REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, Jueves, Quince (15) de Junio de 2017.-
206º y 157º
ASUNTO: VP21-L-2012-000684.-
PARTE DEMANDANTE: ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-12.945.527, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, EDRY ANGARITA y VERONICA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.258, 138.008 y 148.341, domiciliados todos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER) constituida originalmente bajo la denominación social Plásticos del Lago C.A (PLASTILAGO) e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 25 de Agosto de 2005, bajo el Nº 80.-
APODERADOS JUDICIALES EDECIO RINCÓN, MARIELA DOTTA, ELIZABETH MARTINEZ, JESÚS NARANJO y LUIS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nro. 20.159, 81.277, 168.737, 124.143 y 65.377, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Con fecha 19 de Noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: VP21-L-2012-000684.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió la Ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio RICARDO IVAN GORDONES MEDINA e interpuso demanda de cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 21 de noviembre de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 26 de julio de 2013 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgador de Juicio, pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
DE LA DEMANDA
1.- El día 25 de enero de 2007, la Ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO comenzó prestar sus servicios laborales para la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), en forma personal, directa, subordinada e ininterrumpida y de naturaleza laboral, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE ESTUDIOS (DOCENTE), cuyas labores consistían en planificar, coordinar, controlar y evaluar cada una de las actividades enmarcadas en los programas de estudio educativos y adiestramiento a través de interrelaciones Polinter - Institutos Educativos y Politécnicos para el cumplimiento de los convenios y programas de estudio como lo son Triuno, aprendices Inces y cursos de adiestramiento implementados por la organización, así como también coordinar las funciones relativas a los aspectos docentes y asistenciales que se desarrollan entre las diferentes instituciones educativas, la organización, los docentes y/o facilitadotes y cada una de las unidades de formación integral correspondientes a los programas de estudio, así mismo, planificar y elaborar un plan de trabajo, coordinar cada una de las materias y/o mapas curriculares correspondientes a cada uno de los programas de estudio que este implementando la empresa, evaluar continuamente al docente, entre otras, labores estas que desplegué dentro de las instalaciones del Complejo Petroquímico el Tablazo, lugar y sitio de sus funciones laborales como empleado al servicio de la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), en una jornada de trabajo de lunes a viernes con días sábados y domingos de descanso en un horario comprendido desde las seis horas de la mañana veinte minutos (6:20 a.m.) hasta las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
Alegó que a partir del mes de septiembre de 2008 la demandada le exigió que debía elaborar a la brevedad posible un formato de factura en las cuales establecería su identificación descripción por honorarios profesionales y el total a devengar por lo que planteo sus inquietudes debido a que ingreso para la demandada como una trabajadora a tiempo indeterminado, del cual no fue objeto, y devengaba una remuneración quincenal por sus servicios laborales, por lo que la patronal le manifestó que este era un nuevo sistema de trabajo y de administración interna, con una nueva modalidad de pago con la que le cancelaban a las personas que ejecutan dichos cargos, comprometiéndose a cancelarle los beneficios que le correspondían conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Que la empresa demandada atentando contra sus derechos laborales y violando sus garantías constitucionales, su derecho al trabajo y buscando confundir la existente relación laboral bajo una pretendida y simulada relación de trabajo por honorarios profesionales, por cuanto en 01 de abril de 2010 después de 3 años fue obligada a suscribir tres (03) contratos, y en razón de la culminación del último de estos fue despedida, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (04) años, ocho (08) meses y cinco (05) días, devengando un último salario mensual normal de seis mil novecientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.921,60), ósea, la suma de doscientos treinta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.230,62) diarios.
5.- Reclama a la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER) los conceptos de prestación de antigüedad y días adicionales laborados, intereses sobre prestación de antigüedad bono vacacional y vacaciones trabajadas no canceladas ni disfrutada, bono vacacional y vacaciones fraccionadas no canceladas, utilidades vencidas 2007 -2008; 2008-2009, 2009-2010, y 2010-2011, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso beneficio de alimento, intereses moratorio y las costas y costo del proceso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Se admite la existencia de la relación de trabajo autónomo (trabajador independiente) con la Ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO, la fecha de inicio de la relación laboral siendo el 25/01/2007, la actividad para la cual fue contratado, siendo esta la de coordinador de estudios (Docentes), fecha de culminación, y actividades ejecutadas.
2.- Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya prestado servicios en forma subordinada, argumentando que nunca recibió tratamiento como tal, pues lo que efectivamente existió fue una relación de trabajo autónomo o independiente por cuanta ajena, pues tampoco existió nunca pago de salarios alguno.
3.- Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 06:20 a.m. a 03:15 p.m. y que haya ejecutado actividades para el cumplimiento de programa de aprendices Inces.
4.- Niega, rechaza y contradice que se haya exigido a la demandante en el mes de septiembre de 2008 un formato de factura, argumentando en su descargo que desde el inicio de la relación laboral sus servicios se cancelaban por intermedio de las facturas presentadas por la demandante por concepto de honorarios profesionales.
5.- Opuso la falta de cualidad de la demandante para intentar en presente juicio así como la falta de interés de la demandada para sostenerlo.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Intervención de la parte demandante:
La representación judicial de la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública de juicio, indicando que la demandada ingreso a la demandada el día 25/01/2007 de forma directa e insubordinada en el Cargo de Coordinadora de Estudios como docente, trasladándose desde el muelle de Maracaibo hasta el Complejo Petroquímico El Tablazo esto de lunes a viernes y desde el inicio se le dio el tratamiento de una trabajadora normal e ingreso sin la firma de contrato alguno, hasta septiembre del año 2008 donde le notifican y la constriñen a elaborar unas facturas donde debía tener un número de factura, el monto de sus servicios y que este se hiciera como prestación de servicios por honorarios profesionales, luego la obligan a suscribir un contrato de trabajo en abril del año 2010, cambiando el mecanismo de remuneración, culminado el mismo le hacen firmar otro contrato de trabajo por seis meses, iniciando en enero 2011, y el tercer contrato por tres meses que finaliza en 30/09/2011, poniéndole fin a la relación la demandada manifestando que expiro en termino, que ello viola las garantías constitucionales del derecho al trabajo, por cuanto cuando ingresa lo hace sin firmar ningún tipo de contrato pues ella venia desempeñándose como trabajadora a tiempo indeterminado, cuando ilegalmente luego la obligan a suscribir contratos a tiempo determinado. Ahora bien, estamos dentro de una relación laboral por tiempo indeterminado, en razón de ello solicito se declare con lugar la demanda.
Intervención de la parte demandada:
La representación judicial de la demandada, en la audiencia oral y pública de juicio hizo unas acotaciones breves argumentando que el Ministerio de Educación conjuntamente con el Ministerio de Engría y Minas y PEQUIVEN y POLINTER conservan un acuerdo de cooperación institucional implementando el programa Alma Mater con Institutos Educativos Tecnológicos, concertando que la sede de la empresa se dictarían clases para liberar académicamente a unos trabajadores y que debían concluir unos profesores universitarios, alegando además que POLINTER es una empresa de manufactura química y la demandante realizaba labores ajenos al campo del objeto social de la demandada, la hoy demandante fue facilitada a la demandada para que fungiera como coordinadora de esa actividad, pero esa relación tenia una condición la cual era de un profesional autónomo e independiente, que es una actividad docente, en virtud de los conveníos antes mencionados que consistían en la prestación del servicio de la demandante igual que los profesores en las mismas condiciones, a la vez reconoció que existió una relación pero donde la demandante, pero no subordinada, toda vez que no cumplía un horario de trabajo, donde no tenia subordinación ni tampoco realizo muchas de las actividades que manifiesta en su libelo que ejecuto, no es cierto entre otras que ejecutó actividades de aprendices INCE, alegó que si la sociedad mercantil realizaba los pagos a la demandante porque ese fue el acuerdo vía institucional, solcito se declare sin lugar la demanda.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la prestación del servicio de forma personal por la parte demandada en este asunto con la Ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO, quedan por dilucidar los siguientes hechos: Si la Ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO prestó o no sus servicios laborales en la forma alegada en el libelo de la demanda a la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER) y en caso afirmativo, si le corresponden o no las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
CARGA PROBATORIA
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de esta carga procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con abundantes sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda ha quedado establecido el reconocimiento de la existencia de una relación pero de servicios profesionales para la empresa demandada como el oficio desempeñado por la actora. Ahora bien, se observa que constituyen hechos controvertidos: Si la Ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO prestó o no sus servicios personales de manera subordinada para la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER) y en caso afirmativo, si le corresponden o no las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda.
Habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la Ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe esta Juzgadora de Juicio, emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés de la Ciudadana ELYBETH TORRES BARROSO para intentar y sostener la demanda incoada contra la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), y la falta de cualidad de ésta para sostenerlo.
La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En palabras del eminente procesalista español JAIME GUASP DELGADO, la cualidad o legitimación a la causa es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, el insigne jurista y procesalista colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, definió el significado de la legitimación a la causa de la siguiente manera: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).
Así pues, la legitimación a la causa es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el célebre e ilustre jurista Doctor LUÍS LORETO HERNÁNDEZ, nos indica que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de Bilateralidad de las Partes). Con el Tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad. Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. (Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la cualidad en sentencia número 306, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: REPRESENTACIONES VALERY FASHION F, CA, contra ADMINISTRADORA ALEGRÍA, CA, Y OTRO, en la que, citando al tratadista Luís Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 041, expediente 11-1047, de fecha 14 de marzo de 2013, caso: JUAN OVILIO MARÍN MENDOZA contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, advirtió que la falta de cualidad es también denominada legitimación a la causa, la cual puede ser ostentada por el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso, pudiendo ser ésta activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquél a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquél contra quien la Ley da la acción. De tal manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en el proceso laboral, por una parte al trabajador y por la otra la persona del empleador o patrono.
Lo anterior quiere decir, que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción o la persona contra quién se ejercita ante los órganos jurisdiccionales para restablecer el orden jurídico.
Ahora bien, para que exista cualidad a este proceso, se debe determinar si el demandante o trabajador tiene derecho a lo pretendido y el demandado o patrono la obligación que se le trata de imputar.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado, y en ese sentido, se evidencia que la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER) para sustentar la defensa de fondo opuesta, invoca en su descargo, la inexistencia de la relación de manera subordinada con la Ciudadana ELYBETH TORRES BARROSO porque nunca le prestó sus servicios personales, sólo prestó sus servicios profesionales como docente, y por ende no tiene la cualidad necesaria para intentar el presente proceso, y de su representada para sostenerlo.
Siendo entonces, a los fines de emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo opuesta, este órgano jurisdiccional pasa a evaluar única y exclusivamente el material probatorio inserto en el expediente relacionado con dicho punto, observándose lo siguiente:
La ciudadana ELYBETH TORRES BARROSO promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Promovió RECIBOS Y/O COMPROBANTES DE PAGO, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, los cuales fueron reconocidos por su oponente en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose dentro de los hechos mas relevantes a esta causa, y en específico para dirimir la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta, los pagos realizados a la Ciudadana ELYBETH TORRES BARROSO desde el 01 de febrero del año 2007, de manera quincenal, hasta el 18 de mayo del año 2011, con ocasión a sus servicios prestados para Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C. A (POLINTER). ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió ACTAS CONVENIOS IUTC - IUTAG, las cuales fueron reconocidos por su oponente en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de la Ciudadana ELYBETH TORRES BARROSO como coordinadora de control de estudios y seguimiento docente para la empresa POLINTER. ASÍ SE DECIDE.
La Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C. A (POLINTER), promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Promovió prueba informativa para la Institución Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa, en relación a este medio de prueba, este Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 08 de mayo de 2014 rielante a los folios 41 al 115; y 28 de mayo de 2014 cursante a los folios 144 al 182 de la pieza Numero 02 del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de determinar que a la Ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO le fueron realizados pagos de manera quincenal por la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C. A (POLINTER), durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 Y 2011. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los Ciudadanos NOHELY CHIQUINQUIRA BELLIDO FIGUERA, EGLYTH RAFAEL LUZARDO OLANO, y AMERICO ANTONIO PAZ TORRES, quienes legalmente juramentados por la Jueza de Juicio manifestaron, en términos generales, señalaron que la Ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO reportaba su trabajo al Señor AMERICO PAZ, en su condición de Coordinador General del Programa de la Empresa POLINTER, que le era realizada supervisión al cargo desempeñado por la ex trabajadora y que ella cumplía un horario y jornada de lunes a viernes desde las 7:00 horas de la mañana y se retiraba a las 3:00 o 4:00 horas de la tarde, y que sus pagos los realizaba de manera quincenal la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER). ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente la Jueza de Juicio de este órgano jurisdiccional haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte de la Ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO quien le manifestó que le reportaba su trabajo al Señor AMERICO PAZ, en su condición de Coordinador General del Programa de la empresa POLINTER, que sus funciones las ejecutaba dentro de las instalaciones de POLINTER, que cumplía un horario de trabajo dentro de dichas instalaciones y percibía una remuneración de la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER) de manera quincenal, que en un momento determinado le fue exigido de manera arbitraria por la patronal la elaboración de facturas para serle cancelado su remuneración quincenal y posterior a ello la firma de sendos contratos.
De los medios de pruebas promovidos antes señalados y evacuados en la audiencia de juicio con el control probatorio de las partes, y se insiste, valorados solamente a los fines de la determinación o no de la procedencia de la defensa de fondo opuesta en este asunto, se demostró que la Ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO prestó sus servicios personales directos para la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), dentro de las instalaciones del Complejo Petroquímico El Tablazo, Municipio Miranda del Estado Zulia, toda vez que por regla general, el sometimiento del trabajador a un horario y jornada constituye un indicio de relación laboral, así como la forma continua del pago de una remuneración por parte de la patronal de manera quincenal tal como se paga el salario de un trabajador ordinario, no sin dejar de acotar que aunado a estos hechos la Ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO reportaba su trabajo al Ciudadano AMERICO PAZ, representante de la demandada, evidenciándose así la subordinación bajo la cual ésta prestaba sus servicios para la demandada, amén que la demandante que goza de la presunción de la existencia de la relación de trabajo ya que prestaba un servicio personal el cual era recibido por la demandada conforme a lo establecido en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadora (2012).
De tal manera, que al haber ejercido la Ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO la presente acción contra la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), en los términos expresados en el libelo de la demanda señalando en forma detallada la subordinación, el cumplimiento de horario, la forma de pago por sus actividades y el horario al cual se encontraba sometida y siendo que los mismos fueron demostrados en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la relación de trabajo entre las partes ya que están demostrados los elementos necesarios para ello emanados de contrato realidad que ciertamente unió a las partes cuyo vinculo es laboral, en consecuencia, es evidente que la demandante tiene la cualidad para instaurar la presente demanda contra la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), y ésta a su vez, tiene la cualidad necesaria para sostener el presente juicio en virtud de las consideraciones anteriores. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente con relación a este punto y sobre la base de las consideraciones antes expresadas, y en ese sentido, se declara improcedente la defensa de fondo opuesta en este asunto por la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER). ASÍ SE DECIDE.
ACTIVIDAD PROBATORIA
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora de Juicio, pasa a analizar y valorar todas las pruebas promovidas y admitidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Invoco la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió RECIBOS Y/O COMPROBANTES DE PAGO, correspondiente al año 2007, marcados con la letra “A” a la letra “A45”, constante de cincuenta (50) folios útiles.
2.- Promovió RECIBOS Y/O COMPROBANTES DE PAGO, correspondiente al año 2008, marcados con la letra “B” a la letra “B37”, constante de TREINTA Y OCHO (38) folios útiles.
3.- Promovió RECIBOS Y/O COMPROBANTES DE PAGO, correspondiente al año 2009, marcados con la letra “C” a la letra “C68”, constante de SESENTA Y NUEVE (69) folios útiles.
Valoración Probatoria: Con respecto a las documentales descritas evacuadas y controlada por las partes en el transcurso de la audiencia de juicio, esta Juzgadora, observa su reconocimiento por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los pagos realizados a la Ciudadana ELYBETH TORRES BARROSO desde el 01 de febrero del año 2007, de manera quincenal, hasta el 18 de mayo del año 2011, laborados para Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C. A (POLINTER). Con relación a la documental “A48”, rielante al folio 51 del cuaderno de recaudos del expediente, observa esta Juzgadora de Juicio, su impugnación por la representación judicial la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C. A (POLINTER), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
4.- Promovió CONTRATOS DE TRABAJO, marcados con la letra “D”, “D1” y “D2”, constante de NUEVE (09) folios útiles.
Valoración Probatoria: Con respecto a las documentales descritas evacuadas y controladas por las partes en el transcurso de la audiencia de juicio, esta Juzgadora, observa su reconocimiento por la representación judicial de la empresa, no obstante, muy a pesar que las partes reconocen su existencia y contenido no resulta menos cierto que, bajo el criterio de quien decide, no tienen ninguna relevancia en virtud que dichos contratos fueron otorgados posterior a la vinculación de las partes razón por la cual no le confiere valor probatorio alguno y los desecha ya que carece de valor probatorio conforme a la configuración demostrada del contrato realidad que unió a las partes que es de carácter laboral. ASÍ SE DECIDE.
5.- Promovió CIRCULARES, ACTAS Y MINUTAS, marcados con la letra “E” a la letra “E54”, constante de SESENTA Y NUEVE (69) folios útiles.
Valoración Probatoria: En cuanto a estos medios de pruebas, esta Juzgadora de Juicio, observa su impugnación por la representación judicial la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C. A (POLINTER), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando estar promovidas en copias fotostáticas simples y adicionalmente porque no emanan de su representada, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
6.- Promovió ORGANIGRAMA Y DESCRIPCIÓN DE PUESTO DE TRABAJO, marcados con la letra “F” Y “F1”, constante de DOS (02) folios útiles.
Valoración Probatoria: En cuanto a estos medios de pruebas, esta Juzgadora de Juicio, observa su impugnación por la representación judicial la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C. A (POLINTER), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
7.- Promovió ACTAS CONVENIOS IUTC - IUTAG, marcado con la letra “G”, constante de TRES (03) folios útiles.
Valoración Probatoria: Con respecto a este medio de prueba, esta Juzgadora de Juicio, observa su reconocimiento por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos la relación de la ciudadana ELYBETH TORRES BARROSO como coordinadora de control de estudios y seguimiento docente en la Empresa POLINTER. ASÍ SE DECIDE.
8.- Promovió ACTAS PARA LA ELABORACIÓN DEL CARNET DEL PERSONAL, marcados con la letra “H”, constante de DOS (02) folios útiles.
Valoración Probatoria: En cuanto a esta documental la misma fue desconocida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C. A (POLINTER), invocando en su descargo, que la misma no emana de su representada, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio probatorio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
9.-Promovió CONVENIO EDUCATIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), marcados con la letra “I” y “J” constante de DOCE (12) folios útiles.
Valor probatorio: Con relación a la mencionada documental, esta Juzgadora de Juicio, observa su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto en la audiencia de juicio de este proceso, no obstante del análisis y estudio realizado es evidente que la misma no aporta ningún elemento de prueba que permita resolver los hechos del presente asunto, razón por la cual la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
10.- Promovió CARNET DE IDENTIFICACIÓN MAGNETICO HID CORPORATION, marcados con la letra “K” constante de UN (01) folio útil.
11.- Promovió CARNET Y/O PASE PARA ABORDAR LANCHA (PEQUIVEN) No.0496, marcados con la letra “L” constante de UN (01) folio útil.
12.- Promovió CARNET Y/O CERTIFICACIÓN PARA CONDUCIR EN EL COMPLEJO ANA MARIA CAMPOS (PEQUIVEN), marcados con la letra “M” constante de UN (01) folio útil.
Valoración Probatoria: En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C. A (POLINTER), invocando en su descargo, que las mismas no emanan de su representada, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
13.- Promovió ESTADOS DE CUENTAS, marcados con la letra “N” al “N56”, constante de CINCUENTA Y SIETE (57) folios útiles.
Valoración Probatoria: Con respecto a esta documental, esta Juzgadora de Juicio, debe expresar su desconocimiento e impugnación por la representación judicial la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C. A (POLINTER), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que las mismas no emanan de su representada, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
18.-Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos FLOR DEL CARMEN CRISTALINO LOPEZ, MARIBEL URRUTIA y SANDRA JACQUELINE GUEVARA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-5.163.603, V-7.859.909 Y V-14.922.917, las mismas no fueron evacuadas en la audiencia de juicio por no comparecer. ASÍ SE DECIDE.-
2.- DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A del siguiente documento: RECIBOS Y/O COMPROBANTES DE PAGOS QUINCENALES RELATIVOS AL AÑO 2007. RECONOCIDOS
2.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A del siguiente documento: RECIBOS Y/O COMPROBANTES DE PAGOS QUINCENALES RELATIVOS AL AÑO 2008.
3.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A del siguiente documento: COMPROBANTES DE PAGOS Y/O FACTURAS, marcadas con las letras “C” a “C68”.
Valoración Probatoria: Con respecto a la presente Prueba de Exhibición Documental, esta Juzgadora de Juicio, deja expresa constancia que la representación judicial de la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), reconoció los consignados por la ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO en el escrito de pruebas presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis fue realizado en los ordinales 1°, 2° y 3° de este capítulo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE.
4.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A del siguiente documento: CONTRATOS DE TRABAJO, marcados “D”, “D1” y “D2”.
Valoración Probatoria: Con respecto a la presente Prueba de Exhibición Documental, esta Juzgadora de Juicio, deja expresa constancia que la representación judicial de la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), reconoció los consignados por la ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO en el escrito de pruebas presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis fue realizado en el ordinal 4° de este capítulo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE
5.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A del siguiente documento: CIRCULARES, ACTAS Y MINUTAS VARIAS.
Valoración Probatoria: Con relación a la exhibición del mencionado medio de prueba, esta Juzgadora de Juicio observa que la misma fue impugnada al momento de su valoración como prueba documental por la representación Judicial de la parte demanda por lo que se reproducen las consideraciones expresadas en el ordinal 5° del presente capitulo, por cuanto se observó no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia y esta fue desechada del proceso, razón por la cual es desestimada del proceso. ASI SE DECIDE.
6.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A del siguiente documento: ORGANIGRAMA Y DESCRIPCIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO.
Valoración Probatoria: Con relación a la exhibición del mencionado medio de prueba, esta Juzgadora observa que la misma fue impugnada al momento de su valoración como prueba documental por la representación Judicial de la parte demanda por lo que se reproducen las consideraciones expresadas en el ordinal 6° del presente capitulo, por cuanto se observó no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia y esta fue desechada del proceso, razón por la cual es desestimada del proceso. ASI SE DECIDE.
7.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A del siguiente documento: ACTAS CONVENIOS IUTC –IUTAG.
Valoración Probatoria: Con respecto a la presente Prueba de Exhibición Documental, esta Juzgadora de Juicio, deja expresa constancia que la representación judicial de la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), reconoció los consignados por la ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO en el escrito de pruebas presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis fue realizado en los ordinales 7° de este capítulo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE.
8.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A del siguiente documento: ACTAS PARA LA ELABORACIÓN DEL CARNET DEL PERSONAL.
Valoración Probatoria: Con relación a la exhibición del mencionado medio de prueba, esta Juzgadora de Juicio observa que la misma fue desconocida e impugnada al momento de su valoración como prueba documental por la representación Judicial de la parte demanda por lo que se reproducen las consideraciones expresadas en el ordinal 8° del presente capitulo, manifestando igualmente la imposibilidad de su exhibición por cuanto dicha documental fue consignada por la representación de la parte demandante en original lo que imposibilitaría su exhibición y por cuanto se observó no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia y esta fue desechada del proceso, razón por la cual es desestimada del proceso. ASI SE DECIDE.
9.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A del siguiente documento: CONVENIO EDUCATIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER).
Valoración Probatoria: Con respecto a la presente Prueba de Exhibición Documental, esta Juzgadora de Juicio, deja expresa constancia que la representación judicial de la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), reconoció los consignados por la Ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO en el escrito de pruebas presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis fue realizado en los ordinales 9° de este capítulo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
1.- Promovió prueba informativa para la Institución Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa.
Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, este Juzgadora de Juicio, deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 08 de mayo de 2014 rielante a los folios 41 al 115; y 28 de mayo de 2014 cursante a los folios 144 al 182 de la pieza Numero 02 del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de determinar que: A la Ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO le fueron realizados pagos de manera quincenal por la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C. A (POLINTER), DURANTE LOS AÑOS 2007, 2008, 2009, 2010 Y 2011. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió CONTRATOS DE SERVICIOS PROFESIONALES, marcada “1”, “2” y “3” .
Valor probatorio: Con relación a la mencionada documental, esta Juzgadora observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO en la audiencia de juicio de este proceso, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo análisis fue realizado en el cardinal 4° del capítulo anterior, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió FACTURAS POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, constante de treinta y Cinco (35) folios útiles, marcados “5”.
Valor probatorio: Con relación a la mencionada documental, esta Juzgadora de Juicio observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO en la audiencia de juicio de este proceso, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo análisis fue realizado en el cardinal 3° del capítulo anterior, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió CONVENIO DE COOPERACIÓN SOLIDARIA Y DE COMPLEMENTARIEDAD PARA IMPULSAR EL DESARROLLO DE LOS OBJETICOS DE LA MISIÓN ALMA MATER ENTRE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR A TRAVES DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS DE TECNOLOGIA Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS Y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETRÓLEO, A TRAVES DE PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), constante de diez (10) folios útiles.
Con relación a la mencionada documental, esta Juzgadora observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO en la audiencia de juicio de este proceso, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo análisis fue realizado en el cardinal 9° del capítulo anterior, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE
4.- Promovió CONVENIO DE APOYO INSTITUCIONAL ENTRE INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO (IUTM) y POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), constante de CUATRO (04) folios útiles.
Valor probatorio: Con relación a la mencionada documental, esta Juzgadora observa su reconocimiento por la representación judicial de la Ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO en la audiencia de juicio de este proceso, no obstante del análisis y estudio realizado es evidente que la misma no aporta ningún elemento de prueba que permita resolver los hechos del presente asunto, razón por la cual la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
5.-Promovió CONVENIO DE COOPERACIÓN SOLIDARIA Y COMPLEMENTARIEDAD PARA IMPULSAR EL DESARROLLO DE LOS OBJETIVOS DE LA MISIÓN ALMA MATER constante de un (01) folio útil.
Con relación a la mencionada documental, esta Juzgadora observa su reconocimiento por la representación judicial de la Ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO en la audiencia de juicio de este proceso, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo análisis fue realizado en el cardinal 9° del capítulo anterior, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
1.- Promovió prueba informativa para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUACIÓN SUPERIOR, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Con respecto a este medio de prueba, se deja constancia que no fue evacuada en el proceso. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió prueba informativa para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa.
3.- Promovió prueba informativa para la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Con respecto a estos medios de prueba, específicamente los mencionados en los numerales 1, 2 y 3 se deja constancia que no fueron evacuadas en el proceso. ASÍ SE DECIDE.
4.- Promovió prueba informativa para la FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Valoración probatoria: En relación a estas pruebas informativas, esta Juzgadora de Juicio deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 06 DE MAYO DE 2014 cursante a los folios Nos. 124 al 137 de la pieza No. 02 del expediente, no obstante, del análisis y estudio realizado quien juzga concluye que las resultas de las mismas no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos en el presente asunto; razón por las desecha y no le otorga valor probatorio, toda vez que no es un punto controvertido en el presente asunto si la demandante mantuvo o no una relación de dependencia laboral o no con dicho Instituto, amén que no se desprende ningún elemento que demuestre en forma cierta que existe o existió relación laboral con otro organismo distinto al demandado. ASÍ SE DECIDE.
5.- Promovió prueba informativa al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE CABIMAS (IUTC), con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Con respecto a este medio de prueba, se deja constancia que no fue evacuada en el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora de Juicio, deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 28 de abril de 2014 cursante a los folios Nos. 07 al 27 de la pieza No. 02 del expediente, no obstante, del análisis y estudio realizado quien juzga concluye que la misma no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos en el presente asunto; razón por la desecha y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
6.- Promovió prueba informativa al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IUTAG), con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Con respecto a este medio de prueba, se deja constancia que no fue evacuada en el proceso. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
1.- Promovió Inspección Judicial en la sede física de la demandada ubicada en el Complejo Petroquímico Ana Maria Campos, El Tablazo, Estado Zulia. Con respecto al presente medio de pruebas esta Juzgadora deja constancia que la misma fue declarada desistida mediante auto expreso del Tribunal de fecha 04 de abril de 2014 rielante al folio 204 de la Pieza No.01 del expediente. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
01.- Promovió las testimoniales juradas de los Ciudadanos NOHELY CHIQUINQUIRA BELLIDO FIGUERA, EGLYTH RAFAEL LUZARDO OLANO, YADIRA YOSMARY PAZ OROZCO y AMERICO ANTONIO PAZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-17.668.956, V-5.054.482, V-8.509.939 Y v-3.270.207.
Valoración Probatoria: En relación a esta prueba, se deja constancia de la comparecencia de los Ciudadanos: NOHELY CHIQUINQUIRA BELLIDO FIGUERA, AMERICO ANTONIO PAZ TORRES y EGLYTH RAFAEL LUZARDO OLANO quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente cediendo el control correspondiente a la parte actora. Por otra parte, también, se hace constar de su práctica en la audiencia de juicio de este asunto, debiendo aclarar esta Juzgadora, que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas), debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Por su parte, la Ciudadana NOHELY CHIQUINQUIRA BELLIDO DE DELGADO manifestó conocer a la Empresa POLINTER, por cuanto tiene nueve (09) años laborando para la misma en estos momentos se desempeña como analista de calidad de vida, desde el año 2013 corresponde al departamento de calidad de vida, que nunca los que participaron en el Programa Alma Mater participaron en el curso de aprendiz INCE.
Al ser repreguntada por su oponente, manifestó conocer a la demandante por cuanto le conoció en POLINTER, que ella desconocía el nombre del cargo pero que estos eran por honorarios profesionales, que ella reportaba su trabajo al Señor AMERICO PAZ, cuando ella ingreso en 02 de junio de 2008 ya ella estaba allí, que ella controlaba todo el proceso educativo de Alma Mater, horarios, hacia solicitud de cheques para pagar a los profesores, su horario de lunes a viernes y llegaba a las 7 de la mañana y se retiraba a las 3 de la tarde.
La Jueza de Juicio preguntó a la testigo quién era el Señor Américo Paz a quien le manifestó que el Señor Américo era un trabajador de POLINTER.
Con relación a esta testimonial jurada, esta Juzgadora de Juicio le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la Ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO reportaba su trabajo al Señor AMERICO PAZ, y que ella cumplía un horario de lunes a viernes desde las 7:00 horas de la mañana y se retiraba a las 3:00 horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, el Ciudadano EGLYTH RAFAEL LUZARDO OLANO, quien manifestó conocer a POLINTER, por cuanto el (el testigo) es asesor en el Departamento de Desarrollo de Personal, Gerencia de Recursos Humanos desde el año 2007, que cuando ingresó a la empresa conoció a la Ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO, que ella realizaba actividades de acompañamiento al programa en convenios con los Institutos Tecnológicos y la Misión ALMA MATER, además hacia seguimiento a los profesores donde se profesionaliza a los trabajadores de la demandada, que en el cargo que tiene como asesor la manera de cancelarse es por honorarios profesionales, que tiene contrato suscrito con POLINTER, que la señora YADIRA PAZ es su administradora de contratos que a ella le rinde informes, no le da instrucciones y el le informa de su labor como asesor, que desde el año 2013 a la administración de contratos.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que la Señora ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO se desempeñó en el Departamento de Desarrollo de Personal, Recursos Humanos, que su ingreso su remuneración fue de honorarios profesionales, que se les exigió la creación de facturas y que desde su ingreso ha suscrito contrato por sus servicios, la gestión de empresa POLINTER tenemos que rendir cuentas, que su horario de lunes a jueves desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. o podría ser hasta la 1:00 p.m.; que la Señora ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO laboró todos los días que el recuerde.
Con relación a esta testimonial jurada, esta Juzgadora de Juicio le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas relevantes a la causa que la ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO cumplía un horario y jornada dentro de las instalaciones de la demandada. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el Ciudadano AMERICO ANTONIO PAZ TORRES, quien funge como coordinador del programa de la demandada POLINTER manifestó conocer la demandante, que el participó en la creación y diseño del Programa ALMA MATER, que es un proyecto que nace institucionalmente de POLINTER dándole oportunidad a trabajadores que laboran desde hace 5, 10 o 15 años y que vienen prestado servicios en diferentes áreas de la empresa a los fines de su profesionalización se hicieron convenios con algunos Institutos Educativos; que al necesitar una persona de apoyo docente, por cuanto la demandada no es una universidad y dentro de los acuerdos establecidos se necesitaba una persona para apoyo docente; que la Señora ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO fue recomendada para prestar su apoyo y se trajo al programa; que el acuerdo para el pago de la demandante es como honorarios profesionales que se hacían por los reportes, que ella hacia reportes a la Gerencia de Recursos Humanos pero pasaban por sus manos, que el era el Coordinador General del Programa por POLINTER, ella debía hacer sus reportes a recursos humanos, que el trabajo realizado en términos generales por la demandante necesitaba muy poca supervisión.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que no tiene conocimiento directo de que la demandante tenga contrato alguno, que el salario lo cancelaba POLINTER, Alma Mater nace en 2007 en el segundo semestre, que la demandante tenia que reportarle como Coordinador del Proyecto, que el no participó en la creación de dichos convenios, que el horario oscilaban como desde las 8 de la mañana hasta las tres o cuatro de la tarde.
Con relación a esta testimonial jurada, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO reportaba su trabajo al señor AMERICO PAZ, en su condición de Coordinador General del Programa de la empresa POLINTER, que le era realizada supervisión al cargo desempeñado por la ex trabajadora y que las labores desempeñadas por ellos eran desde las 8:00 horas de la mañana hasta las 3:00 o 4:00 horas de la tarde. ASI SE DECIDE.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Cabe recordar que esta Juzgadora hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:
En esa oportunidad la Ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO manifestó que la relación de trabajo alegada por ella para la demandada se inició el 25 de enero del 2007, con ocasión a que había una necesidad de una coordinadora y enlace entre POLINTER y los Tecnológicos, la Profesora Cristalino convoca a varios profesores para el concurso, que ella no tenia relación alguna con los Instituto Tecnológicos, que ella yo respondió con su currículo, luego le llamaron del IUTC vía telefónica a una entrevista y posteriormente me informaron que yo calificaba para el cargo, unos representantes de POLINTER se entrevistaron conmigo me informaron que debía estar en un horario full dedicada al proyecto, luego le llaman para iniciar, que ella renunció a un empleo que tenia, pues el salario era mucho mas atractivo, inició desde cero dentro de las instalaciones de POLINTER, en unos salones muy modernos, comenzaron a pagarme de manera quincenal, que nunca recibió remuneración alguna por otro concepto, que nunca disfrutó ni le cancelaron vacaciones, que siempre le ajustaban cuando se otorgaban aumentos de salarios y luego en un momento determinado le exigieron realizar unas facturas, fue a una empresa que ellos le recomendaron, luego ella le entregaba las facturas al Señor AMERICO PAZ para que él tramitara dicho pago quincenal, pagos que al principio se hacían vía transferencias, luego me exigieron firmar los contratos, me dijeron que tenia que firmarlos, luego me dicen que firmara uno por 3 meses, que le manifestaron luego que por cuanto habían unas personas que ya eran nómina de POLINTER y le asignaron para que hiciera su cargo y que ella tuvo que enseñar durante 2 meses y luego se retiro, por cuanto le dijeron que había finalizado su contrato; manifestó igualmente que ella tenia personal a su cargo, que decidió entablar una demanda porque nunca estuvo conforme con tener casi 4 años de trabajo y cree que debe haber justicia por cuanto se violaron sus derechos; que siempre le dijeron que le Iván a absorber, pero le manifestaron que tenían un personal que no tenia cargo y se lo otorgarían, que recibió cursos de adiestramiento.
Con relación a esta declaración de parte, esta Juzgadora de Juicio le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la Ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO reportaba su trabajo al Señor AMERICO PAZ, en su condición de Coordinador General del Programa de la Empresa POLINTER, que sus funciones las ejecutaba dentro de las instalaciones de POLINTER, que cumplía un horario de trabajo dentro de dichas instalaciones y percibía una remuneración de la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER) de manera quincenal incluso que la misma se ajustaba por incrementos, que en un momento determinado le fue exigido por la patronal la elaboración de facturas para serle cancelado su remuneración quincenal. ASI SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, y determinada como fue en el cuerpo de este fallo el punto previo opuesto por la representación Judicial de la parte demandada referente a la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar el carácter laboral de los servicios prestados por la Ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO, a la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER).
La representación judicial de la Ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO, alegó que prestó sus servicios en forma personal, directa y subordinada e ininterrumpida y de naturaleza laboral para la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), ahora bien, la demandada al momento de contestar la demanda y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene por admitida la prestación personal de servicio por la parte demandante, toda vez, que la demandada señala que la actora les prestó servicios personales, empero, que el mismo no era laboral sino por honorarios profesionales.
De tal manera, que conforme a las reglas probatorias contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, le correspondía a la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER) demostrar todos los hechos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones de su oponente.
Ha dicho esta Sala de manera reiterada que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo, toda vez que en los últimos tiempos se ha incrementado la práctica de simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria a fin de evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, principalmente cuando el oficio del prestador del servicio se enmarca dentro de las llamadas profesiones de “libre ejercicio”.
Ahora bien, en virtud de que cada relación comporta sus particularidades debe revisarse concienzudamente si en tal prestación de servicio conjugan los elementos existenciales de la relación laboral, o si por el contrario se desarrolló la prestación de un servicio no laboral.
Asimismo, vale destacar que para ir en la búsqueda de la verdad material, en casos como el de autos, la doctrina desarrolló una manera a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test de laboralidad).
En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Por su parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
La empresa demandada a fin de desvirtuar la exclusividad de los servicios prestados por el actor, a su decir, elemento definitorio de la relación laboral promovió recibos y/o comprobantes de pagos y/o facturas correspondientes a los años 2007, 2009, 2010 y 2011, dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte actora, por cuanto las mismas fueron consignadas en su acervo probatorio, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende el pago en forma continua desde 01 de febrero del año 2007, de manera quincenal, hasta el 18 de mayo del año 2011, de una remuneración por parte de la patronal de manera quincenal a la Ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO por los servicios prestados a la demandada, considerada por esta Juzgadora como pagos salariales en virtud de la relación de pago cada quince días del mes laborado.
Adicionalmente, se aprecia que las partes promovieron prueba testimonial, las cuales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, De la deposición de los testigos se desprende, en términos generales, que la Ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO reportaba su trabajo al Señor AMERICO PAZ, en su condición de Coordinador General del Programa de la empresa POLINTER, que le era realizada supervisión al cargo desempeñado por la ex trabajadora y que ella cumplía un horario y jornada de lunes a viernes desde las 7:00 horas de la mañana y se retiraba a las 3:00 o 4:00 horas de la tarde, y que sus pagos los realizaba de manera quincenal la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER).
Igualmente de la declaración de parte de la Ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO, se pudo evidenciar que esta le reportaba su trabajo al Señor AMERICO PAZ, en su condición de Coordinador General del Programa de la Empresa POLINTER, que sus funciones las ejecutaba dentro de las instalaciones de POLINTER, que cumplía un horario de trabajo dentro de dichas instalaciones desde el inicio mismo de la relación laboral que la unió con esta, y percibía una remuneración de la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER) de manera quincenal, ésta última adminiculada con la prueba informativa evacuada a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Asimismo, en dicha declaración de parte la demandante a viva voz manifestó a la Jueza de este Tribunal que en un momento determinado de la relación laboral, se le exigió a través del Departamento de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER) la elaboración de un formato de facturas para continuar con la prestación de sus servicios con una descripción de unos presuntos honorarios profesionales y que posteriormente fue obligada a suscribir contratos de trabajos por servicios profesionales, intentando con ello solapar, confundir, alterar y esconder el verdadero vinculo jurídico laboral existente con la demandada, amén que en el inicio de sus actividades no medió entre ellos ningún contrato lo cual se hace acreedora de la presunción de laboralidad aunado al contrato – realidad que se desprendió de las propias pruebas valoradas en el juicio. ASI SE DECIDE.
Con base en el cúmulo probatorio, valorado supra colige esta Juzgadora que la empresa demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la Ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO, puesto que no se demostró el trabajo independiente en la prestación de sus servicios, por lo que en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo normativa aplicable para el inicio de sus actividades, se declara el carácter laboral de los servicios prestados por la Ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO a la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), acaecida desde el 25 de enero del año 2007 hasta el 30 de septiembre del 2011, acumulando así un lapso de cuatro (04) años, ocho (08) meses y Cinco (05) días, con un último salario básico de la suma de Bs. 6.921,60 mensual, o sea la suma de Bs.230,72 diario, con respecto al salario normal, esta Juzgadora deja expresa constancia que serán tomados en consideración los salarios básicos antes discriminados, pues de los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente conforme al alcance contenido en el artículo 133 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, y como salario integral la suma de Bs. 276,76 tal como quedo establecido en el libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que, verificadas las actas, este tribunal concluye en forma definitiva que entre la demandada y la actora existía un vínculo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se procede a calcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio, procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
Ahora, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se procede a calcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio, procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- La suma de Bs. 59.707,39 por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 25 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2011, a razón de los salarios integrales devengados por la ex trabajadora para cada uno de los periodos tal y como se desprende el cuadro demostrativo, que se especifica a continuación:
CUADRO 1
PRESTACIONES AÑO 2007
Periodo Dias Prestaciones Acumulado Monto Mensual Diario Ali. UT Ali. Bono Salario Integral Total Prestaciones
Feb-07 0 0 2.000,00 66,67 22,22 1,30
Mar-07 0 0 2.000,00 66,67 22,22 1,30
Abr-07 0 0 2.630,00 87,67 29,22 1,70
May-07 5 5 2.630,00 87,67 29,22 1,70 118,59 592,97
Jun-07 5 10 2.000,00 66,67 22,22 1,30 90,19 1.043,89
Jul-07 5 15 2.630,00 87,67 29,22 1,70 118,59 1.636,86
Ago-07 5 20 2.630,00 87,67 29,22 1,70 118,59 2.229,83
Sep-07 5 25 2.000,00 66,67 22,22 1,30 90,19 2.680,75
Oct-07 5 30 2.000,00 66,67 22,22 1,30 90,19 3.131,68
Nov-07 5 35 2.000,00 66,67 22,22 1,30 90,19 3.582,61
Dic-07 5 40 2.000,00 66,67 22,22 1,30 90,19 4.033,53
CUADRO 2
VIENEN, PRESTACIONES AÑO 2008
Periodo Dias Prestaciones Acumulado Monto Mensual Diario Ali. UT Ali. Bono Salario Integral Total Prestaciones
Ene-08 5 45 2.000,00 66,67 22,22 1,30 90,19 4.484,46
Feb-08 5 50 2.000,00 66,67 22,22 1,48 90,37 4.936,31
Mar-08 5 55 2.000,00 66,67 22,22 1,48 90,37 5.388,16
Abr-08 5 60 2.000,00 66,67 22,22 1,48 90,37 5.840,01
May-08 5 65 2.000,00 66,67 22,22 1,48 90,37 6.291,87
Jun-08 5 70 2.000,00 66,67 22,22 1,48 90,37 6.743,72
Jul-08 5 75 2.000,00 66,67 22,22 1,48 90,37 7.195,57
Ago-08 5 80 2.720,00 90,67 30,22 2,01 122,90 7.810,09
Sep-08 5 85 4.908,00 163,60 54,53 3,64 221,77 8.918,93
Oct-08 5 90 4.417,20 147,24 49,08 3,27 199,59 9.916,89
Nov-08 5 95 4.908,00 163,60 54,53 3,64 221,77 11.025,74
Dic-08 5 100 4.908,00 163,60 54,53 3,64 221,77 12.134,58
CUADRO 3
VIENEN, PRESTACIONES Año 2009
Periodo Dias Prestaciones Acumulado Monto Mensual Diario Ali. UT Ali. Bono Salario Integral Total Prestaciones
Ene-09 7 107 4.908,00 163,60 54,53 3,64 221,77 13.686,96
Feb-09 5 112 4.908,00 163,60 54,53 4,09 222,22 14.798,08
Mar-09 5 117 3.762,80 125,43 41,81 3,14 170,37 15.649,94
Abr-09 5 122 4.944,00 164,80 54,93 4,12 223,85 16.769,20
May-09 5 127 4.944,00 164,80 54,93 4,12 223,85 17.888,47
Jun-09 5 132 4.944,00 164,80 54,93 4,12 223,85 19.007,74
Jul-09 5 137 4.944,00 164,80 54,93 4,12 223,85 20.127,00
Ago-09 5 142 4.944,00 164,80 54,93 4,12 223,85 21.246,27
Sep-09 5 147 4.944,00 164,80 54,93 4,12 223,85 22.365,54
Oct-09 5 152 4.944,00 164,80 54,93 4,12 223,85 23.484,80
Nov-09 5 157 4.944,00 164,80 54,93 4,12 223,85 24.604,07
Dic-09 5 162 4.944,00 164,80 54,93 4,12 223,85 25.723,34
CUADRO 4
VIENEN, PRESTACIONES Año 2010
Periodo Dias Prestaciones Acumulado Monto Mensual Diario Ali. UT Ali. Bono Salario Integral Total Prestaciones
Ene-10 5 167 4.944,00 164,80 54,93 4,12 223,85 26.842,60
Feb-10 9 176 4.944,00 164,80 54,93 4,58 224,31 28.861,40
Mar-10 5 181 4.944,00 164,80 54,93 4,58 224,31 29.982,96
Abr-10 5 186 4.944,00 164,80 54,93 4,58 224,31 31.104,51
May-10 5 191 6.921,60 230,72 76,91 6,41 314,04 32.674,69
Jun-10 5 196 6.921,60 230,72 76,91 6,41 314,04 34.244,87
Jul-10 5 201 6.921,60 230,72 76,91 6,41 314,04 35.815,05
Ago-10 5 206 6.921,60 230,72 76,91 6,41 314,04 37.385,23
Sep-10 5 211 6.921,60 230,72 76,91 6,41 314,04 38.955,40
Oct-10 5 216 6.921,60 230,72 76,91 6,41 314,04 40.525,58
Nov-10 5 221 6.921,60 230,72 76,91 6,41 314,04 42.095,76
Dic-10 5 226 6.921,60 230,72 76,91 6,41 314,04 43.665,94
CUADRO 5
VIENEN, PRESTACIONES Año 2011
Periodo Días Prestaciones Acumulado Monto Mensual Diario Ali. UT Ali. Bono Salario Integral Total Prestaciones
Ene-11 11 237 6.921,60 230,72 76,91 6,41 314,04 47.120,33
Feb-11 5 242 6.921,60 230,72 76,91 7,05 314,68 48.693,71
Mar-11 5 247 6.921,60 230,72 76,91 7,05 314,68 50.267,09
Abr-11 5 252 6.921,60 230,72 76,91 7,05 314,68 51.840,47
May-11 5 257 6.921,60 230,72 76,91 7,05 314,68 53.413,86
Jun-11 5 262 6.921,60 230,72 76,91 7,05 314,68 54.987,24
Jul-11 5 267 6.921,60 230,72 76,91 7,05 314,68 56.560,62
Ago-11 5 272 6.921,60 230,72 76,91 7,05 314,68 58.134,00
Sep-11 5 277 6.921,60 230,72 76,91 7,05 314,68 59.707,39
2.- Con respecto al concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 25 de enero del año 2007 hasta el 30 de septiembre del 2011, esta Juzgadora, por cuanto se observa que no fueron indicadas las tasas correspondientes a los periodos discriminados, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, para el cual se debe tomar en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- TRESCIENTOS VEINTE (320) días de Vacaciones y Bono vacacional vencidos, previsto en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello correspondientes a 30 días de vacaciones más 50 días de bono vacacional anuales, los cuales resulta un total de 80 días anuales, correspondiente a los periodos del 25/01/2007 al 24/01/2008, del 25/01/2008 al 24/01/2009; del 25/01/2009 al 24/01/2010; del 25/01/2010 al 24/01/2011, a razón del último salario normal devengado por la trabajadora para la fecha de la suma de Bs.230,72 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 73.830,40 por dicho conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- CINCUENTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES (53,33) días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 25 de enero de 2011 hasta el día 30 de septiembre de 2011, a razón del último salario normal devengado por la trabajadora para la fecha de la suma de Bs.230, 72 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs.12.304, 29. ASÍ SE ESTABLE.
5.- CIENTO VEINTE (120) días por concepto de utilidades legales vencidas por el periodo comprendido desde el día 25 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora para la fecha que se causaron de la suma de Bs.66, 67 diarios, lo cual alcanza la suma de Bs. 8.000,oo, por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- CIENTO VEINTE (120) días por concepto de utilidades legales vencidas por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora para la fecha que se causaron de la suma de Bs.163,60 diarios, lo cual alcanza la suma de Bs. 19.632, 00 por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- CIENTO VEINTE (120) días por concepto de utilidades legales vencidas por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora para la fecha que se causaron de la suma de Bs.164,80 diarios, lo cual alcanza la suma de Bs. 19.776,00 por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- CIENTO VEINTE (120) días por concepto de utilidades legales vencidas por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora para la fecha que se causaron de la suma de Bs.230,72 diarios, lo cual alcanza la suma de Bs. 27.686,40 por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
9.-OCHENTA (80) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo desde el día 25 de enero de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011, a razón del último salario normal devengado por la ex trabajadora de la suma de Bs.230,72 diarios, lo cual arroja a la suma de Bs.18.457,60. por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
10.- CIENTO CINCUENTA (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el cardinal 1° del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo entre el día 25 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2011, a razón del salario integral devengado por la ex trabajadora de la suma de Bs.276, 76 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 41.514,oo, por dicho concepto. AS SE ESTABLECE.
11.- TREINTA (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el literal “c” del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo entre el día 25 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs.314,68 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 9.440,40. ASÍ SE ESTABLECE.
12.- En relación al concepto BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES NO CANCELADOS, la parte actora reclama el período que duró la relación laboral, esto es desde el mes de febrero del año 2007 hasta el mes de septiembre del año 2011, mas sin embargo establece la Ley de Alimentación del año 2004: establece en su “Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a los días laborados. Establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.” En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...” La demandada no logro demostrar que cancelo al actor lo solicitado, debe declararse Procedente esta reclamación; desde el mes de febrero del año 2007 hasta el mes de septiembre del año 2011. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36:
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).”
En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora desde el mes de febrero del año 2007 hasta el mes de septiembre del año 2011; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 41.019 del 28 de octubre de 2016), Decreto Nº 2.505, que establece que: Monto mínimo del cesta ticket socialista: “…Se ajusta el pago del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados a doce Unidades Tributarias (12 U.T.), por día a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientos sesenta (360 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket socialista para los Trabajadores y Trabajadoras…”, este concepto deberá ser calculado a razón del 0.25 % del valor actual del porcentaje que es la que se encontraba vigente para la fecha en que se mantuvo la relación de trabajo; por la unidad tributaria actual que es de un monto de Bs. 177,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 39.660 del 26 de abril de 2011). Así se establece.
Ahora bien, los días reclamados por la demandante ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar desde los (folios 16 y 17). De una exhaustiva verificación del calendario anual de los años 2009 al 2011, se puede verificar que los días hábiles correspondientes por la relación de trabajo de ese periodo son 1555 días, en razón de la Ley de Alimentación del año 2011 vigente para la fecha, estos serán multiplicados a razón de Bs. 38,00, da como resultado un monto total de Bs. 59.090, cantidad esta que debe cancelar la demandada de autos POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER); a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.349.437, 69). ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ordena a la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER) a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a la ciudadana ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 30 de septiembre de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 30 de septiembre de 2011 fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER) el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 26 de junio de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C. A (POLINTER), como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado. ASI SE DECIDE.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana: ELYBETH ANTONIA TORRES BARROSO contra la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER)
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER) a pagar las costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber vencimiento total de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA TITULAR DEL 1° DE JUICIO
ABOG. DORIS MARIA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las tres horas y treinta y seis minutos de la mañana (03:36 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABOG. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ0022017000056.-
Número Asiento Diario: 22.-
YCSF/mm.-
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