REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de junio de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000689
Decisión No. 277-2017.-

I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85295, en su carácter de defensora privada del ciudadano JHON HARRIS SANDOVAL ARGUELLES, titular de la cédula de identidad No. V-21422088, en contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo del año que discurre, contenida en el acta de continuación del debate oral y público, emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la a quo negó la contra experticia solicitada por la defensa privada, en el asunto penal que se le sigue en contra del ciudadano JHON HARRIS SANDOVAL ARGUELLES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CLAUDIO ENRIQUE PÉREZ PARRA.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 2 de junio de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 8 de junio de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.


II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de defensora privada del ciudadano JHON HARRIS SANDOVAL ARGUELLES, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo del año que discurre, contenida en el acta de continuación del debate oral y público, emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inició la acción recursiva alegando que: “…pretende la Defensa que se revoque la decisión de la Jueza del Tribunal Séptimo de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado (sic) Zulia, en la cual declara sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la solicitud de una contraexperticia (sic) con respecto a la EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE ADIESTRAMIENTO realizada a mi representado y al testigo ROBERTH SANDOVAL, por la Psiquiatra forense TRIANA ASÍAN, prueba esta que el Tribunal ordeno de oficio conforme al artículo 342 COPP (sic)…”.

Señaló el recurrente que: “…la defensa escuchada la declaración de la experta y surgiendo dudas, ambigüedades, obscuridades con respecto a la experticia realizada y en las conclusiones determinar que el acusado es derecho, cuando este voluntariamente y espontáneamente se sometió a la prueba, cuando de actas se ha desprendido según el dicho de otros testigos que es zurdo (…) El derecho a prueba debe ser legitimo e igual para las partes, aunque el COPP, en juicio faculte a la juzgadora solicitar una prueba de oficio y recepcionarla y evacuarla, pero o desconsidera y desacreditar la petición de la parte menos favorecida, de pedir una contraexperticia (sic), y más aún cuando en el presente caso se trata del mismo acusado a pesar de que no es el, el que tiene la carga de la prueba…”.

Igualmente hizo hincapié la defensora en lo siguiente: “…la EXPERTICIA, busca descubrir algo pertinente con el litigio, para que luego la juzgadora valore mediante la deposición de un experto en la ciencia en arte u oficio ciertas habilidades que por ende ayudarían a esclarecer los hechos, en este caso particular la experta manifestó en juicio que primera vez que realizaba una experticia de este tipo y con este nombre, que lo hizo porque así lo pidió el tribunal (…) Mostrando dudas, ambigüedades, obscuridades y sobre todo deficiencia e insuficiencia en la experticia realizada, obviando la experta el cumplimiento de requisitos establecidos en el artículo 225 COPP (sic), como es fundamentalmente la relación detallada de las pruebas técnicas o científicas realizadas al examinado, para que la hiciera llegar a una conclusión que no es zurdo, sino derecho, negándole la juez al acusado el derecho que le nace de pedir o solicitar una contraexperticia y más aún la correcta y adecuada de acuerdo a lo que se busca…”.

Acotó quien recurre que: “…la experticia se solicita amparada en lo anterior y de manera clara y oral, se le hizo saber a la Á quo en la sala de juicio, de lo presentado en la audiencia oral añadiendo que de revisión bibliográfica y listado general de experticias que realiza el Ministerio Publico, esta experticia peticionada de oficio por la A-quo, no existe y en el caso de marras la EXPERTICIA correspondiente es el ESTUDIO ANTROPOMÉTRICO DE DESTREZA MANUAL, que lo realiza un antropólogo forense, (http://criminalistica.mp.gob.ve/antropologia-forense/) (…) Estudio este, que se realiza a través de la evaluación del segmento distal del brazo y la mano, permite obtener caracteres particulares de un sujeto para emitir una opinión sobre la lateralidad de uso, tuerza, agarre y precisión, como elementos de prueba de interés criminalístico. Para este estudio se requiere de la evaluación física del sujeto vivo…”.

En este mismo sentido enfatizó que: “…se observa una decisión contraria a derecho y a la búsqueda de la verdad (art. 13 COPP) que afecta gravemente los derechos y garantías de mi representado como acusado en la presente causa, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal, viólatenos de la tutela judicial efectiva, violación al principio de instrumentalidad del proceso, violación al juicio previo y al debido proceso, y el derecho a la defensa que tiene mi representado, violación al principio de igualdad de las partes en el proceso, violación a los principios generales de la prueba (principio de control, contradicción) y como consecuencia de esta actividad procesal, se da la violación a una de las garantías más importante de orden constitucional, como es la prevista en el artículo 2 de nuestro texto constitucional, EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA…”.

En razón de lo previamente explicado, concluyó el apoderado judicial solicitando que: “…SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse seriamente documentada la violación aquí denunciada, que afectan los derechos constitucionales y legales de mi representado y se decida conforme a derecho (…) Solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zülia, que ordene la práctica de la contraexperticia con su respectivo nombre científico e idóneo, conocido como ESTUDIO ANTROPOMÉTRICO DE DESTREZA MANUAL…”.

III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho ÓSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en el municipio Maracaibo, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ius puniendi, que: “…el recurrente señala que la jurisdicente incurrió en causarle a sus defendidos un gravamen irreparable al momento de proferir la juzgadora su decisión, sin razonar o fundamentar en su escrito recursivo cual fue este gravamen irreparable que le causo la juzgadora en su decisión, solamente atino a realizar valoraciones subjetivas y a manifestar que la deposición de los órganos de prueba que han venido haciendo vida en el presente juicio oral y publico QUE AUN NO CONCLUYE, le han surgido dudas a la defensa y esta considera que las deposiciones de los órganos de prueba han sido ambiguas y obscuras, pero es el caso que la defensa privada debe esperan que el juicio concluya para manifestar su desacuerdo con los órganos de prueba, debe esperar que la juez de juicio realice su valoración de (os órganos de prueba para posteriormente si no esta recuerdo con esa valoración proceda entonces a emitir su respectivo recurso de apelación; pero no en mención del debate contradictorio cuantío la defensa no este de acuerdo o le parezca que alguna deposición de órgano de prueba sea ambiguo va a pretender que la juez le otorgue o le aperture un nuevo lapso probatorio para la defensa promover pruebas porque alguna de ellas le parezca "ambigua u obscuras", es al momento de proferir la defensa técnica sus conclusiones cuando podrá atacar y manifestar lo que a bien tenga respecto a las deposiciones de los órganos de prueba, no apelando en medio del debate porque la juzgadora que es fiel cumplidora de la garantías constitucionales le declare sin lugar la practica de una experticia por cuanto la defensa considera que alguna de las que se realizaron son ambiguas…”.

En este mismo orden de ideas argumentó que: “…no le asiste la razón al recurrente, en este punto de impugnación, por cuanto no se observa gravamen alguno en la decisión de la juzgadora (…) Es importante destacar que solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación y oralidad, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, por lo que le está vedado a las Cortes de Apelaciones en materia penal entrar a valorar los hechos debatidos en la audiencia oral y pública, y así solicitamos lo declare la Sala…”.

Destacó que: “…En virtud de las anteriores consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales, las que constituyeron el marco de referencia para este Despacho Fiscal y bajo las cuales se analizó b planteado por el recurrente en su escrito de apelación, es evidente que la decisión recurrida se encuentra correctamente motivada, y por ende no presenta ningún vicio o quebrantamiento u omisión…”.

Concluyó quien contesta peticionado que: “…le solicita en primer lugar declare inadmisible el escrito recursivo por cuanto violaría el principio de inmediación y contradicción de un juicio oral y publico que aun no concluye y en segundo termino que se declare SIN LUGAR el escrito recursivo interpuesto por la abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, actuando en su carácter de Defensora Privada de los Acusados JHON HARRIS SANDOVAL (…) en contra de la decisión dictada por el Tribunal en audiencia de continuación de juicio oral celebrada en fecha 17-05-2017 en al cual declara sin lugar la solicitud de la defensa de realizar una contra experticia …”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85295, en su carácter de defensora privada del ciudadano JHON HARRIS SANDOVAL ARGUELLES, titular de la cédula de identidad No. V-21422088, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo del año que discurre, contenida en el acta de continuación del debate oral y público, emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunció la parte recurrente que la decisión emitida por la instancia le causa un gravamen irreparable a su defendido, al declarar sin lugar la solicitud de la contra experticia, violentando el principio de igualdad, el debido proceso y los principios que informan el mismo, el principio de legalidad, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído, el derecho a promover pruebas, obviando normas de orden público.

Acotando la defensa privada, que solicitó una contra experticia con respecto a la experticia realizada de determinación de adiestramiento, realizada a su representado, y al testigo Roberth Sandoval, por la psiquiatra forense TRIANA ASIAN, por cuando escuchada la declaración de la experta, surgió dudas, ambigüedades y obscuridades con respecto a la experticia realizada y en las conclusiones determinaron que el acusado es derecho, cuando este voluntariamente y espontáneamente se sometió a la prueba, y de actas se ha desprendido según el dicho de otros testigos que es zurdo, por lo que a criterio de la defensa la experticia realizada resulta deficiente e insuficiente, acotando además que la experticia ordenada por la a quo no es la correcta para el caso de marras, en razón de ello solicitó la experticia correspondiente como lo es el Estudio Antropométrico de Destreza, el cual lo realiza un antropólogo forense, es por ello que solicitó la parte recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación por encontrarse documentada la presunta violación denunciada, y ordene la práctica de la contra experticia con su respectivo nombre científico e idóneo conocido como Estudio Antropométrico de Destreza.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, relativas a la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, este Órgano Colegiado considera pertinente y necesario, establecer como punto previo, la concepción que se tiene acerca del principio del debido proceso el cual comprende el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional y 1° del Texto Adjetivo Penal; así como de la Garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, considera oportuno este Cuerpo Colegiado, establecer el contenido de la referida norma constitucional, la cual expresa:

“Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(...omissis...)...”. (Destacado de la Alzada).

En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046, dictada en fecha 29.03.2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En el ordenamiento jurídico venezolano, el derecho a la prueba posee una estrecha vinculación con la garantía constitucional del debido proceso, y este a su vez con el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, el de acceder a las pruebas incursas en el proceso; sin embargo, las pruebas ofertadas deben regirse bajo unos parámetros de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, con el objeto de esclarecer los hechos objetos del proceso.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los jueces y tribunales de la República, con el objeto de asegurar que las decisiones judiciales sean motivadas, congruentes, ajustadas a derecho, debiendo pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, con el objeto de que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes intervinientes, a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda arribar y proferir con una correcta decisión; de igual forma respecto a los alegatos planteados por las partes durante las oportunidades procesales establecidas en la Ley Adjetiva Penal, que se den en el curso del proceso penal correspondiente, las cuales de igual forma, sirven como medio de defensa.

Una vez efectuado el anterior análisis referido al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutuela judicial efectiva, a los fines de contestar la única denuncia esbozada por la recurrente, referida a la declaratoria sin lugar de la solicitud de la “contra experticia” del estudio Antropométrico de Destreza, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo dispuesto por el órgano jurisdiccional en fecha 17 de mayo de 2017, del cual se observa textualmente lo siguiente:

“…En fecha 13 de marzo de 2017, el tribunal de oficio acuerda entre otras pruebas, como nueva prueba, la experticia de “determinación de adiestramiento”, nombre que fue colocado por el tribunal y por ser en cierto sentido se oficia a la medicatura forense; claramente el experto ha dejado dicho en el tribunal ante la pregunta que le hiciera esta juzgadora en relación al nombre científico de la prueba el cual indicara, pero también se le leyó lo que decía el oficio que era a los fines de terminar si la persona eras diestra o zurda y en tal sentido ella claramente tuvo conocimiento de cual era la prueba que estaba solicitando el tribunal. Ahora bien, la defensa indica que entre su fundamento para solicitar las contra experticia el derecho a ser oído de su representado, en ningún momento la prueba tiene que ver con el derecho de el representado a ser oído, derecho que no se le ha negado a el en este tribunal, desde el inicio del proceso puede declarar en el momento en que lo considere oportuno. Por otra parte claramente como lo dijo el experto en este tribunal del nombre de la experiencia cual era, no se significa que no sea la experticia idónea para determinar lo que se estaba refiriendo el tribunal, prueba está que incluso a la fecha que fue acordaba no hubo oposición por la defensa que de cierta manera dijo he indicó al tribunal que ella lo iba a solicitar y el tribunal ya se ha adelantado de oficio a hacerlo. Por tal sentido no consideró que sea pertinente necesario hacer una contra experticia sin que esto determine que el tribunal está dando una valoración positiva de la prueba, ya que eso se realizará con la debida adminiculación de los órganos de pruebas que se incorporen en este juicio oral y este tribunal de acuerdo a las máximas experiencias y a la lógica y a los conocimientos científicos de todos los expertos que hayan acudido a este debate a rendir su declaración, y así mismo queda otra prueba de oficio que es la reconstrucción de los hechos, falta el experto de la reconstrucción y el experto de planimetría. Un juicio no se determina con una sola prueba sabemos que una sola prueba no tiene responsabilidad penal ni excluye responsabilidad penal, las prueba se realizan con la debida adminiculación de todas ellas para poder llegar a una conclusión en tal sentido se declara Sin lugar la solicitud realizada por la defensa, se niega la contra experticia y esa es la decisión de el tribunal…”.

De la transcripción parcial ut supra citada, se observa que la Jueza Séptima de Juicio declaró sin lugar la “contra experticia” como prueba nueva solicitada por la defensa privada, argumentando la instancia que la misma no es pertinente ni necesaria, en virtud de que previamente fue practicada una experticia de determinación de adiestramiento, nombre que fue colocado por el tribunal, oficiando a la Medicatura Forense para su práctica y evacuación, deponiendo el experto en el tribunal en relación al nombre científico de la mencionada experticia.

Además el tribunal hizo hincapié que al momento en el cual fue acordada la prueba nueva, no hubo oposición por parte de la defensa que de cierta manera dijo he indicó al tribunal que ella lo iba a solicitar; es por ello que la a quo, consideró no que la solicitud de “contra experticia” no es pertinente ni necesaria, ya que eso se realizará con la debida adminiculación de los órganos de pruebas que se incorporen en este juicio oral, toda vez que a decir de la instancia un juicio no se determina con una sola prueba, pues una sola prueba no tiene responsabilidad penal ni excluye responsabilidad penal, las prueba se realizan con la debida adminiculación de todas ellas para poder llegar a una conclusión.

Verificada como ha sido la decisión recurrida y la denuncia realizada por la defensa privada, es por lo que esta Sala procede a desarrollar el recurso incoado, y para ello se realizan las siguientes consideraciones de derecho:

En el ordenamiento jurídico venezolano, el derecho a la prueba posee una estrecha vinculación con la garantía constitucional del debido proceso, y este a su vez con el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, el de acceder a las pruebas incursas en el proceso; sin embargo, las pruebas ofertadas deben regirse bajo unos parámetros de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, con el objeto de esclarecer los hechos objetos del proceso.

Partiendo de lo anterior, resulta oportuno resaltar que para el sistema acusatorio las experticias constituyen un medio probatorio mediante el cual se intenta obtener para el proceso penal un dictamen fundado, bien por el auxilio de las ciencias naturales, o bien, de las ciencias humanas, con el objeto del esclarecimiento de los hechos punibles en la búsqueda de la verdad, siendo una garantía procesal al debido proceso y al derecho a la defensa, que las partes intervinientes del proceso puedan acceder a ellas y solicitar la práctica de prueba nuevas excepcionalmente cuando surjan hechos o circunstancias desconocidas que requieran el esclarecimiento. A tal efecto en la legislación positiva en el artículo 342 de la Norma Penal Adjetiva, lo siguiente:

“Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”.

Con respeto a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 232, de fecha 16 de junio del año 2016, con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, dejó textualmente establecido lo siguiente:
“…Finalmente, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de las nuevas pruebas el cual señala que, excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, siempre y cuando surjan hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento.
Conforme lo expuesto, en el proceso penal, específicamente, en el debate oral, pueden incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Dichas pruebas son: a) las complementarias por cuanto su conocimiento es posterior a la referida audiencia preliminar; b) las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez de juicio o por la ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, c) las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento…”.

De lo anterior se desprende que el legislador patrio en su artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la posibilidad de incorporar al debate de un proceso penal alguna prueba nueva, excepcionalmente cuando surjan hechos o circunstancias desconocidas que ameriten su esclarecimiento para dilucidar el hecho controvertido, preceptuando como facultad discrecional al tribunal ordenarla de oficio o a petición de parte, debiendo cumplir la prueba nueva los requisitos de ley, a saber la necesidad, pertinencia, utilidad y legalidad, y que ocurran una eventualidad nueva.

Observando que en el caso de marras, la instancia ordenó la práctica de una experticia de adiestramiento, como prueba nueva de conformidad con lo dispuesto a lo previsto en el artículo 342 de la Norma Penal Adjetiva, prueba esta que fue efectuada y la misma fue evacuada en el debate oral y público, evidenciando demás que ninguna de las partes bien sea el Ministerio Público o la defensa se opusieron a la practica de dicha experticia, donde ambas partes pudieron escuchar la deposición del experto quien efectúo la prueba nueva, y pudieron realizar el respectivo interrogatorio de ley.

Evidenciando además que la defensa privada en el decurso del contradictorio, solicitó una nueva prueba como lo es la “contra experticia” denominada Estudio Antropométrico de Destreza, observando quienes aquí deciden que la mal puede la defensa técnica solicitar una contra experticia de una nueva prueba, toda vez que dicha solicitud no cumple con los parámetros exigidos por el legislador patrio en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no estableció cual es la circunstancia o hecho desconocido -verbigracia nuevo- sucedió para que se haga necesario la practica de la “contra experticia” de Estudio Antropométrico de Destreza, requisito este esencial para la procedencia de la prueba nueva prevista en el artículo in comento.

De igual forma, mal puede refutar la defensa técnica la idoneidad de la experta que practicó el dictamen pericial de determinación de adiestramiento por la Medicatura Forense, pues está debió objetar u oponerse cuando la jueza propuso experticia de adiestramiento como prueba nueva, de conformidad con el artículo 342 del Código Adjetivo Penal, así como oponerse a escuchar el testimonio de la experto haciendo su respectivo alegato, circunstancia la cual no ocurrió en el presente caso.

En tal sentido, estas juzgadores de mérito convienen en referir que la Jueza de Juicio es la directora del debate contradictorio, máxime cuando en nuestro sistema acusatorio se debe tener como norte la sana crítica para realizar la respectiva valoración, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en atención a la norma prevista en el artículo 22 del texto adjetivo penal; por tanto, el hecho que la Jueza de Instancia haya negado la recepción de una nueva contra experticia de Estudio Antropométrico de Destreza como prueba nueva, en nada atenta contra el principio de igualdad, el debido proceso y los principios que informan el mismo, el principio de legalidad, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído, el derecho a promover pruebas, como erradamente lo alegó la parte recurrente, pues, como supra se expuso es potestativo del jueza recibir las pruebas nuevas y solo se podrá permitir la recepción de las mismas cuando surjan nuevos hechos durante el debate, pues, está sujeta la recepción de las mismas de oficio o a solicitud de partes, al surgimiento de nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo, motivo por el cual se declara sin lugar la única denuncia efectuada por la parte recurrente. Así se declara.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85295, en su carácter de defensora privada del ciudadano JHON HARRIS SANDOVAL ARGUELLES, titular de la cédula de identidad No. V-21422088 y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de mayo del año que discurre, contenida en el acta de continuación del debate oral y público, emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la a quo negó la contra experticia solicitada por la defensa privada, en el asunto penal que se le sigue en contra del ciudadano JHON HARRIS SANDOVAL ARGUELLES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CLAUDIO ENRIQUE PÉREZ PARRA, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85295, en su carácter de defensora privada del ciudadano JHON HARRIS SANDOVAL ARGUELLES, titular de la cédula de identidad No. V-21422088.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de mayo del año que discurre, contenida en el acta de continuación del debate oral y público, emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la a quo negó la contra experticia solicitada por la defensa privada, en el asunto penal que se le sigue en contra del ciudadano JHON HARRIS SANDOVAL ARGUELLES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CLAUDIO ENRIQUE PÉREZ PARRA. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 277-17 de la causa No. VP03-R-2017-000689.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA