REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, veintiuno (21) de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP03-R-2017-000794 Nro. 278-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

En fecha 15.05.2017 la abogada ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia con sede en la Villa del Rosario, presentó Recurso de Apelación de Auto contra la decisión Nro. 640-17, dictada en fecha 10.05.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LEONARDO DAVID VILLERO GUTIÉRREZ y VICTOR JOSÉ TABORDA MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados ciudadanos, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 2, 4 y 9 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ordenó la tramitación del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal.

Se recibieron as presentes actuaciones ante este Tribunal Colegiado en fecha 13.06.2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO; no obstante, en fecha 14.06.2017 esta Alzada dictó admisibilidad Nro. 202-17 del mencionado Recurso.

Luego de lo anterior, en fecha 19.06.2017 esta Alzada consideró necesario librar oficio signado bajo el Nro. 734-17 dirigido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, a los fines de que dicha Sala informe si por ante ese Despacho Judicial cursa algún recurso contra la decisión Nro. 640-17, dictada en fecha 10.05.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, relativa a la audiencia de presentación de imputado celebrada en contra de los ciudadanos LEONARDO DAVID VILLERO GUTIÉRREZ y VICTOR JOSÉ TABORDA MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 2, 4 y 9 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; solicitando a su vez esta Sala información –en caso que sea positiva su respuesta- sobre la fecha en que fue recibido dicho Recurso de Apelación.

En respuesta a lo anterior, en fecha 21.06.2017 la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, libró oficio Nro. 532-17 dirigido a esta Sala, con el objeto de informar que por ante ese Tribunal Superior efectivamente cursa Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión Nro. 640-17, dictada en fecha 10.05.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, el cual fue recibido por dicha Sala en fecha 12.06.2016, y a su vez fue presentado por la abogada PAOLA ALEXANDRA SALAS, en su condición de Defensora Privada de los imputados de marras.

En mérito de lo anterior, es por lo que este Órgano Colegiado considera oportuno establecer los siguientes fundamentos en cuanto a la competencia para conocer del recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública:

Observa este Tribunal Colegiado que el Código Orgánico Procesal Penal regula de manera clara y precisa los aspectos relacionados con la competencia funcional, no obstante, se evidencia que el punto a dilucidar en el presente caso es el aspecto de competencia en relación al recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública en contra de la decisión Nro. 640-17, dictada en fecha 10.05.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, toda vez que de acuerdo a la información suministrada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, se ha podido evidenciar que contra dicha decisión corre recurso de apelación por ante esa Sala por parte de la Defensa de los ciudadanos LEONARDO DAVID VILLERO GUTIÉRREZ y VICTOR JOSÉ TABORDA MARTÍNEZ, el cual además fue recibido ante dicho Despacho Judicial en fecha 12.06.2017, es decir, un día antes del recibo por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en cuanto al recurso de apelación incoado por la Vindicta Pública.

En este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo expuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Declinatoria
Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”

Asimismo, esta Sala considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto a la prevención señala:

“Prevención
Artículo 75. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.” (Destacado de la Sala)

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 180 de fecha 30.04.2009 estableció:

“…Adicionalmente, la Sala de Casación Penal Accidental advierte al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que los actos administrativos de distribución de expedientes, en nada inciden sobre los caracteres que se exigen al juez natural, pues la aplicación de tales normas no influye sobre la preexistencia del juez o su competencia, por lo que con su actuación subvirtió el orden procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el trámite de los recursos de apelación ejercidos en forma consecutiva en la causa penal, siendo que las reglas de competencia son de orden público constitucional y, en esta materia, la prevención rige como principio fundamental…”

Así las cosas, el autor Claus Roxin, en su obra “Derecho Procesal Penal” señala que los actos procesales son “…aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada, como por ejemplo, instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recurso…” (Pág. 173. Traducción de la 25 edición alemana de Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor).

De allí, que a criterio de esta Sala el recibo del recurso de apelación incoado por la abogada PAOLA ALEXANDRA SALAS, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos LEONARDO DAVID VILLERO GUTIÉRREZ y VICTOR JOSÉ TABORDA MARTÍNEZ, es un acto de procedimiento que determina la prevención para conocer del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, toda vez que con dicho recurso lo que se busca es que la Sala de Apelaciones proceda a resolver peticiones del fondo del asunto, específicamente relativas a la decisión Nro. 640-17, dictada en fecha 10.05.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario.

Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que tratándose de la misma decisión recurrida tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, es decir, decisión signada con el N° 640-17, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, dictada en fecha 10 de mayo de 2017, y de la cual conoció previamente la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe declinarse la competencia, lo cual es de orden público, con fundamento en el principio de prevención ya citado, con el objeto de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todas las consideraciones anteriormente establecidas y verificando como ha sido que en el caso de marras tanto el recurso de apelación incoado por la Defensa como el recurso de apelación incoado por la Vindicta Pública impugnan la misma decisión, aunado (como ya se indicó, anteriormente) a que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones recibió el cuaderno de incidencia en fecha 12.06.2017, es decir un día antes del recibo del cuaderno de apelación por ante esta Sala, es por lo que se estima que lo ajustado a derecho resulta DECLINAR LA COMPETENCIA del presente asunto a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

II
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo remítase a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 278-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS