REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de junio de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000441 No. 259-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora Pública del ciudadano MICHAEL JAMES BARBOZA JUAREZ, contra la decisión N° 1270-16 de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia declaró CON LUGAR la solicitud de PRÓRROGA POR DOS (02) AÑOS para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el imputado de marras por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DERWIS JOSÉ ROMERO, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de mayo de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDIN RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 23 de mayo de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho MIRILENA ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora Pública del ciudadano MICHAEL JAMES BARBOZA JUAREZ, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión Nº 1270-16 de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
“…Ocurro de conformidad con el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, contra la Decisión N.° 1270-16 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y que fuera notificada a esta representación de la defensa, en fecha 16/03/2017 en el acto de diferimiento de audiencia preliminar, mediante la cual declara con lugar la solicitud de prorroga (sic) del mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre mi representado, acordando el mantenimiento de la mencionada medida de coerción personal por el lapso adicional de dos (02) años, lo cual le causa un gravamen irreparable a mi representado, siendo aplicable en este supuesto, doctrina judicial sentada en sentencia Nº 228 fecha 9 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual se pronuncio (sic) confirmando lo siguiente:
…Omissis…
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) mediante la Decisión N.° 1270-16 el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaro (sic) con lugar la solicitud de prorroga (sic) de la medida de privación judicial de libertad en contra mi defendido, MICHAEL JAMES BARBOZA JUAREZ, formulada en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Fiscalía Ministerio Publico (sic), fundamentada en el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es criterio de quien recurre, que nos encontramos en presencia de una violación al derecho a la defensa, la garantía relativa a la tutela judicial "efectiva y el principio del debido proceso, derechos constitucionales estos garantizados en los artículos 49.1 y 26 Constitucionales, en concordancia con el articulo (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra legislativamente la obligación de los órganos jurisdiccionales de motivar las decisiones que dicten en el ejercicio de su función de administrar justicia.
En efecto, la jurisdicente en la decisión recurrida, en su parte motiva, se limita a realizar una serie de cita de artículos de la Constitución Nacional y a transcribir una serie de extractos de sentencias de nuestro máximo tribunal de la República, para concluir de manera genérica y abstracta que la jerarquía constitucional de la seguridad común consagrada en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de igual rango que la libertad individual del individuo a quien se le imputa haber conculcado aquella.
En efecto, no explica el jurisdicente de manera razonada cómo y en que (sic) forma, restituir el pleno ejercicio de la libertad individual a mi defendido, en el caso sub examine, lesionaría o colocaría en peligro las resultas del proceso; máxime cuando no es posible que para la fecha se pueda llegar a alterar e (sic) acto conclusivo que ha sido presentado por el Ministerio Publico o poner en peligro una investigaci6n que ya concluyo, aunado a esto el hecho de que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como por ejemplo, la contenida en el numeral 8 del articulo (sic) 242 del C6digo Orgánico Procesal Penal, de igual forma se garantizaría las resultas del proceso sin afectar gravemente los derechos del defendido.
Así también, el tribunal de primera instancia, cita sentencia de fecha 13/04/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se ha asentado principalmente, el criterio siguiente:
…Omissis…
En este orden de ideas, es oportuno señalar que sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, te Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 747 de fecha 23 de mayo de 2011, expediente Nº 10-0176, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejo (sic) sentado que:
…Omissis…
Así mismo, en sentencia Nº 933 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2011, expediente 10-0671, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se establecido lo siguiente:
…Omissis…
Corolario de lo antes expuesto, puede verificarse que mi defendido ha permanecido por mas (sic) de dos (2) años sujeto a la medida de coerción personal mas (sic) gravosa que puede decretarse a un imputado, solo de manera estrictamente excepcional, como lo es la medida cautelar de privación judicial de libertad.
Sobre este aspecto, la defensa estima necesario resaltar que en el presente caso no existen dilaciones indebidas imputables a mi defendido o la defensa de este, ya que particularmente en lo que se refiere al presente caso, han surgido una serie de inconvenientes o fallas estructurales del sistema, causas esta como se refirió con anterioridad no imputables al defendido, tal y como podrían ser el sitio de reclusion (sic) de los imputados y los retardos en cuanto a su traslado, o remisiones tardias (sic) entre un tribunal y otro, entre otras, en atenci6n a circunstancias administrativas, relativas a corrección en error en la foliatura de la causa, que generaron un retardo en el trámite correspondiente al presente asunto.
Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera necesario recordar que el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 9 establece la interpretación restrictiva de las disposiciones que…Omissis…
Asimismo, debe tenerse presente que el derecho a la tutela judicial eficaz, es tan importante como la libertad personal y la presunción de inocencia, por lo cual debe entenderse que la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, no beneficia al acusado en detrimento de los derechos de la víctima, ni propende a la impunidad, ya que se le estaría imponiendo una medida que igualmente restringe su libertad, son igualmente excepcionales limitaciones a la garantía fundamental del juicio en libertad, considerarlas desde un punto de vista contrario, y fueron dispuestas por el legislador, a costa del ejercicio, pleno o restringido, del derecho a la libertad personal, como garantía de que el proceso penal concluya con un pronunciamiento de fondo definitivo, incluido el condenatorio.
Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubbio (sic) pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, sea revocada la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se le restituya la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privaci6n judicial preventiva de libertad.
…Omissis…
Por los fundamentos anteriormente expuestos, solicito a los Jueces y Juezas Superiores de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el presente recurso sea ADMITIDO, por ser procedente en derecho, y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, y como consecuencia de ello sea revocada la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) mediante la Decisión N.° 1270-16 se le restituya la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación en el presente caso.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nº 1270-16 de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto la defensa técnica denunció falta de motivación en la recurrida, lo que acarrea una violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, señalando que en la decisión de instancia aparecen únicamente citados una serie de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y extractos de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, así como también al parecer de esa defensa, el tribunal de instancia arribó a una conclusión genérica y abstracta del artículo 55 de la norma fundamental, sin explicar la a quo cómo y de qué manera podría lesionar o poner en peligro el proceso el otorgamiento de la libertad o de una medida menos gravosa a su defendido.
Igualmente denuncia la recurrente, que su patrocinado ha permanecido privado de su libertad por más de dos (02) años, alegando que no existen dilaciones en el proceso que sean imputables a esa defensa ni al imputado de marras. Asimismo, argumenta la defensora pública que el otorgamiento de una medida menos gravosa a su defendido, no causa detrimento alguno a los derechos de la víctima ni temor a la impunidad del caso.
Por todo lo anterior, la recurrente solicitó a esta Alzada que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea restituida la libertad a su defendido o en su defecto, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Delimitadas como han quedado las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
Ahora bien, esta Sala de Alzada considera necesario traer a colación lo dispuesto por el Tribunal de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto estableció lo siguiente:
“DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público ABG. EDUARDO MAVAREZ, presenta su solicitud de prórroga de la medida, alegando lo siguiente:
Arguye la solicitando (sic) que en fecha 03/12/2014, los ciudadanos VICTOR MANUEL CEPEDA GALUE, ALBERTJAVIER BRICEÑO OCHOA Y MICHAEL JAMEZ BARBOZA fueron presentados ante el Juzgado Quinto de Control, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406, numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DERWIS JOSE (sic) ROMERO (OCCISO), y se les acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Que posteriormente en fecha 16 de Enero de 2015, la fiscalia (sic) Cuarta (04) del Ministerio Publico (sic) presento (sic) formal escrito acusatorio en contra de los mencionados ciudadanos, ante el juzgado Quinto de Control, por considerar al ciudadano MICHAEL JAMES BARBOZA autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 406. numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DERWIS JOSE (sic) ROMERO (OCCISO) y a los ciudadanos VICTOR MANUEL CEPEDA GALUE y ALBERTJAVIER BRICEÑO OCHOA por el delito de Cooperadores necesarios en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 406, numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DERWIS JOSE (sic) ROMERO (OCCISO)
Que en fecha 18 de junio de 2015, se llevo (sic) a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR, ante el Juzgado Quinto de Control, oportunidad en la cual se Desestimo (sic) la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico (sic) en contra de los ciudadanos imputados, y se repuso la causa ala (sic) fase de que el Mnisterio (sic) Publico (sic), presentase nuevo acto conclusivo.
Posteriormente en fecha 20 de Julio de 2015, la fiscalia (sic) Cuarta (04) del Ministerio Publico (sic) presento formal escrito acusatorio en contra de los mencionados ciudadanos, ante el Juzgado Quinto de Control, por considerar al ciudadano MICHAEL JAMEZ BARBOZA autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DERWIS JOSE (sic) ROMERO (OCCISO) y a los ciudadanos VICTOR MANUEL CEPEDA GALUE y ALBERTJAVIER BRICENO OCHOA como COMPLICE (sic) NECESARIO NECESARIOS (sic) del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo (sic) 84 del ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DERWIS JOSE (sic) ROMERO (OCCISO).
Que en fecha 19 de Noviembre de 2015, se llevo a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR, ante el Juzgado Quinto de Control, oportunidad en la cual se declaro (sic) la nulidad absoluta de la acusación, presentada por el representante del Ministerio Publico (sic) en contra de los ciudadanos imputados, decisión esta que fue apelada por la defensa privada y la cual ANULO (sic) la Sala 2 de la Corte de Apelaciones mediante decisión Nº 028-16 y declaro (sic) la Nulidad absoluta de la decisión Nº 997-15 de fecha 19 de Noviembre de 2016, ordenando efectuarse nuevamente la audiencia preliminar por ante un órgano Subjetivo distinto al que emitió el fallo anulado, procediendo el Tribunal Quinto de Control a remitir las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de control que por distribución corresponda conocer.
Correspondiéndole conocer a este juzgado undécimo de la presente causa, la cual fue recibida en fecha 26 de abril de 2016, por lo que este tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, en fecha 16-05-2016 acordó fijar el acto de audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra de los imputados VICTOR MANUEL CEPEDA GALUE, ALBERTJAVIER BRICENO OCHOA Y MICHAEL JAMEZ BARBOZA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DERWIS JOSE ROMERO, de conformidad al articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo que hasta la fecha no se ha podido realizar ACTO DE AUDIENDIA PRELIMINAR, por diversas causas inimputables al Ministerio Publico (sic), considerado que en el presente caso el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es desproporcionado a la posible pena a imponer, por lo que la misma seria insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, las condiciones que rodean el caso hacen que se materialice inevitablemente el peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización en las resultas del proceso.
Ahora bien; por cuanto se observa que tal como lo indico la representante de la vindicta publica (sic), ésta (sic) próximo a cumplirse los dos años de detención de los imputados VICTOR MANUEL CEPEDA GALUE, ALBERTJAVIER BRICENO OCHOA Y MICHAEL JAMEZ BARBOZA, por lo que ante dicha situación solicita la prórroga de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) ANOS, en atención al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Observa esta Juzgadora que la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público se circunscribe en específico a la solicitud de prorroga (sic) establecida en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
…Omissis…
Analizado el contenido del articulado transcrito, se constata que el mismo efectivamente establece en relación a toda medida de coerción personal impuesta a una persona sometida a un proceso penal, un plazo máximo de aplicación, que no podrá exceder de la pena mínima establecida para cada delito ni de dos (02) años, plazos estos que el legislador ha considerado suficientes para el trámite del proceso. No obstante de forma excepcional y ante la existencia de causas graves que lo justifiquen podrá el Juez conceder una prorroga (sic) que no exceda de la pena mínima del delito en cuestión, para el caso de que existan dilaciones indebidas que puedan atribuírsele al imputado o la defensa.
AI respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:
…Omissis…
No obstante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, una vez transcurrido el tiempo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal opera en consecuencia el decaimiento de cualquier medida de coerción personal; igualmente esta sala ha indicado que deben atenderse igualmente otras circunstancias con el fin de impedir la impunidad; ello es verificable en Sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, Exp. 05-1899, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual refiere lo siguiente:
…Omissis…
De igual manera, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el (sic) decisión No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
…Omissis…
Una vez realizado el correspondiente análisis jurisprudencial, puede observarse que los motivos por los cuales se ha retardado el presente proceso obedecen a múltiples circunstancias, dentro de las cuales se encuentran, la cantidad de imputados, defensores y víctimas, que influyen en los motivos de diferimientos para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, evidencia este Tribunal que el delito por el acusara (sic) el Ministerio Público es: HOMICIDIO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406, numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DERWIS JOSE (sic) ROMERO, y atendiendo a los tipos penales antes descritos, se admite la existencia de causas graves para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada, toda vez que son altamente reprochados por el Estado Venezolano, pues afectan bienes jurídicos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de las cuales se encuentra LA VIDA, LA PROPIEDAD, ENTRE OTROS. Consideración que encuentra fundamento en el contenido de la norma de rango constitucional prevista en el artículo 55, en razón de la cual deben ponderarse y atenderse todas aquellas circunstancias del caso particular, a los fines de hacer efectivamente justicia y atender los derechos y garantías solo de los imputados, sino de todas las partes.
En vista a lo anteriormente referido, y ante la posibilidad de la prórroga que pudiera acordarse durante el proceso en observancia de circunstancias previstas en la norma constitucional citada, es pertinente referir, tal como lo ha señalado la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 288, de fecha 16 de Octubre de 2012, respecto al otorgamiento de dicha Prorroga (sic), la importancia de la ponderación que debe realizar el Órgano Jurisdiccional para ello:
…Omissis…
Ahora bien, una vez analizada no solo la norma si no la jurisprudencia en materia de la prórroga contenido en la norma 230 del Texto Adjetivo Penal, relacionadas a la proporcionalidad y al el tiempo referido en ella de dos (02) años como máximo para que una persona se encuentre sometido a una medida de coerción personal, en la presente causa existe otro de los requisitos previstos en el citado articulo (sic), que es la solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal, que data de fecha 04 de Noviembre del presente año, la cual fuera presentada antes del vencimiento del plazo de ley mencionado, el cual en el presente asunto vence el día 19 de Diciembre (sic) 2014, fecha desde la cual el imputado de auto se encuentran bajo MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta el día de hoy; suscitándose ciertos diferimiento (sic) tal como se señaló, atribuibles a una u otra parte.
En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, sino tiene que hacerse bajo una interpretación menos restrictiva, tomándose en cuenta el fin de ella y las circunstancias pertinentes del caso bajo estudio, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, tomando en consideración la sentencias antes referidas y la norma procesal prevista en el artículo 230 ejusdem, y atendiendo que en el caso que nos ocupa, .se precalifico (sic) la existencia de un hecho punible grave, lo cual comporta para este Órgano Jurisdiccional que la medida cautelar de libertad no resultaría desproporcionada al hecho objeto de análisis, pues para el delito imputado los imputados de autos, el legislador establece una pena de diez (10) años en su limite (sic) inferior (con respecto el tipo penal más grave), no excediendo en consecuencia del limite (sic) previsto en el artículo 230, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para (sic) el delito imputado, considera esta Juzgadora que resulta procedente en derecho el mantenimiento de tal medida, por ser imprescindible para garantizar las resultas del proceso, pues de lo contrario se estarían desatendiendo los derechos que asisten a la otra parte como es la Víctima, con lo cual aplicaría la proporcionalidad relacionada con la justicia y la equidad que son pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia resulta procedente el otorgamiento de la prorroga (sic) solicitada por el Ministerio Público, acordándose por el lapso de dos (02) años; contados a partir del día 28 de Noviembre de 2016, los cuales vencen el 28 de Noviembre de 2018. No constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozan (sic) el imputado de auto hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al presente proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.”
De lo anterior, observa esta Sala que el otorgamiento de la prórroga acordada por el Juez Primero de Juicio se fundamentó en una serie de circunstancias, entre ellas, que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada el contra del acusado MICHAEL JAMES BARBOZA JUAREZ, en fecha 03.12.2014, en la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que posteriormente en fecha 18.06.2015, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar ante el mencionado Juzgado, donde fue desestimado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y repuesta la causa hasta el momento que éste pueda presentar un nuevo acto conclusivo; siendo que más adelante en fecha 20.07.2015, vuelve a presentarse la acusación por parte de la Fiscalía, llevándose a efecto la Audiencia Preliminar en fecha 19.11.2015, donde se declaró la nulidad absoluta de la acusación, siendo esta decisión apelada por la defensa del imputado; que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones anuló tal decisión y ordenó que se efectuara nuevamente la audiencia preliminar ante un juzgado distinto al que la celebró la primera vez, correspondiendo al Juzgado de la recurrida, Tribunal Undécimo en Funciones de Control, el conocimiento de la causa recibida en fecha 26.04.2016; observando este ad quem que el Ministerio Público presentó prórroga para el mantenimiento de la medida en fecha 23 de noviembre de 2016, es decir, dentro del lapso legal contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, exactamente diez (10) días antes del cumplimiento de los dos años establecidos por Ley, tal como se constata del sello del Departamento de Alguacilazgo que se encuentra en el folio trescientos noventa y cuatro (394) de la pieza incidental.
Del mismo modo, el tribunal de instancia estimó lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 230, en concordancia con lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia; así como también consideró el tipo penal imputado que es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DERWIS JOSÉ ROMERO.
En este orden de ideas, esta Sala considera pertinente referirse al principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece lo siguiente:
“De la proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Destacado de esta Alzada).
La disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años (el cual no debe ser considerado como un mero lapso perentorio), lapso que en principio el legislador ha considerado como suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, para asegurar las finalidades del proceso, es necesario que de acuerdo a la petición del Ministerio Público o del querellante, conceder una prórroga de forma excepcional, con el objeto de mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 230) que:
“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”(Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Destacado de la Sala).
En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:
“…No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).
Asimismo, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, es por ello que cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas preventivas o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, sino que también deben valorarse las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 689, de fecha 15.12.2008, ha establecido:
“…De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable que conforman el presente caso, siendo que se le acusa de la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DERWIS JOSÉ ROMERO, es decir se trata de la vida de una persona, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; respectivamente, es por lo que esta instancia considerada que lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida cautelar impuesta al referido ciudadano, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal.
En este orden de ideas, a juicio de quienes deciden, se observa que el Juez de mérito sopesó, no solo el derecho del acusado, sino también valoró el alcance del daño causado con el presunto actuar del ciudadano MICHAEL JAMES BARBOZA JUAREZ, en el cual, se ven igualmente comprometidos los derechos de la víctima de autos, los cuales del mismo modo deben ser velados por el Estado.
En tal sentido, esta Alzada ha verificado que la Jueza de Juicio tomó en consideración que en el caso que nos ocupa, se calificó la presunta existencia de un hecho punible especialmente grave, como lo es el delito de Homicidio, por lo que se observa, que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no es desproporcionada a los hechos, pues el delito imputado al ciudadano MICHAEL JAMES BARBOZA JUAREZ en el proceso de marras, implica una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, no habiendo sido excedido el límite inferior del mismo hasta la fecha en este caso, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de la medida de coerción necesario para garantizar la comparecencia del imputado antes mencionado al proceso, estimando que acordar el decaimiento de la medida referida puede poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.
Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida precautelar aquí referida de privación de libertad del imputado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del mismo al proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto, y mucho menos, contrario a lo alegado por la defensa tomarlo como una pena anticipada. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de ello, debe acotar esta Alzada, que hubo una solicitud de prórroga por parte de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, que justificó el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano MICHAEL JAMES BARBOZA JUAREZ, y que si bien es cierto, la jurisprudencia patria refiere que algunos procesos podrán extenderse más de dos años, este caso particular, responde a una prórroga que se argumentó por las razones ut supra citadas, por lo que en este caso, las medidas cautelares menos gravosas serían insuficientes para asegurar las resultas del proceso; siendo procedente en afirmar, que la decisión recurrida se encuentra suficiente motivada, pues la Jueza de Instancia estableció de forma suficiente y clara los motivos por los cuales declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, estableciendo las circunstancias del caso en particular, donde dejó expresa constancia que en virtud de la magnitud del daño causado se hacía procedente el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 03 de diciembre de 2014, es por ello, que estas jurisdicentes declaran SIN LUGAR el argumento referido a la falta de motivación de la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.-
Finalmente, considera este Órgano Colegiado importante señalar, que si bien los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a que no podrá privarse de libertad a una persona por un lapso no mayor a dos años, o que la misma no exceda el límite mínimo de la pena asignado al respectivo delito, constituyen por igual lineamientos ajustados por mandato legal al principio de proporcionalidad; no es menos cierto, que su agotamiento en el tiempo, por regla general, presuponen momentos diferentes en el decurso del proceso, de allí que el legislador ha previsto en el tercer aparte del mencionado artículo, la posibilidad de las partes de solicitar una prórroga. Por ello, en casos como el presente no podrá argumentarse violación del principio de proporcionalidad, cuando la prórroga otorgada por el Juez de instancia, en pleno uso de una potestad jurisdiccional, no exceda de lo permitido por la norma penal adjetiva.
Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora Pública del ciudadano MICHAEL JAMES BARBOZA JUAREZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 1270-16 de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia declaró CON LUGAR la solicitud de PRÓRROGA POR DOS (02) AÑOS para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el imputado de marras por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DERWIS JOSÉ ROMERO, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora Pública del ciudadano MICHAEL JAMES BARBOZA JUAREZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1270-16 de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia declaró CON LUGAR la solicitud de PRÓRROGA POR DOS (02) AÑOS para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el imputado de marras por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DERWIS JOSÉ ROMERO, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se realizó, conforme con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 259-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS