REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de junio de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2015-000481
Decisión No. 281-17.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por los profesionales del derecho EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ y JAMESS JIMENEZ, actuando en este acto con el carácter apoderados especiales de la víctima ciudadano ANTONIO SIERRA, plenamente identificado en actas.
Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 10C-233-2017, de fecha 06 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, acordó la suspensión o levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la empresa mercantil CASA LUTY COMPAÑÍA ANÓNIMA y las MEDIDAS PREVENTIVAS DE CARÁCTER REAL DE ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA EMPRESA INVERSIONES PISTACHO COMPAÑÍA ANÓNIMA y dejó sin efecto la prohibición de salida del país, dictada en contra de la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 31 de mayo de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quién con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.
En este sentido, fecha 5 de junio del año en curso, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ y JAMESS JIMENEZ, actuando en este acto con el carácter apoderados especiales de la víctima ciudadano ANOTINIO SIERRA, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 10C-233-2017, de fecha 06 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron el recurso de apelación, realizando un breve recuento de los hechos acaecidos, realizando énfasis en, que: “…Se considera que existe violación al debido proceso ya que las circunstancias que dieron origen o motivaron el decreto de las medidas no han variado, deben por lo cual las mismas en todo momento mantenerse, hasta que desaparezcan las razones por las cuales resultaron decretadas. Por ende, cualquier tipo de revisión o extinción, debe sobrevenir de autos, ciertos elementos de convicción procesal, para así justificarlo, siendo contradictoria su decisión e infundada…”.
Prosiguiendo con lo anterior, los recurrentes aseveraron que: “…Es importante destacar, que al momento que el órgano Jurisdiccional dicta la misma lo hace en base a la solicitud fiscal quien fundamento la necesidad de que se decretaren, situación que fue valorada por esta instancia al considerar su pertinencia, ahora bien desde la fecha del decreto de las Medidas se ha desarrollado una investigación por parte del Titular de la Acción, el Ministerio Publico, adelanta investigaciones relacionadas con la denuncia formulada por la hoy Victima Ciudadano ANTONIO SIERRA y está realizando diligencias propias de la misma, no estableciéndose dentro de la Ley plazo alguno ni mucho menos alguna condición por parte del tribunal que para el mantenimiento de las mismas se requería acto de imputación alegando la recurrida en su decisión que "... omissis... que hasta la presente fecha transcurridos ya más de tres (3) meses desde la solicitud no ha sido aún satisfecho el requerimiento de haberse imputado formalmente a alguna persona, el hecho que sirvió de justificación para solicitar las medidas decretadas en aquella oportunidad, mucho menos un acto conclusivo que permita dar certeza jurídica a la pretensión de mantener vigentes las medidas de marras....omissis.." incurriendo la ciudadana Jueza en lo que llamamos en Doctrina y Jurisprudencia FALSOS SUPUESTOS ya que, no puede en el caso que nos ocupa condicionar el decreto de la misma para su levantamiento a un argumento que no se planteó para el decreto de las referidas medidas…”.
Del mismo modo denunciaron la parte recurrente: “…Tribunal A Quo no decide sobre la "OPOSICIÓN" a las medidas innominadas decretadas, sino que se circunscribe a decidir la suspensión de dichas medidas por otros motivos muy diferentes a los específicos en materia de OPOSICIÓN A MEDIDAS PRECAUTELATIVAS, como lo son la determinación clara y precisa bastándose a si misma, de que si se ha fundamentado el Juez al momento de ser decretadas las mismas en la existencia de los dos elementos indispensables para su procedencia como lo son FUMUS BONIIURIS Y PERICULUM IN MORA…”.
Añadieron, que: “…se apela no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica, en los términos en que fue planteada la oposición; además denunciamos la infracción en la decisión que se apela, del ordinal 4o del artículo 243 eiusdem, por motivación, por haber omitido los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En efecto, la sentencia apelada no contiene los motivos de hecho ni los fundamentos de derecho en que se basó el sentenciador para dejar sin efecto las medidas precautelativas dictadas, por haber sido dictada sobre una materia que ha debido decidirse en un fallo separado, o por lo menos en el el (sic) mismo fallo que resuelva la oposición a las medidas, pero dejando claro y preciso su fundamentación y motivos de decidir lo que es la materia principal del fallo como lo es resolver la OPOSICIÓN (…) Desvía el thema decidendum y nunca resolvió si realmente la medida se había decretado verificando la concurrencia del FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA…”.
Continuaron afirmando, que: “…el Tribunal se haya pronunciado en el sentido de que si fueron decretadas las medidas cumpliéndose los parámetros o exigencias del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el caso que nos ocupa por remisión del COPP. Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo correspondiente a las llamadas normas complementarias…”.
Citaron lo siguiente: “…Cabe traer a los fundamentos que exponemos un extracto de la sentencia Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil de fecha catorce (14) días del mes de marzo de dos mil siete Caso: ADMINISTRADORA FARGO C.A.-Con motivo del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2006 (…) en el presente caso se aplica el criterio antes transcrito en ámbito del Derecho Penal, en el sentido de que no es necesario que haya comenzado el proceso penal y mucho menos un acto formal de imputación…”.
Por otra parte, los apoderados judiciales denunciaron la violación de la tutela judicial efectiva haciendo énfasis en lo siguiente: “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso * constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257…”.
Prosiguieron narrando los apoderados judiciales que: “…Cuando se habla de determinar el contenido y la extensión del derecho deducido significa que el juez en su decisión debe explicar de manera fundamentada el porque levanta las medidas cautelares innominadas y cuales fueron las circunstancias que ocurrieron posterior al decreto de las mismas para que haya un cambio por lo que la ciudadana jueza no basa su decisión en lo solicitado por la parte, ya que en ningún caso se refiere en su decisión a los motivos de manera racional vulnerando los derechos de la víctima…”.
De la misma forma, aseguró la parte recurrente como motivo de apelación, que: “…Nuestro Código de Procedimiento Civil establece dos requisitos para la procedencia de las Medidas Cautelares Preventivas, esto es, la llamada presunción grave del derecho que se reclama, mejor conocida como fumus boni iuris y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también llamada fumus periculum in mora, en tal sentido, el peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que además no requiere ser probado, esto es, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente transcurre desde la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra, constituida por los hechos realizados por el demandado durante todo ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada por el accionante. Nótese que para el momento de la solicitud de las medidas cautelares la Vindicta publica consigna soportes para demostrar que CASA LUTY C.A., ha iniciado una campaña publicitaria a los fines de vender el único activo de la EMPRESA que lo constituye el inmueble sobre el cual fue decretada la Prohibición de Enajenar y Gravar para lo cual oficio al Registrador respectivo, quien ha debido estampar la nota correspondiente (…) tal como la misma Juez lo señala debe tenerse presente siempre que las medidas cautelares preventivas, como su mismo nombre lo indica se encuentran consagradas en la Ley para asegurar que no queden ilusorios en la definitiva los derechos del solicitante o víctima, para el caso que salga victorioso con la sentencia, evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, vale decir, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo como cometido principal de la función cautelar…”.
Manifestaron que: “…el Tribunal a quo decreta las medidas hoy levantadas, tampoco había un acto de IMPUTACIÓN FISCAL, no entendemos entonces por qué ahora si es necesario esta premisa, porque ocurre esa incongruencia lógica en el discernimiento judicial?. Por cuanto el razonamiento seria el mismo: Ausencia de Proceso. Que hizo que ese discernimiento lógico de aquella oportunidad hoy variara, máxime que los presuntos investigados no han solicitado la decisión de suspensión basada en este motivo, sino que se basa en un defectuoso escrito de oposición de medidas, pretendiendo hacer incurrir al Tribunal en error con una decisión al fondo de la Causa. Siendo que la incidencia de OPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS se abre únicamente para verificar si se han cumplido los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
Adujeron que: “…la Juez para dictar la decisión del Levantamiento de las Medidas lo hizo apoyándose una causa muy diferente a la determinación del cumplimiento de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cayendo en contradicción, toda vez que para todas las medidas cautelares, por la esencia propia del procedimiento, al existir la presunción del buen derecho (fumus boni iuri) o del riesgo a no proseguirse la investigación y el oportuno cumplimiento del fallo (periculum ¡n mora), deben en todo momento mantenerse, hasta que desaparezcan las razones por las cuales resultaron decretadas. Por ende, cualquier tipo de revisión, modificación o extinción, debe sobrevenir de autos, ciertos elementos fundados de convicción procesal, para así justificarlo, y en el presente caso, no se configura nuevos elementos de convicción procesal para así determinarlo…”.
Finalmente, denunció que: “…el Juzgado a quo en error inexcusable al resolver tal como lo hizo en la decisión que hoy se apela alegando razones y argumentos fuera del contexto de lo que es la OPOSICIÓN A MEDIDAS PREVENTIVAS, la cual efectivamente no ha sido resuelta (…) Como corolario a los criterios procesales de la procedencia del decreto de las medidas cautelares sin mediar previamente ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL por parte del Ministerio Publico, nos permitimos invocar los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones de los Estados Lara y Nueva Esparta en asuntos signados bajo los Nos. Asunto N° OP01-R-2007-000174 de fecha cuatro (4) del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007); y KP01-R-2009-00280 de fecha 22 de abril de 2010, de los cuales solicitamos se tomen en cuenta para la decisión definitiva en la Superioridad que ha de sentenciar esta apelación que proponemos en este …”.
En el punto denominado petitorio, solicitaron quienes recurren que se declare: “…anule la decisión de fecha 06 de marzo del 2017. dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el número 233-2017, por violación de normas fundamentales y de procedimiento y solicitamos se declare con lugar las nulidad de dicha Decisión y se mantengan las Medidas Innominadas con toda su vigencia por las circunstancias y fundamentos Jurídicas antes señaladas…”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-
La profesional del derecho MARIANELA CANGAS GARCÍA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, en los siguientes términos:
Esgrimió la representación de la víctima, que: “…los hoy apelantes olvidan la preeminencia de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a todo ciudadano pregonados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende obligados a cumplirlos por parte de todos los operadores de justicia. No escapa pues mi representada EMILY GILL MUIR del de su amparo y protección, pues mantenerla por más de tres meses (hoy seis meses) con unas medidas precautelabas en su contra (inconstitucionales desde el momento en que fueron dictadas, de allí el recurso de Oposición propuesto) desde las más descaminadas como la prohibición de salida del país contraria al Derecho a la Libertad Personal, así como la vulneración al Derecho a la Propiedad plena; sin existir ni el más mínimo indicio que comprometiera su responsabilidad penal en los hechos denunciados (hoy esclarecidos por el Ministerio Público al presentar como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por atipicidad conforme a lo previsto en el numeral T del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se anexa copia del mismo como elemento de prueba conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Afirmaron quienes contestan, que: “…No escapa nuestro Código Adjetivo Penal de mantener esa preeminencia de Derechos y Garantías Constitucionales que asisten a todo ciudadano, y es por ello que implementa lapsos, condiciones, requisitos de admisibilidad sobre la procedencia de medidas precautelativas (innominadas y nominadas) en un proceso, pero nunca jamás que dichas providencias vulneren derechos y Garantías Constitucionales consagrados en nuestra magna carta; y aún más que puedan perdurar por un tiempo ilimitado sin ni siquiera aportarle de su parte un elemento de convicción que las justificara para así lograr que el Ministerio Publico realizara el correspondiente acto de Imputación, muy por el contrario logró recabar el Ministerio Público elementos de convicción que arribaron a causa; que sin lugar a dudas deja por demás inútil las pretensiones de los recurrentes y por tanto procedente la DECLARATORIA SIN LUGAR del presente recurso de apelación por cuanto es el Ministerio Público el órgano encargado del ejercicio del ius puniendi o acción penal pública y correspondería ahora al tribunal de la causa ejercer el control judicial sobre dicha petición y hacer el debido pronunciamiento…”.
Por su parte, enfatizó que: “…Olvidan también los apelantes que la incidencia de Oposición propuesta como tal, llevó consigo una serie de diligencias evacuadas por el tribunal, donde los mismos mantuvieron una actitud pasiva amen de garantizárseles su participación activa, más sin embargo no lo hicieron; actuaciones éstas que sin lugar a dudas reafirmaron nuestros argumentos esgrimidos (se promueve como prueba todas y cada una de las actas contentivas de la presente incidencia de conformidad con lo previsto en 441 eiusdem…”.
Igualmente destacó, que: “…los apelantes en denunciar que el ad quo desvía el tema decidendum y que nunca resolvió si realmente la medida se había decretado verificando la concurrencia del FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA.; circunstancias que en el presente caso resultaron ab inicio totalmente INEXISTENTES y por tanto dichas Medidas DESPROPORCIONADAS que va incluso desde unas precalificaciones jurídicas desmedidas, totalmente fuera de contexto, los cuales todas absolutamente todas sin ningún asidero jurídico (afianzándose su total inexistencia con la presentación de la Solicitud de Sobreseimiento ya presentada); pues es evidente que nos encontramos con situaciones que en caso de alguna legal pretensión deberán ser dilucidadas en la jurisdicción civil-mercantil (así lo señala enfáticamente el Ministerio Público en su escrito de acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA) y NO como se ha pretendido utilizar la jurisdicción penal, y lo más grave aún arroparse con las medidas decretadas para así dirigirse a extorsionar y obligar a vender el inmueble que había sido objeto de la ilegal medida de Prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR (que en nada tiene que ver este inmueble y su propietaria EMILY GILL con la controversia entre Antonio Sierra e Ismarck Foster); es por lo que al finalizar el procedimiento de la incidencia de la Oposición propuesta con el correspondiente pronunciamiento judicial al que se pretende impugnar le fue restituida la situación jurídica infringida con el ejercicio pleno y eficaz y con la absoluta imparcialidad, objetividad y transparencia que debe prevalecer a quién se le ha dado la noble tarea de garantizar los derechos y garantías constitucionales que le asisten a todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Del mismo modo, hizo referencia la representación de la ciudadana EMILY GILL MUIR, en lo siguiente: “…El Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento de la causa refiere que perseguible de oficio que establezca como tal la legislación venezolana; y adiciona que "mal podría el Ministerio Público intentar la acción penal en contra de alguna persona cuando el hecho carece de tipicidad; debiendo llevarse la situación planteada por ante la Jurisdicción Civil para su resolución ... en el presente caso no hubo engaño o artificios, sólo una relación contractual no satisfecha por una de las partes, relación que se efectuó de mutuo consentimiento, no hubo engaño, ni el empleo de medios capaces de sorprender la buena fe del ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA, por parte de los ciudadanos EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, ISMARCK ROBERT GOSTER GILL e ICSEN EDWARD FOSTER GILL, sino que por el contrario, ésta (sic) negociación se llevó a cabo bajo ciertas condiciones, las cuales fueron aceptadas de mutuo acuerdo, según lo expresa la propia víctima y los testigos que han aportado su testimonio, ..." Correspondiendo al Tribunal, como se refirió anteriormente, dictar el respectivo pronunciamiento conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que obviamente por parte del Ministerio Público nunca habrá acto de imputación alguna pues ha considerado que los hechos investigados no son típicos…”.
A la par, resaltó quien contesta el recurso de apelación, que: “…Quedando con estos argumentos abordados el segundo y tercer motivo de impugnación de la apelación propuesta por los representantes judiciales del ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA, esto es la presunta Violación a la Tutela Judicial Efectiva y la Violación Flagrante a los Derechos de la Víctima (…) Es preciso señalar sobre pretensión de los apelantes en lo atinente a la Violación a la Tutela Judicial Efectiva, pues yerran al pretender hacer ver que la decisión recurrida no fundamenta el por qué levanta las medidas cautelares innominadas, cuando claramente la ad quo expresa motivadamente las razones de hecho y de derecho existentes que arribaron a dicha decisión y no los que ellos pretendan en su mente deducir o que debía de hacer la recurrida…”.
En este mismo orden de ideas acotó que: “…Tampoco les asiste la razón a los apelantes en cuanto al otro motivo referido a la flagrante violación a los Derechos la Víctima, se cae por su propio peso; pues el Ministerio Público, como representante de la víctima es el más dado a garantizarle sus derechos constitucionales y legales; pero es el propio Ministerio Público que a la fecha de la decisión hoy impugnada al no haber procedido a la realización del Acto de Imputación y hoy afianzado por su escrito de acto conclusivo ha considerado que el ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA no ha sido perjudicado por ninguna acción delincuencial en el presente caso y por tanto no tiene ni lo tendrá "cualidad de víctima", mal podrán sustentar la tesis de que sus derechos fueron violentados haciéndose claramente improcedente las medidas cautelares que habían sido impuestas por cuanto jamás cumpliría la no presencia de los requisitos de inadmisibilidad para ratificar dichas Medidas pues resultan inexistentes a).- la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b).- el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora); siendo que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de manera concurrente de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas; aunado a que al equipararse en cuanto a su fin primordial de garantizar las resultas de un proceso determinado, a las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal (incluso en su numeral 4o tenemos la prohibición sin autorización del tribunal de salida del país que había sido impuesta a mi representada EMILY GILL MUIR) que faculta al Juez dictarla previa a la comprobación de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 236 esto es: i) la existencia de un hecho punible, ii) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sea el autor o autora de un hecho punible y la iii) presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización; con ello quiero significar que la decisión de los jueces para dictar Medidas precautelativas y/o cautelares jamás será de manera deportiva ni complaciente, pues deberá ceñirse a la comprobación de los requisitos de procedencia y admisibilidad de las mismas…”.
En el punto denominado “petitorio”, solicitó la apoderada judicial de la ciudadana EMILY GILL MUIR que: “…SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los ciudadanos Abogados EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ y JAMESS JÍMENEZ Apoderados Judiciales Especiales del ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA y CONFIRME la decisión Nro. 10C-233-2017 de fecha 6 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control que acordó el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS DICTADAS EN ESTA CAUSA, en consecuencia acordó LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE PROPIEDAD DE LA EMPRESA MERCANTIL CASA LUTY C.A y las MEDIDAS PREVENTIVAS DE CARÁCTER REAL DE ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA EMPRESA INVERSIONES PISTACHO C.A, dejando sin efecto la PROHIBICIÓN DE SALIDA DE PAÍS dictada en contra de mi representada EMILY GILL MUIR…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ y JAMESS JIMENEZ, actuando en este acto con el carácter apoderados especiales de la víctima ciudadano ANTONIO SIERRA, plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos contra la decisión No. 10C-233-2017, de fecha 06 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo, denunciando la violación del debido proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen o motivaron el detectó de las medidas innominadas, alegando que la decisión emitida por la a quo resulta contradictoria e infundada. Igualmente alegaron que la recurrida incurrió en un falso supuesto ya que en el presente caso no puede condicionar el decretó de la misma para su levantamiento a un argumentó que no se planteó para el derecho de las referidas medidas.
Por otra parte denunció que la jueza de instancia no se pronunció con respecto a la oposición de la medida cautelar, como lo son la determinación clara y precisa, bastándose a sí misma, la instancia nunca resolvió la circunstancia que si realmente la medida se había decretado verificado la concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
En este mismo sentido los recurrentes alegaron la violación de la tutela judicial efectiva y el derecho que posee la víctima, esgrimiendo que mal puede la jueza levantar las medidas alegando no existir un acto de imputación confundiendo la responsabilidad penal con las medidas que recaen sobre bienes inmuebles, cuando la orden de inicio dictada por el Ministerio Público fue por delitos contra la propiedad quedando así ilusoria la pretensión de la víctima, en razón de ello acotaron que la a quo incurrió en un error inexcusable al resolver fuera de contexto a lo que es la oposición de la medidas preventivas, motivo por el cual solicitaron que se anule la decisión de fecha 6 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Efectuado como ha sido el resumen de los alegatos presentados por los recurrentes quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente dar respuesta a las denuncias de forma conjunta por guardar estrecha relación entre sí, es por ello que se estima necesario señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando de una subsunción entre los hechos y el derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la Tutela Judicial Efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar para los jueces que conforman esta Sala de Alzada, como en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 173.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).
A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.
A mayor abundamiento, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:
“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Negrillas de la Alzada).
Del anterior criterio jurisprudencial ut supra transcrito, observan los miembros de este Cuerpo Colegiado, que el órgano jurisdiccional posee una obligación fundamental e ineludible, de revestir sus resoluciones de una motivación, debiendo contener está los elementos y razones de juicio que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos, esbozados por el o la jurisdicente a los fines de arribar con su decisión, debiendo ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento jurídico positivo y no producción arbitrariedad de los jueces o juezas.
A los fines de establecer la existencia de la falta o ausencia en la fundamentación jurídica, las integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran necesario y pertinente, traer a colación lo establecido por la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el fallo registrado bajo el No. 10C-233-2017, de fecha 6 de marzo de 2017, desprendiéndose lo siguiente:
“(…omissis…)
En este orden de ideas, debe tenerse presente siempre que las medidas cautelares preventivas, como su mismo nombre lo indica, se encuentran consagradas en la Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando de alguna manera la eficacia de la ejecución de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, vale decir, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia y asegurar que no quede ilusoria la ejecución de! fallo, como cometido principal de la función cautelar, destacando además el hecho de que la función jurisdiccional cautelar, tiene también un cometido de orden público, que consiste en evitar que la inexcusable tardanza de! proceso se convierta en una limitación de la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.
Las medidas cautelares preventivas se identifican plenamente por sus características particulares, en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas, ni tampoco pueden aspirar a convertirse en definitivas, además de que sirven de ayuda y auxilio a la providencia principal y presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando en algunos casos a decretarse aún antes de que exista el juicio, con la salvedad de que el contenido de esta última, sea dictada en favor del que ampara la medida cautelar, además, se destaca la judicíalidad de las mismas, en el sentido de que estando al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, es decir, tienen una conexión vital con el proceso y la terminación de éste conlleva necesariamente a obviar su existencia y la variabilidad, por cuanto las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stanfibus, según la cual, aún estando ejecutoriadas, estas pueden ser modificadas en la misma medida en que cambie el estado de cosas para y por el cual se dictaron, y también, respecto a la urgencia, vista como la garantía de eficacia de las providencias cautelares, debido a que la causa original de estas, viene a ser el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la tardanza de los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte, finalmente, de derecho estricto, por cuanto las normas cautelares son por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir, según sus características, las garantías personales, ya sean estas individuales, sociales, económicas, etc., que prevén la Constitución y las Leyes, pero determinadas por las facultades discrecionales del Juez de la causa, para establecer equitativamente en cada caso particular.
El Código de Procedimiento Civil establece dos requisitos para la procedencia de las Medidas Cautelares Preventivas, esto es, la llamada presunción grave del derecho que se reclama, mejor conocida como fumus boni iuris, y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo: el periculum in mora. En tal sentido, el peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que además no requiere ser probado, esto es, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente transcurre desde la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra, constituida por los hechos realizados por el demandado durante todo ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada por el accionante.
Es así como encontramos las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionadas con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran e! secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.
Para mayor comprensión, debemos hacer una pequeña definición de lo que se entiende por el fumus boni iuris y el pericuium in mora. En primer lugar, el fumus boni iuris, se establece con el objeto de concretar ía presunción grave de violación o amenazas de violación, que emane de los argumentos de inconstitucionalidad que se A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos, a ¡os efectos de la procedencia de toda medida cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia N° 269, de! 16 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
"...Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala., el poder cautelar general de! juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandf, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de ios requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo H, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
'En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericuíum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.J.
De allí que puede afirmarse que e! juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama {fumus boni suris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (pericuíum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, ¡as medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
(…)
Sí bien en sede civil las condiciones de aplicabilidad de las medidas cautelares obedecen a razones mas relacionadas con la de asegurar la cosa en litigio, previo estudio del pedimento formulado, que se está en presencia de una pretensión suficientemente sustentada (olor a buen derecho) y de que exista debidamente justificado el temor de que
ésta, prosperando en sentencia definitiva, pueda quedar ilusoria en su ejecución, a! existir el peligro de que el objeto sobre el que recae ¡a pretensión, pueda ser distraído de alguna forma, es menester para esta juzgadora hacer una serie de distinciones con el objeto de dar argumentación a la decisión que nos ocupa. Así, para hacer una diferenciación en cuanto a la instrumentalizada función, los presupuestos de las medidas de coerción rea! en sede penal son dos:
1.- El FUMUS DEUCTI COMISSL que consiste en la existencia de indicios racionales de criminalidad -es la denominada "apariencia y justificación del derecho subjetivo", que en el proceso penal importa, como acota GIMENO SENDRA, una "...razonada atribución del hecho punible a una persona determinada" [Derecho Procesal Pena!, 2da. Edición, Editorial Colex, Madrid, 2007, p. 501]). Para ello, es menester que exista una imputación formal contra una persona determinada. El fumus debe referirse, de un lado, a un delito que haya ocasionado un daño o perjuicio material o moral; y, de otro, a que los referidos indicios -ciertamente- procedimentales- evidencien una relación de causalidad con el sujeto contra el que se adoptan: imputado o tercero civil. No es necesaria una acreditación específica cuando se dicte sentencia condenatoria, aún cuando fuera impugnada.
2. El segundo presupuesto es el PERÍCULUM IN MORA, el cual consiste en el peligro o daño jurídico derivado del retardo del procedimiento. Consiste en el riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal. Se debe acreditar la concreta probabilidad de que se produzcan, durante la pendencia del proceso., situaciones que impidan o dificulten la efectividad del procedimiento penal y civil de condena, que pueda incorporar la sentencia penal -peligro de infructuosidad-. En el proceso penal, se concreta por el "peligro de fuga" o de ocultación personal o patrimonial del imputado ÍVICENTE GIMENO SENDRA, Ibídem, p. 592].
Lo relevante del PERÍCULUM es la comprobación de la extensión del daño causado por el imputado como consecuencia del delito perpetrado y, a su vez, medir el tiempo necesario que todo proceso, cuyo retraso puede hacer ineficaz la respuesta jurisdiccional sí no se adoptan medidas tendentes a mantener la situación presente, o a evitar maniobras lesivas para los derechos de la víctima derivadas del comportamiento del imputado [AGUSTÍN-JESÚS PÉREZ-CRUZ MARTÍN Y OTROS: Derecho Procesal Penal, Editorial Civítas, Madrid, 2009],
Es de tener en claro, que el PERÍCULUM, en lo civil, tiene una configuración objetiva: no se requiere necesariamente que se haya producido cierto comportamiento del imputado, ni menos una intención de este de causar perjuicio a! actor. El peligro se materializa en las posibilidades del responsable civil, durante el tiempo del proceso, de que se dedique a distraer, dilapidar u ocultar sus bienes, real o ficticiamente, para hacer impracticable la satisfacción de las consecuencias jurídico - económicas. Si la solvencia, honestidad y arraigo del Imputado --siempre en el plano civil, que no penal estuvieran acreditados, decae y no se justifica su imposición.
En este orden de ideas, esta juzgadora evidencia que en las actas que conforman el expediente fiscal, no existe el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN por parte del Ministerio Público, violentando, a juicio de quien aquí decide, el articulo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien tiene la exclusividad de realizar el acto FORMAL DE IMPUTACIÓN, y que es señalado en diversas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que confirman tal aseveración, y a los fines de ilustrar aún más el criterio en cuanto a la exclusividad del Ministerio Público de realizar el acto FORMAL DE IMPUTACIÓN, podemos citar los siguientes decisiones:
(…)
Interpretando las normas procesales transcritas anteriormente se evidencia la obligación y la exclusividad, por parte del órgano encargado de! ejercicio de ius puniendi, el Ministerio Público, de imponer al imputado o imputados del hecho concreto que se le atribuye, así como de ¡as disposiciones legales que resulten aplicables, y tal obligación debe constar en el acta de imputación a los fines de evidenciar el cumplimiento de la misma. En el presente caso, no existe ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, por ende no ha sido impuesto del hecho concreto que se le atribuye, y mucho menos ha sido impuesto de la calificación jurídica o de los preceptos aplicables a ese hecho, io que imposibilita a este juzgador con la mera solicitud del ministerio publico de dictar o mantener medidas cautelares en su contra.
LAS MEDIDAS CAUTELAARES SON UN MEDIO PARA ASEGURAR LOS FINES DEL PROCESO PENAL
Sala de Casación Penal, Sentencia Nro 148-08 de fecha 25/03/2008 y No 412-09 de fecha 10/08/2009,
Al no haber imputación, ni acusación Fiscal, propiamente hablando no existe un proceso penal como tal, sino una investigación fiscal inconclusa, que no ha arrojado todavía un resultado, un acto conclusivo, que pudiere ser un Archivo Fiscal, una Solicitud de Sobreseimiento o una Acusación, a pesar el tiempo transcurrido. Y, como lo ha establecido la Jurisprudencia de! tribuna! Supremo de Justicia, en consecuencia al no haber un proceso penal en curso no hay fines que asegura proteger o garantizar, ni se justifica que se siga sometiendo a alguien a medida alguna, lo procedente en Derecho, es el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS QUE SE DICTARON EN ESTA CAUSA .
Por lo que estima esta Juzgadora al analizar el caso que nos ocupa, que hasta la presente fecha, transcurridos ya mas de tres (3} meses desde la solicitud, no ha sido aún satisfecho el requerimiento de haberse imputado formalmente a alguna persona, el hecho que sirvió de justificación para solicitar las medidas decretadas en aquella oportunidad, mucho menos un acto conclusivo que permita dar certeza jurídica a la pretensión de mantener vigentes las medidas de marras. De igual forma considera esta juzgadora, que mantener vigentes las mismas no sólo constituye un atentado contra el patrimonio del agraviado, con sus efectos, sino que, además, genera el peligro de producirle un gravamen irreparable por su prolongada vigencia, sin que hasta esta fecha se hubiese justificado procesalmente su vigencia e imposición, es por lo que acuerda la suspensión o levantamiento de la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la empresa mercantil CASA LUTY COMPAÑÍA ANOMINA y las MEDIDAS PREVENTIVAS DE CARÁCTER REAL DE ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES PPROPIEDAD DE LA EMPRESA INVERSIONES PÍSTACHO COMPAÑÍA ANOMINA y se deja sin EFECTO la prohibición de salida del país, dictada en contra de la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR (…omissis…)”.
De la transcripción parcial del fallo ut supra citado, evidencias estas juezas de mérito que el órgano jurisdiccional, estimó que las Medidas Preventivas Cautelares de Aseguramiento de Bienes Inmuebles Propiedad de la empresa Invasiones Pistacho Compañía de Anónima debían cesar, además dejó sin efecto la prohibición de salida del país de la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, pues a juicio de la instancia al haber transcurrido tres meses sin haber acto de imputación y sin existir alguna acusación formal, las mismas debían cesar.
Bajo esta óptica, es menester destacar que las medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, constituyen providencias judiciales urgentes que tienen el carácter de provisionales, las cuales puede dictar el juez o jueza penal a solicitud de parte o de oficio, cuando se desprenda de las actas que se encuentran acreditados todos los requisitos de ley.
Siendo esencial además resaltar que el proceso penal al ser instrumento para “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, demanda la consagración de actos preordenados, caracterizados por fases de preclusión. Estructurados para su correcto, normal y adecuado desarrollo, con la finalidad que las partes tengan conocimiento de la forma y tiempo como pueden verificarse los mismos con validez jurídica.
De este modo el legislador desde la perspectiva adjetiva penal, con respecto al marco legal aplicable a las medidas preventivas concernientes a la protección de bienes muebles e inmuebles, taxativamente a través de una norma de remisión, tal como lo constituye el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó:
“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.”.
Por consiguiente, en la destacada materia, toda la tramitación inherente al procedimiento cautelar se debe verificar según lo dispuesto en el vigente Código de Procedimiento Civil, erigiéndose sus normas en la formalidad a seguir, al no hallarse norma procedimental alguna en la Ley Penal Adjetiva que comprenda este instrumental aspecto jurídico.
Bajo dicha perspectiva, determinadas las razones por las cuales el legislador remite a un proceso particular cuando se trata de medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles o inmuebles, la normativa procedimental consagrada en el Libro III del Código de Procedimiento Civil constituye la guía a ser considerada tanto para el jurisdicente como para las partes. De aquí la indispensable observancia a la normativa desarrollada en el Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario los principios que rigen a todo proceso de carácter jurisdiccional no podrían obtenerse si las partes con anticipación no conociesen claramente los actos que deben y pueden realizar para lograr la protección de sus derechos y la materialización de la justicia.
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente todo lo relativo a las medidas cautelares, estableciendo que:
“Condiciones de Procedibilidad. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Igualmente, artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia de los bienes sobre los cuales recaen las medidas cautelares preventivas acordadas por el tribunal, en los siguientes términos:
“…Prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previsto en el Artículo 599…’
De igual forma, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, está referido a los diferentes tipos de medidas cautelares preventivas, que consagra el mencionado instrumento legal adjetivo y dispone claramente:
“…Clases de Medidas Cautelares. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Por ello, para el decreto de medidas asegurativas de bienes muebles e inmuebles, es esencial la concurrencia de los requisitos de procedencia consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose motivar el decreto sobre la base de los mismos, o en caso de la declaratoria sin lugar, verificarse la respectiva argumentación que desvirtúe la existencia de ellos. Negativa dentro del proceso cautelar que al constituir una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable, tiene apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes, y por ende competente el órgano en grado superior para poder declarar sin lugar el decreto de la medida o su procedencia, sin tener que seguirse la tramitación de la apelación de autos, donde priva una admisión inicial del recurso ante la alzada. Tomando en consideración que la potestad apreciativa del juez o jueza acerca de los requisitos de procedencia taxativamente consagrados por el legislador, no implica profundizar ni juzgar sobre la materia sustancial debatida en el proceso, estando obligado a hacer uso en su tarea interpretativa de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, para poder afirmar sobre la procedencia o no del decreto de medida, corresponde analizar los argumentos y elementos probatorios presentados a tal fin, debiéndose plasmar en la correspondiente motivación, ya que la sola existencia de un proceso penal no es formalidad suficiente para el decreto de una medida cautelar, por cuanto además se requiere la comprobación del fumus boni iuris, el peligro de la mora y de daño. Sin olvidar que los jueces son soberanos en la valoración de los requisitos de ley, pero no para desconocer o ignorar los mismos.
En el caso concreto resulta oportuno señalar de la revisión efectuada al asunto penal que en fecha 04 de noviembre de 2016, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión No. 10C-968-2016, la cual riela a los folios veinticinco al cuarenta y ocho (25-48) de la causa principal, desprendiéndose de la misma textualmente que: “…se ACUERDA las siguientes medidas: PRIMERO MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la empresa mercantil CASA LUTY COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de diciembre de 1993, bajo el No. 34, Tomo 37-A, cuyos estatutos sociales fueron parcialmente reformados en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 8 de noviembre de 1995, e inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil el 16 de noviembre de 1995, bajo el No. 24, Tomo 107-A, representada por su GERENTE GENERAL: EMILY JOSEPHINE GILL MUIR venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 3.107.328, identificado dicho inmueble como sigue: casa-quinta denominada "LUTINA", signada con el número 73-16, situada en el cruce de la avenida 10 con la calle 73, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, antes Municipio Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual a su vez fue edificada sobre una zona de terreno que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: mide veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts), con la calle 73, antes Andrés Bello; Sur: mide veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts), y limita con propiedad que es o fue de Joseph Mottley, veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts), posteriormente de Takiro Iwase veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts), y tres metros de solar que es o fue de veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts),Joseph Mottley; Este: mide veintinueve metros con setenta y cinco centímetros (29,75 mts), limita con propiedad que es o fue de Pedro Auffant y de María Auffant., según consta en documento protocolizado en fecha 30 de Noviembre de 1994 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónoma Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el No. 23 Protocolo Primero Tomo 27, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 1 y 3 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el numeral 111 del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo dispuesto en los artículos 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: MEDIDAS PREVENTIVAS DE CARÁCTER REAL DE ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES según el siguiente Inventario (Oficina: Planta Baja (Cocina): Laptop Vit Modelo: P2400 (Led 1366x768); Planta Gemini 2000 Watts; Dvd Sony; Regulador De Voltage 5amp Hurricane Power, Impresora Hp Deskjet 4615, Modem Tp Link, Swich Tenda De 24 Puertos, Acondicionador De Aire Split Conforstar 12.000btu, Cocina Y Aéreas de Depósitos, Aire Acondicionado Split de 12btu (licores), Cava Cuarto De Congelación Menos 20º C, Cava Cuarto De Conservación 12ºc, Refrigerador Vertical 4 Puertas De Vidrio Corredizas, Refrigerador Vertical 2 Puertas Acero, Rebanadora Starkook, Microondas Frigilux, Licuadora Osterizer, Licuadora 1/2hp Starkook, Refrigerador Vertical 2 Puertas, Tostador 4 Panes, Freidora Capacidad 4 Cuñetes De Aceite 1 280.000, Monofreidora Capacidad 1 Cuñete De Aceite, Gratinadora A Gas, Cocina Industrial 6 Hornillas, 1 Plancha Y 1 Horno, Grill, Tostadora Industrial Rancilio, Repelente De Insectos Repelec, Nevera Refrigerador Congelador 16pies Lg, Cava Congeladora Horizontal Doble Puerta Tecoven 20pies, Cava Congeladora Horizontal Doble Puerta Invitrel 20pies, Cava Congeladora Horizontal Invitrel 13pies, Cava Congeladora Horizontal Starkook 420lt, Cava Congeladora Horizontal Ak Electronic, Horno Eléctrico Unox Elena 3 Bandejas Kw4,6 220v, Amasadora Rápida Ar-15 G.Paniz 220v, Maquina De Envasado Al Vacío Dz 400, Refrigerando Vertical Puerta De Vidrio, Ayudante De Cocina Batidor Guttelm, Licuadora Industrial Croydom 1.1/2hp, Peso Digital Oster Cap 40kg, Peso Digital Mlplus Cap 30kg, Procesadora De Discos Intercambiables Metvisa 1,755rpm, Molino Eléctrico C.A.F, Procesador De Papa Croydom, Balanza Digital Maxi House Cap 600kg, Purificador de Agua Eléctrico U.V.C Lighting, Microondas Daewoo 1,35kw, Fabricador De Hielo, Porta Bandejas Metálicas, Bomba De Agua 2hp, Bomba De Agua Sumergible, Lavaplatos Acero Doble, Campana Industrial, Planta Baja Sala y Recepción, Mesas Cuadradas Madera, Mesas Redondas Vidrio, Sillas, Tv 55”, Tv 32”, Vineras de madera capacidad 100 botellas, Vinera de madera (entrada), Sofá 3 puestos, Muebles De Misanplas, Sillón Grande empotrado, Sillón Pequeño empotrado, Estación Del Sushi, Nevera Pequeña, Conservador De Alimentos, Arrocero, Silla, Lavaplatos, Caja y Barra Planta Baja, Maquina De Refresco Pepsi, Cpu, Monitor, Consola De Sonido, Lavaplatos, Mesón Pc, Mesón Almacenador de acero inoxidable, Nevera de acero inoxidable 3 puertas, Salón Vip, Lámparas de pie, Mesas Cuadradas, Mesas Redondas, Sillas, Tv 32”, Sistema de iluminación led, Aires Acondicionado Split de 24.000btu, Barra, Maquina De Café Rancillio, Maquina De Nestea, Maquina De Refrescos Pepsi, Cavas Hrizontales Metalicas, Exprimidor De Limones, Nevera, Tv 42”, Cpu, Maquina De Cigarrillos, Nevera de acero inoxidable 3 puertas, Lavaplatos, Coffe Bar, Sillas, Mesas Redondas, Planta Alta, Tv 55”, Tv 32”, Mesas Cuadradas, Mesas Redondas, Sofás Grandes, Sofás Pequeños, Sillas, Puff, Mesas De Living, Muebles Para Misanplas, Pizzeria y Terraza, Refrigerador, Vertical Puerta De Vidrio, Filtro, Mesones de trabajo, Lavaplatos, Consola De Sonido, Rebanadora, Campana industrial, Cocina industrial, Cava conservadora de acero, Tv 32”, Tv 42”, Aires portátiles en buen estado, Mesas, Mesas Altas, Living, Sillas, Sillas Altas, Mueble Misamplas, Oficina Planta Alta, Escritorio de oficina, Impresora Hp Laserjet M1212nf MFP, Monitor siragon 18.5”, CPU soneview, Monitor AOC 19”, CPU Pentium Dualcore E5700 3Ghz, Nevera pequeña Starkoook, Sofá cama, Archivador metálico, Archivador de madera, Tv Lg 42” LED, Tv Sony 40” LCD Monitor Samsung, AIRES ACONDICIONADOS: 35 toneladas de aire acondicionado distribuidas en: Dos compactas y 6 split ubicadas de la siguiente manera 2 compactas arriba, dos Split planta alta, dos abajo un piso techo en cocina y otro Split en cocina, Oficina Planta Alta: Escritorio de oficina, Impresora Hp Laserjet M1212nf MFP, Monitor siragon 18.5”, CPU soneview, Monitor AOC 19”, CPU Pentium Dualcore E5700 3Ghz, Nevera pequeña Starkoook, Sofá cama, Archivador metálico, Archivador de madera, Tv Lg 42” LED, Tv Sony 40” LCD, Monitor Samsung AIRES ACONDICIONADOS: 35 toneladas de aire acondicionado distribuidas en Dos compactas y 6 split ubicadas de la siguiente manera 2 compactas arriba, dos Split planta alta, dos abajo un piso techo en cocina y otro Split en cocina.), PROPIEDAD DE LA EMPRESA INVERSIONES PISTACHO COMPAÑÍA ANONIMA (IPISCA), domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el 14 de diciembre de 2011, bajo e No. 22, Tomo 101-A RM4to cuya PRESIDENTA es la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 3.107.328,; igualmente se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION Enajenar y Gravar sobre el inmueble o cualquier medida similar relacionada con dicho inmueble, en consecuencia se ordena Oficiar a LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMA MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA indicando lo antes descrito, y a los fines de que estampe la nota marginal pertinente de manera inmediata al recibir la orden correspondiente. Asimismo se ordena notificar a LA PRESIDENTA DE LA EMPRESA INVERSIONES PISTACHO COMPAÑÍA ANONINA ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR ambas identificadas, para lo cual se comisiona a funcionarios adscritos a la oficina de alguacilazgo de esta ese circuito judicial penal del estado Zulia a los fines de que dicha ciudadana se abstenga de disponer de los bienes muebles cuyo inventario mantendrá bajo resguardo bajo la orden de este Tribunal.- Igualmente se decreta PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS SIN AUTORIZACION del TRIBUNAL a EMILY JOSEPHINE GILL MUIR venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 3.107.328.- De de esta medida se ordena oficiar y participar esta decisión al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) a los fines de su ejecución dando cumplimiento de la orden emanada de este Tribunal. Particípese y Notifíquese de esta decisión a la FISCAL 39° DEL MINISTERIO PUBLICO…”.
Posteriormente en el folio cincuenta y uno al cincuenta y dos (51-52) de la causa principal, corre insertó solicitud de ampliación de las medidas cautelares innominadas.
Asimismo, se desprende de los folios cincuenta y cuatro al sesenta y tres (54-63) de la causa principal, que la instancia mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2016, dictó lo siguiente: “…Así los cosas, evidenciándose de autos, que ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del Ministerio Publico solicitante de la medida), de los extremos de ley, relativos al periculum in mora y el fumus boni uris, con los documentos que acompaño al original escrito je solicitud de Medidas Precautelares, el cual fue resuelto por este Despacho en fecha cuatro de noviembre de 2016, siendo estos medios probatorios suficientes para quién aquí decide, para acreditar la presunción del periculum in mora, este Tribunal a los fines de garantizar as responsabilidad civil de los daños derivados de SUPUESTOS DELITOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ,considera este Despacho, que lo procedente es decretar de manera complementaria, la MEDIDA de PROHIBICIÓN DE ARRENDAR, DONAR DAR EN COMODATO O CUALQUIER MEDIDA SIMILAR el inmueble con nomenclatura 73-16, ubicado en la avenida 10 con calle 73, 'jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulla solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral I y 3 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el numeral 111 del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y para materializar su ejecución en consecuencia se ordena Oficiar lo conducente a al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) AL SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIO Y EXTRANJERÍA (SAIME) indicando lo antes descrito…”.
Posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2016, la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, interpone escrito de oposición a las medidas cautelares nominadas e innominadas, setenta y seis al ochenta y dos (76-82) de la causa principal, solicitando que se declare con lugar la oposición de las medidas cautelares.
En fecha 1 de diciembre de 2016, fue interpuesto por la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIANELA CANGAS, solicitud de promoción de pruebas en el procedimiento de oposición a las medidas innominadas; según consta en los folios noventa y uno al ciento setenta y cuatro (91-174) de la causa principal.
En fecha 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectuó audiencia con respecto a la declaración de testigos en la articulación probatoria de la incidencia de la oposición de las medidas precautelativas innominadas, según riela a los folios doscientos treinta y nueve al doscientos cincuenta y uno (239-251) de la causa principal.
En fecha 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectuó audiencia con respecto a la declaración de testigos en la articulación probatoria de la incidencia de la oposición de las medidas precautelativas innominadas, según riela a los folios doscientos cuarenta y nueve al doscientos cincuenta y uno (249-251) de la causa principal.
En fecha 14 de febrero del año 2017, los profesionales del derecho EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ y JAMESS JIMENEZ, actuando en este acto con el carácter apoderados especiales de la víctima ciudadano ANTONIO SIERRA, interpusieron escrito mediante el cual solicitaron al Juzgado Décimo de Control la práctica de diligencias tendientes a dilucidar los hechos. Folios doscientos setenta y ocho al doscientos setenta y nueve (278-279) de la causa principal.
Ante dicha solicitud y de la revisión de las actas, se evidencia que el órgano jurisdiccional, apreció que las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, Aseguramiento de Bienes, decretadas en contra de la sociedad Mercantil Casa Luty Compañía Anónima y en contra de la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, debían cesar ordenando el levantamiento de las mismas, por cuanto han transcurrido un tiempo prudencial de tres meses del decretó de las medidas observando que el Ministerio Público no ha realizado ninguna individualización penal ni tampoco a dictado alguna acusación como acto conclusivo, situación que a criterio del a quo hasta la presente fecha habían variado las circunstancias y los motivos que dieron origen al decreto inicial de las mismas, por lo que no podía mantenerse incólumes, en consecuencia de esas apreciaciones consideró que se debía declarar cesar inmediatamente las medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas en el presente asunto penal.
Como corolario de estas premisas y de la revisión de la decisión recurrida, evidencian estas jurisdicentes, que no el asisten la razón a la parte recurrente cuando esgrimió en su denuncia la falta de motivación y contradicción de la decisión recurrida, pues ambas denuncias no se pueden alegar de forma conjunta, sin embargo estas jurisdicentes observan que en el presente caso la jueza a quo fundamentó su decisión en estricto apego a la legislación vigente, realizó un análisis de todas las actuaciones, plasmando un recuento de los hechos y las circunstancias que habían originado el decretó de las mismas, acordando la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares preventivas, en virtud de que las circunstancias que dieron lugar a tales medidas habían variado.
Con respecto a la segunda y tercera denuncia, referida a la violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la víctima, por cuanto la jueza de instancia no se pronunció con respecto al trámite de oposición de las medidas cautelares nominadas e innominadas; a este tenor, evidencia este Tribunal ad quem, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se desprende que la instancia realizó fehacientemente una serie de diligencias como lo fue la evacuación de testigos, y la promoción de pruebas documentales, entre otros, con el objeto de proferir su decisión, emitiendo un pronunciamiento acorde relacionados con el levantamiento de las medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas en fecha 4 y 17 de noviembre del año 2016; tal como se señaló anteriormente, fue sustentada no sólo en virtud de que las circunstancias que dieron lugar a las mismas se habían variado en virtud de haber transcurrido un lapso inexorable, sin que el titular de la acción penal haya realizado alguna individualización ni tampoco haya emitido algún acto conclusivo, en tal sentido, se evidencia que la a quo motivo su decisión, además la jueza de instancia al levantar las medidas cautelares nominadas e innominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la empresa mercantil CASA LUTY COMPAÑÍA ANÓNIMA y las MEDIDAS PREVENTIVAS DE CARÁCTER REAL DE ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA EMPRESA INVERSIONES PISTACHO COMPAÑÍA ANÓNIMA y dejó sin efecto la prohibición de salida del país, dictada en contra de la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, estimando que los supuestos de que originaron la imposición del poder cautelar habían variado, se pronunció tácitamente con respecto a la oposición de las mismas que hiciera al ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR; razón de lo anterior no le asiste la razón a los apelantes.
Por las consideran expuestas en el caso sub-judice que se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por la instancia, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tomando de igual forma en consideración para el caso particular que su levantamiento no vulneraría derechos de los particulares, puesto que las medidas cautelares asegurativas, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, con el objeto de que la eventual ejecución del fallo no quede ilusoria, por lo que mal puede existir vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la víctima, toda vez es por ello que no le asiste la razón a la parte recurrente.
Con respecto a la denuncia del falso supuesto, resulta oportuno señalar para estas juezas de mérito que el vicio de falso supuesto, se configura cuando el órgano jurisdiccional al emitir un pronunciamiento fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de controversia, incurriendo el jurisdicente en lo que la doctrina ha denominado el vicio de falso supuesto de hecho, situación que en el presente caso no ocurrió, toda vez que del análisis efectuada a la decisión recurrida la instancia valoró todas las circunstancias subjetivas y objetivas, es por ello que no le asiste la razón a la parte apelante.
En cuanto al hecho que el a quo, presuntamente inobservó principios y garantías constitucionales y legales relativas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, e igualdad de las partes, violando con tal veredicto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proceder a declarar con lugar el levantamiento de las preseñaladas medidas innominadas; evidenció esta Alzada, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y en estricto apego de la legislación positiva, que el levantamiento y cese de las medidas innominadas y nominadas por el Tribunal de Primera Instancia, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, por lo que no hubo vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo esta Sala, mediante Nota Secretarial, ha verificado con el Tribunal de la recurrida, que efectivamente en esta causa se recibió por parte del Ministerio Público solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos EMILY JOSEPHINE GILI MUR, ISMARCK ROBERT FOSTER GILL e ICSEN EDWARD FOSTER GILL, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en armonía con los artículos 88 y 89, todos del Código Penal; TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción; CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con fundamento en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; respondiendo el tribunal de control de manera afirmativa, que en fecha 20/04/2017 se recibió dicha solicitud por parte del Ministerio Público y ese Juzgado la resolvió en fecha 18/05/2017, según decisión N° 514-17, acordando el sobreseimiento solicitado; lo que evidencia que se ha dictado un acto conclusivo en esta investigación, el cual ha avalado el tribunal de control y con el cual se ha decidido el sobreseimiento de la causa.
Igualmente esta Alzada ha verificado, tal como ya se ha dicho anteriormente, que la Jueza de Control cuyo fallo se impugna, decretó adecuadamente el levantamiento de las medidas cautelares innominadas a los investigados de marras, ya que se ha cumplido con los extremos establecidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concluyendo de esta forma el trámite de oposición de las medidas; observando, asimismo, que no han sido vulnerados derechos de las parte, y por ende, considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, por lo que se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Todo de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesa Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hubo omisión de pronunciamiento en los términos denunciados por la defensa, ni falta de motivación en la recurrida. Así se decide.-
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ y JAMESS JIMENEZ, actuando en este acto con el carácter apoderados especiales de la víctima ciudadano ANOTINIO SIERRA, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 10C-233-2017, de fecha 06 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, acordó la suspensión o levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la empresa mercantil CASA LUTY COMPAÑÍA ANÓNIMA y las MEDIDAS PREVENTIVAS DE CARÁCTER REAL DE ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA EMPRESA INVERSIONES PISTACHO COMPAÑÍA ANÓNIMA y dejó sin efecto la prohibición de salida del país, dictada en contra de la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ y JAMESS JIMENEZ, actuando en este acto con el carácter apoderados especiales de la víctima ciudadano ANOTINIO SIERRA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 10C-233-2017, de fecha 06 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 281-17 de la causa No. VP03-R-2017-000418.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA