REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Junio de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000540 SENTENCIA No.010-2017.-

I.-
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS .

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.833, en su condición de defensor del acusado HENRY ANTONIO REVEROL, contra la decisión Nº 13-2017 de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgador de instancia declaró: PRIMERO: CULPABLE y se CONDENA al acusado HENRY ANTONIO REVEROL, (…) por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en grado de COAUTORÍA, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, así como, LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 16/05/2030. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad legal al acusado HENRY ANTONIO REVEROL, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley de quedar firme en la presente sentencia o formulas alternativas de cumplimiento de la pena. CUARTO: Se ordena la confiscación del vehículo Marca FORD, Tipo ESTACA, Modelo F-350, Placas 14J-DAA, Color BLANCO, Año 1996, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 178 numeral 4to en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme esta decisión. SEXTO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 23/03/17, conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cuál se fundamentó el fallo (omissis)”.

En fecha 08.05.2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; produciéndose la admisión del recurso de apelación de sentencia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 09 de junio de 2017, se celebró la audiencia oral correspondiente.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.-
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.833, en su condición de defensor del acusado HENRY ANTONIO REVEROL, interpuso acción recursiva contra la sentencia registrada bajo el Nº 13-2017 de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 444, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Inició sus argumentos, denunciando: “PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERENTE A LA COLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD, establecidos en los Artículos 1, 17, 318 y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la juez de la recurrida, vulnero estos PRINCIPIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, entendiendo que estos PRINCIPIOS, instan a los Tribunales para que el debate se realice en un solo día, y que de no ser posible, continuara durante los días consecutivos, hasta su conclusión, por ello el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece "...que el juicio será público, y debe realizarse sin dilaciones indebidas..", mientras el Articulo 17 eiusdem, establece "...que iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, de no ser posible, se continuara durante el menor número de días consecutivos.."; De lo anterior si infiere que iniciado el juicio, este debe realizarse en un solo día y en su defecto, en el menor número de días consecutivos posibles, sin contar obviamente con los días sábados o domingos, evitando dilaciones indebidas; Ahora bien, existe una excepción a la regla anterior y es que el juicio podrá suspenderse por un plazo máximo de 15 días, computados continuamente, solo en los casos que señala el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el mismo deberá reanudarse a más tardar el día décimo sexto día de lo contrario se considerara interrumpido, y deberá realizarse el juicio de nuevo, desde su inicio; No obstante ello, debemos señalar la notable diferencia que existe entre los APLAZAMIENTOS DIARIOS Y LAS SUSPENSIONES, donde se entiende que los APLAZAMIENTOS diarios, como su nombre lo indica, son una prórroga de juicio que se realiza día tras día por diversas circunstancias del acontecer diario, como por ejemplo, que sean muchos medios probatorios que se presenten en un día para su evacuación y se haya echo tarde..”. (Destacado original).

En ese orden de ideas señaló como argumento de su primera denuncia que: “Por el contrario las SUSPENSIONES operan solamente por los casos enumerados taxativamente en la ley específicamente en los CUATROS ORDINALES DEL ARTICULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por un plazo máximo de quince días; Ahora bien ciudadanos jueces, nuestro juicio inicio en fecha 03-03-2016, y culmino en fecha 23-03-2017, es decir, más de JJN ANO DE JUICIO, dentro de esas fechas se llevaron a cabo aproximadamente 31 audiencias, CON INTEVALOS que variaban de 08 a 14 días, es decir de manera distanciadas y no de manera consecutivas como lo señala la ley adjetiva, evidenciándose que el Tribunal de Juicio tiende a confundir los APLAZAMIENTOS DIARIOS CON LAS SUSPENSIONES, conllevando con ello que la Juez de la recurrida, hace un mal uso de los procedimientos establecidos en los ARTÍCULOS 318 Y 319 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, toda vez que prolonga los APLAZAMIENTOS DIARIOS, cuando la ley señala que deben hacerse consecutivamente; Existiendo adema ciudadanos Jueces, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asume la defensa de los PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, ya que son PRINCIPIOS que se encuentran firmemente ligados a la Garantía Constitucional de una Justicia idónea, imparcial, transparente y a la Tutela judicial Efectiva, cuya suma de estos PRINCIPIOS permiten la existencia real de una administración de justicia democrática, respetuosa de la dignidad humana, de la presunción de inocencia y del derecho a la defensa, y más cuando el juicio oral y Público, regido por la INMEDIACIÓN, el único recipiente de cuanto acontece en el debate probatorio es la memoria del juez, de allí, que plasmar en una sentencia la verdad surgida en el juicio implica mantener fresca la memoria del juez, por lo tanto, un juicio prolongado atenta contra la verdad emergida de la discusión probatoria;..”. (Destacado original).

De seguidas continúa su denuncia señalando: “…Por ello la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, expresa gran preocupación en cuanto a la confusión entre el APLAZAMIENTO DIARIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Y LA SUSPENSIÓN, y que lamentablemente impacta el enjuiciamiento penal en Venezuela, en cuanto al desconocimiento de los principios de CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, por ello la importancia de hacer valer el contenido de los ARTÍCULOS 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal; Por ello ciudadanos jueces, si tomamos en consideración la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo, donde debe aplicarse de manera estricta el contenido de los Artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse la NULIDAD DE LA SENTENCIA que se recurre, y consecuencialmente ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y Público, por cuanto la juez de la recurrida, vulnero FLAGRANTEMENTE LOS PRINCIPIOS DE CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD, al dejar transcurrir más del lapso establecido en la Ley Penal Adjetiva, ya que desde el día 03-03-2016, hasta el día 23-03-2017, transcurrieron íntegramente el LAPSO DE 16 DÍAS, lo cual obligan al juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, a iniciar de nuevo el juicio oral y Público; Por ello el espíritu y propósito de la Ley, es obtener un impresión fresca, directa y libre de polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso; Significando con ello que la CONCENTRACIÓN, es un auxilio para la memoria, pero sobre todo es un instrumento para alcanzar una pronta sentencia, tal como lo exige la Tutela judicial efectiva, por ello si el proceso penal, requiere oralidad, inmediación, sin duda la concentración es un medio para lograrlo, todo lo cual permite concluir que si no se alcanza la continuidad del debate es válido, desde el punto de vista Constitucional, que se ordene iniciarlo de nuevo, por consiguiente le solicitamos ciudadanos jueces, declaren la NULIDAD DE LA SENTENCIA, que se recurre como consecuencia de haberse vulnerado en el juicio oral y público los PRINCIPIOS DE CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD, y se ordene realizar nuevamente el juicio oral y Público..”.

Continuó señalando el profesional del derecho que: “…Si aún queda alguna duda de la VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD, podrán observar de las actas del debate específicamente las correspondientes a las fechas 08-12-2016, 15-12-2016, 05-01-2017, y 02-02-2017, donde el Tribunal de la recurrida, para tratar de impedir esa supuesta INTERRUPCIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, establecida en el Articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, cosa que fue un error, ya que el juicio se había interrumpido hacia muchas audiencias atrás, ya que no existe posibilidad de hacer varias SUSPENSIONES, la normativa solo establece la POSIBILIDAD DE SUSPENDER EL JUICIO UNA SOLA VEZ POR UN LAPSO QUE NO PUEDE EXCEDER DE 15 DÍAS, y tiene que ser como consecuencia de las causales taxativas expresadas en la referida normativa, de allí la confusión de lo que es un APLAZAMIENTO DIARIO, CON LA SUSPENSIÓN, y si observamos los lapsos transcurridos entre audiencias desde el inicio del juicio en fecha 03-03-2016, hasta el 23-03-2017, podrán observar que el Tribunal supero (sic) el lapso establecido en la normativa correspondiente; Pero no solo ello, en fecha 08-12-2016, el tribunal de la recurrida, evacuó un medio probatorio que ni siquiera había sido ofertado por el Ministerio Publico, en su Acusación como fue el registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. 1305-12, de fecha 25 de mayo de 2012, lo cual era completamente ilegal, ya que no estaba ofertado, ni menos aún admitido en la audiencia preliminar'; Asimismo en fecha 15-12-2016, fue evacuado por el tribunal de la recurrida un ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIIUDADANA TANTUSKA CAROLINA PRIETO PRIETO, la cual evidentemente no fue ofertada por el Ministerio público, y menos fue admitido por el juez de Control, pero no solo ello tampoco cumplió con la exigencia de poder evacuar un acta de entrevista en juicio, como es haber sido obtenida mediante la PRUEBA ANTICIPADA; E igualmente en fecha 05-01-2017, la juez de a recurrida, evacúa el ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA LIZETH CABRITA, la cual evidentemente no fue ofertada por el Ministerio público, y menos fue admitido por el juez de Control, pero no solo ello tampoco cumplió con la exigencia de poder evacuar un acta de entrevista enjuicio, como es haber sido obtenida mediante la PRUEBA ANTICIPADA; Y por último en fecha 02-02-2017, la juez de la recurrida, evacuó el ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ÁNGEL BELLOSO, la cual evidentemente no fue ofertada por el Ministerio público, y menos fue admitido por el juez de Control, pero no solo ello tampoco cumplió con la exigencia de poder evacuar un acta de entrevista en juicio, como es haber sido obtenida mediante la PRUEBA ANTICIPADA…”. (Destacado original).

Prosiguió expresando que: “…Todo ello evidencia, que el tratar de justificar de manera incorrecta, la utilización de la SUSPENSIÓN establecida en el Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, hace incurrir a la Juez de la recurrida, en vicios de los demás PRINCIPIOS COMO SON LA INMEDIACIÓN, aunado a que ciertos medios PROBATORIOS, necesitan para su evacuación en el juicio oral y público de ciertas FORMALIDADES ESENCIALES, como es el caso de las ACTAS DE ENTREVISTAS, que estas hayan sido obtenidas mediante la PRUEBA ANTICIPADA, obviamente en protección del PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN, pero no solo ello, ciudadanos jueces, para traer ajuicio un medio probatorio, que no haya sido ofertado por las partes en el tiempo hábil respectivo, es decir, en la audiencia preliminar nuestro Código Penal adjetivo, establece dos formas como son mediante la PRUEBA COMPLEMENTARIA, establecida en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la PRUEBA NUEVA, establecida en el Articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que ninguno de esos medios probatorios cumple con las exigencias establecidas en ambas normativa, no entiende esta defensa como la juez de la recurrida las trajo al juicio oral y público, ya que la única solicitud que hizo esta DEFENSA sobre la ADMISIÓN DE UNA PRUEBA COMPLEMENTARIA, es la referida a que se trajera para ser evacuado como TESTIGO al CONDENADO GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ, quien desde el momento de la presentación de imputado manifestó de manera clara y precisa, que el ciudadano HENRY REVEROL, no tenía ningún conocimiento, ni guardaba relación con el delito de tráfico que el estaba cometiendo, sin embargo la juez de la recurrida, negó dicho pedimento, por ello me parece contradictorio, que haya traído al proceso medios probatorios, que nadie ha ofertado, y aparte su evacuación es ilegal, y todo ello para evitar una supuesta INTERRUPCIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, a sabiendas de que el mismo ya estaba INTERRUMPIDO, como consecuencia de la mala aplicación que le dio al contenido del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde obviamente confundió los APLAZAMIENTOS DIARIOS, CON LAS SUSPENSIÓN, no teniendo en cuenta que la SUSPENSIÓN solo se da una sola vez, y por un lapso máximo de quince días consecutivos, significando con ello, que cuando la juez de la recurrida, fijaba las audiencia no lo hacía como APLAZAMIENTOS DIARIOS, sino por SUSPENSIÓN, y desde la fecha 03-03-2016, hasta el día 23-03-2017, ese lapso, transcurrió íntegramente, por ello lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia que se recurre, y ordenar celebrar un nuevo juicio oral y público, como consecuencia de la VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD, y además incurrió en LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN, al tratar de evitar erróneamente la INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, incluyendo medios probatorios ilegales, por ello se solicita* se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y Público…”. (Destacado original).

En ese orden, esgrime la Defensa Privada como segunda denuncia que: “…De conformidad con lo establecido en el ORDINAL 2 DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en lo que respecta a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA"; Entendiendo que existe ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA "; "...Es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la Sentencia y las pruebas evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, ya sean por que estas no existen, o porque existiendo son contradictorias entre sí al punto de no esclarecer la comisión del delito, o simplemente por no ser estas legales ..”; En consecuencia surge por parte del juez de la recurrida la creación del “FALSO SUPUESTO", el cual consiste en la afirmación de un hecho falso, sin basé en pruebas que lo sustente, y más cuando sus argumentos están basados en suposiciones, y ello se desprende ciudadanos Jueces, de la valoración que le dio al medio probatorio del TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LIZETH MARGARITA CABRITA VIERA, al establecer lo siguiente “...presencio la persecución policial efectuada en horas de la tarde del dia 25-05-12, por funcionarios adscritos al Cuerpo de: de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, tal cual lo manifiestan los funcionarios YRWIN VELASQUEZ, RENNY GOTOPO, WILFIDE ZOBEIDA CORDERO Y RICHARD PADRÓN, cuando la misma se trasladaba en un carrito por puesto, por lo que, los funcionarios le solicitaron la colaboración tanto a ella como al chofer, para ser testigo de lo que había ocurrido ahí...";

Destacó el apelante, que: “…Esta circunstancia de hecho que quiere dar por demostrado la juez de la recurrida es inexistente, e incluso contradictoria con la propia declaración de la referida TESTIGO, y ello por una sencilla razón, en primer lugar el TESTIGO INSTRUMENTAL, es para que presencie el procedimiento policial, debe además presencial si se incautó alguna evidencia, y donde se colecto la misma, asimismo las características de la evidencia para constatar que efectivamente las observo, y si hubo detenidos, cuantos detenidos fueron y si a los mismos se le practico algún tipo de requisa para observar si le consiguieron alguna evidencia bien sea adherida a su cuerpo o en su vestimenta, igualmente deben presencial donde se llevó a cabo el procedimiento si fue en un inmueble, o como en nuestro caso en concreto que fue dentro de un vehículo, para constatar en que sitio del vehículo se incautó la evidencia, y dejar constancia que efectivamente lo plasmado por el funcionario actuante en su acta policial sucedió como allí lo narra, esa es en específico la función del TESTIGO INSTRUMENTAL, como la juez de la recurrida, va a valorar al TESTIGO INSTRUMENTAL, que solo presencio la persecución policial, si ni siquiera sabe que fue lo que sucedió allí, si detuvieron a alguien, o si llegaron a incautar algo y en que sitio lo incautaron, nada de eso manifiesto la referida testigo, es más desde el inicio de su declaración manifestó no saber nada, y no haber presenciado nada, y como consecuencia de dicha exposición el propio Ministerio Publico, pidió un CAREO con los funcionarios actuantes, es decir, como puede la juez de la recurrida, manifestar que su declaración concuerda con la exposición de los funcionarios actuantes, cuando observamos la misma y fue completamente contradictoria con la exposición de dichos funcionarios, y parece más incongruente la fundamentación de la juez de la recurrida al valorar dicha testimonial, que incluso al momento de solicitar el Ministerio Publico, el CAREO de dicha testigo con los funcionarios actuantes, la misma declaro PROCEDENTE EL CAREO, es decir, que si hubiese estado convencida de la exposición de la referida testigo, como lo ha querido hacer ver en la Sentencia que se recurre obviamente no habría declarado PROCEDENTE el referido CAREO, que por cierto nunca se llevó a efecto el mismo siendo muy conveniente para el Ministerio Publico, no haberla conseguido posteriormente para materializar el careo, por ello ciudadanos jueces, valorar este medio probatorio de la forma como lo hizo la juez de la recurrida, hace que la motivación de la Sentencia sea ILÓGICA, ya que no concuerda lo reflejado por el medio probatorio, con lo plasmado en la sentencia por la juez de la recurrida, creando asi un FALSO SUPUESTO, donde establece como acreditado una circunstancia de hecho, utilizando un medio probatorio que no arroja, ni demuestra lo plasmado por la referida juez en la Sentencia, todo lo contrario lo expuesto por la referida TESTIMONIAL o medio Probatorio, contradice lo plasmado por la juez en su Sentencia, por ello ciudadanos jueces, lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia que se recurre y consecuencialmente ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y Público”.
Adicionalmente la Defensa Privada señaló como tercera denuncia: “…De conformidad con lo establecido en el ORDINAL 5 DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en lo que respecta a la "VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA"; Y ello es como consecuencia ciudadanos jueces, que en fecha 10 de Marzo de 2016, le fue solicitado como PRUEBA COMPLEMENTARIA, la TESTIMONIAL DEL CIUDADANO GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ, y consignar igualmente como PRUEBA COMPLEMENTARIA las PARTIDAS DE NACIMIENTO para demostrar que no eran hermano como lo quería hacer ver el Ministerio Publico y los funcionarios en su acta policial, ya que esta era imprescindible para demostrar la INOCENCIA de mi defendido, y más aún cuando este ciudadano desde el momento de la presentación de Imputado ha manifestado que mi defendido no tiene ninguna participación en los hechos, que incluso los desconocía y que simplemente le dio la cola, asimismo lo hizo saber en la audiencia preliminar, donde el referido ciudadano admitiera los hechos, por ello como es un medio probatorio que surge en la audiencia preliminar, donde admite los hechos es por ello que se le solicito fuera admitido como una prueba complementaria; Ahora bien, la ciudadana juez, en fecha 31 de Marzo de 2016, se pronuncia manifestando lo siguiente "..En cuanto a la declaración de GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ, el mismo habiendo admitido los hechos y teniendo o habiéndolo manifestado en el acto de la audiencia preliminar e incluso desde la audiencia de presentación, debió la defensa técnica haberlo solicitado como prueba complementaria...”.

Por lo tanto, manifiesta la parte recurrente que la recurrida: “ NEGÓ la ADMISIÓN DE ESTE MEDIO PROBATORIO, pero acordó las documentales de las partidas de nacimiento, las cuales estaban en las mismas condiciones, ya que los funcionarios policiales y el ministerio público, venían desde la fase de investigación diciendo que ellos eran hermanos, y siendo que es mucho mas relevante la declaración del ciudadano GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ, por ello denuncio que la juez de la recurrida, ERRO AL APLICAR LA NORMATIVA, ya que crea un ESTADO DE INDEFENSIÓN, y más cuando el referido ciudadano es clave para determinar si mi defendido tiene algún tipo de participación, por ello en las conclusiones le manifieste a la ciudadana juez, que el sistema penal acusatorio se ha desnaturalizado por parte de los jueces y fiscales, ya que existen instituciones en nuestro legislación como son el SUPUESTO ESPECIAL DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, Y LA DELACIÓN, donde se premia o se favorece al imputado que señala a otro de participar o estar cometiendo algún delito, pero cuando este imputado hace referencia de que una persona no está participando en el delito que el cometió, hacen caso omiso a dicha declaración, como si realmente nunca existiera dicha exposición, e incluso se llega al absurdo de que se valora ya que incluso se le establece una CONDENA cuando la persona ADMITE, y en ese acto de ADMISIÓN manifiesta que X ciudadano que está siendo procesado como coimputado, no tiene participación en el hecho, esa parte de la. declaración se omite pero si se valora su ADMISIÓN para condenarlo, lo cual es ilógico, por ello ciudadanos Jueces, la no admisión por parte de la juez de la recurrida, sobre la TESTIMONIAL DEL CIUDADANO GRINOLFÓ MARCIAL GONZÁLEZ, vulnero flagrantemente el derecho a la defensa, e incurrió en un ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA, pero no solo ello sino que en el transcurso del juicio oral y público, la juez de la recurrida, evacuó unos medios probatorios que ni siquiera fueron ofertados por el Ministerio Publico, y que además para su evacuación se necesitaba que cumpliera con ciertas exigencias como es el caso de ACTAS DE ENTREVISTAS LAS CUALES NO FUERON OBTENIDAS MEDIANTE LA PRUEBA ANTICIPADA, O DOCUMENTALES COMO ES LA CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA FÍSICA, la cual existía desde el momento de la iniciación de la investigación, es decir, que no cumplía como prueba complementaria, lo cual evidencia que existe una violación flagrante a la garantías Constitucional del derecho de IGUALDAD, conllevando con ello un estado de indefensión, donde las condiciones no fueron en igualdad de circunstancias en el presente juicio oral y público, y no haber admitido un medio probatorio tan importante como la declaración del ciudadano quien es el responsable del tráfico de droga, pone en una condición de desigualdad grotesca a mi defendido en el referido juicio oral y Público…”. (Destacado Original).

Por consiguiente, como petitorio solicita la Defensa: “…declaren la NULIDAD ABSOLUTA, de la Sentencia que se recurre y consecuencialmente ordenen la celebración de un nuevo Juicio oral y público, por ante un tribunal donde sí se respeten lo derecho y garantías constitucionales y se le dé un trato de igualdad en el proceso o juicio oral y público.…”.

III.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

Las abogadas MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ y RUTH MARY LEÓN CÁCERES, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, estando en lapso de ley, procedió a contestar el recurso de apelación de sentencia, en los siguientes términos:
Señaló en primer lugar, lo siguiente: “…Hace referencia en su escrito recursivo que desde el dia 03-03-2016 hasta el dia 23-03-2017, transcurrieron íntegramente el lapso de 16 dias y como complemento del vicio para evitar la interrupción del juicio fueron incorporados como pruebas documentales, registros de cadena de custodia los cuales no fueron admitidos en la Audiencia Preliminar ni fueron fueron obtenida como pruebas complementarias en el proceso penal. Ante tales aseveraciones dadas por el apelante el Ministerio Publico, pasa, habiendo vivido el juicio al igual que cada una de las partes integrantes del proceso, con gran seguridad a desvirtúa las afirmaciones dada por el recurrente e indica tal y como consta en la sentencia recurrida lo siguiente, "A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 03/03/16, fecha de inicio del presente debate hasta el día 23/03/17, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: MARZO: 03, 04, 05. 06, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 28, 29, 30 y 31: ABRIL: 01, 04, 05, 07, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25, 26 y 27; MAYO: 02, 03, 09, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31; JUNIO: 06, 13, 14, 15, 16, 17,20, 21,22, 27, 28, 29 y 30; JULIO: 01, 04, 06, 07,08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; AGOSTO: 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31; SEPTIEMBRE: 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; OCTUBRE: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 28 y 31; NOVIEMBRE: 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30; DICIEMBRE: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22; ENERO: 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 21, 22 y 23", con este calendario estableció el tribunal que efectivamente se dio cumplimiento al principio de concentración y continuidad, pues, si efectivamente no pudo darse por concluido el juicio en una sola audiencia, lo cual es la regla general, el lapso de transcurrido bajo ningún concepto violento la continuidad del mismo, pues efectivamente algunas de las suspensiones realizadas, en las cuales no obra confusión por parte del Juez a criterio de quien suscribe, pues efectivamente al acudir a sala de Audiencia y verificar la inexistencia de otros órganos de prueba a evacuar para el momento, el juez procede a SUSPENDER, fijando en la misma audiencia fecha y hora para su reanudación, por un lapso que en ningún momento sobrepasó los 15 días al que se refiere el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual las argumentaciones dadas por el apelante a criterio de quien suscribe llevan implícita un grado de justificación a lo injustificable, al no haber obtenido del controvertido vivido beneficio alguno, por la condenatoria por parte de su defendido a cumplir la pena de 18 años de prisión, mas las accesorias de ley, por haberse demostrado en el citado juicio la Directa e Inequívoca participación del mismo en la comisión de los delitos atribuidos, en este caso Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 149 ENCABEZAMIENTO, de la Ley Orgánica de Drogas..…”.

Esgrimió el Ministerio Público en ese mismo orden de ideas que: “…Efectivamente cuando hablamos que la concentración y la continuidad son principios básico del proceso penal Venezolano, hablamos que tales principios van directamente relacionado con la intención por parte del estado de establecer un tiempo mínimo para la celebración de los juicios orales y la culminación de las causas penales, que para nadie es un secreto acarrea una situación preocupante para cada uno de los involucrados en ello, sin embargo, en el caso de marras como efectivamente lo afirma la defensa el tribunal y la institución que represento, Ministerio Publico, hizo todo lo necesario para evitar una nueva interrupción por parte del presente juicio, en el que fue ardua la labor de poder ubicar cada uno de los elementos probatorios que alimento criterio del juez para fundar su decisión, y es el caso de la incorporación de un Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas el cual fue signado con el numero 1305-12 de fecha 25 de Mayo de 2012, así mismo unas Actas de Entrevistas, como pruebas documentales las cuales, según las argumentaciones de la defensa, no cumplen con los supuestos de prueba contemporánea ni prueba nueva ni prueba anticipada, sin embargo realizando un pequeño recordatorio y verificando en la recurrida las mismas fueron incorporadas de mutuo acuerdo y en conocimiento de la defensa, el cual al momento de ser inquirido en relación a su posición y opinión en la incidencia planteada, manifestó que estaba de acuerdo ya que tal aceptación no limitaba en ningún momento el derecho a la defensa de su defendido HENREY REVEROL (Véase actas de debate, audiencia XVII, XIX y XXI) Y es que, efectivamente el mismo tuvo dominio y control de la prueba que se estaba incorporando en ese momento, lo que bajo ningún concepto puede ser causal de nulidad de una sentencia, pues la misma dio cumplimento al supuesto establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal "...Cualquier otro elemento de convicción que se se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes del tribunal manifiesten expresamente su conformidad con ia incorporación." (resaltado de quien suscribe). ".
Así las cosas, enfatizó que: “…en fecha 13/11/12, se dio inicio por ante el Juzgado Décimo, Juicio oral y público, concluyendo el mismo mediante sentencia condenatoria en fecha 07/01/13, publicándose el texto integro de la sentencia en fecha 11/11/13; siendo anulada de oficio, dicha decisión en fecha 12/03/13, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, al verificarse que la defensa no estaba debidamente juramentada, ello permite establecer que a la defensa poco le preocupa si tales supuestos de continuidad y concentración se cumplen o no, es decir no tiene interés alguno a asegurar esos principios básicos del proceso que de alguna manera puedan violentar el debido proceso, que también el mismo como defensa debe garantizar o por los menos velar por su cumplimento, lo único que el mismo busca mediante la recurrida es alarmar la atención esa digna corte de apelaciones e intentar lograr una nueva reanudación del juicio oral y publico por tercera vez, en la que se pretende le sea admitido el testimonio del co - acusado GRINOLFO MARCIAL, para sustentar su tesis, no demostrada, que el ciudadano HENRY REVEROL estaba recibiendo una cola por parte del conductor de vehículo GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ, en el vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCA, PLACAS 19J-DAA, y de alguna manera salvar la responsabilidad del hoy acusado de autos, ello si violentando la normativa para su interposición, ya que dicho argumento tal y como fue debidamente explicado y motivado en la sentencia recurrida por la Juez Séptima de Juicio, es extemporánea, pues su bien es cierto fue un argumento que utilizó el co acusado GRINOLFO MARCIAL, desde el inicio del proceso, al momento de la presentación en flagrancia, dicho testimonial debió ser interpuesta en la Audiencia Preliminar, con el escrito de contestación a la Acusación Fiscal y promoción de pruebas, circunstancia la cual la defensa obvio y como consecuencia de ello, no fue evacuado en juicio, en*razón de lo cual no le asiste la razón a la defensa, pues la sentencia, hoy recurrida no solo cumple con los principios aludidos sino se encuentra motivada, adminiculando cada uno de los elementos probatorios que generó convicción en el juez, para decretar la condenatoria que realizó...."

Continúa contestando la Defensa Privada que: “…el Jueza a quo en ningún momento fue subjetivo, al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que el mismo no analizó los elementos probatorios presentados de manera aisladas, sino por el contrario analizó y los adminículo unos con otros, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, debido al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual genera consecuencias negativas por representar un problema de salud pública, como es el presente caso, trayendo como consecuencia la obtención de ganancias ilícitas para luego nuevamente incorporarlas al sistema financiero interno a través de la legitimación de capitales, por este tipo de acciones que va en detrimento la salud física y moral del pueblo y por ende de la colectividad y el Estado Venezolano, y colocando en riesgo la soberanía del mismo.”.

Así las cosas, afirma quien contesta luego de advertir el carácter de lesa humanidad del delito objeto del proceso penal que: “…Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República mediante resolución dictada en el mes de septiembre del año 2001 a través de la (Sentencia 1.712 de fecha 12-09-2001), con ponencia del Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece que: "Este delito, tiene el carácter de imprescriptible y previa decisión judicial serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, quedando estos delitos excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, en franca consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela lesiona el orden socio económico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos...."

Por otra parte, manifiesta la Vindicta Pública para dar respuesta a la segunda denuncia de la Defensa Privada que: “…, es sumamente difícil entender la pretensión del recurrente, pues por un lado afirma que existe ILOGICIDAD ENLA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN y sin señalar en que consiste tal ilogicidad, ata la misma por FALSO SUPUESTO, aduciendo para si que la valoración de un testigo instrumental no deja constancia de la existencia real del procedimiento, es decir, que como tal persona refirió no observar, ni saber, cuantas personas detuvieron, si encontraron sustancia ilícita y cual fue su peso, pues la juez no debió valorar o su valoración debió beneficiar a su defendido, pues la misma no indico con certeza detalles del procedimiento, sobre este particular se hace referencia que, ciertamente la juez al momento de realizar una valoración exhaustiva del testimonio del ciudadana LIZETH MARGARITA CABRITA, deja constancia que según su apreciación dicha ciudadana se encontraba asustada, que hacia referencia, no saber ni recordar nada pero que efectivamente ese dia, el de los hechos, la misma circulaba un carrito por puesto, cuando observo la comisión del CICPC, en la realización del procedimiento, esas simples palabras sirvió para que de manera acertada ¡a Juez diera respuesta a una de las tesis formada por la defensa en el entendido de que el procedimiento de aprehensión fuera "montada" por los funcionarios actuantes sirviendo este testimonio para dar respuesta a las argumentaciones dadas por la defensa de la manera siguiente 3.- Indica la defensa que a su representado el ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL, el penado GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ, le dio la cola desde los patrulleros y posteriormente a ello resultaron aprehendidos, y por tanto no tenía conocimiento de la sustancia ilícita." En cuanto a este particular, tal circunstancia no fue probada durante el debate, por cuanto, solo existe el dicho de la ciudadana TANIUSKA CAROLINA PRIETO PRIETO, esposa del acusado, quien señalo que el día de los hechos, en horas de la mañana, el andaba con ella y sus hijos, y luego él se bajo en los patrulleros para tomar una cola, que lo dejo allí y siguió para su casa, y que no supo mas nada de él. Testimonio este que no pudo ser adminiculado con ninguna otra prueba para corroborar lo dicho, aunado de que dicha ciudadana manifiesta haber dejado al acusado en horas de la mañana y no supo mas nada del, y el procedimiento fue efectuado en horas de la tarde, por tanto no puede dar certeza de la acción o conducta que ejecutara el acusado desde que este se separara de ella ese día; por lo que no se desvirtuó la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide". De todo lo anterior solo se demuestra que la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos que el legislador adjetivo penal estableció y es tan cierto como saber que el fallo contiene una valoración individualizada de cada testimonio y una concentración de lo diferentes medios de prueba entre si, todo lo cual en su conjunto, tomaron convicción en la Juez para considerar que el hoy penado HENRY GONZÁLEZ.”.

En ese orden, agrega quien contesta que: “…Incurre la defensa en profundas y muy claras contradicciones, pues ataca una decisión judicial pero al mismo tiempo establece que la actuación de los funcionarios fue ajustada a derecho, pues sostiene, como en efecto quedo probado en juicio, que su defendido si se encontraba a bordo del vehículo en el cual era transportada la sustancia ilícita, pero pretende lograr la nulidad de una sentencia basándose solo en lo que la defensa quería que quedara demostrado, siendo importante destacar, que el Ministerio Publico fue quien propuso, en su escrito acusatorio, que los testigos promovidos por la defensa durante la fase preparatoria, fueran escuchados en el juicio oral y publico, esto con la finalidad de garantizar el derecho ala defensa y que el Juzgador, pudiera valorar, tal y como lo hizo la jueza a quo que los testimonios rendidos por cada uno de ellos, ciudadanos Magistrados, pocas veces un juzgador, logra tener en audiencia toda la verdad de lo que ocurrió y formarse una convicción tan clara como la expuesta por la Juzgadora de autos, pues la concatenación e ilación que hace del total del acervo probatorio evacuado, se formo en ella la convicción que CULPABILIDAD del hoy penado HENRY GONZÁLEZ…”.

Por su parte el Ministerio Público promovió como pruebas en el escrito de contestación: “…a los fines de sustentar los particulares expuestos, ofrecemos como Medios de Prueba para ser promovidos, por considerarlos pertinentes y necesarios para soportar tales alegatos, el expediente 7U-557-13…”.

Como petitorio solicitó: “…declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 69. 833 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Julia, defensor del ciudadano: HENRY ANTONIO REVEROL, ampliamente identificado en actas procesales, en contra de la Sentencia signada con el N° 13-2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, así como, LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por haberse demostrado su directa participación en la comisión del delito descrito, cometidos éstos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por los tipos penales de; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.…”. (Destacado Original).

IV.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

La decisión impugnada quedó registrada bajo el No. Nº 13-2017 de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgador de instancia declaró: PRIMERO: CULPABLE y se CONDENA al acusado HENRY ANTONIO REVEROL, (…) por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en grado de COAUTORÍA, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, así como, LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 16/05/2030. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad legal al acusado HENRY ANTONIO REVEROL, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley de quedar firme en la presente sentencia o formulas alternativas de cumplimiento de la pena. CUARTO: Se ordena la confiscación del vehículo Marca FORD, Tipo ESTACA, Modelo F-350, Placas 14J-DAA, Color BLANCO, Año 1996, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 178 numeral 4to en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme esta decisión. SEXTO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 23/03/17, conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cuál se fundamentó el fallo (omissis)”.
V.
DE LA AUDIENCIA ORAL.-

En fecha 05 de junio de 2017, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del Recurso de Apelación de Sentencia, incoado por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.833, en su condición de defensor del acusado HENRY ANTONIO REVEROL, procediendo la verificar la asistencia de las partes dejando constancia la secretaria adscrita a esta Sala, de la asistencia de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público la ABG. MIRTHA LUGO, así como la Defensa Privada ABG. FRANKLIN QUIÉRREZ, y el acusado HENRY ANTONIO REVEROL, previo traslado desde el Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro. En tal sentido, se dio inicio a la audiencia con las formalidades de ley, escucharon los alegatos de la recurrente y el Ministerio Público. Se dejó constancia que el acusado fue impuesto de sus derechos y manifestó que no deseaba declarar, por lo que se dejó constancia en dicha audiencia. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Para decidir esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace con fundamento en la denuncia que realizara el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.833, en su condición de defensor del acusado HENRY ANTONIO REVEROL; quien centra sus denuncias en los siguientes argumentos:

La primera denuncia del recurrente se subsumió en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con precisa relación a la violación de los principios de concentración y continuidad del juicio oral, establecidos en los artículos 1,17, 318 y 319 eiusdem, advirtiendo que en el caso sometido a revisión de esta Alzada, el juicio inicio en fecha 03-03-2016 y culminó en fecha 23-03-2017, “es decir, más de UN AÑO DE JUICIO”, siendo que en el transcurso de esas fechas límites se llevaron a cabo aproximadamente treinta y una (31) audiencias, con intervalos que varían -según aduce- de 08 a 14 días; es decir, de manera distanciadas y no de manera consecutivas como lo señala la ley adjetiva, evidenciándose (para la defensa) que el Tribunal de Juicio tiende a confundir los aplazamientos diarios con las suspensiones.

Así las cosas, con respecto a esta misma denuncia, manifestó la Defensa Privada que la jueza a quo “ hace un mal uso de los procedimientos establecidos en los ARTÍCULOS 318 Y 319 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, ya que, prolonga los aplazamientos diarios, cuando la ley señala que deben hacerse consecutivamente. En consecuencia, considera que si se toma en consideración la decisión (el recurrente no señala de forma precisa a cuál sentencia se refiere) de la Sala Penal del Tribunal Supremo, en la cual se advierte que debe aplicarse de manera estricta el contenido de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse la nulidad de la sentencia que se recurre y consecuencialmente ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y Público, por cuanto la jueza de la recurrida, vulneró flagrantemente los principios de concentración y continuidad, al dejar transcurrir más del lapso establecido en la Ley Penal Adjetiva, ya que desde el día 03-03-2016, hasta el día 23-03-2017, transcurrieron íntegramente el lapso de dieciséis (16) días, lo cual obligaba a la jueza de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem a iniciar de nuevo el juicio oral y Público.

En este mismo orden de ideas, la parte recurrente argumentó como fundamento de su primera denuncia que de las actas del debate específicamente las correspondientes a las fechas 08-12-2016, 15-12-2016, 05-01-2017 y 02-02-2017, respectivamente, se evidenció que el Tribunal de instancia para tratar de impedir esa supuesta interrupción del juicio oral y publico, lo fundamentó en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar “que fue un error”, ya que el juicio se había interrumpido hacia muchas audiencias atrás, por lo que no existía posibilidad de hacer varias suspensiones, pues la norma solo establece la posibilidad de suspender el juicio una sola vez por un lapso que no puede exceder de quince (15) días y tiene que ser como consecuencia de las causales taxativas establecidas, de allí la confusión -según afirma- de lo que es un aplazamiento diario con la suspensión en el juicio oral.

Conforme a ello, mencionó el recurrente que los lapsos transcurridos entre audiencias desde el inicio del juicio en fecha 03-03-2016 hasta el 23-03-2017, supera el lapso establecido en la norma correspondiente. Asimismo, manifestó que en fecha 08-12-2016, el Tribunal de la recurrida evacuó un medio probatorio que ni siquiera había sido ofertado por el Ministerio Publico en su acusación, como es el registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. 1305-12, de fecha 25 de mayo de 2012, circunstancia que denuncia de ilegal, ya que no estaba ofertado, ni menos aún admitido en la audiencia preliminar.

Conforme a esa circunstancia anterior, agregó el impugnante que en fecha 15-12-2016, fue evacuada por el Tribunal de Juicio, acta de entrevista de la ciudadana TANIUSKA CAROLINA PRIETO PRIETO, la cual evidentemente no fue ofertada por el Ministerio Público y menos admitida por el tribunal de control, ni tampoco se recibió conforme la figura de la prueba anticipada.

De igual manera, manifiesta la Defensa Privada que ello se repitió en fecha 05-01-2017, cuando la Juez de la recurrida evacua el acta de entrevista de la ciudadana LIZETH CABRITA y en fecha 02-02-2017 cuando se evacuó el acta de entrevista del ciudadano ÁNGEL BELLOSO, las cuales evidentemente no fueron ofertadas por el Ministerio Público ni admitidas por el Juez de Control, no siendo éstas obtenidas mediante medio de prueba evacuado de forma anticipada.

Concluye entonces en su primer punto de apelación, que las anteriores circunstancias denunciadas se suceden al tratar de justificar de manera incorrecta la utilización de la suspensión, establecida en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose los demás principios como es el caso de la inmediación, ya que ciertos medios probatorios necesitan para su evacuación en el Juicio oral y Público de ciertas formalidades esenciales, como es el caso de las actas de entrevistas, las cuales deben ser obtenidas mediante la prueba anticipada, en protección del principio de inmediación y contradicción.

Por lo tanto, aduce que para traer a juicio un medio probatorio, que no haya sido ofertado por las partes en el tiempo hábil respectivo, es decir, en la audiencia preliminar, el Código Penal Adjetivo establece dos formas como son mediante la prueba complementaria, establecida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la prueba nueva establecida en el artículo 342 eiusdem, por lo que siendo que ninguno de esos medios probatorios cumple con las exigencias establecidas en ambas normativas, no entiende como la Jueza de la recurrida las trajo al juicio oral y público, ya que la única solicitud que hizo la defensa sobre la admisión de una prueba complementaria, es que fuera conducido para ser evacuado como testigo al condenado GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ, quien desde el momento de la presentación de imputados manifestó de manera clara y precisa que el ciudadano HENRY REVEROL, no tenía ningún conocimiento, ni guardaba relación con el delito, sin embargo la Juez de la recurrida negó dicho pedimento, por ello le parece contradictorio que haya traído al proceso medios probatorios, que nadie ha ofertado y aparte su evacuación es ilegal, todo ello para evitar una supuesta interrupción del juicio oral y público, a sabiendas de que el mismo ya estaba interrumpido, como consecuencia de la “mala” aplicación al contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado a los fines de dar respuesta a la primera denuncia alegada por la Defensa Privada del ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL, se debe precisar cada uno de los aspectos planteados en la misma, verificándose que el primero se refiere a la presunta confusión de la jueza de la recurrida a los aplazamientos y suspensiones del juicio oral y público a tenor de los principios de concentración y continuidad, en ese orden debe referirse que:

La fase de juicio oral, tiene por finalidad básicamente la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad (salvo las excepciones establecidas en la ley), concentración e inmediación, la cual está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo.

El texto adjetivo Penal venezolano en su Título Preliminar, dispone los Principios y Garantías procesales del proceso penal, estableciendo en su artículo 17, en relación al juicio oral que: “Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles”.

Más adelante dicho cuerpo normativo, prevé de forma más explicita los principios de concentración y continuidad del juicio oral en el proceso penal, específicamente en el TÍTULO III, DEL JUICIO ORAL, Capítulo I, Normas Generales, artículo 318, que a la letra establece:

“Concentración y Continuidad
Artículo 318. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.

4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.”

Respecto a dicho principio que procura la realización del juicio en el menos tiempo posible, en tal sentido, precisa esta Alzada que la concentración en la fase de juicio oral se caracteriza porque durante su realización se condensan en un solo acto los alegatos de las partes, la práctica o evacuación de las pruebas y las conclusiones de los intervinientes, lo cual contribuye a la celeridad procesal; y la continuidad, se refiere a que la audiencia en que se desarrolle el juicio, sea de forma continua y sin interrupciones o aplazamientos.

La concentración en sí implica la celebración del debate en un solo día, única audiencia, previendo el legislador que si esto no fuere posible se podrá suspender por un plazo máximo de quince (15) días computados continuamente y sólo en los casos señalados en el mencionado artículo, ello es así, atendiendo a que un lapso prolongado entre la práctica de las pruebas y la sentencia conlleva al olvido de las particularidades y percepciones ganadas con la inmediación de la prueba.

A los fines de dar una explicación clara acerca de lo planteado, esta Sala considera que debe mencionar que el espíritu y alcance de la norma es la celebración del juicio oral y público o debate en una sola audiencia, pero el legislador indica que si no es posible, el debate continuará en las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión.

Sin embargo, la misma norma señala una excepción y es la suspensión por un plazo que no excederá de quince (15) días, computados y señala taxativamente esos casos.

Sobre lo anterior, debe precisarse que existe la excepción en el modo de computar los días en el proceso penal, respecto a la fase del juicio oral por indicación expresa del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que no todos los días son hábiles y no se computarán los sábados, domingos ni días feriados conforme a la ley. Por su parte, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez o Jueza resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

Los jueces o juezas y los o las fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.

El Juez o Jueza ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.”

Es así que la regla contenida en esta disposición referida a la suspensión no es absoluta. El Tribunal deberá anunciar el día y la hora en que continuará el debate, lo cual valdrá de citación para las partes, por lo que quedarán notificados en el mismo acto, pero antes el juez o jueza presidente hará un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad.

En caso contrario, de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”, es decir como si nunca hubiese existido.

De las disposiciones anteriormente citadas, consideran estas jurisdicentes referirse a que con respecto a la concentración y continuidad del juicio oral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 985, de fecha 17 de junio de 2008, ante solicitud de nulidad del artículo (antes 335, ahora 318 del Código Orgánico Procesal Penal) que refiere dicho principio, explicó detalladamente que:
“Sobre la controversia, planteada en dichos términos, la Sala observa:
El transcrito artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”, debe ser adminiculado con las normas que le preceden, cuyos textos son los siguientes:
“Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;
4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Artículo 336. Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.
El juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate”.
Según se observa, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el tribunal debe realizar “el debate en un solo día”, pero si “no fuere posible, (…) continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión”. Así, la fase procesal conocida como debate (el juicio oral, en el que se evacuarán todas las pruebas) ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles.
Pese a esa exigencia de continuidad, el mismo artículo admite suspender el debate “por un plazo máximo de diez días, computados continuamente”, únicamente en cuatro casos enumerados de modo taxativo, lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo. Se impide al Juez, por tanto, libertad de apreciación en lo referente a la suspensión del juicio oral.
De ese modo, la suspensión del debate tiene límite tanto en lo relacionado con las causas que la permiten como en el tiempo de duración. Debe tenerse presente, en todo caso, que existe una diferencia entre suspensión del debate y aplazamiento de las sesiones, como esta Sala lo declaró en su fallo N° 3355/2003:
“Considera la Sala oportuno destacar que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Se trata de una diferencia esencial: el aplazamiento de las sesiones no implica suspensión. Es simplemente la respuesta a la necesidad humana de descanso, en aquellos casos en que no sea posible dar fin al debate en un solo día. A los efectos de este fallo interesan las suspensiones, que son las que restan c0ontinuidad al proceso y, en tal virtud, son a las que el Legislador ha puesto límite temporal.
Al suspenderse el debate, el tribunal debe anunciar “el día y hora en que continuará”, lo que se tomará “como citación para todas las partes”, conforme lo dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de no retrasar el reinicio con nuevas citaciones. Con ello, las partes quedan a derecho, sin perjuicio de que, al retomarse el debate, el juez presidente tenga la obligación de resumir “brevemente los actos cumplidos con anterioridad”, con el objetivo de facilitar la continuación, aún cuando esta última previsión no es una formalidad esencial.
Ahora bien, como complemento de las normas mencionadas, el artículo impugnado impone una consecuencia a la superación del límite temporal de suspensión: si “el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día (…), se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”, de manera que el Legislador ha pretendido garantizar el cumplimiento del límite de duración a través de la reposición: se debe celebrar nuevo debate, el cual -por supuesto- también deberá llevarse a cabo de manera continua, sin perjuicio de posterior suspensión, que no exceda tampoco los diez días continuos y con base en el citado artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la Sala, si el proceso penal requiere oralidad e inmediación, sin duda la concentración es un medio para lograrlo, todo lo cual permite concluir que si no se alcanza la continuidad del debate es válido, desde el punto de vista constitucional, que se ordene iniciarlo de nuevo.
Lo anterior no impide que el Legislador –consciente de que en ciertos casos el debate no puede verificarse en un solo día- autorice al juez para ordenar la suspensión, tal como lo hace el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé un lapso que se cuenta por días hábiles, tal como lo declaró la Sala en el fallo N° 2144/2006:
“Dentro de este marco, la Sala identifica que el eje central de la controversia reside en el cómputo de los diez (10) días a que alude dicha norma, pues de ello depende la tempestividad o no de la reanudación del debate, elemento fundamental para determinar si en efecto hubo la violación del principio de concentración respecto de dicha causa (…).
De allí que resulte imperioso precisar si el cómputo se efectúa por días consecutivos calendarios o, por el contrario, se realiza por días hábiles.
En este sentido, debemos ceñirnos a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto señala:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. Resaltado de esta Sala.
Ahora bien, la Sala advierte que, según se desprende de las actas procesales, en el caso sub júdice, la suspensión se dio en la audiencia de juicio que, obviamente, corresponde a la fase de juicio del proceso penal, por lo que en dicha fase los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 172.
Cabe destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en el artículo 172 eiusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la audiencia de juicio”.
Si al undécimo día a partir de la suspensión, contado del modo indicado, no se ha reanudado el debate, debe celebrarse de nuevo el mismo, conforme a la norma impugnada, considerada constitucional por esta Sala”. ( Subrayado de esta Sala de Corte de Apelaciones).

Así las cosas, observa este Tribunal de Alzada, siguiendo la jurisprudencia up supra, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diferencia los términos “diferimientos”, “aplazamientos” y “suspensiones” del juicio oral, señalando que el primero se produce cuando el juez o jueza no ha dado apertura al debate, mientras que el aplazamiento se trata de una breve paralización del juicio, que responden al reposo físico y mental necesario de las partes para continuarlo, mientras que la suspensión de la audiencia de juicio oral se refiere a las causas taxativas planteadas en el artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, atendiendo al caso particular planteado por el recurrente en su primera denuncia, considera esta Sala que de acuerdo con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza de juicio puede ordenar la suspensión del juicio oral bajo ciertas condiciones, como lo es el caso de no encontrarse en la sala de audiencias medios probatorios que permitan la reanudación del juicio oral al día hábil siguiente, por lo que atendiendo a la necesidad de ubicarse los medios de prueba inasistentes, es totalmente permisible y necesario la suspensión del juicio para reanudar el mismo en una próxima sesión con los testigos llamados al juicio, siempre y cuando ello se realice hasta el décimo sexto (16°) día hábil siguiente a la anterior sesión de debate .

Así las cosas precisado lo anterior, debe verificarse cómo transcurrió en el tiempo el desarrollo del juicio oral y público celebrado en la presente causa, a los fines de determinar el motivo que condujo a su duración, bien sea bajo los aplazamientos diarios o suspensiones del debate, así se observa lo siguiente:

-En fecha 03/03/16, se dio apertura a juicio oral y público, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas: 10/03/16, 17/03/16, 31/03/16, 14/04/16, 24/05/16, 27/06/16, 14/07/16, 21/07/16, 28/07/16, 18/08/16, 08/09/16, 29/09/16, 13/10/16, 03/11/16, 17/11/16, 08/12/16, 15/12/16, 05/01/17, 19/01/17, 02/02/17, 23/02/17, 09/03/17; concluyendo el día 23/03/17.

- Según se dejo constancia en la sentencia recurrida:

“A los fines de establecer que este Juzgado garantizo (sic) el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 03/03/16, fecha de inicio del presente debate hasta el día 23/03/17, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: MARZO: 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 28, 29, 30 y 31: ABRIL: 01, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25, 26 y 27; MAYO: 02, 03, 09, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31; JUNIO: 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30; JULIO: 01, 04, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; AGOSTO: 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31; SEPTIEMBRE: 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; OCTUBRE: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 28 y 31; NOVIEMBRE: 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30; DICIEMBRE: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22; ENERO: 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31; y FEBRERO: 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24; MARZO: 01; 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del término referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: MARZO: 23, 24 y 27”.

Así se tiene entonces que, el juicio se desarrolló en 23 audiencias, el cual se apertura en fecha 10.03.2016, fecha en la cual se suspende el debate, en virtud de no encontrarse en la sala de juicio ningún medio de prueba testimonial para su evacuación, señalando para proceder a la suspensión del juicio lo siguiente: “…El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES 10 DE MARZO DE 2016, A LAS 11:00 AM HORAS DE LA MAÑANA..”. .Aunado a que fue planteada la recepción de un nuevo medio de prueba promovido por la Defensa, a lo cual se opuso el Ministerio Público, por lo que se suspendió el debate para continuar el día 17.03.16, transcurriendo entre esas audiencias cuatro (4) días hábiles, es decir, se reanuda al quinto (5°) día hábil siguiente.

En ese orden procedemos a verificar el tiempo transcurrido entre audiencias, a los fines de constatar lo denunciado por el recurrente y así vemos que:

- Del 17.03.16 hasta el 31.03.17, transcurrieron cuatro (4) días hábiles, es decir, se reanuda al quinto (5°) día hábil siguiente.
- Del 31.03.16 hasta el día 14.04.16, ocho (8) días hábiles, es decir, se reanuda al noveno (9°) día hábil siguiente. Fecha en la cual se resuelve incidencia planteada a partir de promoción de medios probatorios por parte de la Defensa Privada.
- Del 14.04.16 hasta el 24.05.16, transcurrieron doce (12) días hábiles, por lo que se reanudó el juicio al décimo tercer (13°) día hábil siguiente.
- Del 24.05.16 hasta el día 27.06.16, transcurrieron doce (12) días hábiles reanudándose el debate al décimo tercero (13°) día hábil siguiente.
- Desde el 27.06.16 hasta la fecha de 14.07.16, transcurrieron once (11) días hábiles reanudándose el debate al decimosegundo (12) día hábil siguiente.
- Desde el 14.07.16 hasta el 21.07.16, transcurrieron cuatro (4) días hábiles reanudándose el debate al quinto (5°) día hábil siguiente.
- Desde fecha 21.07.16 hasta el día 28.07.16, transcurrieron cuatro (4) días hábiles reanudándose el debate al quinto (5°) día hábil siguiente.
- Del 28.07.16 al hasta el 18.08.16, transcurrieron trece (13) días hábiles reanudándose el debate al décimo cuarto (14°) día hábil siguiente.
- Desde el 18.08.16 hasta el 08.09.16, transcurrieron trece (13) días hábiles reanudándose el debate al décimo cuarto (14°) día hábil siguiente.
- Desde el 08.09.16 hasta el 29.09.16, transcurrieron trece (13) días hábiles reanudándose el debate al décimo cuarto (14°) día hábil siguiente.
- Del 29.09.16 hasta el 13.10.16, transcurrieron ocho (8) días hábiles reanudándose el debate al noveno (9) día hábil siguiente.
- Del 13.10.16 hasta el 03.11.16, transcurrieron diez (10) días hábiles reanudándose el debate al undécimo (11°) día hábil siguiente.
- Desde la fecha del 03.11.16 hasta el día 17.11.16, transcurrieron nueve (9) días hábiles reanudándose el debate al décimo (10°) día hábil siguiente.
- Del 17.11.16 hasta la fecha del 08.12.16, transcurrieron trece (13) días hábiles reanudándose el debate al décimo cuarto (14°) día hábil siguiente.
- Desde el 08.12.16 hasta el 15.12.16, transcurrieron cuatro (4) días hábiles reanudándose el debate al quinto (5°) día hábil siguiente.
- Del 15.12.16 hasta el día 05.01.17, transcurrieron siete (7) días hábiles reanudándose el debate al octavo (8°) día hábil siguiente.
- Desde el 05.01.17 hasta el 19.01.17, transcurrieron once (11) días hábiles reanudándose el debate al décimo segundo (12°) día hábil siguiente.
- Del 19.01.17 hasta el 02.02.17, transcurrieron nueve (09) días hábiles reanudándose el debate al décimo (10°) día hábil siguiente.
- De la fecha del 02.02.17 hasta el 23.02.17, transcurrieron catorce (14) días hábiles reanudándose el debate al décimo quinto (15°) día hábil siguiente.
- Del 23.02.17 hasta el día 09.03.17, transcurrieron siete (7) días hábiles reanudándose el debate al octavo (8°) día hábil siguiente.
- Del 09.03.17 hasta la fecha en que culminó el debate, es decir, el 23.03.17, transcurrieron nueve (9) días hábiles reanudándose el debate al décimo (10) día hábil siguiente.

Conforme a lo anterior, observa esta Sala que las audiencias de debate se reanudaron siempre antes del décimo sexto (16) día hábil siguiente, por lo que no se encuentra vulnerado el principio de concentración y continuidad como lo denuncia el recurrente, pues si bien la continuidad del juicio no se realizó consecutivamente como pretende la Defensa, es decir, una audiencia tras otra (consecutivamente), ello no es posible como bien lo sabe el foro penal, pues la fecha de reanudación del debate también responde al descanso mental y físico de las partes y a la agenda del Tribunal de Juicio que paralelamente celebra otros juicios orales.

En armonía con lo anterior, esta Alzada considera, sobre el aspecto señalado por el recurrente, al impugnar la continuación del juicio a pesar de haber transcurrido –según dice la defensa- dieciséis (16) días (hábiles), entre sesión y sesión, lo cual sólo es permisible en una única oportunidad según advirtió, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 243, de fecha 26 de mayo de 2009, quien al resolver denuncia en relación a planteamiento similar señaló:

“De la anterior transcripción, se evidencia que la Corte de Apelaciones, no interpretó en forma errada el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario realizó un análisis de las actas que conforman la presente causa, llegando a la conclusión que en el caso en estudio, no transcurrieron más de diez días hábiles entre cada una de las suspensiones efectuadas, ajustándose al contenido de la norma denunciada como infringida, motivo por el cual no incurrió en el vicio denunciado.
Tal situación igualmente constató esta Sala, al realizar un estudio pormenorizado de las actas que contiene el debate, y en tal sentido verificó lo siguiente:
Que una vez iniciado el juicio oral y privado, el 11 de junio de 2008, y hasta el 18 de junio de 2008, hubo una primera suspensión donde transcurrieron cinco (5) días hábiles.
Posteriormente, una vez celebrada audiencia en juicio oral y privado, se realizó una nueva suspensión desde el 18 de
junio de 2008, hasta el día 26 de junio de 2008, transcurriendo en esta oportunidad cuatro (4) días hábiles, interrumpiéndose el lapso de suspensión previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el día 26 de junio 2008, una vez celebrada la audiencia respectiva, se suspendió la continuación del juicio para el 7 de julio de 2008, transcurriendo siete (7) días hábiles, siendo interrumpido, el lapso previsto en la norma denunciada como infringida con la celebración de una audiencia en esta fecha, oportunidad en la cual se fijó la continuación del juicio para el día 9 de julio de 2008, celebrándose la misma; repitiéndose tal situación el 10 de julio de 2008.
Finalmente, el 10 de julio de 2008, concluida la audiencia correspondiente, se fijó como fecha para la continuación del juicio el el (sic) día 14 de julio de 2008, transcurriendo dos (2) días hábiles entre ambas fechas inclusive, concluyendo el juicio oral y privado en la presente causa en esta última fecha, el decir, el 14 de julio de 2008.
A los fines de sustentar el planteamiento anterior, necesario es referir la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, contenida en la sentencia N° 2144 del 1° de diciembre de 2006, que al tratar aspectos relacionados al lapso establecido en el artículo 335 del Código orgánico Procesal Penal y para todos los actos del proceso luego de culminada la fase preparatoria, estableció lo siguiente:

“…En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días, establecido en el artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; y así se decide…”.
Expuesto lo anterior, la Sala ratifica el criterio vinculante y sostenido en la jurisprudencia transcrita, y resalta que para los efectos de las suspensiones o de cualquier otro diferimiento que se lleve a cabo, luego de haber fenecido la fase preparatoria del proceso, deberá computarse a través de la aplicación del artículo 172 del Código orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”.
Por consiguiente, la Sala considera, que la La Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no interpretó erróneamente el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la suspensión del juicio se computó de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 eiusdem. Por lo que, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.” (Resaltado de la Alzada).

Por lo que conforme a lo antes citado, esta Sala considera que tal como ocurrió en el caso de marras no se produjo el transcurso del tiempo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dieciséis (16) días hábiles entre cada una de las sesiones, por lo cual no puede afirmarse que se vulneró el principio de concentración y continuidad del juicio oral, ya que, como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los días en la fase de juicio se computan hábiles, por lo que no se constata que existe motivo alguno para concluir que fue interrumpido el juicio oral de conformidad con la mencionada norma procesal.

Por otro lado, se observa que el recurrente menciona cuatro fechas en las cuales se suspendió el debate, en las cuales advierte que se suspendió el juicio con pruebas ilegales al no tratarse de pruebas complementarias o nuevas. Esas fechas corresponden a los días 08.12.16, 15.12.16, 05.01.17 y 02.02.17, en la primera se verifica que se recibió y aceptó registro de cadena de custodia No. 1305, de fecha 25.05.12, la segunda se trata de entrevista rendida por la ciudadana TANIUSKA PRIETO, la tercera se refiere al acta de entrevista que registra declaración de la ciudadana LIZETH CABRITA, la última se trata de acta de entrevista rendida por el ciudadano ÁNGEL BELLOSO, todas ellas recibidas según la recurrida conforme a los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así observa esta Sala que dichos medios de prueba, fueron incorporados para su lectura en el juicio oral y público, por lo que debe mencionarse el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

De conformidad con el mencionado artículo, en el debate ciertos elementos de prueba pueden ser incorporados mediante su lectura. Por lo tanto, la incorporación de determinados medios de pruebas mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, y ello no es violatorio de los derechos y garantías propios de la fase de juicio, por cuanto las partes controlan la prueba y el juez o jueza de juicio lo valora en su sentencia, luego del debate o contradictorio.

Ello es así, porque en el juicio oral el órgano jurisdiccional debe apreciar de manera directa los medios probatorios a los fines de la búsqueda de la verdad formal jurídica que persigue el proceso penal, y en atención a los principios que dirigen el debate, los cuales, son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral a la audiencia, y ante el Juez quien de manera inmediata deberá presenciar y percibir el medio probatorio para formarse una idea positiva o negativa del mismo.

En consecuencia, la mencionada disposición de manera excepcional establece la incorporación de pruebas por medio de su lectura, señalando taxativamente cuales pueden ser incorporadas, sin embargo, en su único aparte permite la incorporación de otros medios de pruebas diferentes a los expresamente señalados, condicionando ello a la aceptación de las partes. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, interpreta el contenido del artículo 322 (antes 339) del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“La Sala para decidir observa:
El artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:
“Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”. (Resaltado de la Sala)
Del artículo transcrito se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público.
Respecto de ello, cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.
Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes.
Ahora bien, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción a la incorporación de pruebas por la vía narrativa oral, estas excepciones se encuentran señaladas en los tres numerales del mencionado artículo, antes transcrito, y dicha norma también establece como excepción (en su único aparte) la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.
En tal sentido, los elementos de prueba distintos a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 339, pueden ser incorporados a la audiencia, siempre y cuando las partes y el tribunal estén de acuerdo con ello, antes de su presentación en audiencia.
Esto a su vez se encuentra supeditado a que el juez, al observar la naturaleza del elemento que se va a presentar, analice si se trata de instrumentos que se encuentren previstos en el mencionado artículo 339, y que, siendo el caso que se trate de medios distintos a los señalados en los tres numerales, deberá instar a las partes, para verificar su aceptación o no a la incorporación mediante lectura de manera expresa, así como el mismo juez debe pronunciarse sobre su acuerdo al respecto.
En el presente caso se observa que el recurrente aduce que no aceptó la incorporación de los oficios y constancias de antecedentes referidos, pero al efectuarse la revisión del fallo recurrido, se evidencia que el recurrente impugnó la incorporación de esos elementos en su escrito de apelación, y la recurrida resolvió acertadamente lo siguiente:
“...no hubo oposición ni rechazo por la defensa, de que los oficios anteriormente señalados, fueran incorporados a la audiencia mediante lectura, expresando su conformidad en la incorporación, siendo aplicable lo previsto en el último a parte (sic) del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que la defensa convalidó en el debate oral y público el vicio que hoy denuncia y por el cual pretenden se declare la nulidad absoluta de la sentencia...lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR EL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO. ASI SE DECIDE”. (resaltado de la Sala)
Se evidencia del párrafo de la sentencia recurrida, que la misma, resolvió la denuncia en apelación, en la cual se hace referencia a que el recurrente no se opuso a la incorporación de los referidos documentos, en el acto de la audiencia oral y pública, y por el contrario, expresaron las partes y el juez, su conformidad, tal como se evidencia del Acta del Debate, en el cual se anotó lo siguiente:
Seguidamente el Tribunal de acuerdo entre las partes, pasa a la recepción de OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, como son las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía, las cuales fueron exhibidas a la Defensa y al Juez, en el orden que sigue: 1) Resultado de la Experticia Química, practicada a la droga incautada, suscrita por los expertos Toxicológicos Lic. RAINELDA FUENMAYOR y el Lic. WILLIAM ROBLES, constante de (01) folios útiles, 02) Antecedentes Penales correspondientes a la ciudadana NAXCELIZ COROMOTO NÚÑEZ QUINTERO, emitidos pro el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, constante de (03) folios útiles. 3) Escrito dirigido a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscrito por vecinos del sector donde fue detenida la ciudadana NAXCELIZ COROMOTO NÚÑEZ QUINTERO, constante de (02) folios útiles. 4) Oficio Nro. 24-F-23-0290-02 emanado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Protección del Niño y el Adolescente, constante de (01) folios útiles (sic). 5) Oficio Nro. 24-f-29-516-02, emanado de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, con competencia en Materia de Protección del Niño y el Adolescente, constante de (03) folios útiles. 6) Oficio Nro. ZUL-29-02-647, emanado de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, con competencia en Materia de Protección del Niño y el Adolescente, el presente escrito se encuentra con foliatura desde el folio 98 hasta el folio 152 inclusive. Seguidamente la Fiscalía solicita que se abstenga de leer los nombres de los niños y adolescentes que aparecen en los escritos presentados, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 545, 546 y 65 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente. Seguidamente una vez presentadas las pruebas documentales, las mismas fueron incorporadas a la causa a través de su lectura por parte del secretario de Sala, se hace la salvedad que el último escrito por lo extenso de su foliatura sólo serán leídos los folios 106, 107 y 152, estando las partes de acuerdo que sólo sean incorporados por su lectura los folios antes especificados...”. (negrillas y subrayado de la Sala).

Con dicha conformidad se dio lugar a su incorporación en el juicio y en consecuencia su estimación para formar la convicción del juez que dictó la sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Naxcelis Coromoto Núñez, argumentos que considera esta Sala ajustados a derecho, y por ello, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto en el presente caso. ASI SE DECIDE”. (Sentencia No. 047 de fecha 11.02.03)

Así las cosas, es claro que la voluntad de las partes para recibir un documento para ser incorporado para su lectura, que no se encuentre previsto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse por voluntad y acuerdo de las partes como ocurrió en el presente caso. Pues en cada una de las mencionadas fechas en las cuales la Defensa advierte la ilegal incorporación de medios probatorios, ésta manifestó su acuerdo y voluntad, tal y como se dejo constancia de forma expresa en cada una de las actas levantadas a tales efectos, las cuales suscribió sin ningún tipo de objeción.

En ese orden, debe precisarse que el derecho a contradecir las pruebas judiciales, consiste en la facultad de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria, para que las mismas no puedan ingresar válidamente en el proceso y producir sus efectos, o bien impugnar su resultado, igualmente existe el principio de control de la prueba, que es el derecho que tiene la parte de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos por su contraparte para hacer las observaciones y reclamos que considere necesario para su defensa.

De igual manera, se hace preciso señalar respecto a cada uno de los medios probatorios, que a juicio del recurrente son “ilegales” y que también simultáneamente objeta para señalar que fueron utilizados para interrumpir el juicio oral y público, constan de un acta de registro de cadena de custodia, el cual además de ser recibido por mutuo acuerdo de las partes en fecha 08.12.16, no contraviene la pauta procesal penal de la incorporación de medios de prueba para su lectura, pues se trata de un registro N° 1305-12, de fecha 25 de mayo del 2012, realizado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación. Estadal Zulia, donde se colecta un chinchorro para dormir, elaborado en hilos, multicolor con sus respectiva cabulleras.

Mientras que, en relación a las actas de entrevistas recibidas en fecha 15.12.16, 05.01.17 y 02.02.17, las mismas no fueron apreciadas por la Jueza de instancia, tal como se observa de la recurrida, cuando la Jueza A quo, estableció:

“6.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana TANIUSKA CAROLINA PRIETO PRIETO (FOLIO N° 51 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL).

7.- ACTA DE ENTREVISTA de la LIZETH CABRITA, practicada en el área de Investigaciones contra Droga de la Delegación estadal Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previo traslado de comisión a solicitud de la Defensa, (FOLIO N° 23 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL)

8.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ANGEL BELLOSO. (FOLIO N° 26 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL).

Pruebas (5, 6, 7 y 8) que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado, las mismas contradicen lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara”.

En consecuencia, se constata que no se originó ningún gravamen al admitirse dichos documentos, cuando éstos no fueron apreciados por la instancia para dictar el dispositivo condenatorio, por lo que a pesar del acuerdo de las partes de ser recibidas y su evidente ineficacia probatoria en virtud que irrumpen la naturaleza oral del juicio, ello fue resguardado por la instancia a través del desecho dichas actas de entrevista. En ese orden de ideas, se hace pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la valoración de las actas de entrevistas y el testimonio en juicio de quien la suscribe como declarante, la cual señala:

“En relación al tercer punto, la Defensa alega presunta contradicción en las actas, entre tanto la recurrida expresó:
Omissis
Este es uno de los puntos donde el Jueza a quo explica y le da sentido a las contradicciones que se encontraron entre las declaraciones testificales en juicio y las actas de entrevistas rendidas por el Ministerio Público. El Juez las justificó alegando que “…cuanto si bien es cierto que el mismo presenta algunas diferencias en cuanto al acta de entrevista rendida por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 21 de diciembre de 2006 (folio 99 y 100 P.1), afirmó que si algunas cosas no coinciden con el acta de entrevistas es porque no recuerda muy bien,” Incluso, en otra oportunidad un mismo testigo manifestó que la diferencia pudo haber sido por causa de una mala traducción por parte del intérprete.
Lo cierto es que de cualquier manera, nuestro sistema judicial en lo que está sustentado es en la inmediación y no en las entrevistas escritas. La fidelidad de los documentos contentivos de narraciones de hechos formuladas sin el control judicial ni de ambas partes en un proceso, es altamente cuestionable. Debido a que pueden ser manipuladas o mal interpretadas. Incluso, una transcripción errónea es capaz de deformar completamente todo lo que se quiso decir. Quien decide, no se explica como es que todavía algunos funcionarios fiscales insisten en promoverlas en juicio, a sabiendas que su valor probatorio es totalmente nulo, más aún, si el entrevistado no se presenta a juicio o cuando la contraviene con sus dichos. (Negrillas de la Sala).
Omissis
En relación a la presunta contradicción en las actas y las declaraciones testificales, esta Sala evidencia que la Corte de Apelaciones se pronunció al respecto, señalando que en nuestro ordenamiento jurídico procesal, rige el principio de inmediación y no las actas de entrevistas escritas como pruebas a debatir en juicio, por lo que el A quo no pudo incurrir en dicho vicio, es ajustada esta motivación al criterio que ha sostenido esta Sala, referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad”. (Sentencia No. 676, 17.12.09)

Más recientemente, en ese mismo tenor la misma Sala, mediante decisión No. 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, respecto a la apreciación de las actas de entrevistas señaló:

“La Sala aprecia que la defensa del acusado DEIVID JACKSON MORENO APONTE, en esta denuncia indicó la supuesta contradicción que existe en la declaración realizada por la testigo VICENTA MERCEDES UZCATIA MEJICANO, en fase de investigación, la cual fue plasmada en un acta de entrevista realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con la declaración rendida por esta testigo rendida durante el debate oral.
Al respecto la Sala Penal en decisión n° 676 del 17 de diciembre de 2009, precisó:
“... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”.
Acorde con lo anterior indicó la Sala Penal:
“...las contradicciones ... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción….”.

Esta Sala observa, luego de examinar las actas procesales, que no le asiste la razón a la defensa, cuando argumentó la supuesta contradicción que existe en la declaración realizada por la testigo VICENTA MERCEDES UZCATIA MEJICANO, en la fase de investigación y la realizada durante el juicio por que esta ciudadana fue clara y precisa al expresar que: “vi al señor darle tiros en la cabeza a mi hijo y lo empecé a insultar, ese señor y un tal RUBEN LOMBANO que fueron los que mataron a mi hijo…”.
Por otra parte, en cuanto a las contradicciones que denuncia el recurrente, entre la declaración rendida por la testigo VICENTA MERCEDES UZCATIA MEJICANO realizada por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y la rendida en juicio. La Sala debe precisar, que la inconsistencia en las declaraciones que se pueden impugnar son las deposiciones que se realicen en el debate oral y público, mediante la indagación de las partes durante el interrogatorio, que son las que el Tribunal de Juicio puede valorar en su justa dimensión; ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas tomadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción.”. (Negritas y Subrayado de esta Sala).

En consecuencia, es claro para esta Sala de la Corte de Apelaciones que las actas de entrevistas no pueden ser apreciadas, pues ello va en contra del principio de inmediación y contradicción que se debe resguardar frente a la evacuación de los medios del pruebas en el juicio oral, pues es “oral” por lo que debe resguardarse la inmediación de quien debe decidir la controversia y permitir a su vez a las partes la contradicción del medio de prueba para el debido y correcto control del mismo.

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que en el caso de marras no le asiste la razón a la Defensa recurrente al denunciar en primer término la vulneración del principio de concentración y continuidad del juicio oral y público, pues como se verificó previamente no se produjo la interrupción del juicio, ya que, no transcurrió entre sesiones más de dieciséis (16) días hábiles, constatándose que cada una de las suspensiones producidas fueron consecuencia de la inasistencia de los medios de prueba, lo que condujo en algunas oportunidades a alterar el orden de recepción de las pruebas y en otras a recibir otros medios de prueba, ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 318, 322 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo término en esa misma denuncia, el recurrente señala que se contravino el principio de inmediación al admitirse medios de prueba ilegales, como lo son el registro de cadena de custodia de fecha 25.05.12, referido a evidencia denominada “chinchorro” colectada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual no contraviene el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un documento idóneo para ser incorporado para su lectura lo cual fue acordado por voluntad de las partes. Mientras que en relación a las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos TANIUSKA PRIETO, LIZETH CABRITA y ÁNGEL BELLOSO, como se estableció previamente, la misma Jueza A quo resguardó dicho principio del juicio oral y público al no apreciar las mismas para fundar su fallo, por cuanto debe prevalecer es el testimonio oral rendido en juicio, dada la naturaleza del valor del testimonio en juicio y el derecho a la defensa que debe resguardarse ante su evacuación.

Por consiguiente, se declara sin lugar la primera denuncia de la Defensa Privada del ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL, al constatarse que no se vulneraron los principios de inmediación, concentración y continuidad del juicio oral. Y ASÍ SE DECIDE.-

De otra parte, esgrimió la Defensa Privada como segunda denuncia de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA"; porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por la Jueza en la Sentencia y las pruebas evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, ya sean porque estas no existen o porque existiendo son contradictorias entre sí al punto de no esclarecer la comisión del delito, o simplemente por no ser estas legales.

En consecuencia, denunció que surge por parte de la Jueza de la recurrida la creación del “falso supuesto", el cual consiste en la afirmación de un hecho falso, sin base en pruebas que lo sustenten y más cuando sus argumentos están basados en suposiciones, y ello se desprende –según aduce- de la valoración que le dio al medio probatorio del testimonio de la ciudadana LIZETH MARGARITA CABRITA VIERA, al establecer lo siguiente “...presencio (sic) la persecución policial efectuada en horas de la tarde del dia (sic) 25-05-12, por funcionarios adscritos al Cuerpo de: de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, tal cual lo manifiestan los funcionarios YRWIN VELASQUEZ, RENNY GOTOPO, WILFIDE ZOBEIDA CORDERO Y RICHARD PADRÓN, cuando la misma se trasladaba en un carrito por puesto, por lo que, los funcionarios le solicitaron la colaboración tanto a ella como al chofer, para ser testigo de lo que había ocurrido ahí...".


Continúa su denuncia aseverando que dicha circunstancia de hecho, que quiere dar por demostrado la Jueza de la recurrida es inexistente e incluso contradictoria con la propia declaración de la referida testigo, ya que, el testigo instrumental, denota su utilidad para que presencie el procedimiento policial, a los fines de presenciar sí se incautó alguna evidencia y donde se colectó la misma, asimismo manifestar las características de la evidencia para constatar que efectivamente las observó y si hubo detenidos, cuantos detenidos fueron y si a los mismos se les practicó algún tipo de requisa para determinar el hallazgo de alguna evidencia bien sea adherida a su cuerpo o en su vestimenta, igualmente debe presenciar donde se llevó a cabo el procedimiento si fue en un inmueble, o como en este caso en concreto dentro de un vehículo, en qué parte del vehículo se incautó la evidencia y así dejar constancia que efectivamente lo plasmado por el funcionario actuante en su acta policial sucedió como allí lo narra.

Por consiguiente, advierte que ello es en específico la función del testigo instrumental, por lo cual cuestiona como la Juez de la recurrida valoró al testigo instrumental, que solo presenció la persecución policial, cuando ésta ni siquiera sabe que fue lo que sucedió allí, si detuvieron a alguien o si llegaron a incautar algo y en que sitio lo incautaron, nada de eso manifestó la referida testigo, es más desde el inicio de su declaración manifestó no saber nada y no haber presenciado nada, por lo que como consecuencia de dicha exposición el propio Ministerio Publico, pidió un careo entre ésta y los funcionarios actuantes.

En tal sentido, cuestiona la Defensa que la Juez de la recurrida, dejo asentado que la declaración de la testigo instrumental concuerda con la exposición de los funcionarios actuantes, cuando se observa que la misma fue completamente contradictoria con la exposición de los mismos y parece más incongruente dicha fundamentación al valorar dicha testimonial, cuando declaró procedente la solicitud del Ministerio Público de realizar careo de dicha testigo con los funcionarios actuantes. Por consiguiente, a partir de ello, advierte que si la Jueza hubiese estado convencida de la exposición de la referida testigo, como lo ha querido hacer ver en la sentencia, obviamente no habría declarado procedente el referido careo, que por cierto nunca se llevó a efecto, siendo muy conveniente para el Ministerio Publico no haber conseguido a la testigo, para materializar el careo, por lo que valorar este medio probatorio de la forma como lo hizo la Jueza de la recurrida, hace que la motivación de la sentencia sea ilógica, ya que no concuerda lo reflejado por el medio probatorio, con lo plasmado en la sentencia, creando así un FALSO SUPUESTO, donde se establece como acreditada una circunstancia de hecho, utilizando un medio probatorio que no arroja, ni demuestra lo plasmado por la A quo, todo lo contrario lo expuesto por la referida testimonial o medio probatorio, contradice lo plasmado por la juez en su sentencia, por ello considera que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta de la Sentencia que se recurre y consecuencialmente ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y Público.

De acuerdo a la denuncia realizada por la Defensa recurrente, debe precisarse primordialmente que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose en el numeral 2 de la citada norma, tres (03) supuestos, independientes el uno del otro, a decir: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; pero en este caso quien apeló, fundamentó su recurso en dos de los tres supuestos de manera simultánea (falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación).

Conforme a lo denunciado en este caso de marras, estas Jurisdiscentes convienen en afirmar que el vicio de “ilogicidad manifiesta en la motivación”, se evidencia cuando en el desarrollo de ésta, un fundamento se hace irracional con otro; vale decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juez o jueza pretende fundar su decisión. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado y el dispositivo del fallo.

En lo que respecta a ese vicio, este Tribunal Colegiado considera oportuno, citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 157, de fecha 17/05/2012, que ratifica la sentencia N° 499, de fecha 11/02/2011, en la que se ratificó lo siguiente:

“…según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias…”(Subrayado de la Sala)

Por ello, este Tribunal de Alzada debe señalar que la ilogicidad manifiesta en la motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, incluyendo que también sea lógica, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que la defensa denunció un falso supuesto que originó que el dispositivo de la sentencia recurrida sea ilógico, así las cosas, considera esta Sala que debe referirse en primer lugar, que dicho vicio se define como: “…el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa….”. (Sala de Casación Civil, Sentencia No. RC. 0028, de fecha 15.06.2012).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo refiere como: “consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia No. A040, de fecha 17 de octubre de 2002).

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado que entendiéndose que desde el punto de vista de la doctrina, el falso supuesto es un vicio que puede suscitarse al hacerse una suposición falsa y en este caso la defensa lo alega señalando que se dio por cierto a través de las pruebas evacuadas en juicio, en particular con la declaración de la ciudadana LIZETH CABRITA VIERA, pues apreció la misma como testigo instrumental del procedimiento en el que resultara detenido su defendido, a pesar que manifestó “no saber nada”, lo cual condujo al Ministerio Público a solicitar careo entre ésta y los funcionarios actuantes, el cual fuera acordado por la instancia.

En ese orden, debemos revisar lo establecido por la instancia en relación al testimonio de la mencionada ciudadana, el cual a la letra dice:

“En cuanto a este testimonio, vale señalar al autor ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pagina 134, donde indica:

En otro orden de ideas, la testifical es un medio indirecto de prueba, pues quien debe ser convencido por el contenido del testimonio (el destinatario de la prueba) no tiene conocimiento directo del hecho que se investiga, sino que lo conoce a través del dicho del testigo. Desde el punto de vista de la teoría de los grados de la prueba, es decir del número de sujetos cognoscentes que median entre el hecho investigado y el juzgador, la prueba testifical puede clasificarse como:
a. De segundo grado, cuando se trata de testigos presénciales que relatan lo que directamente percibieron por sus sentidos. En este caso la prueba es de segundo grado, porque entre el destinatario de la prueba y los hechos median dos sujetos cognoscentes: el testigo presencial y el propio destinatario.
b. De tercero o ulterior grado, cuando entre el hecho que se trata de comprobar y el destinatario de la prueba median tres o más sujetos. Este es el caso de los llamados testigos referenciales o de oídas, que son aquellos que no han presenciado los hechos ni percibido por si mismos sus manifestaciones sensoriales, sino que dicen haber conocido de ellos a través de otros.
En atención a lo dicho, la clasificación más importante de los testigos es la que se atiene a la posición de los testigos respecto a los hechos y que los divide en:
1. Testigos presénciales (directos, según la clasificación anglosajona); y
2. Testigos referenciales (circunstanciales, para los anglosajones). (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Testimonio que esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado HENRY ANTONIO REVEROL, para determinar, que la misma presencio (sic) la persecución policial efectuada en horas de la tarde del día 25/05/12, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando dicha ciudadana se trasladaba en un carrito por puesto, cuando los funcionarios le solicitan la colaboración a ella y al chofer para ser testigos de lo que había ocurrido.

Por otra parte, este tribunal conforme a los principios rectores del sistema acusatorio penal, y de acuerdo a la vista y escucha que obtuvo esta juzgadora en el debate oral y público, y conforme al principio de inmediación, denoto y percibió el miedo de dicha ciudadana al momento de rendir su declaración, y no manifestar durante el debate, todo lo vivido, ya que desde el inicio de la misma expreso no saber nada y estar muy asustada.

Cabe señalar que el Tribunal observo, como la ciudadana LIZETH MARGARITA CABRITA VIERAS, en su relato trato (sic) por su miedo de desvirtuar la verdad de los hechos, sin embargo, su testimonio resulto ser conteste con el dicho de los funcionarios actuantes que comparecieron al debate a rendir declaración, en puntos esenciales del procedimiento.

La valoración de la prueba testimonial, es materia reservada a los jueces que toman contacto con el material probatorio por intermedio de la sustanciación del juicio; pudiendo un testigo alterar la verdad en parte de su relato y provocar convicción en el juzgador en otros aspectos relevantes y circunstanciales de los hechos juzgados, siempre y cuando se explique las razones de la manera que se hace la motivación del órgano de prueba, ya que, todo deviene de la percepción del juzgador. El juicio de la credibilidad del testigo arranca de la percepción que alcance en el animus del juzgador una vez que dicho testimonio es confrontado con los otros órganos probatorios incorporados, por eso el grado de credibilidad es en principio materia reservada al juez o jueza encargado de juzgar, quienes son los que toman contacto directo con el material probatorio.

En cuanto a este particular, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 454, de fecha 3/07/15, lo siguiente:

(Omisis)
Finalmente, en relación al vicio de ilogicidad de la sentencia del tribunal de instancia denunciado por la defensa y que presuntamente no fue contestado por la alzada, relacionado con que: “… el Juez de Juicio incurrió en el vicio denunciado, ya que por una parte apreció y le dio valor probatorio a la experticia de la trayectoria balística practicada por el Funcionario FRANCISCO SANDOVAL y por el otro lado concluyó que se apartó de las apreciaciones que el funcionarios FRANCISCO SANDOVAL realizó cuando rindió declaración por ante el Tribunal, donde indicó que no habían elementos suficientes para contradecir la versión aportada por el acusado ANDY RAFAEL PÉREZ PRIETO, es decir, que el Sentenciador violentó el principio de la sana critica, de las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, ya que el Juzgador no puede apreciar una prueba para unas situaciones y desestimarlas para otras circunstancias, lo que evidencia la falta de razonamiento lógico en que incurrió el sentenciador…”, se pasa a revisar si tal supuesto es conforme con lo acontecido.
(omisis)
En consecuencia, verificó la alzada que el tribunal de instancia presentó en forma coherente y conforme a los principios y reglas del proceso penal, una debida valoración y concatenación de los elementos de prueba presentados respecto al asunto sometido a su conocimiento, verificando que no existió el vicio de ilogicidad denunciado por la presunta actuación indebida del tribunal sentenciador al valorar el testimonio del experto FRANCISCO SANDOVAL para unas circunstancias y no para otras, motivo por el cual al haber dado el debido tramite a la denuncia presentada en apelación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tampoco incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por el recurso de casación, en cuanto a este argumento de la defensa. Y así se decide. (Negrilla del Tribunal).
Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide”.

Por lo tanto, de acuerdo a la valoración dada por la instancia en relación a dicho testimonio rendido en el debate de juicio oral y público, se observa que la recurrida establece que si bien la testigo no aporto mayores detalles de lo observado, pues ésta se mostró nerviosa y temerosa al rendir el correspondiente testimonio, manifestó haber presenciado la persecución policial , dando por cierto únicamente que: “…Testimonio que esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado HENRY ANTONIO REVEROL, para determinar, que la misma presencio (sic) la persecución policial efectuada en horas de la tarde del día 25/05/12, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando dicha ciudadana se trasladaba en un carrito por puesto, cuando los funcionarios le solicitan la colaboración a ella y al chofer para ser testigos de lo que había ocurrido….”, por lo que esta sala no evidencia el falso supuesto alegado por la defensa.

En consecuencia, es claro para esta Alzada que a diferencia de lo señalado por el recurrente, la Jueza de instancia le dio acertadamente valor probatorio a la testimonial de la ciudadana LIZETH CABRITA VIERAS, a los fines de determinar que previo a la detención del acusado de autos se produjo una persecución policial, ya que así lo manifestó, lo cual también fuera expuesto por los funcionarios que intervinieron en dicho procedimiento.

Así las cosas, la mencionada ciudadana según establece la recurrida, a pesar de manifestar no haber visto nada, ante el interrogatorio realizado en el debate reveló haber observado la persecución policial, cuando se encontraba en carro de transporte público próximos a los automóviles intervinientes en la misma,. Entonces, siendo ello así no puede cuestionarse la valoración que diera la Jueza de instancia a dicho testimonio, cuando a partir de esa aseveración corroboró la persecución policial acaecida previa a la detención del acusado de autos, no incurriendo como señala la Defensa privada en un falso supuesto, ya que ese testimonio permitió aseverar dicha acontecimiento en los hechos objeto del proceso al ser coherentes con lo manifestado por los funcionarios actuantes.

Dicha apreciación y valoración de la instancia se realizó conforme a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la finalidad o esencia de la motivación, responde a:

“Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Sentencia No. 038. fecha 15-02-08)

Asimismo, ha determinado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal que, la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, debe verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y clara de los hechos que se dan probados y el derecho aplicable. Dicho en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. (Cfr. Sentencia No. 079, de fecha 10-03-10 y Sentencia No. 161, fecha 20-05-10)

En ese sentido, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo a la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso la sentenciadora no incurrió en falso supuesto a partir del análisis del testimonio de la ciudadana LIZETH CABRITA VIERAS, pues dio por cierto el hecho una circunstancia manifestada por esta misma, la cual si bien no refiere a detalle las circunstancias de la detención del acusado, ello no obsta a que su testimonio sea considerado, cuando como lo señaló la instancia coincide con lo depuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Por consiguiente a pesar de haberse ordenado un careo entre los funcionarios actuantes y la mencionada ciudadana, en virtud de la actitud nerviosa y temerosa de la misma, quien manifestó sin mucho detalle lo observado en fecha 25.05.12, ello no obsta a su valoración, pues fue certera con el pequeño aporte de su testimonio, tal como lo señala la recurrida en las siguientes consideraciones:

“LIZETH MARGARITA CABRITA VIERAS, quien manifestara que ella venía en el carrito y venia la persecución; que quedo entre el chofer y ella que venían en el carro; qué primera vez que le pasa eso; que se asusto mucho y el señor del carrito estaba también asustado; que cree que eso ocurrió en el 2012; que ella venia en el carrito de los patrulleros hacia su casa; que ella venía exactamente con el señor del carrito, porque las demás personas ya se habían bajado; que si observó un vehículo que venía atrás de otro; que el vehículo que observo era una camioneta con otro carro; que después llego el CICPC, y le dijo para que sirva de testigo, que le dijo que no iba a pasar nada, que solamente declaración; que se llevaron de ahí del lugar al señor que manejaba el carro y a ella; que se trasladaron en el mismo carrito del señor con el señor y con otro funcionario; que en el otro vehículo iban los funcionarios; que con ellos iba una sola camioneta, la camioneta donde iban los funcionarios y el carrito, que ellos iban atrás de ellos; que eso fue de día, que era como á las dos o una; que se la llevaron por testigo de persiguiendo el camión que venía; que se acerco un funcionario y le quito la cédula, que no sabe quien era; que los funcionarios seguían un camión, que observo que un carro perseguía un camión porque ellos iban subiendo y quedaron en el medio del camión; que eso paso delante de ellos y quedaron en el medio; que ella estaba ubicada en la parte delantera del vehículo con el señor que manejaba el carro; que le dijeron que fuera testigo de lo que había ocurrido ahí.

Con lo cual se acredita, que ciudadana LIZETH MARGARITA CABRITA VIERAS, presencio la persecución policial efectuada en horas de la tarde del día 25/05/12, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal cual lo manifestaran los funcionarios YRWIN VELÁSQUEZ, RENNY GOTOPO, WILFIDE ZOBEIDA CORDERO y RICHARD PADRÓN, cuando la misma se trasladaba en un carrito por puesto, por lo que, los funcionarios le solicitan la colaboración tanto a ella como al chofer, para ser testigos de la persecución que había ocurrido.”


En consecuencia, está claro para este Tribunal Colegiado que la jueza de juicio no incurrió en falso supuesto al no existir obstáculo para la apreciación y valoración de dicho testimonio, pues la misma se limitó a dar por cierto lo manifestado por la testigo en el debate y no lo señalado en el acta policial en la cual se registra su actuación como testigo instrumental del procedimiento de fecha 25.05.12, dando valor únicamente a lo referido de manera certera por ésta respecto a la persecución policial, sin crear a partir de dicho testimonio un supuesto falso no depuesto por la misma en el debate de juicio oral y público, por lo que a pesar del careo que fuera acordado, ello no obsta a su apreciación cuando la misma fue certera en señalar que observó la persecución policial, tal como lo señaló la recurrida; aunado a ello, de acuerdo a la recurrida, los hechos debatidos son los mismos por los cuales el Ministerio Público acusó y el tribunal de control ordenó el auto de apertura a juicio, por lo que no se evidenció ninguna incoherencia ni razonamiento ilógico en la valoración que la jueza de la instancia otorgó a las pruebas debatidas porque estableció que se refirieron a los mismos hechos debatidos, que como se ha indicado, son los mismos que constan en la acusación fiscal. En consecuencia se declara sin lugar la segunda denuncia del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Privada del acusado HENRY ANTONIO REVEROL. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como tercera denuncia, señaló el recurrente la errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la "VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA"; en virtud que en fecha 10 de Marzo de 2016, fue solicitada como prueba complementaria, la testimonial del ciudadano GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ y PARTIDAS DE NACIMIENTO para demostrar que no eran hermanos el acusado y el mencionado ciudadano, circunstancia que quería hacer ver el Ministerio Publico y los funcionarios en su acta policial. En ese orden, alega que la promoción de dicha testimonial respondía a que ésta era imprescindible para demostrar la inocencia de su defendido, más aún cuando este ciudadano desde el momento de la presentación de imputado ha manifestado que su defendido no tiene ninguna participación en los hechos, que incluso los desconocía y que simplemente le dio la cola.

Dicha situación según adujo el recurrente, también la mencionó el ciudadano GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ, en la audiencia preliminar, donde el referido ciudadano admitiera los hechos, por lo que solicitó fuera admitido como una prueba complementaria. Sin embargo, la ciudadana juez, en fecha 31 de Marzo de 2016, se pronunció manifestando lo siguiente: "...En cuanto a la declaración de GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ, el mismo habiendo admitido los hechos y teniendo o habiéndolo manifestado en el acto de la audiencia preliminar e incluso desde la audiencia de presentación, debió la defensa técnica haberlo solicitado como prueba complementaria...”.

En ese orden, afirmó la Defensa Privada que fueron promovidas como pruebas complementarias la testimonial del ciudadano GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ y partidas de nacimiento para demostrar que éste ciudadano y el acusado no son hermanos, no obstante, advierte que la Jueza A quo admitió esta última pero no la testimonial, lo cual a su juicio vulnera el principio de igualdad, al distinguir sobre medios probatorios que están en las mismas circunstancias, ya que advierte que sobre la testimonial la recurrida aduce que la Defensa tuvo la oportunidad de promoverla en su oportunidad legal como prueba complementaria, no obstante, simultáneamente admite las partidas de nacimiento a pesar que el Ministerio Público también tuvo la oportunidad de promoverlas, ya que, tuvo conocimiento en la fase de investigación del presunto parentesco entre dichos ciudadanos.

Igualmente, advierte el recurrente que se admitieron pruebas en el juicio oral que no fueron promovidas tampoco en su oportunidad legal, como lo son actas de entrevistas rendidas durante la fase preparatoria y un registro de cadena de custodia, lo cual denota también la violación del principio de igualdad.

En consecuencia, a partir de dicha denuncia, considera esta Sala oportuno señalar, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Con relación a este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112).

Asimismo, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido la rigurosidad de los lapsos de promoción de pruebas en el proceso penal, en los siguientes términos:

“En efecto, si bien la referida disposición legal establece la libertad de prueba, en tanto y en cuanto “se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso”, la misma norma señala, de manera expresa, que dichos medios de prueba deben haberse incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“ (...) Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

…(omissis) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.
De manera que, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, pueden las partes promover las pruebas que serán evacuadas en el juicio oral y público, señalando los hechos que pretenden demostrar a través de las mismas, con el objeto de que el juez de control decida sobre la necesidad y pertinencia de la prueba y las partes dispongan del tiempo suficiente para preparar de manera efectiva las defensas que estimen pertinentes.
Así mismo, se advierte que el lapso que prevé la referida norma para la promoción de las pruebas –dentro del proceso penal- ofrecidas por las partes intervinientes en el proceso, es preclusivo, con el fin de resguardar su derecho a la defensa (incluyendo el derecho a la prueba y al control de la misma que es inherente a este) y el derecho a la igualdad jurídica, cuya operatividad se logra mediante el resguardo al debido proceso, en beneficio de todas las partes, de la justicia y del efectivo respeto de sus derechos fundamentales.
No obstante, la ley adjetiva penal prevé dos excepciones, fuera del previsto en el citado artículo 328, para el ofrecimiento de las pruebas en el juicio penal: 1) cuando se trate de pruebas de las cuales las partes hayan tenido conocimiento luego de la audiencia preliminar (artículo 343 eiusdem) y, 2) en el caso de que surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos (artículo 359 eiusdem).
De allí pues, admitir algún medio de prueba fuera del lapso procesal previsto para ello, salvo las dos excepciones advertidas, implicaría una lesión del debido proceso, así como de la igualdad entre las partes, pues el beneficio de una de éstas (la parte que promovió la prueba) causaría una lesión en el derecho de defensa de la otra, alejando al proceso de su naturaleza como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de la lectura de las actas que conforman el expediente, observa esta Sala que en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público efectuado el 20 de abril de 2009 (el cual no culminó sino que fue nuevamente diferido), la jueza de juicio de la causa admitió una prueba ofrecida por la representación fiscal relativa a un reportaje periodístico mediante el cual se dejaba constancia de la amenaza de muerte de un testigo que declaró en el juicio penal seguido contra el imputado.
Al respecto, esta Sala aprecia que la referida prueba fue ofrecida por la representación del Ministerio Público fuera del lapso procesal que prevé el Código Orgánico Procesal Penal para la incorporación de los medios de prueba, y que no constituía ni prueba complementaria ni nueva prueba, por lo que, efectivamente, ya había precluído con creces el lapso para su promoción, con lo cual se configuró un vicio procesal y se causó un gravamen al imputado.
En efecto, la admisión de la referida prueba ofrecida por el Ministerio Público menoscabó el derecho de la defensa del imputado, quien no sólo no tuvo oportunidad para ejercer el respectivo control sobre dicha prueba sino que podría verse eventualmente afectado de manera negativa en la sentencia definitiva con ocasión de la admisión de la misma, mermando la preparación de su defensa tendente a desvirtuar las imputaciones del Ministerio Público en su contra.
Sin embargo, apunta esta Sala, que la situación jurídica que le causó gravamen al imputado pudo haber sido restituida mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 447, cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sus defensores estuvieron presentes durante la celebración del juicio oral y público velando por los intereses y derechos de su defendido, tanto así que, inclusive, ejercieron recurso de revocación contra la admisión de la referida prueba ofrecida por el Ministerio Público.
Dentro de este contexto, esta Sala ha señalado “que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece” (Vid. Sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”). Subrayado de esta Sala.-

Así las cosas, esta Sala precisa que, en el caso bajo análisis, le resultaba perfectamente permitido a la defensa del imputado –hoy accionante- ejercer el recurso de apelación contra la admisión de la prueba ofrecida por la representación del Ministerio Público, pues la misma lesionó el derecho a la defensa del acusado y le causó un gravamen irreparable, situación que la hace subsumible dentro de los supuestos de impugnación previstos en el artículo 447, cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal; tanto así que, se reitera, su defensor interpuso recurso de revocación contra dicha admisión, realizándose la advertencia de que ejerció el recurso equivocado pues éste sólo resulta procedente respecto de los autos de mero trámite, lo cual no constituye el caso de autos y demuestra que la admisión de la prueba promovida por la representación Fiscal se efectuó con anterioridad a la culminación del debate oral y público. Por tanto, la defensa no estuvo en lo absoluto impedida de impugnar dicha admisión en la misma oportunidad, sin esperar casi dos (2) meses después para ejercer el amparo que nos ocupa, motivo por el cual la Sala debe confirmar la decisión apelada, la cual declaró la inadmisibilidad respecto de esta denuncia, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.” (Sentencia No. 553, de fecha 07.06.10).

En consecuencia, el lapso que prevé el texto adjetivo penal para la promoción de las pruebas por las partes intervinientes en el proceso, es esencialmente preclusivo, ello con el fin de resguardar el derecho a la defensa, que contiene el derecho a la prueba y al control de la misma, así como el derecho a la igualdad jurídica, cuya operatividad se logra mediante el resguardo al debido proceso, en beneficio de todas las partes, de la justicia y del efectivo respeto de sus derechos fundamentales.

No obstante, la ley adjetiva penal prevé dos excepciones, para el ofrecimiento de las pruebas en el juicio penal: 1) cuando se trate de pruebas de las cuales las partes hayan tenido conocimiento luego de la audiencia preliminar (denominadas pruebas complementarias y, 2) en el caso de que surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos durante el propio debate de juicio oral (pruebas nuevas).

Por consiguiente, en el caso de marras, debe verificarse en primer término de la recurrida los alegatos expuestos por la instancia para proceder a la admisión e inadmisión de los mencionados medios de prueba promovidos por la defensa como medios de prueba complementarios durante el juicio oral y público, sobre lo cual se observa:

En la sesión de fecha 10.03.16, la Defensa expuso:

“Ciudadana Jueza Solicito sea incorporado al ciudadano como testigo la declaración del ciudadano Grinolfo Marcial Fernández, así mismo, oferto las actas de nacimiento entre los acusados de actas, es todo".

Se apertura la incidencia establecida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede la palabra a la Fiscalia N° 24 del Ministerio Publico Abg. Mirtha Lugo, quien expuso: "Con respecto a las pruebas documentales tiene que se ofrecidas en la apertura del juicio oral y público o en su defecto en el acto de audiencia preliminar ya que se había aperturado, debiendo la defensa haberlos promovidos a los testigos como pruebas complementarias y también me opongo que su declaración considerando que no es pertinente, es todo''.

Seguidamente se deja constancia que este despacho judicial se pronunciara en la próxima fecha.”.

Ante dicha solicitud, la Jueza A quo en fecha 31.03.2016, resolvió la incidencia en los siguientes términos:

“Esta Juzgadora procede a resolver la incidencia planteada por la Defensa Privada Abg. Franklin Gutiérrez, en fecha 10 de marzo, en razón a la declaración rendida en esa oportunidad por el funcionario IRWIN VELASQUEZ, solicitando la defensa como nueva prueba la declaración del ciudadano Grinolfo Marcial González, y de igual manera se incorporaran las actas de nacimiento de Grinolfo Marcial González y Henry Reverol, y las cuales constaban en el expediente, en razón a que este ciudadano a manifestado que desconocía que Henry Reverol tuviera conocimiento de de la sustancia ilícita que iba en el camión; verifica el tribunal tanto del acta presentación y de audiencia preliminar que este ciudadano Grinolfo Marcial González, rindió declaración y el mismo entre otras cosas desconoce que el acusado Henry Reverol supiera de esa sustancia, y que le estaba dando la cola, igualmente se verifica en el acta de audiencia preliminar, que este ciudadano admite los hechos y fue condenado por el tribunal de control, de igual manera se verifica del acta de apertura, de juicio celebrado por ante el Juzgado Décimo de Juicio, que la defensa promovió como nueva prueba la declaración de Grinolfo Marcial González y de tal manera fue acordado por el precitado Tribunal, no verificándose del expediente ni de las actas de debates, ni de la sentencia de que hayan sido incorporadas las actas de nacimiento que hace alusión la defensa. En cuanto a la declaración del ciudadano Grinoldo Marcial González el mismo habiendo admitido los hechos y teniendo o habiéndolo manifestado en el acto de audiencia preliminar e incluso desde la audiencia de presentación, debió la defensa técnica haberlo solicitado como prueba complementaria y antes de la apertura del debate dicha declaración por no ser una nueva aprueba, pudo haberlo promover después de la admisión de los hechos, y tribunal considera extemporánea el requerimiento de la defensa y lo declara sin lugar. En cuanto a las pruebas documentales aun cuando haya desconocido por el ciudadano Grinoldo Marcial que Henry Reverol tuviera conocimiento de la sustancia ilícita y que le había dado la cola, no se planteo que fueran hermanos, ni el vinculo de parentesco, por lo que considera importante que dichas actas reposen en el expediente, se insta a la defensa que aporte los datos para oficiar al registro y solicitar dichas actas de nacimiento, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, se niega la declaración de Grinolfo Marcial González. Por otra parte el tribunal de oficio acuerda oficiar al SAIME para que remitan los datos filiatorios de estos ciudadanos…”.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la Jueza A quo, admitió únicamente las partidas de nacimiento al verificar que la circunstancia a la que se refirió la promoción de las mismas, no se había planteado con anterioridad en el proceso penal, es decir, no se había planteado ningún parentesco entre el ciudadano GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ y el ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL, por lo que se trataba de una prueba nueva que ameritaba su esclarecimiento.

Mientras que en relación a la testimonial del ciudadano GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ, la instancia señaló que se trató de una circunstancia conocida por la Defensa del acusado de autos, desde el momento en que dicho ciudadano admitió los hechos en la audiencia preliminar, oportunidad a partir de la cual dicho medio probatorio podía ser promovido como prueba complementaria para ser evacuada en el juicio oral y público, atendiendo a la pertinencia y utilidad que según la defensa presentaba dicho medio probatorio en el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, tenemos que la prueba complementaria se produce después de dictado el auto de apertura a juicio, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar"; en ese orden, debe puntualizarse que en el marco del sistema procesal penal acusatorio, bajo las pautas del Código Orgánico Procesal Penal, se concibe el acto de probar en el proceso penal venezolano, bajo condiciones de libertad probatoria, pero con licitud del medio; por lo que no solo importa la obtención de la prueba, sino también la legalidad en su incorporación.

Por lo cual, no puede desligarse el requisito de tempestividad en la promoción del medio probatorio, en este caso la testimonial promovida por la Defensa en la audiencia de juicio, se trataba de un testimonio cuyo conocimiento de las partes en el proceso se produjo en la fase intermedia, particularmente en la audiencia preliminar, por lo cual debe vetarse la promoción de la misma con su inadmisibilidad, ya que, atendiendo a las normas que organizan el proceso penal, dicho medio probatorio debió promoverse después de la audiencia preliminar y antes del juicio oral y público, conforme lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello es así, en consonancia con el texto adjetivo penal y el criterio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las pruebas complementarias, el cual señala que:

“En cuanto al segundo motivo alegado en el recurso de apelación, expresó la Alzada lo siguiente: “(…) que el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ‘Prueba complementaria. Artículo 343: las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’.
En razón de ello se evidencia que la prueba de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística fue practicada el 27-01-2010, una vez iniciado el debate, es decir la incorporación de esta prueba fue realizada tal como lo establece el COPP, (sic) en fecha posterior a la audiencia preliminar realizada el 27-10-2008; de igual forma ninguna de las partes conocían el resultado de la misma.
A tal efecto el Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, analiza el contenido de este artículo de la siguiente manera: ‘Esta norma establece como requisito a la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, el que se trate de aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 326 y 328 del COPP, (sic) eliminándose la posibilidad, prevista en el artículo 345 del texto derogado, de reiterar la promoción ante el juez de juicio de aquellas que, oportunamente propuestas, fueron declaradas inadmisibles por el juez de control.’
Es de hacer notar que la Representación Fiscal ofreció la prueba para ser incorporada cuando tuvo conocimiento del contenido de la experticia fecha posterior a la audiencia preliminar sin violentar el principio de oralidad ya que el COPP (sic) otorga esta posibilidad en su artículo 343, esta prueba fue incorporada en el debate en presencia de todas las partes tanto la parte documental como la declaración del experto para ser desvirtuada por la defensa en el debate público.
De lo antes trascrito puede observarse claramente, que no le asiste la razón al recurrente en lo alegado en esta denuncia pues, de la revisión efectuada se evidencia la incorporación de la prueba cumpliendo con los requisitos establecidos en el COPP. (sic) Por lo que esta alzada declara SIN LUGAR esta segunda denuncia. Y ASÍ SE DECIDE (…)”.
De la transcripción anterior, la Sala advierte, que la razón no le asiste a los defensores recurrentes, pues la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, realmente resolvió de manera precisa y razonada, los planteamientos formulados en el escrito recursivo propuesto. (Sentencia No. 273 de fecha 21.06.11).

Igual criterio, se verifica en la sentencia No. 310, de fecha 4.08.11, que a la letra dice:
“Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.
Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal.”.

Por consiguiente, debe destacarse que atendiendo las circunstancias complejas del presente proceso penal, la Defensa tuvo suficiente tiempo para promover dicho testimonio con anterioridad a la audiencia oral de juicio, no existiendo ninguna razón para justificar que dicho medio de prueba no fuera promovido en su oportunidad legal, dado su carácter de prueba complementaria, es decir, en virtud de haber surgido en la audiencia preliminar, pues lo contrario, admitir la misma en el debate trastocaría los requisitos extrínsecos de la prueba, como lo es el lapso de promoción de la misma, por lo que su admisión y posterior apreciación a todas luces contravendría el debido proceso, pues ya se había dado inicio al juicio y no es una prueba nueva de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, respecto a las pruebas que si fueron así admitidas por la Jueza A quo, la cual también impugna la defensa a pesar de haber sido también promovidas por ésta, debe estimarse que en la redacción del 342 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “.Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes…”. Por lo que atendiendo que no se trataba de una prueba complementaria sino de una prueba nueva que cumplía con dicha característica, que a su vez es una condición para su admisión, la Jueza procedió a su aceptación.

Así las cosas, se observa que el presunto parentesco de hermandad entre los ciudadanos mencionados no fue planteado en el proceso, tal como lo puntualizó la jueza a quo, lo cual condujo a la admisión de las mismas como pruebas nuevas. En ese orden, de la revisión de la causa realizada por este Tribunal de Alzada, se verificó únicamente que en el interrogatorio realizado en la audiencia de presentación al acusado HENRY REVEROL se le preguntó si era pariente del ciudadano GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ. Por lo que si bien pudo tratarse de una circunstancia de factible planteamiento en la investigación desarrollada por el Ministerio Público, no fue así, dado que no existe actuación por parte de éste para que así se asuma. Aunado a ello, se debe destacar que el medio de prueba fue propuesto por la Defensa, siendo admitido como prueba nueva por el Tribunal de Juicio, por lo que no puede contradecirse por el impugnante su admisibilidad aduciendo que la Vindicta Pública tuvo la oportunidad de su promoción con anterioridad, pues no fue quien consideró pertinente y relevante dicha prueba para alcanzar su pretensión punitiva.

Así las cosas, debe señalarse que es reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las pruebas nuevas, tal como se observa en sentencia N° 433, la cual expresa que:

“…Ahora bien, cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento. En el presente caso, el ofrecimiento de las nuevas pruebas por parte del Ministerio Público fue en la presentación de la acusación, razón por la cual la Juez Novena de Juicio no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las nuevas pruebas ofrecidas…”, (Sentencia No. 433, de fecha 25-10-06, caso Klaus Harald Reinhold Meyer-Delius y otros).

En ese orden de ideas, se hace oportuno también mencionar respecto a la incorporación de medios probatorios en el juicio oral, como excepción a la oportunidad prevista para su oferta y promoción (fase intermedia) que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara al señalar que:

“Finalmente, respecto de la denuncia formulada en amparo constitucional por los hoy apelantes relativa a que “la jueza [de juicio] incorporó un medio de prueba presentado por el representante del Ministerio [Público] en fase de juicio que no había sido admitida en fase intermedia”, observa esta Sala que, en efecto, consta en autos -pieza No. 1 del expediente- el acta correspondiente a la continuación del juicio oral y público efectuado el 20 de abril de 2009, en la cual, entre otros pronunciamientos, se lee lo siguiente:
“… (omissis) El Ministerio Público solicita el derecho de palabra y manifiesta que la defensa también tiene sus órganos de prueba que debería ir trayéndolos al contradictorio; asimismo manifiesta que al ministerio público se le ha hecho difícil traer ciertos órganos de prueba debido a reportaje periodístico en el cual un testigo traído a [ese] contradictorio fue amenazado de muerte el cual consig[na] en [ese] acto, es todo. En este estado la juez deja constancia [de] que en virtud de los Arts. 198 y 395 (sic) del COPP (sic) admite la prueba consignada por el Ministerio Público y se reserva el derecho de valorarla, es todo. En este estado el defensor privado Abg. Gustavo Ochoa manifiesta oponerse a la admisión de dicho reportaje periodístico, es todo.”
Del anterior pronunciamiento parcialmente transcrito, se observa que, en efecto, durante el juicio oral y público, la Jueza Cuarta de Juicio Itinerante denunciada como presunta agraviante admitió una prueba consignada por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de dicho debate, reservándose el derecho de valorarla, lo cual realizó de conformidad con los artículos 198 y “395 (sic)” del Código Orgánico Procesal Penal.

Advirtiendo la existencia del error respecto de la cita por parte de la mencionada Jueza del artículo “395” de la ley adjetiva penal, pues no guarda correspondencia alguna con la admisión de medios probatorios, el artículo 198, eiusdem establece que, “Salvo disposición en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley” (negritas propias).
En efecto, si bien la referida disposición legal establece la libertad de prueba, en tanto y en cuanto “se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso”, la misma norma señala, de manera expresa, que dichos medios de prueba deben haberse incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“ (...) Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

…(omissis) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.

De manera que, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, pueden las partes promover las pruebas que serán evacuadas en el juicio oral y público, señalando los hechos que pretenden demostrar a través de las mismas, con el objeto de que el juez de control decida sobre la necesidad y pertinencia de la prueba y las partes dispongan del tiempo suficiente para preparar de manera efectiva las defensas que estimen pertinentes.
Así mismo, se advierte que el lapso que prevé la referida norma para la promoción de las pruebas –dentro del proceso penal- ofrecidas por las partes intervinientes en el proceso, es preclusivo, con el fin de resguardar su derecho a la defensa (incluyendo el derecho a la prueba y al control de la misma que es inherente a este) y el derecho a la igualdad jurídica, cuya operatividad se logra mediante el resguardo al debido proceso, en beneficio de todas las partes, de la justicia y del efectivo respeto de sus derechos fundamentales.
No obstante, la ley adjetiva penal prevé dos excepciones, fuera del previsto en el citado artículo 328, para el ofrecimiento de las pruebas en el juicio penal: 1) cuando se trate de pruebas de las cuales las partes hayan tenido conocimiento luego de la audiencia preliminar (artículo 343 eiusdem) y, 2) en el caso de que surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos (artículo 359 eiusdem).
De allí pues, admitir algún medio de prueba fuera del lapso procesal previsto para ello, salvo las dos excepciones advertidas, implicaría una lesión del debido proceso, así como de la igualdad entre las partes, pues el beneficio de una de éstas (la parte que promovió la prueba) causaría una lesión en el derecho de defensa de la otra, alejando al proceso de su naturaleza como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de la lectura de las actas que conforman el expediente, observa esta Sala que en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público efectuado el 20 de abril de 2009 (el cual no culminó sino que fue nuevamente diferido), la jueza de juicio de la causa admitió una prueba ofrecida por la representación fiscal relativa a un reportaje periodístico mediante el cual se dejaba constancia de la amenaza de muerte de un testigo que declaró en el juicio penal seguido contra el imputado.
Al respecto, esta Sala aprecia que la referida prueba fue ofrecida por la representación del Ministerio Público fuera del lapso procesal que prevé el Código Orgánico Procesal Penal para la incorporación de los medios de prueba, y que no constituía ni prueba complementaria ni nueva prueba, por lo que, efectivamente, ya había precluído con creces el lapso para su promoción, con lo cual se configuró un vicio procesal y se causó un gravamen al imputado.
En efecto, la admisión de la referida prueba ofrecida por el Ministerio Público menoscabó el derecho de la defensa del imputado, quien no sólo no tuvo oportunidad para ejercer el respectivo control sobre dicha prueba sino que podría verse eventualmente afectado de manera negativa en la sentencia definitiva con ocasión de la admisión de la misma, mermando la preparación de su defensa tendente a desvirtuar las imputaciones del Ministerio Público en su contra.

Sin embargo, apunta esta Sala, que la situación jurídica que le causó gravamen al imputado pudo haber sido restituida mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 447, cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sus defensores estuvieron presentes durante la celebración del juicio oral y público velando por los intereses y derechos de su defendido, tanto así que, inclusive, ejercieron recurso de revocación contra la admisión de la referida prueba ofrecida por el Ministerio Público.
Dentro de este contexto, esta Sala ha señalado “que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece” (Vid. Sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”).
Así las cosas, esta Sala precisa que, en el caso bajo análisis, le resultaba perfectamente permitido a la defensa del imputado –hoy accionante- ejercer el recurso de apelación contra la admisión de la prueba ofrecida por la representación del Ministerio Público, pues la misma lesionó el derecho a la defensa del acusado y le causó un gravamen irreparable, situación que la hace subsumible dentro de los supuestos de impugnación previstos en el artículo 447, cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal; tanto así que, se reitera, su defensor interpuso recurso de revocación contra dicha admisión, realizándose la advertencia de que ejerció el recurso equivocado pues éste sólo resulta procedente respecto de los autos de mero trámite, lo cual no constituye el caso de autos y demuestra que la admisión de la prueba promovida por la representación Fiscal se efectuó con anterioridad a la culminación del debate oral y público. Por tanto, la defensa no estuvo en lo absoluto impedida de impugnar dicha admisión en la misma oportunidad, sin esperar casi dos (2) meses después para ejercer el amparo que nos ocupa, motivo por el cual la Sala debe confirmar la decisión apelada, la cual declaró la inadmisibilidad respecto de esta denuncia, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide”. (Sentencia No. 553, de fecha 07.06.10) Subrayado de esta Sala.

Por tanto, de acuerdo al criterio antes transcrito, se observa la posibilidad de impugnar la inadmisibilidad de una prueba, mediante ejercicio del recurso de apelación de autos durante el transcurso del mismo debate, no obstante, en el caso de marras, dicha actuación sería disímil con los planteamientos de la hoy defensa, pues fue ésta misma la que promovió la prueba cuya admisión denuncia generó desigualdad respecto a otro medio probatorio que fuera considerado por la instancia como inadmisible, no obstante, como se señaló anteriormente no se produjeron las mismas circunstancias procesales, lo que justifica la distinción en el fallo de admisibilidad respecto a dichos medios probatorios por parte de la Primera Instancia, por tratarse uno de una prueba complementaria propuesta de forma extemporánea y el otro de una prueba nueva promovida tempestivamente en el Juicio oral.

Ello es así por cuanto, en el caso de marras la testimonial promovida como prueba en el desarrollo del juicio oral por la Defensa Privada, es un medio de prueba cuya relevancia y pertinencia nació a partir de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, lo que a la par origina el derecho de la parte a promoverla en oportunidad distinta al inicio de la fase intermedia, bajo la figura de “prueba complementaria” y no como “prueba nueva” entendiéndose ésta la que surge de la necesidad del esclarecimiento de un hecho nuevo que se desprende del mismo desarrollo del debate.

En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente al denunciar que se soslayó la igualdad en el proceso y por ende a su juicio se produjo una errónea aplicación de una norma jurídica, a pesar de no señalar con precisión a qué norma en particular se refiere, pues es claro, que los dos medios probatorios promovidos en el juicio oral y público no se tratan de medios de pruebas que denoten las mismas circunstancias procesales en el “conocimiento y/o surgimiento” del hecho nuevo, que a su vez hace permisible bajo esa condición excepcional que la parte la promueva, pues en el caso de la testimonial promovida, como se señaló anteriormente se conoció el contenido de dicho testimonio en la Audiencia Preliminar, situación ésta que únicamente permitía su incorporación en el proceso antes del inicio del debate como prueba complementaria .

Mientras que en el caso de las partidas de nacimiento referidas, no existe ningún aspecto que haga presumir su conocimiento con anterioridad al debate de juicio oral y público, situación ésta que contradice la defensa, pues aduce que el conocimiento de dicha circunstancia de parentesco se debió prever por el Ministerio Público, a quien además cuestiona por no haber promovido la misma con anterioridad (a pesar que el Ministerio Público se opuso a su admisión en el juicio), sin embargo, llama la atención que siendo dicho medio de prueba promovido por la misma defensa que hoy recurre, ahora se cuestione su admisibilidad a partir de una supuesta desigualdad, ya que no se tratan de medios de prueba que se constituyeron de forma similar, lo que distinguió el momento en el proceso en que se conocieron.

Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente en su tercera denuncia, por cuanto no se verifica violación al principio de igualdad, ya que la admisión e inadmisibilidad de los medios probatorios señalados se realizó de conformidad con los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que en el caso de los demás medios de pruebas cuestionados en la primera denuncia (actas de entrevistas y registro de cadena de custodia) se verificó el acuerdo de las partes en su admisión y posterior a ello la instancia analizó justificadamente su apreciabilidad, según el caso particular de las mismas, de conformidad con los artículos 322 y 341 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por ello, considera este Tribunal Colegiado que la sentencia apelada ha sido el resultado de un proceso lógico-jurídico, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al respetarse los principios del juicio oral, incorporarse las pruebas al debate de manera lícita y legal y existir una motivación lógica en la sentencia, de acuerdo a los argumentos antes expuestos por estas jurisdicentes al realizar la revisión correspondiente a las facultades asignadas en ocasión al principio de la doble instancia; en consecuencia, las denuncias y argumentos de la parte recurrente en su recurso de apelación deben ser declarados sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, los medios de pruebas recepcionados en este juicio, que han sido objetados por la defensa en su recurso de apelación, si bien fueron recibidos por el tribunal de juicio, no es menos cierto que las partes no se opusieron a ellas, al contrario, manifestaron estar de acuerdo con las mismas y el hecho que en su valoración, la jueza de juicio no le haya otorgado valor probatorio a las actas de entrevista, en nada afectan el dispositivo del fallo, máxime cuando se recibieron las declaraciones testimoniales en el debate y éstas sí fueron analizadas y valoradas por la recurrida, por lo que no se evidente que no proceden en derecho ninguna de las denuncias alegadas por la defensa en su recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez hechas las consideraciones up supra, los integrantes de este Tribunal ad quem, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.833, en su condición de defensor del acusado HENRY ANTONIO REVEROL, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del penado de autos hasta este Tribunal Colegiado, a fin de imponerlo del contenido de la presente sentencia, en presencia de su Defensa Técnica. Se deja constancia que la presente sentencia se publica, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

VII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.833, en su condición de defensor del acusado HENRY ANTONIO REVEROL,

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia registrada bajo el N° 13-2017 de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgador de instancia declaró: PRIMERO: CULPABLE y se CONDENA al acusado HENRY ANTONIO REVEROL, (…) por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en grado de COAUTORÍA, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, así como, LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 16/05/2030. ERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad legal al acusado HENRY ANTONIO REVEROL, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley de quedar firme en la presente sentencia o formulas alternativas de cumplimiento de la pena. UARTO: Se ordena la confiscación del vehículo Marca FORD, Tipo ESTACA, Modelo F-350, Placas 14J-DAA, Color BLANCO, Año 1996, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 178 numeral 4to en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme esta decisión. SEXTO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 23/03/17, conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cuál se fundamentó el fallo (omissis)”. Se ordena el traslado del penado de autos hasta este Tribunal Colegiado, a fin de imponerlo del contenido de la presente sentencia, en presencia de su Defensa Técnica. Se deja constancia que la presente sentencia se publica, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
PONENTE

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el No. -010-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA