REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de junio de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000717
Decisión No. 291-17.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho LISSETH MOGOLLON VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.733, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS MIGUEL PALMA PALMA, titular de la cédula de identidad No. V-15658233.
Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 522-17 dictada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS MIGUEL PALMA PALMA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir el presente asunto mediante el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 de la norma adjetiva penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 19 de junio de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 20 de junio de 2017, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho LISSETH MOGOLLON VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.733, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS MIGUEL PALMA PALMA, plenamente identificadas en actas, interpusieron escrito de apelación en contra la decisión No. 522-17 dictada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:
Inició el recurso de apelación esgrimiendo que: “…con ocasión al acto de presentación realizado en contra de mi defendido, el ciudadano LUIS MIGUEL PALMA PALMA, se le solicito a la Juez de Control de forma oral en la audiencia en comento, se pronunciara acerca de los siguientes planteamientos de la defensa: 1) El decreto de la nulidad de las actas que componen el presente procedimiento, 2) La aplicación y tramitación por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves del presente proceso, 3) La libertad plena e inmediata del ciudadano ut supra mencionado, 4) La práctica de la revisión médico forense de nuestro de representado y 5) Un (1) juego de copias fotostáticas certificadas de todo el expediente y del acta de presentación de imputado…”.
Prosiguió afirmando la parte recurrente que: “…al término del acto antes mencionado, la juez (sic) se limito (sic) a dictar una escueta decisión, pronunciándose sobre las diversas peticiones de la partes y bajo un simple criterio, procedió a admitir y declarar con lugar lo solicitado por la representación del Ministerio Público; declarando genéricamente sin lugar en algunos puntos de su decisión, lo peticionado en por esta defensa; posteriormente y una vez levantada el acta respectiva, vemos como él (sic) a quo, se limito en su parte motiva transcribir las actas policiales, a establecer vaga e incoherentemente la relación entre el derecho, lo alegado por la representación del Ministerio Público y la concatenación de todo esto, con el procedimiento penal ante el cual nos encontrábamos; subsecuentemente, realiza un análisis superficial y en conjunto, con respecto a lo alegado y solicitado por las partes, procediendo a declararlo sin lugar, obviando un fundamento coherente, lógico y ajustado a derecho; y más aun, omitiendo el debido pronunciamiento judicial y directo, relacionado con las solicitudes presentadas directamente por la defensa del ciudadano LUIS MIGUEL PALMA PALMA…”.
En este mismo orden de ideas destacó lo siguiente: “…Con posterioridad a lo antes referido, comienza entonces con la parte dispositiva de la decisión, resolviendo-en puntos específicos, los planteamientos presentados en la audiencia por la representación del Ministerio Público y la Defensa de autos; enredando aun más la situación al plantear en esta parte de la decisión, la declaratoria parcial de una petición de la defensa, pero sin especificar cuál de ellas; comportando de este modo una flagrante ilogicidad y coherencia dentro del cuerpo integro de la decisión aquí apelada…”.
Así las cosas argumentó que: “…Esta defensa del ciudadano LUIS MIGUEL PALMA PALMA, solicita la nulidad de las actas elaboradas por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana (DESUR-GNB) en fecha 18/05/2017, por cuanto de la declaración de nuestro defendido se desprenden fundados elementos que se evidencian la existencia de irregularidades de fondo en las mismas; al manifestar a viva ante este despacho que el mismo fue detenido en fecha 15/05/2017, encontrándose privado ilegítimamente de su libertad por un lapso de CINCO (5) DÍAS CONTINUOS; por lo cual nos encontrábamos ante el vencimiento del lapso para realizar la presente audiencia de presentación del imputado; vulnerando de esta manera, las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en la Constitución Nacional; ahora bien nos encontramos ante el hecho manifiesto relacionado con las actas presentadas por los funcionarios actuantes en el señalado proceso, fueron deliberadamente manipuladas en cuanto a la fecha de realización y así pretender hacerle ver tanto a la representación fiscal como al Tribunal de Control, que dicho procedimiento fue practicado conforme a derecho; originando así la solicitud de la declaración de nulidad de las actuaciones por considerar la defensa de autos que nos encontrábamos ante una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido, en flagrante violación de las garantías constitucionales del derecho a la libertad y el debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional…”.
Continuó narrando la defensora privada que: “…él a quo incurrió en su decisión N° 522-17 de fecha 19/05/2017 al término de la audiencia de presentación, nos encontramos con la falta de motivación y la omisión de su pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, según lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, proceder a decretar sin fundamento legal alguno, la solicitud realizada por el Ministerio Publico del procedimiento ordinario; siendo que dicho procedimiento especial, en el presente proceso está totalmente ajustado a derecho para su implementación…”.
De seguidas manifestó que: “…se evidencia como la a quo, fundamenta su decisión los lineamientos para la aplicación de un procedimiento especial, pero declara sin lugar la solicitud de la defensa y ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario; existiendo una total incongruencia en los fundamentos de su decisión y la dispositiva de la misma; encontrándonos ante una clara violación a las garantías constitucionales y procesales que le asisten al ciudadano LUIS MIGUEL PALMA PALMA…”.
De igual forma refirió que: “…la juez de control evade su obligación con respecto al conocimiento del derecho como lo estable el aforismo latino y principio del proceso judicial penal del IURA NOVIT CURIA; al pretender fundar su decisión para no decretar la nulidad solicitada, en la falta de los basamentos legales donde esta defensa baso su solicitud de la declaratoria de nulidad de las actuaciones integrantes de la investigación fiscal…”.
Por otra parte denunció que: “…en cuanto al delito imputado a nuestros defendidos (…) El delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Vigente, hace mención a conductas ofensivas hacia funcionarios que ejercen funciones públicas o de orden publico dentro del territorio de nuestra República, por lo cual no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el ultimo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, este delito comporta como límite máximo de la pena, la de UN (1) año y SEIS (6) meses de prisión; cumpliendo de esta forma los requisitos necesarios para la tramitación por ante el referido procedimiento especial…”.
Destacó que: “…Ante esta acción, y no pudiendo evidenciarse en la presente investigación mal llevada por parte de los funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana (DESUR-GNB) y con los escasos argumentos presentados por la vindicta publica, en cuanto ¿a cuáles son los hechos ciertos y precisos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para la práctica de una detención arbitraria en contra de nuestro defendido?; tal y como fue denunciado por el referido ciudadano en conjunto con esta defensa en el acto de presentación; cuando manifestara ante el Tribunal, que fue aprehendido por los funcionarios actuantes en su lugar de trabajo, utilizando la fuerza, empleando métodos represivos y obligándolo a realizar en contra de su voluntad, actos que atenían en contra de la moral y las buenas costumbres; en tal sentido y estando ante la inexistencia de la posible comisión de un delito en flagrancia o la posible emisión de una orden de aprehensión en contra de este ciudadano por parte del órgano judicial competente, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado en derecho, era decretar la libertad plena e inmediata de nuestro defendido, ocurriendo totalmente lo contrario al ser decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en detrimento de su derecho a la libertad e inocencia…”.
Refirió lo siguiente: “…la a quo de una manera forzada, pretende hacerle ver a esta defensa en su decisión, que la medida medida (sic) cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada contra mi defendido, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma considera que se encuentra satisfechos los extremos para el decreto de la misma; considerando que nos encontramos en la fase incipiente del proceso; frase la cual ha sido acuñada por los jueces de instancia para respaldar los atroces procedimientos presentados tanto por los funcionarios actuantes como el aval de las diversas representaciones fiscales; conllevando a dejar en manos de la investigación, la salvaguarda de los derechos de un ciudadano…”.
De igual forma reseñó que: “…en la decisión aquí apelada, nos encontramos ante un párrafo donde mencionan una sustancia incautada, la cual no guarda relación alguna con el presente procedimiento; de igual forma la a quo establece que no es proporcional la solicitud del Ministerio Publico, pero la declara con lugar; de la misma forma, declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, pero no establece cuál de ellas; entonces vale hacerse la siguiente pregunta magistrados: ¿Es viable que una decisión emanada de un órgano judicial y que pretende hacer valer las garantías y derechos que le asisten a un ciudadano, se encuentre plagada de tantos vicios y errores?…”.
Esgrimió que: “…nos encontramos ante dos circunstancias de sumo cuidado, la primera de ellas la práctica de una aprehensión arbitraria y contraria a derecho; y segundo, la falta de logicidad, fundamentos y pronunciamientos por parte del Tribunal Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su decisión N° 522-17 de fecha 19/05/2017 al término de la audiencia de presentación, para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano LUIS MIGUEL PALMA PALMA; así como la prosecución del presente proceso penal por el procedimiento ordinario; considerando que la misma debe ser anulada y decretadas las medidas correctivas necesarias para depurar el procedimiento iniciado de forma viciada…”.
Hizo hincapié en lo siguiente: “…nos encontramos ante dos circunstancias de sumo cuidado, la primera de ellas la práctica de una aprehensión arbitraria y contraria a derecho; y segundo, la falta de logicidad, fundamentos y pronunciamientos por parte del Tribunal Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su decisión N° 522-17 de fecha 19/05/2017 al término de la audiencia de presentación, para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano LUIS MIGUEL PALMA PALMA; así como la prosecución del presente proceso penal por el procedimiento ordinario; considerando que la misma debe ser anulada y decretadas las medidas correctivas necesarias para depurar el procedimiento iniciado de forma viciada…”.
Apuntó que: “…en atención a un punto previo explanado en virtud de la inobservancia de conductas víolatorias de Derechos Humanos por parte de los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana (DESUR-GNB), en función de lo expuesto por esta defensa en su solicitud, incurriendo nuevamente en la omisión de pronunciamiento alguno con relación a lo expuesto por nuestro defendido con relación a los tratos crueles, degradantes e inhumanos a los cuales fue sometido y ante los cuales esta defensa solicito la libertad plena e inmediata del ciudadano precitado, por cuanto de las diversas actuaciones que componen el presente procedimiento, no se evidencian fundados elementos que permitan vincular al mismo, con la presunta comisión de algún hecho punible; aceptando la a quo expresamente y contrarío a derecho, los argumentos esbozados por los funcionarios actuantes en las actas policiales viciadas de nulidad y los escasos argumentos presentados por la vindicta publica; fundamentados en todo lo previamente expuesto en párrafos anteriores por esta defensa…”.
Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: “…Sea declarada CON LUGAR la denuncia plasmada en el presente recurso, todo de conformidad con los argumentos de derecho de rango constitucional y legal, debidamente esgrimidos con anterioridad (…) En consecuencia, REVOQUE la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el expediente signado con el alfanumérico N° 13C-25134-17 y Asunto N° VP03-P-2017-011104, específicamente la decisión signada con el N° 522-17 de fecha 19/05/2017; y sea dictado, por el Tribunal de Alzada, que corresponda conocer, el decreto de la libertad inmediata y plena de los ciudadanos LUIS MIGUEL PALMA PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-15.658.233, todo ello con el firme propósito de subsanar los vicios cometidos en el presente procedimiento en perjuicio del antes mencionado ciudadano.…”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La profesional del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interna de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Argumentó lo siguiente: “…Recurre la Defensa del del (sic) ciudadano LUIS MIGUEL PALMA PALMA, en contra de la Decisión emanada del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, de fecha 24 de Mayo (sic) del presente año, interponiendo un "RECURSO DE NULIDAD" de la decisión antes indicada, que no existe en nuestra legislación adjetiva, y sin alguna fundamentación jurídica previsto en el Código Orgánico Procesal Penal (…) tal "RECURSO DE NULIDAD" de la decisión antes indicada, no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, y obviamente, sin alguna fundamentación jurídica prevista en la ley, resultando improcedente la aplicación o puesta en práctica del mismo, por ser inexistente, errando la defensa al pretender ejercer un recurso que no ha sido dispuesto por el legislador patrio…”.
Alegó que: “…lo procedente en derecho es que una vez que la Jueza A quo declara improcedente la nulidad absoluta de las actas policiales solicitada por la Defensa Privada, esta en virtud 4e la potestad que le confiere el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y por aplicación supletoria del mismo, tiene la facultad de ejercer el Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con alguna de las causales que refiere el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como absurdamente lo hace ver la recurrente, es decir, la creación y aplicación de un nuevo medio de impugnación, como seria el Recurso de Nulidad…”.
Hizo hincapié quien ostenta el ius puniendi en lo siguiente: “…la recurrente en su escrito no fundamenta de forma debida y jurídica su petición, vulnerando el Principio de Legalidad que arropa nuestro proceso penal, por lo tanto, el recurso presentado al carecer de fundamentación, es por lo que el mismo es inadmisible por irrecurrible (…) Evidenciándose igualmente que el recurso presentado carece de fundamentación dado que la misma no se basa en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso de manera supletoria, como antes se mencionó, y por tanto debe ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer del presente recurso de apelación…”.
En este mismo sentido refirió lo siguiente: “…Alega la Defensa del ciudadano LUIS MIGUEL PALMA PALMA, que en la decisión recurrida el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, lo cual no se ajusta a la realidad, dado la Jueza a quo si le respondió lo solicitado, declarando SIN LUGAR su solicitud en cuanto a la Libertad Plena de su defendido basándose en los elementos de convicción que para el momento le fueron proporcionados por el Ministerio Público a través de las actuaciones policiales y las declaraciones de los testigos…”.
Afirmó quien contesta que: “…De igual manera indica que a su consideración, debió aplicarse el procedimiento Especial por cuanto se encuentra en presencia de la comisión de un delito menos graves como es el delito de ULTRAJE VIOLENTO tipificado en el artículo 223 del Código Penal, en consecuencia sí la misma Defensa se ha percatado de la existencia de un hecho punible, no puede pretender la Libertad Plena de su defendido y mucho menos la nulidad absoluta que con el referido escrito solicita …”.
Finalizó la contestación esgrimiendo el Ministerio Público lo siguiente: “…la recurrente no utiliza fundamentos legales para su interposición, resultando desvirtuados los planteamientos esgrimidos en el mismo, ante un proceso penal especial con parámetros taxativamente establecidos y no tratados en sus argumentos, lo cual hace que el presente recurso sea INADMISIBLE y en todo caso improcedente al no estar debidamente fundado ni motivado, y contravenir además lo expresamente previsto por el legislador en el Artículo 423 del referido Código, relativo a la posibilidad de recurrir sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y al no evidenciarse violación alguna de carácter constitucional o legal, ni haberse causado un gravamen irreparable al ciudadano imputado. Con base a lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado INADMISIBLE el recurso presentado por no estar debidamente fundamentado según las exigencias de ley…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 522-17 dictada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS MIGUEL PALMA PALMA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir el presente asunto mediante el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 de la norma adjetiva penal.
Del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho LISSETH MOGOLLON VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.733, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS MIGUEL PALMA PALMA, plenamente identificados en actas, se desprende que la referida defensa ataca la decisión impugnada denunciando la violación de la tutela judicial efectiva, toda vez que la jueza no se pronunció con respecto a las peticiones de las partes y bajo un simple criterio, procedió a admitir y declarar con lugar lo solicitado por la representación del Ministerio Público declarando genéricamente sin lugar en algunos puntos de su decisión, lo peticionado por la defensa, limitándose a transcribir las actas policiales a establecer vaga e incoherentemente la relación entre el derecho y lo alegado por el Ministerio Público, realizando un análisis superficial, incurriendo en ilogicidad toda vez que en la parte dispositiva cuando resolvió un punto específico declaró parcialmente con lugar lo peticionado por la defensa, pero sin especificar cuál de ellas.
Por otra parte denunció que la a quo incurrió en errores no subsanables en su decisión, toda vez que la defensa le solicito la nulidad de las actas elaboradas por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 18 de mayo de 2017, por cuanto de la declaración de su defendido se desprende que lo detuvieron el día 15 de mayo de 2017, encontrándose privado ilegítimamente de su libertad por un lapso de cinco días continuos, vulnerando las cuarenta y ocho horas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en flagrante violación de las garantías constitucionales del derecho a la libertad y el debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna. De igual modo denunció como otro vicio la falta de motivación de la recurrida y la omisión de su pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, según lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho procedimiento especial en el presente caso a criterio de la defensa se encuentra ajustado a derecho, esgrimiendo que existe una incongruencia en los fundamentos de la decisión y la dispositiva de la misma.
Por otra parte atacó que su defendido fue aprehendido mediante una detención arbitraria, que fue detenido en su lugar de trabajo, obligándolo a realizar actos que atentan contra su voluntad y torturándolo, ante la inexistente de la posible comisión de un delito en flagrancia o la posible emisión de una orden de aprehensión en contra de un ciudadano, en razón de ello la defensa privada solicitó que declare con lugar el recuso de apelación y en consecuencia revoque la decisión dictada en el acta levantada y decrete la libertad plena de mi defendido, a los fines de subsanar los vicios cometidos en el presente procedimiento en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL PALMA PALMA.
Precisadas como han sido las denuncias planteadas por la parte recurrente, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran que, en este caso en particular, tomando en cuenta que una de las denuncias es la falta de motivación en el fallo recurrido, se procederá a alterar el orden de las denuncias, para luego entrar (de ser necesario) a analizar el resto de las mismas, por lo que se iniciará verificando si la sentencia recurrida está viciada o no de falta de motivación.
En este sentido, debe precisar esta Sala que por falta de motivación se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada, dependiendo de la fase del proceso en la que se encuentre; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado o que se imputa, si se trata de la fase preparatorio o de investigación que da inicio al proceso penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Subrayado de este Tribunal de Alzada).
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Subrayado de este Tribunal de Alzada).
En atención a ello, en fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)
Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).
De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
De allí que consideran estas juridicentes que específicamente en la fase preparatoria o de investigación, con la cual se inicia el proceso penal, si bien, la motivación de la sentencia no requiere ser amplia en su fundamentación, si exige que sea suficiente en cuanto a sus argumentos, a fin de que no quede dudas de las razones por las cuales el juez o jueza de control llegó a esa conclusión lógico-jurídica, aun cuando alguna de las partes no la comparta.
En este sentido, esta Sala estima oportuno y necesario hacer alusión a la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 19 de mayo del año 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hoy recurrida, en cuantos a sus fundamentos de hecho y de derecho, que fueron los siguientes:
“…En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ...) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida.. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico (sic) expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: En primer orden para a resolver como punto previo en cuanto a la solicitud de Nulidad presentada por la Defensa de autos, considerando esta jurisdicente que la referida defensa no indica los artículos ni mucho menos el fundamento por el cual esta solicitando a este despacho la nulidad de las actas, por lo que esta juzgadora debe dejar bien claro que no observa ninguna violación de derechos o garantías constitucionales practicadas por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, ya que actuaron conforme a y ajustado a derecho, en tal sentido no le asiste a razón a la defensa y se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad. SEGUNDO: Nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 223 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-05-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Segundad Urbana- Sección de Investigaciones Penales, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, inserta en los folios( 02 y su vuelto). 2.- ACTA DE DERECHOS DEL MPUTADO, de fecha 18-05-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana- Sección de Investigaciones Penales, donde se deja constancia de la mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención, por lo tanto se encuentran llenos los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la detención a ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. TERCERO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del cielito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 223 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica que en esta fase es de carácter provisional, como se puede desprende de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento; Igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir al imputado LUIS MIGUEL PALMA PALMA, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-05-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Segundad Urbana-Sección de Investigaciones Penales, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados (sic) de autos, inserta en los folios( 02 y su vuelto). 2- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18-05-2017. (sic) suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana- Sección de investigaciones Penales, donde se deja constancia del tipo de lugar donde se llevo acabo la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, inserto en el folio (04). CUARTO: Es oportuno para esta Juzgadora señalar acemas, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO revisto y sancionado en el articulo (sic) 223 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material envisto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Asimismo, es preciso indicar que nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su diputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la cantidad incautada una vez practicada la experticia del peso de la sustancia incautada, y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación se la misma, teniendo por norte los postulados procesales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo los artículos 229 y 230 ejusdem los cuales hablan sobre et estado de libertad y proporcionalidad, donde la imposición de una medida privativa de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio, y siendo el Ministerio Publico, el titular de la acción considerando que tal medida puede garantizar las resultas de un proceso, dado los nuevos criterios de política criminal implementados con grandes esfuerzo por el Estado a través del Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario y el Poder Judicial a los fines del descongestionamiento carcelario, hacen determinar a quien aquí decide que no es proporcional la solicitud efectuada por e! Ministerio Público, considerando que ciertamente se pueden cumplir con las finalidades y resultas del procedimiento penal, con la imposición de otras de las medidas cautelares sustitutivas creadas por el legislador patrio, por lo que esta juzgadora con criterio de ponderación y justicia DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, por lo tanto se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS MIGUEL PALMA PALMA, por lo que dicho ciudadano deberá cumplir con presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA DIAS (60) DIAS POR ANTE EL TRIBUNAL. Dicha medida se decreta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancia del 3aso, en consecuencia se ordena LA INMEDIATA LIBERTAD, del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal., por lo que el Ministerio Público tiene el lapso de (45) días para presentar acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE…”.
De acuerdo a la decisión up supra, esta Alzada observa que la misma se refirió al contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la aprehensión es flagrante y que fue presentado dentro del lapso legal; para luego referir en cuanto a la solicitud de nulidad presentada por la defensa de autos, donde se observa que la instancia no indicó los artículos ni mucho menos el fundamento por el cual considero que no hubo ninguna violación de derechos o garantías constitucionales practicadas por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, ya que a su criterio actuaron conforme y ajustado a derecho, por lo que declaró sin lugar la solicitud de nulidad solicitada.
Por otra parte, la jueza de control se refirió que el proceso se encuentra en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, el cual definió, para luego indicar que existía la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo que a su criterio satisfacía el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así como indicó los elementos de convicción, que a su juicio satisficieron lo que exige el numeral 2 del artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva citada; e indicar que en cuanto al numeral 3 de la precitada disposición procesal, luego que analizó las actuaciones que le presentó el Ministerio Público, se configuraba el delito imputado en este caso.
Asimismo, indicó la jurisdicente de instancia que esa calificación jurídica en esa fase del proceso es de carácter provisional, como se puede desprende de las actas policiales y de demás actuaciones que el ministerio publico acompaña a su requerimiento; que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir al imputado LUIS MIGUEL PALMA PALMA, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el ministerio publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público presentó elementos de convicción, con lo cual a criterio de la recurrida, se evidenció la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia que tomó en cuenta única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del Principio de Legalidad material conforme el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, expresó la jueza de control que todo ello se verificó, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, para lo cual tomó en cuenta, entre otras circunstancias “la cantidad incautada una vez practicada la experticia del peso de la sustancia incautada”, lo cual ha verificado esta Sala que en este caso no fue incautada sustancia alguna.
Así como consideró (la recurrida) el contenido de los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego expresar que “no es proporcional la solicitud efectuada por el Ministerio Público”, y concluir en que “ciertamente se pueden cumplir con las finalidades y resultas del procedimiento penal, con la imposición de otras de las medidas cautelares sustitutivas creadas por el legislador patrio”; lo cual a criterio de esta Sala resulta contradictorio porque considera desproporcional la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y luego acuerda la misma.
Para luego argumentar (la jueza de control) que “con criterio de ponderación y justicia declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa privada, por lo tanto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS MIGUEL PALMA PALMA”, imponiéndole como obligaciones las presentaciones periódicas cada sesenta dias (60) dias por ante ese tribunal, y decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y establecer que “el Ministerio Público tiene el lapso de (45) días para presentar acto conclusivo”.
Concluyendo la jueza de la recurrida en su decisión o dispositiva, que declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, calificando la flagrancia, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así como decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, declaró parcialmente con lugar la solicitud de la defensa; e igualmente, declaró sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa; decretó el procedimiento ordinario, conforme los artículos 234, 262 y 373, así como por los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que el imputado de actas sea trasladado hasta la Medicatura Forense.
Ahora bien, de la fundamentación expresada por la recurrida, este Tribunal ad quem observa que la defensa técnica, al momento de su exposición, le solicitó a la jueza de control, entre otras peticiones, la aplicación del procedimiento para delitos menos graves, así como que de la declaración de su defendido emanaron violaciones de derechos humanos, por lo que le solicitó la Libertad Plena de su defendido y copias certificadas de la causa; no obstante, ante tales solicitudes, la jueza de control sólo se limitó a expresar que declaraba parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, sin indicar a cuál solicitud se refería, ya que especificó que declaraba sin lugar la nulidad solicitada y con lugar el traslado del imputado a la Medicatura Forense, así como las copias solicitadas, pero no estableció los fundamentos por los cuales acordó el procedimiento ordinario, en lugar del procedimiento para delitos menos graves, como se lo solicitó la defensa, lo cual genera ausencia de motivación, al desconocerse, al menos de manera breve, pero precisa, los motivos por los cuales la recurrida consideró que en este caso, lo procedente era que la investigación se guíe por el procedimiento ordinario.
Aunado a lo anterior, esta Sala ha constatado que si bien la jueza de instancia expresó los motivos por los cuales decretaba la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que en su análisis expresó que “no es proporcional la solicitud efectuada por el Ministerio Público”, pero al mismo tiempo, que “ciertamente se pueden cumplir con las finalidades y resultas del procedimiento penal, con la imposición de otras de las medidas cautelares sustitutivas creadas por el legislador patrio”. Para luego expresar en su misma decisión que “con criterio de ponderación y justicia declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa privada, por lo tanto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS MIGUEL PALMA PALMA”.
Además, de ello, luego que le impone como obligación al imputado de actas, las presentaciones periódicas cada sesenta dias (60) dias por ante ese tribunal, estableció que “el Ministerio Público tiene el lapso de (45) días para presentar acto conclusivo”; como si se tratara de un proceso en el cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando es todo lo contrario, y con ello, obvió que encontrándose el imputado LUIS MIGUEL PALMA PALMA, con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene el lapso a que se refiere el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece lo siguiente:
“Artículo 295. Duración. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.”(Destacado de la Sala)
Esta disposición legal conlleva que el Ministerio Público no sólo no tiene cuarenta (45) días, como erróneamente lo indicó la recurrida, sino que dependiendo el caso, cuando el imputado o imputada esté en libertad como ya se ha establecido, tiene un lapso de ocho (08) meses, e incluso, si se trata de ciertos delitos, taxativamente establecidos por el legislador, dicho lapso no podrá ser menor de un (01) año ni mayor de dos (02) años; con la consecuencia que establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
“Artículo 296. Vencimiento. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” (Destacado de la Sala).
De tal manera, que a criterio de esta Alzada, la jueza de control no sólo no fundó los motivos por los cuales consideró que no procedía el procedimiento para delitos menos graves, sino que además, no estableció los motivos por los cuales consideró que el Ministerio Público tenía cuarenta y cinco (45) días, en lugar de ocho (08) meses, e incluso, de uno (01) a dos (02) años, según sea el caso, para su investigación, con fundamento en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.
Debido a que, por una parte, la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014,con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:
“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo tanto, este Tribunal de Alzada considera que no puede ser subsanada la omisión porque influye en el dispositivo del fallo, y en consecuencia, debe ser declarado con lugar el recurso de apelación de la defensa, por falta de motivación, resultando inoficioso pronunciarse con respecto al resto de las denuncias, y en consecuencia, debe decretarse la nulidad absoluta de la recurrida y retrotraer el proceso para que se realice una nueva audiencia oral de presentación, prescindiendo de los vicios aquí señalados, por vulneración a los derechos del imputado al desconocer con precisión todos los fundamentos de la recurrida, lo cual violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que se refieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo con fundamento en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho LISSETH MOGOLLON VILLALOBOS, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS MIGUEL PALMA PALMA; y en consecuencia, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 522-17 dictada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando inoficioso pronunciarse con respecto al resto de las denuncias; y ordenar REPONER LA CAUSA al estado que se realice la audiencia oral de presentación por ante un órgano subjetivo distinto, prescindiendo de los vicios aquí señalados. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho LISSETH MOGOLLON VILLALOBOS, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS MIGUEL PALMA PALMA.
SEGUNDO: ANULA la decisión No. 522-17 dictada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando inoficioso pronunciarse con respecto al resto de las denuncias.
TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado que se realice la audiencia oral de presentación por ante un órgano subjetivo distinto, prescindiendo de los vicios aquí señalados. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 291-17 de la causa No. VP03-R-2017-000717.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA