REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, siete (07) de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP03-O-2017-000066 Nro. 261-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
En fecha 14.02.2017 la ciudadana JANELIS CAROLINA PARRA VILLALOBOS, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MÓNICA ANDREINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 251.865, respectivamente, presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el Nro. 13C-S-3384-14, por considerar que en el presente caso han sido violentados sus derechos y los de su hijo, al haber ordenado el Tribunal de Control la demolición de su vivienda, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida la causa en fecha 02.06.2017 por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra la accionante como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…DE LOS HECHOS
Ciudadano Magistrado, soy una madre de Familia, tengo un hijo de 5 años llamado IVAN ANDRÉS ESPITIA PARRA, trabajo por mi cuenta y no poseo mayores recursos, mediante ahorros y arduo trabajo pude construir una pequeña vivienda en el barrio Colinas del Sur, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Mi vivienda está a pocos metros de la casa del consejo Comunal construida por la Gobernación del Estado Zulia siendo un terreno habitable y óptimo para vivir, además, otras familias al igual que yo también construyeron con la autorización del consejo Comunal y la misma comunidad en dichos espacios.

En estos últimos meses hemos sido presionados por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y sus delegados funcionarios en materia ambiental, debido una sentencia del año 2014, de la cual, no teníamos conocimiento sino hasta hace algunos meses. La sentencia fue el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia sin notificarnos y cuya sentencia fue la demolición de nuestras casas.

Estoy sumamente preocupada porque no tengo donde vivir, lo poco que hago es para alimentarnos y para mejorar nuestro hogar. Noto con mucha preocupación que todo lo realizado ha sido violando nuestros derechos y sin considerar que los derechos de los niños PREEVALECEN sobre los otros. Mi condición es de mucha urgencia, al igual que la de las otras familias que son mis vecinos pues también tienen niños y no tienen donde habitar. Contamos con el permiso del Consejo Comunal y de la comunidad organizada en Asamblea de vecinos mediante firmas de aprobación, el conocimiento del Gobernador Arias Cárdenas sobre nuestro caso.

Hemos sido amenazados, amedrentados y presionados por distintos organismos, incluso, policía municipal y regional, ya que, estos terrenos presuntamente se querían para uso comercial, pues una vecina del sector posee una DROGUERÍA y quería extender sus negocios personales según información suministrada por la misma comunidad; al no lograr su cometido y observar que fueron utilizados en beneficio de veintitrés (23) familias presuntamente tomó acciones para perjudicarnos y atemorizarnos; pero hicimos las denuncias correspondientes.

Meses atrás la intendente de la Parroquia Manuel Dagnino junto a unos funcionarios Policiales y otros no identificados se dirigieron hacia nuestras viviendas con la intención de desalojarnos para derrumbar nuestras casas; en esa oportunidad la comunidad salió en nuestra defensa y no permitimos que lo que pretendían se lograra.

Es alarmante para nosotros vivir en zozobra y con temor por nuestros hijos, ver como los entes que no tienen competencia para tomar este tipo de acciones actúan sin temor a nada en contra de la misma comunidad, sentimos que nadie nos garantiza nuestros derechos ni el de nuestros niños, ya que más allá de sentirnos atemorizados por nosotros mismos, es pensar en los niños que están siendo testigos de todos estos actos de violencia por parte de los organismos públicos que se han hecho del proceso.

La sentencia que se dictó en nuestra contra y de la que no teníamos conocimiento, se fundamentó en una investigación por parte del Ministerio Público, donde alegan que talamos árboles para poder construir en el terreno cometiendo un delito. Ante esta acusación, tenemos elementos probatorios de que los árboles cayeron por causas naturales consecuente a una tormenta que hubo, tomamos fotografías de cómo quedó el terreno; en vista de que hicimos varias solicitudes a los entes correspondientes para que tomaran medidas y nunca hubo respuesta nosotros como comunidad junto al Consejo Comunal del Sector hicimos un servicio comunitario para limpiar el sitio y hasta tratar de quitar las ramas que impedían el libre tránsito en la vía.

Considerando el punto de la solicitud de las Medidas Precautelativas en la Sentencia, el Tribunal expuso que no es necesario haber realizado la imputación del representante de la PERSONA JURÍDICA basándose en una sentencia sin número de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Abril de 2005.

Ante esto primeramente destacamos que son personas NATURALES las que participan como denunciados en este proceso, por lo tanto, gozan de derechos y garantías constitucionales INVIOLABLES, tales como el debido proceso, derecho a la vivienda digna y derechos humanos; de igual modo, aclaramos que dicha sentencia no se encuentra en los archivos virtuales del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, pues en el mes de Abril del Año 2005 ni siquiera hubo decisiones por parte de la sala.

Es pertinente destacar, que anteriormente este terreno se prestaba para cometer actos delictivos, como robos, violaciones sexuales, quema de vehículos robados y hasta resguardo de delincuentes que se drogaban y planificaban sus fechorías, esto se daba porque era utilizado como basurero y no había iluminación. En virtud de esto, la comunidad apoyo el proyecto de que se construyeran viviendas para el buen uso de ese espacio y así beneficiar a 23 familias que no tenían vivienda propia. Al construir las viviendas, nos ajustamos a los estudios de factibilidad del Colegio que se encuentra a pocos metros, la casa comunal construida por el Gobernador que está justo en ese mismo espacio, el CDI del sector.

Ciudadano Magistrado, expongo a través de este documento que mi hijo y yo necesitamos ser amparados por esta instancia, no poseo otra vivienda donde podamos vivir, tampoco cuento con los recursos económicos suficientes. Aunado al hecho, de que todo este proceso ha sido engorroso y preocupante, mi hijo ha sido testigo presencial de todo, cuando llegan funcionarios a querer desalojarnos y derrumbar nuestras casas trato de calmar la situación por el y los demás niños que habitan en el lugar, pues son momentos de alta tensión que no quisiera que ellos vivieran, pero se torna difícil, pues llegan en distintas horas del día sin previo aviso y sin identificarse, tenemos que preguntarles varias veces quienes son y que organismos representan.

DEL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resalta en su Artículo 19 que es EL ESTADO quien garantizará a TODA PERSONA (no hace distinción alguna, incluye a los niños), conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los DERECHOS HUMANOS. Su respeto y garantía SON OBLIGATORIOS PARA LOS ÓRGANOS DE EL PODER PÚBLICO de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscrita y ratificada por la república y con las leyes que los desarrollen.

En concordancia con el artículo antes mencionado, recordamos los considerados DERECHOS HUMANOS pactados en la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS aplicables a nuestro caso, los cuales sane Derecho A La Libertad De Transito Y Residencia, Derecho A La Vivienda, Derecho A Una Audiencia Y Aun Debido Proceso, Derecho A La Seguridad Jurídica En Juicios Penales, Derecho A La Verdad. De igual forma, resaltamos que tales derechos poseen ciertas características que los hacen supremos, entre ellas que son INVIOLABLES E IRRENUNCIABLES.

Aunque los derechos no estén enunciados no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos (sic) artículo 24 ejusdem

Ante los vicios procedimentales en nuestra causa exigimos el cumplimiento del Artículo 25 de la Carta Magna, el cual reza que TODO ACTO dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley ES NULO, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Siguiendo el capítulo de los derechos humanos en nuestra Norma Suprema, el Artículo 26 establece que Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. EL ESTADO GARANTIZARÁ una justicia gratuita, accesible, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, autónoma, independiente, RESPONSABLE, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo nos apegamos al Artículo 27 ejusdem, en el cual, otorga a Toda persona el derecho a ser AMPARADA por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Resaltamos lo establecido en el párrafo primero del Artículo 29 que atribuye la responsabilidad al Estado expresando; "EL ESTADO estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades".

En cuanto a la presencia de funcionarios en nuestras casas sin previa orden, exigimos el cumplimiento del Artículo 47 de la Constitución Nacional, este resalta que El hogar doméstico y todo recinto privado de persona SON INVIOLABLES. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarías que las ordenen o hayan de practicarlas.

En cuanto al procedimiento llevado a cabo, nos apegamos a nuestro Derecho Constitucional reflejado en el Artículo 49: El debido proceso se aplicará A TODAS las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)

Hemos sido víctimas de acusaciones que no son ciertas según lo explicado en el capítulo de los hechos, en tal sentido, por ello exijo mi derecho que el Artículo 60 de la Constitución de la República regula: Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

En virtud de nuestro derecho a una vivienda el Artículo 82 resalta que TODA persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

EL ESTADO DARÁ PRIORIDAD A LAS FAMILIAS y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
En concordancia con la Constitución Nacional y en cuanto a los derechos de mi hija La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en el Artículo 4 expone que EL ESTADO tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

La comunidad de nuestro sector se organizó para defender los derechos de mi hija y los demás niños del sector así como lo establece el Artículo 6 de la LOPNNA el cual expone que La sociedad debe y TIENE DERECHO de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes.

Siguiendo con los derechos del niño el Artículo 7 otorga la Prioridad Absoluta y establece que El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
(…)

El Artículo 8 ejusdem resalta el Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes explicando que es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
(…)

En cuanto a derechos Constitucionales también expresados en la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y adolescente el Artículo 65 hace referencia al Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. Asi (sic) como el Derecho a la inviolabilidad del hogar y de la correspondencia estipulado en el artículo 66.

Siguiendo los Derechos Constitucionales, en cuestión de los derechos del niño la Convención sobre los Derechos del Niño establece en el Artículo 3:
(…)

De igual forma el Artículo 4 del mismo Convenio insta a Los Estados Partes a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional

Asimismo, Artículo 27 del Convenio sobre los Derechos del Niño resalta:
(…)

PETITORIO
PRIMERO: Sea admitido este Amparo Constitucional
SEGUNDO: Sea declarada NULA la sentencia de la causa 13C-S-3384-14 del Tribunal de Primera Instancias de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual, ordena la demolición de nuestras viviendas al igual que todos los actos que se deriven de ella.
TERCERO: Sean aplicadas las sanciones correspondientes a cada uno de los funcionarios que incurrieron en la violación del debido proceso y demás derechos Constitucionales.
CUARTO: Sea declarado con Lugar toda nuestra pretensión y sean garantizados mis Derechos Constitucionales y los de mi hijo…”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido presentada contra la actuación desplegada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que en la causa signada bajo el Nro. 13C-S-3384-14 dicho Tribunal dictó decisión mediante la cual decretó la demolición de las casas donde habita la ciudadana JANELIS CAROLINA PARRA VILLALOBOS, junto con su hijo, lo cual a juicio de la accionante violenta una serie de derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra lo dispuesto en los artículos 19, 26, 27, 47 y 49 eiusdem, así como lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo al Interés Superior del Niño, ya que en su vivienda habita un niño de 5 años, quien es su hijo.

Así las cosas, se advierte que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reiteró el criterio dictado en fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que la presente Acción fue interpuesta primeramente por ante esa Sala, la misma en fecha 28.04.2017 confirmó la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado, al momento de declararse incompetente para conocer sobre la acción planteada.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JANELIS CAROLINA PARRA VILLALOBOS, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MÓNICA ANDREINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que la ciudadana JANELIS CAROLINA PARRA VILLALOBOS, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MÓNICA ANDREINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, interpone Acción de Amparo Constitucional contra la actuación desplegada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que en la causa signada bajo el Nro. 13C-S-3384-14 dicho Tribunal dictó decisión mediante la cual decretó la demolición de las casas donde habita la hoy accionante, lo cual a su juicio violenta una serie de derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra lo dispuesto en los artículos 19, 26, 27, 47 y 49 eiusdem, así como lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo al Interés Superior del Niño, ya que en su vivienda habita un niño de 5 años, quien es su hijo.

Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo, e igualmente los criterios vinculantes que en dicha materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, establecen que la Acción de Amparo Constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de las vías ordinarias, por lo que no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de esta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual, al punto de afectar el interés general, hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.

Así las cosas, estas jurisdicentes verifican que la “violación” constitucional en la que ha recaído el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al momento de dictar la decisión que acordó la demolición de las casas donde habita la ciudadana JANELIS CAROLINA PARRA VILLALOBOS, lejos de configurar una injuria constitucional, puede ser atacada por medio de otras vías (ordinarias) que no fueron utilizadas por la hoy accionante; por lo que al haber evidenciado esta Sala que la misma no ejerció las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, la presente Acción de Amparo resulta inadmisible, en razón de su carácter extraordinario.

A este tenor, los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).

De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado y subrayado nuestro).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510, de fecha 07.05.2013, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó cuando señaló que:

“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”. (Resaltado nuestro).

En razón de todo lo anterior, mal puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, dado el carácter reparador o restitutor de la vía de amparo; cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias; recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional como ya lo ha decidido nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, según sentencia N° 939, de fecha 09 de agosto de 2000, cuando estableció:

“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”

De la jurisprudencia up supra, se hace evidente que la acción de amparo es un recurso especial y extraordinario que sólo procede en situaciones muy particulares, y en el caso concreto, se observa que la quejosa pretende que esta Instancia Superior anule la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin antes haber agotado las vías ordinarias, alegando violaciones constitucionales con la intención de traer mediante una acción de amparo, situaciones que deben ser presentadas ante un Tribunal Superior por medio de un recurso ordinario de apelación, a los fines que dicho Tribunal verifique si la decisión hoy accionada violenta alguna garantía constitucional o legal.

En razón de lo expuesto, y visto los criterios jurisprudenciales trascritos por esta Sala ut supra, y por cuanto la accionante efectivamente contaba con medios judiciales para satisfacer su pretensión, estima esta Sala Tercera de Apelaciones que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana JANELIS CAROLINA PARRA VILLALOBOS, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MÓNICA ANDREINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ. ASÍ SE DECLARA.-

V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara.

UNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por incoada por la ciudadana JANELIS CAROLINA PARRA VILLALOBOS, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MÓNICA ANDREINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, respectivamente, contra el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido a el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 261-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS