 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero del 2002, bajo el Nro. 44, tomo 12-A-Pro, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES MAYBELLINE MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 123.023.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Con fecha 28 de Marzo de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: VP21-L-2016-000107.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la Ciudadana: MIRIAN JOSEFINA PIRELA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: RUBEN DARIO PIÑA e interpusieron pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 29 de Marzo de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 26 de Octubre de 2016 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación sin acuerdo de las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora de Juicio pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
DE LA DEMANDA
1.- Que el día 21 de Agosto del 2012 comenzó a prestar sus servicios laborales como OBRERA para la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., ubicada en el Campo Las Delicias, primera calle, detrás de Tostadas Acevedo, en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, desempeñando labores de reparación y mantenimiento de toda maquinaria y vehículos utilizados en el taladro entre otros semejantes a lo descrito, labores ubicadas en el Taladro 5802 situado en el Sector La Jurunga, Parroquia Libertador en el Municipio antes mencionado. Cumpliendo una jornada de trabajo de sábados a miércoles, con horario mixto de siete de mañana (7:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.); tres de la tarde (3:00 p.m.) a once de la noche (11:00 p.m.) o desde las once de la noche (11:00 p.m.) a siete de mañana (7:00 a.m.). Devengando como sueldo o salario básico la cantidad de Bs. 274,23.
2. La relación laboral concluyó por despido injustificado en fecha 28 de Julio del 2015, acumulando una antigüedad de dos (02) años, once (11) meses y ocho (08) días, para el momento del despido la empresa demandada pago CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 173.666,60) lo que genera una diferencia entre lo recibido y la cantidad que realmente corresponde.
3.- Reclama la cancelación de la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.356.690,40), por conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, bono nocturno, días feriados, tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, ayuda de ciudad, descanso contractual, descanso legal, tarjeta electrónica de alimentación (TEA) y examen pre-retiro en los años 2012, 2013, 2014 y 2015 respectivamente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana MIRIAN JOSEFINA PIRELA.
2.- Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil PETREX S.A, haya despedido de manera injustificada al actor de la presente causa, por cuanto el contrato suscrito era un contrato por obra determinada y en virtud de la finalización de la obra por parte de PDVSA PETROQUIRIQUIRE, se vio en la obligación de prescindir de los servicios ejecutados por el ex trabajador por causa ajena a la voluntad de las partes.
3.- Negó, rechazó y contradijo que el hoy demandante se haya hecho acreedor a devengar un salario básico de Bs. 274,23 argumentando que devengaba el salario de Bs. 199,25 consignado en el escrito de promoción de pruebas.
4.- Se observa que la parte demandada, en el capitulo orientado a los hechos que se niegan y rechazan, indicados en los folios noventa y cuatro (94) al ciento tres (103), negó, rechazó y contradijo todos los conceptos laborales exigidos por la demandante en su libelo de la demanda, argumentando:
- Por concepto de preaviso: ya que el demandado manifiesta en su escrito de contestación que dicho concepto fue cancelado en su debida oportunidad, tal como se evidencia en los comprobantes de pago consignados al expediente.-
- Por concepto de antigüedad legal, contractual y adicional: ya que el demandado manifiesta en su escrito de contestación que dicho concepto fue cancelado en su debida oportunidad, tal como se evidencia en los comprobantes de pago consignados al expediente.-
- Por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado: en virtud de que las mismas ya fueron canceladas en su debida oportunidad por la sociedad mercantil, tal como se evidencia en los soportes consignados al expediente.-
- Por concepto de utilidades del año 2013 y 2014 y utilidades fraccionadas 2012 y 2015: en virtud de que las mismas ya fueron canceladas por la sociedad mercantil, tal como se evidencia en los soportes consignados al expediente.-
- Por conceptos varios: bono nocturno, días feriados, tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, ayuda única y especial de ciudad, descanso contractual, descanso legal, en virtud de que las mismas ya fueron canceladas por la sociedad mercantil, tal como se evidencia en los soportes consignados al expediente.-
- Por concepto de exámenes pre-retiro, alegando que le fue cancelado oportunamente como se evidencia en el comprobante de pago de prestaciones sociales consignado al expediente.-
- Por concepto de tarjeta de alimentación (TEA): por cuanto tal concepto es cancelado por PDVSA GAS y no por la sociedad mercantil demandada, por lo que nada se adeuda por tal concepto.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 08 de Junio de 2017, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, y se inicia la audiencia; se le otorgan a las partes la oportunidad exponer sus alegatos y defensa; posteriormente la Jueza de Juicio señala los puntos controvertidos del juicio y se da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, concluida la evacuación de las pruebas se le concede a los apoderados judiciales la oportunidad de efectuar las observaciones o conclusiones del proceso, se deja constancia de preguntas espontáneas realizadas por la Jueza y eventos surgidos durante el desarrollo de la audiencia; la Jueza dada la complejidad del caso acuerda diferir dictar el dispositivo mediante acta de fecha 15 de Junio de 2017, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la Demanda y no hay condena en costas. Se pasa de seguidas a plasmar el fallo en forma escrita de la sentencia dictada:
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre la Ciudadana MIRIAN JOSEFINA PIRELA y la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. queda por dilucidar los siguientes aspectos:
Determinar en primer lugar el salario básico, salario normal y salario integral devengado por la ex trabajadora ya que existe disparidad entre lo alegado por el actor como lo estipulado por la demandada. Como consecuencia de ello, en segundo lugar si le corresponde o no alguna diferencia por los conceptos laborales reclamados en este asunto a la Ciudadana MIRIAN JOSEFINA PIRELA durante la relación de trabajo que la unió con la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. en relación a los reclamos de diferencias en los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, bono nocturno, días feriados, tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, ayuda de ciudad, descanso contractual, descanso legal, tarjeta electrónica de alimentación (TEA) y examen pre-retiro generados de la relación laboral, es de señalar que la diferencia se genera debido a que la parte actora reconoce un pago parcial realizado por la demandada de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 173.666,60), en consecuencia del reclamo reclama una diferencia en dichos conceptos.
Finalmente en cuanto a la carga probatoria, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones de la Ciudadana MIRIAN JOSEFINA PIRELA, antes identificada, invocada en el escrito de la demanda por una parte y en ocasión de todos aquellos conceptos extraordinarios, que excedan de los parámetros normales y que se encuentren reclamados en el escrito libelar deberán el demandante probar su procedencia y traer elementos que permita establecer los mismos, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió recibos de pago de la semana del 22/12/2014 al 28/12/2014 y 29/12/2014 al 04/01/2015 respectivamente, correspondientes a la Ciudadana MIRIAN JOSEFINA PIRELA, constante de dos (02) folios útiles, signados con las letra “A” y “B”.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio de este asunto, debido a que las mismas han sido emanadas por la sociedad mercantil demandada, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio demostrando pagos efectuados por conceptos laborales, en tal sentido este Tribunal de Juicio toma las percepciones salariales en los mismos para el calculo del salario básico, normal e integral correspondiente en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió Constancia de Trabajo entregada a la Ciudadana MIRIAN JOSEFINA PIRELA por parte de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. en donde se puede leer lo siguiente: nombre del trabajador demandante, cedula de identidad, cargo desempeñado, equipo donde prestaba sus servicios, fecha de ingreso, salario básico diario, fecha de culminación de la relación laboral, constante de un (01) folio útil, signado con la letra “c”.
Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio de este asunto, la misma aporta elementos demostrativos relacionados con los hechos controvertidos como lo es la fecha de ingreso, el salario básico diario y la fecha de culminación de la relación laboral, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió constancia de egreso del trabajador emanada de la Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de Seguros Sociales correspondientes a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA PIRELA, constante de un (01) folio útil, signado con la letra “D”.
Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio de este asunto, prueba la relación de trabajo. No obstante, la información expresada en la misma no aporta en forma alguna elementos demostrativos relacionados con los hechos controvertidos, en consecuencia, queda desechada la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promovió constancia de registro del trabajador emanada de la Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de Seguros Sociales correspondientes a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA PIRELA, constante de un (01) folio útil, signado con la letra “E”.
Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio de este asunto, prueba la relación de trabajo. No obstante, la información expresada en la misma no aporta en forma alguna elementos demostrativos relacionados con los hechos controvertidos, en consecuencia, queda desechada la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandante del siguiente documento: RECIBOS DE PAGOS que fueran causados durante la existencia de la relación laboral que unió a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA PIRELA con la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, el mismo no fue exhibido en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, alegando la representación judicial de la parte actora que el libro de registro de pago de vacaciones y bono vacacional reposan en la sede principal de la de la Sociedad Mercantil ubicada en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui. Ahora bien, promovida la exhibición de documentos, esta Juzgadora debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues sólo así, la prueba se le otorga valor probatorio, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma. Visto que el promovente de la prueba no indicó en el escrito de promoción de pruebas los datos de la instrumental promovida en exhibición en cuanto a los periodos, discriminación de los montos efectivamente pagados así como otros datos específicos detallados como tal, en consecuencia, a pesar de la falta de exhibición de dicha documental por la parte demandada no se puede tener como exacta la misma ya que no existe copia de todas las documentales ni tampoco datos que permitan en forma alguna tenerla como cierta, razón por la cual se desestima del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
1.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandante del siguiente documento: LIBRO DE REGISTRO DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, el cual contiene los nombres de los trabajadores de la empresa, las fechas en que le corresponden las vacaciones, el reingreso a labores de trabajo y monto cancelado por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, el mismo no fue exhibido en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, alegando la representación judicial de la parte actora que el libro de registro de pago de vacaciones y bono vacacional reposan en la sede principal de la de la Sociedad Mercantil ubicada en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui. Ahora bien, promovida la exhibición de documentos, esta Juzgadora debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues sólo así, la prueba se le otorga valor probatorio, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma. Visto que el promovente de la prueba no indicó en el escrito de promoción de pruebas los datos de la instrumental promovida en exhibición en cuanto a los años requeridos, periodos vacacionales así como otros datos específicos detallados como tal, en consecuencia, a pesar de la falta de exhibición de dicha documental por la parte demandada no se puede tener como exacta la misma ya que no existe copia de dicha documental ni tampoco datos que permitan en forma alguna tenerla como cierta, razón por la cual se desestima del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandante del siguiente documento: LIBRO DE REGISTRO DE PAGO DE UTILIDADES, el cual contiene los nombres de los trabajadores de la empresa y monto cancelado por concepto de utilidades.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, el mismo no fue exhibido en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, alegando la representación judicial de la parte actora que el libro de pago de utilidades reposan en la sede principal de la de la Sociedad Mercantil ubicada en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui. Ahora bien promovida la exhibición de documentos, esta Juzgadora debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues sólo así, la prueba se le otorga valor probatorio, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma. Visto que el promovente de la prueba no indicó en el escrito de promoción de pruebas los datos de la instrumental promovida en exhibición en cuanto a los años requeridos, periodos de cierre de ejercicio correspondiente, así como otros datos específicos detallados como tal, en consecuencia, a pesar de la falta de exhibición de dicha documental por la parte demandada no se puede tener como exacta la misma ya que no existe copia de dicha documental ni tampoco datos que permitan en forma alguna tenerla como cierta, razón por la cual se desestima del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandante del siguiente documento: LIBRO DE REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS para determinar si efectivamente la empresa demandada cumplió con todos los requisitos establecidos en ley para poder trabajar horas extras.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, el mismo no fue exhibido en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, alegando la representación judicial de la parte actora que el libro de pago de utilidades reposan en la sede principal de la de la Sociedad Mercantil ubicada en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui. Ahora bien, dicha prueba se desecha por cuanto se observa del libelo de demanda consignado que la reclamación denominada HORAS EXTRAORDINARIAS no se encuentra entre los conceptos indicados.
DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
1.- Promovió prueba informativa para la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de que informara si la empresa demandada solicitó la autorización para trabajar horas extraordinarias conforme al artículo 182 de la LOTTT. Con respecto a este medio de prueba promovido por la parte demandada se deja expresa constancia en el presente fallo que mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016, tal como se demuestra del registro asentado en los folios del 109 al 111 del presente asunto, fue negada su admisión en virtud de que no fueron reclamados horas extraordinarias en el libelo de la demanda por lo que dichas resultas no ayudarían a resolver puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-Promovió copias simples de ACTA DE TERMINACIÓN DE OBRA DE SERVICIO, suscrita por Ciudadano ABDÍAS CESPEDES en su carácter de representante de PDVSA-PETROQUIRIQUIRE, marcadas con la letra “A”, constante de un (01) folio útil.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto y adminiculado con la prueba informativa dirigida a cuyas resultas constan en el presente expediente, demuestran la existencia del contrato Nº 3R054006D14044 relacionado al Taladro PTX-5802 cuya beneficiaria es la Empresa Mixta PETROQUIQUIRE. En consecuencia, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.- Promovió exhibición por parte de la demandante del siguiente documento: RECIBOS DE PAGOS y LIQUIDACIÓN que fueran causados durante la existencia de la relación laboral que unió a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA PIRELA con la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., a razón de que los soportes, por políticas internas de la empresa, eran entregados en original a la trabajadora.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras (2012) es obligación del patrono otorgar un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y otros conceptos y a su vez llevar un registro de los mismos, en virtud de que no corresponde al trabajador exhibirlo, se desestima del proceso tal probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
1.- Promovió prueba informativa para la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que autorizara al BANCO PROVINCIAL, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Con fecha 03/04/2017 (folio 165) y fecha 07/04/2017 (folio 183) este Juzgado de Juicio recibió resultas por parte de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL (BBVA PROVINCIAL) la cual riela en desde el folio 165 al folio 180 y del folio 183 al 197 respectivamente.-
Valoración Probatoria:
Ahora bien, con relación a este medio de prueba, observa esta Juzgadora, que el día 07/03/2017 y 21/03/2017 mediante comunicación del Banco Provincial (BBVA PROVINCIAL) en respuesta a las indicaciones expresas de lo que debería informar, se analizan las resultas de dicha prueba informativa demostrando lo siguiente: 1.- Que la ciudadana MIRIAN JOSEFINA PIRELA, antes identificada, es titular de la cuenta corriente 0108-0327-00-0100056524 2.-Se constituyó un fideicomiso de prestaciones sociales a favor de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA PIRELA, identificado en el fondo fiduciario de la empresa PETREX, S.A bajo el contrato 41583 3.- Los movimientos de la cuenta 0108-0327-00-0100056524, cuenta corriente cuyo titular es la ciudadana MIRIAN JOSEFINA PIRELA, antes identificada, en la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL (BBVA PROVINCIAL) desde el 01/10/2013 hasta 28/02/2017 que se encuentran insertos en los folios del 165 al folio 180 y del folio 183 al 197 respectivamente. En consecuencia, la resulta de la prueba informativa demuestra lo requerido por la parte demandada, se le otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2- Promovió prueba informativa para la Sociedad Mercantil PDVSA-PETROQUIRIQUIRE S.A. a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de esta causa. En fecha 15/02/2017 este Juzgado de Juicio recibió resultas por parte de la Empresa PDVSA PETROQUIQUIRE de fecha 12/01/2017 la cual riela desde el folio 126 hasta 145.
Valoración Probatoria:
Las resultas remitidas a este juzgado de Juicio informan sobre los siguientes hechos: 1.- Que reposa el contrato No. CMG-PERF-0040 “Suministro y operación del taladro PTX5802” para cumplir con los trabajos contemplados en el programa de operación de pozos. 2.- Que reposa el acta de culminación de obra o servicio del contrato No. CMG-PERF-0040 de fecha 09/12/2014, suscrita por el Ciudadano William López en su carácter de representante de la empresa mixta PETROQUIRIQUIRE S.A (PDVSA), en la cual indica que la obra relacionada al taladro PTX-5802 finalizó 3.- Que no consta el pago de beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA) a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA PIRELA. En consecuencia, las resultas de la presente prueba informativa demuestra los hechos expresados por parte demandada, se le otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
1.- Promovió Inspección Judicial en la sede física de PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A ubicada en la Avenida Intercomunal, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la finalidad de constatar en los archivos los recibos de pago de utilidades y utilidades fraccionadas. Con respecto a este medio de prueba promovido por la parte demandada se deja expresa constancia en el presente fallo que mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016, tal como se demuestra del registro asentado en los folios del 109 al 111 del presente asunto, fue negada su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis probatorio efectuado por esta Juzgadora de Juicio, se desprende que ha pesar de haberse culminado la obra que señalan las partes para la cual fue contratada la ciudadana MIRIAN JOSEFINA PIRELA, el día 27 de septiembre del 2015, tal y como se evidencia del ACTA DE TERMINACIÓN DE OBRA O SERVICIO la cual riela en el folio 54, la misma fue desincorporada como trabajadora para la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A el día 28 de Julio del 2015, como se evidencia en las pruebas documentales traídas tanto por el demandante como la demandada y a su vez no existe un contrato de trabajo que la relacione que dicha obra, en virtud de lo expuesto con anterioridad, la fecha de culminación de la relación laboral es la alegada por el demandante en su libelo de demanda y corroborada por la prueba de CONSTANCIA DE TRABAJO (folio 48), en consecuencia, tenemos que el tiempo de servicio es de Dos (2) años, Once (11) meses y siete (07) días, desde el 21/08/2012 hasta el 28/07/2015, por otra parte, se concluye que la relación de trabajo que existió entre las partes le resultan aplicables los efectos patrimoniales previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015. ASI SE ESTABLECE.-
A fines de determinar el salario básico, normal e integral devengado se tomara como base para el cálculo la constancia de trabajo a la cual se les dio valor probatorio del (folios 106 al 107) traída por parte demandante a las actas procesales, la cual fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, en el entendido que dicha constancia señala el ultimo salario básico percibido por la trabajadora.
Por tal motivo se toma como salario básico la cantidad de Bs. 274,23 según consta en documentales promovidas, admitidas y valoradas. Ahora bien con respecto al salario normal se evidencia del cúmulo probatorio que no existen elementos fehacientes de que se puedan recalcular conforme los conceptos detallados en la cláusula 4 del o Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, todo esto ya que se alegan conceptos extraordinarios que por su condición deberán ser demostrados por la demandada y en virtud de que los recibos de pago consignados (folios 46 y 47) coinciden con una suspensión por enfermedad, lo cual a criterio de este Tribunal de Juicio, no resulta aplicable ni beneficioso al momento de calcular los conceptos laborales y que a su vez queda expresamente excluido en la cláusula mencionada ut supra la cual reza “…Las PARTES convienen en que quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCIÓN como de carácter no salarial; c) El esporádico, accidental o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA…”, es motivo por el cual y en virtud de las consideraciones mencionadas esta Juzgadora no posee elementos que le permitan recalcular el salario normal y se toma la cantidad de Bs. 274,23 para este concepto. ASÍ SE DECIDE.
En relación al salario integral se tomara la cantidad de Bs. 553,90 reconocido por la demandada en su escrito de contestación (folio 95) y conforme al principio establecido en el artículo 18, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (2012) en concordancia con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez obtenido conforme al material probatorio que riela en el presente asunto judicial se procede a determinar el monto que debe pagársele a la trabajadora por cada concepto reclamado conforme Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 y procedente en derecho de la siguiente forma:
1.- TREINTA (30) días por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de Agosto de 2012 hasta el día 28 de julio de 2015, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de la suma de doscientos setenta y cuatro con veintitrés céntimos (Bs.274,23), lo cual asciende a la suma de Bs. 8.226,90, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-
2.- NOVENTA (90) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de Agosto de 2012 hasta el día 28 de julio de 2015, a razón del salario integral devengado por la trabajadora de la suma de quinientos cincuenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.553,90), lo cual asciende a la suma de Bs. 49.851,00.
3.- CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, correspondientes al período comprendido desde el día 21 de Agosto de 2012 hasta el día 28 de julio de 2015, a razón del salario integral devengado por la trabajadora de la suma de quinientos cincuenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.553,90), lo cual asciende a la suma de Bs. 24.925,50.
4.- CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, correspondientes al período comprendido desde el día 21 de Agosto de 2012 hasta el día 28 de julio de 2015, a razón del salario integral devengado por la trabajadora de la suma de quinientos cincuenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.553,90), lo cual asciende a la suma de Bs. 24.925,50.
Ahora bien, de la demanda se evidencia el reconocimiento de un pago de Bs. 173.666,60 por concepto de prestaciones sociales (folio 02) y corroborada por las resultas de la prueba informativa del Banco Provincial indicadas con anterioridad, donde expresamente informan un abono de Bs. 173.666,60 el día 14/08/2015 a la cuenta corriente N° 01080327000100056524 cuyo titular es la ciudadana MIRIAN JOSEFINA PIRELA y que pertenece al fondo fiduciario N° 41583 de la empresa PETREX, S.A., visto efectivamente que la sociedad mercantil realizó un pago de Bs. 173.666,60 y de los cálculos efectuados en las conclusiones numerales 2, 3 y 4 se totaliza Bs. 99.702,00, se considera improcedente el concepto reclamado. ASÍ DECIDE.-
5.- SESENTA Y OCHO (68) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de agosto de 2013 hasta el día 21 de agosto de 2015, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de la suma de doscientos setenta y cuatro con veintitrés céntimos (Bs.274,23), lo cual asciende a la suma de Bs. 18.647,64, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-
6.- TREINTA Y UN CON DIECISIETE (31,17) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de agosto de 2014 hasta el día 28 de Julio de 2015, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de la suma de doscientos setenta y cuatro con veintitrés céntimos (Bs.274,23), lo cual asciende a la Bs. 8.547,75, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-
7.- CIENTO VEINTICUATRO (124) días por concepto de bono vacacional vencido prevista en el literal “b” ordinal 2º de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 21 de agosto de 2014 a razón del salario básico devengado por la trabajadora de la suma de doscientos setenta y cuatro con veintitrés céntimos (Bs.274,23), lo cual alcanza a la suma de Bs. 34.004,52, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-
8.- CINCUENTA Y SEIS con ochenta y tres (56,83) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” ordinal 2º de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, por el periodo comprendido desde el día 21 de agosto de 2014 hasta el día 28 de Julio de 2015 a razón del salario básico devengado por la trabajadora de la suma de doscientos setenta y cuatro con veintitrés céntimos (Bs.274,23), lo cual alcanza a la suma de Bs. 15.584,49, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-
9.- Con respecto a las Utilidades Fraccionadas del periodo 21/08/2012 al 31/12/2012 reclamado por la actora en su libelo de demanda, se tiene que de la operación aritmética de multiplicar el salario normal devengado por la trabajadora de la suma de doscientos setenta y cuatro con veintitrés céntimos (Bs.274,23) por 130 días laborados y al producto aplicarle el porcentaje del 33,33% se tiene la totalidad de Bs. 11.882,11, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-
10.- Con respecto a las Utilidades del periodo 01/01/2013 al 31/12/2013 reclamado por la actora en su libelo de demanda, se tiene que de la operación aritmética de multiplicar el salario normal devengado por la trabajadora de la suma de doscientos setenta y cuatro con veintitrés céntimos (Bs.274,23) por 360 días laborados y al producto aplicarle el porcentaje del 33,33% se tiene la totalidad de Bs. 32.904,31, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-
11.- Con respecto a las Utilidades del periodo 01/01/2014 al 31/12/2014 reclamado por la actora en su libelo de demanda, se tiene que de la operación aritmética de multiplicar el salario normal devengado por la trabajadora de la suma de doscientos setenta y cuatro con veintitrés céntimos (Bs.274,23) por 360 días laborados y al producto aplicarle el porcentaje del 33,33% se tiene la totalidad de Bs. 32.904,31, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-
12.- Con respecto a las Utilidades Fraccionadas del periodo 01/01/2015 al 28/07/2015 reclamado por la actora en su libelo de demanda, se tiene que de la operación aritmética de multiplicar el salario normal devengado por la trabajadora de la suma de doscientos setenta y cuatro con veintitrés céntimos (Bs.274,23) por 208 días laborados y al producto aplicarle el porcentaje del 33,33% se tiene la totalidad de Bs. 19.011,38, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-
10. Con respecto a los conceptos extraordinarios de horas de bono nocturno laboradas, los días feriados laborados, el tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, ayuda ciudad, los días de descanso legal y los días de descanso contractual, esta juzgadora reitera los criterios jurisprudenciales donde se señala que en las demandas contentivas de reclamos de conceptos extraordinarios es el demandante quien debe demostrar las condiciones o acreencias distintas o con exceso de las legales, a fin de determinar su procedencia y conforme a dicho criterio serán valoradas las pruebas aportadas por las partes, visto que la demandante no probo con exactitud los conceptos reclamados cual no se le otorga lo pedido. ASÍ DECIDE.
11.- Un (1) día por concepto de examen médico de retiro previsto en el literal “a” de la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de doscientos setenta y cuatro con veintitrés céntimos (Bs.274,23), lo cual asciende a la suma Bs. 274,23, visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs. 224,25, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-
12. Por otra parte, el reclamo relacionado con el concepto de tarjeta electrónica de alimentación (TEA) se otorga la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.219.450,00) en virtud de la CLÁUSULA 18 de la TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACION (TEA) en las convenciones aplicables a cada periodo, a continuación se detalla:
Periodo Valor TEA (Bs.) Total
Del 28/08/2012 al 31/03/2013 2.700,00 20.250,00
Del 01/04/2013 al 30/09/2013 3.700,00 22.200,00
Del 01/10/2013 al 31/03/2014 5.000,00 30.000,00
Del 01/04/2014 al 31/12/2014 7.000,00 63.000,00
Del 01/01/2015 al 28/07/2015 12.000,00 84.000,00
Total 219.450,00
Es menester aclarar que se otorgan en la forma discriminada por esta Juzgadora en los montos asignados a la Tarjeta de Alimentación (TEA) por la convención aplicable en cada periodo y no en la forma reclamada por el actor a último monto ya que el monto determinado a pagar por este concepto en el presente fallo se encuentra sometido a corrección monetaria por orden de este tribunal de juicio ya que ordenar el pago en la forma demandada significaría una duplicidad en la condena establecida respecto a este concepto. ASI SE DECIDE.-
Una vez determinadas los conceptos y cantidades anteriores, las mismas suman un total de CUATROCIENTOS UN MIL CIENTO CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 401.437,64) por los conceptos de preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, examen pre retiro y tarjeta electrónica de alimentación (TEA), anteriormente descritos. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena a la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., a pagar los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber el 28 de Julio del año 2015, hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, falta absolutas, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A, se deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada, la cual fue el día 06/04/2016 y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. ASI SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado. ASI SE DECIDE.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana MIRIAN JOSEFINA PIRELA contra la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. de pagar las costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber vencimiento total de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO
ABG. DORIS MARIA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las tres y trece de la tarde (03:13 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABOG. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ0022017000058.-
Número Asiento Diario: 14.-
YCSF/ldjsc.-
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