REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 7 de junio de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000481
Decisión No. 263-2017.-
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho ISBELYS FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS GUILLERMO PINO MIELES, (INDOCUMENTADO).
Acción recursiva ejercida contra de la decisión No. 656-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 22 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: DECLARÓ LEGÍTIMA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado LUIS GUILLERMO PINO MIELES, colombiano, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 406 del Código Penal, respectivamente; estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS GUILLERMO PINO MIELES colombiano, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DONALDO RAFAEL MARTINEZ VARELA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARÓ CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acordó continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARÓ SIN LUGAR LAS SOLICITUDES realizadas por la defensa técnica, relacionada con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los argumentos antes expuestos.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 30 de mayo de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 31 de marzo de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho ISBELYS FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS GUILLERMO PINO MIELES, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 656-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 22 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inició el recurso de apelación señalando que: “…la Juzgadora de Control no se pronunció correctamente en relación a los alegatos expuestos por la Defensa violentando los derechos de mi defendido, no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que lo ampara, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplado en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente porque nunca se pronunció sobre la falta de elementos de convicción que hagan presumir que hubiesen existido suficientes indicios que mi patrocinado hubiese participado en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público sin dar respuesta completamente a mi solicitud…”.
Continuó manifestando la defensa pública que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido LUIS GUILLERMO PINO MIELES cuando se violan flagrantemente los articulos (sic) 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi asistido, toda vez que en dicha decisión el Tribunal, no se pronunció respecto a la falta de elementos de convicción incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violento no solo el derecho a la defensa que ampara a mi representado, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.
Igualmente hizo hincapié la defensa que: “…de una forma incorrecta, procede la juzgadora de la recurrida a limitarse a fundamentar la legalidad de la aprehensión de mi defendido Y A DECRETARLE UNA Medida de privación de libertad que restringe su derecho a la Libertad, sin demostrar para ello que se encontraban realmente llenos los extremos previstos en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin tomar en consideración los alegatos expuestos por la defensa (…) En actas NO SE ENCUENTRAN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN de la participación de mi representado en los hechos, porque no existen entrevistas interpuestas por ciudadanos que presenciaren lo ocurrido; por lo que no podemos saber a ciencia cierta si efectivamente los hechos ocurridos de la manera como reposan en las actas…”.
En este mismo sentido argumentó que: “…tampoco entiende esta defensa como la jueza toma como cierto lo que indican los funcionarios policiales en el acta cuando no ubicaron testigos del procedimiento como comúnmente exponen en las actas, aún cuando en el fondo se encontraban el propietario, es decir ya es público y notario la falta de diligencia para realizar un debido procedimiento de aprehensión, los cuales por lo general se encuentran llenos graves fallas que no corrigen porque lamentablemente son avalados por los jueces penales de esta República y al no realizar esa debida investigación por la cual están obligados por ley, acarrean con ello generalmente que no pueda determinarse quienes son los verdaderos culpables de los hechos dizque investigados, como en el presente caso que no se puede determinar que el ciudadano LUIS GUILLERMO PINO MIELES participará en la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de DONALDO RAFAEL MARTINEZ VARELA; encontrándose el procedimiento policial viciado de nulidad por no darse cumplimiento al debido proceso, toda vez que no hubo testigos que avalaran el procedimiento donde indicara tal situación, en virtud que las actuaciones presentadas por el Ministerio Público ante el juez de control para la imputación en la audiencia no constan las entrevistas a personas que avalen el procedimiento policial y si constaran no les fueron puestas de manifiesto a esta defensa para su imposición …”.
Asimismo, explicó que: “…otra violación del procedimiento lo generó la colección de evidencias ya contaminadas en virtud que el día que presuntamente ocurrieron los hechos ya había sido realizada una inspección técnica del sitio del suceso y no dejaron constancia los funcionarios actuantes que hubiesen ubicado evidencias de interés criminalístico…como es que días después si las ubicaron? (…) existe la posibilidad que estemos en presencia de un crimen pasional, como se dice coloquialmente como es posible que los funcionarios no ubicaron a la otra pareja de la ciudadana DULCE BRACHO, si esta aportó su nombre y dirección? (…) Los anteriores son planteamientos que le hico esta defensora a la Jueza para su pronunciamiento, no obteniendo respuesta y quedan en el aire porque tal vez en ellos esté la solución del presente caso…”.
