REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de junio de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000656 Decisión No. 282-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de auto presentado por la abogada JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, Encargada de la Defensoría Pública Décima Novena (19°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano KENNY NEPTALY GONZÁLEZ MUÑOZ, portador de la cédula de identidad Nro. 17.567.259, contra la decisión Nro. 053-17, dictada en fecha 24.04.2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WANGER JOSÉ CABRITO.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 05.06.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 08.06.2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, Encargada de la Defensoría Pública Décima Novena (19°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano KENNY NEPTALY GONZÁLEZ MUÑOZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:

“…Ahora bien, es criterio de quien recurre, que nos encontramos en presencia de una violación al derecho a la defensa, la garantía relativa a la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, derechos constitucionales estos garantizados en los artículos 49.1 y 26 de la Carta Magna,, (sic) en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra legislativamente la obligación de los órganos jurisdiccionales de motivar las decisiones que (sic) dicten en el ejercicio de su función de administrar justicia.

En efecto, el jurisdicente en la decisión recurrida, en su parte, motiva realiza una serie de cita (sic) de artículo de la Constitución Nacional y de jurisprudencias relativas al retardo procesal, a la importancia de la motivación de la decisión, a la actividad propia de la función de juzgar y a la proporcionalidad.

De lo anterior se desprende, que el Juez no explica de manera razonada cómo y en qué forma, restituir el pleno ejercicio de la libertad individual a mi defendido, en el caso sub examine, lesionaría o colocaría en peligro los derechos de las víctimas por extensión, por ejemplo; máxime cuando no es posible que el acusado pueda influir para poner en peligro una investigación que ya concluyó con la presentación del escrito acusatorio, aunado a esto el hecho que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, pueden garantizarse las resultas del proceso, ya que mi representado acudiría por sus propios medios, sin depender de la viabilidad del traslado que se realice desde el Internado Judicial de Trujillo, lugar en e! que se encuentra actualmente recluido.

Corolario de lo antes expuesto, puede verificarse que mi defendido ha permanecido por más de cuatro (04) años, sujeto a la medida de coerción personal mas gravosa que solo (sic) de manera estrictamente excepcional, puede decretarse a un ciudadano, como lo es la medida cautelar de privación judicial de libertad, más aún si se toma en cuenta que, de la revisión efectuada a la causa, se observa que en fecha 14-07-2014 fue acordada prórroga de la medida privativa de libertad por el lapso de un (01) año, el cual venció el día 15.06.2015 y no existe motivación alguna sobre dicho aspecto por parte del Juzgado de Juicio, sobre todo al considerar que el texto adjetivo penal no contempla el supuesto de una ampliación de la prórroga una vez vencida, por lo que, con dicha negativa se causa un gravamen irreparable a mi representado, al negarle la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de posible cumplimiento, distinta a la privación judicial preventiva de libertad

Así también, es necesario resaltar que en el presente caso no existen dilaciones indebidas imputables a mi defendido, ya que su inasistencia a las audiencias pautadas por el juzgado, han sido como consecuencia de la falta de traslado del mismo desde el centro en el cual se encuentra recluido, y mal podría imputarse a mi representado la ineficacia de una obligación que es propia de una institución del Estado Venezolano, situación esta que no puede traducirse en un perjuicio para mi defendido.

Ciudadanos Magistrados, es oportuno destacar que de la simple revisión de las actas que integran la presente causa se evidencia, que el presente no se trata de un caso complejo, en el que exista un número significativo de pruebas, en el que se estime como necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos, un tiempo excesivo para que el Juez realice el análisis de dichas pruebas, más aún cuando el debate oral y público, aún no ha iniciado, ni existe por parte del Tribunal la posibilidad de garantizar que en una fecha próxima se inicie el juicio oral, lo cual se aparta del criterio contenido en la Sentencia de fecha 13/04/2007, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En este orden de ideas, considera la defensa oportuno señalar que sobre la motivación, como elemento esencia! de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 747 de fecha 23 de mayo de 2011, expediente N° 10-0176, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejo sentado que:
(…)

Ciudadanos Magistrados, el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 9 establece la interpretación restrictiva de las disposiciones que "..autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio...".

Asimismo, debe tenerse presente que el derecho a la tutela judicial eficaz, es tan importante como la libertad personal y la presunción de inocencia, por lo cual debe entenderse que la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, no beneficia al acusado en detrimento de los derechos de la víctima, ni propende a la impunidad, ya que se le estaría imponiendo una medida que igualmente restringe su libertad, las cuales constituyen también limitaciones a la garantía fundamenta! del juicio en libertad, y fueron dispuestas por el legislador, a costa del ejercicio pleno o restringido, del derecho a la libertad personal, como garantía que el proceso penal concluya con un pronunciamiento de fondo definitivo, incluido el condenatorio.

Por ello, al haber pronunciado una decisión sin la debida motivación, el Juzgado; ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, sea revocada la decisión dictada en fecha 24-04-2017, se le restituya la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a ¡a privación judicial preventiva de libertad.
(…)

PETITORIO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, solicito a los Jueces y Juezas Superiores de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena!, que el presente recurso sea ADMITIDO, por ser procedente en derecho, y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, y como consecuencia de ello sea revocada la Decisión N° 053-17 de fecha veinticuatro (24) de Abril del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida de- Privación Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia seje restituya la libertad a mi defendido, ciudadano KENNY NEPTALY GONZÁLEZ MUÑOZ, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 053-17, dictada en fecha 24.04.2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que en el presente caso se está en presencia de una violación al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, que le asiste a su defendido, toda vez que el Juez de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado no explicó de manera razonada cómo y en qué forma se colocaría en peligro los derechos de la víctima por extensión, en caso que se decretara una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad a favor del ciudadano KENNY NEPTALI GONZÁLEZ MUÑOZ.

Además de lo anterior, la Defensa arguye que en el caso de autos no es posible que el acusado logre influir en los resultados de la investigación, ya que la misma concluyó con la presentación del escrito acusatorio; es por ello que la apelante considera que el decreto de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa puede garantizar las resultas del proceso.

Asimismo, la Defensa Pública señala que en el presente asunto su defendido ha permanecido por más de cuatro (04) años sujeto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y si bien en fecha 14.07.2014 fue acordada una prórroga de la medida impuesta por el lapso de un (01) año, no es menos cierto que dicha prórroga se encuentra vencida desde el día 15.06.2015, no existiendo motivación alguna sobre dicho aspecto por parte del Juzgado de Juicio.

Continúa indicando la recurrente que con el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, se causa un gravamen irreparable, sobre todo cuando en el caso de autos no existen dilaciones indebidas imputables al acusado, ya que su inasistencia a las audiencias pautadas por el Juzgado, han sido consecuencia de la falta de traslado del mismo desde el centro en el cual se encuentra recluido.

En sintonía con lo anterior, la Defensa señala que el presente asunto no es un caso complejo que amerite un tiempo excesivo para que el Juez realice el análisis de las pruebas promovidas, más aún cuando ni siquiera existe un número significativo de dichas pruebas, así como tampoco existe, por parte del Tribunal, la posibilidad de garantizar que en una fecha próxima se inicie el juicio oral.

En mérito de lo anterior, es por lo que la apelante considera que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, y por ende violenta los derechos y garantías de su defendido, por lo que solicita sea revocada la referida decisión, y por ende se restituya la libertad de su representado, o en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, estas Juzgadoras consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, donde el Juez de Control estableció los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario, oportuno y pertinente, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el. Artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:
(…)

Como es de entenderse, este Juzgador garante de la tutela judicial efectiva, como mecanismo di respeto del ordenamiento jurídico y al respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos y en aras de evitar que en el proceso se de el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 801, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco lo siguiente
(…)

Y asimismo comparte el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 212 fecha 09-05-07, con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morandy Mijares, en la que se ha expresado lo siguiente:
(…)

Igualmente pasa a tener muy presente lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el N° 1834 en expediente N° 01-2700 con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, el cual destaca lo siguiente
(…)

Por su parte, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el Artículo 49, ordinales 1o y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:
(…)

En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:
(…)

Por su parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
(…)

Haciendo en este particular, énfasis de cuál ha sido la consagración de ese derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, protegiendo así las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como parte integrante de éstas, como un valor fundamental el cual este Juzgador tiene como norte la protección de dichas garantías, a través de la regulación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido es importante destacar en este estado, lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(…)

En cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el mantenimiento de las cautelares sustitutivas a la privación de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: "Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí".

Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. "En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto..,". La expresión "en ningún caso", comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido "ningún".

De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida cautelar hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.

Prosigue la norma bajo análisis indicando que "...Ni exceder del plazo de dos años...". La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.

De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir a liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad.

Por el contrario, si se tratare de un delito grave, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la vida, la salud pública, la moral, la propiedad, la libertad, entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de cautelar sustitutiva de libertad por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad.

En tal sentido, el legislador, en un actuar que patentiza su sapiencia, previo (sic) la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal. En efecto, se dejó abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves, así lo justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante (sic) Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere.

También autoriza la norma bajo análisis la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.

Es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean a! presente caso que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
(…)

Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retrasos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido, que en el caso concreto las causas de dicha prolongación se deban a múltiples factores, entre los cuales se encuentran: inasistencia del acusado, inasistencia de la representación Fiscal por continuación de otro juicio, por no despacho del Tribunal, etc. En razón a lo anterior, este Juzgador debe ponderar que el acusado KENNY NEPTALI GONZÁLEZ MUÑOZ, portador de la cédula de identidad No 12.957.603, fue presentado por ante el Juzgado Quinto de Control de este circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de WANGER JOSÉ CABRITO, recayendo en su contra escrito acusatorio, por un hecho sumamente grave, siendo necesario el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusoria la ejecución del fallo que se pueda dictar. En fecha 15 de Junio de 2012, el acusado KENNY NEPTALÍ GONZÁLEZ MUÑOZ (…), fue presentado por ante el Juzgado Quinto de Control de este circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de WANGER JOSÉ CABRITO, cometido en perjuicio de WANGER JOSÉ CABRITO, fecha en la cual se decreto (sic) en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad. En fecha 14 de Julio de 2012 es presentado escrito acusatorio, en contra del acusado KENNY NEPTALÍ GONZÁLEZ MUÑOZ, (…), por ante el Juzgado Quinto de Control de este circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo (sic) 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de WANGER JOSÉ CABRITO , (sic) siendo celebrada la Audiencia preliminar en fecha 01 de Octubre de 2015, fecha en la cual, se admite en su totalidad el escrito acusatorio, la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta publica, adhiriéndose la defensa en virtud de la comunidad de de pruebas, ordenándose la apertura ajuicio oral y publico (sic). Y ASÍ SE DECIDE…”

De lo anterior, se evidencia que el a quo al momento de declarar sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada originariamente en contra del ciudadano KENNY NEPTALY GONZÁLEZ MUÑOZ, tomó en consideración la entidad del delito que se le acusa, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, el cual es considerado como un delito grave que hace posible el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusoria la ejecución del fallo que se pueda dictar.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido se observa que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha más reciente ha precisado, que:
“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligenciar en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Debe agregarse, que excepcionalmente se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que el ciudadano KENNY NEPTALY GONZÁLEZ MUÑOZ se encuentra sometido a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad desde el día 15.06.2012, momento en el cual se celebró la audiencia de presentación de imputado, y hasta la fecha ciertamente continúa restringido de su libertad sin que se hubiere aperturado el juicio oral y público.

Aunado a lo anterior, esta Sala observa que si bien a las actas corre inserta decisión Nro. 832-14, de fecha 14.07.2014 mediante la cual el Tribunal Quinto de Control declaró con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia otorgó la prórroga de un (01) año para el manteniendo de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano KENNY NEPTALY GONZÁLEZ MUÑOZ, no es menos cierto que hasta la presente fecha dicha prórroga se encuentra vencida desde el día 15.07.2015, sin embargo tal circunstancia no es óbice para el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal como lo mencionó la Instancia, el delito atribuido al encartado de marras corresponde a un delito de grave entidad que vulnera el bien más preciado como lo es, la vida; por lo que se evidencia que en el presente caso el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano KENNY NEPTALY GONZÁLEZ MUÑOZ efectivamente se debe a las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen; como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima –en este caso por extensión- a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Asimismo, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, de fecha 23 de marzo del año 2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señaló:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.(Destacado de la Sala)

En consonancia con lo anterior, esta Sala considera importante destacar que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta y las circunstancias del caso particular, es decir que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar ciertos elementos (la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva) para luego con criterio razonable mensurar la necesidad de prolongar o no la medida de coerción personal impuesta, todo a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

A tal efecto, el Tribunal competente al momento de decidir sobre el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada no sólo debe atener a principios atinentes a la afirmación de libertad, pues debe tomar en consideración otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin de que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que la Jueza a quo llevó a cabo para negar el decaimiento solicitado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:

“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Ante tales premisas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima; porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas, por lo que dentro de los objetivos del Estado se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente y que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

De allí, que contrario a lo alegado por la recurrente, el sólo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento de la medida de coerción personal, ya que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, más aún cuando el delito atribuido al ciudadano KENNY NEPTALY GONZÁLEZ MUÑOZ es un delito grave que no sólo prevé una pena donde su límite máximo sobrepasa los 10 años de prisión, sino que además atenta contra el bien jurídico más valioso, como lo es, la vida, por lo que al hacer esta Instancia Superior la ponderación de interés entre sujeto activo y pasivo, le otorga mayor importancia a la seguridad de la víctima –en este caso por extensión-, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; razón por la cual se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se declara.-

Visto todo lo anterior, esta Sala constata que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, más aún cuando del análisis realizado a la misma se observa una motivación suficiente que otorga seguridad jurídica a las partes en el proceso, pues, la Instancia procedió a analizar las circunstancias del caso en particular, como lo es la entidad del delito, para subsiguientemente establecer suficientemente el porqué a su juicio lo procedente en derecho era el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano KENNY NEPTALY GONZÁLEZ MUÑOZ.

En este sentido, resulta necesario destacar que la exhaustividad en la motivación de las decisiones sólo le es exigida al Juez de Juicio al momento de dictar la sentencia definitiva –sea absolutoria o condenatoria-, de manera que decisiones como la hoy revisada sólo le es requerida una motivación clara y precisa que permita vislumbrar los motivos que la fundan, todo lo cual fue cumplido por la Instancia en el presente caso al haber realizado esa ponderación entre delito-daño-gravedad-pena; razón por la cual se desestima el alegato planteado por la Defensa respecto a la inmotivación del fallo. Así se declara.-

Ante tales premisas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la abogada JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, Encargada de la Defensoría Pública Décima Novena (19°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano KENNY NEPTALY GONZÁLEZ MUÑOZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 053-17, dictada en fecha 24.04.2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WANGER JOSÉ CABRITO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la abogada JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, Encargada de la Defensoría Pública Décima Novena (19°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano KENNY NEPTALY GONZÁLEZ MUÑOZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 053-17, dictada en fecha 24.04.2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WANGER JOSÉ CABRITO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 282-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS