REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de junio de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000611
Decisión No. 286-2017.-
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensor Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ANDRY JOSÉ HERNNADEZ MORENO, contra la decisión No. 075-17 de fecha 18 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud presentada por la ABOG. ERÍKA PAREDES BRAVO, Fiscal Cuadragésimo noveno del Ministerio Público, y en consecuencia acordó la prórroga de DOS (02) AÑOS, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado ANDRY JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS DAVID DÍAZ FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 5 de junio de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 8 de junio de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensor Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ANDRY JOSÉ HERNNADEZ MORENO, plenamente identificada en actas, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 075-17 de fecha 18 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Alegó la defensa pública que: “…Consta en el asunto que en dieciocho (18) de Abril (sic) de 2017, emanada del digno-Juzgado a su cargo, se encontraba prevista la audiencia oral para discutir la prorroga (sic) de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente la audiencia de apertura del juicio oral y público, donde asistieron todas las partes, excepto la víctima que fue representada por el Ministerio Público, en ¡a cual luego de la exposición de las partes, el tribunal declaró con lugar la solicitud de prorroga de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido por el lapso de dos (2) años más, al igual que los otros acusados, a quienes el Ministerio Público no ha cambiado la calificación jurídica en su beneficio, para que los mismos tengan la oportunidad de acogerse li procedimiento especial por admisión de los hechos en la presente causa, al igual que el coacusado Germán Estacalante…”.
Continuó manifestando el recurrente que: “…la decisión hoy recurrida declara en primer lugar la procedencia continuación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva, de Libertad en contra de mi defendido por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio declaro con lugar la prórroga solicitada por la Representante Fiscal, y en segundo lugar declara sin lugar las solicitudes de decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad y la imposición de alguna Medida Cautelar Sustitutiva a dicha privación…”.
De igual forma refirió lo siguiente: “…El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la realización de una audiencia ora para resolver sobre la solicitud de prorroga legal, donde debe imperar el principio de la proporcionalidad, visto que los acusados tienen mas de dos años con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aún así acuerda otorgar una prorroga legal por el lapso de dos (02) años para el mantenimiento cié dicha medida privativa de libertad, sin sopesar la exposición realizada, por la. Defensa Pública y por ende, violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo prescriben las sentencias N° 1737 de fecha 25-06-2003. N°. 553 de fecha 16-03-2006, N° 556 de fecha 16-03-2006, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) Considera la Defensa Pública, que con respecto a mi representado debe declararse EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”.
En este mismo sentido argumentó que: “…NO EXISTEN DILACIONES PROCESALES ATRIBU16LÉS AL IMPUTADO O SU DEFENSA (…) mi defendido ha sido fiel al proceso, ha acudido a todos los llamados realizados por el tribunal, por lo que mi representado nunca ha dilatado de mala fe, el proceso seguido en su contra (…) NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE ESTA DEFENSA PÚBLICA HAYA QUEDADO INASISTENTE A LOS ACTOS DEL PROCESO, NI QUE LA MISMA HAYA DILATADO DE MALA FE EL MISMO, por el contrario, en varias oportunidades se ha solicitado el aseguramiento del traslado de los acusados a los fines de darle celeridad a su proceso…”.
Por otra parte denunció que: “…EL JUICIO CONTRA MI DEFENDIDO NO SE HA INICIADO POR CAUSAS NO ATRIBUIBLES AL IMPUTADO O SU DEFENSA (…) el juicio contra mi defendido no se ha llevado a cabo, ni se ha iniciado, ya que el Ministerio Público no ha concluido la investigación…”.
Igualmente señaló la parte recurrente que: “…EL JUICIO CONTRA MI REPRESENTADO NO ES UN CASO COMPLEJO (…) Igualmente se puede indicar que el delito y los hechos por el cual se investiga mi representado, no es un caso complejo, ni que requiere la presencia de una multitud de testigos, o funcionarios expertos o funcionarios aprehensores, solamente se le acusa por un solo hecho punible, no tiene varias causas acumuladas, y en cuanto a las causas que motivaron la imposición ele la medida privativa de libertad, las mismas no son nuevamente oponibles contra mi defendido, por cuanto ya mi representado ha superado el lapso de dos (2) años privado de su libertad, siendo este el lapso previsto por el legislador para finalizar su causa…”.
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “…sea declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia ANULEN la decisión recurrida y ORDENEN EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta, a mi defendido el ciudadano ANDRY JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO por ser procedente en derecho, o en forma subisidiaria (sic) se solicita le conceda, bajo los principios de ¡a equidad, igualdad, proporcionalidad y la libertad, aquéllas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensor Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ANDRY JOSÉ HERNNADEZ MORENO, interpuso recurso de apelación contra el fallo No. 075-17 de fecha 18 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación denunciar que la decisión recurrida violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva al negar el decaimiento de la medida que pesa sobre su defendido y acordar la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin sopesar la exposición realizada por la defensa pública, estimando la parte recurrente en el presente caso se debe declarar el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado, y se le debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Norma Penal Adjetiva.
De igual forma denunció que no existen dilaciones procesales atribuibles al imputado o su defensa, tampoco el juicio contra su defendido se ha iniciado por causas no atribuibles al imputado o su defensa, tampoco es un caso complejo que requiera la presencia de una multitud de testigos, o funcionarios expertos o funcionarios aprehensores , solamente se le acusa por un solo hecho punible, no tiene varias causas acumuladas, y en cuanto a las causas que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, las mismas no son nuevamente oponible contra mi defendido, por cuanto ya su representado ha superado el lapso de dos años privado de su libertad, siendo este el lapso previsto por el legislador para finalizar su causa; en razón por la cual solicitó que se anule la decisión recurrida y ordene el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido por ser procedente en derecho, o en forma subsidiaría solicitó que conceda bajo los principios de equidad, igualdad, proporcionalidad y la libertad una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad.
Ahora bien, esta Sala estimó pertinente solicitar la causa principal add effectum videndi de la cual se desprende que en fecha 18 de abril de 2015, fue presentado el ciudadano ANDRY JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO, por ante el Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por orden de aprehensión emitida por el Juzgado Décimo de Control, realizando el Tribunal la declinatoria de conformidad con el principio de prevención, según consta en el folio catorce al dieciséis (14-16) del cuaderno de actuaciones complementarias.
Posteriormente en fecha 20 de abril de 2015, fue realizada audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el juzgado de instancia le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANDRY JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO, tal como consta en los folios veintitrés al cuarenta y uno (23-41) del cuaderno de actuaciones complementarias.
En fecha 04 de junio del año 2015, el titular de la acción penal acuso al ciudadano ANDRY JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS DAVID DÍAZ FLORES, según riela en los folios uno al cuarenta y cinco (1-45) de la pieza I del asunto penal.
En fecha 6 de octubre de 2015, se realizó la audiencia preliminar por ante el Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia admitió la totalidad del escrito acusatorio, así como las pruebas ofertadas, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano ANDRY JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO, ordenando el auto de apertura a juicio, según consta en los folios setenta y uno al ochenta y tres (71-83) de la pieza I del asunto penal.
En fecha 30 de noviembre de 2015, fue reciba el asunto penal por ante el Tribunal Octavo de Juicio, ordenando fijar la audiencia del juicio oral y público para el día 16 de diciembre del año 2015. Según consta en el folio ochenta y siete (87) de la pieza I del asunto penal.
En fecha 16 de diciembre de 2015, fue diferido el juicio oral y público por el Tribunal Octavo de Juicio, por inasistencia de la víctima por extensión y de la defensa del imputado. Folio noventa y siete (97) de la pieza I del asunto penal.
En fecha 25 de enero de 2016, fue diferido el juicio oral y público por el Tribunal Octavo de Juicio, por inasistencia de la víctima por extensión y de la defensa del imputado. Folio ciento tres (103) de la pieza I del asunto penal.
En fecha 10 de febrero de 2016, fue diferido el juicio oral y público por el Tribunal Octavo de Juicio, por inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa y el imputado por falta de traslado. Folio ciento once (111) de la pieza I del asunto penal.
En fecha 25 de febrero de 2016, fue diferido el juicio oral y público por el Tribunal Octavo de Juicio, por inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa y el imputado por falta de traslado. Folio ciento dieciocho (118) de la pieza I del asunto penal.
En fecha 17 de marzo de 2016, fue diferido el juicio oral y público por el Tribunal Octavo de Juicio, por inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa y el imputado por falta de traslado. Folio ciento treinta y tres (133) de la pieza I del asunto penal.
En fecha 13 de abril de 2016, fue diferido el juicio oral y público por el Tribunal Octavo de Juicio, por inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa y el imputado por falta de traslado. Folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza I del asunto penal.
En fecha 9 de mayo de 2016, fue diferido el juicio oral y público por el Tribunal Octavo de Juicio, por inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa y el imputado por falta de traslado. Folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza I del asunto penal.
En fecha 31 de mayo de 2016, fue diferido el juicio oral y público por el Tribunal Octavo de Juicio, por inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa y el imputado por falta de traslado, observándose que en el acta de diferimiento el Ministerio Público no firmó. Folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza I del asunto penal.
En fecha 6 de julio de 2016, fue diferido el juicio oral y público por el Tribunal Octavo de Juicio, por inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa y el imputado por falta de traslado. Folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza I del asunto penal.
En fecha 2 de agosto de 2016, fue diferido el juicio oral y público por el Tribunal Octavo de Juicio, por inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa y el imputado por falta de traslado. Folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza I del asunto penal.
En fecha 28 de septiembre de 2016, fue diferido el juicio oral y público por el Tribunal Octavo de Juicio, por inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa y el imputado por falta de traslado. Folio diecisiete (17) de la pieza II del asunto penal.
En fecha 27 de octubre de 2016, fue diferido el juicio oral y público por el Tribunal Octavo de Juicio, por inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa y el imputado por falta de traslado. Folio cuarenta (40) de la pieza II del asunto penal.
En fecha 17 de noviembre de 2016, fue diferido el juicio oral y público por el Tribunal Octavo de Juicio, por inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa y el imputado por falta de traslado. Folio cincuenta y tres (53) de la pieza II del asunto penal.
En fecha 8 de diciembre de 2016, fue diferido el juicio oral y público por el Tribunal Octavo de Juicio, por inasistencia del Ministerio Público, la víctima por extensión, de la defensa y el imputado por falta de traslado. Folio sesenta y uno (61) de la pieza II del asunto penal.
En fecha 12 de enero de 2017, fue diferido el juicio oral y público por el Tribunal Octavo de Juicio, por inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa y el imputado por falta de traslado. Folio setenta (70) de la pieza II del asunto penal.
En fecha 2 de febrero de 2017, fue diferido el juicio oral y público por el Tribunal Octavo de Juicio, por inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa y el imputado por falta de traslado. Folio setenta y tres (73) de la pieza II del asunto penal.
En fecha 16 de febrero de 2017, fue diferido el juicio oral y público por el Tribunal Octavo de Juicio, por inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa y el imputado por falta de traslado. Folio setenta y siete (77) de la pieza II del asunto penal.
En fecha 9 de marzo de 2017, fue diferido el juicio oral y público por el Tribunal Octavo de Juicio, por inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa y el imputado por falta de traslado. Folio ochenta y cinco (85) de la pieza II del asunto penal.
En fecha 30 de marzo de 2017, fue diferido el juicio oral y público por el Tribunal Octavo de Juicio, por inasistencia de la víctima por extensión, de la defensa y el imputado por falta de traslado. Folio ochenta y cinco (85) de la pieza II del asunto penal.
En fecha 7 de abril de 2017, el Representación Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público, solicitó la prórroga legal establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio ciento treinta (130) de la pieza II del asunto penal.
Posteriormente en fecha 18 de abril de 2017, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a dictar su decisión de la cual se extraen los siguientes los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:
“(Omissis) Una vez realizado el correspondiente análisis jurisprudencial, puede observarse que si bien los motivos de los distintos diferimientos de los actos fijados por este Juzgado, atienden situaciones o circunstancias que no le son únicamente imputables al acusado de autos, ciertamente si existieron diferimientos debidos a inasistencias de la victima por extensión las cuales igualmente forman parte del aplazamiento del presente proceso penal.
Así las cosas, evidencia este Tribunal que el delito por los cuales acusara el Ministerio Público y que fueran admitidos por el Juzgado de Control en la oportunidad en la que se celebrará audiencia preliminar, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ARTICULO 406.1° DEL Código Penal, en perjuicio de JESÚS DAVID DÍAZ FLORES y atendiendo el tipo penal, se admite la existencia de causas graves para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada. Consideración que encuentra fundamento en el contenido de la norma de rango constitucional prevista en el artículo 55, en razón de la cual deben ponderarse y atenderse todas aquellas circunstancias del caso particular, a los fines de hacer efectivamente justicia y atender los derechos y garantías no solo del acusado si no de todas las partes.
(…)
Ahora bien, una vez analizada no solo la norma si no la jurisprudencia en materia de la prorroga contenido en la norma 230 del Texto Adjetivo Penal, relacionadas a la proporcionalidad y al el tiempo referido en ella de dos (02) años como máximo para que una persona se encuentre sometido a una medida de coerción personal, en la presente causa existe otro de los requisitos previstos en el citado articulo, que es la solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal, que data de fecha 07 de abril del año 2017, la cual fuera presentada antes del vencimiento del plazo de ley mencionado, el cual en el presente asunto vence el día 20 de abril del año 2017, y desde el 20 de abril del año 2015 el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, suscitándose ciertos diferimiento tal como se señaló, atribuibles a una u otra parte por razones justificadas.
En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, sino tiene que hacerse bajo una interpretación menos restrictiva, tomándose en cuenta el fin de ella y las circunstancias pertinentes del caso bajo estudio, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, tomando en consideración la sentencias antes referidas y la norma procesal prevista en el artículo 230 ejusdem, y atendiendo que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible grave, lo cual comporta para este Órgano Jurisdiccional que la medida de privación judicial preventiva de libertad no resultaría desproporcionada al hecho objeto de análisis, pues para el delito imputado al acusado de actas, el legislador establece una pena de veinte años en su limite inferior no excediendo en consecuencia del limite previsto en el artículo 230 en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado, considera esta Juzgador que resulta procedente en derecho el mantenimiento de tal medida, por ser imprescindible para garantizar las resultas del proceso, pues de lo contrario se estarían desatendiendo los derechos que asisten a otra parte del proceso como es la Víctima, con lo cual no aplicaría la proporcionalidad relacionada con la justicia y la equidad que son pilar fundamental de nuestro ordenamiento Jurídico, y en consecuencia resulta procedente el otorgamiento de la prorroga solicitada por el Ministerio Público, acordándose por el lapso de DOS (02) ANOS, contados a partir del 20 de abril del año 2017, los cuales vencen el 20 de abril del año 2019. No constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozan el acusado de autos hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al presente proceso penal (Omissis).”. (Negrillas de original.
De la decisión antes transcrita se desprende que, la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de prórroga interpuesta por la Representación Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público y acordó la prórroga de dos años que opera a partir del día 20 de abril de 2017 y cuyo vencimiento es el 20 de abril de 2019, para el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado ANDRY JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a decir de la jurisdicente la solicitud de prórroga fue presentado en el lapso de ley.
En tal sentido, en cuanto al referido criterio de la instancia, así como del alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; estas Jurisdicentes estiman necesario, traer a colación lo establecido por el legislador patrio en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción persona, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”(Subrayado de la Sala)
Del contenido normativo del artículo antes mencionado, incuestionablemente se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de dos años, plazo éste que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal; evidenciando que la premisa principal se encuentra referida a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público o el o la querellante, conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.
En este orden de ideas la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador o juzgadora debe realizar una ponderación de los anteriores elementos y de las circunstancias fácticas jurídicas, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 446 de fecha 08.08.2008, ha señalado:
“...cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”.
Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Al respecto ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006 lo siguiente:
“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
Ahora bien en el presente caso, observa esta Sala que la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos, excedió del plazo de dos años, solicitando los representantes del Ministerio Público, la prórroga correspondiente que establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual era deber de la instancia -conforme lo ha preceptuado en el ut supra instrumento normativo; fijar una audiencia oral ordenando la citación tanto de los representantes de la Vindicta Pública, el o la querellante si fuere el caso, el defensor, el imputado y la víctima, para que junto con la defensa, procedieran a realizar la misma, a los efectos de discutir la necesidad de prorrogar o no el mantenimiento de la medida privativa de libertad inicialmente impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, a los fines de preservar así el derecho a la defensa que le asiste a las partes, escuchando a los efectos de la respectiva decisión los argumentos de cada una de ellas.
Evidencian las integrantes que conforman esta Sala, que en el caso sub examine la Vindicta Pública en fecha 7 de abril del año en curso, solicitó la prórroga preceptuada en el artículo 244 de la Norma Adjetiva Penal, desprendiéndose del análisis y estudio de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal de instancia fijó y celebró la audiencia oral contemplada en la parte in fine del artículo in comento, observando que la instancia resolvió prorrogar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por dos años a partir del 20 de abril de 2017 hasta el 20 de abril del año 2019, decisión esta que en ningún momento quebranta o conculca el debido proceso y la tutela judicial efectiva como erradamente lo afirmó la parte recurrente, pues dicha prórroga legal fue decretada conforme a las reglas taxativas impuestas por el legislador patrio.
En el caso sub-judice, al ciudadano acusado ANDRY JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de la ciudadana, desde fecha 18 de abril de 2015, cuando le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, ha devenido en diversas modificaciones, las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo de la ciudadana en mención, al proceso seguido en su contra, y que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadana ha venido sometido a las medidas de coerción personal que se le ha impuesto por el juzgado de instancia, que conoció del asunto, así como tampoco en un simple resultado matemático, sin analizar las circunstancias por las cuales el proceso no ha culminado con sentencia, en particular sin verificar las dilaciones que en el mismo han podido surgir y sus responsables.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 660, de fecha 11 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:
“…De igual modo, resulta oportuno citar la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, (caso: Aníbal José García, Cipriano de Jesús Prieto, Luciano José González Montoya y José Gustavo Velásquez Herrera), en la cual, se señaló que:
“(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución´ (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
´...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”. (Destacado de la Sala).
De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.
Ciertamente, la disposición comentada contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
En torno a ello, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, estiman propicio señalar que se ha verificado cada una de las actas que conforman el asunto penal principal seguido al ciudadano ANDRY JOSÉ HERNÁNDEZ CASTRO, identificado en actas, observando que el Tribunal de instancia, ha dado el debido tratamiento procesal a la causa principal, evidenciando que el Ministerio Público presentó escrito de prórroga contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del lapso de ley, acordando el órgano jurisdiccional dejó establecido que en el presente caso no procedía el decaimiento de la medida de coerción personal la prórroga de la medida de coerción personal hasta el día 20 de abril de 2019, en virtud de ciertos diferimientos atribuibles a una u otra parte.
Adminiculado a lo anterior, observa esta alzada que no le asiste la razón a la parte recurrente al afirmar que no ha habido dilaciones indebidas imputables al acusado y a la defensa técnica, puesto que esta Alzada constata de la decisión recurrida y de la revisión minuciosa efectuada al asunto penal en cuestión, se observa que han existidos dilaciones atribuible a la defensa y a la falta de traslado de imputado desde el centro penitenciario,
Así las cosas, considera esta Sala menester destacar, tampoco le asiste la razón a la defensa pública con respecto al planteamiento de que el asunto instaurado en contra del ciudadano ANDRY JOSÉ HERNÁNDEZ no es un asunto completo; por el contrario al planteamiento de la efectuado por la parte recurrente, toda vez que observa esta Alzada que el delito endilgado por quien ostenta el ius puniendi es el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, es por ello que en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.
En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”.
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa esta Alzada del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el presente asunto, se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, y del mismo Tribunal de Instancia, por tanto no se le puede atribuir el retardo en la celebración del juicio oral y público, solo a los órganos de la administración de justicia, aunado a que, de la revisión a las actas se desprende que (en este caso) la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para acordar la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, tomó en cuenta que, si bien es cierto, el acusado ya ha permanecido por más de dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el delito mas grave imputado por el Ministerio Público, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que dada su entidad, así como la magnitud del daño causado, no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; el cual resulta ser pluriofensivo, ya que ataca diversos bienes jurídicos o derechos tutelados como lo es el derecho a la vida, siendo un flagelo para la sociedad, además no sólo es el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal; sin olvidar que se trata de una causa compleja.
Bajo esta óptica, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, a criterio de estas jurisdicentes, la a quo acertadamente otorga respuesta a cada uno de las peticiones planteadas por los defensores, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, dada la gravedad de los delitos imputados.
Resulta oportuno resaltar para estas jurisidicentes, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Sentenciadora contrariamente a lo afirmado por la recurrente, motivó la resolución impugnada, haciendo mención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad del delito atribuido, la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, tal como lo apuntó acertadamente la Jueza de instancia, al momento de emitir el fallo impugnado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la a quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras la prórroga de la medida privativa preventiva de libertad, se encuentra ajustada a derecho, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensor Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ANDRY JOSÉ HERNNADEZ MORENO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 075-17 de fecha 18 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud presentada por la ABOG. ERÍKA PAREDES BRAVO, Fiscal Cuadragésimo noveno del Ministerio Público, y en consecuencia acordó la prórroga de DOS (02) AÑOS, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado ANDRY JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS DAVID DÍAZ FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensor Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ANDRY JOSÉ HERNNADEZ MORENO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No No. 075-17 de fecha 18 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 286-17 de la causa No. VP03-R-2017-000611.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA