REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de junio de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-P-2015-011143
Decisión No. 292-17.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS.
Se recibió el asunto principal No. VP03-P-2015-008594, en fecha 27 de junio del año en curso, de conformidad con el sistema de distribución, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ingresó a esta Sala de Alzada, el conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal instaurado en contra del ciudadano HENDRY EDESIO CUBILLAN ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.985,842, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES.
En tal sentido, evidencia esta Alzada que el día 15 de abril de 2015, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó Acta de Juramentación del Defensor al ciudadano AGUSTIN RUDA GIL, titular de la cédula de identidad No. V-8.097.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 278.272, quién aceptó el nombramiento recaído a su persona por el ciudadano HENDRY EDESIO CUBILLAN ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.985,842. Folio (25) de la incidencia.
Ulteriormente en fecha 30 de Abril de 2015, la representación Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano HENDRY EDESIO CUBILLAN ESTRADA, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual ordenó la remisión de la totalidad de las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal por ser el tribunal que previno el expediente.
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO
Una vez remitidas las actuaciones por parte del juzgado noveno de primera instancia y recibida las mismas por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de junio de 2017, mediante auto fundado el juzgado que recibe planteó conflicto de competencia argumentando lo siguiente:
“De la revisión realizada a las presentes actuaciones se desprende, que el juez del Juzgado Noveno de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remite las presentes actuaciones consistente en la acusación que presenta la fiscalía vigésima quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del imputado HENDRY EDESIO CUBILLAN ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.985,842, por la presunta Comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en e! articulo 10 de la Ley contra ilícitos Cambiarios, por considerar el mencionado Juzgado que de actas se desprende que el asunto fue conocido con anterioridad por este Juzgado cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Zulia.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de la causa y de los libros llevados por este juzgado de Control, se constata que la solicitud N° VP03P2015008594, llevada por este tribunal, consiste en la Juramentación de defensor privado, de la cual nunca se llevó causa por ante este Tribunal, por lo que no ha prevenido en el conocimiento del presente asunto…Omissis…
De lo anterior se interpreta, que es luego del nombramiento y juramentación del defensor, que cualquier acto dirigido contra el imputado puede catalogarse como acto de procedimiento, por lo tanto, en el presente caso el hecho de que este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control... le haya designado un Defensor Público Penal al ciudadano ELIOMAR ANTONIO CHAVEZ VILLANUEVA, no constituye este acto causal para conocer del presente asunto, tomando en consideración que el texto adjetivo penal señala como efecto de la prevención, que convierte en exclusiva la competencia del juez en aquellos casos en, que por mandato de ¡a ley sean varios los jueces que podrían conocer del mismo asunto, y además, por la realización del primer acto de procedimiento que se haga en el proceso, toda vez que dicho acto ocurre en el presente caso una vez que es presentado el presente expediente por vía de distribución contentiva de procedimiento por flagrancia, por ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control. Omissis.
Cabe destacar entonces, que este Órgano Jurisdiccional, no emitió pronunciamiento acerca del contenido del caso en concreto, ni realizó actividad jurisdiccional propia, por cuanto la causa contentiva de la investigación se encontraba y siempre permaneció en la Sede del Fiscal del Ministerio Público, quien es, como titular del ejercicio de la acción penal, el encargado de la investigación criminal, y cuya fundón es la de verificar y hacer constar la perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias que influyen en su calificación, la responsabilidad de los presuntos agentes, y de los objetos activos y pasivos de la perpetración, todo de conformidad con los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así la doctrina señala que: "Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a ¡a competencia". (Vásquez González Magalis). Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119).
La competencia esta determinada de acuerdo a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, a los fines del orden y seguridad jurídica, por cuanto ello esta íntimamente vinculado a la granita constitucional y legal del juez natural, he allí su importancia; De tal manera que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros, la norma adjetiva penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez.
Hechas tales consideraciones, se observa que el antes mencionado Juzgado Sexto de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declina el conocimiento del presente asunto a este Tribunal en razón que guarda relación con la solicitud número VP03P2015008594, consistente en la designación del defensor privado, inserto al folio 25 de la causa, por considerar que este Tribunal previno en el conocimiento, no obstante la jurisprudencia a sostenido que un acto de Juramentación de defensor, es una actuación que en si misma no puede considerarse como un acto de procedimiento, en el caso en cono oto, sino como un mero acto administrativo jurisdiccional, que le garantiza al imputado el derecho a la defensa, que no afecta ni involucra actividad alguna propia como Órgano Jurisdiccional aplicable a un determinado caso, ni constituye la prevención contemplada en la Ley Adjetiva Penal. Razón por la cual, tratándose que la única actuación en este tribunal fue la juramentación del defensor privado, lo procedente y ajustado a derecho es PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER de la presente causa seguida en contra del imputado HENDRY EDESIO CUBILLAN ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.985,842, por la presunta Comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra ilícitos Cambiarios, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena! del estado Zulia, superior común a fin de resolver el conflicto planteado e informar con copia certificada de la presente decisión al Tribunal abstenido con oficio informándole de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Realizado como ha sido el presente resumen, este Tribunal Colegiado procederá a resolver el conflicto negativo de competencia o de no conocer originado en la instancia, a los fines de dilucidar los aspectos que se plantean en el asunto principal No. VP03-P-2015-008594, sobre la base de la competencia que asigna la ley a este Tribunal Superior común a los tribunales en conflicto, lo cual se hace de acuerdo a las siguientes observaciones:
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA
Vistos los argumentos esgrimidos por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al plantear el conflicto de no conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se regule la competencia en la presente causa en resguardo de la garantía del juez o jueza natural, así como del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes; todo ello en virtud de haber recibido las actuaciones contentivas del proceso penal instaurado en contra del ciudadano HENDRY EDESIO CUBILLAN ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.985,842, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que a juicio del mencionado juez el acta de juramentación no constituye el primer acto del procedimiento, y a su decir no determina la prevención para conocer, tal como lo dispone el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisados como han sido los argumentos bajo los cuales el Juez que preside el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteó el conflicto de no conocer entre el juzgado que regenta y el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, consideran necesario señalar primeramente, que el conflicto de competencia, constituye el instituto procesal establecido en el Código Adjetivo Penal, para dirimir los problemas de competencia, que puedan suscitarse, positiva o negativamente entre dos o más tribunales, con ocasión a la tramitación de un asunto penal sujeto a su jurisdicción.
Cabe agregar, que la declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto, advertido por dos o más tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer, el cual se encuentra regulado en el Título III del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal, se intitula “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Al respecto, los artículos 80, 82 y 85, los cuales prevén:
“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.
Artículo 85. Plazo para Decidir. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.”.(Subrayado de la Sala).
De la lectura y análisis de las normas ut supra mencionadas, se desprende que el legislador patrio instituyó el modo de dirimir los conflictos negativos de conocer entre dos o más tribunales, observando estas juezas de mérito que en el caso sub iudice se trata de un conflicto entre dos tribunales, que declaran razonadamente su incompetencia, para conocer de un asunto penal.
En el caso que se presenta hoy, la Sala observa que, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideró que el presente asunto le fue remitido al tribunal que preside por error, y dispuso que no era competente, en virtud de que el Tribunal Cuarto de Control del mismo Circuito, en fecha 15 de abril de 2017, conoció del acto de designación y juramentación de defensa privada, en el asunto instaurado en contra del ciudadano HENDRY EDESIO CUBILLAN ESTRADA.
Ante tal disyuntiva, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente citar el artículo 75 de la Norma Penal Adjetiva, referido a la prevención, observando que el legislador dispuso taxativamente que:“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”.
A este tenor, y como corolario de lo antes señalado este Tribunal pasa a citar el comentario realizado respecto al artículo 72 hoy artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” por el autor Luis Miguel Balza Arismendi, que al respecto señala:
“Esta llamada institución procesal (prevención), no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también.
Para que determinar la prevención y la manera de comprensión, si no es tomada en cuenta para dirimir la competencia.”
En tal sentido, la noción de principio de prevención preceptuada por el legislador patrio en la Norma Penal Adjetiva, se materializará con el primer acto del procedimiento dictada por el Tribunal en lo Penal competente en razón de la jurisdicción, de la materia o territorio. Asumiéndose que el termino proviene del latín praeventio onis, la entrada “prevención” del ya clásico Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, Tomo 6, página 450, la define como la “...Anticipación que en el conocimiento de una causa tomo un juez con relación a otros competentes también…”.
En tal sentido y si se parte del hecho que debido proceso es aquel que “…constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia”, a tenor del artículo 257 Constitucional, que propugna la necesidad de leyes procésales simples, uniformes y eficaces en tanto que ellas deben propiciar “…un procedimiento breve, oral y público”; en la adopción del debido proceso o mejor aún, para que el proceso sea debido, los órganos del Poder Judicial que conozcan “…de las causas y asuntos de su competencia”…, tienen que asumir dicho conocimiento “…mediante los procedimientos que determinen las leyes”…, con lo cual se configura, aunado al Principio de Legalidad Sustantiva descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el Principio de Legalidad Procesal, a tenor del único aparte del artículo 253 Constitucional.
Dentro de esa garantía del debido proceso se encuentra, el derecho a un juez o jueza natural, establecida específicamente en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el derecho a un juez natural, se instrumentaliza también en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en principio ambos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control son competentes para resolver el conocimiento del asunto penal signado bajo el No. VP03-P-2015-008594, sin embargo, por el principio de prevención le corresponde conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto fue previamente distribuida por el Departamento de Alguacilazgo del mencionado circuito, toda vez que a criterio de quienes aquí dirimen la controversia, la solicitud o trámite de juramentación de abogado defensor privado, por sí sola, no puede considerarse un acto de procedimiento que determine la prevención para conocer del asunto seguido al ciudadano HENDRY EDESIO CUBILLAN ESTRADA, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cabe agregar, que si bien es cierto, el acto de juramentación de defensor o defensora privado resulta ser un acto esencial, como desarrollo de las prerrogativas contenidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que toda persona incursa en un proceso penal debe estar asistido de su abogado de confianza, a los fines de ejercer el derecho a la defensa, no es menos cierto que, el mencionado acto no constituye per se un acto de prevención para el conocimiento del fondo de la controversia, toda vez que resulta ser un acto de mero trámite, a los fines de que la persona investigada garantizar sus derechos que le asiste en la persecución penal.
Para reforzar lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2691 de fecha 28 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, dispuso textualmente que:
“…Ahora bien, las anteriores disposiciones normativas ciertamente establecen que es un derecho del imputado, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso de proceso penal por un abogado, el cual, prima facie debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntárle si desea nombrar a un abogado para que asuma su defensa técnica. Igualmente, se precisa que los parientes del imputado o del acusado, también pueden designar al abogado privado…”.
Así las cosas, este Cuerpo Colegiado estima pertinente recalcar, que el acto de juramentación de un defensor o defensora no comporta per se un acto de procedimiento que determine la prevención de un asunto penal instaurado, por parte de algún Tribunal de la República en materia penal, ni mucho menos para resolver peticiones inherentes del fondo del mismo asunto, toda vez que, tal como previamente se apuntó sólo se trata de un acto de parte, por cuanto este acto garantiza que un ciudadano o ciudadana a quien se le instaure una investigación penal, con la posibilidad de ser imputado o imputada por uno o varios tipos penales por ante el titular de la acción penal, se encuentra debidamente asistido de un defensor de confianza que concurra en el acto de imputación para reguardar su derecho a la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que fue debidamente advertida por el Juzgado Cuarto de Control.
Determinada la competencia, resulta oportuno para esta Sala referirse, que si bien es cierto, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio remite la acusación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y éste último es quien plantea el conflicto de no conocer, conforme con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que cuando el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió la causa con la acusación, mediante oficio, como si se tratara de un acto meramente administrativo, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideró que no era competente, debió declararse incompetente, devolver la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y éste último es quien debió plantear el conflicto de no conocer.
Sin embargo, considera esta Sala que a pesar del error en el procedimiento realizado por ambos Juzgados de Control, procede resolver el conflicto de competencia planteado, conforme lo establecido en el artículo 82, en armonía con el artículo 75, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pero no puede pasar por alto recordarle a los órganos subjetivos que estaban a cargo de cada uno de esos Tribunales de Control para la fecha de estas circunstancias, que deben ser mas cuidadosos en lo sucesivo, de no incurrir en situaciones como las presentes, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, considera esta Alzada que lo procedente en derecho ante la situación planteada, y con el objetivo de mantener incólume los derechos y garantías que amparan a todas las partes intervinientes en el presente proceso, es DECLARAR COMPETENTE para seguir conociendo el asunto No. VP03-P-2015-008594, al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para el conocimiento del asunto instaurado en contra del ciudadano HENDRY EDESIO CUBILLAN ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.985,842, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, en atención al principio de prevención, preceptuado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE AL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para el conocimiento del asunto instaurado en contra del ciudadano HENDRY EDESIO CUBILLAN ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.985,842, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención al principio de prevención, preceptuado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la remisión del asunto No. VP03-P-2015-011143 al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: ORDENA expedir y remitir copia certificada de la presente decisión, al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 292-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS