REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de junio de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-P-2017-000679 Decisión Nro. 280-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.876, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOHAN ERICK URBINA SÁNCHEZ, contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2017 emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente MP-161018-2017; mediante la cual el Ministerio Público le da respuesta a la solicitud de diligencias realizada por esa Defensa.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 16 de junio de 2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, proceden a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.876, actúa en carácter de Defensor Privado del imputado JOHAN ERICK URBINA SÁNCHEZ, y se encuentra debidamente juramentado, según se evidencia del Acta de Presentación de Imputado, de fecha 05 de abril de 2017, que riela al folio veintitrés (23) de la causa principal, en donde el mismo aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante de los imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al motivo de apelación, observan las integrantes de esta Alzada que el recurrente en su recurso impugnativo, estableció lo siguiente:

“Que esta defensa privada apela a la decisión del tribunal y de la fiscalía en fechas en fecha 02 de mayo del año 2017, según MP-161018-2017 para que permita la declaración URBINA SANCHEZ JOHAN (sic) ERICK (sic) y de los testigos que mencionare (sic) más adelante en el escrito,, (sic) por no haber culminado el lapso de investigación respectivo sobre delitos menores que serian (sic) de 60 días en VP03P2017-007765, en causa 1C-23207-17 como lo son:
…Omissis…
Es el caso que el ciudadano, que DARWIN ORTEGA según expediente. IMPUTADO quien es Mayor (sic) de edad, Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-7.966.850. Explico yo, URBINA SANCHEZ (sic) JOHAN ERICK 16.351.S21 IMPUTADO tengo por costumbre prestar los servicios de reparación de telefonía celular por mas 5 años en la comunidad el Callao demostrando buena conducta sin tener antecedentes penales Seguidamente le narro que el Jueves 23 de marzo en horas de la tres (3) de la tarde se presento (sic) el señor DARWIN ORTEGA fue quien trajo unas baterías para que la revisara y le dijera si estaba en buena buenas condiciones y le dijera de que teléfono era?, yo URBINA SANCHEZ (sic) JOHAN ERICK respondí que eran Blu 5.0. Luego de haberle revisado la batería me dijo DARWIN ORTEGA ¿que si se la compraba? y le dije delante de los ciudadanos RINCON (sic) AHUMADA MANUEL ANGEL Mayor (sic) de edad. Titular cedula (sic) de identidad cedula (sic) V-17.070.530, BERMUDEZ (sic) PALENCIA LILIANNETH JOSE (sic). Mayor de edad. Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-26.957113, Direccion (sic): Barrió (sic) el Callao avenida 50 N° 174-53, su número telefónico es 04148992594. Por lo que yo URBINA SANCHEZ (sic) JOHAN ERICK, le dije que i (sic) no le compraba la batería, sin factura. Posteriormente, me dijo dale yo te la traigo manifestó DARWIN ORTEGA. Le dije yo URBINA SANCHEZ (sic) JOHAN ERICK Llévatelas la batería. Se fue y volvió a los 5 a 10 minutos insistiéndome que lo ayudara que tenía el hijo enfermo. Pero le volví a decir te voy pasar una parte para compres (sic) los medicamentos a tu hijo en aras de que soluciones la necesidad que tienes apremiante. Ahora bien como garantía de mi dinero voy a dejar la batería provisionalmente delante de estos testigos. Yo nunca realice ningún negocio con DARWIN ORTEGA, lo que si hice fue ayudar a su hijo en vista de su necesidad. Pasado el tiempo de 12 días (una semana y 4 días) se presentaron los funcionarios del Cicpc (sic) con un procedimiento de flagrancia entre ellos JHON CAPIOTTIZ con otros FUNCIONARIOS DEL CICPC donde hay vivienda y un local de reparación telefónica quien es propietaria AUVERT MORENO BELKIS JOSEFINA. Mayor de edad. Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-7.966M0, Dirección: Barrió (sic) el Callao calle 175 con avenida 49J-1-39, con numero telefónico 0261-7313371.
De todo lo narrado son testigos presenciales de lo acontecido los ciudadanos: BERMUDEZ (sic) PALENCIA LILIANNETH JOSE (sic). Mayor de edad. Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-26.957113, Direccion (sic): Barrió (sic) el Callao avenida 50 Nº 174 -53, su numero (sic) telefónico es 04148992594, esta ciudadana Presencio todo lo referente entre URBINA SANCHEZ JOHAN ERICK y DARWIN ORTEGA, como también se encontraba presente el RINCON (sic) AHUMADA MANUEL ANGEL Mayor de edad. Titular cedula (sic) de identidad cedula (sic) V-17.070.530 Por (sic) lo que concluyo que soy inocente como persona conciente que no me he apropiado de nada, no hice negocio con Darwin solo ayude a su hijo que estaba enfermo.,. (sic) Quiero aclarar que yo URBINA SANCHEZ (sic) JOHAN ERICK nunca he trabajado para la Empresa ZOON (sic) como dicen en la denuncia los funcionarios. Finalmente solicito que tengo derecho que me deje declarar-.
Ciudadana (o) fiscal existen razones pertinentes y necesarias para que la Fiscalía Primera del Ministerio público (sic), deje declarar a los testigos antes nombrados y a mi persona como imputado
URBINA SANCHEZ (sic) JOHAN ERICK derecho que me asiste 127:6, Presentarse (sic) directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración, 127:12. Ser oído u oída en el Transcurso del proceso, cuando así lo solicite. porque (sic) estos ciudadanos si presenciaron todo cuanto sucedió, porque estaban presente (sic), el día que fue DARWIN ORTEGA al local ubicado dentro del dominio de una vivienda rural. Razones por las cuales son necesarias para conocer la escena del hecho y de que declaren por haber estado en la escena y son testigos de cuanto sucedió según expediente VP03P2017-0077651,1C-23207-17. Ellos darán a conocer todo por ser testigos plenos y ellos narraran (sic) todo lo sucedido
Solicito que tome declaración de los ciudadanos BERMUDEZ (sic) PALENCIA LILIANNETH JOSE (sic). Mayor de edad. Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-26.957113, Direccion (sic): Barrió (sic) el Callao avenida 50 Nº 174 -53, su numero (sic) telefónico es 04148992594, y RINCON (sic) AHUMADA MANUEL ANGEL Mayor de edad. Titular cedula (sic) de identidad cedula (sic) V-17.070.530 que menciono en este escrito basado según artículo en razón del artículo 127: 5 del código procesal penal, como Pedir (sic) al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar la denuncia o imputación que se le formulen en aras de demostrar la verdad Verdadera, que mi defendido no es ningún delincuente, y no tuvo ninguna participación en tal hecho imputado por la dicha fiscalía.
Por lo que Solicito que el cambio del calificativo delito que le imputa la fiscalía a mi representado como es el delito de HURTO CALIFICADO. Finalmente esta defensa privada solicita que estos testigos declaren como lo es imputado URBINA SANCHEZ (sic) JOHAN ERICK conjuntamente con los testigos que mencionare (sic):
2- RINCON (sic) AHUMADA MANUEL ANGEL Mayor de edad. Titular cedula (sic) de identidad cedula (sic) V-17.070.530, con residencia en el Barrio el Callao avenida 49i, casa N° 174-21, su número telefónico es 04126409735
3- BERMUDEZ (sic) PALENCIA LILIANNETH JOSE (sic). Mayor de edad. Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-26.957113, Direccion (sic): Barrió (sic) el Callao avenida 50 Nº 174 -53, su numero (sic) telefónico es 04148992594,
Esta defensa solicita que usted que permita la resolución de derecho a declarar.
PRIMERO: Que esta defensa privada apela a la decisión del fiscal en su escrito en fechas en fecha 02 de mayo del año 2017, según MP-161018-2017 para que permita la declaración URBINA SANCHEZ (sic) JOHAN ERICK y de los testigos que mencionare (sic) más adelante en el escrito,, por no haber culminado el lapso de investigación respectivo sobre delitos menores que serian (sic) de 60 días en VP03P2017-007765, en causa 1C-23207-17 como lo son: (sic)
SEGUNDO: De todo lo narrado son testigos presenciales de lo acontecido los ciudadanos: BERMUDEZ (sic) PALENCIA LILIANNETH JOSE (sic). Mayor de edad. Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-26.957113, Direccion (sic): Barrió (sic) el Callao avenida 50 Nº 174 -53, su numero (sic) telefónico es 04148992594, esta ciudadana Presencio todo lo referente entre URBINA SANCHEZ JOHAN ERICK y DARWIN ORTEGA, como también se encontraba presente el RINCON (sic) AHUMADA MANUEL ANGEL Mayor de edad. Titular cedula (sic) de identidad cedula (sic) V-17.070.530 Por (sic) lo que concluyo que soy inocente como persona conciente que no me he apropiado de nada, no hice negocio con Darwin solo ayude a su hijo que estaba enfermo.,. (sic) Quiero aclarar que yo URBINA SANCHEZ (sic) JOHAN ERICK nunca he trabajado para la Empresa ZOON (sic) como dicen en la denuncia los funcionarios. Finalmente solicito que tengo derecho que me deje declarar-
TERCERO: existen razones pertinentes y necesarias para que la Fiscalía Primera del Ministerio público (sic), deje declarar a los testigos antes nombrados y a mi persona como imputadoURBINA SANCHEZ (sic) JOHAN ERICK derecho que me asiste 127:6, Presentarse (sic) directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración, 127:12. Ser oído u oída en el Transcurso del proceso, cuando así lo solicite. porque (sic) estos ciudadanos si presenciaron todo cuanto sucedió, porque estaban presente (sic), el día que fue DARWIN ORTEGA al local ubicado dentro del dominio de una vivienda rural. Razones por las cuales son necesarias para conocer la escena del hecho y de que declaren por haber estado en la escena y son testigos de cuanto sucedió según expediente VP03P2017-0077651,1C-23207-17. Ellos darán a conocer todo por ser testigos plenos y ellos narraran (sic) todo lo sucedido
CUARTO: Solicito que tome declaración de los ciudadanos BERMUDEZ (sic) PALENCIA LILIANNETH JOSE (sic). Mayor de edad. Titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-26.957113, Direccion (sic): Barrió (sic) el Callao avenida 50 Nº 174 -53, su numero (sic) telefónico es 04148992594, y RINCON (sic) AHUMADA MANUEL ANGEL Mayor de edad. Titular cedula (sic) de identidad cedula (sic) V-17.070.530 que menciono en este escrito basado según artículo en razón del artículo 127: 5 del código procesal penal, como Pedir (sic) al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar la denuncia o imputación que se le formulen en aras de demostrar la verdad Verdadera, que mi defendido no es ningún delincuente, y no tuvo ninguna participación en tal hecho imputado por la dicha fiscalía.

En ese sentido, considera este Tribunal Colegiado que deben hacerse las siguientes observaciones:

Del análisis del escrito recursivo, esta Sala constata, que el mismo va dirigido a atacar decisión de fecha 03 de mayo de 2017 emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente MP-161018-2017; a través de la cual el Ministerio Público le dio respuesta a la solicitud de diligencias realizada por esa Defensa, negando los pedimentos que el mismo hiciere.

En este orden de ideas, estiman necesario quienes conforman este Órgano Colegiado citar el contenido de los artículos 423 y 426 del Texto Adjetivo Penal, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
(…)
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Destacado de la Alzada).

De esta manera, el derecho a recurrir es únicamente de las decisiones judiciales y el mismo no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 426 ut supra citado, tales recursos se realizan conforme a los criterios que estipula la Ley Adjetiva Penal.

Es así como constata esta Alzada que encontrándose dirigido el recurso intentado por el defensor privado a atacar una respuesta emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente MP-161018-2017, la cual niega los pedimentos que hiciere la defensa técnica a través de diligencias ante ese Despacho Fiscal en fecha 02 de mayo de 2017; el recurso de apelación resultaría, a criterio de estas jurisdicentes, INADMISIBLE por expreso mandato legal tomando en cuenta que, de acuerdo a las normas antes descritas, solo se puede recurrir de las decisiones judiciales y de acuerdo a las formas establecidas en la Ley Adjetiva.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Subrayado de la Sala)

Como corolario de lo anterior, estima esta Instancia Superior que en el presente caso el recurso de apelación incoado por la Defensa Privada del imputado resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, atendiendo al contenido del artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.876, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOHAN ERICK URBINA SÁNCHEZ, contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2017 emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente MP-161018-2017; mediante la cual el Ministerio Público le da respuesta a la solicitud de diligencias realizada por esa Defensa; atendiendo a los argumentos transcritos ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 280-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS