REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de junio de 2017
206º y 157º
CASO: VP03-R-2017-000580 Decisión No. 258-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensor Público del ciudadano CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN, contra la decisión N° 057-17 de fecha 04 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia negó el decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de IRAIDA ELENA SÁNCHEZ, JORGE LUIS SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO POLANCO.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 18 de mayo de 2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 23 de mayo de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensor Público del ciudadano CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN, interpuso recurso de apelación de autos en contra la decisión N° 057-17 de fecha 04 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inició su apelación el apelante indicando que: “En fecha 04/04/2017, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, declaro (sic) Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitado por la Defensa, en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años y aun se encuentra detenido sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Publico, al referido imputado. En ese sentido el Código Adjetivo Penal, establece en el Artículo 230 …Omissis… pero es el caso, que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 31-05-2012, razón por la cual la defensa solicito (sic) el Decaimiento de la Medida Cautelar, tomando en cuenta que el proceso no se ha dilatado por causa atribuible al imputado ni a la representación de la Defensa y siendo que han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS (sic). Debemos considerar a través de la lógica y las máximas de experiencia, que en ningún caso la libertad de una persona que esta (sic) haciendo (sic) procesada por un determinado delito, en lo sucesivo la misma persona vaya a seguir realizando los mismo hechos; por los cuales se esta (sic) juzgando, que deba presumirse que seguirá cometiendo los hechos y perjudicando a la sociedad, cuando la misma Ley le esta (sic) permitiendo ESTAR EN LIBERTAD. Asimismo, el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: …Omissis…, lo que determina que presumir que un procesado dañaría a la sociedad en caso de estar en libertad, establece una pena anticipada negándole la (sic) de esta manera la posibilidad de optar por una medida menos gravosa estando en libertad, como lo establece la Ley, específicamente en el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aplicando la misma pudiese estar sometido a la vigilancia de un Tribunal, bajo una medida cautelar, ya que se han establecidos (sic) normas para el caso de infringir las medidas que pudieran imponérselas, mas (sic) aun, cuando en los actuales momentos los Centros de Reclusión del País, están atravesando una situación grave de inseguridad y hacinamiento para los internos. CONSTITUYE UN PELIGRO A LA VIDA DE LOS DETENIDOS QUE TAMBIÉN ES UN DERECHO FUNDAMENTAL GARANTIZADO POR ESTADO VENEZOLANO, y debe ser tomado en cuenta por los Tribunales del País, al momento de decidir sobre la solicitud de medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previo análisis de la causa y conforme a la ley..”
Continuó explicando que: “Por otro lado, en relación al Peligro de Fuga establecido en el articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ; (sic) El peligro de fuga se establece en la Ley, para el momento que el Ministerio Publico (sic) presenta una persona y solicita la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Juez tomara (sic) en cuenta la circunstancia del caso, que deberá explicar razonadamente al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación, no constituyendo este articulo (sic) una excepción del Articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya el imputado ha cumplido con la Medida impuesta por el lapso mínimo de dos (02) años, por causa no imputable a su persona ni a su Defensor y no puede someterse a un ciudadano procesado a seguir cumpliendo una medida cautelar de privación judicial, por cuanto el Tribunal lo considere, sin tomar en cuenta que el procesado tiene arraigo y pudiera decretársele una medida menos gravosa y que sea capaz de garantizar las resultas del proceso y creándose con este criterio una Violación del Debido Proceso y al Estado de Libertad y en consecuencia al Derecho a la Defensa que tiene todo procesado y que el mismo Estado, le garantiza y que la única excepción establecida en la ley para la improcedencia del Decaimiento de la Medida Cautelar, es la solicitud oportuna por parte de Ministerio Público de la Prórroga respectiva y acordada por el Tribunal y esta (sic) también venció”. (Subrayado original)
Determinó quien recurre que: “Sobre el decaimiento de las medida (sic) de privación judicial preventiva de libertad, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sentencia N° 185-11 de fecha 09-06-2011, decidió que: (…) …Omissis…(…) Igualmente en un caso similar, ya se pronunció la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-07-2011, sentencia N° 162-11, en la cual expresaron: (…) …Omissis…(…) Así las cosas, la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11-10-2011, sentencia N° 278-11, en la cual expresaron: (…)…Omissis….”
Asimismo, expuso que: “Ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia que corresponda conocer el presente recurso, la negativa del Tribunal, a acordar el Decaimiento de la Medida cautelar de Privación de Libertad por los fundamentos esgrimidos en su decisión constituyen un gravamen irreparable para mi representado, por cuanto lo obliga a seguir privado de su libertad por todo el tiempo que dure el proceso sin causa imputable a su persona, violentándose con ello el Debido Proceso y el Estado de Libertad, así como La (sic) Presunción de Inocencia que tiene todo ciudadano y que esta (sic) garantizado en nuestra carta fundamental. Asimismo, lo establece la Sentencia Nº 1027 de fecha 07/07/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, …Omissis… lo que en consecuencia debe ser toda medida cautelar debidamente proporcional.”
En ese mismo orden, indicó que: “Considera esta Defensa Pública, que respecto a su representado debe declarar el decaimiento de las medidas de coerción personal decretadas, de conformidad con lo previsto, en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Insistió la recurrente que: “Es así entonces, que de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo los criterios establecidos igualmente por la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal de la República, las medidas de coerción personal, bien sea esta privativa o cautelar, no pueden mantenerse indefinidamente en el tiempo en detrimento del encausado, máxime cuando se verifica que no fue solicitada por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la prórroga que excepcionalmente, de acuerdo con la norma señalada supra, se prevé a fin que, el juez o la jueza competente, resuelva o decrete de manera motivada sobre su mantenimiento; circunstancias que no fueron valoradas ni consideradas por la Jueza de instancia, al momento de resolver el decaimiento de la medida presentada por esta defensa, causando con ello, (…)un detrimento y gravamen irreparable al ciudadano LUIS HERNAN (sic) JIMENEZ (sic) LOPEZ (sic), bajo la premisa de asegurar las resultas de un proceso que no se ha dilatado por causa del ciudadano en mención, quien ha cumplido con las medidas que le fueron impuestas desde fecha 28.07.2014”.
Como prueba presentó quien apela lo siguiente: “Promuevo la resolución en la cual se decreto (sic) sin lugar el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada a mi defendido por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto demuestran lo denunciado up (sic) supra y solicito al tribunal muy respetuosamente, remita copia certificada de la misma adjunta al presente recurso.”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa solicitando que: “Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.”
Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación en el presente caso.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor Público del ciudadano CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN, interpuso recurso de apelación de autos en contra la decisión N° 057-17 de fecha 04 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual el Tribunal de instancia negó el decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de IRAIDA ELENA SÁNCHEZ, JORGE LUIS SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO POLANCO.
En razón de lo anterior, la Defensa Pública denunció que su defendido permanece privado de su libertad desde hace más de cuatro años, diez meses y veinticuatro días, específicamente desde el día 31 de mayo de 2012, sin que la dilación al proceso sea por causa imputable a su patrocinado ni a esa defensa pública, alegando que debido a la situación de hacinamiento e inseguridad presente en los centros de reclusión del país, la vida de su defendido está en peligro y lo justo sería declarar la libertad a favor del mismo.
De igual forma, apunta la defensa que en cuanto al peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no constituye una excepción al artículo 230 ejusdem, ya que al parecer de esa defensa, el peligro de fuga se aprecia al momento en que el Ministerio Público presenta al imputado y solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que ya su patrocinado cumplió por más de dos años con la misma, no pudiendo el Tribunal de instancia mantenerlo privado de su libertad por más tiempo puesto que el acusado de autos tiene arraigo en el país lo cual hace viable el decreto de una medida menos gravosa a la que actualmente pesa sobre él; indicando de esta manera que la medida privativa constituye una violación al debido proceso, al estado de libertad y al derecho a la defensa, señalando el recurrente que la única excepción permitida sería la solicitud oportuna de la prórroga correspondiente por parte de la Vindicta Pública y acordada así por el Tribunal a quo.
Asimismo, esgrimió el defensor público que al negar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juzgado de Juicio causa un gravamen irreparable a su representado al obligarlo a permanecer detenido por más tiempo sin causa imputable al acusado ni a su defensa, considerando el apelante lo procedente en derecho es la declaratoria con lugar del recurso de apelación propuesto, y así lo solicita.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que la integra, versa sobre la improcedencia del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae en contra del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
En cuanto a lo alegado por el recurrente, referido a la procedencia del decaimiento, ya que su defendido tiene más de dos años con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que la única excepción establecida en la ley para la improcedencia del Decaimiento de la Medida Cautelar, es la solicitud oportuna por parte de Ministerio Público de la Prórroga respectiva y acordada por el Tribunal: esta Sala estima necesario destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, de esta forma su dictamen por parte de los Tribunales Penales Ordinarios, debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, que además debe responder al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.
Como se observa, el paso del tiempo tiene una incidencia peculiar, en el sustento de la medida de prisión impuesta al acusado, pues la sentencia firme condenatoria adoptada tras el debido proceso, representa el título legítimo de privación del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:
1.- En fecha 02 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación de imputados, donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN y WILLIAM ANTONIO FERRER TORRES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de IRAIDA ELENA SÁNCHEZ, JORGE LUIS SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO POLANCO, tal como se evidencia del folio once (11) del escrito acusatorio en la pieza I de la causa.
2.- En fecha 02 de julio de 2004 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN y WILLIAM ANTONIO FERRER TORRES por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de IRAIDA ELENA SÁNCHEZ, JORGE LUIS SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO POLANCO; el cual se encuentra inserto a los folios once (11) al veintidós (22) de la pieza I de la causa.
3.- En virtud del escrito acusatorio presentado, el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó fijar la audiencia preliminar de conformidad en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para esa fecha), para el día 03 de agosto de 2004 y el traslado de los imputados para ese día, por lo que ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.
4.- En fecha 03 de agosto de 2004, el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la defensa del imputado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN así lo solicitó para poder imponerse de las actas una vez nombrada como defensora del referido ciudadano, fijándola nuevamente para el día 01 de septiembre de 2004.
5.- En fecha 01 de septiembre de 2004, el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia de las víctimas de autos, fijándola nuevamente para el día 28 de septiembre de 2004.
6.- En fecha 28 de septiembre de 2004, el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia de las víctimas y de la defensa del imputado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN, fijándola nuevamente para el día 26 de octubre de 2004.
7.- En fecha 26 de octubre de 2004, el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró el acto de audiencia preliminar, donde se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN y WILLIAM ANTONIO FERRER TORRES por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de IRAIDA ELENA SÁNCHEZ, JORGE LUIS SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO POLANCO, asimismo mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados en mención y ordenó la apertura del juicio oral y público.
8.- En fecha 03 de diciembre de 2004, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia recibe la presente causa y ordena la fijación del acto de constitución de Tribunal con Escabinos para el día 20 de diciembre de 2004; y del juicio oral y Público para el día 24 de enero de 2005.
9.- En fecha 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el acto de constitución de Tribunal con Escabinos, en virtud de la incomparecencia de la Participación Ciudadana de los Escabinos seleccionados, y lo fijó nuevamente para el día 18 de enero de 2005.
10.- En fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró el acto de constitución del Tribunal con Escabinos y fijó el juicio oral y público para el día 02 de marzo de 2005.
11.- En fecha 02 de marzo de 2005, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del acusado WILLIAM ANTONIO FERRER TORRES, por cuanto el mismo no fue trasladado a la sede del Juzgado por encontrarse recluido en el Hospital Universitario de Maracaibo por resultar herido por arma de fuego en su intento de fuga del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite; y lo fijó nuevamente para el día 28 de abril de 2005.
12.- En fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público por cuanto el mismo se encontraba en continuación de otro juicio el Tribunal Noveno en Funciones de Juicio del mismo Circuito; y lo fijó nuevamente para el día 07 de junio de 2005.
13.- En fecha 07 de junio de 2005, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud que el Fiscal del Ministerio Público así lo solicitó puesto que tenía otro juicio al que asistir; y lo fijó nuevamente para el día 10 de agosto de 2005.
14.- En fecha 16 de junio de 2005, la defensa de los imputados solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus patrocinados.
15.- En fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decreta Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida.
16.- En fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud que en fecha 10.08.2005 no se realizaron audiencias en el Tribunal de Instancia por cuanto estuvo hasta la madrugada de ese día (3:00 a.m.) en culminación de juicio, por lo tanto solo se laboró administrativamente; y lo fijó nuevamente para el día 26 de septiembre de 2005.
17.- En fecha 26 de septiembre de 2005, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la participación ciudadana; y es fijado nuevamente para el día 13 de octubre de 2005.
18.- En fecha 13 de octubre de 2005, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la solicitud que hiciere a tal efecto el Fiscal del Ministerio Público por cuanto el mismo asistirá a un curso de ADN en la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia; y lo fijó nuevamente para el día 05 de diciembre de 2005.
19.- En fecha 20 de octubre de 2005, la defensa del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN, solicita el decaimiento de la medida que pesa sobre el mismo.
20.- En fecha 26 de octubre de 2005, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decreta Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida.
21.- En fecha 05 de diciembre de 2005, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la solicitud que a tal efecto hiciere el Fiscal del Ministerio Público; y lo fijó nuevamente para el día 16 de febrero de 2006.
22.- En fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la Defensa Pública 21° quien fue convocado a participar en el taller “Autoestima y Liderazgo” los días 15, 16 y 17 de febrero de 2005; y es fijado nuevamente para el día 15 de marzo de 2006.
23.- En fecha 15 de marzo de 2006, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que los acusados fueron trasladados nuevamente hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite por órdenes de la Presidencia del Circuito, debido a que los mismos se encontraban en actitud de rebeldía en los calabozos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y lo fijó nuevamente para el día 24 de abril de 2006.
24.- En fecha 24 de abril de 2006, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de las víctimas; y es fijado nuevamente para el día 24 de mayo de 2006.
25.- En fecha 24 de mayo de 2006, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que el Tribunal de Juicio llevará a efecto una trayectoria balística y continuación de juicio de otro asunto; y lo fijó nuevamente para el día 21 de junio de 2006.
26.- En fecha 05 de junio de 2006, la defensa del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN, solicita el decaimiento de la medida que pesa sobre el mismo.
27.- En fecha 06 de junio de 2006, la defensa del acusado WILLIAM ANTONIO FERRER TORRES, solicita el decaimiento de la medida que pesa sobre el mismo
28.- En fecha 14 de junio de 2006, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decreta Con Lugar la solicitud de decaimiento de la medida y decreta a favor de los acusados CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBAN y WILLIAN ANTONIO FERRER TORRES, otorgándole las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad con caución personal (FIANZA), de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para esa fecha).
29.- En fecha 21 de junio de 2006, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de inasistencia de las víctimas de autos; y lo fijó nuevamente para el día 02 de agosto de 2006.
30.- En fecha 07 de julio de 2006, se constituye la fianza del acusado WILLIAM ANTONIO FERRER TORRES y se hizo efectiva librándose oficio N° 1178-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", donde se encontraba recluido.
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31.- En fecha 18 de julio de 2006, se constituye la fianza del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN y se ordena su libertad, librando oficio N° 1245-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", donde se encontraba recluido.
32.- En fecha 25 de julio de 2006, el Juez Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se inhibe del conocimiento de la causa.
33.- En fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia recibe la causa y ordena la fijación del acto de constitución de Tribunal con Escabinos para el día 23 de agosto de 2006; y del juicio oral y Público para el día 07 de septiembre de 2006.
34.- En fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el acto de constitución de Tribunal con Escabinos en virtud de que el mismo se encuentra fijado para el día 23.08.2006 y es el caso que a partir del día 15 de agosto de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2006 (ambos días inclusive) los Tribunales estarán de receso judicial, tal como señala la Circular N° 36-2006 emanada de la Presidencia del Circuito, siendo igualmente solicitado el diferimiento por parte de la Defensa del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN por las razones antes expuestas; se fijó nuevamente para el día 20 de septiembre de 2009.
35.- En fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deja sin efecto el acto de constitución del Tribunal con Escabinos por cuanto en fecha 14 de agosto de 2006, mediante oficio N° 1487-06 remitido del Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se notifica la declaratoria Sin Lugar de la inhibición planteada.
36.- En fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia recibe la causa y ordena la fijación del juicio oral y Público para el día 07 de noviembre de 2006.
37.- En fecha 07 de noviembre de 2006, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado WILLIAM ANTONIO TORRES FERRER y las víctimas; y es fijado para el día 20 de diciembre de 2006.
38.- En fecha 21 de diciembre de 2006, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que el día 20.12.2006 no hubo despacho acatando órdenes giradas de la Presidencia del Circuito en circular signada con el N° CJPZ-048-2006; y es fijado para el día 22 de febrero de 2007.
39.- En fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de instrucciones giradas por la Presidencia del Circuito de culminar los juicios ya iniciados; y es fijado para el día 12 de abril de 2007.
40.- En fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público se encuentra en continuación de otro juicio y de la incomparecencia de los acusados; y es fijado para el día 04 de junio de 2007.
41.-En fecha 04 de junio de 2007, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que el Tribunal se encontraba en continuación de otro asunto; y es fijado para el día 31 de julio de 2007
42.- En fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la Defensa del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN y del Fiscal del Ministerio Público; y es fijado para el día 03 de octubre de 2007.
43.- En fecha 03 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN, su defensa y el Fiscal del Ministerio Público; y es fijado para el día 27 de noviembre de 2007.
44.-En fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que el Juez Presidente se encuentra en continuación de juicio; y se acuerda fijar la nueva fecha del juicio por auto separado.
45.- En fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fija el Juicio Oral y Público para el día 08 de julio de 2008.
46.- En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deja constancia que el acto fijado para el día 08.07.2008 fue diferido por cuanto el mismo no fue aprobado por la planificación de la Agenda Única; y es fijado para el 10 de febrero de 2009.
47.- En fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud la incomparecencia de los acusados y sus defensas técnicas; y es fijado para el día 02 de abril de 2007.
48.- En fecha 02 de abril de 2009, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la defensa del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN, el Fiscal del Ministerio Público y el acusado WILLIAM TORRES FERRER; dejando constancia el Tribunal que se pronunciará por auto aparte en cuanto a la fijación del juicio oral y público.
49.- En fecha 06 de abril de 2009, el Juez Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se inhibe del conocimiento de la causa.
50.-En fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia recibe la causa y ordena la fijación del acto de constitución del Tribunal con Escabinos para el día 05 de junio de 2009.
51.- En fecha 05 de junio de 2009, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el acto de constitución del Tribunal con Escabinos, en virtud de la inasistencia de la participación ciudadana y de las víctimas; y es fijado acto de depuración del Tribunal para el día 19 de junio de 2009.
52.- En fecha 19 de junio de 2009, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el acto de depuración del Tribunal, en virtud de la inasistencia de los escabinos; y es fijado para el día 17 de julio de 2009.
53.- En fecha 17 de julio de 2009, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el acto de depuración del Tribunal, en virtud de la inasistencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN, las víctimas y los escabinos; y es fijado para el día 07 de agosto de 2009.
54.- En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el acto de depuración del Tribunal, en virtud de que en fecha 07.08.2009 no hubo despacho por cuanto el Juez del Tribunal se encontraba en un curso para los Jueces del Circuito; y es fijado para el día 25 de septiembre de 2009.
55.- En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebra el acto de depuración del Tribunal, y se constituye el Tribunal de manera unipersonal; y es fijado el juicio oral y público para el día 19 de octubre de 2009.
56.- En fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público fijado para el día 19.10.2009 en virtud que en la referida fecha no hubo despacho por haber sido intervenida quirúrgicamente la Jueza de ese Despacho; y es fijado para el día 07 de diciembre de 2009.
57.- En fecha 07 de enero de 2010, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que en fecha 07.12.2009 no hubo despacho; y es fijado para el día 14 de enero de 2010.
58.- En fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud la incomparecencia de los acusados y las víctimas; y es fijado para el día 04 de febrero de 2010.
59.- En fecha 04 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de los acusados, la Defensa Pública 21° y las víctimas; y es fijado para el día 25 de febrero de 2010.
60.- En fecha 26 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que para el día 25.02.2010 el Tribunal no dio despacho por encontrarse el Juez en el acto de la apertura del año judicial; y es fijado para el día 18 de marzo de 2010.
61.- En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de las reiteradas incomparecencias de los acusados, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y libra ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN y WILLIAM ANTONIO FERRER TORRES por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de IRAIDA ELENA SÁNCHEZ, JORGE LUIS SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO POLANCO.
62.- En fecha 29 de mayo de 2012, es capturado y puesto a disposición del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la ciudad de Coro, el acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN, donde remitieron las actuaciones hasta el tribunal competente en el estado Zulia.
63.- En fecha 31 de mayo de 2012, es presentado el acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN ante el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el acusado; fijando el juicio oral y público para el día 18 de junio de 2012.
64.- En fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado, el acusado WILLIAM ANTONIO FERRER TORRES y el Fiscal del Ministerio Público; y es fijado para el día 17 de julio de 2012.
65.- En fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado; y es fijado para el día 17 de julio de 2012.
66.- En fecha 03 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de las víctimas; y es fijado para el día 25 de septiembre de 2012.
67.- En fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que el día 25.09.2012 no hubo despacho por inventario del Tribunal; y es fijado para el día 18 de octubre de 2012.
68.- En fecha 18 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado, su defensa y las víctimas; y es fijado para el día 09 de noviembre de 2012.
69.- En fecha 09 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado y las víctimas; y es fijado para el día 30 de noviembre de 2012.
70.- En fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado y las víctimas; y es fijado para el día 07 de enero de 2013.
71.- En fecha 07 de enero de 2013, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado WILLIAM ANTONIO FERRER TORRES y las víctimas; y es fijado para el día 25 de enero de 2013.
72.- En fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que en fecha 25.01.2013 no hubo despacho por encontrarse la Jueza del Tribunal de reposo médico por cuidados maternos; y es fijado para el día 21 de febrero de 2013.
73.- En fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado y las víctimas; y es fijado para el día 18 de marzo de 2013.
74.- En fecha 24 de febrero de 2013, la defensa del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN, solicita el decaimiento de la medida que pesa sobre el mismo.
75.- En fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de las víctimas; y es fijado para el día 09 de abril de 2013.
76.- En fecha 20 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decreta Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida.
77.- En fecha 09 de abril de 2013, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado y las víctimas; y es fijado para el día 30 de abril de 2013.
78.- En fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de las víctimas; y es fijado para el día 20 de mayo de 2013.
79.- En fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado y las víctimas; y es fijado para el día 10 de junio de 2013.
80.- En fecha 10 de junio de 2017, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de las víctimas; y es fijado para el día 27 de junio de 2013.
81.- En fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado WILLIAM ANTONIO TORRES FERRER y las víctimas; y es fijado para el día 17 de julio de 2013.
82.- En fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado WILLIAM ANTONIO TORRES FERRER, el Fiscal del Ministerio Público y las víctimas; y es fijado para el día 05 de agosto de 2013.
83.- En fecha 05 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado WILLIAM ANTONIO TORRES FERRER; y es fijado para el día 20 de agosto de 2013.
84.- En fecha 20 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado WILLIAM ANTONIO TORRES FERRER y del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado; y es fijado para el día 05 de septiembre de 2013.
85.- En fecha 05 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de las víctimas; y es fijado para el día 24 de septiembre de 2013.
86.- En fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado y las víctimas; y es fijado para el día 09 de octubre de 2013.
87.- En fecha 09 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado y las víctimas; y es fijado para el día 24 de octubre de 2013.
88.- En fecha 24 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado y las víctimas; y es fijado para el día 11 de noviembre de 2013.
89.- En fecha 11 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado y las víctimas; y es fijado para el día 27 de noviembre de 2013.
90.- En fecha 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que en fecha 27.11.2013 no hubo despacho por entrega del tribunal; y es fijado para el día 16 de diciembre de 2013. De igual forma, en esta misma fecha, la defensa del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN, solicita el decaimiento de la medida que pesa sobre el mismo.
91.- En fecha 04 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decreta Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida.
92.- En fecha 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado y las víctimas; y es fijado para el día 16 de enero de 2014.
93.- En fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado, el Fiscal del Ministerio Público y las víctimas; y es fijado para el día 28 de enero de 2014.
94.- En fecha 28 de enero de 2014, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado y las víctimas; y es fijado para el día 12 de febrero de 2014.
95.- En fecha 12 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado y las víctimas; y es fijado para el día 27 de febrero de 2014.
96.- En fecha 05 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que en fecha 27.02.2014 no hubo despacho por haber sido decretado ese día como no laborable por el Ejecutivo Nacional; y es fijado para el día 20 de marzo de 2014.
97.- En fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado y las víctimas; y es fijado para el día 07 de abril de 2014.
98.- En fecha 08 de abril de 2014, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que en fecha 07.04.2014 no hubo despacho por instrucciones de la Presidencia del Circuito por cuanto se iba a realizar mantenimiento a los aires acondicionados del Palacio de Justicia; y es fijado para el día 29 de abril de 2014.
99.- En fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado y las víctimas; y es fijado para el día 20 de mayo de 2014.
100.- En fecha 20 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado y las víctimas; y es fijado para el día 05 de junio de 2014.
101.- En fecha 05 de junio de 2014, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado y las víctimas; y es fijado para el día 25 de junio de 2014.
102.- En fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado, la Defensa Pública 19° y las víctimas; y es fijado para el día 15 de julio de 2014.
103.- En fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado y las víctimas; y es fijado para el día 06 de agosto de 2014.
104.- En fecha 06 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado y las víctimas; y es fijado para el día 02 de septiembre de 2014.
105.- En fecha 02 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado y las víctimas; y es fijado para el día 22 de septiembre de 2014.
106.- En fecha 09 de septiembre de 2014, la defensa del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN, solicita el decaimiento de la medida que pesa sobre el mismo.
107.- En fecha 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado y las víctimas; y es fijado para el día 13 de octubre 2014.
108.- En fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decreta Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida.
109.- En fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado y las víctimas; y es fijado para el día 03 de noviembre de 2014.
110.- En fecha 03 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado y las víctimas; y es fijado para el día 20 de noviembre de 2014.
111.- En fecha 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado y las víctimas; y es fijado para el día 10 de diciembre de 2014.
112.- En fecha 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado y las víctimas; y es fijado para el día 07 de enero de 2015.
113.- En fecha 07 de enero de 2015, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado y las víctimas; y es fijado para el día 28 de enero de 2015.
114.- En fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado y las víctimas; y es fijado para el día 18 de febrero de 2015.
115.- En fecha 20 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que en fecha 18.02.2015 no hubo despacho; y es fijado para el día 11 de marzo de 2015.
116.- En fecha 18 de febrero de 2015, la defensa del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN, solicita el decaimiento de la medida que pesa sobre el mismo.
117.- En fecha 25 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decreta Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida.
118.- En fecha 05 de marzo de 2015, la defensa del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN, solicita el decaimiento de la medida que pesa sobre el mismo.
119.- En fecha 09 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia no se pronuncia en cuanto a la solicitud de revisión de medida por cuanto el acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN nombró a otro defensor.
120.- En fecha 11 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado, su defensa y las víctimas; y es fijado para el día 01 de abril de 2015.
121.- En fecha 06 de abril de 2015, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remite la causa principal a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ad effectum videndi.
122.- En fecha 12 de junio de 2015, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fija el Juicio Oral y Público para el día 06 de julio de 2015.
123.- En fecha 06 de julio, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado, su defensa y las víctimas; y es fijado para el día 28 de julio de 2015.
124.- En fecha 28 de julio de 2015, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado, el Fiscal del Ministerio Público y las víctimas; y es fijado para el día 18 de agosto de 2015.
125.- En fecha 05 de agosto de 2015, la defensa del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN, solicita el decaimiento de la medida que pesa sobre el mismo.
126.- En fecha 11 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decreta Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida.
127.- En fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, refija el Juicio Oral y Público para el día 24 de agosto de 2015.
128.- En fecha 24 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebra la apertura del juicio oral y público y fija su continuación para el día 09 de septiembre de 2015.
129.- En fecha 09 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado; y es fijado para el día 17 de septiembre de 2015.
130.- En fecha 16 de octubre de 2015, la defensa del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN, solicita el decaimiento de la medida que pesa sobre el mismo.
131.- En fecha 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado; y es fijado para el día 18 de septiembre de 2015.
132.- En fecha 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado; y es fijado para el día 08 de octubre de 2015.
133.- En fecha 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decreta Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida.
134.- En fecha 08 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado y el Fiscal del Ministerio Público; y es fijado para el día 28 de octubre de 2015.
135.- En fecha 28 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado; y es fijado para el día 16 de noviembre de 2015.
136.- En fecha 12 de noviembre de 2015, la defensa del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN, solicita el decaimiento de la medida que pesa sobre el mismo.
137.- En fecha 16 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado; y es fijado para el día 07 de diciembre de 2015.
138.- En fecha 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decreta Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida.
139.- En fecha 07 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado; y es fijado para el día 06 de enero de 2016.
140.- En fecha 06 de enero de 2016, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado; y es fijado para el día 27 de enero de 2016.
141.- En fecha 27 de enero de 2016, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de todas las partes; y es fijado para el día 17 de febrero de 2016.
142.- En fecha 17 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de todas las partes; y es fijado para el día 09 de marzo de 2016.
143.- En fecha 09 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado y del Fiscal del Ministerio Público; y es fijado para el día 30 de marzo de 2016.
144.- En fecha 10 de marzo de 2016, la defensa del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN, solicita el decaimiento de la medida que pesa sobre el mismo.
145.- En fecha 16 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decreta Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida.
146.- En fecha 30 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado, las víctimas y el Fiscal del Ministerio Público; y es fijado para el día 18 de abril de 2016.
147.- En fecha 25 de abril de 2016, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que en fecha 18.04.2016 no hubo despacho por ser decretado no laborable; y es fijado para el día 11 de mayo de 2016.
148.- En fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de que en fecha 18.04.2016 no hubo despacho por ser decretado no laborable por el Ejecutivo Nacional; y es fijado para el día 13 de junio de 2016.
149.- En fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado; y es fijado para el día 04 de julio de 2016.
150.- en fecha 04 de julio de 2016, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado; y es fijado para el día 25 de julio de 2016.
151.- En fecha 25 de julio de 2016, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado; y es fijado para el día 15 de agosto de 2016.
152.- En fecha 01 de agosto de 2016, la defensa del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN, solicita el decaimiento de la medida que pesa sobre el mismo.
153.- En fecha 04 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decreta Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida.
154.- En fecha 15 de agosto, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado; y es fijado para el día 05 de septiembre de 2016.
155.- En fecha 05 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado; y es fijado para el día 26 de septiembre de 2016.
156.- En fecha 26 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado; y es fijado para el día 17 de octubre de 2016.
157.- En fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado; y es fijado para el día 07 de noviembre de 2016.
158.- En fecha 07 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado; y es fijado para el día 28 de noviembre de 2016.
158.- En fecha 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado; y es fijado para el día 19 de diciembre de 2016.
159.- En fecha 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado y el Fiscal del Ministerio Público; y es fijado para el día 02 de enero de 2017.
160.- En fecha 02 de enero de 2017, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado; y es fijado para el día 16 de enero de 2017.
161.- En fecha 16 de enero de 2017, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado; y es fijado para el día 06 de febrero de 2017.
162.- En fecha 25 de enero, la defensa del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN, solicita el decaimiento de la medida que pesa sobre el mismo.
163.- En fecha 30 de enero de 2017, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decreta Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida.
164.- En fecha 06 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado; y es fijado para el día 06 de marzo de 2017.
165.- En fecha 06 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado; y es fijado para el día 27 de marzo de 2017.
166.- En fecha 27 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN quien no fue trasladado; y es fijado para el día 17 de abril de 2017.
167.- En fecha 29 de marzo de 2017, la defensa del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN, solicita el decaimiento de la medida que pesa sobre el mismo.
168.- En fecha 04 de abril de 2017, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decreta Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida.
En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Alzada, se constata, que desde diciembre de 2004, ha sido diferida la celebración del juicio oral y público en una totalidad de ciento diecinueve (119) veces, las cuales fueron imputadas a todas las partes, y en su mayoría por la falta de traslado del acusado e incomparecencia de la víctima; no obstante, es importante resaltar que no ha podido celebrarse el juicio oral y público en razón de la complejidad y gravedad de los delitos por los cuales se juzga al acusado, por lo que mal puede la defensa alegar que en el caso bajo estudio procede el decaimiento de la medida, debido a que también se determina por otra situaciones propias del proceso penal que fueron estimadas por la a quo, a saber: la complejidad del asunto debatido, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, por ende contrariamente a lo manifestado por la recurrente la apertura del juicio oral y público no se ha efectuado por dilaciones propias del proceso dadas las circunstancias particulares del caso.
Establecido lo anterior, colige esta Sala de Alzada concluir que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar, el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN, acordada por la Jueza de Control y mantenida por el Juez a quo, se fundamentó, como ya se dijo, en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.
A tal efecto establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 660 de fecha 11, emitió pronunciamiento al respecto, señalando lo siguiente:
“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público”
Del anterior criterio jurisprudencial se puede concluir con mediana claridad que aunque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobrepase el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido contra el imputado se hubiere celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado, no operará el decaimiento de la medida si tales dilaciones no son imputables al órgano jurisdiccional, sino a la falta de traslado o inasistencia de las partes.
En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244) establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“De la proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trate de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Sentencia No. 218, fecha 18 de junio del 2013). (Subrayado de esta Sala).
En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:
“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).
De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/2008, ha señalado con relación al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:
(…) “Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”(…)(Destacado de la Sala)
Del contenido de la decisión a la que se hizo referencia se desprende que a los efectos de que el Tribunal competente decida en cuanto al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, sin embargo, también habrá de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que el Juez a quo llevó a cabo para negar el decaimiento solicitado, ya que en este caso, los delitos por el cual se acuso y se apertura el juicio oral, son de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de IRAIDA ELENA SÁNCHEZ, JORGE LUIS SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO POLANCO.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:
“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
De allí que, contrario a lo alegado por el recurrente, el solo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento automático de la media de coerción personal, ya el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, aunado a ello por vía jurisprudencial como ha quedado establecido se debe considerar las circunstancias particulares de cada caso y ponderar los intereses de las partes en el proceso, por tanto no deviene en ilegitima la medida de privación judicial mantenida al acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de IRAIDA ELENA SÁNCHEZ, JORGE LUIS SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO POLANCO.
Si bien es cierto que para declarar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, también habrán de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia.
Establecido lo anterior, esta Sala de Alzada concluye que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que en el presente caso de los delitos atribuidos al acusado, se pudiera ver afectados los derechos de las víctimas, y aunque no fue provista una prórroga de la medida de coerción, los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se han convertido en un complicado fenómeno que cada día prolifera en la sociedad y por los múltiples bienes que lesiona; adicionalmente el delito de Violación y de Robo, considerado como un delito pluriofensivo y complejo, afectan tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, aunado a que una de las víctimas es mujer, por lo cual el Juez a quo consideró que dada la magnitud del daño causado, la pena posible a llegar a imponer y la condición del género de la víctima, así como el peligro de fuga existente ya que en oportunidad anterior se le concedió medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual fue revocada y se le dicto orden de aprehensión por incomparecencia al juicio oral y público, considerando esta instancia que lo procedente era negar el decaimiento de la medida de coerción personal del acusado, tal como lo estable el a quo. Por lo que, contrario a lo afirmado por la defensa, no existe violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien su defendido tiene más de dos años, privado de su libertad sin que se haya dado apertura al juicio oral y público, por motivos del daño social y por la forma de ejecución del hecho antijurídico en cual fue con constreñimiento a la víctima, lo que permite prolongar la medida de privación al acusado de marras en razón de la proporcionalidad.
Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para mantener la mediada de privación judicial preventiva de libertad, sino que los delitos imputados, al ser analizados, como lo hizo en este caso el juez de juicio, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, acusado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de la misma; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el acusado o acusada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Comillas y resaltado de la Sala)
A tal tenor, la Sentencia Nº 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012, estableció:
“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal...”
De allí que, contrario a lo alegado por el recurrente, el solo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento de la media de coerción personal, ya el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, aunado a ello por vía jurisprudencial como ha quedado establecido se debe considerar las circunstancias particulares de cada caso y ponderar los intereses de las partes en el proceso, distando además de lo alegado por la defensa, ya que los delitos por los cuales fue acusado el imputado son considerados complejos, por tanto no deviene en ilegitima la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad mantenida al acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de IRAIDA ELENA SÁNCHEZ, JORGE LUIS SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO POLANCO.
En ese orden de ideas, considera esta Alzada necesario, referir que la que la imposición de una medida de coerción personal, no tiene la naturaleza de pena anticipada y al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo del 2013, preciso:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden, luego del análisis efectuado al presente asunto penal, que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho y contrario a lo denunciado por la defensa el juez motivó y fundamentó su decisión, y señaló que el si bien era cierto que existía una preclusión del límite de los dos años como indica el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, también lo es que los delitos cometidos presuntamente por el acusado de autos son graves y atentan contra la libertad, la integridad sexual, la moral y la propiedad, considerando que dada la gravedad del delito, así como las circunstancias del hecho cometido, la pena probable aplicable, así como la revocatoria de la medida cautelar otorgada por incumplimiento de su deber de asistir al juicio oral y público, todo lo cual ha originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal, los cuales no constituyen una dilación indebida, y siendo obligación del Juzgador garantizar las resultas del presente proceso, mantuvo la medida decretada al acusado, dictada en contra del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de IRAIDA ELENA SÁNCHEZ, JORGE LUIS SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO POLANCO, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia. En el caso que nos ocupa, estas Juzgadoras consideran que el pronunciamiento del Tribunal de Mérito, acerca de la negativa al decaimiento de la medida, constituye una protección al derecho constitucional de la víctima en este proceso, por lo cual considera ajustado a derecho el referido fallo, ya que se entrevé los motivos que dieron origen al fallo emitido.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensor Público del ciudadano CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 055-16 de fecha 20 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida al imputado en mención, por la presunta comisión de los delitos VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de IRAIDA ELENA SÁNCHEZ, JORGE LUIS SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO POLANCO, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia niega el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de autos. Y ASÍ DE DECLARA.-
LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO.-
Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta inevitable para quienes conforman esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hacer un llamado de atención a la Fiscalía Cuadragésima Novena Ministerio Público, a cargo de la ABOGADA ERICA PAREDES BRAVO, toda vez que si bien es cierto, de acuerdo a las actas, en fecha 02/06/2004, se celebró la audiencia oral de presentación de imputado, correspondiéndole llevar la investigación a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, según investigación N° 24-F11-0543-0856-04, quien investigó, presentó como acto conclusivo acusación y se celebró la audiencia preliminar en fecha 26/10/2004, admitiéndose la acusación y ordenándose el auto de apertura a juicio, correspondiéndole al Tribunal Décimo de Juicio, en fecha 03/12/2004; no es menos cierto que hasta la fecha 25 de junio de 2012 estuvo la causa bajo la dirección de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, porque de acuerdo al Oficio N° 24-F49-0779-12, a partir de ésta fecha se encargó de la causa la Fiscalía 49° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; donde además, se observa de actas que los acusados les fue sustituida la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, por incumplimiento les fueron revocadas, ordenándose su aprehensión desde el día 18 de marzo de 2010, siendo aprehendido uno de ellos (CARLOS AUGUSTO GALBAN) en fecha 29 de mayo de 2012, sin que hasta la fecha se les haya celebrado el juicio oral y público.
Por lo que se le insta a la Fiscalía Cuadragésima Novena Ministerio Público, a cargo de la ABOGADA ERICA PAREDES BRAVO, para que gire las instrucciones correspondientes con el objeto de coadyuvar con el Tribunal de Juicio para que se celebre el juicio a la mayor brevedad posible, ya que si bien la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser mantenida, como ya lo indicó esta Sala, es deber de la Fiscalía Cuadragésima Novena Ministerio Público, a cargo de la ABOGADA ERICA PAREDES BRAVO, supervisar periódicamente los procesados con medida de coerción personal, cuyos procesos representa en nombre del Estado, a fin de verificar aquellos casos próximos al cumplimiento de dos (02) años con dicha medida para que solicite, de considerarlo procedente, la prórroga de la misma, ya que su deber no es sólo solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (como en este caso), sino también velar por que de ser necesario y/o procedente solicitar al órgano jurisdiccional su mantenimiento o sustitución, ya que este es, además de un sistema acusatorio, un sistema garantista de los derechos y garantías de toda persona sometida a un proceso penal.
Es por lo que se le exhorta a la referida profesional del derecho a ser más cuidadosa en su deber como representante del Ministerio Público; ya que de verificarse que es recurrente este tipo de actuación, esta Sala lo participará no sólo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sino también a la Dirección de Control y Disciplina del Ministerio Público y demás entes competentes, a los fines de las sanciones a que hubiere lugar, por atentar contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena notificar a la fiscalía 49° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de su conocimiento sobre las omisiones cometidas en el presente caso.
LLAMADO DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.-
Asimismo, se insta al profesional del derecho JORGE MARTIN DIAZ TORRES, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, para que realice todas las diligencias del caso para que en el presente caso se lleve a cabo el juicio oral a la mayor celeridad posible, ya que el acusado CARLOS AUGUSTO GALBAN, se encuentra privado de su libertad (por orden de aprehensión) desde la fecha 29 de mayo de 2012, sin que hasta la fecha se les haya celebrado el juicio oral y público, por lo que debe realizarse el juicio de manera inmediata, a fin de garantizarle la tutela judicial efectiva, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensor Público del ciudadano CESAR AUGUSTO ACOSTA GALBÁN.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 057-17 de fecha 04 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia negó el decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de IRAIDA ELENA SÁNCHEZ, JORGE LUIS SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO POLANCO y en consecuencia niega el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de autos. Todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena librar oficio a la Fiscalía Cuadragésima Novena Ministerio Público, a cargo de la ABOGADA ERICA PAREDES BRAVO, en la investigación N° 24-F11-0543-0856-04, haciendo de su conocimiento del llamado de atención aquí contenido.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 258-17 de la causa No. VP03-R-2017-000580.
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA