REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Miércoles, Catorce (14) de Junio de 2017.-
207º y 158º

ASUNTO: VP21-L-2015-000384.-

PARTE DEMANDANTE: GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-7.969.631, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: JUAN ALVARADO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nº 139.444.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A, inscrita en los libros de comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancias en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de diciembre de 1971, bajo el No. 122, Libro III, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: ANDREX REYES, JOANNY MORILLO, CRISSEL HERNANDEZ y ALBA SANTELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 91.237, 105.349, 169.834 y 46.694 respectivamente.-

MOTIVO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y DEMÁS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-


Con fecha 23 de Septiembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL, quedando asignado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: VP21-L-2015-000384.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se presentan la Ciudadana: GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: JUAN ALVARADO e interpusieron demanda de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL contra la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 09 de Octubre de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 28 de Junio de 2016 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación sin acuerdo de las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

1.- En fecha 07/01/2001 comenzó a prestar servicios personales y directos para la Entidad de Trabajo: VIVERES DE CANDIDO, C.A desempeñando el cargo de SELLADORA/CHEQUEADORA, realizando las actividades de verificación de la salida de las compras que realizan los clientes y el público en general, control de salida y entrada estampando el sello de verificación perteneciente a la sociedad mercantil demandada y otras actividades afines al cargo. Las labores eran ejecutadas en una jornada de LUNES a VIERNES de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., habiendo convenido como días de descanso los días SÁBADOS y DOMINGOS, devengando un ultimo salario básico diario de Bs. 36,80.

2.- En fecha 24/10/2009 fui despedida injustificadamente, en fecha 28/10/2009 interpongo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 28/05/2015 la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia dicta Providencia Administrativa decretando CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos.

3.- En fecha 09/09/2015 la demandada acepta el reenganche y el reintegro a las labores habituales y en fecha 17/09/2005 se hace efectivo el pago de los salarios caídos, pero hasta la fecha no se han cancelado el beneficio de alimentación y demás conceptos de naturaleza laboral.

4.- Reclama la cancelación de la suma total de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.421.007,17) por concepto de utilidades vencidas, cotizaciones al IVSS, cotizaciones al FAOV, beneficio de alimentación, guardería infantil, útiles escolares, juguetes navideños y cesta navideña.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- De los hechos afirmados se desprende que la Ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO desempeñaba el cargo de SELLADORA/CHEQUEADORA, laboraba una jornada de LUNES a VIERNES de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., habiendo convenido como días de descanso los días SÁBADOS y DOMINGOS, que en fecha 24/10/2009 fue despedida injustificadamente, que la empresa acepta el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos para la fecha del 17/09/2015.

2.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la y ha propuesto la cantidad de Bs. 189.718,00 por conceptos de utilidades, beneficio de alimentación, guardería infantil, útiles escolares, juguetes de navidad y cesta navideña, pero la hoy demandante se ha negado a aceptar sin justa causa, aclarando que en lo que respecta al FAOV y el IVSS le fueron entregados en caja y mal pueden ser percibidos por esta en dinerario ya que constituiría un enriquecimiento sin causa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 31 de Mayo de 2017, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, y se inicia la audiencia; se le otorgan a las partes la oportunidad exponer sus alegatos y defensa; posteriormente la Jueza de Juicio señala los puntos controvertidos del juicio y se da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, concluida la evacuación de las pruebas se le concede a los apoderados judiciales la oportunidad de efectuar las observaciones o conclusiones del proceso, se deja constancia de preguntas espontáneas realizadas por la Jueza y del llamado a la Sala de Audiencia asignada al encargado del Archivo Judicial Funcionario Judicial TONY SARDINHA, quien puso a la vista el asunto VP21-S-2017-00011 consignado por la Sociedad Mercantil: VIVERES DE CANDIDO, C.A y cuyo beneficiario es la Ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ, siendo así quien decide, dada la complejidad del caso, acuerda diferir y dictar el dispositivo del fallo, lo cual consta mediante acta de fecha 07 de junio de 2017, declarando Parcialmente con Lugar la Demanda y no hay condena en costas. Se pasa de seguidas a plasmar el fallo en extenso todo de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-


PUNTOS PREVIOS: PREJUDICIALIDAD

Corresponde a este Juzgado de Juicio emitir pronunciamiento con relación a la defensa de prejudicialidad opuesta por la profesional del derecho JOANNY MORILLO, representante judicial de la demandada, en su escrito de la contestación a la demanda, donde se alega la existencia de una cuestión prejudicial en relación a las partes de este proceso en virtud que existe un procedimiento de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 020-2014 que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado por la demandante y dictada en fecha 26 de Mayo de 2015 por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, signado con la nomenclatura VP21-N-2015-000028 llevado ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral el cual hasta la presente fecha no ha sido resuelto mediante sentencia definitiva.
En este orden, debe destacarse entonces que la situación planteada por la demandada enmarca dentro de la denominada Cuestión Prejudicial la cual se define como aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó expresamente la suspensión del proceso por motivos de existencia de una cuestión prejudicial y de hecho las causas que establece la Ley de suspensión del proceso son excepcionales, no obstante, nuestro ordenamiento jurídico permite la suspensión del proceso por motivos de prejudicialidad como el caso de la cuestión previa prevista en la norma del artículo 346 ordinal 8°, valga indicar que sin tomar su trámite, como antes se dijo, ello no implica entender su naturaleza dentro del proceso contencioso laboral, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así pues, la consecuencia jurídica que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión del pronunciamiento de la sentencia de fondo hasta tanto se resuelva la cuestión conexa, pues como antes se dijo la prejudicialidad es un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia.
Es de destacar, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, supuestos estos que deben darse en forma concurrentes, en el sentido de que, faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
El espíritu, entonces de la cuestión prejudicial radica en procurar no dictar sentencias que sean contrarias, es decir, que exista una sentencia que anule los efectos del acto administrativo dictado y que por otro lado, este Tribunal ordene el pago de sumas dinerarias derivadas del acto administrativo anulado. Vistas las cosas de esa manera que no existen o no prevé la posibilidad en virtud de las diferentes competencias la posibilidad de sentencias contradictorias entre los dos órganos jurisdiccionales, no existe una medida cautelar decretada por el tribunal del trabajo en sede contencioso administrativo amén que la Sociedad Mercantil: VIVERES DE CANDIDO, C.A reconoce voluntariamente y por vía no contenciosa ciertos conceptos idénticos a los reclamados en la presente controversia este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas, salvo mejor criterio, declara que la defensa de PREJUDICIALIDAD opuesta por la parte demandada resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA


Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tienen como hechos admitidos: que la Ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO desempeñaba el cargo de SELLADORA/CHEQUEADORA, laboraba una jornada de LUNES a VIERNES de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., habiendo convenido como días de descanso los días SÁBADOS y DOMINGOS, que en fecha 24/10/2009 fue despedida injustificadamente, que la empresa acepta el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos para la fecha del 17/09/2015.

Y como hechos controvertidos, si le corresponde o no los conceptos laborales reclamados en este asunto a la Ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO por el periodo reclamado 2009-2015 y en virtud de relación de trabajo que lo une a la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A. En relación a los reclamos en los conceptos de de utilidades, cotizaciones al IVSS, cotizaciones al FAOV, beneficio de alimentación, guardería infantil, útiles escolares, juguetes navideños y cesta navideña, generados por el periodo que estuvo separada de su puesto de trabajo antes de su reenganche efectivo, en consecuencia del reclamo anterior, verificar si le corresponden o no los conceptos anteriormente descritos.

Finalmente en cuanto a la carga probatoria, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A., demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones de la Ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, antes identificada, invocada en el escrito de la demanda por una parte y en ocasión de todos aquellos conceptos extraordinarios que excedan de los parámetros normales y que se encuentren reclamados en el escrito libelar deberán la demandante probar su procedencia y traer elementos que permita establecer los mismos, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:


ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

1- Promovió prueba informativa para la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de esta causa. De las mismas no constan resultas en el expediente, razón por la cual esta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto. ASI ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Constante de nueve (9) folios útiles marcados con la letra “A1 hasta A9”, documental contentiva de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, del expediente signado 008-2009-01-00352 de fecha 28 de Mayo de 2015.

Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio de este asunto, al efecto, las mismas gozan de pleno valor probatorio, siendo además la génesis de las reclamaciones. En este sentido serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

1- Promovió prueba informativa para la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de esta causa. De las mismas no constan resultas en el expediente, razón por la cual esta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto. ASI ESTABLECE.

2- Promovió prueba informativa para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de esta causa. Con fecha 04/08/2016 este Juzgado de Juicio recibió resultas por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) el cual riela desde el folio 88 hasta 90

Valoración Probatoria:
Las resultas remitidas a este Juzgado de Juicio informan sobre los siguientes hechos: 1.- Que la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, aparece inscrita por la empresa VIVERES DE CANDIDO, C.A, ingresa en fecha 03/09/2001 y egresa el 31/12/2009, ingresa nuevamente el 02/09/2015 y actualmente asegurada en referencia se encuentra en estatus ACTIVA por la empresa demandada. En consecuencia, las resultas de la presente prueba informativa demuestra los hechos expresados por parte demandada, se le otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

3- Promovió prueba informativa para el FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV) a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de esta causa. Con fecha 23/09/2016 este Juzgado de Juicio recibió resultas por parte del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV) el cual riela desde el folio 81 hasta 84.

Valoración Probatoria:
Las resultas remitidas a este juzgado de Juicio informan sobre los siguientes hechos: 1.- Que la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, se encuentra afiliada por la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A, con registro de último mes de aporte agosto de 2016. En consecuencia, las resultas de la presente prueba informativa demuestra los hechos expresados por parte demandada, se le otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN AUDIENCIA DE JUICIO
DE LA PARTE DEMANDADA


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Constante de dos (02) folios, CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, asunto signado con el numero VP21-S-2017-000011 presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio de este asunto, al efecto, las mismas reposan en el Archivo Judicial de este Circuito Judicial Laboral, asunto signado con el número VP21-S-2017-000011 presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que la Jueza tiene acceso al mismo verificándose que el apoderado judicial ANDREX T. REYES JIMENEZ de la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A (VIDECA) realiza de forma voluntaria y cierta pago en bolívares a través de cheque de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 189.718,00) con fecha a favor de la Ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad número V-7.969.631, de lo cual fue notificada en fecha 09/02/2017 razón por la cual dicho asunto judicial no contencioso prueba que dicha suma de dinero se encuentra depositada en la oficina de consignaciones a favor de la hoy demandante por los conceptos de: utilidades, beneficios de alimentación, beneficio de guardería infantil, útiles escolares, juguetes de navidad y cesta navideña. ASI SE ESTABLECE.-

1.- Constante de catorce (14) folios útiles documental contentiva de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, del expediente signado 008-2009-01-00352 de fecha 28 de Mayo de 2015 y cumplimiento de pago de salarios caídos.

Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio de este asunto, por las consideraciones realizadas ut supra y al efecto, las mismas gozan de pleno valor probatorio, siendo además la génesis de las reclamaciones, a su vez se verifica el cumplimiento de los salarios caídos a consecuencia del reenganche efectivo. En este sentido serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este Órgano Jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar pasa esta Juzgadora de Juicio a dilucidar si le corresponde o no el beneficio de alimentación y demás beneficios de carácter laboral que reclama la trabajadora en su demanda con motivo del procedimiento de reenganche en la cual se vio favorecida, por lo que se tiene que en relación al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (2012) establece claramente en el artículo 425, numeral 3 lo siguiente “…Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir…” (Subrayado por este Tribunal).
Aunado a lo señalado ut supra el Tribunal Supremo de Justicia establece un criterio definitivo que consolida la evolución tutelar de los derechos del trabajador y así la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0673 de fecha 05/05/2009 (caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), declara que a partir de la fecha de la publicación de dicha sentencia se debe computar el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad para el pago de los demás beneficios percibidos por el trabajador distintos a los salarios caídos, sin hacer exclusión alguna sobre si refiere o no al derecho a la jubilación ni ninguna otra exclusión extendiendo tal interpretación a todos los casos en que se interrumpe el vínculo contractual por despido injustificado, lo cual fue establecido en los siguientes términos:
..Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide… (sic) (Subrayado por este Tribunal)
En virtud de que el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia fue realizado conociendo de un caso de derivado de un juicio de estabilidad ventilado por vía jurisdiccional, ello no es impedimento para que tal reconocimiento se aplique también a los casos derivados de un procedimiento de inamovilidad por ante la vía administrativa ante el Inspector del Trabajo. Por tal motivo tanto en virtud de la norma sustantiva citada como el criterio jurisprudencial en el casos de despido injustificado, independientemente que el trabajador haya acudido por vía jurisdiccional o administrativa, el tiempo que duró el procedimiento del reenganche debe computarse a la antigüedad del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Resuelto el punto conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el tiempo que duró el procedimiento administrativo de reenganche por razones de inamovilidad debe computarse a la antigüedad de la trabajadora, corresponde ahora dilucidar cuál es el periodo a computarse, por lo que pasa esta Juzgadora de Juicio a dilucidar lo atinente al periodo reclamado en el escrito libelar, toda vez que la trabajadora alega que fue despedida injustificadamente en fecha 24/10/2009 y que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche en cuyo procedimiento obtuvo una Providencia Administrativa a su favor y que por lo tanto ante el incumplimiento de su patrono se le deben pagar todos los beneficios laborales demandados hasta el momento del reenganche efectivo.
En consideración a lo anteriormente expuesto, quedó demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos y plenamente valorados que la trabajadora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo instaurando el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente signado con el Nº 008-2009-01-00352 y que en el mismo se dictó la Providencia Administrativa Nº 020-2014 de fecha 28 de Mayo de 2015 declarando CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, ejecutándose efectivamente el 09/09/2015 (folio 132 al 145). Por tal motivo el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha efectiva de reenganche, debe computarse tal como si fuera prestación efectiva de servicios, esto es, desde el 24/10/2009 al 09/09/2015 pues a los criterios mencionados, no existe suspensión de la relación laboral y adeudándose en consecuencia obligaciones legales y contractuales causadas como si nunca hubiera sido separada de su puesto de trabajo, las cuales se discriminan de la siguiente manera:

UTILIDADES

*TRESCIENTOS DIEZ (310) días por concepto de utilidades previstas en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012) y el Contrato Colectivo en el cual es sujeto la trabajadora, por el periodo comprendido desde el día 24 de octubre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2014, a razón del salario normal devengado por el trabajador por cada año, multiplicado por 60 días cuyo importe se encuentra estipulado en la convecino colectiva aplicable, a continuación se detalla:

Periodo Días Salario Totales
Del 24/10/2009 al 31/12/2009 10 36,8 368,00
Del 01/01/2010 al 31/12/2010 60 48,23 2.893,80
Del 01/01/2011 al 31/12/2011 60 60,67 3.640,20
Del 01/01/2012 al 31/12/2012 60 83,06 4.983,60
Del 01/01/2013 al 31/12/2013 60 100,4 6.024,00
Del 01/01/2014 al 31/12/2014 60 164,33 9.859,80
TOTAL UTILIDADES 27.769,40

COTIZACIÓN AL IVSS y COTIZACIÓN AL FAOV

Visto lo reclamado en el libelo de demanda, esta Juzgadora declara improcedente el pago de la prestación dineraria del régimen de seguridad social y fondo de ahorro habitacional de vivienda a la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO en virtud de que se considera una obligación de hacer entre el patrono y los institutos referidos.

Ahora bien, de los hechos antes reseñados, se desprende que la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A contravino con su obligación de entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social, en tal sentido, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que debieron ser deducidas desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

En tal sentido, al no haber realizado las deducciones correspondientes ni haberlas enterados al Seguro Social, se ordena a la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO desde el día 24/10/2009, fecha en la cual fue despedida hasta el reenganche efectivo el 09/09/2015, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por la asegurada durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento, para lo cual la demandada deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por la reclamante durante su relación de trabajo, en consecuencia, se ordena oficiar suficientemente a dicho organismo a los fines del cumplimiento efectivo de lo aquí ordenado. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma de las actas del expediente se desprende en forma fehaciente, que la sociedad mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A, tras la restitución de la relación laboral de la trabajadora, incumplió con su obligación de hacer contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, los cuales le imponen el deber de enterar el aporte mensual en la cuenta de la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO el equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado sus ahorros obligatorios, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de la asociación a la cuenta de ella, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de cada mes.

En tal sentido, se ordena a la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A, a efectuar dichos pagos en el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT ó en la institución financiera que designe Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en la forma indicada anteriormente, por el periodo contados a partir desde el día 24/10/2009 hasta el 09/09/2015 fecha en la cual le comenzaron se ejecutó el efectivo reenganche de la trabajadora, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario integral devengado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, para lo cual deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por la reclamante durante su relación laboral, en consecuencia, se ordena oficiar suficientemente a dicho organismo a los fines del cumplimiento efectivo de lo aquí ordenado. ASI SE DECIDE.

BONO DE ALIMENTACIÓN

De los elementos probatorios aportados a los autos, no se constata el pago del beneficio de alimentación en el periodo señalado por la demandante, por lo que, la accionada al no dar cumplimiento con su obligación de otorgar una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en atención a las modalidades establecidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es forzoso, para este Tribunal declarar la procedencia del referido concepto, condenándose su pago, por cuanto, una vez restituida la relación de trabajo por motivo de reenganche, sin que la trabajadora hubiere percibido el beneficio alimentario, se convierte en una obligación de dar para el patrono, lo que origina el pago en efectivo de dicho concepto, ahora bien, visto que la obligación de otorgar el beneficio de alimentación no fue por total incumplimiento ya que dicho beneficio se venia otorgando conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para el momento del despido injustificado, esta obligación de dar se realizara carácter retroactivo, esto es, a partir del momento en que se restituyó la obligación de la entrega del beneficio, en razón de cada jornada como si efectivamente hubiese sido trabajada, se otorgan en la forma discriminada por esta Juzgadora en los montos asignados en cada periodo y no en la forma reclamada por la actora a último monto como si tratase de los supuestos establecidos en el articulo 34 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras ya que se trata de una ausencia de cumplimiento de dicho beneficio de ley por parte de la entidad de trabajo lo cual no se subsume en el presente caso en virtud que antes del despido injustificado la actora lo venia normalmente percibiendo, amén que el monto determinado a pagar por este concepto en el presente fallo se encuentra sometido a corrección monetaria por orden de este tribunal de juicio y ordenar el pago en la forma demandada significaría una duplicidad en la condena establecida respecto a este concepto, a continuación se detalla:


Período Valor Unidad Tributaria Valor Bono de Alimentación Días Promedio Total
Del 28/10/2009 al 31/01/2010 55,00 13,75 69 948,75
Del 01/02/2010 al 31/01/2011 65,00 16,25 264 4.290,00
Del 01/02/2011 al 31/01/2012 76,00 19,00 264 5.016,00
Del 01/02/2012 al 31/01/2013 90,00 22,50 264 5.940,00
Del 01/02/2013 al 31/01/2014 107,00 26,75 264 7.062,00
Del 01/02/2014 al 30/11/2014 127,00 31,75 220 6.985,00
Del 01/12/2014 al 31/01/2015 127,00 63,50 44 2.794,00
Del 01/02/2015 al 09/09/2015 150,00 75,00 163 12.225,00
TOTAL 45.260,75

PAGO DE GUARDERIA INFANTIL

Con referente a esta reclamación esta Juzgadora pasa realizar algunas consideraciones al respecto, si bien de los elementos probatorios aportados a los autos, no se constata el pago del beneficio de guardería en el periodo señalado por la demandante, no es menos cierto que la parte demandada no objetó en forma alguna su procedencia y lo cierto es que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012) establecen criterios de inclusión y exclusión en el artículo 343 que establece: “…El patrono o la patrona, que ocupe a más de veinte trabajadores y trabajadoras, deberá mantener un centro de educación inicial que cuente con una sala de lactancia, donde se garantice la atención y formación adecuada a los hijos e hijas de los trabajadores y las trabajadoras desde los tres meses hasta la edad de seis años…” (Subrayado por este Tribunal), por tal motivo esta Juzgadora observa que desconoce cuando se inició el otorgamiento de dicho beneficio y mal se puede otorgar el periodo señalado por la demandante, aunado a que la parte demandada reconoce que se le adeuda y es ella quien posee ciertamente los requisitos para la solicitud del mismo, esta Juzgadora procede a tomar en consideración los hechos y lapsos emitido por la demandada, a continuación se detalla:

Periodo Meses Importe Monto
Año 2012 8 1.680,00 13.440,00
Año 2013 12 1.680,00 20.160,00
Año 2014 12 1.680,00 20.160,00
Año 2015 8 1.680,00 13.440,00
TOTAL 67.200,00


PAGO DE ÚTILES ESCOLARES

En virtud del criterio explanado ut supra, y considerando que este beneficio contractual reclamado es un beneficio relacionado y conexo al beneficio de guardería, aunado a que la parte demandada reconoce que se le adeuda y es ella quien posee ciertamente los requisitos para la solicitud del mismo, esta Juzgadora procede a tomar en consideración los hechos y lapsos emitido por la demandada, a continuación se detalla:

Periodo Monto
Año 2012 1.200,00
Año 2013 1.200,00
Año 2014 1.200,00
TOTAL 3.600,00


PAGO DE JUGUETES DE NAVIDAD

Visto los elementos probatorios aportados al proceso, no se constata el pago del beneficio contractual de juguetes de navidad en el periodo señalado por la demandante y del desprendido del análisis de esta Juzgadora, y en virtud de que la accionada reconoce que se le adeuda dicho concepto, se debe restituir la obligación de la entrega del beneficio contractual en razón de un pago único anual, a continuación se detalla:

Periodo Monto
Año 2009 200,00
Año 2010 200,00
Año 2011 200,00
Año 2012 200,00
Año 2013 200,00
Año 2014 200,00
TOTAL 1.200,00

PAGO DE CESTA NAVIDEÑA

Visto los elementos probatorios aportados al proceso, no se constata el pago del beneficio contractual de cesta navideña en el periodo señalado por la demandante y del desprendido del análisis de esta Juzgadora, y en virtud de que la accionada reconoce que se le adeuda dicho concepto, se debe restituir la obligación de la entrega del beneficio contractual en razón de un pago único anual, a continuación se detalla:

Periodo Monto
Año 2009 500,00
Año 2010 500,00
Año 2011 500,00
Año 2012 500,00
Año 2013 500,00
Año 2014 500,00
TOTAL 3.000,00


Una vez determinadas los conceptos y cantidades anteriores, las mismas suman un total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.148.030,15) por los conceptos de utilidades, bono de alimentación (Cesta Ticket), guardería, útiles escolares, juguetes de navidad y cesta navideña. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, esta Juzgadora no puede ni debe dejar pasar por alto ue existen cantidades de dinero depositadas a favor de la parte actora tal como quedó debidamente probado a través de la consignación voluntaria signada con la nomenclatura VP21-S-2017-000011 que incluso superan la cantidad condenada mediante el presente fallo y discriminada anteriormente que fueron ofrecidas voluntariamente por la hoy demandada lo cual debe tener su efecto en conceptos tales como los intereses de mora y la indexación judicial o corrección monetaria por lo cual considera esta Juzgadora de Juicio, salvo mejor criterio, que tales conceptos deben ser calculados de la siguiente forma: en el caso del pago de los intereses de mora el periodo a calcular debe ser desde la fecha 09/09/2015 fecha del reenganche efectivo (momento en que se debió efectuarse el pago) hasta la notificación de la consignación efectuada voluntariamente, es decir, en fecha 09/02/2017 y en el caso del pago por indexación judicial o corrección monetaria el periodo a calcular debe ser desde la fecha 22/10/2015 fecha de la notificación de la demandada en el presente asunto judicial hasta la notificación de la consignación efectuada voluntariamente, es decir, en fecha 09/02/2017, periodos que deben establecerse por las razones expresadas. Como consecuencia de lo anterior, se ordena que las cantidades depositadas mediante la consignación voluntaria deben permanecer en bajo la custodia de la oficina de consignaciones de este circuito judicial laboral y a tal fin en el momento de quedar definitivamente firme el presente fallo por no prosperar recurso alguno contra el mismo se ordene oficiar suficientemente a la oficina de consignaciones en la persona de su encargada para que tenga conocimiento de lo decidido aquí. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena a la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A, a pagar los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha del acto de reincorporación o reenganche de la trabajadora a su puesto habitual, a saber el 09 de Septiembre del año 2015, hasta la notificación de la consignación efectuada voluntariamente, es decir, en fecha 09/02/2017, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, falta absolutas, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante, debiendo el experto tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A, deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de utilidades, bono de alimentación, guardería, útiles escolares, juguetes y cesta navideña para la Ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, se deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada, la cual fue el día 22/10/2015 y deberá computarla hasta la notificación de la consignación efectuada voluntariamente, es decir, en fecha 09/02/2017, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. ASI SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL interpuso la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO contra la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A.
SEGUNDO: Se exime a la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A de pagar las costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber vencimiento total de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA TITULAR DEL 1° DE JUICIO



ABOG. DORIS MARIA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL



En la misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (08:43 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-




ABOG. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL




Número de sentencia: PJ0022017000054.-
Número Asiento Diario: 02.-
YCSF/ldjsc.-