Igualmente enfatizó la defensa pública que: “…Es por lo que no comprende esta defensa como es posible que se le vulnere a mi representado sus más elementales derechos, y que le sea decretada una medida de coerción sin ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES, para ser sometido a la restricción de su libertad, sin que la Juzgadora de la recurrida se pronunciara sobe todos los alegatos expuestos por la defensa y le garantizara a mi defendido sus derechos procesales…”.
En este mismo sentido señaló lo siguiente: “…la decisión del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luis Estella Morales Lamuño en su carácter de Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/08/06, Expe No° 05-0689, Sent. N° 1516 (…) se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida coercitiva de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma fundada el decreto de la medida cautelar, porque menciona actas y demás sin señalar de que manera le merecen fe, para tan siquiera hubiese una atisba de responsabilidad penal que adjudicarle a mi asistido al inicio de la investigación, y ser imputada por ese delito sin existir alguna entrevista de testigo presencial o experticia que lo señalara por su posible participación; solo el dicho de los funcionarios policiales; además que no emitió pronunciamiento respecto a todo lo alegado por la defensa precisamente en relación a lo anteriormente explicado de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón y cuales son los elementos de convicción fundados y suficientes para el referido decreto, así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”.
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “…sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión No. No. (sic) 666-17 de fecha 22 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito judicial Penal, mediante la cual acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad a mi representado y, en su lugar acuerde medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano LUIS GUILLERMO PINO MIELES, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso para que realice una investigación exhaustiva, para que mi defendido en estado de libertad…”.
III.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho ISBELYS FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS GUILLERMO PINO MIELES, plenamente identificado en autos, interpuso recurso de apelación contra el fallo No. 656-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 22 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que la jueza de control no se pronunció correctamente en relación a los alegatos expuestos por la defensa violentándose los derechos de su defendido, no solo a la libertad personal y a la defensa, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la instancia no se pronunció sobre la falta de elementos de convicción que hagan presumir que hubiese existido suficientes indicios que su patrocinado hubiese participado en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público.
De la misma forma acotó que la juzgadora de instancia sólo se limitó a fundamentar la legalidad de la aprehensión de su defendido y a decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin demostrar para ello que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración los alegatos expuestos por la defensa. Acotó que no entiende la defensa cuando tomó como cierto lo que indicaron los funcionarios policiales en el acta policial, cuando no ubicaron testigos del procedimiento policial, aún cuando en el fondo se encontraba el propietario, es decir un hecho público y notorio la falta de diligencia para realizar un debido procedimiento de aprehensión.
Demarcó quien recurre que el procedimiento esta viciado de nulidad por la ausencia de testigos que avalen la actuación policial, preguntándose la recurrente que si el día que ocurrieron los hechos ya habían sido realizada una inspección técnica del sitio del suceso y no dejaron constancia los funcionarios actuantes que hubiesen ubicado evidencias de interés criminalístico, como es que días después si las ubicaron? ¿Cómo es posible que los funcionarios no ubicaran a la otra pareja de la ciudadana Dulce Bracho, si ésta aportó su nombre y dirección?; los anteriores planteamientos los hizo la defensa en la audiencia de presentación no obteniendo respuesta por parte de la jurisdicente, incumpliendo su deber de fundamentar sus decisiones tal como lo dispone el artículo 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de ello solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión No. 656-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 22 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisados como ha sido los fundamentos del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, estima propio responder de manera conjunta por cuanto los puntos convergen entre sí aquellas denuncias referidas a la falta de pronunciamiento de la recurrida sobre las consideraciones expuestas por la defensa en la audiencia de presentación, así como la presunta violación de los derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta ausencia de elementos de convicción y la violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ante tales premisas considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su recurso de apelación, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la libertad, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 26. ACCESO A ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 44. LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas de la Alzada).
De los contenidos ut supra citados, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar para las juezas que conforman esta Sala de Alzada, como en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).
A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no sólo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.
Sin embargo, resulta imperioso señalar para quienes conforman este Tribunal ad quem, que en la fase primigenia del proceso, no le resulta exigible a el o la jurisdicente una motivación exhaustiva, sino que la misma debe bastarse en sí misma, debiendo el órgano jurisdiccional dar respuesta en forma clara y acorde con los planteamientos formulados en la audiencia de presentación de imputado.
Ahora bien, una vez efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar la exposición realizada por la defensa pública recaída en la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, en la audiencia de presentación de imputado, observándose lo siguiente:
“…"Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa observa que específicamente en relación al delito de Homicidio Calificado por el cual imputa el Ministerio Público a mi representado no se configura la flagrancia porque los hechos presuntamente sucedieron el 17/03/17 por lo que la detención practicada a mí asistido no cumple con lo establecido en e! artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir no fue librada una orden de aprehensión en su contra, y lo que dejan constancia los funcionarios policiales es que mi representado se alteró y se resistió al procedimiento practicado en fecha 20/03/17, el cual casualmente se trataba de otra inspección i técnica en el sitio del suceso cuando ya había sido realizada otra el 18/03/17 y no encontraron las presuntas evidencias que localizaron ese día, las cuales están contaminadas e incurriéndose posiblemente en una prueba ilícita según lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal al ser colectadas en un sitio que ya había sido inspeccionado y que pudo ser modificado o plantada. También se observa que el propietario de la finca manifiesta que acude al sitio todos los días y como es posible que al momento de la inspección no dejaran constancia que se encontraba presente, aunado a que manifiesta que el occiso de actas sostenía una relación con la ciudadana Dulce Bracho quien a su vez tenía otra relación sentimental con el ciudadano Yolman Nuñez aportando su dirección, lo cual debieron verificar los funcionarios si hubo un delito pasional en el presente caso, antes de practicar la detención de mi patrocinado que siempre colaboró con los agentes policiales porque inclusive rindió entrevista sobre los hechos, por lo cual mal podría haber actuado en contra de la comisión policial resistiéndose al procedimiento. Igualmente la mencionada ciudadana indicó que el fallecido le manifestó que la granja había sido objeto de hurto de un caballo, es decir, hay muchos indicios que hacen presumir que la muerte del occiso ocurriere por otros motivos y que ni siquiera pudiese estar involucrado mi patrocinado, no cumpliéndose los extremos exigidos en el artículo 236 ejusdem, para que se presuma que mi defendido es partícipe en los hechos por los cuales pretende imputarle dicho delito. Por último esta defensa señala respetuosamente que no los funcionarios actuantes no dieron cumplimiento al Manual de Cadena de Custodia y que se encuentra establecido en el artículo 187 ídem, en virtud que se desconoce el funcionario que recibe las evidencias físicas presuntamente colectadas en el sitio del suceso, no estando seguros si efectivamente ese evidencia se colectó con el cumplimiento de los lineamientos del referido manual, encontrándose dicho procedimiento viciado de nulidad. En consecuencia, esta defensa solícita acuerde la libertad de mi representado por una de las medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 del citado Código Adjetivo Penal, por todos los razonamientos antes expuestos. Para terminar solicito me expida copia simple de todas las actuaciones y de la presente acta…”. (Subrayado de la Alzada).
De la lectura efectúa evidencia este Tribunal Colegiado que la defensora pública, en su exposición en el acta de presentación de imputado manifestó que no existe la aprehensión bajo la modalidad de la flagrancia, por cuanto los hechos presuntamente sucedieron el 17/03/17 y la detención practicada a su representado no cumple con lo establecido en e! artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir no fue librada una orden de aprehensión en su contra, y lo que dejan constancia los funcionarios policiales es que su representado se alteró y se resistió al procedimiento practicado en fecha 20/03/17, el cual casualmente se trataba de otra inspección técnica en el sitio del suceso, cuando ya había sido realizada otra el 18/03/17 y no encontraron las presuntas evidencias que localizaron ese día, las cuales están contaminadas e incurriéndose posiblemente en una prueba ilícita según lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que al ser colectadas en un sitio que ya había sido inspeccionado y que pudo ser modificado o plantada. Destacó en las actas los funcionarios policiales dejaron constancia que se encontraba el propietario de la finca y al momento de la aprehensión no dejaran constancia que se encontraba presente. De la misma forma esbozó la defensa que su defendido días antes había rendido entrevista sobre los hechos, por lo cual mal podría haber actuado en contra de la comisión policial resistiéndose al procedimiento. Igualmente la mencionada ciudadana indicó que el fallecido le manifestó que la granja había sido objeto de hurto de un caballo, por lo que la defensa adujo que existen muchos indicios que hacen presumir que la muerte del occiso ocurriere por otros motivos y que ni siquiera pudiese estar involucrado su patrocinado, no cumpliéndose los extremos exigidos en el artículo 236 ejusdem, para que se presuma que su defendido es partícipe en los hechos por los cuales pretende imputarle dicho delito.
En esta misma forma expuso la defensa que los funcionarios actuantes no dieron cumplimiento al Manual de Cadena de Custodia y que se encuentra establecido en el artículo 187 ídem, en virtud que se desconoce el funcionario que recibe las evidencias físicas presuntamente colectadas en el sitio del suceso, no estando seguros si efectivamente ese evidencia se colectó con el cumplimiento de los lineamientos del referido manual, encontrándose dicho procedimiento viciado de nulidad, en razón de ello solicitó la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 del citado Código Adjetivo Penal.
Del mismo modo, consideran quienes conforman este Tribunal Colegiado extraer el fundamento contenido en el fallo No. 656-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 22 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando que la instancia dejó textualmente establecido que:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible/ habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales al ciudadano LUIS GUILLERMO PINO MILES, se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto v sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DONALDO RAFAEL MARTÍNEZ VÁRELA. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, BASE SUR LA CAÑADA DE URDANETA, en el cual dejan constancia el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS BASE SUR LA CAÑADA DE URDANETA, debidamente firmada por los imputados de autos. 3) REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS, de fecha 20-03-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4) INSPECCIÓN TÉCNICO DEL SITIO Y DEL CADÁVER Y RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 20-03-2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. 7) INFORME MEDICO. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación que la conducta asumida por el ciudadano LUIS GUILLERMO PINO MILES,,, antes mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto v sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DONALDO RAFAEL MARTÍNEZ VÁRELA, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado mas preciado que es la vida.
No obstante, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza pena! ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de! imputado en el hecho que se le atribuye, estando que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En este estado este Juzgado de Control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que nos encontramos en presencia de un delito, el cual no se encuentra evidentemente , prescrito, cuya pena excede en su límite máximo de mas de diez (10) años, el cual además resulta ser pluriofensivos, toda vez que afectan garantías Constitucionales diversas como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, por la pena que pudiera llegar a imponerse se observa por tanto que se configura el peligro de fuga, razón por la cual estima -quien aquí decide-, que en el presente caso no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, máxime que los delitos imputados exceden el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tai situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a ¡o antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, que la conducta asumida por el ciudadano LUIS GUILLERMO PINO MILES, antes mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DONALDO RAFAEL MARTÍNEZ VÁRELA, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa técnica, en cuanto al cambio de calificación jurídica en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación así como a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publico a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada…”. (Destacado de la recurrida).
De la lectura realizada al fundamento de la decisión ut supra citada, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia en el caso sub-iudice estimó que lo procedente en derecho era el decreto una de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS GUILLERMO PINO MIELES, toda vez que consideró acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuado en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, existiendo un hecho punible el cual no se encontraba evidentemente prescrito como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DONALDO RAFAEL MARTINEZ, decretando igualmente procedimiento ordinario.
Evidenciando esta Alzada que, el tribunal de instancia estimó con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DONALDO RAFAEL MARTINEZ, esgrimiendo la instancia que la acción desplegada por el ciudadano presuntamente, toda vez que de las actas que de la lectura de las actas que conforman la presente investigación los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en el citado tipo penal.
Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 20 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ejes de Homicidios del Estado Zulia, Sub-Delegación la Cañada de Urdaneta, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos desprendiéndose textualmente lo siguiente:
"… En esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con expediente (…) iniciado por este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Perdonas (…) procedí a trasladarme en compañía (…) hacia el SECTOR LA CHIMITA, AVENIDA (…) GRANJA LA MORELVITA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA (…) con la finalidad de realizar diligencias especiales al área donde se suscitaron los hechos, donde una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, fuimos atendidos por un ciudadano, quien se identifico de la siguiente manera; LU1S FINO, plenamente identificado en actas que anteceden como testigo presencial de los hechos, a quien se le manifestó el motivo de nuestra presencia, (…) permitirnos el libre acceso hasta el interior de dicha vivienda, en la que el día viernes habian , practicado las diligencias necesarias asimismo se le hace referencia que las diligencias las cuales se van a realizar son activaciones especiales a sitios especifico (…) vi rienda, las cuales se realizan posterior a las investigad (…)
con la finalidad de ubicar evidencias que nos lleven al (…) esclarecimiento de los hechos logrando permitirnos solo el acceso hacia la primera área, por lo cual nos causo suspicacia, donde luego de exponerle nuevamente y detalladamente las diligencias a realizar el mismo solo nos permite el acceso hasta la primera área con una actitud nerviosa, procediendo el funcionario Detective JEANGEL RÍOS (…), a realizar activaciones especiales (LUMINOL) a toda la vivienda, evidenciando que la gran mayoría de los elementos conducen hacia las dos áreas las cuales fungen como habitaciones, por lo que se le manifiesta al ciudadano LUÍS PINO, que nos diera acceso hacia dichas habitaciones mostrando una actitud hostil y ofensiva, en contra de las funcionarios integrantes de la comisión, tratando de introducirse en una área la cual funge como habitación, vociferando que él no permitía el ingreso a su habitación con actitud nerviosa y a su vez (…) pretendiendo agredir y despojar del arma de reglamento al Detective (…) viéndonos en la imperiosa necesidad de aplicar el Uso progresivo diferenciado de la Fuerza, en contra del ciudadano agresor, logrando neutralizar la respectiva (…)amparados en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió (…) a realizar una inspección minuciosa revisión en toda su superficie corporal y vestimenta del prenombrado, a fin de ubicar algún objeto de procedencia (…) interés criminalística, resultando infructuosa (…)seguidamente siendo las 07; 20 horas de la noche, se procedió a la aprehensión del mismo, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra La Cosa Publica (ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO) quedando identificados según datos aportados por el mismo, de la siguiente manera LUIS GUILLERMO PINO MIELES (…) a practicar la respectiva Inspección Técnica del sitio de conformidad en lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logró ubicar la siguiente (…) Un (1) machete elaborado en una hoja de metal y su empuñadura de material sintético de color anaranjado y una (1) camisa Marca FADED GLORY, talle XL, color GRIS, los cuales se encuentran impregnadas en una sustancia de color pardo rojiza de presunto aspecto hemático, los cuales son colectados, embalados correctamente, para futuras experticias las cuales pueden guardar v relación en la presente causa…”. (Resaltado de la Alzada).
2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 20 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ejes de Homicidios del Estado Zulia, Sub-Delegación la Cañada de Urdaneta, donde se evidencia que al imputado le fueron impuestos sus derechos y garantías constitucionales.
3.- Registro de Cadena de Evidencia, de fecha 20 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ejes de Homicidios del Estado Zulia, Sub-Delegación la Cañada de Urdaneta.
4.- Fijaciones Fotográficas del sitio del suceso, de fecha 20 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ejes de Homicidios del Estado Zulia, Sub-Delegación la Cañada de Urdaneta.
5.- Registro de Cadena de Evidencia, de fecha 20 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ejes de Homicidios del Estado Zulia, Sub-Delegación la Cañada de Urdaneta.
6.- Informe Médico, los antes descritos indicios fueron considerados por el órgano jurisdiccional al momento de estimar acreditados los requisitos contentivos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, así como la sanción posible a imponer la cual excede de diez años (10) en su límite mínimo, adminiculado a lo anterior, estimó que existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto fue colocado a disposición del Tribunal, considerando que en el presente caso presumía el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando igualmente que con respecto a la magnitud del daño procedido este no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño y el daño ocasionado a la víctima que en este caso el delito atenta contra el bien tutelado como lo es el derecho a la vida, esgrimiendo que lo procedente en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo in comento y en los artículos 237 y 238 todos ellos de la Norma Penal Adjetiva.
Atendiendo a las premisas efectuadas, evidencian estas jueces de mérito, que en el caso sub-lite la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la Defensa Pública, primeramente estimó que en el presente caso la aprehensión se había efectuado bajo los supuestos de la flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, igualmente la instancia dejó asentado que en el presente caso concurría los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder al decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DONALDO RAFAEL MARTINEZ y el Estado Venezolano, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, acogiendo además la precalificación otorgado por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, estableciendo el órgano jurisdiccional que en el presente caso el procedimiento policial no se encontraba viciado, declarando así con lugar lo solicitado por la representación del Ministerio Público, también declaró sin lugar lo solicitado por la defensa pública en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial, declarando con lugar la solicitud de rueda de reconocimiento propuesta por la defensa técnica, ordenando que se siga el trámite del procedimiento ordinario.
Aunado a lo anterior, yerra la apelante al afirmar que la instancia no se pronunció con respectó a las solicitudes expuestas en la audiencia de presentación, como lo es la situación que de flagrancia, además solicitó la defensa técnica la imposición de una medida menos gravosa que la peticionada por la representación fiscal, tampoco en el procedimiento se constató de dos testigos presenciales, tal como lo dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, toda vez que por argumento en contra de la lectura se desprende que la jueza de instancia hizo un análisis del artículo 191 de la Norma Penal Adjetiva, con el objeto de aducir que el procedimiento efectuado se encontraba revestido de legalidad, así como estableció que en el presente caso concurrían los extremos de ley, todos y cada uno de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LUIS GUILLERMO PINO MIELES, destacando que los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban acreditados, así como el peligro de fuga y el porque no era procedente la medida menos gravosa solicitada por la hoy recurrente.
Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2017-000481, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa pública con respecto al alegato de la ausencia de pronunciamiento de lo manifestado en la audiencia de presentación, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que la instancia respondió cada una de las pretensiones expuesta por la defensa, esgrimiendo igualmente que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encartado de marras, toda vez que la a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de arribar con la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existiendo ausencia de plurales y fundados elementos de convicción, así como tampoco del principios y preceptos constitucionales, como erradamente lo afirmó la defensa pública Décima Séptima, avalando con ello la precalificación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DONALDO RAFAEL MARTINEZ y el Estado Venezolano, otorgada por el titular de la acción penal en los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano LUIS GUILLERMO PINO MIELES, plenamente identificado en actas.
Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:
“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado LUIS GUILLERMO PINO MIELES, plenamente identificado en actas; por tanto, la medida de coerción personal decretada al ciudadano en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.
Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a los recurrentes que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el recurso de apelación.
Plasmadas las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a la parte apelante que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.-
Por otra parte, estiman estas jurisdicentes pertinente demarcar que no le asiste la razón a la defensa pública al afirmar la violación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no huno testigos de la inspección de persona relacionado con estos hechos, debido a que consideran estos Jurisdicentes luego de revisadas la recurrida y las actas que forman parte de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y analizadas por la Jueza de Instancia en la audiencia oral de presentación de imputados, consideran necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en los artículos 191 (Inspección de Personas) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Destacado de la Sala)
Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de estos testigos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.
En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por el apelante, se observa que la misma incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento, debe puntualizarse que en la presencia de testigos en la inspección corporal, tal como lo dispone el artículo 191 eiusdem, no puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria de los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichas normas no se refieren a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hacen referencia las normas en cuestión, se refieren a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales, así como a los procedimientos de allanamientos debidamente autorizados por los órganos judiciales.
De manera tal, que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas o para la aprehensión del imputado, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, y en el caso de los vehículos porque no forma parte de los requisitos que establece la Ley.
Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referidos a la inspección de personas; así mismo se evidencia de la referida acta, toda vez que el procesado de marras fue detenido por el señalamiento expreso de la denunciando en este caso el vigilante del mercado municipal de San Rafael el Mojan, con objetos que lo vinculan presuntamente en el hecho punible acaecido, pretendiendo la evasión de los mismos ante la presencia de la comisión policial, dejando constancia los efectivos policiales de todos los productos incautados en la cadena de registró de cadena y custodia, procediendo a la detención del procesado de autos, acreditándose la supuesta comisión del tipo penal atribuido por el Ministerio Público; en este sentido, no le asiste la razón con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión al ser inspeccionado el hoy imputado, en ningún momento violentó normas de rango constitucional y procesal, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.-
Finalmente con respecto al planteamiento expuesto por la recurrente relacionados a circunstancias subjetivas las cuales son propias de la fase investigativa, no siendo dable para la jueza de control ni mucho menos para estas jurisdicentes emitir un juicio de valor sobre hechos subjetivos que no se encuentran insertos en actas, instando a la defensa pública a solicitar las diligencias que ha bien considere con el objeto de desvirtuar las imputaciones atribuida a los hechos por el titular de la acción penal y avaladas por el órgano jurisdiccional, en arras de dilucidar los hechos acaecidos, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con respecto a la solicitud realizada por el la profesional del derecho ISBELYS FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS GUILLERMO PINO MIELES, (INDOCUMENTADO), respecto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quienes conforman este Tribunal Colegiado, observan que la presente fecha la medida de coerción personal decretada por el Juez Noveno de Control, no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos de otorgar la libertad plena, toda vez tal como lo asentó el a quo en el fallo objeto de estudio, se encuentran acreditados los extremos contenidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en tal sentido, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal no han variado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ISBELYS FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS GUILLERMO PINO MIELES, (INDOCUMENTADO), y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 656-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 22 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ISBELYS FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS GUILLERMO PINO MIELES, (INDOCUMENTADO).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 656-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 22 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 263-17 de la causa No. VP03-R-2017-000481.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA