REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de junio de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000638 Decisión No. 274-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por la abogada LISSETH MOGOLLÓN VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 123.733, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PEÑA y FELIPE JOSÉ CASTILLO LEÓN, portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.871.098 y 18.744.983, contra la decisión Nro. 588-17, dictada en fecha 28.04.2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionado ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la contenida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los mencionado imputados, a quienes se les sigue Asunto Penal por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 08.06.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 09.06.2017, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada LISSETH MOGOLLÓN VILLALOBOS, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PEÑA y FELIPE JOSÉ CASTILLO LEÓN, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:

“…CAPITULO II
ÚNICA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Es el caso ciudadanos magistrados, que con ocasión al acto de presentación realizado en contra de nuestros defendidos, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHAVEZ PEÑA y FELIPE JOSÉ CASTILLO LEÓN, se le solicito (sic) a la Juez de Control de forma oral en la audiencia en comento, se pronunciara acerca de los siguientes planteamientos de la defensa: 1) La libertad plena e inmediata y sin restricciones para nuestros defendidos, 2) La aplicación del Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, 3) Remisión a Medicatura Forense para el reconocimiento pertinente y 4) Un (1) juego de copias fotostáticas certificadas de todo el expediente y del acta de presentación de imputado.

Ahora bien, al término del acto antes mencionado, el juez se limito (sic) a dictar una decisión en la cual omitió su pronunciamiento sobre las diversas peticiones realizadas por esta defensa, y bajo un simple y soez criterio procedió a admitir y declarar con lugar lo solicitado por la representación del Ministerio Público, declarando genéricamente sin lugar lo peticionado por las diversas defensas actuantes en el procedimiento, sin ningún fundamento legal o doctrinario que sustentara dicho pronunciamiento; posteriormente y una vez levantada el acta respectiva, vemos como él (sic) a quo, se limito (sic) en su parte motiva transcribir las actas policiales, a establecer vaga e incoherentemente la relación entre el derecho, lo alegado por la representación del Ministerio Público y la concatenación de todo esto, con el procedimiento penal ante el cual nos encontrábamos; subsecuentemente, realiza un análisis superficial y en conjunto, con respecto a lo alegado y solicitado por las diversas defensas, procediendo a declararlo genéricamente sin lugar, obviando un fundamento coherente, lógico y ajustado a derecho; y a (sic) más aun, omitiendo un pronunciamiento directo contra las solicitudes presentadas directamente por la defensa de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHAVEZ PEÑA y FELIPE JOSÉ CASTILLO LEÓN.
Con posterioridad a lo antes referido, comienza entonces con la parte dispositiva de la decisión, resolviendo en puntos específicos, los planteamientos presentados en la audiencia por la representación del Ministerio Público y declarándolos todos con lugar; sin entrar a considerar lo alegado en el acto de presentación por esta defensa.

Una vez pautado lo anterior, procedemos a determinar ante este Tribunal de alzada, los errores no subsanables en los que incurrió él a quo en la decisión signada con el N° 588-17 de fecha 28/04/2017 al término de la audiencia de presentación, siendo explanados en el siguiente orden:

1o) La defensa de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHAVEZ PEÑA y FELIPE JOSÉ CASTILLO LEÓN, solicita la libertad plena e inmediata de los ciudadanos referidos anteriormente, por cuanto de las diversas actuaciones que componen el presente procedimiento, no se evidencian fundados elementos que permitan vincular al mismo, con la presunta comisión de algún hecho punible, planteando los funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana (DESUR-GNB), actuantes en este procedimiento; un mero señalamiento de la posible comisión del hecho por el cual fueron presentados ante ese tribunal, y rechazando los testimonios de ambos; quienes alegaron estar en su lugar de trabajo y uno de ellos además, reconoció ser el propietario de la línea de taxi en la cual fue practicada la detención, ante los cuales se le informo (sic) al a quo, que los citados ciudadanos eran víctimas de violación de derechos humanos por cuanto fueron objeto de una detención arbitraria por parte de los funcionarios actuantes, por lo que se le solicito (sic) la libertad plena e inmediata de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHAVEZ PEÑA y FELIPE JOSÉ CASTILLO LEÓN, en razón de la ausencia de cualquier indicio en su contra, más que el simple señalamiento realizado por parte de los funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana (DESUR-GNB), alegando que su detención fue realizada de forma arbitraria e ilegitima (sic), sin estar apegada a los parámetros establecidos por nuestro procedimiento penal y sustentado en los principios y garantías de orden constitucional de nuestra carta magna; basada esta petición, en el hecho público y notorio de que ambos ciudadanos constan de arraigo en el sector y son plenamente conocidos en la zona donde se suscitaron los hechos; por lo cual estando ante la inexistencia de la posible comisión de un delito en flagrancia o la posible emisión de una orden de aprehensión en contra de estos ciudadanos por parte del órgano judicial competente, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado en derecho, era decretar la libertad plena e inmediata, ocurriendo totalmente lo contrario al ser decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En atención a este punto en particular, el a quo de una manera forzada, pretende hacerle ver a esta defensa en su decisión, que la medida medida (sic) cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada contra nuestros defendidos, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el mismo considera que se encuentra satisfechos los extremos para el decreto de la misma; considerando que nos encontramos en la fase incipiente del proceso.

Analizado el contenido de la decisión N° 588-17, se respalda la tesis de la defensa en relación a la inexistencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que vinculen a nuestros defendidos con la posible comisión de un hecho punible y por ende, la posibilidad de la existencia de una flagrancia, tal y como fue decretado por él a quo en su decisión, previa solicitud del Ministerio Público, conllevando la misma, a reafirmar la detención ilegitima de nuestros representados, en virtud de una prefabricada flagrancia en su contra.

Tomando en consideración los planteamientos antes esbozados, nos encontramos ante dos circunstancias de sumo cuidado, la primera de ellas la práctica de una aprehensión arbitraria y contraria a derecho; y segunda, la falta de logicidad y fundamentos por parte del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su decisión N° 588-17 de fecha 28/04/2017 al término de la audiencia de presentación, para decretar una medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad contra los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHAVEZ PEÑA y FELIPE JOSÉ CASTILLO LEÓN, considerando que la misma debe ser anulada, ordenada la libertad plena e inmediata de los referidos ciudadanos y decretadas las medidas correctivas necesarias para depurar el procedimiento iniciado de forma viciada.

2o) Continuando con la denuncia de los vicios en los que él (sic) a quo incurrió en su decisión N° 588-17 de fecha 28/04/2017 al término de la audiencia de presentación, nos encontramos con la falta de motivación para decretar la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, obedeciendo a únicamente lo solicitado por la representación del Ministerio Público, obviando de esta forma la petición de esta defensa en cuanto a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; del cual el presente proceso está totalmente ajustado para su implementación.

En virtud de los alegatos anteriores, este defensa considera necesario establecer en cuanto al delito imputado a nuestros defendidos, lo siguiente:

El delito de instigación pública, previsto y sancionado en el artículo 285 del Capítulo IV del Título V del Código Penal Vigente, este delito comporta una secuencia lógica: la acción, la reacción y el resultado, no pudiendo evidenciarse de la presente investigación mal llevada por parte de los funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana (DESUR-GNB); actuantes y de la representación del Ministerio Público, cuales son los hechos ciertos y precisos, y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la detención arbitraria de nuestro defendido, tal y como fue denunciado por todas las partes en el acto de presentación; cuando todos manifestaron ante el Tribunal, que fueron detenidos por los funcionarios actuantes en su propio sitio de trabajo, utilizando la fuerza, empleando métodos represivos y realizando señalamientos directos en su contra, en el mismo acto.

En otro orden de ideas, el a quo de una manera forzada, pretende hacerle ver a esta defensa en su decisión, que la medida cautelar dictada contra nuestros defendidos, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma considera que se encuentra satisfechos los extremos para el decreto de la misma; sin recordar lo dispuesto en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que toda interpretación relacionada con la libertad de una persona sometida al proceso penal venezolano, sea realizada de manera RESTRICTIVA y por ende, al analizar el contenido del artículo 242 ejusdem, se establecen como parámetros a seguir para el decreto de dicha medida cautelar, lo directamente relacionado con los límites máximos de las penas de los posibles delitos cometidos en cuanto a su mayor expresión, siendo este limite (sic) el de DIEZ (10) años o más, guiándose el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, por estos mismos criterios de cuantificación de la pena; no ajustándose dicha apreciación subjetiva por parte del a quo, donde de una mera aplicación de dosimetría penal en cuanto al delito imputado, se obtiene de la misma que el delito de instigación publica, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, concatenados con los artículos 37 y 88 ejusdem, nos encontramos con una pena máxima de CUATRO (4) AÑOS Y CINCO (5) MESES de prisión, demostrando la errónea aplicación de los cómputos para arribar al sustento de la aplicación del procedimiento ordinario, el cual nunca fundamento (sic) en atención a la solicitud presentada por esta defensa; siendo que dicho delito, en su límite máximo no se acerca al parámetro establecido por el legislador.

Es por ello que solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia revocada la decisión dictada en el acta levantada y la decisión N° 588-17, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el expediente signado con el alfanumérico N° VP03-P-2017-009339, específicamente la decisión signada con el alfanumérico N° 588-17 de fecha 28/04/2017 y sea dictado, por el Tribunal de Alzada, que corresponda conocer, el decreto de la libertad plena de nuestros defendidos y la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el firme propósito de subsanar los vicios cometidos en el presente procedimiento en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHAVEZ PEÑA y FELIPE JOSÉ CASTILLO LEÓN, plenamente identificados en el presente expediente.

CAPITULO III
PETITORIO
En fundamento a los argumentos de derecho y en relación a lo antes plasmado en el presente escrito por la defensa de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHAVEZ PEÑA y FELIPE JOSÉ CASTILLO LEÓN, solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Alzada, se sirva considerar las siguientes peticiones:
1. Sea admitido el presente Recurso de Apelación, y tramitado conforme a derecho según lo establecido en el artículo 439 Ord. 4o y 5o, 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Sea declarada CON LUGAR la denuncia plasmada en el presente recurso, todo de conformidad con los argumentos de derecho de rango constitucional y legal, debidamente esgrimidos con anterioridad.
3. En consecuencia, REVOQUE la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el expediente signado con el alfanumérico N° VP03-P-2017-009339, específicamente la decisión signada con el N° 588-17 de fecha 28/04/2017; y sea dictado, por el Tribunal de Alzada, que corresponda conocer, el decreto de la libertad inmediata y plena de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHAVEZ PEÑA y FELIPE JOSÉ CASTILLO LEÓN, plenamente identificados, y ordene la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el firme propósito de subsanar los vicios cometidos en el presente procedimiento en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, en su condición de Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentó contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, argumentando lo siguiente:

“...Ciudadanos magistrado que por distribución le corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Recurrente, el mismo indica en su escrito recursivo que existe Ausencia de elementos de convicción para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, prevista en el artículo 242, ordinal 3°, en el auto recurrido, sin embargo, el juzgador hace una relación circunstanciada de los hechos y de los preceptos jurídicos aplicables para la imposición de la medida Cautelar impuesta, y valoró los elementos de convicción que el Ministerio Público utilizó para atribuirles la conducta típica que presuntamente desplegaron los ciudadanos imputados de Actas, lo que dio pie a la aprehensión Flagrante por !os funcionarios actuantes y !a continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario y en consecuencia, con solo observar que el tribunal adminículo los elementos de convicción pormenorizadamente y relacionó el supuesto táctico que riela en las actas policiales con los dispositivos jurídicos aplicables, es suficiente para determinar que la decisión recurrida estuvo debidamente motivada, y por lo tanto, afirmar lo contrario constituye una denuncia temeraria e infundada, que no puede ser suficiente como para solicitar La Libertad Plena e inmediata de sus defendidos como lo solicita el recurrente en su escrito, en cuanto a sus defendidos, plenamente identificados en la decisión impugnada.

Del mismo modo, es necesario acotar que en la audiencia de presentación se verificó que el Ministerio Público le atribuyó e individualizo los hechos a los hoy Imputado de Auto, y que encuadró su conducta en los supuestos jurídicos invocados en el acto ora!, sin embargo, detalladamente no puede conocerse hasta que punto llega la participación propia de los mismos, por cuanto nos encontramos ante la fase más incipiente del proceso pena!, y por lo tanto, es la investigación el estadio procesa! para determinar la intervención de los Imputados, y será en el acto conclusivo correspondiente donde se delimite con detalle la acción u omisión respectiva a los hoy Imputados.

El recurrente igualmente señala que no hay bases para presumir la atribución del hecho a sus defendidos, sin embargo sustentó ello bajo la premisa de que no existe criterio alguno que relacione a sus defendidos con la investigación, aduciendo situaciones de hecho presuntamente concomitantes al objeto del proceso, las cuales deben ser ventiladas en la fase de investigación, en el sentido que constituyen los medios de defensa que los imputados deberán ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, y en consecuencia debe precisarse que el momento procesal para alegarlos no era la audiencia de presentación, ni mucho menos esta superior instancia, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.
El criterio explanado por el recurrente acerca de la participación de sus defendido constituiría el centro de su defensa, la cual debe ejercer en el transcurso de la fase de investigación, dado que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la misma, en la cual al Ministerio Público y a la defensa se les atribuye la obligación de investigar y colectar suficientes elementos de convicción para constar !a culpabilidad o inculpabilidad de los imputados de actas, y por ello que, no esa la solicitando a la Fiscalía, que mediante la práctica de diligencias de investigación se compruebe lo que está alegando.

La defensa expone e intenta "desvirtuar la imputación de los delitos imputados por el ministerio Publico (sic) a sus representados tales como el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con circunstancias tácticas sobre la participación o no de otros agentes en la presunta perpetración del hecho punible. Sin embargo, si en el transcurso de la investigación llegará a encontrar el Ministerio Público, elementos de convicción suficientes para demostrar que no están demostrado el delito imputado, mal podría mantener la calificación que en primera instancia se ¡es atribuyó, pero se desprende de las actas de la apenas incipiente investigación que los indiciados tuvieron relación con éstos. En relación a ello se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nc 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:
(…)

Puntualmente, aunque ya el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos investigados, la comisión de! delito ya identificados plenamente, y declarado así por el órgano jurisdiccional', si llegaran a aparecer elementos de convicción en la investigación que se está realizado que demuestren que realmente los imputados no tienen ninguna participación en el hecho criminal, podría si fuere el caso modificarse fa calificación jurídica, pero sin embargo, si para el Ministerio Público no fuesen suficientes los elementos de convicción que los imputados y su defensa aportaren para demostrar tal hecho, pueden entonces en el juicio oral y público ejercer su defensa y demostrar si así lo fuere, que realmente no formaron parte en el delito que se le imputa a los referidos ciudadanos imputados, por lo que el gravamen irreparable alegado no existe, por cuanto el mismo legislador, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el delito que se atribuye en la audiencia de presentación constituye apenas una precalificación jurídica, la cual puede ser modificada si fuere el caso, en la audiencia preliminar, donde aún no adquiere un carácter definitivo, puesto que podría variar en el Juicio Ora! y Público.

DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO (sic)
Por los fundamentos antes expuestos, esta Fiscalía Quita del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribuna' de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Recurrente ABOG, LÍSSETH MOGOLLÓN VILLALOBOS, en su carácter de defensa Privada de los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO CHA VEZ PEÑA, titular de la Cédula dé" Identidad No. V-12.871.098 Y FELIPE JOSÉ CASTILLO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.744.983, plenamente identificados en Actas Procesales que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Control, signado bajo el No. VP03-P-2017-009339…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 588-17, dictada en fecha 28.04.2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que en el presente caso el Juez de Control al momento de dictar la decisión recurrida sólo se limitó a declarar con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, y de manera genérica y sin ningún fundamento declaró sin lugar las peticiones de la Defensa.

Asimismo denuncia la Defensa que sus representados fueron víctimas de violación de sus derechos humanos, ya que los mismos fueron objeto de una detención arbitraria por parte de los funcionarios actuantes, lo cual motivó a la Defensa a solicitar la libertad plena e inmediata de sus representados, más aún cuando a las actas consta que ambos ciudadanos poseen arraigo en el sector y son plenamente conocidos en la zona donde se suscitaron los hechos.

Seguidamente, la apelante aduce que en el caso de autos no se está en presencia de un delito flagrante ni existe una orden de aprehensión en contra de sus patrocinados, manifestando a su vez la inexistencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que vinculen a sus defendidos con la posible comisión del delito que se les imputa.

Prosiguiendo con lo anterior, la Defensa señala que en el caso de autos existe falta de logicidad y fundamentos por parte del Juzgado de Control al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados.

En sintonía con lo anterior, la recurrente denuncia que en el caso de marras existe una falta de motivación respecto al decreto del Procedimiento Ordinario, toda vez que el a quo obvió el pedimento de la Defensa en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, previsto en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en que el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA prevé una pena máxima de 4 años y 5 meses de prisión, todo lo cual, a juicio de la Defensa, demuestra la errónea aplicación de los cómputos para arribar al sustento de la aplicación del Procedimiento Ordinario. En razón de todo lo anterior, es por lo que la Defensa solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida, se decrete la libertad plena e inmediata a favor de sus defendidos, y en consecuencia se decrete el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Alzada procede a subvertir el orden de las denuncias para un mayor entendimiento de la decisión a dictar, y al efecto se hacen los siguientes pronunciamientos de derecho:

Primeramente se hace necesario traer a colación lo expuesto por el Juez de Control al momento de dictar el fallo impugnado, quien al respecto estableció lo siguiente:

“…ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO 2ÜLSA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: FRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos 1.- VANESA ADALWIARY MÉNDEZ LARREAL, Titular de la Cédula de identidad N° V-27.6371*3072.- "(S05TAVCT ADOLFO CHAVEZ PEÑA, Titular de la Cédula de identidad N° V-12.871.098, 3.-FELIPE JOSÉ CANTILLO LEÓN, V-18.744.983, 4.- JOMAR JOSÉ MÉNDEZ. LARREAL, Titular de la Cédula de identidad N° V-22.476.984, a tenor del artículo 44J de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito, como lo son los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, prevista y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO; Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos 1.- VANESA ADALNIARY NIENDE4; BARREAL, Titular de la Cédula de ¡deidad W V-27.S37.630, 2.- GUSTAVO ADOLFO CHAVEZ PEÑA, Titular Cíe la Cédula de identidad N° V-12.871.098, 3.- FELIPE JOSÉ CANTILLO LEÓN, V-18,744,983, 4.- JOMAR JOSÉ MÉNDEZ LARREAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22,478.984, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-04-2017, realizada por Funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, quien narra el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta en los folios (02-03) y sus vueltos de ía presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la presente causa. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26-04-2017, realizada por Funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOUVARJANA, COMANDO DE ZONA N" 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, inserta en el folio {03} De la presente causa. 4- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26-04-17-2017, realizada por Funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, insería al folio (04) y su vuelto de ¡a presente causa. 5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26-04-2017, realizada por Funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, inserta a los folios Í05) y su vuelto de la presente causa. 6.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26-04-2017, realizada por Funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO DE ZONA N° 11. DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, inserta al folio (06) y su vuelto de la presente causa. 7.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26-04-2017, realizada por Funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nc 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, inserta en fofo (07) y su vuelto de la presente causa. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la fiscalía en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en tos ordinal 3o del artículo 242 del código orgánico procesal penal, atinente a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el departamento del alguacilazgo, por considerar quien aquí decide que por tratarse de un delito de los considerados menos graves es suficiente para garantizar la presencia de los imputados al proceso y en aplicación de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que de lugar al fin primordial del proceso penal, que no es más que dar con la verdad verdadera de los hechos a partir de la; verificación del cúmulo de evidencias y pruebas durante la misma, caso en el cual el Ministerio Público, como parte de buena fe, procederá a dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar aunado a que no tiene conducta predelictual. QUINTO: Se declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa privada, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso. SEXTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE….”

De lo anterior, se evidencia que el Juez de Instancia decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PEÑA y FELIPE JOSÉ CASTILLO LEÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que en el caso de marras se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, aunado a que de actas se evidenciaban suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de marras en el mencionado delito; asimismo, se evidencia que el a quo procedió a decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el delito que se investiga es considerado como un delito menos grave; y finalmente procedió a decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Realizado en anterior resumen, estas jurisdicentes constatan que en el caso de marras existe un vicio de la motivación por contradicción en la decisión, toda vez que la Instancia al momento de decidir tomó como fundamento argumentaciones que se contraponen, no otorgando seguridad jurídica a las partes, pues de su lectura se observa que el a quo, por un lado, fundamenta el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad refiriendo que el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA es considerado como un delito menos grave; y por el otro lado, procedió a decretar el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal; a este tenor, es oportuno advertir que la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la decisión de auto, tiene lugar cuando en el desarrollo de esta el Juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma.

Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo 308 de fecha 30 de Abril del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó claramente sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente: “… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295). Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual: ‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
(…omisis…)
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)…” (Destacado de la Sala).

Así, se tiene que toda resolución debe ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, de lo contrario se configuraría violación a la tutela judicial efectiva.

Entre tanto, resulta importante establecer que la motivación de toda sentencia significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación sin contradicciones, convincente e indicando las razones que fueron utilizadas por el Juez, a los fines de fundamentar la decisión, no obstante, se requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos, con los cuales se construyen los argumentos.

Ante tales consideraciones, y luego de verificado que en el presente caso la Instancia dictó una decisión contradictoria, es por lo que se constata que el fallo recurrido vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 35, de fecha 15.02.2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, cuando expresó que:

“…Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menor cierto que no se podría hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación…”. (Destacado de la Sala)

La misma Sala, mediante decisión N° 97, de fecha 15.03.2011, ha establecido que:

“…Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefesión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Destacado de la Sala)

Al respecto, se colige que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; todo lo cual no se verifica en el caso de autos, al haber recaído la Instancia en contradicciones que se verifican de la simple lectura del fallo impugnado, pues, lo que por una parte afirma, por la otra lo destruye.

Luego de lo anterior, no está de más indicar que tal como lo mencionó la Defensa en su escrito recursivo, el delito por el cual fueron imputados los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PEÑA y FELIPE JOSÉ CASTILLO LEÓN, se refiere al delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (03) a seis (06) años de prisión, y en razón de ello es por lo que se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

A este tenor, este Tribunal Colegiado considera propició establecer, que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el Libro Tercero titulado “De los Procedimientos Especiales”, un Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al Sistema de Administración de Justicia, toda vez que se crearán nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento es otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad, optando a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, tal y como lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre tanto, de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se establece el procedimiento penal especial para los delitos que se consideran menos graves, por la posible pena a imponer, salvo aquellos que a pesar de tener penas hasta ocho (8) años, se consideran graves y se encuentran taxativamente excluidos; y a tal efecto, resulta oportuno citar la referida norma procesal:

“Artículo 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”(Destacado de la Sala).

Del artículo in comento se desprende, que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.

Sobre este particular la autora Magali Vásquez González en su obra “Procedimiento Penales Especiales” refiere sobre el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves lo siguiente:

“…El trámite contemplado en el Código adjetivo es una modalidad abreviada del procedimiento ordinario desarrollado en el Libro Segundo del COPP, con algunas particularidades, por tanto podría afirmarse que se trata de un verdadero procedimiento especial conformado por un "sistema completo de normas" para regular un proceso específico (Prieto-Castro y Gutiérrez, 1989. p. 378). En tal sentido se regula el desarrollo de las fases preparatoria e intermedia modificando lapsos y oportunidad para la procedencia, fundamentalmente de las alternativas a la prosecución del proceso y de la presentación del acto conclusivo.
A decir de Binder (1993) los juicios especiales generalmente denominados correccionales constituyen modos simplificados de responder ante delitos de menor importancia y algunas de sus principales simplificaciones se aprecian en el procedimiento de Investigación y demás trámites, en la abreviación de los plazos, ni las limitaciones a los recursos y en el juzgamiento mediante tribunales unipersonales (pp. 250-251). Efectivamente en la legislación precedente, en la que se contemplaba participación ciudadana a través de la integración de tribunales mixtos o con escabinos, la competencia para conocer del procedimiento abreviado por delitos menores correspondía al juez unipersonal. Precisamente la reforma de 2012 eliminó de forma definitiva esa participación ciudadana, por lo que no aplica entre nosotros la aludida característica invocada por Binder…”

Por lo que consideran estas Juzgadoras que al estudiar la norma prevista en el artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario hacer un estudio de la situación social y realidad histórica que hizo posible la inclusión en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 15.07.2012, donde una de las innovaciones fue el titulo relacionado con el procedimiento de los delitos menos graves, cuyo marco encuentra su base en el principio de afirmación de libertad, celeridad procesal y la aplicación de formulas alternativas para la solución de conflictos, siendo esta última una forma de auto-composición procesal desde los actos iniciales; buscando con ello la culminación más expedita del proceso, todo en razón de la menor gravedad de los delitos que conoce este procedimiento especial, por lo que el alcance y sentido de la norma atiende precisamente a la intención del legislador de coadyuvar al descongestionamiento de los Centros penitenciarios del país.

A este tenor, se destaca que las disposiciones legales que rigen el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves son de orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En este orden de ideas, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere lugar, así como el procedimiento a seguir.

Observando además quienes conforman este Tribunal ad quem, que el delito por el cual están siendo investigados los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PEÑA y FELIPE JOSÉ CASTILLO LEÓN, se refiere al delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, el cual no se encuentra dentro de los supuestos de excepción del segundo aparte del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el Juez de Instancia debió analizar el marco normativo para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, en apego a la ley, a fin de establecer si en este caso procedía o no dicho procedimiento especial, más aun cuando se evidencia que el Ministerio Público al momento de hacer su exposición en la audiencia de presentación de imputados, solicitó la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que este proceso continuara o se siguiera por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el tribunal de la recurrida resolvió declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, por considerar la jueza de control (en este caso), que por tratarse de un delito de los considerados menos graves era suficiente para garantizar la presencia de los imputados al proceso.

No obstante, después de ello, en la misma decisión, la jueza de instancia resolvió declarar con lugar el procedimiento ordinario que le solicitó el Ministerio Público, lo cual, a criterio de esta Alzada, hace de la recurrida, una decisión con una motivación contradictoria, debido a que si la a quo consideró que se trata de un delito que puede seguirse por el procedimiento para delitos menos graves, conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún así declaró con lugar que este proceso se siguiera por el procedimiento ordinario ya referido, inobservó el debido proceso como garantía de orden constitucional, en detrimento de los derechos de los justiciables, aunado a que al no constar para esta Alzada que los mismos hayan estado en conocimiento de dichas medios y de las consecuencias de estos, máxime cuando la defensa técnica lo solicitó en dicha audiencia que el proceso se siguiera por el procedimiento para delitos menos graves, lo cual comporta un procedimiento distinto, de mayor celeridad y economía procesal.

Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 eiusdem, el cual dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”

Así, se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías, adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Estiman oportuno precisar quienes aquí deciden, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido este en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Por lo que esta Sala concluye que tal decisión de la jueza de control con su decisión vulneró tanto la tutela judicial efectiva como el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no puede ser subsanado por esta Sala porque afecta el dispositivo del fallo, conllevando que la única manera de corregir el mismo es a través de la nulidad absoluta de la recurrida por vulneración de tales garantías constitucionales, dentro de las cuales se encuentra el derecho a la defensa.

Vistas todas las consideraciones que anteceden, es por lo que este Tribunal Superior constata que en el presente caso existe una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le asiste a todas las partes, especialmente a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PEÑA y FELIPE JOSÉ CASTILLO LEÓN, por lo que lo ajustado a derecho resulta declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por e la abogada LISSETH MOGOLLÓN VILLALOBOS, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PEÑA y FELIPE JOSÉ CASTILLO LEÓN, ya que si bien la misma solicitó la nulidad de la decisión, no es menos cierto que esta Sala evidenció otros vicios no denunciados por la Defensa; en este sentido se ANULA la decisión Nro. 588-17, dictada en fecha 28.04.2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al ser la infracción verificada subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma implica inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Texto Adjetivo Penal; y en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que un Órgano Subjetivo distinto celebre una nueva audiencia de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por e la abogada LISSETH MOGOLLÓN VILLALOBOS, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PEÑA y FELIPE JOSÉ CASTILLO LEÓN.

SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nro. 588-17, dictada en fecha 28.04.2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionado ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la contenida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los mencionado imputados, a quienes se les sigue Asunto Penal por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado en que un órgano subjetivo distinto proceda a celebrar una nueva audiencia de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios aquí evidenciado, por ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
(Ponente)

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 274-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS