REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP03-R-2017-000693 Nro. 262-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 199.126, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana FLOR ELOISA LOSANO, contra la decisión Nro. 031-17, dictada en fecha 15.05.2017 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otras cosas acordó mantener la medida de aseguramiento que pesa sobre el vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, TIPO: PLATAF/BARANDA, PLACAS: A81CD2V, AÑO: 2008.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 05.06.2017, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO; no obstante, en esa misma fecha y junto con el recurso de apelación incoado, fue recibido escrito de desistimiento al recurso de apelación interpuesto en fecha 22.05.2017, por parte de la ciudadana FLOR ELOISA LOZANO, el cual consta al folio 102 del Cuaderno de Apelación, y entre otras cosas dispone que “…Solicito a la digna corte de apelaciones que le toque conocer del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dr. VICTOR MANUEL VELAZCO, (…) QUE EL MISMO SEA DESESTIMADO, habida consideración que no fue consultado con mi (sic) persona al momento de interponer el mencionado recurso…”

Así las cosas, esta Sala estima necesario señalar que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos manifestado como ha sido en el presente caso por los referidos imputados, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.((Destacado de la Sala).

En el presente caso, verificado como ha sido que el desistimiento planteado por la ciudadana FLOR ELOISA LOZANO, se ha realizado tal como lo exige la norma, es por lo que esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar el referido desistimiento, razón por la cual, esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, efectuado por la ciudadana FLOR ELOISA LOZANO, el cual fuera presentado en fecha 31.05.2017, por el abogado VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, contra la decisión Nro. 031-17, dictada en fecha 15.05.2017 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otras cosas acordó mantener la medida de aseguramiento que pesa sobre el vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, TIPO: PLATAF/BARANDA, PLACAS: A81CD2V, AÑO: 2008.
Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 262-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS