REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 8 de junio de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000588 Decisión No. 265-2017.-
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación de auto presentado por la abogada JHOANY RODRIGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario Encargada de la Defensoría Pública Décimo Novena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, procediendo con el carácter de defensora del ciudadano YOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ portador de la cédula de identidad No V-22957620.
Acción recursiva ejercida en contra la decisión la decisión No. 2C-0324-17, de fecha 23 de abril de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al término de la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDITH PUCHE; y acordó proseguir el asunto bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Texto Adjetivo Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 31 de mayo de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 1 de junio de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho JHOANY RODRIGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario Encargada de la Defensoría Pública Décimo Novena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, procediendo con el carácter de defensora del ciudadano YOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 2C-0324-17, de fecha 23 de abril de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Como primera denuncia alegó la defensa pública lo siguiente: “…AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA CONSIDERAR LA PARTICIPACIÓN DE MI RESPRESENTADO EN LOS HEHCOS IMPUTADOS (…) en lo que respecta al análisis de los elementos de convicción que fundamentan la Decisión (sic) del Tribunal, esta defensa considera que no se encuentran llenos los parámetros exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem…“.
Continuó explicando que: “…Al realizar una revisión y análisis del contenido del artículo 236, atendiendo a las circunstancias establecidas en dicho artículo, se observa que no estamos en presencia de un un (sic) hecho punible que merezca pena privativa de libertad,pues (sic) no puede constatarse, menos aún presumirse, más alla de la manifestación realizada por la victima (sic), que mi representado fuera la persona que cometiera el acto constitutivo del delito tipificado, no obstante, para el caso negado que el mismo tuviera participación en dichos hechos, la calificación provisional dada por el representante fiscal no se ajusta las circunstancias que se desprenden de las actas procesales, siendo que solo debió calificarse conforme al numeral 3 del artículo 453 del Código Penal y no por los numerales 4 y 6 la referida norma, ya que o existe forma de determinar si las imágenes fotográficas de la “cerca” y los “agujeros” corresponden al lugar en el que presuntamente ocurren los hechos…”.
Asimismo, explicó que: “…no se evidencia en actas que existan suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o partícipe del delito imputado, ya que estos supuestos elementos en lo que respecta a la consideración realizada por el Tribunal se refieren a: Acta de InvestigaciónPenal, de fecha 22-04-2017, en el que los funcionarios actuantes hacen referencia a la información aportada por la víctima más no presenciaron circunstancia alguna en relación con el hecho imputado; a su vez refieren que mi representado les fue entregado por un grupo de personas de la comunidad, más sin embargo fue incorporada ninguna de estas personas con testigo, a su vez en dicha acta se puede verificar que a mi representado no se le incauta objeto de interés criminalístico alguno; Acta de Notificación de Derechos, de fecha 22-04-2017, la cual no constituye elemento alguno en contra de mi representado; Acta de Inspección Técnica del Sitio y reseñas fotográficas, de fecha 22-04-17, en la cual se describen las características del sitio en el que ocurren los hechos y puede leerse en su contenido que no son ubicados objetos de interés criminalístico alguno, a su vez, tal cómo se menciono anteriormente, sólo existe una imagen de la "cerca" en la que presuntamente se realizaron los "agujeros", sin embargo dicha imagen no permite ver el contexto en el que se encuentra, por lo tanto no puede determinarse si I corresponde o no a la residencia de las presunta víctima; Acta de Área Técnica, que según se observa en el acta de presentación de imputado indica ser de fecha 22-04-17, más tal acta no riela inserta a los folios que conforman la causa, por lo cual la defensa desconoce la existencia del contenido de dicha acta, y por tanto ni la defensa ni mi representado, tuvieron acceso al contenido de la misma para ejercer los derechos que conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. que según se observa en el acta de presentación de imputado indica ser de fecha 22-04-17, más tal acta no riela inserta a los folios que conforman la causa, por lo cual la defensa desconoce la existencia del contenido de dicha acta, y por tanto ni la defensa ni mí representado, tuvieron acceso al contenido de la misma para ejercer los derechos que conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Constancias Médicas, las cual no constituyen elemento alguno en contra de mi representado, es decir, que a los efectos de las consideraciones realizadas por la Jueza del Tribunal, los anteriores elementos, incluso aquellos de los que desconoce la defensa su existencia, son suficientes para imponer una medida privativa de libertad…”.
Recalcó quien recurre que: “…atendiendo al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que mi representado posee arraigo en el país y no-cuenta con posibilidades de abandonarlo o de permanecer oculto, ni existe en actas constancia de que mi representado posea conducta predelictual, pues si bien es cierto, que la Jueza de Control deja plasmado en actas que realizó búsqueda en el Sistema Independencia, la arrojó que mi defendido presenta causas ante los Tribunales Primero y Tercero de Control del Circuito Judicial. Penal del estado Zulia, bajo los número VP03P2015000705 y VP03P2015002738, e igualmente' presenta registros policiales, no es menos cierto que de la consulta realizada por la defensa técnica, al mencionado sistema en fecha 27/04/2017, en lo que respecta al asunto VP03P2015000705, que cursa ante el Juzgado Primero de Control del referido Circuito Judicial, nomenclatura interna 1C-21962-15 consta que en fecha 17/03/2015 fue consignada solicitud de Archivo Fiscal, lo cual no puede traducirse en la existencia de conducta predelictual en perjuicio de mi representado. Por su parte, en lo relativo al asunto VP03P2015002738, que cursa ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial antes mencionado, nomenclatura interna.3C-1003-15, en el que hasta la fecha no se ha llevado a efecto el acto de audiencia preliminar, y por tanto no ha sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara, a tenor de lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Pena!, por tanto no puede establecerse la conducta predelictual de mi representado sobre la base de tales circunstancias…”.
Igualmente enfatizó la defensa pública que: “…no existe constancia en actas que mi representado exteriorizara conducta de no tener voluntad de someterse a la persecución penal. Y en lo que se refiere a la magnitud del daño causado a la víctima de autos, es evidente que el decreto de una medida privativa de libertad es totalmente desproporcionado, en perjuicio de los Derechos Procesales y Garantías Constitucionales que obran en favor de mi representado, pues el órgano jurisdiccional estimó que el bien jurídico PROPIEDAD se encuentra revestido de una mayor importancia que el bien jurídico LIBERTAD, del cual fue despojado mi defendido…”.
En este mismo orden de ideas aseveró quien recurre que: “…Con relación al contenido del artículo 238 del texto adjetivo penal, no se configuran los supuestos establecidos en el mismo ya que no existe en actas forma de establecer que mi defendido destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, menos aún de que influirá en la víctima, y respecto de esta última circunstancia, con la imposición de una medida menos gravosa el Tribunal resguardaría los Derechos que le asisten a la víctima de autos (…) Es por ello que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, por cuanto el Ministerio Publico no ha recabado las suficientes diligencias de investigación que comprometan seria y fundadamente la responsabilidad- penal del mismo en los hechos que se le imputan, mi representado esta siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad…”.
Por otra parte, la defensa pública estimó que: “…la Jueza de Control, no tomo en cuenta lo alegado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Pena!, así como también considerando los criterios de estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad de las personas conforme al contenido del artículo 229, 230 y 233 ejusdem, por lo que se está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa, en razón de una decisión carente de toda lógica jurídica, que no explica por qué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mi defendido, los motivos por los cuales se le decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha los coacciona, ya que el Tribual abandonó toda posibilidad de aplicar en su decisión el criterio de PROPORCIONALIDAD, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite a un Juez Constitucionalista, ante la petición de una medida privativa de libertad ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla…”.
De tal modo, la defensa pública estimó que: “…la Jueza de Control, asegura sin duda al respecto que mi defendido participa en el delito que se le imputa, no comprendiendo esta defensa ¿en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara? Tomando en consideración que no existe en actas ningún elemento que permita sostener que mi representado llevó a efecto actos constitutivos del delito que se le imputó en la audiencia de presentación (…) Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar porque se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia…”.
Destacó que: “…la Juzgadora ha violentado ¡os derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”.
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “…se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad…”. (Destacado Original).
III.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la abogada JHOANY RODRIGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario Encargada de la Defensoría Pública Décimo Novena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, procediendo con el carácter de defensora del ciudadano YOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ portador de la cédula de identidad No V-22957620, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 2C-0324-17, de fecha 23 de abril de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que la parte recurrente como primera denuncia planteó la ausencia de elementos de convicción para considerar la participación de su representado en los hechos imputados, además consideró que no se acreditan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acortando que no se esta en presencia de un hecho punible, pues no puede constatarse que su representado fuera la persona que cometiera el acto constitutivo; no obstante quien recurre manifestó que para el supuesto negado que el mismo tuviera participación en dichos hechos, la calificación provisional dada por el representante fiscal no se ajusta a las circunstancias que se desprende de las actas procesales, siendo que solo debió calificarse conforme al numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, y no por los numerales 4 y 6 de la referida norma, ya que a decir de la apelante no existe forma de determinar si las imágenes fotográficas de la “cerca” y los “agujeros” corresponden al lugar en el que presuntamente ocurren los hechos.
Igualmente esgrimió la parte recurrente que su representado posee arraigo en el país y no cuenta con posibilidades de abandonarlo o permanecer oculto, ni existe en actas constancia de que su presentado posee conducta predelictual, el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta desproporcionado, pues el órgano jurisdiccional estimó que el bien jurídico tutelado la propiedad se encuentra revestido de una mayor importancia que el bien jurídico de la libertad del cual fue despojado su defendido. Acotó que con relación al contenido del artículo 238 del Texto Penal Adjetivo, no se configuran los supuestos establecidos en el mismo, ya que a decir de quien recurre en actas no existe forma de establecer que a su defendido destruyere, modificaré, ocultaré o falsificaré elementos de convicción, menos aún de que influirá en la víctima y respecto de esta última circunstancia, con la imposición de una medida menos gravosa el Tribunal resguardaría los derechos que le asisten a la víctima.
Además acotó que la Jueza de Control, no tomo en cuenta lo alegado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Pena!, así como también considerando los criterios de estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad de las personas conforme al contenido del artículo 229, 230 y 233 eiusdem, por lo que a decir de la apelante se le está cercenando totalmente el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en la presente causa a su defendido, en razón de una decisión carente de toda lógica jurídica, que no explica por qué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento su defendido, los motivos por los cuales se le decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha los coacciona, ya que el Tribual abandonó toda posibilidad de aplicar en su decisión el criterio de proporcionalidad, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite a un Juez Constitucionalista, ante la petición de una medida privativa de libertad ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla, en razón de ello solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.
Una vez precisada como han sido las anteriores denuncias planteadas por la parte recurrente, referida a la ausencia de elementos de convicción, así como de peligro de fuga, obstaculización de la búsqueda de la verdad, tal como lo dispone el artículo 236 y los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la denuncia referida a la motivación del fallo, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio responderlas de forman conjunta, por cuanto convergen puntos entre sí, por lo que se estima traer a colación el acta de investigación penal de fecha 22 de abril de 2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Mojan estado Zulia, donde se explano lo siguiente:
“…Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-17-0177-00239, iniciadas por este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad me traslade en compañía de los funcionarios Detectives JORGE PETIT, ROLANDO MORENO, WILFRAN GONZÁLEZ y JÚNIOR SÁNCHEZ y la ciudadana: YUDITH PUCHE, identificada plenamente en actas anteriores por ser parte denunciante en el presente hecho a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER color BLANCO, placas 3C00226, lacia la siguiente dirección. SECTOR EL PROGRESO I, CALLE SIN NUMERO CASA SIN NUMERO, DE COLOR ROSADO , Y BAHAREQUE DE COLOR ANARANJADO, PARROQUIA SAN RAFAEL MUNICIPIO MARÁ, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar diligencias urgentes y necesarias en torno a los hechos acaecidos, una vez en la precitada dirección la ciudadana que acompaña la comisión nos señaló el sitio exacto donde -/ acaecieron los hechos y estando plenamente identificados como gendarmes de investigación penal, el funcionario Detective JÚNIOR SÁNCHEZ, amparado en lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en (sic) concordancia con lo estipulado en el articulo (sic) 48 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El (sic) Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procede a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso lo cual anexo a la presente acta, seguidamente procedimos a recibir de manos de varios habitantes del lugar al ciudadano quien fue identificado de la siguiente manera: 01.-) YOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento: 06/08/1.994, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Pescador, Reside en la misma dirección arriba mencionada en una vivienda de color azul, ubicada a 100 metros del lugar del lugar del hecho, titular de la cédula de identidad N°. V-24.957.620, y 02.-) EL ADOLESCENTE: JONATHAN JORGE DELGADO RIVERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 05/02/2001, de 16 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Pescador, Reside en la misma dirección arriba mencionada en una vivienda de color azul, ubicada a 300 metros del lugar del lugar del hecho, titular de la cédula de identidad N°. V-30.813.962, de quienes se hace manifiesto según lo vociferado por los habitantes que se trata de dos personas quienes se dedican constantemente al hurto de residencias constantemente y señalados públicamente por la víctima del presente hecho que se como los autores materiales del hecho que se investiga, en vista de lo antes expuesto y según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa lo siguiente (se tendrá por delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o "POR EL CLAMOR PUBLICO") procediendo así y obedeciendo lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en inquirirles al ciudadano y al adolescente en cuestión si poseían adherido a su cuerpo u oculto entre sus vestimenta algún objeto de interés criminalístico, expresando no poseer objeto alguno, no obstante el funcionario Detective ROLANDO MORENO, procedió en realizarles una inspección corporal, no localizando objeto de interés criminalístico, acto seguido se les notificó al ciudadano y al adolescente que quedarían APREHENDIDOS y siendo las 02:50 y 02: 55 de la tarde respectivamente, se procedió a dar lectura a sus Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado al artículo 127 del Código Orgánico República Bolivariana de Venezuela, concatenado al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem al artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consumado esto procedimos en retornar hasta la ;£pede de este despacho junto a los ciudadanos aprehendidos, no sin antes expresarles a los integrantes de la comunidad de que debían acompañarnos hasta la sede de este despacho con la finalidad de que rindiesen entrevistas en torno a los hechos suscitados, negándose rotundamente, por lo que una vez en la sede de este despacho, me dirigí hasta la sala de análisis y seguimiento estratégico de información policial con la finalidad de verificar ante nuestro sistema de investigación e información policial (S.I.I.POL), los datos aportados de los ciudadanos aprehendidos del mismo modo los registros policiales y solicitudes que pudiesen presentar los supra mencionados aprehendidos, siendo atendidos por la funcionaría Detective Dainny Paz, \ quien luego de suministrarle los datos necesarios y luego de una breve espera me informo que los datos corresponden a los ciudadanos en cuestión del mismo modo me informo que el primer ciudadano presenta los siguientes registros policiales: 1.-) EXPEDIENTE I-758543, DE FECHA 20/03/2014, INICIADO POR LA SUB-DELEGACION EL MOJAN, POR EL DELITO DE: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS MEZCLAS, SALES O ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS O SUSTENTARÍAS QUÍMICAS 2.-) EXPEDIENTE: K-15-0177-00023, DE FECHA 16/01/2015, INICIADA POR LA SUB DELEGACIÓN EL MOJAN TIPO B, POR EL DELITO DE: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS MEZCLAS, SALE i O ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS O SUSTENTARÍAS QUÍMICAS y 3.) EXPEDIENTE K-15-0177-00068, DE FECHA 11/02/2015, INICIADO POR LA SUB DELEGACIÓN EL MOJAN TIPO B, POR EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS MEZCLAS, SALES O ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS O SUSTENTARÍAS QUÍMICAS, del mismo modo me indico que el segundo ciudadano adolescente no presenta registro policial ni solicitud alguna…”.
Se evidencia del acta policial ut supra transcrita que los funcionarios policiales dejaron constancia que se trato de un procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan estado Zulia, prosiguiendo con las averiguaciones en el asunto signado bajo el No. K-17-0177-00239, conjuntamente con la ciudadana YUDITH PUCHE, plenamente identificada en actas por ser denunciante en el presente caso, donde procedieron a recibir de manos de varios habitantes del lugar a los ciudadanos YOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ y OMITIDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quienes se hace manifiesto según lo vociferado por los habitantes que se trata de dos personas quines se dedican constantemente al hurto de las residencias y señalado por la víctima de marras, en vista de ellos los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del ciudadano quedando identificado como YOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ, dejando constancia que los funcionarios actuantes le procedieron a leer sus derechos y garantías constitucionales. establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de verificado lo que consta en las actas, específicamente lo establecido por los funcionarios actuantes al momento de levantar el acta de investigación penal, se hace necesario efectuar un riguroso de la decisión No. 2C-0324-17, de fecha 23 de abril de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar las razones por las cuales se acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como el tercer supuesto contenido en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo expuesto en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“…De la revisión de actas se puede evidenciar la comisión de un delito, del cual se evidencia de las actas que los imputados fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido el delito, así mismo la misma se materializa una vez que la victima interpone su denuncia, es por lo que, y siendo que De conformidad con lo establecido en los numerales 1o, 2o y 3o del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 numerales 3, 4, y 6 y ULTIMO APARTE del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH PUCHE; fundados elementos de convicción en el 1.-ACTA POLICIAL de fecha 22-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN EL MOJAN; inserta en la presente causa; aunado al 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 22-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN EL MOJAN, inserta en la presente causa, 3- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR de fecha 22-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN EL MOJAN, la cual esta inserta en la presente causa, aunado al 4- ACTA DE ÁREA TÉCNICA, de fecha 22-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN EL MOJAN, la cual se encuentra inserta en la presente causa, 5-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 22-04-2017, la cual se encuentra inserta en la presente causa. Aunando a 6- CONSTANCIAS MEDICAS (sic) de fecha 22-04-2017, la cual se encuentra inserta en la presente causa, Aunado a 7.- RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 22-04-2017. Suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN EL MOJAN, la cual se encuentra inserta en la presente causa. Por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados al ciudadano YHON RAFAEL PUCHE PIRELA, titular de la cédula de Identidad N° V-24.957.620, determinan la posibilidad que sea presunto autor de los mismos, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto le sea acordada una medida menos gravosa, por cuanto se evidencia de las actas conducta predelictual por parte del ciudadano JHON RAFAEL PUCHE PIRELA (QUIEN DICE SER Y LLARMARSE JOHAN RAFEL PUCHE PIRELA) - TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.957.620, se ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso al Imputado, ciudadano JHON RAFAEL PUCHE PIRELA (QUIEN DICE SER Y LLARMARSE JOHAN RAFEL PUCHE PIRELA) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.957.620, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 numerales 3, 4, y 6 y ULTIMO APARTE del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH PUCHE.- Aunado a que este Tribunal realizo búsqueda en el Sistema Independencia la arrojo que el mismo presente causas por ante los Tribunales Primero y Tercero de Control de este circuito Judicial Penal, bajo los asuntos No. VP03P201500705 Y VP03P2015002738 respectivamente, observándose la conducta predelictual del referido imputado, igualmente se verifico que el mismo presenta registro policiales señalados por las actas policiales razón por la cual se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa Publica, en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular es procedente lo solicitado por el Ministerio Publico y sin lugar la Medida menos gravosa solicitada por la Defensa Publica…”. (Destacado Original).
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ o JHON RAFAEL PUCHE PIRELA, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDITH PUCHE, al tomar en consideración especialmente lo dispuesto en el acta policial así como las denuncias y el señalamiento expreso, que en este caso hizo la víctima, y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizar cada uno de los indicios consignados, los referidos acreditaron la presunta comisión del tipos delictivo, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.
En este mismo orden de ideas, la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:
• 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de abril de 2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Mojan estado Zulia, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de marras.
• 2.- Acta de notificación de derechos, de fecha 22 de abril de 2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Mojan estado Zulia, mediante la cual los funcionarios policiales dejaron constancia que al ciudadano JOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ o JHON RAFAEL PUCHE PIRELA, se le impusieron de sus derechos y garantías constitucionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• 3.- Inspección técnica del lugar, de fecha 22 de abril de 2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Mojan estado Zulia, dejándose constancia del tipo del lugar del sitio del suceso.
• 4.- Acta de Área Técnica, de fecha 22 de abril de 2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Mojan estado Zulia.
• 5.- Registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 22 de abril de 2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Mojan estado Zulia.
• 6.- Constancia Médica, de fecha 22 de abril de 2017, indicios de convicción que fueron considerados por la instancia al momento de estimar acreditados el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales corren insertos en los folios dos al veinte del asunto principal.
Adminiculado a lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado observan otros dos elementos de convicción que no fueron discriminados por la instancia en su decisión recurrida, tales como el acta de denuncia, rendida por la ciudadana YUDITH PUCHE, de fecha 22 de abril de 2017, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Mojan estado Zulia, así como el acta de entrevista, rendida por la ciudadana DILSA PUCHE, de fecha 22 de abril de 2017, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Mojan estado Zulia, y los cuales pertenecen al cúmulo de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ o JHON RAFAEL PUCHE PIRELA
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisdicente estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ o JHON RAFAEL PUCHE PIRELA, plenamente identificado en autos.
Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que yerra la defensa pública al afirmar que en el presente caso existen elementos de convicción, pues por argumento en contra del análisis efectuado a cada una de las actas, del fundamento contentivo en la decisión se observa que el a quo primeramente estableció que se encontraban llenos los tres supuestos del artículo 236 eiusdem, estableció la instancia existen un cúmulo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los procesados de marras, para presumir que el mismo han sido autores o partícipes en los delitos endilgados por el titular de la acción penal, como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDITH PUCHE; igualmente consideró la instancia que con respecto al artículo 237 numerales 2 y 3 ídem, relativo al peligro de fuga el mismo se encontraba acreditado en virtud de la posible o probable pena a imponer que en el presente caso excedería de diez años de prisión, y en cuanto al artículo 238 de la Norma Penal Adjetiva, referido a la magnitud del daño producido estableció que la repercusión social y el daño ocasionado al Estado Venezolano, además acotó la instancia la presunción de actos concretos por parte del imputado de marras con el objeto de obstaculizar la investigación penal.
Además se desprende de la recurrida que la a quo enfatizó de la revisión del sistema independencia arrojo que el mismo presenta causa por los Tribunales Primero y Tercero de Control, respectivamente con los asuntos signados con los alfanuméricos VP03R201500705 y VP03P2015002738, demarcando el imputado JOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ o JHON RAFAEL PUCHE PIRELA, conducta predelictual, además de presentar un prontuario policial, según lo establece el acta de investigación penal de fecha 22 de abril de 2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Mojan estado Zulia.
Ahora bien, plasmadas las anteriores consideraciones observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, no le asiste la razón a la defensa al denunciar la violación de los derechos y principios fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, debido proceso, toda vez que las actas que dieron origen al proceso hacen referencia a una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano JOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ o JHON RAFAEL PUCHE PIRELA, plenamente identificados en autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano de policial, cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, ameritando una investigación exhaustiva de los hechos en virtud de las circunstancias que dieron origen al proceso penal, evidenciándose además que la instancia al momento de proferir su fallo, analizó y valoró los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación de imputado, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, encontrándose la decisión revestida de una motivación acorde y cónsona con la fase procesal, no vislumbrándose ningún quebrantamiento o conculcación de derechos constitucionales, en razón de lo cual se debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Cabe agregar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al planteamiento de que su defendido no posee conducta predelictual, toda vez que se desprende de las actas que conforman la presente causa, así como del fallo recurrido que la a quo realizó una revisión al sistema independencia arrojo que el mismo presenta causa por los Tribunales Primero y Tercero de Control, respectivamente con los asuntos signados con los alfanuméricos VP03R201500705 y VP03P2015002738, demarcando el imputado JOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ o JHON RAFAEL PUCHE PIRELA, conducta predelictual, además de presentar un prontuario policial, según lo establece el acta de investigación penal de fecha 22 de abril de 2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Mojan estado Zulia, si bien es cierto dicho prontuario no constituyen antecedentes penales, no es menos cierto que las mencionadas reseñas constituyen una conducta predelictual marcada, motivo por el cual en el presente caso no procedían alguna medida de coerción personal menos gravosa, como erradamente lo afirmó la defensa pública en el recurso de apelación. Así se decide.-
Por otra parte, mal puede alegar la defensa técnica que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDITH PUCHE, precalificación está otorgada por el titular de la acción penal y avalada por el órgano jurisdiccional a los hechos que dieron origen el presente proceso, puesto que del acta de investigación penal de fecha 22 de abril de 2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Mojan estado Zulia, se desprenden claramente las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano JOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ o JHON RAFAEL PUCHE PIRELA, de la cual se desprenden elementos de convicción que acreditan los tipos penales en mención, acotando además que las antes mencionadas víctimas realizaron un señalamiento claro y enfático donde indicó que el ciudadano aprehendido, fue unos de los que presuntamente bajo amenaza de muerte lo despojo de sus pertenencias, circunstancia que será objeto de investigación en la fase preparatoria, a la cual se dio inicio al concluir la audiencia de presentación, evidenciando igualmente que el titular de la acción penal individualizó la presunta conducta desplegada por el justiciable en el presente caso, por tal motivo las circunstancias subjetivas expuestas por la recurrente en esta etapa procesal resultan exiguas para acatar la precalificación jurídica y las agravantes impuestas por la Vindicta Pública.
Plasmadas las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a la parte apelante que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada JHOANY RODRIGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario Encargada de la Defensoría Pública Décimo Novena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, procediendo con el carácter de defensora del ciudadano JOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ o JHON RAFAEL PUCHE PIRELA, portador de la cédula de identidad No V-22957620, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 2C-0324-17, de fecha 23 de abril de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho JHOANY RODRIGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario Encargada de la Defensoría Pública Décimo Novena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ o JHON RAFAEL PUCHE PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V-29975894.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 2C-0324-17, de fecha 23 de abril de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 265-17 de la causa No. VP03-R-2017-000588.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA