REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, veintidós (22) de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP03-O-2017-000069 Nro. 283-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS

En fecha 20 de junio de 2017 el abogado en ejercicio ÓSCAR RAFAEL PARADAS FETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.887, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARTIN ELIAS GOMEZ MÁRQUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-20.686.371, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acción de Amparo Constitucional contra de la decisión N° 0775-2017 de fecha 06 de junio del presente año, pronunciada, en el acto audiencia preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27, 44 numeral 1, 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que se omitió ejercer el control judicial del cumplimiento de principios y garantías constitucionales, por falta de pronunciamiento sobre la nulidad absoluta del acta policial.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 20 de junio de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el abogado en ejercicio ÓSCAR RAFAEL PARADAS FETIT, como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Con fundamento en los Artículos (sic) 2, 4 y 38 de la LEY ORGÁNICA BE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS COSTITUCIONALES y Artículo 27,44 numeral 1°, 49, 51 y 55 de de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ; vengo a este acto a interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de te Decisión IT 0775-2017, de fecha 06 de Junio del Ano 2017, pronunciada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA. Decisión está en la que se omitió ejercer el CONTROL JUDICIAL del cumplimiento de principios y garantías constitucionales de conformidad con el artículo 264 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por falta de pronunciamiento sobre la NULIDAD ABSOLUTA, sobrevenid a en la AUDIENCIA PRELIMINAR so pretexto de que en "esta audiencia no se permiten valoraciones de testigos toda vez que dicha competencia le corresponde a los tribunales en funciones de juicio” a tales efectos fundamento la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
…(Omissis)…

Ciudadanos Magistrados, es el acto procesal de la AUDIENCIA PRELIMINAR ante el Juez de Control, la ciudadana Fiscal Auxiliar 20° del Ministerio Público, Abog, TEÓFILA GRABIELA DELGADO LEON, ratifica en toda en toda y caria una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 25-04-17 en contra de tos ciudadanos MARTIN ELIAS GÓMEZ MÁRQUEZ y ÓSCAR ENRIQUE BARRIOS PETIT, actualmente privados de libertad, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en et artículo 458 del CÓDIGO PENAL, que según el ACTA POLICIAL el hecho ocurrió el día 19 de diciembre del año 2017, ahora bien ciudadanos miembros de la corte de apelaciones, una vez correspondida la oportunidad procesal para que las presuntas víctimas JOSÉ VIDAL MORALES AMESTY y MAÍKELLY JOHANA RINCÓN PALMAR, rindieron declaración, el ciudadano JOSÉ VIDAL MORALES AMESTY narro fehaciente e indubitablemente que les hechos no ocurrieron el día 19 de diciembre del 2017 como lo indica el acta policial sino el viernes 16 de diciembre, razón por la cual esta defensa estimo en esa oportunidad que había sobrevenido una causal de NULIDAD ADSOLUTA DEL ACTA POLICIAL Y POR ENDE DE LAS ACTUACIONES POSTERIORES O SUDSIGUIENTES, por cuanto a los acusados en auto los detuvieron y privaron de libertad el día lunes 19 de diciembre del 2017 o sea a más de 72 horas de haber ocurrido el presunto hecho sin ninguna orden judicial sin medial flagrancia ni cuasi flagrancia, pues en te inspección corporal a la que fueron sometidos en el momento de su aprehensión no les fue encontrado a ninguno de los dos (2) ningún objeto de Interés criminatistico violando et principio del derecho a la liberta consagrado en el articulo 44 numeral 1o de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así consta en el acta policial y así fe expuse en mi descarga de defensa, solicitándole al ciudadano juez de control que se pronunciara sobre la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA sobrevenida en dicha audiencia cotas PUNTO PREVIO.
Cuando el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PER I JA DEL ESTADO ZULIA, deja de ejercer el control sobre el cumplimiento de principios y garantías constitucionales establecidos en la constitución de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, desplegando una conducta omisiva y negligente, desconociendo así el mandato que le impone el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL le infringe la aludida decisión a mi representado sus garantías Constitucionales al Debido Proceso, al Derecho a la libertad y a la Tutela Judicial Efectiva, Garantías Constitucionales estas contempladas en los Artículos 44 numeral 1°, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto interpongo el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO
La decisión judicial pronunciada por te legitimada pasiva (JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL BEL. MUNICIPIO ROSARIO DE PERUA DEt. ESTADO ZULIA, donde se omito la aplicación del control judicial sobre la aplicación de principios y garantías constitucionales, y; que es objeto de la presente amparo PRODUCE UN AGRAVIO DE CANTIDAD SUFICIENTE PARA LA ACTIVACIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL, agravio el cual desmejora notablemente la situación jurídica y procesal de mi representado vulnerándole sus Garantías Constitucionales al Debido Proceso, a la inviolabilidad del derecho a la libertad y a la Tutela Judicial Efectiva, contempladas en los Artículos 44 numeral 1°, 49 y 26 de la Constitución Nacional.
TERCERO
La Legitimada pasiva de quien emané et acto lesivo, desplegó una conducta omisiva y negligente al permitir la violación de principios y garantías constitucionales a mi representado particularmente la contemplada en el artículo 44 numeral 1° de te CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…(Omissis)…

Por todo lo antes expuesto, interpongo en este acto RECURSO BE AMPARO CONSTITUCIONAL en cantea de la decisión decisión (sic) N° 0775-2017, de fecha 06 de Junio del Año 2017, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONROL DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, donde por conducta omisiva e irresponsable se permitieron violaciones a los principios y garantías constitucionales, con fundamento en el artículo 4 y 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPAROS SOBRE GARANTIAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES y 44 numeral 1o de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SEXTO
Finalmente, respetuosamente solicito se ADMITA la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la decisión del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONROL DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, Igualmente, soldó se tramite el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL conforme a la Ley, notificando del mismo a la parte agraviante y a la Representación Fiscal, de la fijación de la Audiencia Constitucional, en ocasión de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y definitivamente se decrete CON LUGAR, se INVALIDE y se ordene ANULAR LA DECISIÓN IMPUGNADA, se ordene retrotraer el proceso judicial al acto procesal del inicio de la investigación y se ordene la inmediata libertad de los hoy privados injustamente de libertad restituyéndoles de esta forma los derechos y garantías constitucionales violadas a mi representado, derechos y garantías que les fueron vulnerados desde su aprehensión sin ningún tipo de orden judicial y sin que mediara la flagrancia ni la cuasi-flagrancia.
Se deja constancia que el presente escrito consta de tres (03) folios más treinta (30) anexos para un tote! de treinta y tres (33) folios útiles, que se presenten dos ejemplares de un mismo tenor, uno de los cuates se entrega en la UNIDAD DE ALGUACILAZGO (U.R.D) del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO, para su posterior distribución y se solicita que al otro que queda en mi poder se le coloque el sello húmedo con su respectiva fecha y firma como acuse de recibo.”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido presentada contra la actuación desplegada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, ya que desde el día 06 de junio del 2017, fecha en la cual se efectuó la audiencia preliminar, presuntamente la Instancia no se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta del acta policial planteada por la defensa.

Así las cosas, se advierte que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reiteró el criterio dictado en fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio ÓSCAR RAFAEL PARADAS FETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.887, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARTIN ELIAS GOMEZ MÁRQUEZ.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el abogado en ejercicio ÓSCAR RAFAEL PARADAS FETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.887, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARTIN ELIAS GOMEZ MÁRQUEZ interpone Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosarios, ya que a su criterio la Instancia violentó los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, al no ejercer el control judicial por omitir pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa en el celebración de la audiencia preliminar.

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

A este tenor, el profesional del derecho denunció que cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, deja de ejercer el control sobre el cumplimiento de principios y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desplegó una conducta omisiva y negligente, desconociendo así el mandato que le impone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su juicio infringe a su defendido, las garantías Constitucionales al Debido Proceso, al Derecho a la libertad y a la Tutela Judicial Efectiva, Garantías Constitucionales estas contempladas en los artículos 44 numeral 1°, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, considera esta Sala, que en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
“1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala, que el quejoso OSCAR RAFAEL PARADAS PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 132.887, con domicilio procesal ubicado en el sector el Manzanillo Avenida 25B, calle San Luís, casa N° 21-173 en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano martín ELÍAS GÓMEZ MÁRQUEZ, tal como se desprende del acta de audiencia preliminar, donde se evidencia que el ciudadano fue representado en el celebración de dicho acto por el profesional del derecho en mención.

Seguidamente evidenció este Órgano Colegiado que ejerció el Recurso Especial de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27, 44 numeral 1, 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la liberta personal en la que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

Ante el planteamiento efectuado por el accionante en amparo el cual considera lesivo el auto interlocutorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, señalado al órgano subjetivo como agraviante en el presente caso, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente atraer a colación lo dispuesto en el artículo 180 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen textualmente lo siguiente:

“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.”

Decisiones Recurribles
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…(Omissis)…
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

Del marco normativo se desprende que la “omisión” jurisdiccional en relación a la solicitud de nulidad absoluta planteada por el accionante en la audiencia preliminar, lejos de configurar una injuria constitucional, puede ser atacada por medio de otras vías (ordinarias) que no fueron utilizadas por el hoy quejoso; por lo que al haber evidenciado esta Sala que el mismo no ejerció las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, la presente Acción de Amparo resulta inadmisible, en razón de su carácter extraordinario.

Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Sobre la interpretación de esta disposición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, mediante sentencia N° 106 de fecha 20 de marzo de 2017 reitero lo siguiente:

“Y siendo que la disposición transcrita, fue interpretada por esta Sala en sentencia vinculante nº 2369/2001. Que en el referido fallo se señaló lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.


En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar...”.

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que la acción de amparo procede en la medida que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, asimismo, se establece que es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1485 de fecha 29.10.2013, señaló:

“ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…

Asimismo, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1366 de fecha 17.10.2014 estableció lo siguiente:

“la admisión de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados.

Por lo que en este caso y bajo las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada considera que en este caso, existen vías ordinarias que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales y que deben ser agotadas antes de accionar por la vía del Amparo, con la finalidad de enmendar la situación que considera infringida, que en este caso en particular es la presunta violación a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como el de apelación de autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional como ya lo ha decidido nuestro Máximo Tribunal.
A tal efecto, el quejoso intento, que ésta instancia superior revisara una decisión que en su momento dictó un tribunal de instancia, alegando violaciones constitucionales, con la intención de traer mediante una acción de amparo situaciones que en su momento no fueron debidamente recurridas conforme en las oportunidades y lapsos que establece la ley adjetiva, puesto que el quejoso pudo haber ejercido la acción recursiva en contra el auto que declaró sin lugar la nulidad absoluta del acta policial de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado en el artículo 439 numeral 7 eiudem.
En razón de lo expuesto, y visto los criterios jurisprudenciales trascritos por esta Sala ut supra, y por cuanto el accionante efectivamente contaba con medios judiciales para satisfacer su pretensión, estima esta Sala Tercera de Apelaciones que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio ÓSCAR RAFAEL PARADAS FETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.887, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARTIN ELIAS GOMEZ MÁRQUEZ. ASÍ SE DECLARA.-
V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara.

UNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio ÓSCAR RAFAEL PARADAS FETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.887, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARTIN ELIAS GOMEZ MÁRQUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-20.686.371, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acción de Amparo Constitucional contra de la decisión N° 0775-2017 de fecha 06 de junio del presente año, pronunciada, en el acto audiencia preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; todo de conformidad con lo establecido a el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente Ponente
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 283-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS