REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de junio de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000506 Decisión No. 255-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto presentado por el abogado JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del ciudadano JOSÉ RAFAEL LIRA DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 28.03.2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa del mencionado ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 3 literal “a” del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista en el Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI LUJANO MORONTA.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 18.05.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 23.05.2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del ciudadano JOSÉ RAFAEL LIRA DÍAZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, acude esta Defensa a los fines de informarles mi preocupación a lo observado en la presente causa en virtud que entre (sic) a conocer de la misma en techa 28-03-17, en la cual el Tribunal 10 de control tenia (sic) fijada prueba anticipada, solicitada por el Ministerio Publico (sic), como lo es que sea escuchada a la presunta Víctima y al revisar dichas actuaciones observa esta defensa que mi Defendido JOSÉ RAFAEL LIRA DÍAZ, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control y declinada la Competencia por Orden de Captura al Tribunal Décimo de Control quien realiza la presentación en fecha 02 de Febrero del Presente año, en el cual se evidencia la flagrante Violación de el Derecho de representación de mi defendido, violándose el articulo 127 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
(…)
Aunado a que muy bien lo establece el Articulo (sic) 141 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se refiere a la Limitación..,.. (sic) Una vez designado por el Imputado o Imputada por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar despeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en actas
Por lo que se solicito la Nulidad Absoluta del acto de Presentación y los Actos subsiguientes de conformidad a lo establecido en los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen
(…)
PETITORIO
Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad hecha por la Defensa Técnica, causando así un gravamen Irreparable a mi defendido, toda vez que dicha decisión carente de fundamento causa un gravamen irreparable a mi defendido…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión dictada en fecha 28.03.2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que en el presente caso al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado en fecha 02.02.2017, se violentó flagrantemente el contenido del ordinal 3° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido no se encontraba asistido de ningún abogado, razón por la cual solicita se anule la decisión recurrida, la cual además, carece de fundamento jurídico.
Luego de precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, estas Jurisdicentes consideran necesario realizar un recorrido de las actas que componen la Causa Principal, y al respecto se observa lo siguiente:
En fecha 31.01.2017 el ciudadano JOSÉ RAFAEL LIRA DÍAZ fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento Nro. 11, Segunda Compañía, quien desde el día 23.03.2014 se encontraba solicitado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
En fecha 01.02.2017 el ciudadano JOSÉ RAFAEL LIRA DÍAZ fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, momento en el cual dicho Tribunal procedió de inmediato a preguntarle al imputado si cuenta con algún abogado de confianza que lo represente como defensor, a lo que manifestó dicho ciudadano que si poseía abogado de confianza, abogados BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUÁREZ y EURIDICE LIRA, por lo que el Tribunal de Control procedió a su juramentación y luego de cumplidas las formalidades de ley, le fue concedido un tiempo prudencial a la defensa a los fines de imponerse de las actas. En ese mismo momento, el Juzgado de Control procedió a declinar su competencia al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien es el Juez natural de la Causa.
En fecha 02.02.2017 se celebró audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y luego de haberle sido imputada la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 3 literal “a” del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista en el Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI LUJANO MORONTA, el mismo manifestó, en presencia de su defensor, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio, su deseo de declarar, y al efecto expuso lo siguiente:
“…Bueno ese día los niños, yo me quedaba con ellos y ella los buscaba a veces o me decía que lo llevara hasta galerías anteriormente habidos tenido discusiones y teníamos un mes separados estábamos hablando de un posible revuelta y el día ese que pasaron los hechos ella me dijo que le llevara la niña hasta galerías para no agarrar hasta la casa, yo le lleve la niña hasta galerías ella no se quiso ir conmigo abordo un taxi y se fue, como al otro día mas o menos supe que me estaban buscando a m¡, me dio miedo y me escondí, por poco tiempo como un mes y después seguí trabajando normal en mi misma casa, y de allí siempre he estado normalmente en mí casa y me agarraron en estos días que estaba solicitado y por eso estoy acá; Acto seguido procede a realizar preguntas, de conformidad con lo establecido en articulo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, PREGUNTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿ diga usted, luego que la vio ese día hacia donde se dirigió y donde vive? -A mí casa, en san migue! ¿con quien vive? -Con mis hijos ¿Cómo se llaman sus hijos y que edad tienen? -José Rafael 21, Jesús Rafael 13 ¿Quién le dijo que lo estaban buscando? -Los vecinos, la familia herrera y la familia ríos ¿a que hora le entrego usted la niña cuando la vio? -Como las tres de la farde ¿ luego de eso la volvió a ver? -Sí ¿Cuándo? -La vi el año pasado, hablamos y ya, bueno la manutención de los niños que le deposito en la cuenta o en efectivo.- ACTO SEGUIDO, REALIZA PREGUNTAS LA DEFENSA TÉCNICA ¿ estaba lloviendo o estaba nublado? -Normal ¿hacia donde se dirigió y como se fue? - Yo le entregue la niña, fuimos a mcdonals ella agarro un taxi y se fue ¿esa veces que posteriormente hablaste con ella te dijo algo sobre el caso de que se esta acusándote? -En ningún momento ¿Como cumples la manutención y la alimentación de los niños? -Yo trabajo por mi cuenta cuando agarro dinero, se lo hago llegar o le hago una transferencia ¿Discutieron ustedes en el momento que le entregaste la niña? -No, de hecho fuimos hasta la heladería y todo, en ningún momento discutimos.- ACTA SEGUIDO PROCEDE A REALIZAR PREGUNTAS LA JUEZA DEL TRIBUNAL ¿Cuanto tiempo tenían viviendo juntos? - 12 ¿Tienen niños? -Especifique nombre y edad -Si, antoni tiene 14 años, Alejandro 10, pabelin 8 y María tiene 5 años ¿Discutían frecuentemente? -No, ni lo normal porque yo estaba siempre trabajando ¿Ha estado detenido anteriormente? -No ¿En que trabaja usted? -Especialista en mecánica ¿Usted bebe? -No ¿Es cierto que según la exposición de la sra ella dice que discutieron cuando ella estaba agarrando el taxi? -No, yo solo le dije que la llevaba y ella me dijo no, yo me voy en taxi ¿Posteriormente a los hechos que han sido imputados hoy, han tenido discusiones? -No ¿A usted no le llegaron a decir las cosas por las cuales los estaban buscando? -No, me escondí por miedo, pero tengo 3 años trabajando en mi casa, todo lo hago normal, es todo…”
En esa misma fecha, la Defensa del ciudadano JOSÉ RAFAEL LIRA DÍAZ realizó su exposición, y consecutivamente el Tribunal de Instancia dictó su decisión mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho ciudadano.
En fecha 07.02.2017 fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito emitido por el imputado de actas donde manifiesta su deseo de revocar a sus defensores anteriores y nombró como sus defensores de confianza a los abogados YORMAN BRAVO y ALEX GALAVIZ.
En fecha 09.02.2017 se emitió Acta de Juramentación de Defensa Privada de los mencionados abogados por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En fecha 07.03.2017 fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la Representante Fiscal donde solicita al Tribunal de Control la realización de una prueba anticipada, relativa a que la víctima de marras sea escuchada.
En fecha 10.03.2017 el Tribunal de Instancia acordó fijar la Audiencia de Ampliación de Declaración, conforme lo dispone el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09.03.2017 fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el abogado YORMAN BRAVO donde desiste formalmente de continuar ejerciendo la defensa del ciudadano JOSÉ RAFAEL LIRA DÍAZ.
En fecha 15.03.2017 el imputado de marras solicitó el diferimiento de la Audiencia de Ampliación de Declaración, luego de manifestar su deseo de mantener la defensa privada del abogado YORMAN BRAVO.
En fecha 19.03.2017 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL LIRA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 3 literal “a” del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista en el Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 21.03.2017 fue recibido escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, donde el acusado de marras solicita sea ke sea designada Defensa Pública.
En fecha 21.03.2017 fue recibido escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, donde la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, aceptó la defensa del acusado de marras.
En fecha 28.03.2017 se emitió por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acta de Aceptación de Defensor Público, donde el abogado JAVIER ROSAS aceptó la defensa del acusado de autos.
En fecha 28.03.2017 la Defensa Pública solicitó la nulidad de las actuaciones por estimar que en el caso de autos se violentó lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual se dictó la decisión recurrida bajo los siguientes términos:
“…En relación a la solicitud hecha por la defensa Publica (sic) informando que se había violado el artículo 127 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal es bueno acotar que de actas se evidencia que en dicha acta de fecha ante el Juzgado Segundo de Control se cumplieron con todas las formalidades de ley es decir fueron tomados el respectivo juramento de ley a la defensa e impuso al imputado del Precepto Constitucional y de los artículos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal misma defensa que lo asistió en el audiencia de presentación por ante este Despacho donde nuevamente se le impuesto (sic) del Precepto Constitucional y de los otros artículos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa Técnica…”
De lo ut supra, se observa que la Jueza de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la Defensa, por estimar que en el caso de autos se cumplieron con todas las formalidades de ley respecto a la asistencia y representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL LIRA DÍAZ, tomando en consideración además la Instancia, que al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, dicho ciudadano fue impuesto del precepto constitucional.
Verificado todo lo anterior, esta Sala procede a realizar los siguientes fundamentos de derecho:
Primeramente, resulta necesario aclarar las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.
Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150 que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 ejusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, hacen alusión al fallo N° 929, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en el cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.
En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos…” (Destacado de la Sala)
De lo anterior, se infiere que todo ciudadano que no sea abogado y se encuentre inmerso en un proceso penal, debe –necesariamente- estar representado por un abogado de su confianza, o en su defecto por un Defensor Público, todo a los fines de garantizar su derecho a la Defensa.
En sintonía con lo anterior, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los derechos que le asisten al imputados, específicamente en el numeral 3, dispone lo siguiente:
“…Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…)
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública…” (Destacado de la Sala)
Verificado todo lo anterior, estas Juzgadoras de Alzada observan que en el presente caso no le asiste la razón a la Defensa en su solicitud de nulidad, toda vez que tal como lo mencionó la Instancia en el fallo impugnado, al ciudadano JOSÉ RAFAEL LIRA DÍAZ le han sido respectados y garantizados todos sus derechos desde el inicio del proceso, siendo que en fecha 01.02.2017, dicho ciudadano fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, al haber sido juramentado su defensor de confianza, abogados BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUÁREZ y EURIDICE LIRA, y al haber sido impuesto del Precepto Constitucional y de los artículos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se verifica, que luego de declinada la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los abogados mencionados ut supra ejercieron la Defensa del imputado de autos, quien en esa oportunidad manifestó su deseo de declarar en compañía de sus abogados defensores, circunstancias que hacen vislumbrar a este Tribunal Superior, que el ciudadano JOSÉ RAFAEL LIRA DÍAZ en ningún momento ha estado indefenso.
En razón de lo anterior, no entienden estas jurisdicentes el porqué de la solicitud de la Defensa, ya que de las actas se evidencia claramente –conforme al recorrido realizado a al causa- que el ciudadano JOSÉ RAFAEL LIRA DÍAZ ha contado con asistencia y representación debidamente juramentada, desde el primer momento en que fue puesto a disposición del Juzgado de Control.
En este sentido, es por lo que estas Jurisdicentes constatan que en el presente caso no le ha sido violentado ningún derecho constitucional ni legal al ciudadano JOSÉ RAFAEL LIRA DÍAZ. A tal efecto, resulta necesario destacar que en relación a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley. (…).”
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Tomando en cuenta lo anterior así como el recorrido realizado a las actas, se vislumbra que en el caso de autos al ciudadano JOSÉ RAFAEL LIRA DÍAZ no sólo le fue garantizado el derecho a la representación de un profesional del derecho previamente juramentado, sino que además fue impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarle de los hechos que se le atribuyen, así como de los derechos que le asisten de rendir declaración si así lo deseaba.
En sintonía con lo anterior, esta Alzada considera oportuno destacar lo referido por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego, quien en relación a la nulidad ha señalado: “…la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales…”.
De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando éste se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, en razón de los fundamentos ut supra transcritos; razón por la cual este Tribunal ad quem reafirma que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación del numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a juicio de esta Sala se compagina con las garantías constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa. Así se decide.-
De manera que al haber verificado esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no existe la violación alegada por la Defensa, es por lo que lo ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del ciudadano JOSÉ RAFAEL LIRA DÍAZ; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28.03.2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa del mencionado ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 3 literal “a” del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista en el Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI LUJANO MORONTA. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del ciudadano JOSÉ RAFAEL LIRA DÍAZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28.03.2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa del mencionado ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 3 literal “a” del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista en el Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI LUJANO MORONTA. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLY ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 255-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS