REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de junio de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000791 Decisión No. 285-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Segundo Auxiliar adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, en su carácter de defensor de los ciudadanos JHON ALBER MEJÍAS DÁVILA y MARIO GÓMEZ VERA, en contra de la decisión No. 0648-17, de fecha 11 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual decretó: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIETH PAOLA CAÑIZARES, en consecuencia declaró SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de otorgar una medida menos gravosa; TERCERO: Declaró con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que su defendido sea trasladado hasta un centro asistencial; CUARTO: Ordenó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 13 de junio de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 14 de junio de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Segundo Auxiliar adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, en su carácter de defensor de los ciudadanos JHON ALBER MEJÍAS DÁVILA y MARIO VERA PERÉZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión No. 0648-17, de fecha 11 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, argumentando lo siguiente:

Inició su apelación la Defensa Pública indicando que: “Con fundamento en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se recurre de tal decisión por cuanto dicho Tribunal ordeno (sic) la medida de privación judicial preventiva de libertad y medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo (sic) 242 numeral 3 y 8, en contra de los ciudadanos defendidos: JHON ALBERT MEJIA (sic) DAVILA (sic) y MARIO GOMEZ (sic) VERA PEREZ (sic), sin acreditar la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, indiscutiblemente ha inobservado Normas de Orden Público, Tutela Judicial efectiva y Control jurisdiccional, la misma a (sic) indefectiblemente generado en los representados, por la falta de motivación un GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto a criterio de esta defensa vulnera y contraria Principios y Garantías Constitucionales y Legales, por lo que se fundamenta la PRESENTE APELACIÓN DE AUTOS EN LAS SIGUIENTES RAZONES DE DERECHO:” (Resalto Original)

Continuó explicando que: “Ciudadanos Magistrados, la presente Investigación Penal contiene: Primero: Acta Policial, de fecha 10-05-2017 (…) Segundo: Acta de Lectura de Derechos de los imputados de fecha -10-06-2017 (…) Tercero: Acta de inspección técnica del sitio de fecha 10-05-2017 (…) Cuarto: Acta de Denuncia 10-05-2017.. (sic) (…) Quinto: Registro de cadena de custodia de evidencia física incautada 10-05-2017 (…) Con esta enumeración de actas queda claro que tanto el ministerio público como el ciudadano Juez no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí en contra de los ciudadanos imputados, tal cual lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para primero la pretensión fiscal y segundo para decretar el Juez la restricción de la libertad, situación esta que queda demostrada al señalarse en la decisión que se recurre en la parte narrativa lo siguiente:"(...) Se insta al Ministerio Público a realizar una precalificación ajustada a derecho" (...)..”

Determinó quién apela que: “Suma de toda esta situación evidencia la falta de elementos incriminatorios que puedan subsumirse en la Norma Adjetiva Penal y por ende constituyan delito, por lo tanto no existiendo el delito o no pudiéndose adecuar como tal, debió decretarse a favor de los representados la libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, y no ser impuesta como lo fue una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Es importante traer a colación sendas sentencias donde explanan la falta de inmotivación de las decisiones judiciales, como sigue se refieren las que siguen.e (sic)…Omissis… (…) La sentencia N° 024 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C11-254 de fecha 28/02/2012, la cual reafirma: …Omissis… (…) Así tenemos la sentencia N° 024 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C11-254 de fecha 28/02/2012, esta (sic) recalca: …Omissis… (…) Esta última Sentencia N° 339 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C11-264 de fecha 29/08/2012, señala: …Omissis…”

Asimismo, expuso que: “Si bien es cierto que., no le es dado al Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto y que nuestro Legislador faculta al Juez para atribuirle a los hechos una precalificación jurídica provisional distinta desde la fase preparatoria, realmente a esta defensa le inquieta que ante una imputación fiscal evidentemente inapropiada por parte de la vindicta pública, el ciudadano Juez quien ejerce y esta (sic) facultado para ello por nuestro Legislador, debe en opinión de esta defensa en pleno acto dejar claro que no existe la comisión de uno u otro delito sino que nos encontramos en presencia de otro tipo penal o que la conducta desplegada es atípica, con lo cual dicho acto no podría catalogarse como punible, todo conforme a los principios de tutela judicial efectiva y control jurisdiccional que invisten al Juez y al cual deben obediencia. (…) Además de los supuestos legales que amparan este recurso de apelación de autos, existe abundante y reiterada Jurisprudencia que reafirma la obligación de todas y cada una de las partes, al respeto irrestricto de las Normas y Garantías procesales entre las que destacan las siguientes: …Omissis… (…) Sentencia N° 1927 de Sala Constitucional, Expediente N° 01-1680 de fecha 14/08/2002, la cual señala: …Omissis… (…) Así también la Sentencia N° 397 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211, de fecha 21/06/2005, que indica: …Omissis… (…) Cabe destacar la Sentencia N° 424 de Sala de Casación Penal, Expediente N° R02-0381 de fecha 24/09/2002, la cual señala:”

En ese mismo orden, explicó que: “Ciudadanos Magistrados, los representados tienen derecho a ser juzgado por un debido proceso, como lo establece la Constitución en su artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable a los defendidos constatando la correspondiente supuesta motivación que el Juez de Control manifestó en autos, considera que la misma no se ajusto (sic) a las razones de hecho violentando el derecho como se denuncia subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que se considera que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo conforme, que no se detecta en el case que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “Por las razones de derecho antes expuestas se solicita de la honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: PRIMERO: ADMITA el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS por cuanto se interpone dentro de lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige. SEGUNDO: se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia REVOQUE la decisión N° 648-2017, de fecha de fecha 11 de mayo de 2017, mediante auto no motivado decreto la privativa de libertad en contra de los ciudadanos JHON ALBERT MEJIA (sic) DAVILA (sic) y MARIO GOMEZ (sic) VERA PEREZ (sic) desatendiendo el pedimento de la defensa técnica de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privativa decretada; y por último, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS, EN EL ARTICULO (sic) 242 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los ciudadanos defendidos, plenamente identificado en actas..” (Resaltado original)

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública, argumentando lo siguiente:

Inició su contestación la Vindicta Pública indicando que: “El defensor Público Auxiliar encargado de la Defensa Pública Segunda Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Abog. JONATHAN SIERRA, con el carácter de Defensor de los ciudadanos JHON ALBER MEJIAS (sic) DAVILA (sic) y MARIO GOMEZ (sic) VERA, plenamente identificado en actas, introdujo RECURSO DE APELACION (sic) relacionada con la Causa N° 1C-17093-17, a quien el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia con sede en Villa del Rosario, en Audiencia de Presentación celebrada al efecto en fecha Once (11) de Mayo de dos mil diecisiete (2017) mediante Auto Fundado, decidió decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el articulo (sic) 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente. (…)En su escrito recursivo el denunciante solicita se revoque la Decisión de fecha de fecha 11 de Mayo de 2017, en la cual se decretó la PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de los ciudadanos JHON ALBER MEJIAS (sic) DAVILA (sic) y MARIO GOMEZ (sic) VERA, indicando el mismo que la medida se dictó…Omissis…”

Continuó explicando que: “Encontrándose el Ministerio Publico (sic) dentro del lapso de Ley previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se interpone al tercer día hábil, procede a dar CONTESTACION (sic) AL RECURSO DE APELACION (sic) en los siguientes términos: (…)Considera el Ministerio Público que la aprehensión de los imputados JHON ALBER MEJIAS (sic) DAVILA (sic) y MARIO GOMEZ (sic) VERA; se produjo ajustada a derecho toda vez sin existencia de violaciones de derechos o garantías que conlleven a la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, por cuanto el día Diez (10) de Mayo de dos mil diecisiete (2017) aproximadamente a las dos horas de la mañana en momentos que la ciudadana YULETH CANIZARES llegaba a su residencia observo (sic) que tres ciudadanos a quienes menciona como EL TUCAN (sic), JHON ALBER y CARA E PELO (sic), quienes al percatarse de la presencia de la ciudadana comenzaron a amenazarla de muerte y golpearla solicitando la entrega de una cantidad de dinero logrando llevarse la cantidad de veinte mil bolívares y varios objetos entre los cuales se mencionan varios teléfonos celulares, dos licuadoras, en virtud de lo cual se trasladó al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perijá acompañando a los funcionarios de guardia a realizar el patrullaje logrando observar a los dos ciudadanos a quienes señala haber participado en el hecho recuperando en el procedimiento un (01) vaso de licuadora Marca Ester el cual fue reconocido por la denunciante, evidencia que fue debidamente colectada según REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (sic), lo que determina que se realizó un adecuado manejo de la evidencia colectada; por lo cual los funcionarios policiales actuantes procedieron a practicar las diligencias inmediatas de Investigación a los fines de que tanto el Juez como la Vindicta Publica (sic) valoran como en toda presensación (sic) de Flagrancia; imputándosele un delito grave que merece pena privativa de libertad y que conllevo (sic) a que se solicitara en perjuicio del imputado la MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, alegatos que fueron expuestos al momento de la presentación en flagrancia de los Imputados de Autos de manera razonable y entendible; constatando el Juez constitucional que no se produjo la violación de derechos decreto la MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de los mismos; constatando el Juez constitucional que no se produjo la violación de derechos y estando precisamente llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los contemplan supuestos determinante que permitan acordar tal medida de Coerción Personal al respecto "LA SALA CONSITUCIONAL EXPEDIENTE N° A06-0252- de fecha ; 26/06/2006 deja claro que …Omissis… ...al (sic) Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) en fecha 15/02/2011, con ponencia de la Dra. Jueza Profesional Elida Ortiz , (sic) señala lo siguiente en relación a los elementos de convicción; …Omissis…” (Destacado original).

Determinaron quien contesta que: “Finalmente en atención al norte institucional y a las facultades consagradas en la Carta Magna y al Código Adjetivo, en el presente procedimiento no existe violación de norma ni constitucional ni procesal, evidenciándose que de actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, asimismo existen fundados elementos de convicción de que los imputados de autos son coautores o partícipes del hecho imputado; siendo dichos elementos de convicción los que rielan en la causa fiscal, observando que la Jueza a quo, ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la normal penal adjetiva, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el Recurso de Apelación de autos interpuesto y se confirme la decisión recurrida.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Vindicta Pública solicitando que: “En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso interpuesto por el Abogado JONATHAN SIERRA, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública, con el carácter de Defensor de los ciudadanos JHON ALBER MEJIAS DAVIA v MARIO GOMEZ VERA PEREZ, plenamente identificado en actas, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia la decisión dictada por la Juez en funciones de Control para el momento mantenga sus efectos procesales hasta que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo que el mérito de las actas y la investigación arroje”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar decisión No. 0648-17, de fecha 11 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, y en tal sentido la Defensa Pública arguye que en el caso de marras no hay fundados elementos de convicción en contra de sus representados que los señalen como autores o partícipes de algún hecho punible, por lo que a su parecer, el tribunal de instancia no debió dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados. Asimismo, señaló el apelante que existe una imputación inapropiada por parte del Ministerio Público, por cuanto para esa defensa no existe la comisión de un delito; así como también arguye la apelante que la decisión recurrida no está debidamente motivada, violando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Control Jurisdiccional, además de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, generando un gravamen irreparable a sus defendidos, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y revocada la referida decisión del Tribunal de Control, y que igualmente le sea otorgada a favor de sus representados, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo los argumentos antes explanados, esta Sala considera oportuno señalar que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer una medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al planteamiento realizado por la defensa pública de los ciudadanos JHON ALBER MEJÍAS DÁVILA y MARIO GÓMEZ VERA, al determinar que ni el Ministerio Público ni el juez de instancia presentaron elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo, en palabras de la defensa, un delito o no pudiéndose adecuar la conducta de sus defendidos en algún hecho punible, arguyendo igualmente que lo correcto era decretar a favor de los imputados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad o la libertad plena de los mismos; y en razón de ello quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión No. 0648-17, de fecha 11 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, en el cual se le imputó a los referidos ciudadanos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIETH PAOLA CAÑIZARES; la cual señala lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Asentado esto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Villa del Rosario, una vez escuchadas las exposiciones realizadas por el Representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, así como por la defensa de autos, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones: En primer lugar se evidencia que los ciudadanos imputados de autos JHON ALBER MEJIAS (sic) v MARIO GÓMEZ, quienes fueron aprehendidos por efectivos adscritos a la Policía Municipal Machiques de Perijá, el día 10-05-2017, siendo aproximadamente las 10:50 AM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones el día de (sic) a las 10:21 horas de la mañana, siendo que este despacho acordó acogerse al lapso establecido en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal fijando el acto de presentación para el día de hoy, por lo que se evidencia que !a misma es presentada bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo siendo este delito el de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de YULIETH PAOLA CANIZARES, observando asimismo, que tal como se indicó la aprehensión de los ciudadanos JHON ALBER MEJIAS (sic) v MARIO GÓMEZ, se produjo por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal Machiques de Perijá, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el articulo (sic) 236, numeral 2 Ejusdem, existiendo en actas lo siguiente: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 10-05-2017, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión del imputado. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS correspondiente de los imputados. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. 4.- ACTA DE DENUNCIA ESCRITA recepcionada ante el cuerpo policial, y donde la víctima ciudadana YULIETH PAOLA CANIZARES, entre otras cosas refiere lo siguiente: "...Tres personas se introdujeron en la vivienda , (sic) rompiendo la protección de la ventana, escuchando el sonido y se levanta, cuando se levanta ve a tres personas y les dice que se salieran, cuando de pronto un o (sic) de los tres la agarra por el pelo lanzándola al piso diciéndole CALLATE (sic) MALDITA PERRA DIME DONDE (sic) ESTA EL DINERO, SI GRITAS TE MATAMOS PORQUE ESTAMOS ARMADOS (...)”. Por otra parte solicita la Representación Fiscal, la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Siendo ajustado a derecho acordar la negativa de las medidas cautelares solicitadas por la defensa de autos. Aunado que la posible pena a imponer en su límite máximo exceden suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenados, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el pías, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos ordenando su reclusión preventiva en la sede de la Policía Municipal Machiques de Perijá. Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a que su defendido sea traslado, hasta un centro asistencial, por cuanto el mismo presenta una herida en el tobillo del pie derecho. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. ASI (sic) SE DECIDE.”

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, el juez de instancia estableció que en el presente asunto los imputados fueron aprehendidos en flagrancia, así como también que concurrían cada uno de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JHON ALBER MEJÍAS DÁVILA y MARIO GÓMEZ VERA, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En tal sentido, esta Alzada considera pertinente señalar que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia –, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla –.

Ahora bien, esta Alzada observa que la recurrida verificó la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIETH PAOLA CAÑIZARES; indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecúa la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que el a quo verificó de las actas la de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 10 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Machiques de Perijá.

2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 10 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Machiques de Perijá.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Machiques de Perijá.

4. ACTA DE DENUNCIA ESCRITA, de fecha 10 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Machiques de Perijá.

Por lo que considera esta Sala que el juez de control en este caso estableció como elementos de convicción el ACTA POLICIAL, de fecha 10-05-2017, suscrita por funcionarios actuantes; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 10-05-2017, suscrita por funcionarios actuantes, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10-05-2017, suscrita por funcionarios actuantes, ACTA DE DENUNCIA ESCRITA, de fecha 10-05-2017, suscrita por funcionarios actuantes, considerando la recurrida que tales elementos de convicción le hicieron la presunción de la participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen, precalificación jurídica que ese jurisdicente de control admitió en su totalidad.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, la cercanía con el vecino país Colombia por ser zona fronteriza lo que podría facilitar a los imputados ocultarse, además, determinó que existe la sospecha de que el imputado de autos podría obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público; aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 ejusdem, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la defensa pública de los imputados JHON ALBER MEJÍAS DÁVILA y MARIO GÓMEZ VERA, referida a que les sea otorgada una medida menos gravosa a los mismos, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer, la cercanía con una zona fronteriza, el peligro de obstaculización de la verdad y el daño causado, de conformidad con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIETH PAOLA CAÑIZARES; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración el juez de control, los hoy imputados participaron en un hecho delictivo que atenta directamente contra la integridad física y patrimonial de las personas.

Asimismo, esta Alzada observa que el a quo analizó la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia Nº 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia ni la afirmación de la libertad, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió el a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que en el presente caso, a su parecer, no hay delitos que perseguir; cuando claramente se evidencia que los procesados de marras presuntamente fueron aprehendidos en razón de los señalamientos que realizara la víctima quien expuso que tres sujetos, dos apodados o conocidos como “EL TUCÁN” y “CARA E LOCO”, y el tercero llamado o conocido como “JHON ALBER”, irrumpieron en su vivienda, la agredieron y bajo amenaza de muerte le exigieron que entregara sus pertenencias, describiendo físicamente a los tres sujetos y las cosas sustraídas de su vivienda, y señalando que de volverlos a ver, los reconocería, acompañando a los funcionarios en su búsqueda para posteriormente señalarle a dos sujetos cuando los localizaron, específicamente a los sujetos conocidos como JHON ALBER y “EL TUCÁN”, indicando la víctima que el bolso que portaba el sujeto conocido como “EL TUCÁN” era de su propiedad, procediendo los funcionarios a abordar a los sujetos, solicitándoles su identificación a lo que ellos manifestaron no poseer, igualmente se les solicitó que mostraran de manera voluntaria los objetos que de procedencia dudosa pudieran tener, indicando los dos sujetos que no poseían nada, por lo que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios procedieron a inspeccionarlos, logrando incautarle al sujeto conocido como “JHON ALBER” un (01) teléfono celular del cual no poseía documentación alguna, y al sujeto conocido como “EL TUCÁN”, luego de revisar dentro del bolso que éste portaba, se le incautó un (01) vaso de licuadora el cual fue identificado por la víctima como suyo; en consecuencia los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Machiques de Perijá, procedieron a realizar la detención de los hoy imputados de autos y a leerles sus derechos, trasladándolos hasta la sede del Comando.

Aunado a ello, observa esta Sala, de los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación ante el tribunal de control, que los hoy imputados JHON ALBER MEJÍAS DÁVILA y MARIO GÓMEZ VERA, han sido señalados por la víctima, ciudadana YULIETH PAOLA CAÑIZALEZ, como dos de los tres sujetos que el dia de los hechos denunciados, irrumpieron en su vivienda, quienes bajo amenazas la despojaron de varios bienes de su propiedad, y al ser aprehendidos los hoy imputados, les fue incautado a cada uno, objetos, de los cuales la víctima reconoció como suyo uno de ellos.

En razón de los hechos previamente descritos, es por lo que el Juez de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la Defensa y en consecuencia, mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la denuncia referida en atacar la precalificación, esgrimiendo la defensa pública que la imputación fiscal es inapropiada por cuanto no existe, a su parecer, la comisión de delito alguno, no pudiendo catalogarse el acto como punible; estiman quienes aquí deciden, oportuno señalarle a la recurrente que el acto de presentación de imputado constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, se procede a ratificar que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos JHON ALBER MEJÍAS DÁVILA y MARIO GÓMEZ VERA, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal, siendo necesario declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, adujo la apelante que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto a su parecer en la misma solo existe una enumeración material e incongruente de pruebas, sin haber una congruencia entre los hechos, razones y leyes; y en relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que el jueza de instancia incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo el juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR este punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta de policial de fecha 10 de mayo de 2017, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Machiques de Perijá.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 10 de mayo de 2017, presentándolos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, en fecha 11 de mayo de 2017 a las cuatro horas con cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), donde el Juez de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo designado para la misma un defensor público, correspondiendo el turno al Defensor Público 2° JONATHEN SIERRA; igualmente se les impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que les asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que los imputados JHON ALBER MEJÍAS DÁVILA y MARIO GÓMEZ VERA, no realizaron declaración alguna.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los hoy imputados fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que el Juez de instancia, quien les explicó los motivos de la aprehensión en presencia de la Defensa que había designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolos de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los hoy imputados.

Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar SIN LUGAR la presente denuncia referida a la violación de los derechos y garantías constitucionales, así como todos los argumentos del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Segundo Auxiliar adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, en su carácter de defensor de los ciudadanos JHON ALBER MEJÍAS DÁVILA y MARIO GÓMEZ VERA, y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 0648-17, de fecha 11 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual decretó: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIETH PAOLA CAÑIZARES, en consecuencia declaró SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de otorgar una medida menos gravosa; TERCERO: Declaró con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que su defendido sea trasladado hasta un centro asistencial; CUARTO: Ordenó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Segundo Auxiliar adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, en su carácter de defensor de los ciudadanos JHON ALBER MEJÍAS DÁVILA y MARIO GÓMEZ VERA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 0648-17, de fecha 11 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual decretó: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIETH PAOLA CAÑIZARES, en consecuencia declaró SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de otorgar una medida menos gravosa; TERCERO: Declaró con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que su defendido sea trasladado hasta un centro asistencial; CUARTO: Ordenó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala - Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 285-17, en el asunto VP03-R-2017-000791.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS