REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de junio de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000551
Decisión Nro. 256-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS
Vistas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.872 y 71.305, respectivamente, actuando en carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JAIDER ESTIK GONZÁLEZ y PLINIO MANUEL MARTÍNEZ MEZA, contra la decisión N° 100-17 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia declaró SIN LUGAR la solicitud de Archivo Judicial de la causa seguida en contra de los referidos imputados y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaen sobre los mismos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de mayo de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDIN RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 23 de mayo de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.872 y 71.305, respectivamente, actuando en carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JAIDER ESTIK GONZÁLEZ y PLINIO MANUEL MARTÍNEZ MEZA, ejercieron su acción recursiva contra la decisión N° 100-17 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
“…Ciudadanos Magistrados, en fecha 22 de Marzo de 2.017, se le presento a la Juez de A Quo solicitud, en vista que ya habían transcurrido más de un Año, según los Artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal Decretara El Archivo Judicial de la Presente Causa, por cuanto estamos en presencia de un Delito de los establecidos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y debido a que la representación Fiscal no ha presentado El Acto Conclusivo hasta la presente fecha. Habiendo resuelto la Jueza de A Quo "Que la misma es improcedente por cuanto no se ha colmado los requisitos a los fines de acordar el archivo judicial según lo establecido en los articulo 264, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal" artículos estos que no fueron citados por esta defensa al momento de realizar su solicitud.
PRIMER MOTIVO
Ciudadano Magistrado, según el Artículo 439 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, "las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación".
Ahora bien ciudadanos Magistrados, El Legislador del año 2012 al momento de realizar la Modificación al Código Orgánico Procesal Penal, incluye como nuevo mecanismo el título II a que hace referencia del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en el articulo 354 Código Orgánico Procesal Penal, Delitos estos menos graves cuyas penas que no exceden en su límite máximo de Ocho (08) años, con la finalidad de dar Celeridad. Procesal a aquellas causas como la que nos ocupa por tratarse del Delito de CONTRABANDO SIMPLE. Ahora bien ciudadanos Magistrados, los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal claramente mencionan y desarrollan el Tiempo que debe tener el Ministerio Publico para concluir su investigación y en consecuencia presentar su Acto Conclusivo, si bien la norma es más flexible al momento de que el imputado goce de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad ya que amplía el lapso para la conclusión de la investigación no es menos cierto que indica expresamente que no puede exceder de un (01) año, el caso es ciudadanos Magistrados que La Jueza de A Quo, en su decisión establece que la defensa solicite instar al Ministerio Publico a través de su competencia para que este fije una audiencia y se le dé un lapso de tiempo para que presente el Acto Conclusivo, olvida la Jueza de A Quo que el Articulo 354 Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a los Delitos Menos Graves con Competencia Penal en cualquier Materia, aun cuando se trate de Delito Económico y existan algunas Gaceta Oficial emanadas del Poder Ejecutivo que constriñen de forma forzosa más grave los Delitos Económicos que cualquier otro delito, aun así el Código Orgánico Procesal Penal vigente del año 2.012, el cual indica en concordancia con la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que los Delitos Menos Graves deben ser tratados de forma Diferente y es lo que busca esta Defensa para acabar con la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privativa de Libertad ETERNA que cargan sobre los hombres los Imputados, ya que aun cuando por mandato expreso del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal algunos Jueces no le dan cumplimiento. Si los Jueces de Control de cualquier especialidad aplicaran el contenido de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, estuviésemos en presencia de un Ministerio Publico más eficiente, menos terceros afectados por Bienes de su propiedad privada en razón de la retención en el procedimiento no concluido, lo cual afecta el aparato productivo de los ciudadanos afectados y menos concurrencia de imputados presentándose por Delitos Menos Graves al que hace referencia el Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo Ciudadanos Magistrados, se debe instar a los Jueces de Control en cualquier especialidad con la finalidad de que los Jueces Declaren más Archivos Judiciales en toda aquella causa que se refieran a Delitos Menos Graves y que NO se hayan presentado los Actos Conclusivo para dar cumplimiento a los establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es un mandato expreso en la Ley Creado por el Legislador del año 2.012, su finalidad Decretar Archivo Judiciales.
SEGUNDO MOTIVO
Ciudadano Magistrado, según el Artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, "las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código".
Ahora Bien, para nadie es un secreto el problema Económico por el cual atraviesa este país, a diario cierran empresas a lo largo y ancho de Venezuela, como es el caso de la empresa la cual vende los cauchos involucrados en la presente causa, los cuales fueron adquiridos en la Ciudad de Caracas y Traídos a esta Ciudad, sabemos que ustedes no conocen de Hecho, pero consideramos pertinente hacer el Argumento para que puedan entender el motivo de la tardanza del acto conclusivo en la presente causa…(Omissis)…
De lo narrado se desprende el Daño realizado a Dos (02) ciudadanos quienes no son imputados, aun así siendo terceros se les ha dañado su patrimonio personal, como es el Propietario de la Mercancía quien quebró su actividad comercial, con la detención y posterior orden de venta de la Mercancía (Caucho) al momento de realizar la Decisión en el acto de presentación de imputados, igualmente el propietario del Vehículo Camión quien hasta el día de hoy solo ha visto desde lejos el deterioro de su vehículo y el aumento del gasto por estacionamiento, encontrándose sin trabajo por cuanto el vehículo era su medio de trabajo, aunado a esto, los tres (03) imputados JAIDER ESTHY GONZÁLEZ, PLINIO MANUEL MARTÍNEZ MEZA y CAMILO SEGUNDO GONZÁLEZ, quien al parecer el Ministerio Publico olvido, traspapelo, perdió la causa, la Jueza de A Quo insta a la Defensa que hay que dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar una Audiencia para darle un lapso al Ministerio Publico o instarlo para que en un lapso no menor de 30 días ni mayor de 45 días para que presente su Acusación. Considera esta Defensa que es inoficioso tener que recordarle al Ministerio Publico cual es su labor, aun cuando el mismo articulado en sus últimas cuatro líneas indica el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo no podrá ser menor de un (01) año ni mayor de dos (02) años, haciendo referencia a los Delitos Graves los cuales demarca y señala el mismo articulado. Por cuanto los Delitos menos graves se encuentran en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, antes enunciado.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso de apelación, solicitamos:
Primero: declare CON LUGAR, el Recurso de Apelación aquí interpuesto, en contra de la Decisión N° 100-17, expuesta por la Jueza de A QUO Dra. YAQUELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, Jueza Especializada del Segunda Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha Treinta (30) de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2.017), según lo establecido en el Articulo 439 ordinal 1o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Declare CON LUGAR EL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, el CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADOS y CESE DE TODAS LAS OBLIGACIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2, 3, 19, 24, 26, 44, 49, 115, 257 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo, es Justicia en Maracaibo a la fecha de su presentación.”
III
DE LA CONTESTACIÓN
La profesional del derecho MARÍA EUGENIA BARRUETA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, dio contestación al recurso de apelación incoado, bajo los siguientes términos:
“…Ciudadanos Magistrados, tal y como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVAR1ANA DEL ESTADO ZULIA ESTACIÓN POLICIAL NRO. 15.2 ESTACIÓN POLICIAL SANTA CRUZ DE MARÁ, la aprehensión de los Imputados se efectuó por encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Juez A quo, se basó en analizar el segundo aparte del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exceptúa de ese juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de delitos que atente contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, delitos en los cuales evidentemente se encuentran enmarcado el delito imputado a tos ciudadanos UNIÓ MANUEL MARTÍNEZ MEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.-83.390.012, CAMILO SEGUNDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.928.713 y JAIDER ESTIK GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.B67.766, ya que atenta contra la ESTABILIDAD DE LA ECONOMÍA DEL PAÍS.
Ahora bien, al momento en que la Jueza Segunda Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió la decisión Nro. 100-17, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia…(Omissis)…
Respecto a lo alegado por la Defensa de los imputados de autos, observa el Ministerio público, bajo mi representación, que no le asiste la razón, puesto que lo ajustado en derecho seria solicitar Audiencia para la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, tal y como lo prevé el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe resaltar, qué como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desarrollo de la investigación que nos ocupa, los Imputados en cuestión, han hecho uso de las garantías que le asisten, siendo parte activa y coadyuvando al fin ultimo relacionado a la búsqueda de la verdad y así poder el Ministerio Publico emitir un acto conclusivo.
En cuanto al Segundo Punto, motivo del recurso interpuesto por la Defensa Técnica, considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público, que en el transcurso de la investigación se han practicado una serie de diligencias, tendientes al esclarecimiento de los hechos, los cuales, una vez llevadas a cabo, conllevan a inculpar o exculpar a sus defendidos, toda vez que, si bien es cierto, los imputados de acta, consignaron copia de una factura, donde se adquieren varios cauchos, es necesario verificar la procedencia, destino, así como la existencia de la empresa que adquiere los mismos, lo cual hasta los actuales momentos no se encuentra demostrado.
En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso.
Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia signada con el Nro.100-17, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…(Omissis)…
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho RANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (iNPREABOGADO) bajo el N° 47.872 Y 71305, respectivamente, como" Defensa Privada de los ciudadanos PUNIÓ MANUEL MARTÍNEZ MEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro, E.-83.390.012, CAMILO SEGUNDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nro.V-16.928,713 y JAIDER EST1K GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro.VA 12,867.766, contra la decisión N° 100-17, dictada por ese Juzgado, en fecha 30 de Marzo de 2017, en la causa signada con el número 2CIE-365-2016, mediante la cual se declara SIN LUGAR, el Archivo Judicial de las actuaciones, correspondientes a la investigación Nro. MP-128019-2016/2G1E-365=16, iniciada por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación incoado, ataca la decisión N° 100-17 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ante ello, la representación de los imputados de marras denunciaron que la Juez a quo consideró que la solicitud de archivo fiscal era improcedente por cuanto no se llenaban los requisitos a los fines de acordarlo según lo establecido en los articulo 264, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando a su entender debe aplicarse el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar el archivo judicial, en razón de ello, solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y se ordene el archivo fiscal, así como el cese de la condición de imputado y de todas las oblaciones impuesta.
Una vez precisadas como han sido las denuncias realizadas por los apelantes en el caso de marras, estas Juzgadoras verifican que las mismas guardan relación, por lo que se procede a resolverlas en conjunto, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
Primeramente, es necesario realizar un recorrido de las actas insertas a la causa, y al efecto se observa:
• En fecha 17 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró acto de audiencia de presentación de imputados, donde el Tribunal de instancia, decretó la aprehensión en flagrancia e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad a los ciudadanos JAIDER ESTIK GONZÁLEZ y PLINIO MANUEL MARTÍNEZ MEZA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente acordó continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
• De la Causa Principal se evidencia solicitud de archivo fiscal efectuada por los abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.872 y 71.305, respectivamente, actuando en carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JAIDER ESTIK GONZÁLEZ y PLINIO MANUEL MARTÍNEZ MEZA, en fecha 24 de enero de 2017, la cual fue fundamentada en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 1 y 2 )
• En fecha 06 de febrero de 2017 mediante decisión N° 029-17 el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de Archivo Judicial de la causa seguida en contra de los imputados JAIDER ESTIK GONZÁLEZ y PLINIO MANUEL MARTÍNEZ MEZA y el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaen sobre los mismos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 264, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 4-7)
• Asimismo, a los folios (35 y 36) de la causa principal se evidencia solicitud de archivo fiscal efectuada por los abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.872 y 71.305, respectivamente, actuando en carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JAIDER ESTIK GONZÁLEZ y PLINIO MANUEL MARTÍNEZ MEZA, en fecha 24 de enero de 2017, la cual fue fundamentada en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Finalmente, a los folios (38-41) de la causa principal, riela decisión N° 100-17 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia declaró SIN LUGAR la solicitud de Archivo Judicial de la causa seguida en contra de los referidos imputados y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaen sobre los mismos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Luego del anterior recorrido procesal, y verificado como ha sido que en el presente caso los apelantes impugnan la decisión N° 100-17 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Instancia en sus consideraciones, que a la letra dice:
“Vista la solicitud presentada por la defensa privada, ABOGADOS FRANCISCO GONZALEZ Y REINA DÁVILA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 47.872 Y 71.305, con domicilio procesal en Avenida 4 Bella Vista, entre calle 80 y 81, Centro Comercial Villa Inés, piso 4, Oficina 44, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-3643667 y 0414-6353777, mediante el cual solicitan a favor de su defendido el ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones y como consecuencia el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor de los ciudadanos JAIDER ESTIK GONZALEZ GONZALEZ CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de etnia wayu, fecha de Nacimiento 02/09/1997, edad 18 años, estado civil soltero, oficio o profesión: Mecánico, hijo de OLGA LUCIA GONZALEZ Y ROMAN GONZALEZ, con domicilio en: Barrio Chino Julio, Calle 16, casa Nº 28-28, parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfono 0426-3613780, (TIA) y PLINIO MANUEL MARTINEZ MEZA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO E-83.390.012, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, fecha de Nacimiento 17/06/1971, edad 45 años, estado civil soltero, oficio o profesión: chofer hijo de SOLEDAD MEZA Y MANUEL MARTINEZ, con domicilio en: Barrio Chino Julio, adyacente a Barrio Obrero, Avenida 16 casa N° 28-28, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfono 0416-2190972 (propio); este Tribunal para decidir lo hace bajo tales consideraciones:
En fecha 17 de Marzo de 2016., fueron puestos a disposición de este Juzgado los ciudadanos: 1.- PLINIO MANUEL MARTINEZ MEZA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO E-83.390.012 Y 2.- CAMILO SEGUNDO GONZALEZ CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-16.928.7131.- PLINIO MANUEL MARTINEZ MEZA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO E-83.390.012 Y 2.- CAMILO SEGUNDO GONZALEZ CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-16.928.713, 3.- JAIDER ESTIK GONZALEZ GONZALEZ CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO INDOCUMENTADO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 16/03/2016, siendo las 07:39 horas de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Luego de analizados todos y cada uno de los argumentos presentados por la defensa este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:
En un Primer punto, la defensa solicita se decrete el ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones y como consecuencia el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor de los ciudadanos JAIDER ESTIK GONZALEZ GONZALEZ CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de etnia wayu, fecha de Nacimiento 02/09/1997, edad 18 años, estado civil soltero, oficio o profesión: Mecánico, hijo de OLGA LUCIA GONZALEZ Y ROMAN GONZALEZ, con domicilio en: Barrio Chino Julio, Calle 16, casa Nº 28-28, parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfono 0426-3613780, (TIA) y PLINIO MANUEL MARTINEZ MEZA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO E-83.390.012, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, fecha de Nacimiento 17/06/1971, edad 45 años, estado civil soltero, oficio o profesión: chofer hijo de SOLEDAD MEZA Y MANUEL MARTINEZ, con domicilio en: Barrio Chino Julio, adyacente a Barrio Obrero, Avenida 16 casa N° 28-28, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfono 0416-2190972 (propio) en la presente causa. De lo que se hace necesario traer a colación el artículo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Duración
Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.
Vencimiento
Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.”.
Siendo así las cosas, y de una revisión exhaustiva a las actas que componen el presente asunto penal, en concordancia con los artículos antes mencionados, esta Juzgadora considera que la solicitud de la defensa técnica no cumple con lo establecido en el artículo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal toda vez que no se celebró una audiencia especial de conformidad con el artículo 295 de la norma adjetiva penal para fijar un lapso prudencial a los fines de interponer la representación fiscal un acto conclusivo en la presente causa, requisito este que debe ser agotado a los fines de decretarse un ARCHIVO JUDICIAL en la presente causa y por ende el Cese de todas las medidas de coerción decretadas con anterioridad, lo cual evidencia que no han sido colmados los requisitos exigidos a los fines de acordarse el ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones y como consecuencia el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor de los ciudadanos JAIDER ESTIK GONZALEZ GONZALEZ CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de etnia wayu, fecha de Nacimiento 02/09/1997, edad 18 años, estado civil soltero, oficio o profesión: Mecánico, hijo de OLGA LUCIA GONZALEZ Y ROMAN GONZALEZ, con domicilio en: Barrio Chino Julio, Calle 16, casa Nº 28-28, parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfono 0426-3613780, (TIA) y PLINIO MANUEL MARTINEZ MEZA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO E-83.390.012, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, fecha de Nacimiento 17/06/1971, edad 45 años, estado civil soltero, oficio o profesión: chofer hijo de SOLEDAD MEZA Y MANUEL MARTINEZ, con domicilio en: Barrio Chino Julio, adyacente a Barrio Obrero, Avenida 16 casa N° 28-28, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfono 0416-2190972 (propio), por lo que debe declararse SIN LUGAR la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL en la presente causa y por ende el Cese de todas las medidas de coerción decretadas con anterioridad, lo cual evidencia que no han sido colmados los requisitos exigidos a los fines de acordarse el ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones y como consecuencia el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor de los ciudadanos JAIDER ESTIK GONZALEZ GONZALEZ CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de etnia wayu, fecha de Nacimiento 02/09/1997, edad 18 años, estado civil soltero, oficio o profesión: Mecánico, hijo de OLGA LUCIA GONZALEZ Y ROMAN GONZALEZ, con domicilio en: Barrio Chino Julio, Calle 16, casa Nº 28-28, parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfono 0426-3613780, (TIA) y PLINIO MANUEL MARTINEZ MEZA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO E-83.390.012, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, fecha de Nacimiento 17/06/1971, edad 45 años, estado civil soltero, oficio o profesión: chofer hijo de SOLEDAD MEZA Y MANUEL MARTINEZ, con domicilio en: Barrio Chino Julio, adyacente a Barrio Obrero, Avenida 16 casa N° 28-28, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfono 0416-2190972 (propio) impuesta por ABOGADOS FRANCISCO GONZALEZ Y REINA DÁVILA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 47.872 Y 71.305, con domicilio procesal en Avenida 4 Bella Vista, entre calle 80 y 81, Centro Comercial Villa Inés, piso 4, Oficina 44, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-3643667 y 0414-6353777. ASÍ SE DECIDE.-“
Del análisis realizado a la decisión ut supra citada, se observa que la Jueza de Control declaró sin lugar la solicitud de Archivo Judicial de la causa seguida en contra de los referidos imputados y en consecuencia el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaen sobre los imputados JAIDER ESTIK GONZÁLEZ y PLINIO MANUEL MARTÍNEZ MEZA, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar que la solicitud de la defensa técnica no cumplía con lo establecido en el artículo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal, ya que a su entender no se celebró una audiencia especial de conformidad con el artículo 295 de la norma adjetiva penal para fijar un lapso prudencial a los fines de interponer la representación fiscal un acto conclusivo en la presente causa, requisito que a su parecer, debe ser agotado a los fines de decretarse un archivo judicial.
Verificado como ha sido el objeto de impugnación en el caso de autos, el recorrido procesal de las actas insertas a la causa, y los fundamentos en los que se basó el a quo al momento de dictar el fallo recurrido, se observa que en fecha 17 de marzo de 2017 fueron presentados por ante el Juzgado de Instancia los ciudadanos JAIDER ESTIK GONZÁLEZ y PLINIO MANUEL MARTÍNEZ MEZA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, momento en el cual se acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo prevé el Libro Segundo, Título I del Código Orgánico Procesal Penal, que va desde los artículos 262 al 352.
No obstante, el recurrente, si bien en un principio solicitó el archivo fiscal de conformidad con los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segunda solicitud, sobre la que se pronunció la recurrida, los fundamento en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales forman parte de los preceptos que regulan los procedimientos especiales, específicamente el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves del Libro Tercero, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, que comprende desde el artículo 354 al 371.
Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior; esta Sala a los efectos del thema decidendum, estima oportuno precisar que efectivamente como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del principio constitucional a la seguridad jurídica. El Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar, que las personas sobre las cuales recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; queden sujetas a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal; ha previsto un procedimiento para poner fin a la fase preparatoria o de investigación criminal, como lo es “el archivo judicial”.
En este orden de ideas, debe precisar esta Alzada, que la figura del archivo judicial, como potestad que tienen los jueces penales que ejercen el control de la investigación, en fase preparatoria; ha sido concebida por el legislador, como una forma extrema o atípica de conclusión de la fase de investigación, pues dado el corte acusatorio del proceso penal venezolano, es necesario evitar en la mayor medida de lo posible la injerencia del órgano jurisdiccional en la dirección de la investigación que por principio –acusatorio-, corresponde al titular del la acción penal.
Por ello, ha sido precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación indefinida, o lo que es los mismo a tener certeza jurídica en relación a la conclusión de la investigación que se le sigue; que el legislador ha previsto en los artículo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal (procedimiento ordinario) y los artículos 363 y 364 eiusdem (procedimiento especial), una serie de plazos y en el caso del procedimiento ordinario unas prorrogas que previamente al archivo fiscal, deben cumplirse a los fines de que sea el sujeto procesal natural, es decir, el Ministerio Público como acusador y titular de la acción penal; el sujeto procesal encargado de poner fin a la investigación a través de los distintos actos conclusivos que contempla la ley Adjetiva Penal, esto es acusando, sobreseyendo o archivando las actuaciones.
Por consiguiente, al observar este Cuerpo Colegiado que en el presente caso, como ya se indicó los ciudadanos JAIDER ESTIK GONZÁLEZ y PLINIO MANUEL MARTÍNEZ MEZA, fueron presentados por ante el Juzgado de Instancia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, momento en el cual se acordó proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por lo que erradamente pretenden los recurrente la interacción de normas que colindan, en virtud de que forman parte de procedimientos que se excluyen entre si, el procedimiento ordinario, establecido en el Libro Segundo, Título I del Código Orgánico Procesal Penal, que va desde los artículos 262 al 352 y los procedimientos especiales, específicamente el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves contenido en el Libro Tercero, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, que comprende desde el artículo 354 al 371, considerando los impugnante que este último es el que corresponde en este caso, ya que a su entender, el tipo penal por el cual se imputó a sus defendidos es de los denominados delitos menos graves, ya que no excede en su limite máximo de ocho (8) años.
En este sentido, es preciso destacar que el procedimiento especial contenido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, viene a regular la forma de juzgamiento en los considerados delitos menores por el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse; con esta reforma el legislador pretendió un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más importante de este procedimiento que en el acto de imputación, aun en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse desde ese momento a alguna de las formas alternas de prosecución del proceso.
En efecto, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Procedencia.
Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.(Destacado de la Sala)
Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación. Sin embargo plantea un catálogo de delito que independientemente de la pena que merezcan, se encuentran exceptuados de la aplicación de este procedimiento especial.
En este punto, es conveniente señalar que el delito de CONTRABANDO SIMPLE, tipifica una conducta antijurídica que se encuentra dirigida a introducir o extraer algunos bienes o rubros del Territorio Nacional, sin haber pagado los aranceles aduaneros correspondientes, ilícito penal económicos (en virtud de su naturaleza), que atentan contra la paz de la República y su pueblo, infringen la regulación del orden económico que elabora el Estado para proteger a los consumidores y usuarios, y afectan el adecuado funcionamiento del mercado, tal como lo estableció en la Resolución núm. 2013-0025, dictada el 20 de noviembre de 2013, la Sala Plena de este Máximo Tribunal.
Como especificación de lo anterior, se evidencia que el tipo penal que se encuentra siendo investigado los procesados de autos es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una probable pena a imponer de cuatro (4)) años a ocho (8) años de prisión; efectivamente no excede en su límite máximo de los ocho (8) años; sin embargo el bien jurídico que tutelado por el Estado Venezolano, al prevé y sancionar esa acción delictual es proteger la seguridad de la nación y el sistema financiero existiendo una prohibición taxativa impuesta por el legislador patrio en la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en aquellos hecho punibles que atenten contra la seguridad de la nación, por lo tanto el delito endilgado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento referido, debiéndose aplicar el procedimiento ordinario, por encontrarse dentro de las excepciones establecidas en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuese acordado en la audiencia de presentación de imputados, y ante la solicitud de archivo judicial interpuesta por los recurrente ante la instancia, la jueza de merito acertadamente decidió en el marco del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el Libro Segundo, Título I del Código Orgánico Procesal Penal, que va desde los artículos 262 al 352.
En efecto, los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que:
“Duración
Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.
Vencimiento
Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.”
Ha instituido un derecho fundamental del imputado, que soportado en los principios de afirmación de libertad y seguridad jurídica; le facultad para solicitar del Juez de Control competente, pasados los ocho (8) meses desde la individualización, fije un lapso prudencial, no menos de treinta (30) días, ni mayor de cuarenta y cinco (45) días para que concluya la investigación y en casos como el presente donde el tipo penal esta contemplado en el catalogo descrito en tercer aparte, el plazo prudencial no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de dos (2), y en caso de vencido éstos proceda a archivar judicialmente la investigación y ordene el cese de su condición de imputado así como de las Medida de Coerción Personal que se le hayan impuestos, sin embargo para que proceda el archivo fiscal conforme al mandato de los dispositivos antes descritos es necesario que:
• La investigación dentro de la cual se requiere la fijación de un plazo prudencial, tenga perfecta y debidamente individualizada e imputada a la persona que solicita el establecimiento de un plazo para su duración.
• Que desde la fecha de la individualización e imputación de la persona contra la cual se lleva la investigación, hasta el momento en que se solicita el plazo prudencial para la conclusión de la investigación; haya transcurrido un plazo superior a los ocho (8) meses.
• Que el plazo prudencial, para la conclusión de la investigación, que dictamine el juez, no sea menos de treinta (30) días, ni mayor de cuarenta y cinco (45) días; para lo cual deberá en una audiencia oral llevada al efecto oír al Ministerio Público y al imputado, y considerar la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
• En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de dos (2).
• Finalmente, que una vez constatado el vencimiento del plazo prudencial fijado para la conclusión de la investigación; y constatada la ausencia de acto conclusivo, el Juez o Jueza deberá decretar el archivo judicial.
De manera tal, que sólo y excepcionalmente será el órgano jurisdiccional quien ante la inactividad del ente acusador, proceda previo agotamiento de los lapsos de ley establecidos para la duración, como se acaba de ver anteriormente, que podrá decretarse el archivo judicial de la investigación.
De allí precisamente que el legislador, en los casos que se decrete el archivo fiscal exija como requisitos necesarios para la reapertura de la investigación la existencia de nuevos elementos que la justifiquen y la verificación de éstos, por parte del Juez que decretó el archivo, pues sólo éste podrá ordenar el nuevo inicio de la investigación, cuando luego del archivo surjan nuevos elementos que justifiquen el reinicio de la investigación.
Por consiguiente, yerra la defensa técnica, al esbozar que la jueza de instancia debía aplicar el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar el archivo judicial, pues a criterio de estas jurisdicentes, en el presente caso efectivamente tal como lo decretó la instancia la defensa técnica no cumplía con lo establecido en el artículo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal, ya que a su entender no se celebró una audiencia especial de conformidad con el artículo 295 de la norma adjetiva penal para fijar un lapso prudencial a los fines de interponer la representación fiscal un acto conclusivo en la presente causa, requisito que a su parecer, debe ser agotado a los fines de decretarse un archivo judicial, aunado a ello, no es procedente aplicar normas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, pues el delito imputado se encuentra contenido en el catálogo preceptuado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y en la audiencia de presentación de imputado el procedimiento acordado fue el ordinario, conforme lo prevé el Libro Segundo, Título I del Código Orgánico Procesal Penal, que va desde los artículos 262 al 352, en razón de lo cual se debe declara sin lugar las pretensiones contenidas en la acción recursiva denominada “primer motivo” y “segundo motivo”. Así se decide.-
En virtud de todo lo anterior, y verificado como ha sido que en el presente caso el Juez de Control dictó una decisión motivada que no violenta ninguna garantía constitucional ni legal y ajustada al caso concreto, es por lo que estos Juzgadores consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.872 y 71.305, respectivamente, actuando en carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JAIDER ESTIK GONZÁLEZ y PLINIO MANUEL MARTÍNEZ MEZA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 100-17 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.872 y 71.305, respectivamente, actuando en carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JAIDER ESTIK GONZÁLEZ y PLINIO MANUEL MARTÍNEZ MEZA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 100-17 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo fue dictado con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo al siete (07) día del mes de junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 256-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS