REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de junio de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000062 Decisión No. 289-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de auto presentado por la abogada KESIA ESTHER FINOL CÁRDENAS, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos HUGO JAVIER GONZÁLEZ RIVERO y HEBERT ALEXANDER SALAZAR GARCÍA, contra la decisión Nro. 021-17 dictada en fecha 06.01.2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionado ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, en contra de los imputados de actas, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHON ACOSTA, EDWIN ALVARADO y RICARDO FERRER; y acordó proseguir la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 16.06.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 19.06.2017, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada KESIA ESTHER FINOL CÁRDENAS, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos HUGO JAVIER GONZÁLEZ RIVERO y HEBERT ALEXANDER SALAZAR GARCÍA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:

“…En fecha seis (06) de Enero de 2017, los ciudadanos HUGO JAVIER GONZÁLEZ RIVERO Y HEBERT ALEXANDER SALAZAR GARCÍA, fueron presentados por la Representación Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena! cometido en perjuicio de los ciudadanos antes identificados, en la cual el tribunal ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos.

Al momento de realizarse la audiencia oral de presentación de imputados la defensa se opuso a la imputación practicada por la representación fiscal, alegando la nulidad de las actuaciones y aprehensión practicada por el órgano de investigación policial, en los siguientes términos:
(…)

Ahora bien, del acta policial se puede observar que los funcionarios actuantes se trasladan al lugar donde se cometió el supuesto hecho punible, no encontrando ninguna evidencia ni rastro de mis defendidos, posteriormente en fecha 06-01-17 se trasladan al domicilio de mis defendidos, esto es, dos días después de haber ocurrido el supuesto hecho.

Aunado a esto se pueden apreciar otros elementos que contravienen lo dispuesto en las normas procesales, como se indicó en la audiencia de presentación mi defendido fue presentado o traído antes su juez natural después del lapso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber, de cuarenta y ocho (48) horas, siendo esta otra flagrante violación a los derechos y garantías de mi defendido.

Ciudadanos magistrados esta defensa considera que la representación fiscal yerra al calificar los hechos narrados por las supuestas victimas (sic) dentro del tipo penal del ROBO AGRAVADO, y más aún que el tribunal de primera instancia en funciones de control acordó lo solicitado por la vindicta pública, privando de libertad a mi defendido, restringiendo uno de los bienes jurídicos tutelados más importante en nuestro ordenamiento jurídico, señalando la presunta comisión de un delito del cual no existe una flagrancia al realizar el análisis objetivo de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público.

Considera la defensa que este es el momento de marcar precedente y reafirmar lo previsto en nuestra norma penal adjetiva, es el deber del Juez evaluar cada caso en especifico, basándose y evaluando objetivamente los elementos de convicción presentados.

Así mismo (sic), se puede observar del acta de entrevista testimonial que estamos en presencia de un allanamiento táctico, no existiendo una orden judicial ni cumpliendo con el procedimiento previsto en la norma penal adjetiva, lo cual se traduce en una flagrante violación de los principios y garantías constitucionales que generan como resultado la nulidad de la aprehensión de mi defendido, en este sentido el artículo 47 de la Constitución vigente, que establece:
(…)

Entre los supuestos que prevé el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como excepción para la orden de aprehensión tenemos el cumplimiento de una decisión dictada por los tribunales y para impedir la perpetración de un delito, no siendo así en el caso de marras que el presunto delito se había perpetrado hace más de 48 horas, lo cual ocasiona la nulidad absoluta del procedimiento y de la aprehensión de mis defendidos, como es el criterio del Máximo Tribunal Nacional en su Sala de Casación Penal expediente N° A07-0086 de fecha 04/07/2007.

En el presente caso, la defensa argumentó desde la audiencia oral de presentación de imputados tres principales denuncias, a saber:
• No estamos en presencia de un delito flagrante.
• El procedimiento que resultó en la aprehensión de mis defendidos transgredió derechos y garantías constitucionales por cuanto el mismo se ejecutó sin una orden de allanamiento.
Es de menester recalcar que la flagrancia como se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 234, implica:
(…)

Analiza la defensa que los supuestos de hechos previsto en la norma in commento no son aplicables al caso de marras, por lo menos no en relación a los delitos de robo agravado, este delito no se estaba cometiendo o acababa de cometerse ya que habían transcurrido horas desde la ejecución del robo, al igual que tampoco se sorprendió a mi defendido en el mismo lugar o cerca del lugar del hecho.

En tal sentido es menester indicar el carácter de orden público que ostenta el proceso penal venezolano, consagrado en la norma penal adjetiva y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compuesto de un conjunto de actos previstos en estas normas que son de obligatorio cumplimiento, siendo este el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° de Expediente: E14-197, N° de Sentencia: 230.
(…)

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Defensa que la decisión del Juez de Control, vulneraron derechos fundamentales de mis defendidos, puesto que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta medida coercitivas y restrictiva de la libertad de mi defendido, a pesar de encontrarnos en una fase incipiente, inicial del proceso, lo cual no puede validar una errónea calificación o la imposición de una medida de este tipo, toda vez que la norma penal adjetiva otorga las herramientas a la representación fiscal para el cambio de calificación en el supuesto negado de que efectivamente estemos en la presencia de un hecho delictivo tan grave.

En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…)

PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a los dignos magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día seis (06) de Enero de 2016, de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, y el articulo (sic)233 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos HUGO JAVIER GONZÁLEZ RIVERO Y HEBERT ALEXANDER SALAZAR GARCÍA, acuerde la NULIDAD ABSOLUTA y otorgue la libertad inmediata de mi defendido…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 021-17 dictada en fecha 06.01.2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que en el presente caso los funcionarios actuantes al momento de trasladarse al lugar donde se cometió el supuesto hecho punible, no encontrando ninguna evidencia ni rastro en contra de sus defendidos .

Seguidamente, la Defensa señala que sus defendidos fueron presentados ante el Tribunal de Control después del lapso previsto en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es después de las 48 horas, lo cual vulnera los derechos y garantías de sus patrocinados.

Aunado a lo anterior, la apelante sostiene que del acta de entrevista testimonial se observa que en el caso de marras se está en presencia de un allanamiento táctico, donde no existió ninguna orden judicial ni se cumplió con el procedimiento previsto en el Texto Penal Adjetivo, todo lo cual violenta lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se anule la aprehensión de sus defendidos.

En suma, la Defensa refiere que en el presente caso no se está en presencia de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al momento de la aprehensión de sus patrocinados, el hecho ilícito no se estaba cometiendo ni acababa de cometerse, así como tampoco fueron sorprendidos en el mismo lugar o cerca del lugar de los hechos, contrario a ello, la Defensa arguye que la detención de sus defendidos se efectuó horas después de la ejecución del robo.

Continúa denunciando la apelante, que la decisión recurrida vulnera los derechos fundamentales de sus defendidos, toda vez que de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción para avalar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, lo cual a su juicio no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus patrocinados, razón por la cual la Defensa solicita se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia decrete la libertad inmediata de sus defendidos.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Alzada primeramente procede a subvertir el orden de las mismas para un mayor entendimiento de la decisión ha dictar, y al respecto se realizan las siguientes consideraciones de derecho:

Siendo que la Defensa ataca la aprehensión flagrante de los ciudadanos HUGO JAVIER GONZÁLEZ RIVERO y HEBERT ALEXANDER SALAZAR GARCÍA, al indicar que en el caso de autos no se cumplieron con los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hace procedente realizar un estudio de las actas subidas en apelación ad efectum videndi, de la cual se observa lo siguiente:
La presente investigación se inició en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano JHON EDWIN ACOSTA AL VARADO, quien en fecha 04.01.2017 se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de denunciar lo siguiente:

“…Resulta que el día de hoy en horas de la mañana, en momento que me encontraba en compañía de mi primo Edwin Alvarado, fuimos interceptados por tres sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de un bolso contentivo de todos mis documentos personales tales como, LICENCIA DE CONDUCIR DE TERCER GRADO, CERTIFICADO MEDICO DE TERCER GRADO, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, CARNET DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA CIENTÍFICA, TARJETA DE DEBITO Y DE ALIMENTACIÓN DEL BANCO DE VENEZUELA, CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA, UN CARGADOR DE PISTOLA MARCA BERETTA MODELO F92A1, LA CHAPA Y SUS CREDENCIALES QUE LO ACREDITAN COMO FUNCIONARIO ACTIVO DEL CICPC Y SU TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO KAVAT, VALORADO EN LA CANTIDAD DE 120.000 BOLÍVARES, SIGNADO CON EL NÚMERO 0414-623.80.45 Y A SU PRIMO LO DESPOJARON DE UN TELÉFONO CELULAR MARCA SANSUMG, MODELO DÚOS SPRIN, VALORADO EN LA CANTIDAD DE 180.000 BOLÍVARES, SIGNADO CON EL NÚMERO 0414-6789996. Es todo. SEGUIDAMENTE Et FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha que logro percatarse de los hechos antes narrado? CONTESTO: ¿Eso ocurrió en la calle 86, con avenida 3F, vía publica, Parroquia Santa Lucia, municipio Maracaibo, estado Zulia el día de hoy miércoles 047-01-2017 a las 10:20 horas de la mañana aproximadamente¿. OTRA PREGUNTA:; ¿Diga usted, características y valor comercial de los objetos que menciona cómo despojado en la presente denuncia? CONTESTO: ¿Mis documentos antes mencionados y mi telefono celular marca ORINOKIA, Modelo Kavat, color NEGRO, signado con el número 0414-623.80.45 y a mi primo le despojaron de un teléfono celular marca sansumg; modelo Dúos Sprin, valorado en la cantidad de 180.000 bolívares signado con el número 0414-6789996 ¿OTRA ¡PREGUNTA: ¿Diga usted, a quién pertenecen los objetos que menciona como robados? CONTESTO: ¿Es de ;mi propiedad y de mi primo¿ OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted si trabaja y a qué oficina se encuentra adscrito? CONTESTO: ¿Yo soy Detective Agregado y tengo laborando cinco años ) En la actualidad trabajo en la Sub-Delegación Cabimas¿ OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuanta? zersonas lo abordaron para el momento de haberse perpetrado el hecho que narra? CONTESTO: ¿Fueron tres sujetos ¿OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó lesionado alguna persona para el momento del hecho CONTESTO: ¿No¿ OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue despojado de algún otro objeto de valor? CONTESTO: ¿Se le llevaron (20.000,00) bolívares en efectivo¿ OTRA PREGUNTA ¿Diga usted, posee algún tipo de documento que etique lo que mencionada como robado? CONTESTO: ¿No, pero posteriormente las consignaré¿. OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los rasgos fisionomicos de los autores del presente hecho? CONTESTO: ¿El primero era tez morena, contextura delgada, estatura 1,80 aproximadamente, de 26 años de edad aproximadamente y vestía una franela de color azul oscuro, un jean de color azul, el segundo era tez blanca, contextura delgada, estatura 1,74 aproximadamente de 24 años de edad aproximadamente y vestía una franela amarilla con morado y un jean de color azul, el tercero desconozco sus rasgos¿. OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la característica del arma de fuego que portaba los sujetos autores del presente hecho? CONTESTO: ¿Si uno de ellos cargaba un revólver pavón plateado con cacha color negro¿. OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho como el antes narrado? CONTESTO: ¿No, es primera vez¿. OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, notificó lo sucedido ante algún otro Organismo de Seguridad del Estado? CONTESTO: ¿No¿. OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en las adyacencias donde fue interceptado por las personas existe video cámaras de seguridad? CONTESTO: ¿Si¿ OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano quien menciona como Edwing Alvarado? CONTESTO: ¿A traves (sic) de mi persona¿. OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: ¿Si que estos sujetos se trasladaba a bordo de una camioneta marca FORD, modelo EXPLORER, color DORADA, como año 97 y en la compuerta trasera no posee vidrio, tiene un cartón en sustitución del vidrio¿,; es todo."…”

En razón de ello, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas iniciaron las correspondientes investigaciones y en esa misma fecha procedieron a emitir Acta Policial de Aprehensión, donde dejaron constancia de lo siguiente:

“…MARACAIBO, MIÉRCOLES (04) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.-
En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Agregado ANDRÉS MORALES, adscrito a la Brigada de Contra Bandas de la Delegación Estadal Zulia de este Cuerpo Detectivesco; quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 35° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias policiales: Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-17-0135-00040, iniciada por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo). El presente acto de investigación es para dejar constancia que, siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, vista y leída denuncia y entrevistas formales de las víctimas en las que mencionan un (01) vehículo automotor clase CAMIONETA, marca FORD, modelo EXPLORER, color MARRÓN, Placas AK528CA, como medio de comisión para perpetrar el robo, y luego de realizar diversas pesquisas e investigaciones de campo, se pudo conocer que en el sector I Barrio los Claveles, parroquia Cecilio A costa, de esta ciudad, circula frecuentemente un vehículo con características similares al investigado, motivo por el cual se conformó comisión integrada por los funcionarios; INSPECTOR LEOPOLDO GOPOY. DETECTIVE JEFE CARLOS SIMPES. DETECTIVES AGREGADOS JOHAN RODRÍGUEZ Y QUIEN SUSCRIBE, a bordo de una unidad identificada y los [funcionarios DETECTIVES AGREGADOS PEDRO CASTILLO. ANÍBAL ACOSTA, LUIS MONSALVO y JOSÉ MONTERO, a bordo de vehículo particular, hacia la barriada antes mencionada, una vez en el sector procedimos a realizar varios recorridos por las diferentes calles y transversales con intención de saber la ubicación de dicho vehículo y así lograr identificar al chofer y los tripulantes del mismo, donde al momentos que transitábamos a la altura del SECTOR LOS CLAVELES. CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA; logramos avistar el vehículo en cuestión, con sus cuatro vidrios de las puertas abajo, desprovisto del vidrio de la compuerta trasera, presentando en su caso una cubierta elaborada con cinta adhesiva de color marrón, tripulado por un conductor de sexo masculino portando como vestimenta una chemise de color azul con franjas blancas y rojas; una persona del sexo femenino ubicada en el asiento del copiloto portando como vestimenta una franelilla de color blanco; y en el asiento trasero tres sujetos del sexo masculino, quienes portaban como vestimenta una chemise color azul; franelilla color rojo y el restante desprovisto de prenda de vestir en su parte superior. En vista de que dicho vehículo se encontraba incriminado por el presente caso, procedimos a darle la voz de alto, a través de los alta voces de la unidad, de igual manera identificándonos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 119° ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el chofer hizo caso omiso acelerando la marcha, lo que originó una persecución sin perderlo de vista, hasta llegar al SECTOR EL SOCORRO, DETRÁS DE LA GALLETERA LOS MÉDANOS. VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CACIQUE MARÁ, MUNICIPIO MARACAIBO. ESTADO ZULIA; lugar donde al darle alcance logramos que detuvieran la marcha del vehículo, de donde rápidamente descendieron los tres sujetos que se encontraban en el asiento posterior, quienes emprendieron veloz huida a pie, viéndonos en la obligación de descender de la unidad identificada para abordar con las medidas de seguridad necesarias y neutralizar al chofer y a quien lo acompañaba de copiloto quienes quedaron estáticos dentro del mencionado automotor, mientras que los funcionarios; DETECTIVES AGREGADOS PEDRO CASTILLO. ANÍBAL ACOSTA, LUIS MONSALVO y JOSÉ MONTERO, al mismo tiempo que descendieron del vehículo particular, procedieron a ir detrás de los tres sujetos evadidos, resultando que repentinamente se escucharon disparos, lo que obligó a que me trasladara junto al Inspector LEOPOLDO GODOY hacia donde habían huido los tres sujetos, observando en un espacio físico que funge como patio entre varias haciendas tipo rancho que los funcionarios LUIS MONSALVO y JOSÉ MONTERO habían neutralizado a dos de los evadidos, específicamente a quienes portaban como vestimenta una chemise color azul, con bermudas de color azul y zapatos deportivos color rojo así como a quien vestía franelilla color rojo, shorts color negro con franjas amarillas y chancletas color negro, mientras que los funcionarios ANÍBAL ACOSTA y PEDRO CASTILLO salían de una vivienda tipo rancho, indicando que el sujeto que carecía de vestimentas en su parte superior sacó a relucir un arma de fuego y disparó en su contra, y en vista de tal acción y de una situación de peligro eminente, no originado por los funcionarios, ANÍBAL ACOSTA hace uso de su arma de reglamento efectuando disparo en contra del citado sujeto logrando herirlo por lo que el citado sujeto ingresó a la mencionada hacienda tipo rancho donde nuevamente disparó por lo que dicho funcionario repele la acción logrando herirlo, siendo trasladado de inmediato a bordo de la unidad identificada hacia el centro asistencial más cercano donde falleció posterior a su ingreso. Posteriormente y estando en el lugar los detenidos, quedaron identificados de la siguiente manera: quien vestía una chemise color azul, con bermudas de color azul y zapatos deportivos color rojo como: ENMANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ PÍRELA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-09-1990, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Invasión Villa Democracia, avenida socorro, casa sin número, parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo, estado Zulia, cédula de identidad numero V-21.255.372, y quien vestía franelilla color rojo, shorts color negro con franjas amarillas y chancletas color negro como: HUGO JAVIER GONZÁLEZ RIVERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-03-1991, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Invasión Villa Democracia, avenida socorro, casa sin número, parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo, estado Zulia, cédula de identidad numero V-21.691.502. A estos ciudadanos luego de solicitarles que exhibieran cualquier objeto que poseyeran dentro de sus vestimentas o adherido a sus cuerpos, y de haber indicado no poseer objeto alguno, se les manifestó que serían objeto de una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido pautado en el artículo artículo (sic) 191° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a ello se intentó ubicar personas que pudieran servir de testigos presenciales (sic) del procedimiento, encontrando una negatividad rotunda por parte de los habitantes y transeúntes del sector por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, procediendo el funcionario PEDRO CASTILLO a practicar lo acordado encontrando en el bolsillo derecho de la bermuda azul de ENMANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ PÍRELA un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SNK G530M, GRAND PRICE, color BLANCO, serial IMEI 356004/06/141423/3, S/N RV8G11DL79A, con su respectiva batería marca SAMSUNG, S/N: YS1G1283S/2-B, desprovisto de su tarjeta SIM CARD. Posteriormente al regresar al lugar donde se encontraba el vehículo clase CAMIONETA, marca FORD, modelo EXPLORER, color MARRÓN, placas AK528CA, se pudo identificar al conductor y su acompañante como: HEBERTH ALEXANDER SALAZAR GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo. estado Zulia, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-01-1998, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Los Claveles, calle 911, casa número 46-135, parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo, estado Zulia, cédula de identidad número V-26.242.960 y DARIELIS CAROLINA MORALES PÍRELA. de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 17 años de edad, nacida en fecha 01-03-1999, estado civil Soltera, profesión u oficio indefinida, residenciada en el Barrio Los Claveles. Calle La Rosita, casa número 96G, parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo. estado Zulia, cédula de identidad numero V-31.883.889. A este ciudadano identificado anteriormente como conductor del vehículo se le indicó que igualmente sería objeto de una revisión corporal actuando apegados a lo establecido en el artículo191° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario JOSÉ MONTERO a practicar lo acordado no encontrándole evidencia de interés criminalístico alguna, al mismo tiempo el mencionado funcionario se dispuso a practicar una inspección al vehículo clase CAMIONETA, marca FORD, modelo EXPLORER, actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de una minuciosa y exhaustiva búsqueda en todos los espacios que conforman el vehículo, pudo ubicar específicamente en la consola central 1).- un (01) bolso, elaborado en material sintético de color negro, marca VICTORINOX. contentivo en su interior de 2).- Dos (02) tarjetas de débito, de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA. 3).- Una (01) Cédula de identidad laminada, a nombre JHON EDWIN ACOSTA ALVARADO, CEDULA DE IDENTIDAD 20.146.542 4).- Un (01) Pasaporte a nombre de JHON EDWIN ACOSTA ALVARAPO. CÉDULA DE IDENTIDAD 20.146.5425).- Una (01) chapa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas. Penales v Criminalísticas, de color dorado, donde se lee en su parte posterior los siguientes números: 36.190, 6).- Un (01) porta credencial, elaborado en semicuero de color negro, con una cadena de metal, elaborada en esferas pequeñas, 7).- Un (01) cargador de un arma de fuego tipo pistola de color negro sin balas. Ante tal hallazgo y siendo estas las pertenencias de una de las víctimas del caso objeto de la investigación inquirimos de los ciudadanos sobre las evidencias encontradas y si tuvieron participación en el robo, donde el ciudadano HEBERTH ALEXANDER SALAZAR GARCÍA, manifestó libre de toda coacción alguna, y/o apremio según lo establecido en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 5to, que si había participado en el robo junto a los otros dos ciudadanos detenidos y el que se enfrentó a los funcionarios resultando herido, por tal motivo se les notificó a los tres ciudadanos y a la adolescente que quedarían detenidos de manera flagrante siendo las cuatro y cuarenta 04:40 horas de la tarde, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a leerles sus derechos contemplados en el artículo 49° de la Carta Magna en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654° de la Ley Orgánica De Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Para todo esto, el funcionario Detective Agregado JOSÉ MONTERO, se dispuso a realizar la Inspección Técnica del lugar y del vehículo, quedando fijada a las cinco (05:00) horas de la tarde, la cual se consigna a través de la presente acta en el mismo orden de ideas inquirimos de los ciudadanos aprehendidos la ubicación del resto de los objetos que fueron robados, aludiendo el mismo ciudadano que un (01) teléfono celular, marca ORINOQUIA, de color NEGRO, se lo habían vendido a un ciudadano de nombre NELSON COTEZ y que el mismo puede ser ubicado en el Barrio San José, Calle San Sebastián, Frente a La Ferretería EPA. Al lugar hizo acto de presencia una comisión del Eje de Homicidios de la Delegación estadal Zulia, a quienes se le hizo del conocimiento el procedimiento realizado, dando inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0381 -00030, por uno de los delitos Contra la Cosa Pública, (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), realizando la respectiva Inspección Técnica del Sitio y logrando colectar como evidencias físicas de interés criminalístico; 1).- un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, marca SMITH & WESSON, serial C487327. contentivo en su recamara de 2).- cuatro (04) conchas percutidas calibre 38 especial v dos (02) balas en su estado original calibre 38 especial. 3).- un (01) bolso, elaborado en material sintético de color negro, marca VICTORINOX. contentivo en su interior de 4).- una (01) cartera de color Marrón, la cual contenía en su interior. 5).- Una (01) Cédula de identidad laminada, a nombre DUHAY FRANKLIN VALERO TORRES, cédula de identidad V-19.679.8146). 6).- dos (02) Certificados médicos de Salud para conducir vehículo automotor de los cuales una es de (3o tercera) y uno de (2o segunda), ambos a nombre del ciudadano JHON EDWIN ACOSTA ALVARADO. 7).- Un (01) carnet identificativo del Instituto Universitario de Policía Científica a nombre del ciudadano JHON EDWIN ACOSTA ALVARADO. 8).- Una (01) licencia para conducir vehículo automotor de (3o terceras nombre del ciudadano JHON EDWIN ACOSTA ALVARADO y 9).- Una (01) copia fotostática de la Cédula de identidad laminada, a nombre JHON EDWIN ACOSTA ALVARADO. cédula de identidad 20.146.542, las cuales fueron fijadas y colectadas por funcionarios adscritos a dicha área, asimismo el ciudadano fallecido quedó identificado de la siguiente manera; DUHAY FRANKLIN VALERO TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-03-1991, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Los Claveles, sector Macondo. calle principal, casa sin número, parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo. estado Zulia. cédula de identidad número V-19.679.814. Una vez finalizadas todas las diligencias, optamos por retornar a la sede de este Despacho, conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, la adolecente (sic), el vehículo y las evidencias incautadas. Donde una vez presentes en dicha oficina se procedió a verificar los datos filiatorios délos detenidos a través del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL),con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar, así como al vehículo recuperado donde luego de una breve espera se pudo constatar que el ciudadano; HUGO JAVIER GONZÁLEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad numero V-21.691.502, posee historial policial según expediente K-15-0381-01638, de fecha 23-09-2015, iniciado por el Eje de Homicidios Zulia, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO y el ciudadano/occiso; DUHAY FRANKLIN VALERO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-19.679.814, presentaba historial policial según expediente I-333.349, de fecha 27/10/2009, iniciado por la Sub Delegación Maracaibo, por el Delito de DROGA, al resto de los ciudadanos efectivamente le corresponde sus datos según el enlace SAIME/CICPC y no presentan ninguno (sic) registro policial ni solicitud, de igual manera al verificar vehículo automotor, clase CAMIONETA, marca, FORD, modelo EXPLORER, color MARRÓN, placas AK528CA, arrojo que el mismo>se encuentra SOLICITADO con el estatus de INCRIMINADO, según expediente K-17-0135-00040, de fecha 04-01-2017, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), asimismo me traslade en compañía del Detective EDUARDO REYES, experto en materia de vehículos, hacía en estacionamiento interno de esta oficina, a fin de realizarle experticia de reconocimiento de seriales al vehículo arriba descrito, donde luego de una breve espera dicho perito me indico que el mismo presenta sus seriales alfanuméricos en su estado original, seguidamente se efectuó llamada telefónica a la Abg. FLOREGMI COSCORROSA, Fiscal cuadragésima octava (48°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Abg. JORGE RINCÓN, Fiscal trigésimo primero (31°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial En Materia Responsabilidad Penal de Adolescentes, a quienes se les notifico (sic) sobre el procedimiento realizado de igual manera la Adolescente y los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados a un centro asistencial con la finalidad de que les fuera practicado una valoración médica. Es todo. TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-…”

De las anteriores actas, se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos HUGO JAVIER GONZÁLEZ RIVERO y HEBERT ALEXANDER SALAZAR GARCÍA efectivamente se debió a la denuncia realizada por el ciudadano JHON EDWIN ACOSTA AL VARADO; lo cual motivó a los actuantes a dirigirse hasta el Sector Los Claveles, Calle Principal, Parroquia Cecilio Acosta, y lograron avistar al vehículo descrito por la víctima en su denuncia, tripulado por 4 hombres y una mujer, por lo que los actuantes le dieron la voz de alto, sin embargo el chofer hizo caso omiso y continuó la marcha hasta llegar al Sector El Socorro detrás de la Galletera Los Médanos, Parroquia Cacique Mara, lugar donde al darle alcance, los actuantes lograron que el vehículo se detuviera, pero tres sujetos descendieron y emprendieron veloz huída, por lo que un grupo de funcionarios procedieron a neutralizar a los otros dos sujetos (chofer y copiloto), mientras que los otros actuantes procedieron a ir detrás de los otros tres sujetos, logrando aprehender a dos de ellos y resultando herido por arma de fuego –en razón de un enfrentamiento- el tercer sujeto. En este sentido se observa del Acta Policial de aprehensión que a los hoy imputados (HUGO JAVIER GONZÁLEZ RIVERO y HEBERT ALEXANDER SALAZAR GARCÍA) no les fue incautado algún elemento de interés criminalísitico, sin embargo, al momento de serle realizada la respectiva inspección al vehículo, los actuantes lograron hallar lo siguiente: “…1).- un (01) bolso, elaborado en material sintético de color negro, marca VICTORINOX. contentivo en su interior de 2).- Dos (02) tarjetas de débito, de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA. 3).- Una (01) Cédula de identidad laminada, a nombre JHON EDWIN ACOSTA ALVARADO, CEDULA DE IDENTIDAD 20.146.542 4).- Un (01) Pasaporte a nombre de JHON EDWIN ACOSTA ALVARAPO. CÉDULA DE IDENTIDAD 20.146.5425).- Una (01) chapa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas. Penales v Criminalísticas, de color dorado, donde se lee en su parte posterior los siguientes números: 36.190, 6).- Un (01) porta credencial, elaborado en semicuero de color negro, con una cadena de metal, elaborada en esferas pequeñas, 7).- Un (01) cargador de un arma de fuego tipo pistola de color negro sin balas…”, todo lo cual guarda relación con los objetos presuntamente robados a las víctimas de marras.

Seguidamente, esta Alzada observa del Acta Policial de Aprehensión que el ciudadano HEBERTH ALEXANDER SALAZAR GARCÍA (imputado) manifestó libre de toda coacción y apremio, que él sí había participado en el robo junto a los otros tres ciudadanos, todo lo cual fue tomado en cuenta por los actuantes para proceder a la aprehensión flagrante de todos los ciudadanos. Asimismo, se observa que según información suministrada por dicho imputado, los actuantes dejaron constancia que el teléfono celular marca ORINOQUIA de color negro, se lo habían vendido a un ciudadano de nombre NELSON COTEZ y que el mismo puede ser ubicado en el Barrio San José, Calle San Sebastián, Frente a La Ferretería EPA; por lo que los actuantes procedieron a hacer acto de presencia en dicho sitio, y al momento de realizar la respectiva Inspección Técnica del Sitio logrando colectar como evidencias físicas de interés criminalístico lo siguiente: “…1).- un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, marca SMITH & WESSON, serial C487327, contentivo en su recamara de 2).- cuatro (04) conchas percutidas calibre 38 especial v dos (02) balas en su estado original calibre 38 especial. 3).- un (01) bolso, elaborado en material sintético de color negro, marca VICTORINOX, contentivo en su interior de 4).- una (01) cartera de color Marrón, la cual contenía en su interior. 5).- Una (01) Cédula de identidad laminada, a nombre DUHAY FRANKLIN VALERO TORRES, cédula de identidad V-19.679.8146). 6).- dos (02) Certificados médicos de Salud para conducir vehículo automotor de los cuales una es de (3o tercera) y uno de (2o segunda), ambos a nombre del ciudadano JHON EDWIN ACOSTA ALVARADO. 7).- Un (01) carnet identificativo del Instituto Universitario de Policía Científica a nombre del ciudadano JHON EDWIN ACOSTA ALVARADO. 8).- Una (01) licencia para conducir vehículo automotor de (3o terceras nombre del ciudadano JHON EDWIN ACOSTA ALVARADO y 9).- Una (01) copia fotostática de la Cédula de identidad laminada, a nombre JHON EDWIN ACOSTA ALVARADO, cédula de identidad 20.146.542…”, todo lo cual guarda relación con el hecho acontecido.

En mérito de tales circunstancias fue por lo que el Ministerio Público puso y dejó a disposición del Tribunal de Control a los ciudadanos HUGO JAVIER GONZÁLEZ RIVERO y HEBERT ALEXANDER SALAZAR GARCÍA, junto con los otros coimputados de la causa, y al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado se observa que la Instancia dejó constancia de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“…Fundamentos de Hecho y de Derecho de este Tribunal: Escuchadas las exposiciones de las partes éste Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Primero: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran, evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jhon Acosta, Edwin Alvarado y Ricardo Ferrer. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Hugo Javier González, Heberth Alexander Salazar y Enmanuel José Gutiérrez, son autores o participes, en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jhon Acosta, Edwin Alvarado y Ricardo Ferrer; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de investigación penal, de fecha 04 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias como (sic) se origino (sic) el procedimiento y la aprehensión de los ciudadanos Hugo Javier González, Heberth Alexander Salazar y Enmanuel José Gutiérrez, inserta al folio 2 su vuelto de la causa. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 04 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la dirección, con Fijaciones Fotográficas, insertas al folio 03, 04 y 05 de la presente causa. 3,- Informe Pericial, de fecha 04 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de el material descrito incautado a los ciudadanos hoy imputados de las actas, inserta al folio 07 de la presente causa. 4.-Acta de Entrevista, de fecha 04 de Enero de 2017, realizada al ciudadano Ricardo Ferrer, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio 08 y sus vueltos y 09 de la presente causa. 5.-Acta de Entrevista, de fecha 04 de Enero de 2017, realizada ciudadano Edwing Alvarado, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio 10 y sus vueltos y 11 de la presente causa. 6.- Acta de investigación penal, de fecha 04 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual los funcionarios dejan constancia de (01) vehículo automotor ciase CAMIONETA, marca, FORD, modelo EXPLORER, color MARRÓN, placas AK528CA utilizado para la perpetración del delito y el mismo se encuentra solicitado con el estatus de INCRIMINADO, según expediente K17-0135-00040, inserta a los folios 14,15,16,17 y sus vueltos de la presente causa. 7.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 04 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia deja inspección de (01) vehículo automotor clase CAMIONETA, marca, FORD, modelo EXPLORER, color MARRÓN, placas AK528CA, con Fijaciones Fotográficas, insertas al folio 18,19 y 20 de la presente causa. 8.- Actas de notificación de derechos, de fecha 04 de Enero de 2017, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. Delegación Maracaibo, insertas al folio 21, 22 ,23 y sus vueltos de la presente causa. 9.- Informes Médicos, de fecha 05 de Enero de 2017, suscritos por el Dr. Alberto Chacin (sic) de la coordinación municipal de salud, Ambulatorio Urbano III "Simón Bolívar", realizados a los ciudadanos Hugo Javier González, Heberth Alexander Salazar y Enmanuel José Gutiérrez, insertos a los folios 25, 26 y 27 de la presente causa. 10.- Acta de Registro de Cadena de custodia de evidencias Físicas; de fecha 04 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de las evidencias colectadas, inserta al folio 31 y su vuelto de la causa; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa. 11.- Registro de Continuidad N° 002-17, de fecha 04 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de - Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo inserto al folio 32 de la presente causa. 12.- Dictamen Pericial, de fecha 04 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, inserto al folio 33 y sus vueltos de la presente causa. 13.- Acta de Registro de Cadena de custodia de evidencias Físicas; de fecha 04 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia del vehículo incautado clase CAMIONETA, marca, FORD, modelo EXPLORER, color MARRÓN, placas AK528CA, inserta al folio 36 y sus vuelto de la causa. 14.- Registro de Improntas; de fecha 04 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de la experticia realizada al vehículo clase CAMIONETA, marca, FORD, modelo EXPLORER, color BEIGE, placas AK528CA, inserta al folio 38 de la presente causa. 15.- Acta de Entrevista; fecha 04 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo, realizada a la ciudadana María Gracia, inserta al folio 39 y sus vueltos de la presente causa; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico (sic), este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite (sic) máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia acuerda imponer a los ciudadanos Hugo Javier González Rivero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.691.502, natural de Maracaibo, venezolano, fecha de nacimiento 10/03/1991, de 25 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Eiizabeth González v de. padre desconocido , residenciado en el barrio san José sector la florida, calle 95E, casa color azul, en frente de hidromaticos lizardo. Municipio Maracaibo. Estado Zulia; Hebert Alexander Salazar García, titular de la cédula de identidad N° V- 26.242.960, natural de Maracaibo, venezolano, fecha de nacimiento 08/01/1998, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio Electricista, hijo de los ciudadanos Hebert Salazar v María García , residenciado en el sector los claveles, calle 96l casa 46-135, al lado de eiectroautos Salazar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0414.061.1100 (madre); Enmanuel José Gutiérrez Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 21.255.372, natural de Maracaibo, venezolano, fecha de nacimiento 13/09/1990, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio Albañil. hijo de los ciudadanos Nery Torres (D) y Lenín Gutiérrez , residenciado en el sector cañada Honda, detrás de la galletera, Municipio Maracaibo-, Estado Zulia. Teléfono: 0424.632.63.80 (hermana) 0424,665.5421 (suegra) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, (sic) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jhon Acosta, Edwin Alvarado y Ricardo Ferrer, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara sin lugar, las solicitudes de nulidades realizadas por la defensa de los imputados de las actas, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero (…). Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 190. (…). A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: (…) De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: (…), y no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a los hoy imputados, En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta (sic) tipificado en la norma penal sustantiva. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD REQUERIDA, así mismo (sic) se declara sin lugar la solicitud en relación a la solicitud de Rueda de Reconocimiento se observa el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…). Desarrolla, el derecho del imputado y su defensa a proponer la practica de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y que obviamente dada la posición procesal del peticionante, se encaminen a obtener un elemento de exculpación en relación al hecho delictivo que se investiga.

Se trata entonces, de un derecho a la proposición de diligencias que se peticiona ante representante del Ministerio Público que tiene a su cargo la dirección de la investigación; y en tal sentido dicha petición debe ser acordada o negada por el Ministerio Público quien podrá acordar dicha solicitud y solicitar la practica (sic) de la diligencia al Tribunal de control y en caso de ser negada por el director de la investigación deberá hacerlo de forma motivada y razonada explicando las razones por las cuales la estime inútil o pertinente la diligencia propuesta, lo cual extenderá en una resolución que levantara al efecto, así mismo (sic) el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…) razón por la cual tratándose de una diligencia de investigación que en principio debe ser solicitada por el Ministerio y teniendo la posibilidad la defensa de solicitar ante el Ministerio Público se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE FIJAR LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO, debiendo realizar dicha solicitud ante el Ministerio Público como director de la Investigación, quien de estimarla necesario procederá conforme al 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe (sic) en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los ciudadanos por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta (sic) dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: (…) esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, así mismo (sic) sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se consigne el video donde se observa el hecho ocurrido por cuanto es una diligencia que debe ser solicitada ante la fiscalía del ministerio publico (sic). Y así se decide. En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los ciudadanos (…) por ser autores o partícipes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (…) a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos (…) YERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de las defensas por los argumentos antes expuestos…”

Del análisis realizado a la decisión recurrida se observa, entre otras cosas, que la Jueza de la causa decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HUGO JAVIER GONZÁLEZ RIVERO y HEBERT ALEXANDER SALAZAR GARCÍA, por estimar que su aprehensión se encuentra dentro de los límites previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales premisas, se hace oportuno resaltar que si bien es cierto toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el soporte de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema penal acusatorio, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Luego de lo anterior, se hace necesario destacar que tal como lo decretó la Instancia, la detención de los ciudadanos HUGO JAVIER GONZÁLEZ RIVERO y HEBERT ALEXANDER SALAZAR GARCÍA se efectuó bajo los supuestos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos ciudadanos fueron hallados a escasas horas de haberse perpetrado el hecho con objetos de interés criminalísticos que hacen presumir su participación o autoría en el delito que se le atribuye; en este sentido, se hace oportuno recordar que según lo expuesto por la víctima en su denuncia, el hecho ocurrió en horas de la mañana el día 04.01.2017, y la detención de dichos ciudadanos se efectuó en esa misma fecha a las 06:00 horas de la tarde; por lo que al haber verificado esta Alzada que la detención de los imputados de marras cumplió con dos de los supuestos previstos en el citado artículo 234, es por lo que se declara sin lugar lo denunciado por la Defensa, y en consecuencia se mantiene el decreto de la aprehensión flagrante realizada por la Instancia, quien al momento de dictar la decisión recurrida tomó en consideración los supuestos previstos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 eiusdem para proceder al respectivo dictamen. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a lo denunciado por la apelante concerniente a que en el caso de marras los funcionarios actuantes realizaron un allanamiento donde no existió ninguna orden judicial ni se cumplió con el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario destacar, primeramente, que el proceder de los funcionarios policiales se debió a la información suministrada por el ciudadano HEBERT ALEXANDER SALAZAR GARCÍA (imputado), quien al momento de ser aprehendido le informó a la Comisión Policial el lugar donde se encontraba el ciudadano NELSON COTEZ, quien fue el comprador de uno de los objetos producto del Robo (celular), todo lo cual motivó a los actuantes a dirigirse a dicha dirección, con el objeto de continuar con las investigaciones atinentes al caso y así evitar la perpetración o continuación de un delito.

En este sentido, se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Allanamiento
Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
(…)
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito…” (Destacado de la Sala)

De lo anterior se desprende, que al efectuarse la entrada y el allanamiento a un recinto por parte de los funcionarios policiales sin alguna orden judicial, pero con el objeto de impedir la perpetración o continuidad de un delito –como el de autos-, se determina que dicho procedimiento no se encuentra viciado de nulidad, más aún cuando en el presente caso los funcionarios actuantes sólo se encontraban cumpliendo con su labor respecto a la investigación del Asunto seguido en contra de los ciudadanos HUGO JAVIER GONZÁLEZ RIVERO y HEBERT ALEXANDER SALAZAR GARCÍA.

De manera que al encontrarse amparados los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con lo dispuesto en el artículo 196.1 del Texto Adjetivo Penal, es por lo que se declara sin lugar lo denunciado por la Defensa, y en consecuencia, se considera como legítimo y apegado a derecho el procedimiento efectuado en el presente caso. Así se decide.-

Seguidamente, con relación a lo denunciado por la apelante relativo a que en el caso de actas sus representados fueron presentados ante el Tribunal de Control fuera de las 48 horas a las que hace referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario establecer las siguientes consideraciones de derecho:

Así como se citó ut supra, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es muy claro cuando señala que: “...1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” y así también lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, cuando en el quinto parágrafo del artículo 236 señala: “…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”

En efecto, se observa que la finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud en que se produjo la detención, y en consecuencia determine que efectivamente los funcionarios actuantes dieron estricto cumplimiento a las normas de rango constitucional y legal para efectuar la misma, pues de ello depende que se mantenga la medida privativa de libertad; o se imponga una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, se decrete la libertad plena e inmediata del aprehendido.

Lo anterior hace viable señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2257 de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“...Distinto ocurre, como sucede en el presente caso, cuando un Tribunal, ya sea durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal o bien del Código Orgánico Procesal Penal, haya dictado una orden judicial que prive de libertad a un ciudadano, por cuanto al emitir ese pronunciamiento, se supone, que previamente había analizado los requisitos para decretar la privación de libertad, lo que implica que existía un control judicial previo sobre la restricción de libertad.
…En este orden de ideas, se colige que la denuncia referida a que la accionante no fue presentada de manera inmediata ante un Tribunal de Control, por haber sido capturada en virtud de la existencia en su contra de una auto de detención, fue corregida durante la tramitación del presente amparo, ya que al haber sido fijada la celebración de esa audiencia, en la que se podía solicitar la revisión de medida de privación de libertad, decretada como auto de detención, evidencia que sobrevenidamente cesó la violación de los derechos constitucionales que alegó infringidos…” (Negritas de la Sala).

En tal sentido, también ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2451 de fecha 01 de octubre de 2003, lo siguiente:

“...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”. (Negritas de la Sala).

Precisado lo anterior, esta Alzada constata que en el caso de marras los ciudadanos HUGO JAVIER GONZÁLEZ RIVERO y HEBERT ALEXANDER SALAZAR GARCÍA efectivamente fueron aprehendidos en flagrancia el día 04.01.2017 a las 06:00 horas de la tarde, y no fue sino hasta el 06.01.2017 a las 06:43 de la tarde que fueron presentados ante el Juzgado de Control, es decir, fuera del lapso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo la lesión a los derechos constitucionales que con dicho exceso se produjo, cesó una vez que los ciudadanos imputados fueron presentados ante el Tribunal, más aún cuando dicho plazo de 48 horas, sólo se excedió por 43 minutos.

A los fines de sustentar lo anterior, se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 043 de fecha 03 de enero de 2007, quien en relación al tema en estudio estableció lo siguiente:

“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Destacado de la Sala)

Aunado a lo anterior, esta Alzada considera oportuno indicar que pese a la realización tardía de la audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal de Control, la aprehensión de los ciudadanos HUGO JAVIER GONZÁLEZ RIVERO y HEBERT ALEXANDER SALAZAR GARCÍA quedó convalidada en primer lugar con la puesta a disposición de dichos ciudadanos por ante el Tribunal Competente, lo cual hizo cesar el lapso de las cuarenta y ocho horas establecido en la norma constitucional y legal; y en segundo lugar con el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue ratificada luego de determinar la a quo que en el caso de autos se encontraban llenos los extremos de ley para mantener la misma.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 226 de fecha 20.03.2009, precisó:

“...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Destacado de la Sala)

En merito de todo ello, es por lo que esta Sala desestima el alegato planteado por la Defensa en su escrito recursivo, y en consecuencia declara sin lugar la denuncia referida a la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Luego de todo lo anterior, esta Sala observa de la lectura del escrito recursivo que la Defensa ataca la ausencia de elementos de convicción para avalar la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; y es por ello que esta Alzada considera necesario establecer las siguientes consideraciones de derecho:

Del análisis realizado al fallo impugnado se observa que la Jueza de Control avaló la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estimar que en el caso de autos existían suficientes elementos de convicción que no sólo comprometían la responsabilidad penal de los coimputados, sino que además –hasta las presentes investigaciones- dichos elementos hacían presumir la comisión del mencionado tipo penal, siendo dichos elementos los siguientes:

“…1.- Acta de investigación penal, de fecha 04 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias como (sic) se origino (sic) el procedimiento y la aprehensión de los ciudadanos Hugo Javier González, Heberth Alexander Salazar y Enmanuel José Gutiérrez, inserta al folio 2 su vuelto de la causa. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 04 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la dirección, con Fijaciones Fotográficas, insertas al folio 03, 04 y 05 de la presente causa. 3,- Informe Pericial, de fecha 04 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de el material descrito incautado a los ciudadanos hoy imputados de las actas, inserta al folio 07 de la presente causa. 4.-Acta de Entrevista, de fecha 04 de Enero de 2017, realizada al ciudadano Ricardo Ferrer, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio 08 y sus vueltos y 09 de la presente causa. 5.-Acta de Entrevista, de fecha 04 de Enero de 2017, realizada ciudadano Edwing Alvarado, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio 10 y sus vueltos y 11 de la presente causa. 6.- Acta de investigación penal, de fecha 04 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual los funcionarios dejan constancia de (01) vehículo automotor ciase CAMIONETA, marca, FORD, modelo EXPLORER, color MARRÓN, placas AK528CA utilizado para la perpetración del delito y el mismo se encuentra solicitado con el estatus de INCRIMINADO, según expediente K17-0135-00040, inserta a los folios 14,15,16,17 y sus vueltos de la presente causa. 7.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 04 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia deja inspección de (01) vehículo automotor clase CAMIONETA, marca, FORD, modelo EXPLORER, color MARRÓN, placas AK528CA, con Fijaciones Fotográficas, insertas al folio 18,19 y 20 de la presente causa. 8.- Actas de notificación de derechos, de fecha 04 de Enero de 2017, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. Delegación Maracaibo, insertas al folio 21, 22 ,23 y sus vueltos de la presente causa. 9.- Informes Médicos, de fecha 05 de Enero de 2017, suscritos por el Dr. Alberto Chacin (sic) de la coordinación municipal de salud, Ambulatorio Urbano III "Simón Bolívar", realizados a los ciudadanos Hugo Javier González, Heberth Alexander Salazar y Enmanuel José Gutiérrez, insertos a los folios 25, 26 y 27 de la presente causa. 10.- Acta de Registro de Cadena de custodia de evidencias Físicas; de fecha 04 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de las evidencias colectadas, inserta al folio 31 y su vuelto de la causa; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa. 11.- Registro de Continuidad N° 002-17, de fecha 04 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de - Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo inserto al folio 32 de la presente causa. 12.- Dictamen Pericial, de fecha 04 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, inserto al folio 33 y sus vueltos de la presente causa. 13.- Acta de Registro de Cadena de custodia de evidencias Físicas; de fecha 04 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia del vehículo incautado clase CAMIONETA, marca, FORD, modelo EXPLORER, color MARRÓN, placas AK528CA, inserta al folio 36 y sus vuelto de la causa. 14.- Registro de Improntas; de fecha 04 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de la experticia realizada al vehículo clase CAMIONETA, marca, FORD, modelo EXPLORER, color BEIGE, placas AK528CA, inserta al folio 38 de la presente causa. 15.- Acta de Entrevista; fecha 04 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo, realizada a la ciudadana María Gracia…”

Evidenciándose de esta manera, que como bien lo indicó la a quo, de actas efectivamente se constatan suficientes elementos de convicción –para la etapa en la cual se encuentra el proceso- que hacen presumir la participación de los imputados de marras en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que contrario a lo expuesto por la Defensa, no sólo se cuenta con lo expuesto por la víctima en su denuncia, sino que también se observa una concordancia entre los objetos robados a las víctimas y los objetos hallados en el procedimiento, donde si bien al momento exacto de la aprehensión sólo lograron hallar el bolso descrito por la víctima (JHON EDWIN ACOSTA ALVARADO) como robado, que a su vez contenía en su interior documentos personales del mismo; no es menos cierto que luego de dirigirse los actuantes a la dirección aportada por el imputado HEBERT ALEXANDER SALAZAR GARCÍA, en esa misma fecha, los funcionarios policiales lograron hallar ciertos objetos de interés criminalísitico que guardan relación con el caso de autos.

Aunado a ello, de actas se evidencian entrevistas rendidas por los ciudadanos RICARDO FERRER y EDWIN ALVARADO (víctimas de autos) que -hasta los momentos- guardan relación con el resto de los elementos traídos al proceso por el Ministerio Público; de modo que mal puede la Defensa indicar que de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que avalen la precalificación jurídica.

No obstante a ello, debe recordarse que la audiencia de presentación de imputado es la fase más incipiente del proceso, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por la Defensa serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Seguidamente, resulta importante señalar que al ser la audiencia de presentación de imputado la fase más incipiente en el proceso penal, existe una duda razonable sobre la participación de los ciudadanos HUGO JAVIER GONZÁLEZ RIVERO y HEBERT ALEXANDER SALAZAR GARCÍA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo lo cual únicamente podrá ser verificado con el devenir de la investigación y las diligencias que realice el Ministerio Público, con ocasión a las solicitudes realizadas por la Defensa.

A todo evento, es necesario recordar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito, y la presunción de participación del imputado de marras en el mismo.

Siguiendo con este orden, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en el delito que se investiga, pues, como se ha venido estableciendo, la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle a los encausados, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, estas Jurisdicentes observan, que contrario a lo expuesto por la apelante, la misma no vulnera los derechos de los imputados, toda vez que tal imposición cumplió con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber analizado la Instancia la concurrencia de cada uno de los supuestos previstos en dicha norma,

Ante tales premisas, es preciso recordar que la medida cautelar decretada por la Instancia, como medida de coerción personal que es, sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta ningún principio constitucional ni legal, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Destacado de la Sala)

Por lo que al haber constatado esta Sala que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derechos analizó los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además fueron concurrentes, es por lo que se evidencia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos HUGO JAVIER GONZÁLEZ RIVERO y HEBERT ALEXANDER SALAZAR GARCÍA, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional. Así se decide.-

Luego de todo lo anterior, este Tribunal Colegiado constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y conforme a las previsiones de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada KESIA ESTHER FINOL CÁRDENAS, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos HUGO JAVIER GONZÁLEZ RIVERO y HEBERT ALEXANDER SALAZAR GARCÍA; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 021-17 dictada en fecha 06.01.2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionado ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, en contra de los imputados de actas, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHON ACOSTA, EDWIN ALVARADO y RICARDO FERRER; y acordó proseguir la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 442 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada KESIA ESTHER FINOL CÁRDENAS, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos HUGO JAVIER GONZÁLEZ RIVERO y HEBERT ALEXANDER SALAZAR GARCÍA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 021-17 dictada en fecha 06.01.2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionado ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, en contra de los imputados de actas, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHON ACOSTA, EDWIN ALVARADO y RICARDO FERRER; y acordó proseguir la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 442 eiusdem.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 289-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS