REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 7 de junio de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000552
Decisión No. 264-2017.-

I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YEUDY ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-24404964, en contra de la decisión No. 730-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 10 de abril de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Ordenó el trámite del procedimiento ordinario tal como lo dispone los artículos 262 y 265 de la Norma Penal Adjetiva. CUARTO: Declaró sin lugar las solicitudes interpuesta por la defensa técnica.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 30 de mayo de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 31 de mayo de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YEUDY ANTONIO CHIRINOS, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 730-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 10 de abril de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Como primera denuncia señaló lo siguiente: “…VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL DE MI REPRESENTADO AL EFECTUARSE LA INSPECCIÓN DE PERSONAS DE FORMA ILÍCITA (…) NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS corro lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física psíquica y moral ESTABLECIDO en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesa! Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, aún cuando los funcionarios actuantes en el acta policial sostienen que lograron visualizar un grupo de personas, no individualizar ni identifican a ninguna de ellas, ni toman entrevista a los efectos de que conste en actas la versión que estos tienen de los hechos, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia se procesa a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 175.,179 y 160 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

Por otra parte denunció que: “…VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO POR FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (…) Llama poderosamente la atención de esta defensa, que se evidencian claras contradicciones de las actuaciones policiales, toda vez que refieren haber aprehendido a mi representado en presunta posesión de cuatro trozos de cable, de dos metros cada uno aproximadamente de los cuales presentan fijación fotográfica, no obstante, no existe fijación fotográfica de las herramientas que señalan portaba mi defendido, de las cuales, tal como el mismo señaló en su declaración rendida ante el Juzgado de instancia, no resultan las idóneas para desprender o cortar el cableado del poste de alumbrado público, del cual además, de la norma fijación fotográfica no se evidencia que presente algún elemento cortado o arrancado, asimismo no se estableció la naturaleza del material presuntamente bailado en posesión de mi representado, si dicho material se encontraba operativo o no, si efectivamente había sido asignado para su uso en el poste eléctrico del cual fue presuntamente sustraído, su número de registro, la compañía a la cual pertenece, entre otros datos, en razón de lo cual atendiendo a la declaración rendida por el ciudadano YEUDY CHIRINOS, se puede evidenciar; que no existen elementos de convicción que permitieran al Tribunal de instancia, decretar una medida de coerción personal en contra del mismo, en contravención con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Igualmente hizo hincapié la defensora en lo siguiente: “…VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DEL CIUDADANO YEUDY CHIRINOS CHIRINOS ANTE LA NEGATIVA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (…) Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de , privación de libertad en contra del ciudadano YEUDY CHIRINOS CHIRINOS, solicitada por la: Vindicta Pública, el Juzgado a quo se limita a señalar una enumeración de los presupuestos necesarios para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, a saber el juzgamiento en libertad, tal como la establece el artículo 233 del Código Orgánico' Procesa! Penal…”.

Acotó quien recurre que: “…el Tribunal ha cercenado los derechos y garantías del ciudadano YEUDY CHIRINOS CHIRINOS, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes,-al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesa! Pena!, solicitando esta defensa así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Zulia, que corresponda conocer por distribución, y en consecuencia, se restituya la libertad del representado de esta defensa, bajo los principios de libertad y justicia, o en su defecto, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”.


En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que se: “…declare (…) con lugar en la definitiva, y en consecuencia se declaren con lugar las denuncias expuestas y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica …”.

III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ius puniendi, que: “…la decisión dictada por la Jueza (sic) A (sic) quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO «LÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…”.

En este mismo orden de ideas argumentó que: “…la Jueza Séptima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia…”.

Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: “…no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo, en fecha 10 de abril de 2017, en la causa N° 7C-32231-2G17, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados, por cuanto se cuenta con el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 09 de abril de 2017, así mismo con el registro de cadena de custodia N° 0638-17, a través del cual se dejó constancia de las evidencias físicas colectadas, es decir, el material en cuestión, específicamente: CUATRO (04) CABLES CON ENVOLTURA DE MATERIAL DE PLÁSTICO, DE DIFERENTES COLORES Y PELOS O FILAMENTOS DE COLOR NIQUELADO, LOS CUATRO (04) CABLES MIDEN APROXIMADAMENTE DOS (02) METROS DE LARGO CADA UNO; PARA UN TOTAL DE OCHO (08) METROS DE CABLE APROXIMADAMENTE; DE IGUAL MANERA SE DESCRIBE UN (01) ALICATE CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CELESTE Y ROJO, UNA (01) CUCHILLA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y UN (01) BOLSO DE MATERIAL DE NYLON DE COLOR ROJO, AMARILLO Y AZUL (BOLSO ESCOLAR): siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Destacó que: “…la Jueza (sic) Aquo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos del imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”.

Concluyó quien contesta peticionado que: “…el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LICET REYES BARRANCO, actuando en el carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado (sic) Zulia, como Defensa del ciudadano YEUDY ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V.-24.404.964, contra la decisión N° 730-17, dictada por ese Juzgado en fecha 09 de abril de 2017, en la causa signada con el número 7C-32231-2017, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YEUDY ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-24404964, interpuso recurso de apelación contra el fallo No. 730-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 10 de abril de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como primera denuncia alegó la violación de la intimidad de su defendido al no efectuarse la inspección con la presencia de testigos, contraviniendo con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte denunció la falta de elemento de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido que permitiera al Tribunal de Instancia, decretar la medida de coerción personal, en contravención con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; además denunció que a su defendido les han cercenado los derechos y garantías, relativos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, y las soluciones que en el se pretenden.

Determinadas las denuncias interpuestas por la recurrente, estas juezas de mérito con respecto a la primera denuncia referida a la presunta la violación de la intimidad de su defendido al no efectuarse la inspección con la presencia de testigos, contraviniendo con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto consideran necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en los artículos 191 (Inspección de Personas) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Destacado de la Sala)

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de estos testigos, no invalidará el procedimiento.

En tal sentido es pertinente hacer alusión a lo establecido en el acta policial de fecha 9 de abril de 2017, por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 15 Sub Región Guajira, Estación Policial 15.3 Carrasquero, donde dejaron constancia de la siguiente actuación:

“…Siendo la 1:15 horas de la mañana del día de hoy Domingo 09-04-2017, encontrándome de servicio, a bordo de la unidad policial CPBEZ-141, conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ANTONIO ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.309.974, pertenecientes al Cuadrante de Patrullaje Inteligente, número 10 Y (sic) 11, de la Parroquia "La Sierrita", del Municipio (sic) Mara, del Estado (sic) Zulia; al momento que nos desplazábamos a la altura de la Avenida Principal de la Sierrita, específicamente en el Sector la Y, Diagonal al taller "El Sobrino", donde observamos a ciudadano que se encontraba cortando un cable de un poste de alumbrado publico, quien al darse cuenta, de la presencia policial intento correr, limitando rápidamente los integrantes de la comisión policial su acción, impidiéndole el paso y aplicándoles de forma inmediata técnicas de esposamiento y técnicas suaves de control, debido también a 'la resistencia puesta de manifiesto, por parte de este ciudadano, para poder así, someterlo y poderles realizar la respectiva Inspección de Personas, facultados por el artículo 191 del Código Orgánico Proccesal (sic) Penal, encontrándole, en sus manos un (01) alicate, una (01) Cuchilla de color negro, -un (01) bolso grande de color Rojo, amarillo y azul, contentivo en su interior de cuatro (04) cables, con su envoltura de diferentes colores y pelos o filamentos, por las características que presentan éstos insumos, de uso estratégico para el Estado Venezolano; en vista de esta situación, la comisión actuante; y en función de la presencia de un flagrante hecho punible, puesto que, esté importante insumo, tiene un valor estratégico y vital, facultados en el articulo 234 ejusdem, es que procedimos a la detención del ciudadano, leyéndole y explicándoles sus derechos Constitucionales y Procesales, contemplados en los artículos artículos (sic) 44, ordinal 1 y 2, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; quedo plenamente identificado como: YENDY ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS (…) seguidamente se procedió realizar una inspección ocular, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, observando y procediendo a describir lo ubicado, y al mismo tiempo incautado por la comisión policial actuante; constante de Cuatro (04) cables con envoltura de material de plástico, de diferentes colores y pelos o filamentos; los cuatro (04) cables miden aproximadamente dos (02) metros de largo cada uno; para un total ocho (08) metros de cable aproximadamente; de igual manera se describe un (1) alicate con empuñadura de material sintético de color negro celeste y rojo; Una (01) cuchilla con empuñadura de material sintético de color negro; y un (1) bolso de material de nylon de color rojo amarillo y azul (bolso escolar); seguidamente fue trasladado a la Estación Policial Carrasquero…”

De lo anterior se observa que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 15 Sub Región Guajira, Estación Policial 15.3 Carrasquero, dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano YEUNDY ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, cuando lo observaron presuntamente cortando un cable de poste, incautándole: cuatro (04) cables con envoltura de material de plástico, de diferentes colores y pelos o filamentos; los cuatro (04) cables miden aproximadamente dos (02) metros de largo cada uno; para un total ocho (08) metros de cable aproximadamente; de igual manera se describe un (1) alicate con empuñadura de material sintético de color negro celeste y rojo; una (01) cuchilla con empuñadura de material sintético de color negro; y un (1) bolso de material de nylon de color rojo amarillo y azul (bolso escolar); los efectivos policiales dejaron constancia que la inspección corporal fue efectuada bajo el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien en la ut supra acta policial los funcionarios no dejaron constancia del motivo por el cual la actuación policial no se acompañaba de dos testigos, sin embargo dicha circunstancia en ningún momento invalida el acto de aprehensión, toda vez que tal como previamente se apuntó la normo no exige como requisito sine qua non la presencia de dos testigos.

En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por la apelante, se observa que la misma incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento, debe puntualizarse que en la presencia de testigos en la inspección corporal, tal como lo dispone el artículo 191 eiusdem, no puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria de los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichas normas no se refieren a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hacen referencia las normas en cuestión, se refieren a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales, así como a los procedimientos de allanamientos debidamente autorizados por los órganos judiciales.

De manera tal, que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas o para la aprehensión del imputado, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, y en el caso de los vehículos porque no forma parte de los requisitos que establece la Ley.

Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referidos a la inspección de personas; así mismo se evidencia de la referida acta, toda vez que el procesado de marras fue detenido presuntamente en la ejecución del delito con objetos pasivos que lo vinculan presuntamente en el hecho punible acaecido, pretendiendo la evasión de los mismos ante la presencia de la comisión policial, dejando constancia los efectivos policiales de todos los productos incautados en la cadena de registró de cadena y custodia, procediendo a la detención del procesado de autos, acreditándose la supuesta comisión del tipo penal atribuido por el Ministerio Público; en este sentido, no le asiste la razón con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión al ser inspeccionado el hoy imputado, en ningún momento violentó normas de rango constitucional y procesal, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.-

Con respecto a la segunda denuncia referida a la violación de los derechos de su defendido por la falta de elementos de convicción que acrediten el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la tercera denuncia referida a la presunta violación de los derechos de su preentonado relativa a la imposición de una medida de coerción personal, quienes aquí recurren estiman pertinente responderlas de forma conjunta.

En consecuencia, se hace necesario efectuar un riguroso estudio de la decisión No. 730-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 10 de abril de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:

“…Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales a el ciudadano YEUDY ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 34 DE LA Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorisno (sic). cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1,- ACTA POLICIAL, de fecha 10-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado zulla, en la cual se deja constancia del procedimiento 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado zulia(sic), 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 09-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 09-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia; 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento de! principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra del ciudadano YEUDY ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 34 DE LA Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorisno (sic), cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado un delito que atenta contra la economía y desestabilización financiera del país. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR ia solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de! ciudadano imputado YEUDY ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 34 DE LA Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorisno (sic). cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se DECLARA SIN LUGAR los requerimientos de la defensa técnica toda vez que nos encontramos en primer lugar con una precalificación jurídica tai y como es el delito de TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delito este que se refiere a que estos materiales estratégicos son insumos básicos que se utilizan para el proceso productivo del Estado, debemos tener presente que nos encontramos ante la presencia de una flagrancia en e! cometimiento del delito, y que los funcionarios actuantes actuaron conforme a la ley, en este sentido aprecia esta juzgadora que los funcionarios actuantes solo están obligados a hacerse de testigos en los procedimientos practicados si las circunstancias lo permiten para la inspección de personas, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Pena!, y de la misma manera deja constancia la defensa que no consta en actas reseña fotográfica de los objetos incautados, considerando que de actas si bien es cierto no consta reseña fotográfica, consta al folio (07) de la presente causa CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS, donde se deja constancia de la retención de CUATRO (04) CABLES CON ENVOLTURA DE MATERIAL DE PLÁSTICO, MIDEN APROXIMADAMENTE 02 METROS DE LARGO, UN ALICATE CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO, UNA CUCHILLA DE EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR NEGRO. UN seguridad, conservación y resguardo de los elementos probatorios recabados, y examinados en la investigación penal, la cual tiene como propósito establecer la tenencia de la misma en todo momento, garantizando que no sufra modificación alguna, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no efectuarse dicha actividad según lo establece la destacada norma procesal, se estaría incorporando al proceso una actuación sin cumplir con los requisitos legales, cual afectaría su creencia, autenticidad y legitimidad, por lo que no asiste la razón a la defensa en estos puntos, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LAS PETICIONES, recordándole además a la defensa que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación, así como a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, lo cual se declara igualmente sin lugar tal petición, pues nos encontramos ante la presencia de un delito que excede de los diez años en su limite superior de la posible pena a imponer y aunado a ello, es un delito que atenta contra el sistema financiero del país, razón por la cual insta a la defensa del hoy imputado a concurrir al Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar a! imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo, así mismo según el decreto N° 2795 de fecha 30-03-2017, reserva exclusiva al ejecutivo nacional de la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel de otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición asi (sic) como residuos solidos (sic) no metálicos fibra óptica y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la insdustria (sic) nacional. De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publico a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. En relación al desarrollo de la investigación, se DECLARA CON LUGAR el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Privada y el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado Original).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YEUDY ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, portador de la cédula de identidad No. V-24.404.964, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ni la libertad plena.

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Por lo tanto, con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al tomar en consideración los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizarlos, acreditaron la presunta comisión de ese hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos.

Ahora bien, la recurrente impugna la calificación jurídica, señalando que no existen elementos para acreditar dicho tipo penal, por lo cual la primera y segunda denuncia se encuentran relacionadas, lo cual ataca la defensa pública advirtiendo que el bien incautado no versa sobre material estratégico, pues era propiedad de una empresa privada.

Atendiendo lo anteriormente señalado, esta Sala de Alzada considera, que en el caso de autos, tal como lo señaló la Jueza de instancia y atendiendo las premisas que configuran el tipo penal, la aprehensión del ciudadano YEUDY ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, plenamente identificado en actas, se realizó bajo una de las excepciones establecidas en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la aprehensión en flagrancia, de la cual se desprenden elementos de convicción, verificados por la Jueza a quo, que encuadran en esta fase primigenia en el delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consideración necesaria a los fines de constatar la existencia del numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal.

Además la instancia dejó constancia que si bien en actas no constaba la reseña fotográfica de los objetos incautados, observó que en el folio (07) de la causa principal existía constancia de retención de evidencias, donde se deja asiduidad de la incautación de cuatro (04) cables con envoltura de material de plástico, miden aproximadamente 02 metros de largo, un alicate con empuñadura de material sintético, una cuchilla de empuñadura de material sintético de color negro un seguridad, conservación y resguardo de los elementos probatorios recabados, y examinados en la investigación penal, la cual tiene como propósito establecer la tenencia de la misma en todo momento, garantizando que no sufra modificación alguna, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello le declaró sin lugar la pretensión a la defensa.

De acuerdo a la consideración anterior, observa esta Sala que en concordancia con las circunstancias en que se produjo la aprehensión, se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan vincular a los ciudadanos YOBANIS ENRIQUE LÓPEZ GONZÁLEZ y JUAN CARLOS APONTE ABREU, con la comisión del delito imputado por el Ministerio Público. En ese orden, la Jueza A quo al señalar los elementos de convicción que estimó para decretar la medida de coerción personal, haciendo referencia a los siguientes

• 1.- Acta Policial de fecha 9 de abril de 2017, por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 15 Sub Región Guajira, Estación Policial 15.3 Carrasquero, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.

• 2.- Acta de Notificación de Derechos de los Imputados, de fecha 9 de abril de 2017, por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 15 Sub Región Guajira, Estación Policial 15.3 Carrasquero, y debidamente firmada por los imputados de actas

• 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 9 de abril de 2017, por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 15 Sub Región Guajira, Estación Policial 15.3 Carrasquero.

• 4.- Acta de inspección Ocular, de fecha 9 de abril de 2017, por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 15 Sub Región Guajira, Estación Policial 15.3 Carrasquero,.

• 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 9 de abril de 2017, por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 15 Sub Región Guajira, Estación Policial 15.3 Carrasquero, indicios de convicción que fueron tomados en consideración por la instancia al momento de estimar acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del ciudadano YEUDY CHIRINOS CHIRINOS, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la Juzgadora para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, se evidencia la suficiencia de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de Audiencia de Presentación de Imputados. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias de la aprehensión del ciudadano YEUDY CHIRINOS CHIRINOS se le incautó cuatro (04) cables con envoltura de material de plástico, de diferentes colores y pelos o filamentos; los cuatro (04) cables miden aproximadamente dos (02) metros de largo cada uno; para un total ocho (08) metros de cable aproximadamente; de igual manera se describe un (1) alicate con empuñadura de material sintético de color negro celeste y rojo; una (01) cuchilla con empuñadura de material sintético de color negro; y un (1) bolso de material de nylon de color rojo amarillo y azul (bolso escolar), circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido en comisión del delito, al encontrarse en posesión de un objeto que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se verifica según lo registrado por los funcionarios policiales en el acta policial de fecha 9.04.17, que corre inserta al folio dos (02) de la causa principal, además tal como lo apuntó la instancia si bien es cierto no existe fijación fotográfica de las herramientas que portaba el ciudadano aprehendido para el momento de la presunta ejecución del delito, no es menos cierto que en el acta de registro de cadena de custodia signada con el alfanumérico No. 0638-17, de fecha 9 de abril de 2017, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 15 Sub Región Guajira, Estación Policial 15.3 Carrasquero, dejaron constancia: “…un (1) alicate con empuñadura de material sintético de color negro celeste y rojo; una (01) cuchilla con empuñadura de material sintético de color negro…”.

Razones por las cuales no le asiste la razón a la defensa pública los elementos de convicción los cuales fueron llevados por el titular de la acción penal y analizados pormenorizadamente por la instancia, para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además pretende la parte recurrente a través de la circunstancia subjetivas desvirtuar los hechos acaecidos con afirmaciones de que las herramientas que presuntamente portaban su defendido no resultan idóneas para desprender el cableado, que tampoco se dejó constancia de la naturaleza del material y si este se encontraba operativo o no; circunstancias que deberán ser esclarecidas en la fase investigativa del proceso, por medio de diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar también que de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. 730-2017, que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YEUDY CHIRINOS CHIRINOS, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen el delito imputado.

Aunado a lo anterior, esta Sala considera que es pertinente reiterar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano YEUDY CHIRINOS CHIRINOS, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen de la actuación policial en fecha 09.04.17, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa pública.

Además tampoco le asiste la razón a la parte recurrente al afirmar que a su defendido se le violentaron sus derechos constitucionales ante la negativa de imposición de la medida de coerción personal, ante tal circunstancia se evidencia que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por estas Juzgadoras de Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho, ya que, en el caso de estos delitos atenta contra el estado, pues se trata de la sustracción ilegal de material estratégico, lo cual se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos, circunstancia esta que en ningún momento quebranta garantía constitucional alguna, como erradamente lo afirmó la parte recurrente.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano YEUDY CHIRINOS CHIRINOS, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar que la misma es desproporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que se declara sin lugar la segunda y tercera denuncia. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YEUDY ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-24404964, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 730-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 10 de abril de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YEUDY ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-24404964.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 730-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 10 de abril de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 264-17 de la causa No. VP03-R-2017-000552.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA