REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de junio de 2017
206º y 157º

CASO: VP03-R-2017-000603 SENTENCIA No.008-2017.-


I.- PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: DRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, contra la sentencia No. 11/2017, de fecha 17 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia decretó PRIMERO: Absolvió a los acusados: 1.-JEANFRANK JESÚS BERRIOS LAGUNA, 2.- MELVIS MANUEL MOLINARES BRACHO, 3.- JOSÉ ALBERTO VELASQUEZ ORTEGA, 4.- HECTOR MANUEL RODRÍGUEZ VILLASMIL y 5.- ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL DURAN, plenamente identificados en actas, por del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, SEGUNDO: Declaró el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, por lo que se ordenó su libertad inmediata.



En fecha 16 de mayo de 2017, se recibieron las presentes actuaciones por ante esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; produciéndose la admisión del recurso de apelación de sentencia, en fecha 24 de mayo de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y se celebró en fecha 21 de febrero de 2017, la audiencia oral correspondiente.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.- RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima provisoria para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso acción recursiva contra la sentencia registrada bajo el No. 011/2016, de fecha 17 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se subsumió en los fundamentos previstos en el artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Inició sus argumentos, arguyendo que: “(…) en la presente causa invoco la aplicación de la norma prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en desacuerdo con la decisión de SENTENCIA ABSOLUTORIA producida en la audiencia de cierre final de juicio oral y público de fecha 20-12-16, a favor de los acusados JEANFRANK JESUS BARRIOS LAGUNA, MELVIS MANUEL MOLINARES BRACHO, JOSE ALBERTO VELASQUEZ ORTEGA, HECTOR MANUEL RODRIGUEZ VILLASMIL y ALEXANDER JOSE SANDOVAL DURAN; por la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en perjuicio de GIOVANNY GUANIPA; ya que a criterio de quien aquí recurre, puede verse vulnerado el debido proceso, si no se tramita el EFECTO SUSPENSIVO de la SENTENCIA, toda vez que las partes en el proceso tienen la posibilidad ante decisiones que presenten vicios, de recurrir a la instancia superior para que se examinen los puntos de derecho explanados en ella.”

Igualmente, prosiguió indicando que: “(…)ante la disconformidad de esta parte actora del proceso, está obligado el sentenciador a acatar la norma adjetiva penal, ante delitos tan graves como el que nos ocupa, considerado pluriofensivo, ya que lesionan el primordial derecho inherente al ser humano como es el DERECHO A LA VIDA, seguido de este el de la integridad personal; por cuanto de esta forma, se evita que la posibilidad de recurrir se haga nugatoria, en ello radica la necesidad de mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue impuesta a los acusados en el proceso, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello garantiza que el recurso de apelación de sentencia que se interponga se tramite de manera debida, y más aun de conseguir la pretensión requerida, no quede inejecutable la decisión de la Alzada.”

En ese orden de ideas, señaló que: “(…) Asimismo debe precisarse que de no cumplirse con el mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados, se pudiera estar incurriendo en un gravamen irreparable, para laS victimas por extensión del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GEOVANNY GUANIPA, considerando que al hablar de este, nos referimos a todo aquello, que no puede ser de alguna manera resarcido o cesado en la instancia, para el caso bajo examen el mantenimiento de la medida privativa, se encuentra debidamente fundado en la gravedad del delito imputado.”

Continuó expresando que: “(…) Es por ello que bajo los argumentos arriba mencionados, quien hoy recurre, trae a colación el criterio reiterado de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 22-11-2006, quien al respecto refiere lo siguiente: (…)”

Como primer punto de impugnación indicó que: “(…) Esta representación fiscal, recurre de la Sentencia Absolutoria Nro. 11-17 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Causa 4J-1180-15, por considerar que la misma carece de motivación, toda vez que en lo extenso de la decisión, se procede a enunciar y transcribir las pruebas documentales indicando el merito probatorio, bien positivo o negativo que le da para fundamentar el fallo, sin embargo incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta, al momento de entrar a analizar la declaración de la médico anatómopatologo forense DRA. NORLEKYS FERNANDEZ, esto queda evidenciado en el siguiente extracto: (…)

En ese orden, fundamentó la anterior denuncia en que: “(…) Para esta vindicta pública, tal como se evidencia del extracto tomado de la sentencia en la parte denominada “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se aprecia una falta de motivación por contradicción al momento de hacer el análisis valorativo de la declaración de la médico forenses NORELKYS FERNANDEZ, quien expuso sobre el contenido del protocolo de autopsia, en el que se determinó la causa de muerte de la víctima ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GEOVANNY GUANIPA. Se considera una falta de motivación por contracción, que la juez no le de valor probatorio a la declaración de la anatomopatologo forense por el hecho que la fiscalía de investigación, a su criterio, debió ofrecer por separado el protocolo de autopsia Nro. practicado al cuerpo del occiso GEOVANNY GUANIPA, esta postura absolutamente formalista de la A quo, hace que el fallo este plagado de vicios que causan indefensión al Ministerio Público e inseguridad jurídica, al no entender porque una declaración tan indispensable como la declaración de la experta que determinó la causa de muerte de la víctima, no se valora ni positiva, ni negativamente por considerar que debía ofrecerse por separado como prueba documental el protocolo de autopsia, cuando ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y es doctrina asumida por el Ministerio Público que tanto las experticias, informes y autopsias son medios de prueba compuesta pues su promoción para el juicio se hace de manera conjunta el documento para su exhibición, lectura y explicación por parte del experto que la suscribe, dejando ver además un silencio respecto de esta prueba que fue debidamente admitida para el juicio en la fase preliminar del proceso conforme a lo establecido en el artículo 228 del código adjetivo penal para ser exhibido a la médico e informara sobre su contenido y conclusiones, mal podía ser desestimado por la jurisdicente.”

Destacó la apelante, que: “(…) De lo anterior se observa, que en el proceso de valoración de los medios de prueba testimoniales específicamente el de la médico anatomopatologo forense NORELKYS FERNANDEZ, la jueza de instancia no aplico adecuadamente las reglas que rigen el sistema de la libre convicción razonada previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues valorar no es simplemente transcribir el contenido del medio de prueba, para luego señalar que esta hace prueba, o que no se valora, es necesario indicar de acuerdo a las reglas de la lógica, el conocimiento científico, la sana critica y las máximas de experiencias, que elemento de convicción se extraen de ella, y como esta favorece la tesis de inocencia o responsabilidad penal argumentado por las partes. Labor que no fue cumplida a cabalidad en el proceso de valoración de los medios de prueba llevado a juicio y que por ende vicia por inmotivación el fallo de instancia impugnado.”

Subsiguientemente reseñó que: “Tal como lo ha venido sosteniendo tanto la doctrina, como la jurisprudencia en materia procesal penal, la sentencia es la manera de concluir jurisdiccionalmente un proceso, pues este, culmina con el pronunciamiento del fallo; por lo tanto, es en la sentencia donde debe explanarse todas las razones de hecho y de derecho que motivan el pronunciamiento, bien condenatorio, ó como en el caso que nos ocupa absolutorio, no puede haber dudas, sobre lo que quedo probado en el hecho controvertido, ya que de lo contrario, se vicia la decisión, y por ende la hace carente de motivación; en cuanto a este motivo, refiere el autor RODRIGO RIVERA MORALES, lo siguiente: (…)”





Adicionalmente la Representación Fiscal agregó que: “Tal como lo ha venido sosteniendo tanto la doctrina, como la jurisprudencia en materia procesal penal, la sentencia es la manera de concluir jurisdiccionalmente un proceso, pues este, culmina con el pronunciamiento del fallo; por lo tanto, es en la sentencia donde debe explanarse todas las razones de hecho y de derecho que motivan el pronunciamiento, bien condenatorio, ó como en el caso que nos ocupa absolutorio, no puede haber dudas, sobre lo que quedo probado en el hecho controvertido, ya que de lo contrario, se vicia la decisión, y por ende la hace carente de motivación; en cuanto a este motivo, refiere el autor RODRIGO RIVERA MORALES, lo siguiente: (…)”

Conforme a lo anterior, refiere la profesional del derecho que: “Es necesario resaltar, que la falta de motivación apreciada en la sentencia recurrida, como se viene alegando, esta evidenciada en la contradicción existente entre el hecho que dio por probado la juez al inicio de su análisis cuando refiere: (…)”

Posteriormente arguyó que: “Se aprecia de la simple lectura, la evidente contradicción en la que incurre la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, cuando da por acreditada la muerte de GEOVANNY GUANIPA, producida por un arma de fuego, más sin embargo, no le da valor probatorio ni a la declaración de la anatomopatologo forense y mucho menos al protocolo de autopsia suscrito por esta, al considerar que el mismo no fue ofrecido conforme lo establece el código orgánico procesal penal, postura totalmente errada, ya que de la lectura del escrito acusatorio se evidencia el ofrecimiento de ambos medios de prueba tanto testimonial como documental para ser reproducidas en el juicio oral; es así como queda totalmente materializada la contradicción que vicia de falta de motivación la sentencia, ya que era deber de la A Quo, apreciarla, para explanar en el fallo, que es lo que quedo probado en su siquis que la llevo a la obtención de un convencimiento para absolver a los acusados de autos, si estas le produjeron un juicio de valor positivo ó negativo para comprobar o desvirtuar los hechos controvertidos, situación que no ocurrió y que se evidencia de la simple lectura del fallo que hoy se recurre.”

En ese sentido, puntualizó que: “Sobre este particular de la falta de motivación de la sentencia, es necesario traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-02-2011, en el expediente Nº 10-0137, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en cuyo contenido refiere lo siguiente: (…)”

Asimismo determinó que: “La situación fáctica, la podemos evidenciar en la sentencia recurrida principalmente en la mención de la declaración de la médico forense NORELKYS FERNANDEZ, pero también en el análisis de los demás medios de prueba en los que no se realizo una verdadera adminiculación y concatenación para fundamentar la sentencia absolutoria.”

De igual manera insistió que: “(…) reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado: (…)”

Puntualizó que: “(…) para conocer los aspectos relativos a la motivación de la sentencia, distintos autores han referido, que la misma debe realizarse de manera clara, precisa, para que las partes puedan tener clara la convicción que fundamenta la misma: tal como se desprenden de los extractos de la recurrida, citados -ut supra- se evidencia que la Juez de Instancia no aplico debidamente el principio de valoración de las pruebas, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las analiza de forma individual, no analiza la testimonial de la médico forense (hace silencio sobre esta declaración refiriendo que no fue ofrecido el protocolo de autopsia como prueba documental), pero a la vez da por probado el homicidio del ciudadano GEOVANNNY GUANIPA, lo que constituye el vicio de inmotivación por contradicción de la sentencia, ya que no deja claro, el sustento utilizado para determinar que en lo extenso del juicio oral y público no quedo demostrada la responsabilidad penal de los acusados.”

Y en razón del punto de impugnación abordado solicitó que: “(…) el presente punto de impugnación, debe ser declarado CON LUGAR, por evidenciarse como se refirió ad inicio, el vicio contemplado en el numeral 2° del artículo 444 del Código Adjetivo Penal.”

Como segundo punto de impugnación señaló: “(…) la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto la Juez de Instancia, no aprecio el contenido del artículo 424 del Código Penal Vigente, pues explana en el punto IV “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” de la sentencia: (…)”

Desarrolló sus argumentos indicando que: “En este punto del fallo recurrido, inobservó el contenido de la norma en la que se encuadraron los hechos objeto de la controversia penal, pues a pesar de que los mismos fueron debidamente probados durante el juicio oral, la instancia no aplico la norma que encuadraba jurídicamente de manera perfecta en los hechos imputados en el escrito acusatorio y demostrados en el debate, con los distintos medios de prueba presentados que comprometen la responsabilidad penal de los encausados JEANFRANK JESUS BARRIOS LAGUNA, MELVIS MANUEL MOLINARES BRACHO, JOSE ALBERTO VELASQUEZ ORTEGA, HECTOR MANUEL RODRIGUEZ VILLASMIL y ALEXANDER JOSE SANDOVAL DURAN, como COMPLICES CORRESPECTIVOS del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (haber obrado por motivos fútiles y con alevosía) en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GIOVANNY GUANIPA: (…)”


Prosiguió explicando que: “Conforme a la conducta sancionada en la norma anterior, cuando estamos ante la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en el que hayan participado en su perpetración varias personas, pero se desconoce quién es el autor, debe sancionarse a todas con una disminución considerable de la pena que hubiese podido obtener su autor, es evidente que el legislador patrio con esta forma de participación quiso evitar la impunidad de un delito que afecta el bien jurídico más preciado como lo es la VIDA.”

Arguyó en su escrito que: “En cuanto a este particular refiere Bustillos, L. (2008). Citando la Doctrina vigente del Ministerio Público, publicada en el Informe Anual del Fiscal General de la República 1999, T.II, p 380-382, lo siguiente: (…)”.

De igual manera reseño la Representación Fiscal que: “En el caso que nos ocupa, quedo plenamente acreditado en el juicio que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Paraguaipoa, esa noche estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas en el lugar de los hechos (Plaza de San Benito) y por cuestiones banales tuvieron una discusión y pelea con el hoy occiso GEOVANNY GUANIPA y su sobrino NESTOR CASTRO momentos antes que uno de ellos produjera la muerte del interfecto GIOVANNY GUANIPA; queda claro que los testigos no lograron identificar cual de los funcionarios hoy acusados disparo contra la humanidad de la víctima, pero que al ocurrir el hecho salieron huyendo del lugar, es decir, todos estaban en conocimiento de lo que acababa de ocurrir producto de la discusión y pelea anterior originada por uno de ellos, por lo que mal puede afirmar de manera ligera la jurisdicente, que no existe complicidad correspectiva porque fue una sola persona la que le ocasionó la muerte a la víctima obviando la camaradería como comisión policial para huir del lugar, incluso haciendo afirmaciones que no quedaron demostradas en el debate, al sugerir que la persona que disparó fue RICHARD ANEZ quien admitió los hechos acusados al inicio del juicio y antes de la recepción de las pruebas, puesto que según esta, el arma faltante en el parque de armas de la sede policial era la de este funcionario, esta situación no es suficiente para inculpar a los acusados en la sentencia, es absolutamente irresponsable, ya que el derecho penal contempla una serie de principios y garantías de estricto cumplimiento y la responsabilidad de un sujeto se determina aplicando estos al caso concreto, una vez que se pruebe, como ocurrió en este caso, los hechos y la culpabilidad de los participes. No puede permitirse la juzgadora caer en el mundo de las elucubraciones por cuanto vulnera la tutela judicial efectiva, pierde credibilidad y denota una evidente parcialidad en determinado caso, que la hace caer en el pronunciamiento de un fallo injusto y totalmente apartado de uno de los principales fines del Estado, la obtención de una justicia equitativa, que evite la impunidad ante los procesos judiciales.”

Para finalizar quien ejerció el recurso de apelación peticionó lo siguiente: “(…), en mérito de lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal solicita sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA Nro. 11-2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicada en fecha 17-04-17; por considerar que la misma esta infundada al violentar los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de los vicios indicados sea ANULADA, y se ordene un nuevo juicio oral y público con un órgano subjetivo distinto al que produjo la decisión impugnada, así mismo se mantengan las MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los acusados JEANFRANK JESUS BARRIOS LAGUNA, MELVIS MANUEL MOLINARES BRACHO, JOSE ALBERTO VELASQUEZ ORTEGA, HECTOR MANUEL RODRIGUEZ VILLASMIL y ALEXANDER JOSE SANDOVAL DURAN; por la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en perjuicio de GIOVANNY GUANIPA.”

III.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTA POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ DEFENSORA PRIVADA DE LOS ACUSADOS ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL Y JEANFRANK JESUS BERRIOS LAGUNA.

El profesional del derecho BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL DURAN y JEANFRANK JESÚS BERRIOS LAGUNA a quienes se les acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de a quien en vida respondiera al nombre de GIOVANNY GUANIPA, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación incoado por la Representación Fiscal en los siguientes términos:

Señaló en primer lugar, lo siguiente: “(…)Dictada como fuere la dispositiva Absolutoria una vez concluido el debate oral y público, que se le siguiese a mis Defendidos ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL DURAN y JEANFRANK JESÚS BERRIOS LAGUNA, el Ministerio Público procede a solicitar al Tribunal la Suspensión de la Libertad plena otorgada, a mis defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo el Ministerio Público, su desacuerdo con la SENTENCIA ABSOLUTORIA producida en la audiencia de cierre de Juicio de fecha 20 de diciembre de! 2016, señalando que, "a su criterio puede verse vulnerado el debido proceso, si no se tramita el EFECTO SUSPENSIVO de la SENTENCIA, toda vez que las partes del proceso tienen la posibilidad ante decisiones que presente vicios, de recurrir a la instancia superior para que se examinen los puntos de derechos explanados en ella".”

Esgrimió la defensa que: “Continua el Ministerio Público su fundamentación señalando: "que ante la disconformidad de esta parte actora del proceso, está obligado el sentenciador a aplicar la norma adjetiva penal, ante los delitos tan graves como el que nos ocupa, considerando que se lesiona el primer derecho inherente al ser humano, como es el DERECHO A LA VIDA, seguido de este, el de la integridad personal, por cuanto de esta forma, se evita que la posibilidad de recurrir se haga negatoria, en elfo radica la necesidad de mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere impuesto a los causados en e! proceso, conforme a lo previsto en ios artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ello garantiza que el recurso de apelación de sentencia, que se interponga se tramite de manera debida, y más aun de conseguir la pretensión requerida y no quede inejecutable la decisión de Alzada".”

En ese orden de ideas, enfatizó que: “…Con este razonamiento, observa con preocupación esta defensa la poca fe que tiene el Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal, y las instituciones creadas por el legislador para protegerlo; dicha afirmación la sustento, en el sentido que independientemente de la libertad materializada o no, la apelación debe ser sustanciada, estando la sentencia dictada dentro de lapso procesal, todas las partes se encuentran a derecho, deben ejercerse los recursos y contestaciones de ley y de pleno derecho, no entiendo porque el Ministerio Público sustenta su recurso en el peligro de sustanciar la apelación de sentencia, el Fiscal actúa en contra de la regla, y bajo la premisa de la excepción.”

Alegó que: “Se desprende del contenido de la justificación esbozada por el Ministerio Público, transcripción de extractos jurisprudenciales, sin embargos los mismos están dirigidos, a los requisaos mínimos para sustentar la Privación judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar, por lo que su pedimento debió estar sujeto a esos requisitos mínimos que fueron visiblemente obviados por el Juzgador a! momento de dictar su decisión, y no en base a elementos procedimentales, el legislador le dio dicha herramienta al Ministerio Público para ser debidamente utilizada, no caprichosamente utilizada, ello no es mas que debe ser sustentada notablemente, en un riesgo inminente atribuible a elementos probatorios y de hecho, y no en base al temor de una falla en la sustanciación del expediente.”

Así las cosas, insistió en argüir que: “De admitirse la interposición caprichosa, inmotivada por parte del Ministerio Público podríamos estar, frente al rompimiento del Estado de Derecho en lo que a materia Procesal Penal se refiere, ya que si muy bien la función de un Juez es autónoma e independiente y sus decisiones son de igual facultades no puede haber ningún mecanismo que la revierta al menos que contradiga la Ley, es por elio que ei Efecto Suspensivo adoptado como recurso de apelación por parte del Ministerio Público viene de manera oculta a inmiscuirse con injerencia en !a autonomía e independencia de los Tribunales, ya que en el Articulo 430 del Código Orgánico Procesa! Penal, establece que "La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario...". Si muy bien indica en su Párrafo Único de manera excepcional que las decisiones que tome el Juez para otorgar la libertad del imputado no se suspenderá su ejecución mientras se interponga por parte de la Fiscalía ei recurso de apelación; sin embargo, en el mismo Parrado Único establece que sí se puede suspender la decisión que otorgue la libertad por parte de la máxima autoridad del Tribunal y que se refiere a los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra ía libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

Prosiguió la Defensa en su contestación señalando que: “(…) el Ministerio Público, puede suspender inmediatamente la decisión de un Juez mediante el recurso de apelación de manera oral en cualquiera de las etapas del proceso y, el Juez se obligará a otorgársela, violándose ahí la autonomía y la independencia de un Tribunal; ya que ésta facultad queda exclusivamente conferida al Ministerio Público y revoca inminentemente el arbitraje de un Juez. Éste rompimiento "legal" deja a un lado la percepción de un Juez cuando valora los elementos probatorios presentados por parte del Ministerio Público, ya que no sólo quedaría violentado la Independencia Judicial sino también que la Fiscalía objetaría la sana critica de la apreciación de las pruebas y la máxima experiencia del Juez o Jueza; por lo tanto, si un Juez considera que no hay elementos de inculpación que llenen (os extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal y decida otorgar la libertad sin restricciones al imputado, el Ministerio Público, puede suspender tal decisión simplemente de manera oral, y posteriormente presentará su motivación de la apelación.”
Afirmó de igual manera que: “(…) quien respetuosamente disiente, debe advertir, en primer lugar, que la apelación con efecto suspensivo es una figura jurídica manifiestamente inconstitucional, indistintamente de! delito de que se trate, por cuanto la ejecución de la resolución que ordena la libertad del imputado, no debe, por mandato constitucional {artículo 44.5 Constitucional) y legal ( artículo 348 del COPP), quedar suspendida y mucho menos condicionada a lo que resuelva la Alzada, ya que no estaríamos en presencia de la excepciones constitucionales para arrestar o detener a una persona, es decir, para restringir la libertad personal, las cuales, por mandato del constituyente (49.1) la persona debe ser sorprendida in franganti cometiendo un delito en todos sus supuestos, o que medie sobre ella una orden judicial (de aprehensión o captura emitida legalmente por una autoridad judicial competente).”.

Prosiguió en su contestación indicando que: “(…) la tesis sostenida por el Tribuna! Supremo de Justicia de que el efecto suspensivo de! recurso de apelación para suspender provisoriamente la decisión que acuerda la libertad del imputado es una medida de naturaleza instrumental v provisoria, es a mi juicio, contraria al Principio Constitucional de Afirmación de Libertad, por ende, una privación inconstitucional y espuria. De allí que si la Autoridad Judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto o sentencia que acuerda la libertad o la absolución previsto en el Artículo 374 y 430 de la ley adjetiva pena!, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente.”.
Recalcó la Defensa Privada que: “En el constitucionalismo actual, ha cobrado gran importancia la categoría de los valores superiores del ordenamiento jurídico, expresados como tales en las Constituciones, los cuales informan todo el sistema jurídico y rige los procesos de aplicación e interpretación del derecho, en tal sentido, cualquier acto dictado que menoscabe a estos derechos fundamentales entre los que destaca la libertad personal, debe ser declarado nulo.”.
Refirió posteriormente que: “En sintonía con lo anterior, no puede ningún órgano del Poder Público convalidar un acto dictado bajo el manto de inconstitucionalidad, es decir, dictar un acto en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Tal prohibición se encuentra consagrada expresamente en el artículo 25 eiusdem, que señala: (…)”
Continuó su explicación reseñando que: “Observamos pues, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, señala. Efecto suspensivo. "La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrarío."
Insistió en explicar que: “Pues bien, se dispone lo contrario en los artículos 240, 278 y 279 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichas normas señalan que la interposición del recurso de apelación no suspende la ejecutabilidad de la decisión judicial impugnada. Del mismo modo, se dispone lo contrario en los artículos 348 de la Ley Adjetiva Penal (la sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta), y el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ("ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta).”
Prosiguió en su escrito indicando que: (…) si los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen que la apelación contra el auto y/o sentencia que acuerda la libertad y/o absolución de! imputado o acusado, provoca el efecto suspensivo, y de acuerdo a lo previsto en el mismo artículo 430 la interposición de un recurso suspenderá ¡a ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrarío", se colige que dicho medio de impugnación no debe ser aplicado sí existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que disponga lo contrario.”
Reseñó seguidamente que: “Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela que prevé:(…)”

De igual manera refirió que: “El artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada.”.

Subsiguientemente apuntó que: “Es por ello que a mi criterio, la suspensión de la libertad del imputado que ordena el recurso de apelación interpuesto de conformidad con los artículos 374 y 430 de la Ley Adjetiva Penal, colide abiertamente con el principio de afirmación de libertad y, por lo tanto, mientras esté vigente en la ley el juez deberá desaplicarlo por inconstitucional, es decir, básica y sistemáticamente, deberá determinar cuáles son las normas en posible conflicto, tanto las de rango legal como las de rango constitucional y, seguidamente, deberá desentrañar el sentido y alcance de las mismas (interpretarlas), para luego proceder a analizar sí efectivamente la o las normas legales colisionan con la o las normas constitucionales en cuestión, para posteriormente arribar a una conclusión y decidir en ese sentido, todo lo cual deberá ser expresado suficientemente en la decisión, para cumplir con el cardinal principio reddere rationem, y, especialmente, para garantizarles a los justiciables y el derecho a la defensa, y, en fin, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.”
Recalcó de igual manera que: “Sustenta el Ministerio Público su primer punto de apelación de la sentencia absolutoria, por considerar el mismo, que se encuentra en contradicción con el contenido del artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la sentencia carece de motivación, por cuanto el Juez, según, incurrió en ilogicidad manifiesta al momento de entrar a analizar la declaración de la Médico Forense DRA. NORLEKYS FERNANDEZ, y se limito el Ministerio Público sin ir a la fundamentación efectuada por el Tribunal de los hechos y del derecho, a trascribir (sic) el siguiente razonamiento que se encuentra presente en la sentencia sin ir más allá: (…)”.
Prosiguió en su escrito señalando que: “Dicho extracto, corresponde al análisis de la prueba en particular efectuada por el Sentenciador, es un planeta dentro de un universo probatorio, para generarse un decisión debe considerarse el cumulo (sic) del acervo probatorio evacuado, se observa de! contenido del Recurso que la fiscal no señaló a esta Sala, que el Juzgador efectuó un análisis probatorio completo y complejo, donde explicó claramente los motivos por los cuales el tribunal considera que la muerte del ciudadano GIOVANNY GUANIPA, fue producto de una arma de fuego, aun cuando no valoró el testimonio de la patóloga forense, NORELKYS RODRÍGUEZ, el Juez efectuó un ejercicio completo de lógica jurídica y aplicó los principios contenidos en e! artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al adminicular otros elementos probatorios a lo cuales, les dio validez por estar perfectamente ajustados a derecho en su aspecto tanto procesal como formal, de modo que no se limitó a la utilización de un único elemento probatorio, como pretende el Ministerio Público que se realice, no fue monotemático en el uso de la lógica de algoritmos probatorios, no, fue más allá, fue al universo probatorio llevado a Sala, y esto se desprende de !a argumentación de hecho y de derecho establecida en el texto integro de la sentencia, que va mas allá del párrafo transcrito por el Ministerio Público para causar sensación de inmotivación, de lo que uso para sustentar su dicho, en tai sentido el Tribunal efectuó el siguiente estudio factico,(sic) jurídico y doctrinal:(…)”.

Manifestó posteriormente que: “De la transcripción del análisis anterior ejecutado por la sentenciadora, se observa una concatenación clara y compleja de los argumentos tácticos, probatorios y preceptos jurídicos, de modo que no hubo materialización de la inobservancia señalada por la Representación Fiscal, toda vez que no existe un único elemento probatorio que debe ser considerado dentro de este debate oral, sino muy por el contrario la Jueza a través del estudio de! resto de los elementos evacuados en el debate, accedió a la verdades procesales de lo cual derivó sus conclusiones.”.
Insistió en argüir que: “En el análisis de los hechos y del derecho desarrollado, se evidencia que este está constituido por la lógica del derecho, donde la norma tiene una estructura y ordenamiento, constituida por la lógica de! sentenciador, en base a reflexiones, razonamientos, argumentaciones, elementos probatorios y prudencia. De modo que hay razón suficiente para que la sentencia sea verdadera y valedera, toda vez que e! objeto a que se refiere no tiene determinaciones contradictorias, razón suficiente, de cualquier imperativo jurídico y en genera! de la Ciencia del Derecho, considerando pues, que la conducta humana, en el caso de marras de mis defendidos, su regulación está de acuerdo al valor y fines de! orden jurídico y también a sus principios.”

Determinó la Defensa Privada que: “El sentenciador, estableció la verdad, en forma raciona!, a través, de conceptos, juicios y razonamientos, evitando errores y determinando la condición que justificó su fallo, aplicando los principios y leyes del Derecho Penal y Procesal Pena! a la causa sujeta a su fallo.”.

Continuó en su escrito que: “Esta argumentación generada por la Jueza a quo, consistió en el razonamiento a favor de mis defendidos y en el sostenimiento de la misma, lo cual no otorgó la razón a la
parte acusadora, pero es menester señalar, que la Jueza efectuó una actividad compleja, consistente en el análisis y estudio de un número muy elevado de argumentos y de elementos probatorios, sin embargo frente a ellos dio razones a favor de sostener su tesis generada en el dispositivo de la Sentencia absolutoria.”
Y en razón de este punto concluyó que: “En base a los razonamientos anteriores, considera esta Defensa que en la Sentencia publicada, no existió contradicción o ilogicidad alguna en la motivación de la sentencia, por lo que solicito sea ratificada en su contenido en todas sus partes.”.

Como segundo punto apuntó que: “(…) Sustenta el Ministerio Público su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido particular consiste en la inobservancia de una norma jurídica. Señalando el Ministerio Público que quedó acreditado en el juicio que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en el lugar de ¡os hechos y que tuvieron una discusión y pelea con el hoy occiso y con su sobrino NÉSTOR CASTRO, pero que los testigos, no lograron ver cuál de los acusados disparó contra la humanidad de la víctima sin embargo del desarrollo del debate se evidencia que la conclusión, con la cual recurre el Ministerio Público, es limitada y pretende restringir el campo de la interpretación y valoración de las pruebas evacuadas durante el debate oral, es decir, pretende engañar la interpretación de esta alzada con la interpretación restrictiva de una disposición normativa, sin encuadrar los supuestos de hechos evidenciados en el debate ora!, requisito sine qua non para la validez de la misma. Tal y como se desprende de la composición de la norma, sujeto activo, sujeto pasivo, supuesto de hecho, y consecuencia jurídica, al saltar uno solo de estos elementos, es cuando nos encontramos frente a la inobservancia de la norma, sin embargo en el caso de marras, ¡a Jueza profesional, en sabia interpretación de la ley penal, tomo en consideración, absolutamente todo el abanico probatorio para la correcta aplicación de la norma, en los siguientes términos: (…)”

En razón de lo previamente descrito, infirió que: “(…), considera esta defensa, que la correcta aplicación de la norma, no sólo fue, extensiva, sino exhaustiva, por parte de ¡a Jueza que motivo el fallo, además de adecuar todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados y valorados en la sentencia, al considerar los aspectos mínimos y básicos que requiere la Complicidad Correspectiva para configurarse, en inicio todos y cada uno de los participantes en el hecho punible, deben estar en igualdad de condiciones, es decir, si la muerte se produjo por herida única de arma de fuego, es necesario traducir, que todos y cada uno de ellos estaban armados, es decir en las mismas condiciones fácticas para producir el efecto controvertido, sin embargo, del desarrollo del debate no pudo demostrarse que ninguno de ellos portara arma de fuego alguna, por lo que no podemos endilgar que todos pudieran haber disparado si ninguno estaba armado, aun cuando de las entrevistas rendidas por los funcionarios LARRY LUZARDO Y NÉSTOR MONTIEL se determinó que el arma del funcionario RICHARD AÑEZ, era la única que faltaba en el parque de armas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin embargo nunca se pudo probar si este efectivamente la portaba o en qué momento fue la misma llevada al proceso.”

De igual manera arguyó que: “(…) es importante considerar que el testimonio del ciudadano NÉSTOR CASTRO, durante el ínterin del desarrollo de la habida discusión, de los siete funcionarios que se encontraban fue uno solo quien saco su arma de fuego y ese mismo fue quien le disparo en la cabeza a su tío GIOVANNY GUAN1PA, y no solo estableció que hubo un único disparador, sino también certeramente describió las características físicas de de este, las cuales son suficientes para descartar tos acusados de autos, atendiendo a los sabios principios de la inmediación, sana crítica y máximas de experiencia, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la valoración de un medio probatorio; en este sentido señaló el testigo presencial que la persona que accionó el arma de fuego era, moreno, alto, de contextura robusta, incluso más alto que el, lo que no recordó, era como estaba vestido, pero fue enfático en manifestar que solo vio armado a un funcionario y fue éste quien saco su arma de fuego y le disparo al occiso.”

Argumentó que:“(…) la jueza adminiculó el testimonio de las ciudadanos ANA
VILLALOBOS, WILCELYZ MONTIEL y ANDREA PARRA, quienes fueron contestes en señalar que ninguno de los funcionarios se encontraba armado, ello soporta que para que el delito pudiere cometerse en grado de Complicidad Correspectiva, requieren estar todos armados, porque el motivo de la muerte no fue uno diferente al paso de un proyectil único por la región frontal, es decir, la muerte no fue producto de golpes y otro tipo de agresiones, que pudieren en este caso encuadrar fácilmente en el tipo penal, considerando que todos tienen brazos y piernas, pero ninguno de ellos estaba armado.”

Ratificó que: (…) la Complicidad Correspectiva es consecuencia, de una negligencia probatoria, que no es el caso de marras, porque bien quedó probado el motivo que originó la muerte del ciudadano GIOVANN1 GUANIPA, que ninguno de los funcionarios estaba armado, y que la persona que disparo, según lo señalado por el único testigo presencial, fue la misma que tenía el arma y cuyas características fisonómicas, no coincides con ninguna de los acusados de autos. De forma tai que el hecho, de estar presente en el lugar equivoca, a la hora equivocada y momento equivocado, no es suficiente para atribuir la responsabilidad penal de un hecho delictivo. (…)

Insistió en determinar que: “(…), se configura el delito cuando en un hecho delictual, existe la participación de dos o más personas, en este caso las mismas deben tener la intención de matar y no de salvar su vida, como es el caso de autos, toda vez que quedo evidenciado en o actas que de no correr por sus vida, la suerte de los acusados de autos no sería diferente a la del funcionario LEONARDO FUENMAYOR; motivo por el cual el elemento dolo, requisito sine quo non para configurarse dicho tipo penal, no se encontró demostrado, y mucho menos la participación directa de cada uno de ellos, lo único que se demostró fue, que estaban en el lugar, y que salieron corriendo para salvar sus vidas.”

En atención a lo anterior enunció que: “Así lo dejó claramente establecido la operadora de justicia en su sentencia al señalar en su sentencia lo siguiente: (…)”

Así las cosas la defensa trajo a colación: (…) lo expresado por la sala de casación penal en sentencia 261 de fecha 20/06/2011, la cual establece lo siguiente con relación a la complicidad correspectiva: (…)”

Continuó su motivación señalando que: “En este orden de ideas, observa esta defensa al unísono de lo preestablecido por la operadora de Justicia, que no quedo demostrada con certeza el dominio funcional del hecho el cual refiere la precitada sentencia de los acusados de autos en el hecho que se le imputa, y que permitiría encuadrar su participación como Complicidad Correspectiva, en la muerte de GEOVANNY GUANIPA.”.

Subsiguientemente explanó que: “ (…) bajo la existencia de todos los vacíos probatorios, que se encuentran presentes para la adecuación del tipo penal bajo la figura de Complicidad Correspectiva, debió el Ministerio Público antes de efectuar dicha adecuación, estar claro en el acervo probatorio que llevare al debate y el resultado de la evacuación de las pruebas, debió haber garantizado que estuvieran llenos los extremos mínimos para determinar su negligencia en probar quien disparó, porque la Complicidad Correspectiva, no es otra cosa que el producto negligente del acusador en probar quien con exactitud y certeza causó la muerte, castigando a todos por igual, por lo que en el caso de autos, debió demostrar que el elemento volitivo de matar y no de huir, lo cual no quedo demostrado, debió demostrar la igualdad de condiciones, es decir que todos estuvieren armados, debió demostrar que se pudo observar que varios dispararon y no uno solo de ellos, debió desvirtuar las pruebas de certeza (ATD) que descartan la participación de alguno de los implicados en el hecho, por lo que su acusación estaba siendo injusta y mal direccionada.”

Así las cosas la Defensa trajo a colación: “(…) sentencia emitida por el magistrado Ángulo Fontiveros, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre del 2004, se ha pronunciado de la siguiente manera: (…)”

Concretó concluyendo que: “En Base a lo anterior, considera esta defensa que la Jueza a quo fue asertiva y efectuó una correcta aplicación de la norma penal a los elementos probados y evacuados durante el desarrollo del debate oral y muy por el contrario a lo afirmado por el Ministerio Público no hubo parcialidad, sino una justa aplicación de la ley penal, no hubo violación a la tutela judicial efectiva, toda vez que la sentenciadora, se apego estrictamente a las normas adjetivas y sustantivas, tanto en el desarrollo del debate, como en el contenido de la motivación del texto íntegro de la sentencia absolutoria.”

Ahondo expresando que: “Por lo que es malicioso por parte del Ministerio Público señalar que el fallo fue injusto y apartado del principio de la justicia equitativa, únicamente por no haber podido probar lo que alego para determinar la responsabilidad penal de mis defendidos, siendo que esta carga la tiene el Ministerio Público y no el resto de los actores del proceso, por lo que no fue que se evitó impunidad, sino mas bien, se aplicó el derecho en su justo y recto proceder, concediendo libertad por no haber podido probar participación alguna en el hecho punible que del cual se le acusaba, que es el norte de la ley penal.”

Y en razón de lo anterior expresó que: “Por los razonamientos que antecedes, solicito sea desestimado el alegato que utilizó la recurrente y se confirme la sentencia apelada, toda vez que no incurrió en inobservancia ni errónea aplicación de la norma.”

Finalmente en su petitorio solicitó que: “Por los fundamentos anteriormente expuestos, solicito a ustedes muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, declaren PRIMERO; SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, esgrimido por la Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, en contra de la decisión 011-17, de fecha 17 de abril del 2017; SEGUNDO: SE CONFIRME la decisión recurrida numero 011-17, de fecha 17 de abril del 2017; TERCERO: Se otorgue la libertad inmediata a mis defendidos ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL DURAN y JEANFRANK JESÚS BERRIOS LAGUNA.”


IV.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTA POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO MIRLEN HERNÁNDEZ, HERRERA, DEFENSORA PRIVADA DEL ACUSADO HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ VILLASMIL.
El profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HECTOR MANUEL RODRÍGUEZ VILLASMIL a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de a quien en vida respondiera al nombre de GIOVANNY GUANIPA, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación incoado por la Representación Fiscal en los siguientes términos:

Inició su escrito de contestación señalando que: “(…) De la simple vista realizada al escrito de Recurso de Apelación, se infiere que el referido escrito, No es Claro, ni Visible ni Legible, y por ende no se le puede tomar como presentado, ya que el mismo a simple vista; evidencia que es una total y Rotunda violación a los Derechos Fundamentales de mi Detentado, tales como el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, en vista de que el mismo desconoce de forma total y absoluta todos y cada uno de los argumentos Impugnados por el Ministerio Público de la Sentencia Impugnada y en vista de que tos mismos no pueden presumirse m mucho menos hacerse conjeturas de fe que la referida fiscal quiso plasmar en el mismo, por /o que en consecuencia lo más justo y ajustado a Derecho es Declarar la inadmisibilidad del Recurso de Apelación Interpuesto en contra de mi Defendido, en virtud de que el mismo lejos de Seguridad Jurídica establece violaciones Flagrantes a los Derechos Fundamentales de mi defendido el ciudadano: HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ, identificados en actas. Tal y como lo infiere la norma: (…)”

Continuó explicando que: “De lo cual se colige que a simple vista el Ministerio Público no le dio cumplimiento a los requisitos de forma exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal , dado que el cuestionado Recurso de Apelación es ininteligible”

Así las cosas manifestó la Defensa Privada que: “De lo anterior se hace necesario establecer que nuestro ordenamiento jurídico establece normas de procedimiento previamente establecidos para así garantizar un Debido proceso es por ello que tales normativas vigentes exigen a las Cortes de Apelaciones la verificación previa de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional de/ Tribunal Supremo de justicia, que herí apuntado hada ese sentido, la última de las cuales asenté, en sentencia N° 1749, delude agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.”.

Seguidamente refirió que: “En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fago de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que asentó siguiente: (…)”.

En razón de lo anterior analizó que: “En este orden de ideas, es igualmente obligatorio para las referidas cortes de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva de dicho escrito recursivo para así constatar el cumplimiento de otros requisitos esenciales exigidos con el mismo rango constitucional (Debido Proceso) y legal previamente establecidas en garantía de los derechos y deberes de las partes.”

Insistió en argumentar que: “(…), del análisis del contenido de todas y cada una de las normas que regula la figura procesa de Efecto Suspensivo de las medidas de coerción Personal Decretada por los diversos tribunales de la Republica, observa esta Defensa que los criterios sostenidos por algunos tribunales de la república, no corresponden con el Espíritu, propósito y razón de las normas referidas.”.

De igual manera reseñó que: “En primer fugar, es oportuno destacar lo que reza el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: (…)”

En relación a la medida de coerción personal determinó que: “Del Derecho Fundamental antes Transcrito se evidencia el Mandato Constitucional violentado en la presente causa, en virtud de que después de Declarada Sentencia Absolutoria y ordenada la inmediata Libertad de mi Defendido, debió hacerse efectiva la misma en cumplimiento y garantía de este mandato constitucional que regula protege y garantiza el Derecho Fundamental de Libertad de mi Defendido.”.

Ahondó en relación a: “Si bien es cierto, reconoce esta Defensa la existencia de algunas Sentencias del tribunal supremo de justicia, que han establecida criterios sobre el tan cuestionado Efecto Suspensivo, cuando se decreta la libertad, las cuales comparte parcialmente esta Defensa al ser justificadas en ciertos casos (solo en los actos de presentación de imputados), entendamos que el carácter vinculante como fuente del derecho que poseen está fundamentado en h establecido en el articulo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: (…)”

Arguyó de igual manera que: “Observa esta Defensa con mucha preocupación los criterios Jurisprudenciales que están marcando notoriedad judicial, criterios acogidos por acatamiento de argumentos errados sin fundamento o asidero constitucional ni legal, soto repitiendo sin Razonar en el caso concreto, lejos del establecimiento de la verdad por tos medios jurídicos existentes, a darle al Ministerio Público competencias que no le corresponden de mantener detenciones judiciales sin fundamento corno en muchos casos como el que aquí se ventila no existen argumentes legales en que se fundamenten, resultando situaciones no soto violatorias de las normas constitucionales prestablecidas, sino también consecuencias Inexplicables e Injustas que hacen reprochables desde todo punto de vista el hecho de que el proceso tenemos que, cuando en el caso del Acto de Presentación de Imputados, se establece un lapso de 48 horas para estos casos donde el Ministerio Publico Interpone el Efecto Suspensivo a través del Recurso de Apelación, y nos encontremos situaciones como en el presente caso, una vez ventilados a través del contradictorio que establece el Juicio Qral y Público, después de 15 meses de juicio el Juez v que "Autónomo e independiente" le deba ser revisada su decisión para que sea ejecutada la misma, (la cual puede tardar meses) para que pueda ejecutarse lo Decidido en Primera Instancia, de la forma mas injusta v cruel nunca antes planteada en el proceso penal.”

En razón de lo anterior insistió que: “En especifico en relación al Efecto Suspensivo cuestionado en la presente causa, observamos que se trata de normas legales establecidas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal penal si bien es cierto en el procedimiento penal vigente, también es cierto que no se tratan efe normas constitucionales, y por ende si ha habido alguna interpretación en un caso particular solo debe generar erectos para esos casos particulares, porque lo que no es concebible por el mismo mandato constitucional es la violación, desacato o preminencia de dicha normativa legal a el valor rango y jerarquía de los Derechos Garantías Fundamentales establecióos en Nuestra Constitución de la República BoHvariana de Venezuela, principalmente por disposición del: (…)”

Así las cosas acotó que: “Siguiendo en este orden de ideas, no podemos olvidar lo dispuesto también por mandato Constitucional en el articulo de Nuestra Carta Magna: (…)

Arguyó que: Al analizar toda y cada una de te normativa antes transcrita se concluye forzosamente que las normas de mayor Jerarquía que son aplicables en estos casos donde se aleguen, las cuestionadas normas legales argumentadas de los artículo (sic) 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, son las establecidas en los artículos 44 ordinal 5to v 334 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela.”

Señaló que: “Todo esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal: (…).

En atención a lo anterior indicó que: “De lo antes expuesto se evidencia que en cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales, el juez Aquo, debió Otorgar la libertad Decretada al Final del juicio Oral y público, luego de publicar sentencia Absolutoria, a favor de mi Defendido, en ejercicio y garantía del mandato Constitucional antes señalado.
Como respuesta a la primera denuncia indicó que: “Fundamenta su primera Denuncia el Ministerio Publ11o (sic) en su Recurso Apelación, según lo que se aprecia en el encabezado del mismo, su Inconformidad con la SENTENCIA ABSOLUTORIA No. 011-17 de fecha 17 de Abril de 2017, dictada a favor de mi Defendido el ciudadano: HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ VILLASMIL, antes identificado en especifico denuncia que la referida Sentencia adolece presuntamente del vicio de FALTA EN LA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, POR CONTRADICCIÓN conforme a lo establecida (sic) en el Numerad 2° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, según fundamento tal denuncia en lo siguiente: (…)”
Seguidamente expuso que: En atención a lo dispuesto en el escrito de Acusación Admitido en la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa la juzgadora del aquo, en garantía de lo estableado en el Debido procesa ente otras cosas deja expresa constancia en la parte motiva de la sentencia (…).
Visto lo anterior aludió que: (…)es evidente que la razón no le asiste al Ministerio Público dado, que es su carga procesal y no le corresponde al juez tomar posiciones propias de las partes, en el desarrollo del proceso penal porque dicho comportamiento atentaría a la imparcialidad debida en el desarrollo del proceso por parte de la juzgadora, y que la Doctrina que anuncia establecida por el Ministerio Público resulta evidente que fue la Fiscal de investigación en el (sic) presente causa, la que no le dio cumplimiento a lo ordenado por la mencionada Doctrina del Ministerio Público, al no ofrecer todos y cada uno de los medios de pruebas en los cuales fundada la Solicitud de Enjuiciamiento publico (sic) solicitada en la presente causa.”.

Continuó su narración señalando que: “(…) resulta forzoso para esta Defensa realizar el formal análisis del escrito de Recurso de Apelación evidenciamos la existencia de circunstancias que ante todo punto de vista; hacen Improcedente legalmente continuar con el análisis de fondo del Recurso de Apelación ya que, observamos como el Ministerio Público en el cuestionamiento escrito, Titula y señala que el único motivo de denuncia es la presunta FALTA EN LA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, POR CONTRADICCIÓN conforme a lo establecida (sic) en el Numeral 2º del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de la simple lectura del encabezado observa esta Defensa como confunde el Representante de la Vindicta publica (sic), los distintos motivos o denuncias, cuando señala: (…)”
Analizó la Defensa que: “No es precisa la fundamentación del referido escrito y confunde distintos motivos los cuales por mandato legal, deben ser denunciados por separado, y no conjuntamente como lo ha hecho en el cuestionado Recurso de Apelación. (sic) de igual manera en su escrito ha manifestado las presuntas violaciones e indebidas aplicaciones de la ley cuando establece en el cuestionado escrito el falso supuesto de que la Aquo no actuó conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.

En atención a lo anterior reseño que: “Al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que”.

Subsiguió explicando que: “Resultando evidente que la denuncia planteada por el recurrente carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto omite señalar detalladamente si la violación denunciada se refiere a la ilogicidad, a la contradicción o a la falta de motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes, entendiéndose por contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Este contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, por último se entiende por Falta de Motivación, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolana).”.
Asimismo insistió que: “Es por lo que procedente es evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis, esto es, atendiendo les principios de economía y celeridad procesal verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla (sic) cuando se evidencie que no puede prosperar en te definitiva, de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.”

En el segundo punto de impugnación señalado por el Ministerio Público, la Defensa Privada manifestó que: “según lo que se aprecia en el encabezado del mismo, su Inconformidad con la SENTENCIA ABSOLUTORIA No. 011-17 de fecha 17 de Abril de 2017, dictada a favor de mi defendido el ciudadano: HECTOR MANUEL RODRÍGUEZ VILLASMIL, antes identificados, en específico denuncia que la referida Sentencia adolece presuntamente del vicio de VIOLACIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA previsto en el Artículo 444 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, según fundamento tal denuncia en lo siguiente: (…)”
Visto lo anterior la Defensa Privada reseñó que: “De la simple lectura, de la Sentencia recurrida, observamos que no le asiste la razón al Ministerio Publico dado que la juzgadora del aquo dejó muy claro en la sentencia que se demostró el delito de Homicidio, pero en las circunstancias en que se perpetro y el grado de participación o posible responsabilidad penal de los acusados, nunca se demostró, mal puede el Ministerio publico sostener que se demostró la complicidad correspectiva, de los acusados, dado que el tipo penal referido a la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, exige la concurrencia de varios requisitos siendo el primordial la existencia de varias armas de fuego y varios disparadores, relacionadas con el hecho, lo cual no ocurrió el presente caso, dado que ni mi Defendido, ni el resto de los acusados se encontraban armados porque habían dejado sus armas de reglamentos en el parque de armas, se determinó en el juicio oral público, que el único que se encontraba armado era el funcionario de nombre Richard Añez, y fue a este según el acta policial del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, a quien se le encontró el arma de fuego, quien admitió los hechos en la primera audiencia de juicio oral y público.”.

Prosiguió en su exposición indicando que: “De igual manera, en los fundamentos legales que la representante del Ministerio Publico esgrimió para fundamentar el cambio de calificación jurídica, realizado durante la fase de juicio oral y público, indico erradamente que el mismo obedecía a que nunca se determinó y se desconocía quien disparo; alegato este que fue de igual manera desvirtuado durante el contradictorio, cuando quedo establecido, que en el Acto de presentación de Imputados correspondiente a los mismo, se dejó constancia que el Ministerio Publico, pidió que le fueran tomadas muestras de ATD al ciudadano RICHARD AÑEZ, identificado en actas quien no acepto someterse a dicha prueba y a mi Defendido, HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ, este último no solo accedió de manera inmediata en el referido acto celebrado en fecha 29/12/2014, si no que casi mendigó al Ministerio Publico, (ya que fue una prueba ofrecida por esta Defensa y debidamente admitida por el juez de control en el auto de apertura ajuicio) para que practicaran dicha experticia de ATD, que por razones que aún desconoce esta Defensa, se realizó por las reiteradas Solicitudes de Esta Defensa, a quien le toco, escudriñar en distintos municipios del Zulia, donde se encontraban las referidas muestras, para luego limosnear ante la fiscalía de Investigación y a través de la fiscalía de juicio, que ordenaran todo lo conducente para la realización de la misma, la cual después de tres (3) viajes la ciudad de Caracas, hasta que finamente fue practicada y debidamente incorporada al juicio Oral y Público, la misma, según se evidencia en Experticia de Análisis de Trazas No. 2632-16, realizada por la Experto MUÑOZ DAYANA y sobre la cual rindió declaración el experto FRANCISCO SANDOVAL, la cual fuere realizada a las muestras tomadas a mi Defendido, HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ VILLASMIL y al occiso LEONARDO FUENMAYOR, sobre muestra que de acuerdo a la declaración rendida por los funcionarios LUIS BARRIENTOS fueron tomadas a los mismos; según quedo determinado en la referida Sentencia de forma clara y precisa. De la siguiente manera: (…)”

Siguió argumentando que: “Es por lo que mal puede el Ministerio público asegurar que no se sabe quién disparo, y en eso fundamenta la Complicidad correspectíva alegada, cuando ante la presencia de sendas pruebas de certeza se determinó que ni mi defendido, ni el occiso Leonardo Fuenmayor, nunca dispararon, ni mucho menos se encontraban armados, todo esto aunado, a las distintas declaraciones que evidencian que hubo una discusión entre los dos (2) occisos, y que los testigos presenciales, NÉSTOR LUIS CASTRO (sobrino DEL OCCISO Giovanni Guanipa) ni las ciudadanas Wicelys Montiel, Andrea Parra y Ana Villalobos quienes manifestaron que cuando comenzó la provocación y posterior discusión entre los dos occisos ellas se alejaron rápidamente del referido sitio, pero de igual manera como quedo acreditado en juicio según sus testimonios dijeron que el grupo de Funcionarios estaba tranquilos que no vieron ninguna actitud agresiva en los mismos y que los mismos no ingirieron bebidas alcohólicas esa noche.”

De igual manera explicó que: “Es por lo que finalmente se concluye que la razón no le asiste al Ministerio publico, y que de la simple lectura e interpretación a la Sentencia Recurrida se infiere que la juez aquo, actuó según lo dispuesto en nuestro Ordenamiento Jurídico el cual se rige por el Sistema Acusatorio por lo que se hace necesario, observar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispone lo siguiente: (…)”.
Así las cosas determinó que: Así las cosas, del análisis realizado a la decisión recurrida, esta Defensa observa que el Juez a quo efectivamente analizó y valoro de forma integral todas y cada una de los órganos de pruebas ofrecidos, admitidos y debidamente incorporados al juicio oral y público; por el cual fueron juzgados los hoy absueltos, De allí pues, que a criterio de esta Defensa en el presente caso, no se produjo violación alguna al debido proceso, ni de la tutela judicial efectiva y la sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez Primero de primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pues dicha jurisdicente aplicó de manera integral valorando y analizando de la forma debida, todos los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, según las disposiciones procesal de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces penales, quienes se encuentran llamados a aplicar la normativa legal vigente, más allá de las apreciaciones u opiniones que sobre una determinada norma pueda tener el órgano decisor, pues ante presuntas discrepancias o colisiones entre normas, con respecto a las cuales la propia Carta Magna permite los controles respectivos, debidamente desarrollados mediante la jurisprudencia vinculante que sobre la materia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual los Jueces de la República se encuentran obligados a cumplir y hacer cumplir las leyes, dentro del marco legal, por cuanto lo contrario traería como consecuencia, una situación de inseguridad jurídica, que violentaría los más elementales principios y garantías constitucionales y legales.”

Sobre el mismo punto refirió que: “Sobre la garantía del debido proceso, esta Defensa, considera oportuno destacar lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, cuando dispone: (…)”

Señaló seguidamente que: “en decisión No. 583, de fecha 30.03.2007, la misma Sala Constitucional, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: (…)”.
Para finalizar arguyó que: “(…) una vez realizado el análisis de la SENTENCIA ABSOLUTORIA. No. 011-17 publicada en fecha 17/04/2017, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Jueza JESAIDA DURAN; efectivamente cumplió con la aplicación de la normativa establecida en el Debido Proceso Penal Venezolano.”.

En el petitorio solicitó que: “DECLARE IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, el Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico (sic) en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA. No. 011-17 publicada en fecha 17/04/2017, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, por la Jueza JESAIDA DURAN; por haber sido presentado el escrito de forma Infundada por ininteligible: en violación de los dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, Y para el caso de que esta Sala de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial del Estado Zulla, no comparte las Solicitud contenida en el presente Recurso de Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, sea Declarado SIN LUGAR; y en consecuencia CONFIRMEN, la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, ordenando la INMEDIATA LIBERTAD de mi defendido el ciudadano: HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ VILLASMIL, antes identificado.”

V.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, DEFENSOR PRIVADO DE LOS ACUSADOS MELVIS MANUEL MOLINARES BRACHO Y JOSE ALBERTO VELASQUEZ ORTEGA.
El profesional del derecho PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MELVIS MANUEL MOLINARES BRACHO Y JOSE ALBERTO VELASQUEZ ORTEGA a quiénes se les acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de a quien en vida respondiera al nombre de GIOVANNY GUANIPA, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación incoado por la Representación Fiscal en los siguientes términos:

Inició su escrito de contestación indicó que: “Dictada como fuere la dispositiva Absolutoria una vez concluido el debate oral y público, que se le siguiese a mis Defendidos MELVIS MANUEL MÓLINARÉS BRACHO y JOSÉ ALBERTO VELASQUEZ ORTEGA, el Ministerio Público procede a solicitar al Tribunal la Suspensión de la Libertad plena otorgada¡ a mis defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo el Ministerio Público, su desacuerdo con la SENTENCIA ABSOLUTORIA producida en la audiencia de cierre de Juicio de fecha 20 de diciembre del 2016, señalando que, a su criterio puede verse vulnerado el debido proceso, si no se tramita el EFECTO SUSPENSIVO de la SENTENCIA, toda vez que las partes del proceso tienen la posibilidad ante decisiones que presente vicios, de recurrir a la instancia superior para que se examinen los puntos de derechos explanados en ella".”

Seguidamente detalló que: “Continua el Ministerio Público su fundamentación señalando: "que ante la disconformidad de ésta parte actora del proceso, está obligado el sentenciador a aplicar la norma adjetiva penal, ante los delitos tan graves como el que nos ocupa, considerando que se lesiona el primer derecho inherente al ser humano, como es el DERECHO A LA VIDA, seguido de este, el de la integridad personal, por cuanto de esta forma, se evita que la posibilidad de recurrir se haga negatoria, en ello radica la necesidad de mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere impuesto a los causados en el proceso, conforme a lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ello garantiza que el recurso de apelación de sentencia , que se interponga se tramite de manera debida, y más aun de conseguir la pretensión requerida y no quede inejecutable la decisión de Alzada".”.

De igual manera expuso que: “Dentro del andamiaje jurídico venezolano existen múltiples herramientas lícitas para lograr alcanzar Un Estado de Derecho; ya que nos garantizaría que el Estado esté subordinado a las normas jurídicas preestablecidas, es decir, se obliguen a las personas obedecer las legislaciones y por otro lado a los funcionarios públicos someterlos y limitarlos a las leyes. Esto condiciona a cualquier Órgano a no tener poderes ilimitados, debido a que debe estar circunscrito por las leyes, lo cual determinará la verdadera seguridad jurídica en el Sistema de Justicia Venezolano; sin embargo* no se debe confundir el Estado de Derecho con la autonomía funcional, financiera y administrativa de las instituciones, ya que el primero es característico de un todo sometido a la pirámide jurídica y el segundo, es propio de una funcionabilidad sujeto a su ley de origen natural.”.

Continuó explanado que: “La Ley Orgánica del Poder Judicial, establece en su Artículo 3 que en el ejercicio de sus funciones los Jueces son Autónomos, independientes, imparciales, responsables* inamovibles e intrasladables; como también lo ordena su política disciplinaria en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; estatuto jurídico que se desprende de su rango superior Constitucional en su Artículo 267 de la Sección Tercera sobre el Gobierno y la Administración del Poder Judicial; donde indica en su tercer aparte que: "El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces ojuezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana-, que dictará la Asamblea Nacional …".”

Subsiguientemente determinó que: Es por ello que su Independencia Jurídica no debe ser transgredida en ninguna de sus decisiones salvo que se violenten los Derechos Humanos contraponiendo los términos fijados por las leyes venezolanas y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; ya que en el Artículo 4 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; establece que el Juez o Jueza son independiente y autónomos en el ejercicio de sus funciones, debido a que sus actuaciones sólo deben estar sujetas a la Constitución y al ordenamiento jurídico; por lo tanto* sus decisiones en el ámbito de su interpretación y/o aplicación únicamente serán revisadas por los órganos jurisdiccionales que tengan plenamente competencia por vía de los recursos procesales y que estén debidamente dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión.”

Aclaró de igual manera que: El Juez es la máxima autoridad de un Tribunal y su objetivo primordial es hacer Justicia. Artículo 5, Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales Si las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración qué les requieran. En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones-, respetando el debido proceso.”.

En relación a lo anterior refirió que: “La figura del efecto suspensivo contemplada en los artículos 374 y 430 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, más que violentar la autonomía que un juez pueda tener en su decisión vulnera la garantía contemplada en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual ninguna persona continuará en detención después de dictada un orden de excarcelación por la autoridad competente¡ así como también vulneran el debido proceso y el derecho a la presunción de inocehciai recogidos en los artículos 2, 3, 7, 25, 26, 44 (numerales 1 y 5), 49 (numerales 2, 4 y 8) y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIÁNA DE VENEZUELA.”.

Subsiguientemente explicó que: “En este sentido, toda persona tiene derecho a ser puesta en libertad una vez que no se haya desvirtuado su inocencia a través de un juicio oral ante el Tribunal compétente. Las normas legales antes citadas, restringen ilícitamente los derechos y garantías constitucionales mencionadas en el párrafo anterior, ya que, por una parte, le otorgan al Fiscal del Ministerio Público la facultad de solicitar la suspensión de la decisión que ordene la libertad, y por otra parte, imponen al Juez la obligación de acordar dicha solicitud.”.

Ahondó la defensa describiendo que: “En materia Penal se establecen dos instituciones, quien acusa y quien defiende ambas partes fundamentarán sus argumentos en la búsqueda de la verdad, dándoles el derecho y la igualdad entre las partes como principio de oportunidad garantizando el debido proceso; sin embargo, en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) se observa la desigualdad entre las partes y lo que podría ser aún más desastroso como el rompimiento del Estado de Derecho en lo que a materia Procesal Penal se refiere, ya que si muy bien la función de un Juez es autónoma e independiente y sus decisiones son de igual facultades no puede haber ningún mecanismo que la revierta al menos que contradiga la Ley.”.

Asimismo esgrimió que: “Es por ello que el Efecto Suspensivo adoptado como recurso de apelación por parte del Ministerio Público viene de manera oculta a inmiscuirse con injerencia en la autonomía e independencia de los Tribunales, ya que en el Artículo 430 del COPP establece que "La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Si muy bien indica en su Párrafo Único de manera excepcional que las decisiones que tome el Juez para otorgar la libertad del imputado no se suspenderá su ejecución mientras se interponga por parte de la Fiscalía el recurso dé apelación; sin embargo, en el mismo Parrado Único establece que sí se puede suspender la decisión que otorgue la libertad por parte de la máxima autoridad del Tribunal en aquéllos delitos que exceda de 12 años en su límite máximo, ya que se refiere a los delitos como homicidio intencional violación; delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, hiñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

Arguyó posteriormente que: “(…) el Ministerio Publico puede suspender inmediatamente la decisión de un Juez mediante el recurso de apelación de manera oral y a mi criterio personal irresponsable y por solo capricho en cualquiera de las etapas del proceso y, el Juez se obligará a otorgársela violentado su criterio y sin que el mismo pueda dar una oposición violándose ahí la autonomía y la independencia de un Tribunal; ya que ésta facultad queda exclusivamente conferida al Ministerio Publico y revoca inminentemente el arbitraje de un Juez.”.

Seguidamente explanó que: “Éste rompimiento "LEGAL" deja a un lado la percepción de un Juez cuando valora los elementos de convicción presentados por parte del Ministerio Publico y la propia defesa, ya que no sólo quedaría violentado la Independencia Judicial sino también que la Fiscalía objetaría la sana crítica de la apreciación de las pruebas y la máxima experiencia del Juez o Jueza; por lo tanto, si un Juez considera que no hay elementos de inculpación que llenen los extremos del 25Í) del COPP en derogación y decida otorgar la libertad sin restricciones al imputado, el Ministerio Publico puede suspender tal decisión muy simplemente y manera oral si nigua motivación de hecho ni de derecho para hacerlo y tendrá un plazo posteriormente para presentar su motivación de la apelación violentado la libertad de los imputados, Aunque la defensa pueda oponerse a tal recurso en plena audiencia, ésta sería hasta infructuosa ya que el recurso interpuesto por el Ministerio Publicó tiene valor vinculante, del resto el poder del Ministerio Publico sobre el Tribunal quedaría cuestionado con un simple Artículo que se dejó colar nuestro Proceso Judicial en perjuicio al procesado, obviándose el "ln dubio pro reo".”.

Precisó que: “Unos de los principios constitucionales principales es el consagrados en los artículos 1t 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, siendo que esta norma se encuentran íntimamente vinculadas con los numerales 1 y 5 del artículo 44 eiusdem, en los cuales se consagra la inviolabilidad de la libertad personal; así como también guardan relación con los numerales 2, 5 y 8 del artículo 49 de dicho Texto Constitucional, en los cuales se recogen otros principios asociados a la libertad, tales cómo la presunción de inocencia, las garantías procesales y el derecho al restablecimiento o reparación del daño.”.

Insistió de igual manera que: “Igualmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue establecido el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en su artículo 26, y la nueva concepción del proceso judicial cristalizada en su artículo 257. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que todo acto del Poder Público que lesione los derechos y garantías establecidos en la Constitución y las leyes es nulo, y el funcionario público que lo haya ordenado o ejecutado incurre en responsabilidad civil, penal y administrativa.”.

Reiteró que: “La aplicación de los artículos 374 y 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por los órganos de la Administración de Justicia, lejos de resolver un problema, crea un completo estado de indefensión para los justiciables, aunado a que vulneran flagrantemente derechos y garantías constitucionales (presunción de inocencia y la libertad personal).”.

Asimismo arguyó que: “(…) el empleo desmedido de dichas disposiciones legales podría originar un verdadero caos en la Administración de Justicia con consecuencias impensables para los funcionarios qué las pudiesen utilizar de forma malsana por que se ha tomado está norma corrió capricho del ministerio Publico cuando no le gusta la decisión tomada por el juez.”.

Continuó la Defensa en sus alegatos indicando que: “Por otra parte quedará del lado del TSJ admitir en la Sala de su competencia algún recurso de nulidad sobre el Artículo 430 y 374 del COPP para restablecer la autonomía y la independencia de los tribunales”.

Señaló que: “(…) es importante destacar la falta de ética, de profesionalismo," de la representante del Ministerio Publico, que siendo este un acto de extrema importancia, tuvo la osadía, y la mala intención para causar un estado de indefensión a esta defensa; en imprimir esta apelación de manera tal que es imposible de leer, por la falta de claridad en su impresión ya que incluso en algunas pagina hó se aprecia lo expuesto por el Ministerio Publico, porque no se lee nada por la falta de tinta en las impresión, entonces señores Magistrado de la corte de apelaciones , estamos en presencia de que, esto es acaso una afrenta personal o es qUe la Representación del Ministerio Publico, tiene algún tipo de interés personal en que mis representados no se le aplique la justicia adecuada.”.

Apuntó que: “Por estas razones, da a entender el Ministerio Publico, que se le olvido la principal de sus funciones, la cual es buscar que se aplique la justicia de manera imparcial y además de buscar los elementos que inculpe, o exculpen a cualquier ciudadano Venezolano o Extranjero que se vea involucrado en un proceso pena, y le solicito como punto previo a esta corte que exhorte a la Representante del Ministerio Publico a realizar su trabajo de la mejor manera, y que al momento de presentar una apelación los escritos de manera legible ya que se trata de un acto formar y no de una escuelita.”.

En relación al primer punto de impugnación señalo por el Ministerio Público la defensa esgrimió que: “La representación fiscal, recurre de la Sentencia Absolutoria Nro. 11-17 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Causa 4J-1180-15 por considerar que la misma carece de motivación, toda vez que en lo extenso de la decisión, se procede a enunciar y transcribir las pruebas documentales indicando el mérito probatorio, bien positivo o negativo que le da para fundamentar el fallo, sin embargo incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta, al momento de entrar a analizar la declaración de la médico anatomopatólogo forense DRA. NÓRLEKYS FERNANDEZ, esto queda evidenciado según en el siguiente extracto: (…)”.

Ahondó que: “Según el criterio del ministerio publico lo único que puede determinar la muerte en este caso en particular es la prueba patológica ofrecida por la experta NORELKYS RODRÍGUEZ, dejando prácticamente sin efecto los otros instrumentos probatorios que fueron debatidos durante todo el proceso de juicio Oral y público, si bien es cierto, que la prueba ofrecida por la patóloga forense NORELKYS RODRÍGUEZ; donde determina que el ciudadano GIOVANNY GUANIPA, fue producto de una arma de fuego y debería ser fundamental pero existen otros elementos probatorios que puede determinar que el hoy occiso GIÓVANNY GUANIPA, como la declaración de ARANZA MARICEX PADILLA VITORIA quien expuso en el tribunal: (…)”

Refirió que: “Esta prueba permitió determinar á este juzgador que la muerte del ciudadano GIOVANNI GUANÍPA, fue producto de un disparo, invalidado la tesis manejada por el Ministerio Publico que estuvo e estado de indefensión, y más aun que no se puede determinar cómo se produjo la muerte al ciudadano GIOVANNY GUANÍPA, aun que si es cierto que en materia legal el único certificado para aseverar la causa de muerte es un medico patólogo no es menos cierto que existen indicios que pueden dejar ver de manera sujetyiva la causa de muerte de una víctima dentro de un proceso penal, y aun que la justiciadora descarta de primera manos la prueba suministrada por la patóloga forense NORELKYS FERNANDEZ esta hace indicio de la causa de muerte del ciudadano GIOVANNY GUANÍPA, y concuerda con lo expuesto con el único testigo presencial del hecho y además concuerda con las profesionales de la Medicina que reciben al occiso en el centro de salud mencionado en la sentencia.”.

Insistió en reseñar que: “Por eso el tribunal le da alto valor probatorio lo expuesto por sobrino del occiso GIOVANNY GUANIPA, NÉSTOR LUIS CASTRO SILVA el cual expone: (…)”.

Apuntó que: “Demostrando con lo antes expuesto que esta juzgadora tiene suficientes elementos probatorios para determinar que la muerte del ciudadano GIOVÁNNY GUANIPA fue ocasionada por un disparo en la cabeza, por lo tanto no tomar en cuenta la declaración de la experta NORELKYS FERNADEZ, no implica que el Ministerio Publico se encuentra en estado de indefensión como quiere dejar ver en su escrito de apelación, todo esto tendría un criterio cierto si el tribunal no hubiera expuesto los elementos de hecho y de derecho que motivo a no tomar en consideración esta prueba, del cual este juzgador expuso lo siguiente”.

Reiteró que: “Así que si este juzgador expuso las razones de derecho para no tomar en consideración esta prueba y está ajustada a derecho no incurre en las motivaciones expuesta por el Ministerio Publico de FALTA EN LA MÓTIVAGÍON DE LA SENTENCIA POR CONTRADICCIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 444. 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En base a los razonamientos anteriores, considera esta Defensa que en la Sentencia publicada, no existió contradicción o ilogicidad alguna en la motivación de la sentencia, por lo que solicito sea ratificada en su contenido en todas sus partes.”.

En relación al segundo punto de impugnación alegado por el Ministerio Público, la Defensa Privada acotó que: “El Ministerio Publico en esté punto del fallo expuso que esta Juzgadora incurrió en, inobservancia el contenido de la norma en la que se encuadraron los hechos objeto de la controversia penal, pues a pesar de que los mismos según el Ministerio Publico fueron debidamente probados durante el juicio oral cosa que solo aprecio el Ministerio Publico, la instancia no aplico la norma que encuadraba jurídicamente de manera perfecta en los hechos imputados en el escrito acusatorio y demostrados en el debate, con los distintos medios de prueba presentados que comprometen la responsabilidad penal de los encausados MÉLVÍS MANUEL MOLINARES BRACHO y JOSÉ ALBERTO VELASQUEZ ORTEGA, como CÓMPLICES CORRESPECTIVOS del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (haber obrado por motivos fútiles y con alevosía) en concordancia con el artículo 424 arribos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GIOVANNY GUANIPA.”.

Continuó en relación a este punto indicando que: “Primero antes de entrar en materia quiero hacer del conocimiento del Ministerio Publico ciertas definiciones para futuros casos
Homicidio: (…)
(…) Homicidio Calificado: (…)
(…) Homicidio Alevoso: (…)
(…) Homicidio por motivos fútiles o innobles: (…)
(…) Ahora bien se entenderá por; Motivo fútil: (…)
(…) Motivó innoble: (…)
(…) Complicidad: (…)
(…) COMPLICIDAD CORRESPEGTIVA: (…)”

Argumentó que: Sustenta el Ministerio Público su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido particular consiste en la inobservancia de una norma jurídica. Señalando el Ministerio Público que quedó acreditado en el juicio que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Se denuncia la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto la Juez de
Instancia, no aprecio el contenido del artículo 424 del Código Penal Vigente, pues explana en el punto IV "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" de la sentencia: Este tribunal considera que no quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados en autos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DECOMPLICIDAD CORRESPECTIVA en razón, que si bien es cierto quedo acreditado la comisión del delito de homicidio, la participación de éstos como cómplices correspectivo u cualquier otra forma de participación no pudo determinarse.”.

De igual manera insistió que: Si Observamos lo expuesto por este juzgador, el cual valoro de manera imparcial y sin nigua coerción en el testimonio del único testigo presencial que testifica: NÉSTOR LUIS CASTRO SILVA CI 26.524.074, a quien se hace pasar a la Sala, se le toma el juramento de Ley, se identifica y EXPUSO: (…)”.

Reiteró en su escrito la Defensa que: “En esta declaración se evidencia de manera clara que una sola persona fue la que le ocasiono la muerte al ciudadano Giovanny Guanipa, pero por el hecho que este testigo no reconoció a nadie en particular, no se le puede atribuir el delito de responsabilidad correspectiva, si un individuo que se le ocasiona unas lesiones en un sitio en particular donde en ese momento ay varios individuos este no puede acusar que todos los presentes le ocasionaron el daño por el simple hecho de no conocer el nombre de ese particular que se lo ocasión. Por esa razón la sentencia 261 de fecha 20/06/2011, nos deja ver los principios básicos que debe considerar el juzgador para que se configure el delito de la complicidad correspectiva”.

En relación a la declaración de NESTOR CASTRO refirió que: “(…), trae a colación lo expresado por la sala de casación penal en sentencia 261 de fecha 20/06/2011^ la cual establece lo siguiente con relación a la complicidad correspectiva:(…)”.

Luego indicó que: “Por su parte el tribunal que dicta la sentencia tiene un criterio propio en cuanto a la complicidad correcpectiva (sic)”.

Así las cosas la Defensa argumentó que: (…) considera esta defensa, que la correcta aplicación de la norma, no sólo fue, extensiva, sino exhaustiva, por parte de la Jueza que motivo el fallo, además de adecuar todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados y valorados en la sentencia, al considerar los aspectos mínimos y básicos que requiere la Complicidad Correspectiva para configurarse, en inicio todos y cada uno de los participantes en el hecho punible, deben estar en igualdad de condiciones, es decir, si la muerte se produjo por herida única de arma de fuego, es necesario traducir, que todos y cada uno de ellos estaban armados, es decir en las mismas condiciones fácticas para producir el efecto controvertido, sin embargo, del desarrollo del débate (sic) no pudo demostrarse que ninguno de ellos portara arma de fuego alguna, por lo que no podemos endilgar que todos pudieran haber disparado si ninguno estaba armado, aun cuando de las entrevistas rendidas por los funcionarios LARRY LUZARDO Y NÉSTOR MONTIEL se determinó que el arma del funcionario RICHARD AÑÉZ, era la única que faltaba en el parque de armas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin embargo nunca se pudo probar si este efectivamente la portaba o en qué momento fue la misma llevada al proceso.”.

Arguyó de igual manera que: “(…) la Complicidad Correspectiva es consecuencia, de una negligencia probatoria, que no es el caso de marras, porque bien quedó probado el motivo que originó la muerte del ciudadano GIOVANNI GUANIPA, que ninguno de los funcionarios estaba armado, y que la persona que disparo, según lo señalado por el único testigo presencial, fue la misma que tenía el arma y cuyas características fisonómicas, no coincides con ninguna de los acusados de autos. De forma tal que el hecho, de estar presente en el lugar equivoca, a la hora equivocada y momento equivocado, no es suficiente para atribuir la responsabilidad penal de un hecho delictivo.”.

Posteriormente indicó que: “Muy por él contrario se configura el delito cuando en un hecho delictual, existe la participación de dos o más personas, en este caso las mismas deben tener la intención de matar y no de salvar su vida, como es el caso de autos, toda vez que quedo evidenciado en actas que de no correr por sus vida, la suerte de los acusados de autos no sería diferente a la del funcionario LEONARDO FUENMAYOR; motivo por el cual el elemento dolo, requisito sine quo non para configurarse dicho tipo penal, no se encontró demostrado y mucho menos la participación directa de cada uno de ellos, lo único que se demostró fue, que estaban en el lugar, y que salieron corriendo para salvar sus vidas.(…)”.

Aludió en su contestación la Defensa que: “Así lo dejó claramente establecido la operadora de justicia en su sentencia al señalar en su sentencia lo siguiente:.(…)”.

Acordó que: “En este orden de ideas, observa esta defensa al acorde de ¡o preestablecido por la operadora de Justicia, que no quedo demostrada con certeza el dominio funcional del hecho el cual refiere la precitada sentencia de los acusados de autos en el hecho que se le imputa, y que permitiría encuadrar su participación como Complicidad Correspectiva, en la muerte de GEOVANNY GUANIPA.”.

Insistió en reseñar que: (…) bajo la existencia de todos los vacíos probatorios, que se encuentran presentes para la adecuación del tipo penal bajo la figura de Complicidad Correspectiva debió el Ministerio Público antes de efectuar dicha adecuación, estar claro en el acervo probatorio que llevare al debate y el resultado de la evacuación de las pruebas, debió haber garantizado que estuvieran llenos los extremos mínimos para determinar su negligencia en probar quien disparó, porque la Complicidad Correspectiva, no es otra cosa que el producto negligente del acusador es probar quien con exactitud y certeza causó la muerte, castigando a todos por igual, por lo que en el caso de autos, debió demostrar que el elemento volitivo de matar y no de huir, lo cual no quedo demostrado, debió demostrar (a igualdad de condiciones, es decir que todos estuvieren armados, debió demostrar que se pudo observar que varios dispararon y no lino solo de ellos, debió desvirtuar las pruebas de certeza (ATD) que descartan la participación de alguno de los implicados en el hecho, por lo que su acusación estaba siendo injusta y mal direccionada.”.

De igual manera señaló que: En atención a lo anteriormente señalado, se trae a colación sentencia emitida por el magistrado Ángulo Fontiveros, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre del 2004, se ha pronunciado de la siguiente manera:(…)”.

Infirió en relación a lo anterior que: “En Base a lo anterior, considera esta defensa que la Jueza a quo fue asertiva y efectuó una correcta aplicación de la norma penal a los elementos probados y evacuados durante el desarrollo del debate oral y muy por el contrario a lo afirmado por el Ministerio Público no hubo parcialidad, sino una justa aplicación de la ley penal, no hubo violación a la tutela judicial efectiva, toda vez que la sentenciadora, se apego estrictamente a las normas adjetivas y sustantivas, tanto en el desarrollo del debate, como en el contenido de la motivación del texto integro de la sentencia absolutoria.”.

Determinó en base a lo anterior que: “(…) es malicioso por parte del Ministerio Público señalar que el fallo fue injusto y apartado del principio de la justicia equitativa, únicamente por no haber podido probar lo que alego para determinar la responsabilidad penal de mis defendidos, siendo que esta carga la tiene el Ministerio Público y no el resto de los actores del proceso, por lo que no fue que se evitó impunidad, sino mas bien, se aplicó el derecho en su justo y recto proceder, concediendo libertad por no haber podido probar participación alguna en el hecho punible que del cual se le acusaba, que es el norte de la ley penal.”

Estableció por último que: “Por los razonamientos que antecede se solicito sea desestimado el alegato que utilizó la recurrente y se confirrne la sentencia apelada, toda vez que no incurrió en inobservancia ni errónea aplicación de la norma.”.

Finalmente en el capítulo del petitorio solicitó que: “(…) respetuosamente ciudadanos Magistrados, declaren PRIMERO; SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, esgrimido por la Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, en contra de la decisión 011-17, de fecha 17 de abril del 2017; SEGUNDO: SE CONFIRME la decisión recurrida numero 011-17, de fecha 17 de abril del 2017; TERCERO: Se otorgue la libertad inmediata a mis defendidos M EL VIS MANUEL MOÜNARES BRACHO y JOSÉ ALBERTO VELASQUEZ ORTEGA,”.

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VI.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

La decisión impugnada, quedó registrada bajo el No. 011/2017, de fecha 17 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos, decidió: “PRIMERO: SE ABSUELVE a LOS ACUSADOS JEANFRANK JESUS BARRIOS LAGUNA, MELVIS MANUEL MOLINARES BRACHO, JOSE ALBERTO VELASQUEZ ORTEGA, HECTOR MANUEL RODRIGUEZ VILLASMIL, ALEXANDER JOSE SANDOVAL DURAN POR EL delito de Homicidio Calificado EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 424 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 DEL Código Orgánico Procesal penal y en virtud de existir una sentencia absolutoria se declara el cese de la medidas PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS ACUSADOS POR LO QUE SE LE OTORGA SU LIBERTAD INMEDIATA TERCERO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL TELEFONO modelo Hawai 530 serial C2Z7NB345203549 al ciudadano HECTOR MANUIEL RODRIGUEZ VILLASMIL CUARTO EXONERA a las partes del pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de la Gratuidad de la Justicia por parte del Estado. La parte dispositiva y los fundamentos de este fallo fueron leídos en Audiencia Oral y pública celebrada en la Sala de Audiencias ubicada en el primer piso del palacio de justicia. Regístrese, publíquese, diarícese, Notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución correspondiente. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.”

VII.- DE LA AUDIENCIA ORAL.-

En fecha 02 de junio de 2017, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del Recurso de Apelación de Sentencia, incoado por la profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ, en su carácter de Representante de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, procediendo a verificar la asistencia de las partes dejando constancia la secretaria adscrita a esta Sala, de la asistencia de la Representante de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público el Dra. AURA DELIA GONZALEZ, de las Defensas Privadas ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁSQUEZ, (en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JEANFRANK JESÚS BARRIOS LAGUNA Y ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL DURAN), ABG. MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA y ABG. JETSEMARY VILLASMIL, (en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano HECTOR MANUEL RODRIGUEZ VILLASMIL), ABG. PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA y ABG. LAURA BARBOZA, (en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos MELVIS MANUEL MOLINARES BRACHO y JOSÉ ALBERTO VELASQUEZ ORTEGA), y de los ciudadanos acusados de autos MELVIS MANUEL MOLINARES BRACHO, JOSÉ ALBERTO VELASQUEZ ORTEGA y HECTOR MANUEL RODRIGUEZ VILLASMIL, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, así como de los acusados JEANFRANK JESÚS BARRIOS LAGUNA y ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL DURAN, quienes fueron trasladados desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca. De igual forma se deja constancia de la inasistencia del Apoderado Judicial de la victima por extensión ABG. JAIME FERNANDEZ, así como de la victima por extensión, ciudadana JOENNDY MILAGROS SILVA MONTIEL, quienes se encuentran debidamente notificados. En tal sentido, se dio inicio a la audiencia con las formalidades de ley, escucharon los alegatos de la recurrente y el Ministerio Público. Se dejó constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica. Se dejó constancia que los ciudadanos 1.- JEANFRANK JESÚS BERRIOS LAGUNA, 2.- MELVIS MANUEL MOLINARES BRACHO, 3.- JOSÉ ALBERTO VELASQUEZ ORTEGA, 4.- HECTOR MANUEL RODRIGUEZ VILLASMIL, 5.- ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL DURAN; le fueron de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo harán sin libre juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, manifestando cada uno por separado y de forma individual su deseo de no rendir declaración, por lo que se dejó constancia en dicha audiencia. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIII.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Para decidir esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace con fundamento en las denuncias que realizara la profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ, en su carácter de Representante de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, contra la sentencia registrada bajo el No. 011/2017, de fecha 17 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; quien centra sus denuncias en los siguientes argumentos:

Como primera denuncia, alegó el Ministerio Público falta en la motivación de la sentencia por ilógicidad, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de considerar primeramente que en la recurrida aún y cuando no se le otorgó valor probatorio a la declaración de la médico anatomopatólogo forense NORLEKYS FERNÁNDEZ, la cual determinó la muerte de quién en vida respondiera al nombre de GIOVANNY GUANIPA.

Asimismo indicó que el testimonio del médico forense NORLEKYS FERNÁNDEZ, se basó en los protocolos de autopsia realizados a LEONARDO FUENMAYOR y GIOVANNY GUANIPA, los cuales a su juicio fueron debidamente promovidos.

Por último en relación a este punto de impugnación manifestó que la jueza de primera instancia tuvo una postura meramente formalista, y explanando una motivación contradictoria no le otorgó valor probatorio a una prueba que a su juicio era fundamental, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público.

En la segunda denuncia, la recurrente declaró la violación de la ley por inobservancia de del contenido del artículo 424 del Código Penal, por cuanto aún y cuando no se logró determinar quién había disparado el arma contra la humanidad de la víctima, existe una complicidad correspectiva, en virtud de haberse demostrado la camaradería de los acusados, para huir del lugar de los hechos, situación que no fue tomada en consideración en la recurrida violentando con ello la Tutela Judicial Efectiva garantía de rango constitucional.

En ese orden, una vez precisadas las denuncias, este Tribunal ad quem procede a resolver el recurso de apelación bajo las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose en el numeral 2 de la citada norma, tres (03) supuestos, independientes el uno del otro, a decir: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; pero en este caso quien apeló, fundamentó su recurso los tres supuestos de manera simultánea (falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación).

Al respecto, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; y en este mismo sentido, este Tribunal de Alzada trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:

“La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal”. (Destacado de la Sala)

No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho o no, a fin de verificar si existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia o no, y en el caso que exista, verificar si tal motivación es contradictoria o ilógica, pero se debe verificar por separado cada supuesto.

Por ello, esta Sala debe indicar que considera la existencia de la “falta manifiesta en la motivación”, cuando se verifica la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por acreditados para poder establecer el hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad o no del imputado o imputada, así como todas aquellas circunstancias que sirvan para arribar a su decisión judicial.
Ahora bien en relación a determinar si en una sentencia existe contradicción en la motivación, esta Alzada considera necesario citar jurisprudencia al respecto; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1862-2008, de fecha 28-11-2008, establece que:

“…A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación…”.
Así las cosas, la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niegan lo que con otros afirman. Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:
“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...”.
Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:
“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Página 175.
De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual, el Estado por medio de un órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

Por otra parte estos Jurisdiscentes convienen en afirmar que el vicio de “ilogicidad manifiesta en la motivación”, se evidencia cuando en el desarrollo de ésta, un fundamento se hace irracional con otro; vale decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juez o jueza pretende fundar su decisión. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado y el dispositivo del fallo.

En este sentido, de acuerdo a la doctrina patria, Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre estos supuestos expresó:

“…La naturaleza del recurso de apelación, según la estructura del COPP, es extraordinario y solamente se puede interponer fundándose en las causales taxativas…:
…Omissis…
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…Motivación: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impídela Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…
…Omissis…Omissis…
…Manifiesta ilogicidad: Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 702, 703 y 713, respectivamente). “ (Destacado de la Sala)


Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia N° 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Subrayado de este Tribunal de Alzada)
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la N° 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Subrayado de este Tribunal de Alzada).


Así como en el caso de la contradicción en la motivación de la sentencia, en donde la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, señaló en la sentencia Nº 889 del 30.05.2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, el cuál expresó que:

“Existe así el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación del juzgamiento, que se consuma cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a una decisión carente de motivos y, por ende, nula.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 932, que emitió el 13 de diciembre de 2007 (Caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra Compañía Anónima Inmobiliaria M.V. Lander Gallegos), señaló:

El último de los vicios aludidos –motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado añadido).”(Resaltado de la Alzada)

Razón por la cuál este Órgano Colegiado identifica al vicio de contradicción en la motivación de una sentencia, como aquella en donde se exponen argumentos que se destruyen entre sí, los cuales aún plasmados en la motivación de la sentencia los mismos no pueden coexistir, originando así incomprensión en los planteamientos plasmados, situación que desencadena irregularidades de suma importancia, impidiendo conclusiones justas que diriman la controversia planteada.

Por otra parte, en lo que respecta al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno, citar jurisprudencia al respecto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 157, de fecha 17/05/2012, que ratifica la sentencia N° 499, de fecha 11/02/2011, en la que se ratificó lo siguiente:
“…según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias…”(Subrayado de la Sala)

Por ello, este Tribunal de Alzada debe señalar que la ilogicidad manifiesta en la motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, incluyendo que también sea lógica, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, en este caso, observa este Tribunal Colegiado que en el mismo recurso de apelación, la defensa alegó en la misma denuncia que la recurrida presenta “falta manifiesta en la motivación de la sentencia” por cuanto de la misma se desprende ausencia de motivación alguna, asimismo refiere que presenta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” en razón de considerar que al momento de analizar las pruebas documentales la aquo estableció argumentos para su valoración que no tienen nada que ver con la declaración de la médico anatomopatóloga forense NORLEKIS FERNÁNDEZ y por último señaló que la decisión apelada incurre en el vicio de contradicción en la motivación por cuanto del análisis valorativo de la declaración de la médico anatomopatóloga forense NORLEKIS FERNÁNDEZ, quién expuso el contenido del protocolo de autopsia, en el que se indicó la muerte de quién en vida respondiera al nombre de GIOVANNY GUANIPA, considerando la jueza no otorgarle valor probatorio, por cuanto no fue ofrecido como prueba documental el protocolo de autopsia, situación que a juicio de quien recurre devino en la aplicación de una postura meramente formalista que dejó en estado de indefensión al Ministerio Público, plagando de vicios la sentencia recurrida. En tal sentido, esta Sala procede a dar respuesta a la denuncia hecha por el Ministerio Público, por lo que se iniciará verificando si la recurrida se encuentra viciada de falta de motivación manifiesta en la sentencia impugnada, conforme los requisitos que exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego, de ser necesario, verificar y analizar el resto de las denuncias.

En cuanto al numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la recurrida identifica el tribunal de juicio, así como la fecha en que dictó la sentencia impugnada; el nombre y apellido de los acusados, a quiénes los identifica como JEANFRANK JESUS BARRIOS LAGUNA, MELVIS MANUEL MOLINARES BRACHO, JOSE ALBERTO VELASQUEZ ORTEGA, HECTOR MANUEL RODRIGUEZ VILLASMIL, ALEXANDER JOSE SANDOVAL DURAN, así como sus demás datos que sirven para determinar su identidad personal, por lo que cumplió con este requisito.

Conforme al numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal ad quem, que la recurrida cumplió con tal requisito, al enunciar los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, que no es otra cosa, que quedó acreditado que el hecho que dio origen al presente proceso, fue un procedimiento realizado en horas de la mañana del día 28/12/14, aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la mañana (04:30 am), cuando se constituyó una comisión al mando del funcionario WILLIAM MONTIEL, conjuntamente con el funcionario CLAUDIO QUINTERO, quienes se encuentra adscritos a la Estación Policial Nro. 12.5 Sinamaica, quienes dejan constancia de una llamada telefónica que indicó que en la Plaza de San Benito, de la Parroquia Sinamaica, Municipio Guajira del estado Zulia, se estaba generando una riña y se escuchaban detonaciones de arma de fuego, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar referido, observando en el sitio un vehículo encendido en llamas y unos metros del vehículo se encontraba una multitud de personas que al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, dispersándose en diferentes direcciones, al acercarse al sitio encontraron a un sujeto al cuál intentaron auxiliar, pudieron identificarlo como oficial del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de nombre LEONARDO FUENMAYOR.

Posteriormente se deja constancia en fecha 28.12.14, aproximadamente a las tres (3:00am) horas de la mañana, en el sector Los Medanos, avenida principal de la población de Sinamaica, Municipio Guajira del estado Zulia se encontraban los ciudadanos hoy occiso YOVANNI ANTONIO GUANIPA LOAIZA y su sobrino que quedó identificado como NESTOR LUIS CASTRO SILVA, en un carro propiedad del primero de ellos identificado con las siguientes características: marca Ford, modelo mustang, clase automóvil, tipo sedan, color azul, ano 2007 placas AA591SI.

De igual manera se determinó que el mismo lugar se encontraban personas propias de la comunidad, quienes celebraban el día San Benito, desde la noche anterior es decir desde el 27.12.14 ingiriendo bebidas alcohólicas, encontrándose en la misma celebración los funcionarios JEANFRANK JESUS BERRIOS LAGUN/\ ALEXANDER JOSE SANDOVAL DURAN, RICHARD JOSE ANEZ ARAQUE, HECTOR MANUEL RODRIGUEZ VILLASMIL, JOSE ALBERTO VELASQUEZ ORTEGA, MELVIS MANUEL MOLINARES BRACHO LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ, todos funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscritos a la Sub Delegación Paraguaipoa, quienes a pesar de encontrarse de guardia, vestían atuendo particular, utilizaban vehículos particulares, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, en compañía de tres (03) ciudadanas que quedaron identificadas como WILCELYS MONTIEL, ANA VILLALOBOS y ANDREA PARRA.

Asimismo los vehículos en los que se trasladaban los mencionados ciudadanos quedaron descritos como: 1) marca Chevrolet, color blanco, modelo cheyenne, placas A22CT2M propiedad del ciudadano JEANFRANK JESUS BERRIOS LAGUNA y 2) otro con las siguientes características marca Chevrolet, modelo corsa, clase automóvil, tipo sedan, que conducía el hoy occiso LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ.

Se desprende de la recurrida que aproximadamente a las tres (03) horas de la mañana una de las chicas que se encontraba con los funcionarios de nombre WILCELYS MONTIEL tuvo un acercamiento con el hoy occiso YOVANNI ANTONIO GUANIPA LOAIZA y comenzaron a bailar, sin embargo, ella retorna con los funcionarios, ocasionando esta situación una disputa entre los mismos, realizado el hoy occiso YOVANNI ANTONIO GUANIPA LOAIZA un acercamiento a los funcionarios para exigir una explicación en relación a los insultos recibidos, por lo que el funcionario JEANFRANK JESUS BERRIOS LAGUNA, le lanza una patada a YOVANNI ANTONIO GUANIPA LOAIZA e inician una discusión en la cual este le responde con una cachetada al funcionario antes mencionado.

Posteriormente se deja constancia en la decisión apelada que el funcionario de nombre JEANFRANK JESUS BERRIOS LAGUNA sacó su arma de fuego disparando en contra de la humanidad de YOVANNI GUANIPA, produciéndole, según Necropsia de Ley, practicada por la Profesional Forense 1 NORELKYS FERNANDEZ, una herida por paso de proyectil único disparado por arma de fuego con características a distancia, lo cual le desencadeno la muerte por presentar fractura de cráneo, cayendo en brazos de su sobrino, quien observaba lo ocurrido, de nombre NESTOR LUIS CASTRO SILVA.

En razón de los acontecimientos narrados, tal como lo refiere la instancia los ciudadanos que se encontraba presenten trataron de someter a los funcionario para intentar de alguna forma detener la acción delictiva de los funcionarios tratando de someterlos por la fuerza, por lo que otro de los funcionarios hace varios disparos al aire en un intento fallido de disiparlos, logrando, huir a bordo de la camioneta marca Chevrolet, color blanco, modelo cheyenne, placas A22CT2M propiedad de JEANFRANK JESUS BERRIOS LAGUNA quien además la conducía.

En el lugar de los hechos queda el funcionario LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ, quien intenta huir de la misma manera en su vehiculo, marca Chevrolet, modelo corsa, clase automóvil, tipo sedan, sin embargo no lo logra, ya que es atacado por varias personas de la comunidad que se encontraban en el sitio, las cuales lo dejan tirado en la carretera, quienes le prenden llamas al referido vehiculo.

Posteriormente en razón de la herida ocasionada al ciudadano YOVANNI ANTONIO GUANIPA LOAIZA es trasladado al Hospital 1 de Sinamaica, a bordo de su vehiculo clase MUSTANG, placas AA591SI, el cual era conducido por su sobrino NESTOR CASTRO SILVA, donde llego sin signos vitales, según información aportada por la Medico de guardia ARANZA PADILLA y CLARET PAZ.

En relación al funcionario LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ, determina la instancia, que se dejó constancia que fue auxiliado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Estación Policial Sinamaica, quienes, se dirigen al lugar, luego de haber sido notificados del hecho irregular, a través de la central, y lo trasladan hasta el Hospital Sinamaica I, donde son atacados por un grupo de personas que se encontraban en el lugar, quienes no les permitieron ingresar al hoy occiso LEONARDO FUENMAYOR, sino luego de haberle propinado gran cantidad de golpes y cortaduras, siendo igualmente atendido por la Médico de guardia ARANZA PADILLA y CLARET PAZ, quién de igual manera refirió que se encontraba sin signos vitales.

De igual manera establece la a quo en relación a los funcionarios JEANFRANK JESUS BERRIOS LAGUNA, ALEXANDER JOSE SANDOVAL DURAN, RICHARD JOSE ANEZ ARAQUE, HECTOR MANUEL RODRIGUEZ VILLASMIL, los mismos fueron aprehendidos en el Sector Las Guardias, Parroquia Sinamaica, Municipio Guajira del Estado Zulia, por funcionarios adscritos a la Estación Policial Nro. 12.5 Guajira del Centra de Coordinación Policial N° 12 Sinamaica del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, mientras intentaban huir, siendo trasladado hasta la Estación Policial.

Observa este Órgano Colegiado que durante el desarrollo del debate oral y público el ministerio público realizó el cambio en la calificación jurídica dada a los hechos en virtud que no pudo determinarse quien fue la persona de los acusados que realiza el disparo en contra de quién en vida respondiera al nombre de Giovanni Guanipa.

Una vez realizada la narración de los hechos en la sentencia recurrida, el juzgado de primera instancia determinó que durante el debate del juicio oral y público, así como la posterior evaluación realizada a cada uno de los órganos de prueba que fueron debidamente promovidos por las partes en la correspondiente etapa procesal y posteriormente recepcionados y evacuados, no logró determinar si los hechos tal y como fueron explanados en la acusación fiscal, así como tampoco los mismos encuadran en el cambio en la calificación jurídica dada a los hechos que comprometen la responsabilidad penal de los hoy encausados.

En relación al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, esta Alzada observa que la recurrida la desarrolló conjuntamente en la sentencia, en el capítulo VII, titulado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS”, como lo exige a su vez, el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con el análisis probatorio de la experta NORELKIS FERNÁNDEZ experta profesional II, patóloga forense que realizó el reconocimiento médico legal y necropsia de ley No. 2119-14 de fecha 07-01-2015, practicado a quién en vida respondiera al nombre de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNÁNDEZ y reconocimiento médico legal y necropsia de ley No. 2118-14 de fecha 07-01-2015, practicado a quién en vida respondiera al nombre de GIOVANNY ANTONIO GUANIPA LOAIZA, y en razón del requerimiento como órgano de prueba procedió a dejar constancia de:

“Se le hace reconocimiento de cadáver al ciudadano LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ, de fecha 07-01-.2015 a las 10:50 a.m. en la morgue, con el número 2119-14, se constata data de muerte de 34 horas, presenta A.- 5 heridas contusas distribuidas en región temporal derecho, de cuatro por un centímetro, a tres centímetros de pabellón auricular derecho, (01) parietal posterior derecho de dos coma cinco por cero coma cinco centímetros, (01) en región retro-auricular derecha de tres por dos coma siete centímetros, (01) en parietal posterior derecha de dos coma cinco por cero coma cinco centímetros, (01) en frontal izquierda de tres por un centímetro. B.- Doce (12) heridas producidas por arma blanca con características cortantes no penetrantes distribuidas en: (01) maxilar superior derecho de cuatro por cero coma cinco centímetros, (01) en región ciliar izquierdo de un centímetro, (01) labio inferior de un centímetro, (01) en mentón derecho de tres por un centímetro, (01) en maxilar inferior derecho de ocho coma cinco por cinco centímetros, (01) en cara lateral tercio superior izquierdo de cuello de tres por un centímetro, (01) en región sub-mentoneana izquierda de tres por cero coma cinco centímetros, (01) en hemotórax lateral derecho a nivel quinto espacio intercostal de siete coma tres por tres coma cinco centímetros, (01) en hemotórax lateral derecho a nivel del séptimo espacio intercostal redondeado de cinco centímetros, (01) en hemotórax lateral derecho a nivel del séptimo espacio intercostal redondeado de cinco centímetros, (01) en región costo iliaca derecha, cinco por cuatro centímetros, (01) en región costal anterior derecha, ocho coma siete por tres centímetros, (01) en región coxal izquierda, tres por dos centímetros, C.- Tres (03) heridas cortantes superficiales distribuidas en cara antero lateral tercio medio izquierdo de cuello de seis con cinco por un centímetro, (01) en cara posterior de codo izquierdo de tres por un centímetro, (01) en cara anterior izquierdo de tercio medio de dos por cero coma cinco centímetros. D.- hematoma bipalpebral derecho, región frontal izquierdo, pómulo izquierdo y derecho, (03) cara posterior tercio inferior de antebrazo derecho, (03) e dorso de mano izquierda, (03) en cara posterior tercio inferior de antebrazo izquierdo, borde superior de hombro derecho, cara posterior de hombro izquierdo, región escapular derecha e izquierda, hemotórax posterior izquierdo y derecha, región lumbar derecha e izquierda, cara lateral tercio medio e inferior derecho de cuello, cara anterior de hombro izquierdo, (02) en cara anterior tercio inferior de antebrazo derecho. E.- Excoriación en región nasal, frontal derecha de cuatro por cero coma dos centímetros, mejilla izquierda, (06) en hemotórax lateral derecha, ambas rodillas y dorso de dedo anular de mano izquierda, cara anterior tercio inferior de brazo derecho. CAUSA DE MUERTE: Fractura de cráneo por traumatismo cráneo encefálica severa debido a objeto contundente. Respecto YOVVANY ANTONIO GUANIPA LOAIZA, se le realiza la necropsia de ley también en fecha 07-01-15, a las 9:50 a.m. de la mañana, distinguida con el n: 2118-14, data de muerte treinta a treinta y seis horas. Presenta: A.- Una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con características a distancia: Orificio de entrada, con halo de contusión avalado de cero coma seis por cero coma cinco centímetros en cabeza de la ceja derecha a cero coma cinco centímetros de la línea media. El proyectil a su paso penetra al cráneo, fracturado base anterior y media de cráneo sigue perforando masa encefálica y sale fracturado hueso occipital izquierdo. Trayectoria: adelante atrás, derecha izquierda, arriba abajo. B.- Excoriación en frontal izquierdo, cara antero-lateral tercio medio de brazo izquierdo, dorso de dedo medio de mano derecha, cara posterior de hombro izquierdo. C.-Equimosis en cara posterior tercio inferior de antebrazo izquierdo, cara lateral tercio inferior de antebrazo derecho. (02) Dorso de mano derecha a nivel de dedo anular y meñique derecho, CAUSA DE MUERTE: Fractura de cráneo por herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza. Es todo”. (Subrayado y negrillas nuestras)

En razón de la exposición realizada por la médico anatomopatógolo la instancia refirió que en relación a este órgano de prueba se había dejado constancia de las características del cadáver desde el punto de vista fisonómicos, en este caso en particular del ciudadano LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNÁNDEZ, del cuál se determinó como causa de su muerte, traumatismo cráneo encefálico severo, que ocasionó su fractura, así como dejó constancia de múltiples heridas cortantes producidas por armas blancas en varias partes del cuerpo, dejando establecido la existencia de cinco heridas contusas producidas básicamente en la parte posterior de la cabeza, lo que arrojó como conclusión que el mismo trataba de salvar su vida cuando fue atacado por la parte posterior de sus humanidad lo que ocasionó su muerte, situación que acaeció en fecha 28.12.14, por lo que deduce la a quo que de no haber huido el resto de sus compañeros del lugar de los hechos habrían corrido con la misma suerte de su compañero.

En relación a quién en vida respondiera al nombre de GIOVANNY ANTONIO GUANIPA LOAIZA, la jueza de juicio deja asentado que del mismo se dejó constancia sus características fisonómicas, así como la causa de su muerte, siendo producida por fractura de cráneo por herida de arma de fuego, cuyo único proyectil con orificio de entrada con halo de contusión ovalado de 0,6 por 0,5 c.m, en cabeza de la ceja derecha a 0.5 cm de la línea media y a 7.5 c.m. de la iniciación del cabello, posteriormente refirió que el orificio de salida se ubicó en el occipital izquierdo a 8 c.m., del pabellón auricular izquierdo y 3 c.m. de la línea media, por lo que proyectil penetró el cráneo, fracturando base anterior y media de cráneo, así como la masa encefálica y sale fracturando hueso occipital izquierdo, con trayectoria adelante hacia atrás , de derecha izquierda, de arriba hacia abajo.

En relación a la trayectoria de la bala, el análisis de la jueza se orienta a establecer en primer término que todos se encontraban en el mismo plano superficial, según los testigos que fueron identificados como ANA VILLALOBOS, WILCELYS MONTIEL y ANDREA PARRA, de igual manera señala que de las características fisonómicas de todos los acusados se desprende que JEANFRANK BERRIOS mide: 1,70, MELVIS HEMOLINARES: 1,176, HECTOR RODRÍGUEZ: 1.73, JOSÉ VELÁZQUEZ, 1.73, RICHARD AÑEZ 1.73 y ALEXANDER SANDOVAL: 1.71, concluyendo que todos son de menor estatura que el occiso identificado como GIOVANNY GUANIPA, por lo que en razón de esta circunstancia no existe explicación lógica que determine que alguno de los acusados haya accionado el arma cuando la trayectoria de la bala tiene dirección de arriba hacia abajo, siendo de algún modo imposible que dicha acción haya sido ejecutada por alguno de los encausados en el presente asunto, por cuanto estando todos en el mismo plano y siendo los acusados todos de menor estatura, que pudiera alguno de ellos propinarle al mencionado occiso un disparo con la trayectoria balística que quedó demostrada de las actas que componen el acervo probatorio, no existiendo algún otro medio de prueba que constate como la prueba planimétrica, por lo que a juicio de la juzgadora resulta poco probable que alguno de los acusados de marras haya podido disparar en contra de la humanidad de quién en vida respondiera al nombre de GIOVANNY GUANIPA.

De igual manera la a quo con respecto a este medio probatorio ahondó en su análisis refiriéndose a la declaración rendida por la experta NORELKYS FERNÁNDEZ relacionada con los protocolos de autopsia números 2118 y 2119 con la finalidad de establecer su eficacia probatoria, y a tales efectos expuso que:

“…Con relación a la testimonial de la Médico Forense NORELKYS FERNADEZ el tribunal deja constancia que fue promovida a los fines de rendir declaración en relación al protocolo de necroscopia No….(sic). realizado al cadáver de quien en vida respondiera la nombre de LEONARDO VILLALOBOS Y protocolo de autopsia realizado al cadáver de GIOVANNY GUANIPA dejando constancia que dichos protocolos NO FUERON PROMOVIDAS COMO PRUEBA DOCUMENTAL, sólo fueron promovidas a los fines de su exhibición al experto al rendir declaración conforme al artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, al respecto, la Sala de Casación Penal, en un caso similar, expresó “…En efecto, el sentenciador de juicio, debió desestimar la prueba testimonial del funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, en virtud de que dicha experticia no fue promovida por el Representante del Ministerio Público, en su acusación…Al respecto, considera la Sala, que la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas. Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria. (Sentencia 314 del 15 de junio de 2007. Ponente magistrada Deyanira Nieves Bastidas) (negrita y subrayado nuestro), e incluso la doctrina del propio ministerio público con relación a la experticia ha establecido “la prueba de experticia, es un medio de prueba simple, por lo cual, la misma para poder adquirir la categoría de prueba, debe formarse o constituirse dentro del proceso, vale decir, necesita que su práctica o evacuación se lleve a cabo en un juicio oral y público, cumpliendo con los principios capitales aducidos anteriormente (oralidad, publicidad, inmediación y concentración).Sin embargo, la doctrina no es unánime en cuanto a la manera de constituirse la misma. En este sentido, un sector considera que la prueba de experticia comienza a formarse con la práctica de la misma por los expertos en la fase preparatoria y culmina su constitución, cuando es evacuada en el juicio oral, público, inmediato y contradictorio. Otro sector señala, que la prueba de experticia queda totalmente constituida o formada cuando es practicada por los expertos en la fase preparatoria. Esta Dirección se inclina por la primera tesis, vale decir, un medio de prueba simple se convertirá en verdadera prueba, cuando se evacue en el juicio oral, público, contradictorio y controlado. Es decir, no se forma con su sola práctica a través de los expertos. En la fase preparatoria, esta requerirá ser evacuada en juicio, cumpliendo así con los cuatro principios aludidos anteriormente”. (negrita y subrayado nuestro), así entonces aun cuando ambas experticias fueron promovidas para su exhibición al experto médico NORELKYS FERNANDEZ conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron promovidas ambas experticias como PRUEBAS DOCUMENTALES , es por lo considera quien aquí decide que no puede darle valor probatorio a la testimonial de la experto NORELKYS FERNANDEZ pues su declaración versa sobre una experticia que no fue promovida, por lo cual carece de eficacia probatoria. ASI SE DECIDE. (…)”.

En tal sentido, determina este Órgano Colegiado que la Jueza de instancia estimó que en relación al protocolo de autopsia realizado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de LEONARDO FUENMAYOR, así como el protocolo de autopsia de la víctima identificada como GIOVANNY GUANIPA, no fueron promovidos como pruebas documentales en la oportunidad procesal correspondiente, puesto que su finalidad era únicamente ser exhibidas por el experto, que en este caso en particular asistió como tal, la Médico Forense NORELKYS FERNÁNDEZ, para rendir declaración de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, no estando los protocolos referidos promovidos como pruebas documentales, por lo que en razón de esta circunstancia no le fue otorgado valor probatorio.

Así las cosas observan estas juezas de Alzada que, la a quo consideró que la prueba de experticia comienza a formarse con la práctica de la misma en la fase preparatoria por el profesional dispuesto para tal fin y culmina una vez practicada por los expertos en la fase del juicio, en donde se convertirá en verdadera prueba cuando se evacue en el juicio oral, público, contradictorio y controlado, es decir que el criterio de la jueza de primera instancia para determinar la validez de la prueba denominada como necroscopia de ley, dependerá de la culminación de todos los requisitos previamente establecidos, situación que no se configuró en el presente asunto, puesto que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no promovió los protocolos de autopsias antes aludidos como prueba documental, considerando la jueza de juicio, tal omisión un impedimento para establecer la veracidad de la prueba promovida como lo es el testimonio de la Médico Forense NORELKYS FERNÁNDEZ en función de un documento que no estuvo inicialmente dispuesto en el acervo probatorio.

En ese orden, resulta oportuno mencionar el primer alegato del Ministerio Público referida a cuestionar la motivación de la recurrida en relación a la valoración realizada justamente al testimonio rendido por la Médico Forense NORELKYS FERNÁNDEZ, dirigida específicamente a determinar el valor probatorio del contenido de los protocolos de autopsias realizados a quién en vida respondiera al nombre de LEONARDO FUENMAYOR, pero más específicamente de GIOVANNY GUANIPA, los cuales no fueron valorados por cuanto los mismos no fueron promovidos como pruebas documentales en la oportunidad procesal correspondiente, dicho análisis la recurrente lo considera contradictorio por cuanto aún y cuando la jueza de instancia no valoró la prueba testimonial de la experta NORELKYS FERNÁNDEZ, sobre la base de los protocolos de autopsias realizados a las víctimas, dio por probado posteriormente, en su análisis la muerte de quién en vida respondiera al nombre de GIOVANNY GUANIPA.

De igual manera la Representación Fiscal estableció que en efecto en su escrito acusatorio había ofrecido conforme a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal ambos medios de prueba tanto la prueba testimonial de la experta como la prueba documental referida a los protocolos de autopsia, por lo que a juicio del recurrente con tales afirmaciones queda materializada la contradicción en la que incurre la juez de juicio a no otorgarle valor a un medio de prueba que debió apreciar para determinar efectivamente la muerte de GIOVANNI GUANIPA.

De lo previamente esgrimido por el Ministerio Público, procedió este Órgano Colegiado primeramente que en atención al señalamiento realizado por la recurrente referente a establecer que en efecto había promovido como prueba tanto la testimonial de la Médico Forense NORELKYS FERNÁNDEZ, a verificar tal afirmación de la acusación presentada y contenida a los folios 185-262 de la Causa Principal, Pieza I, en contra del imputado JEANFRANK BERRIOS LAGUNA por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, asimismo a los imputados, RICHARD AÑEZ, MELVIS MANUEL MOLINARES BRACHO, JOSÉ ALBERTO VELASQUEZ ORTEGA, HECTOR MANUEL RODRÍGUEZ VILLASMIL y ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL DURAN por considerar la conducta asumida como COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOVANNI ANTONIO GUANIPA.

Seguidamente analizó esta Alzada el contenido del capítulo VI denominado “EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD”, del cual se desprende que en relación a las pruebas testimoniales y de expertos se ofrece textualmente en sus numerales: “7.- Deposición en el órgano de prueba en base a la RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAY Y NECROPSIA DE LEY NRO. 2119-14, constante de dos (02) folios útiles, de fecha 07 de enero de 2015, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ, suscrito por la funcionaria NORELKYS FERNANDEZ, EXPERTO PROFESIONAL II adscrita al Departamento de Patología de Maracaibo, estado Zulia del servicio de Medicina y Ciencias Forenses, el cual concluye: “Fractura de cráneo traumatismo cráneo encefálico severo debido a objeto contundente (…)” . (…) . Elemento de probatorio útil, pertinente y necesario, para demostrar en juicio oral y público, pertinente y necesario y la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público para que verifique su firma y contenido” y “8.- Deposición en el órgano de prueba en base a la RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAY Y NECROPSIA DE LEY NRO. 2118-14, constante de dos (02) folios útiles, de fecha 07 de enero de 2015, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNANDEZ, suscrito por la funcionaria NORELKYS FERNANDEZ, EXPERTO PROFESIONAL II adscrita al Departamento de Patología de Maracaibo, estado Zulia del servicio de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a quién en vida respondiera al nombre de YOVANNI GUANIPA, el cual concluye. “Causa de muerte: fractura de crñaneo (sic) por herida arma de fuego de proyectil único a la cabeza”. (…). Elemento de probatorio útil, pertinente y necesario, para demostrar en juicio oral y público, pertinente y necesario y la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público para que verifique su firma y contenido.”(Subrayados de la Alzada).

Así las cosas observó esta alzada que en el escrito acusatorio, en sus puntos subsiguientes en nada hace referencia a las pruebas documentales o en algún otro ítem del acto conclusivo que indique en forma alguna la promoción de las pruebas documentales referidas a las necropsias de ley identificadas con los números 2118-14 y 2119-14 las cuales fueron promovidas únicamente para ser exhibidas por el experto cuya deposición como órgano de prueba sí estuvo promovida, tal y como riela específicamente a los folios 250 y 251 de la causa principal. Pieza I.

De igual manera analizó este Órgano Colegiado que del escrito complementario a las pruebas presentado en fecha 12.02.14 tampoco se señala pruebas documentales, siendo el referido escrito únicamente para señalar la promoción de las testimoniales de los ciudadanos NESTOR LUIS CASTRO SILVA Y RAFAEL ENRIQUE BORJAS CASTILLO, así como la práctica anticipada de la experticia planimétrica versada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál riela a los folios 264 al 265 de la causa principal. Pieza I.

Subsiguientemente se desprende de la causa que se realizó Acto de Audiencia Preliminar en fecha 25 de mayo de 2015 en donde se admite totalmente la acusación presentada en contra del imputado JEANFRANK BERRIOS LAGUNA por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, asimismo realizó un cambio en el modo de participación en relación a los imputados RICHARD AÑEZ, ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL DURAN, JOSÉ ALBERTO VELASQUEZ ORTEGA, HECTOR MANUEL RODRÍGUEZ VILLASMIL y MELVIS MANUEL MOLINARES BRACHO, por considerar la conducta asumida como CÓMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOVANNI ANTONIO GUANIPA, de igual manera se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su totalidad y el escrito anexo presentado en fecha 12.02.15, solicitando el auto de apertura a juicio el cuál se estableció en los mismos términos de la audiencia preliminar, tal y como consta a los folios 509 al 519 de la causa principal. Tomo I.

Así las cosas analiza este Órgano Colegiado que en efecto tal y como lo dispuso la Jueza de Juicio la prueba documental relacionada con la necropsia de ley no fue promovida por la Representación Fiscal en la oportunidad procesal correspondiente, como prueba documental razón por la cuál no fue sujeta a la valoración correspondiente.

Posteriormente en relación a este punto la recurrente además afirmó que el testimonio de la experta NORELKYS GONZÁLEZ en los términos promovidos, debía surtir plena eficacia probatoria por cuanto se había ofrecido la exhibición la necropsia de ley, situación que permite a su juicio plena eficacia probatoria de la prueba ofrecida.

En este punto en particular la esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones estima oportuno traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 29.08.12 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES de la cuál se desprende que:

“El Tribunal de Juicio valoró como fundamento de su decisión condenatoria una prueba incorporada indebidamente al proceso, lo que causa un gravamen irreparable al acusado, como consecuencia de violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, que pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal y se restringe el contradictorio, por esta razón es indispensable que la parte contra la cual se oponga una prueba la conozca para disponer de la oportunidad de oponerse a la misma y hacer valer sus derechos en la ejecución probatoria.

Al haberse dado valor probatorio a los testimonios de los expertos con relación al informe pericial practicado sobre el arma de fuego, sin que el mismo haya sido promovido por la representación fiscal en el escrito acusatorio, se le negó al acusado y a su defensa técnica la posibilidad de ejercer control sobre el testimonio de los expertos y la experticia por éstos practicada, violándose de esta forma los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de inmediación y contradicción, incurriendo así el Tribunal de Juicio en actos que causan indefensión al acusado, vicio convalidado por la Corte de Apelaciones.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en un caso similar, expresó
“…En efecto, el sentenciador de juicio, debió desestimar la prueba testimonial del funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, en virtud de que dicha experticia no fue promovida por el Representante del Ministerio Público, en su acusación…
Al respecto, considera la Sala, que la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas.
Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria.
En el caso de autos, si bien es cierto el funcionario público (Médico Forense) da fe de lo reflejado en el Acta Médica Legal suscrita por el mismo, no es menos cierto, que el dictamen pericial, se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público y los testigos, para que puedan contradecirlo, si así fuera el caso…” (Sentencia 314 del 15 de junio de 2007. Ponente magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

La fundamentación de la sentencia, respecto a los hechos, está formada por el establecimiento de los mismos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran. En el presente caso mal podría decirse que los hechos están innegablemente probados, cuando los mismos se fundamentan en un acto nulo, que deviene de la valoración de pruebas que no fueron incorporadas legalmente al proceso.

Los Tribunales de Juicio son los llamados a aplicar las normas y las Cortes de Apelaciones a verificar su correcta aplicación, lo cual debe hacer motivadamente

Esta Sala de Casación Penal, en relación a la inmotivación de los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, ha sostenido que:

“...las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (Numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal...". (Sentencia N° 164 del 27-04-06).

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
La Corte de Apelaciones no subsanó el evidente vicio cometido por el Tribunal de Juicio relacionado con la valoración de las testimoniales de los expertos sobre una experticia que no fue incorporada legalmente al expediente, por lo contrario declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que esta Sala de Casación Penal a los fines de salvaguardar los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes declara con lugar la denuncia interpuesta, anula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, así como la dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, contra el acusado LUIS ARCÁNGEL CALDERÓN BOLÍVAR, a los fines que dicte una sentencia que prescinda de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.”(Subrayados y negrillas de la Alzada).

Analizada la decisión previamente transcrita, observa este Órgano Colegiado que en efecto, primeramente consta de las actas que el texto que describe específicamente la necropsia de ley de quién en vida respondiera al nombre de GIOVANNI GUANIPA, no fue promovido como prueba documental, describiéndose solamente en el acto conclusivo la deposición del órgano de prueba en base al reconocimiento médico legal y necropsia de ley Nro. 2118-14, dejando constancia que la misma sería exhibida durante el juicio oral y público, situación que a criterio de la jueza de juicio no fue suficiente para establecer la legalidad absoluta del testimonio de la experto NORELKYS FERNÁNDEZ, pues sin la promoción debida de la prueba documental de la experticia realizada, no es posible para las partes vigilar la prueba en su totalidad, pues se supone que el testimonio de la experta se realiza sobre la base de un estudio previo que en este caso no estuvo al alcance de los intervinientes en el proceso, no pudiendo ser objetada por los mismos, en caso de existir contradicción, por lo que tal situación no se traduce en una postura formalista como así lo quiso hacer ver la representación fiscal, sino, por el contrario tal y como se desprende la decisión ut supra la valoración de una prueba que ha sido ilegalmente incorporada al proceso devendría en la nulidad absoluta de la decisión impugnada, una consecuencia procesal que va en detrimento de la administración de justicia.

Así las cosas esta Alzada comparte el criterio asumido por la jueza de juicio en relación a la valoración de la testimonial de la médico forense NORELKYS FERNÁNDEZ, la cuál se basó en el protocolo de necropsia de ley que no fue debidamente promovido por el ministerio público razón por la cuál no se le otorgó valor probatorio, en razón de los criterios ampliamente determinados.

Ahora bien, llama la atención de estas Juezas de Alzada que el ministerio público centra su atención en la insuficiencia probatoria decretada por la jueza de juicio, en relación a un medio de prueba como la necropsia de ley, como indicación de contradicción en la motivación del fallo, por cuanto en el mismo se dejó establecido la muerte de quién en vida respondiera al nombre de GIOVANNI GUANIPA, cuando el fin de la necropsia es el de estudiar a un cadáver, con la finalidad de indagar y posteriormente determinar las causas de la muerte, lo que indicará los indicios y herramientas que se usaron para ocasionar el fallecimiento de algún individuo.

Siendo así, deja fehacientemente establecido este Órgano Colegiado, que el fin de la necropsia de ley, no es solo determinar si en efecto se originó o no la muerte de una persona, por cuanto se parte evidentemente de la existencia de un fallecido, utilizando el estudio científico que abarca la necropsia, para determinar las causas de la muerte, instrumento comúnmente utilizado en los procesos penales, cuya uso como medio de prueba medular de la investigación, se presume debe ser conocido a plenitud por el Ministerio Público en su objeto, práctica y promoción.

Ahora bien en relación al lacónico planteamiento que refiere el Ministerio Público al señalar que de los medios de pruebas en general no se realizó una verdadera adminiculacion y concatenación que fundamentaran la absolutoria decretada, esta Sala evidencia primeramente que no es posible realizar un análisis profundo de un argumento tan escueto, por cuanto no se específica en que se basa tal afirmación, sin embargo del estudio realizado a la totalidad de los medios de pruebas debidamente promovidos y posteriormente evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, es necesario dejar establecido, que esta Alzada considera que fueron debidamente adminiculados y concatenados, estando en armonía con los resultados arrojados por la jueza de instancia.

En consecuencia, es claro para esta Alzada que a diferencia de lo señalado por la recurrente, la Jueza de instancia le dio acertadamente el tratamiento adecuado a la testimonial de la experto NORELKYS FERNÁNDEZ la cuál se basó en la necropsia de ley de quienes en vida respondieran a los nombres de LEONARDO FUENMAYOR y GIOVANNY GUANIPA, no otorgándole valor probatorio, por cuanto ambas experticias no fueron promovidas como pruebas documentales, circunstancia que en modo alguno contradice la motivación de la recurrida que deja constancia que en efecto ambas personas fallecieron, conclusiones que devienen de adminicular, concatenar y analizar todos los medios de pruebas evacuados y valorados y no exclusivamente de la participación de la experta NORELKYS FERNÁNDEZ, cuyo testimonio careció de eficacia probatoria, por lo que tal análisis no puede determinarse como contradictorio.

Ahora bien, en la segunda denuncia, la recurrente declaró la violación de la ley por inobservancia, causal prevista en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el contenido del artículo 424 del Código Penal, por considerar que aún y cuando no se logró determinar quién había disparado el arma contra la humanidad de la víctima, existe una complicidad correspectiva, en virtud de haberse demostrado la camaradería de los acusados, para huir del lugar de los hechos, situación que no fue tomada en consideración en la recurrida violentando con ello la Tutela Judicial Efectiva garantía de rango constitucional.

Por otra parte, en relación al vicio alegado referente a “Violación de la ley por inobservancia” esta Sala, establece que dicha enunciación significa el contravenir o quebrantar la ley cuando no se aplica una norma jurídica preestablecida; produciendo violación de esa norma por no acatarse la misma. En tal sentido, siguiendo a Jorge Longa Sosa, el mismo en este particular expresó:

“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 Pág. 703)”

Una vez hechas las consideraciones ut supra, pasa este Tribunal de Alzada a verificar el contenido del artículo 424 del Código Penal del cuál refiere el Ministerio Público en cuanto a su aplicación fue inobservada por la jueza de juicio, situación que devino en la absolutoria de los hoy encausados, por lo que en virtud de esta circunstancias, se procede a transcribir el prenombrado artículo que expresa:

“Artículo 427. Aun cuando según la calificación de las lesiones hechas por los peritos, ellas no fuesen de por sí mortales, se castigará al reo como homicida, conforme al artículo 410, si la muerte ocasionada por tales lesiones con el concurso de las circunstancias imprevistas a que se contrae dicho artículo ocurriere antes de dictarse sentencia de ultima instancia.”

En razón de los planteamientos realizados por el Ministerio Público, observa esta Alzada que de las actas se desprende que inicialmente el Ministerio Público acusó al ciudadano JEANFRANK BERRIOS LAGUNA por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y en el caso de los ciudadanos RICHARD AÑEZ, ALEXANDER SANDOVAL, JOSE VELASQUEZ, HECTOR RODRÍGUEZ, MELVIS MOLINARES y MORLY UZCÁTEGUI, procedió a acusarlos con el tipo penal de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOVANNI ANTONIO GUANIPA. Todo lo cual consta a los folios (185-262) de la causa principal. Pieza I.

Posteriormente en fecha 25 de mayo de 2015 durante la Audiencia Preliminar, se admitió totalmente la acusación presentada en contra del imputado JEANFRANK BERRIOS LAGUNA por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, asimismo realizó un cambio en el modo de participación en relación a los imputados RICHARD AÑEZ, ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL DURAN, JOSÉ ALBERTO VELASQUEZ ORTEGA, , HECTOR MANUEL RODRÍGUEZ VILLASMIL, y MELVIS MANUEL MOLINARES BRACHO,, por considerar la conducta asumida como CÓMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOVANNI ANTONIO GUANIPA, dicho cambio fue admitido de igual manera por el juez de control. Tal y como consta a los folios 509 al 519 de la causa principal. Tomo I.

En fecha 18.09.15 se realizó la apertura del juicio oral y público en contra del acusado JEANFRANK BERRIOS LAGUNA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, asimismo realizó y a los acusados RICHARD AÑEZ, ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL DURAN, JOSÉ ALBERTO VELASQUEZ ORTEGA, HECTOR MANUEL RODRÍGUEZ VILLASMIL, y MELVIS MANUEL MOLINARES BRACHO por considerar la conducta asumida como CÓMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOVANNI ANTONIO GUANIPA. En esa misma fecha el acusado RICHARD AÑEZ, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, la cuál es declarada con lugar por el juzgado de juicio, por su participación en calidad de CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOVANNI ANTONIO GUANIPA, imponiéndole una pena corporal de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Todo ello consta a los folios 104-110 de la pieza II de la causa principal.

Posteriormente en fecha 08.11.16 durante la continuación del debate, el Ministerio Público de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal solicita NUEVAMENTE un cambio en la calificación jurídica de todos los acusados, en primer lugar en relación al ciudadano JEANFRANK JESUS BERRIOS LAGUNA, quien fue inicialmente fue acusado como AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano YOVANNI ANTONIO GUANIPA y en relaciona a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL DURAN, JOSÉ ALBERTO VELASQUEZ ORTEGA, , HECTOR MANUEL RODRÍGUEZ VILLASMIL, y MELVIS MANUEL MOLINARES BRACHO quienes fueron acusados como CÓMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOVANNI ANTONIO GUANIPA, por considerar que del desarrollo de los hechos no se había podido determinar la autoría de la persona que cometió los hechos, y en razón de esta circunstancia procede a ajustar el grado de participación para todos los acusados por CÓMPLICES CORRESPECTIVOS en la comisión del delito en la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNI ANTONIO GUANIPA.

Ahora bien en relación a los cambios realizados, en el modo de participación de los acusados en el delito, por el Ministerio Público, observa este Órgano Colegiado, que se suscitaron en función justamente de circunstancias que no fueron aclaradas durante el Juicio Oral y Público, por cuanto tal y como acreditó la jueza de juicio, la víctima GIOVANNY GUANIPA se encontraba en fecha 28.12.14 en horas de la madrugada en la Plaza San Benito junto a su sobrino NESTOR CASTRO, (quién quedó identificado como testigo presencial de los hechos), en donde sostuvo una discusión con funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas adscritos a la Subdelegación Paraguaipoa, identificados como JEANFRANK JESUS BERRIOS LAGUNA, RICHARD AÑEZ, ALEXANDER SANDOVAL, JOSE VELASQUEZ, HECTOR RODRÍGUEZ, MELVIS MOLINARES y LEONARDO FUENMAYOR, quienes se encontraban de servicio, como consta en el libro de novedades de la subdelegación, asimismo se dejó establecido que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas.

De igual manera se dejó acreditado en el juicio oral y público que momentos antes que se produjera la muerte de GIOVANNY GUANIPA, se encontraban las ciudadanas WILSELYS MONTIEL y ANA VILLALOBOS quienes de forma conteste señalaron que la víctima comenzó a insultar a los funcionarios por cuanto días antes, en la misma plaza, éstos habían tenido una discusión con su sobrino NESTOR CASTRO, manifestando que de parte de los funcionarios que se encontraban, solo LEONARDO FUENMAYOR contestó los insultos y que no observaron que alguno estuviera armado, testimonio que afirmó lo expuesto por los funcionarios LARRY LUZARDO y NESTOR MONTIEL quienes ordenaron se verificara en el parque de armas de la subdelegación si se encontraban las armas de los funcionarios involucrados en el suceso, indicando que todas se encontraban en el despacho, salvo la del funcionario RICHARD AÑEZ, quién portaba su arma de reglamento, circunstancia que previamente había referido el funcionario JEANFRANK BERRIOS.

Asimismo se acreditó, ya así lo establece la instancia del único testigo presencial de los hechos, identificado como NESTOR CASTRO, sobrino de la víctima, que SOLO UNO DE LOS FUNCIONARIOS SACÓ EL ARMA Y LE DISPARÓ EN LA CABEZA A GIOVANNY GUANIPA, sin embargo no logró describir cuál fue, solo indicó que era robusto, alto, incluso más alto que él, sin detallar alguna otra característica que pudiera individualizar al sujeto que cometió el delito y que luego del disparó, montó a la víctima en el vehículo mustang y lo trasladó al centro asistencia donde falleció.

Visto los hechos acreditados en el juicio oral y público, determina esta Alzada que la a quo señaló que en efecto se cometió el delito de homicidio, en contra de la humanidad de la víctima en el presente asunto, quien quedó identificada como GIOVANNY GUANIPA, luego de una discusión que según su sobrino, identificado como NESTOR CASTRO, sostuviera con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. Delegación Paraguaipoa el día 28.12.14 en inmediaciones de la plaza de San Benito.

Ahora bien en el caso de los ciudadanos JEANFRANK JESUS BERRIOS LAGUNA, ALEXANDER SANDOVAL, JOSE VELASQUEZ, HECTOR RODRÍGUEZ, MELVIS MOLINARES los mismos fueron acusados por el Ministerio Público como CÓMPLICES CORRESPECTIVOS en la comisión del delito en la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOVANNI ANTONIO GUANIPA.

En razón al tipo penal endilgado a los acusados, considera oportuno esta Alzada traer a colación el concepto de complicidad, el cuál según HERNANDO GUISANTI AVELEDO, en su obra titulada LECCIONES DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL, pag. 280 dispone que:

“LA COMPLICIDAD (*)
Es una forma accesoria de participación en la perpetración de un delito determinado; el cómplice es un partícipe accesorio en la medida que coadyuva a la perpetración del delito” (Subrayados de la Alzada)

En relación al modo de participación que le fue endilgado a los acusados en el presente asunto, definido como COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, esta Sala trae a colación lo determinado en la sentencia Nº 394 de fecha 29.07.2009 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, la cual establece que:

“La complicidad correspectiva, sólo está establecida para los delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causó la muerte o las lesiones. La complicidad correspectiva, la cuál se configura cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, castigándose a todos, en razón de tal circunstancia, con la pena correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad. Como se puede observar, la complicidad correspectiva, sólo está establecida para los delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causó la muerte o las lesiones.” (Subrayados y negrillas de la Alzada)

Vista la definición arriba transcrita en cuanto al modo de participación como lo es la complicidad correspectiva, observa este Órgano Superior, que el mismo primeramente está dispuesto solo para los delitos de lesiones u homicidio en el caso en que estén involucrados varios sujetos en la intervención de los hechos y no se determine específicamente cuál de los participantes involucrados haya ocasionado la muerte o la lesión de la víctima.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, determina la jueza de instancia que ha quedado plenamente establecido primeramente que se encontraban en el lugar de los hechos el hoy occiso GIOVANNY GUANIPA y los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Delegación Paraguaipoa los cuales quedaron identificados como: 1) JEANFRANK JESUS BERRIOS LAGUNA, 2) RICHARD AÑEZ, 3) ALEXANDER SANDOVAL, 4) JOSE VELASQUEZ, 5) HECTOR RODRÍGUEZ, 6) MELVIS MOLINARES y 7) LEONARDO FUENMAYOR.

Asimismo se determino de la declaración del ciudadano NESTOR CASTRO único testigo presencial de los hechos y sobrino de la víctima que solo UNO DE LOS FUNCIONARIOS sacó el arma y disparó, manifestando que no recuerda sus rasgos solo que era una persona robusta, incluso mas alto que él, sin aportar mayos descripción, de igual manera de los testimonios de las ciudadanas WILSELYS MONTIEL y ANA VILLALOBOS, quienes se encontraban en las misma plaza con los funcionarios policiales y las víctima indicó que los hoy acusados no se encontraban armados.

Subsiguientemente se desprende del juicio oral y público y del análisis de la juez de juicio que de la declaración rendida por los funcionarios LARRY LUZARDO y NESTOR MONTIEL se determinó que en el parqué de armas de la sub delegación se encontraban las armas de reglamentos de los funcionarios involucrados salvo el del ciudadano RICHARD AÑEZ, el mismo sujeto que el acusado JEANFRANK BERRIOS había señalado, como el único que tenía consigo su arma.

De igual manera se desprende de las actas que componen el presente asunto que el funcionario RICHARD AÑEZ en fecha 18.09.15 se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos y fue condenado al cumplimiento de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación en calidad de CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOVANNI ANTONIO GUANIPA, delito que le fue calificado por el Ministerio Público.

Así las cosas en caso del funcionario LEONARDO FUENMAYOR, según lo expresado por el a quo, que de las actas se desprende que una vez que se origina la muerte de quién en vida respondiera al nombre de GIOVANNY GUANIPA, intentó huir siendo infructuosa su huida por cuanto fue impedida por personas de la comunidad que lo atacaron, lo dejan tirado en la carretera y prenden en llamas el vehículo marca corsa de su propiedad.

Asimismo estableció, que al ciudadano LEONARDO VILLALOBOS, lo auxilian funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana que llegan al sitio en razón de los hechos suscitados y lo trasladan al Hospital Sinamaica I, en donde son atacados por un grupo de personas que no les permitieron ingresar, sino pasado un tiempo, en donde la médico de guardia determinó que había llegado sin signos vitales.

Vista a todas estas circunstancias que fueron acreditadas por la jueza de juicio en relación a la persona que dio muerte a la víctima, quedó plenamente establecido que fue UNA persona, por lo tanto no es posible endilgarle una responsabilidad al resto solo por haber presenciado los hechos es decir, no pueden sufrir todos los acusados sanciones penales por el delito que solo uno cometió, puesto que no es la conducta que define a la complicidad correspectiva, la cuál se establece que son varias personas las que participan en la comisión del delito y no se puede determinar cuál de ellas ocasiona la muerte o las lesiones de una persona. En tal sentido, expresa Pedro Osman Maldonado Vivas, en su libro Código Penal Comentado, sobre el mismo particular lo siguiente:

“Complicidad Correspectiva (…)

Esta calificación muy utilizada en nuestros tribunales a petición del fiscal, refleja a mi modo de ver una ineficiencia en la investigación criminal, siendo deber del Ministerio Público con sus auxiliares llegar a determinar los que tomaron parte en el hecho, que se refiere al homicidio y a las lesiones, por esto los clásicos del derecho penal afirmaban que era una transición, probatoria calificar de esta manera los que han tomado parte en el hecho, cuando no se pudo determinar quien fue el autor o autores del hecho; porque además pareciera injusto para la Ley penal dejar impune la comisión del hecho, cuando se tiene conocimiento que varios concurrieron en el hecho. Surge así una indiscriminación, justa para unos injusta para otros, pero el juez tomará en cuenta a los participes y los considerará como cómplices con una pena disminuida. Precisamente por tratarse de una injusticia es posiblemente el motivo que los Códigos modernos no tienen esta calificación o tipificación de la complicidad correspectiva, con la cual obliga al fiscal y al juez profundizar.” (pag317)(Subrayados y negrillas de la alzada).

En razón de lo previamente analizado, para esta Alzada ha quedado muy claro así como lo afirma la juez de primera instancia que solo una persona accionó el arma que diera muerte a la víctima, en el que está involucrado inclusive el funcionario RICHARD AÑEZ que admitió los hechos previamente en la calidad de CÓMPLICE NO NECESARIO, calificación endilgada por el Ministerio Público en el Acto de Audiencia Preliminar.

Observan estas Juezas de Alzada que en razón de la poca determinación que existió durante el juicio oral y público para esclarecer los hechos objeto del presente asunto, la representación fiscal se vio en la obligación de modificar en diversas oportunidades el grado de participación de cada uno de los acusados en la comisión del delito, durante el proceso, situación que le impidió a la jueza de juicio establecer la responsabilidad penal en alguno de los acusados.

Estableció claramente la jueza de juicio que no fue posible establecer la participación directa de alguno de los acusados en la comisión del delito que se les imputa para proceder a la aplicación del contenido del artículo 424 de la ley sustantiva penal, quedando plenamente corroborado que la acción delictiva estuvo dirigida por una persona, que accionó un arma de fuego sobre la humanidad de la víctima y que ninguno de los acusados se encontraba armado salvo el funcionario RICHARD AÑEZ, quien previamente había admitido los hechos .

Siendo así el planteamiento abordado por la jueza de primera instancia y del cuál el Ministerio Público no objetó, resulta poco atinado pretender la aplicación de una norma que no se encuadra en absoluto con los resultados obtenidos del juicio oral y público.

Finalmente, deben precisar estas juzgadoras, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.

De igual manera debe señalar esta Alzada, que la Jueza de instancia, no realizó una motivación carente o contradictoria ni ilógica en el análisis de los testimonios evacuados en el juicio oral y público, pues efectuó el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios dándole fe y valor probatorio a aquellos que le merecieron convicción de lo que se estaba dilucidando en juicio; por lo tanto, por una parte, esta Sala ha constatado en la sentencia recurrida, una motivación ajustada a derecho, con base a fundamentos lógicos, razonados en los hechos debatidos y en el derecho aplicable a este caso; y por otra parte, que dicha motivación no es contradictoria porque la conclusión jurídica a la cual arriba, se corresponde con lo debatido y analizado en el juicio; así como tampoco está viciada de ilogicidad, ya que de manera coherente analiza cada prueba por separado y las adminicula adecuadamente para concluir que los acusados debía ser absueltos y en consecuencia, que la sentencia debía ser, como en efecto lo ha sido, absolutoria; por lo que los alegatos de la parte recurrente en tales términos no se corresponden con el fallo impugnado, pues la determinación de los hechos se encuentra debidamente realizada respecto a los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público.

En ese sentido, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo y las pruebas documentales a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Asimismo, ha determinado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal que, la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, debe verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, al igual que la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y clara de los hechos que se dan probados y el derecho aplicable. Dicho en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. (Cfr. Sentencia No. 079, de fecha 10-03-10 y Sentencia No. 161, fecha 20-05-10)

Igualmente, ha establecido de forma reiterada la mencionada Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer el Juez o Jueza de Juicio de las pruebas traídas al debate que:

“Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.” (Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010)

Es por lo que las consideraciones de la instancia en su sentencia, las comparte esta Sala, ya que en el sistema acusatorio, específicamente en el juicio, cuyos principios son la oralidad, la inmediación, la concentración y el contradictorio, entre otros, la prueba reina es la prueba testimonial porque es recibida a través de los sentidos (inmediación), en especial del oído y de la vista por el juez o jueza y las partes, especialmente; y es en el juicio, que se caracteriza por la oralidad, donde las partes pueden y deben controlar esa prueba (contradictorio), lo que significa que si consideran que existen situaciones ambiguas o distintas que deben ser aclaradas en cuanto a lo que una víctima, testigo, funcionario policial y/o experto, por ejemplo, sobre algo que hayan expuesto o dado fe de ello en la fase preparatoria distinto a lo que declara en el juicio, es en el debate oral donde tanto el Ministerio Público como la Defensa (y la víctima querellada, si la hay) deben formular las preguntas (en el caso del interrogatorio) para aclararlas y no dejarlas pasar para después alegarlas como parte de su recuso de apelación; y aún formuladas las preguntas que a bien se consideraron pertinentes, en este caso, de acuerdo a la sentencia recurrida, esta Sala no lo evidenció conforme la primera denuncia hecha por la parte recurrente.

Puesto que es en el debate es cuando se debe controlar esa prueba para poderle demostrar al tribunal de juicio, bien la tesis del Ministerio Público, o bien la tesis de la defensa, puesto que ésta última no sólo tiene el derecho de ejercerla legal y jurídicamente, sino también es su deber, porque una vez que se ha juramentado como defensa técnica, asume una función pública, como lo es el deber de defender debidamente al imputado o imputada en el proceso y no olvidar que el juez o jueza penal del sistema acusatorio, en fase de juicio, le dará valor probatorio a la declaración verbal que rinda (por ejemplo) la víctima o el testigo en ese juicio y no al acta de entrevista que se le tomó en la fase de investigación, ya que ésta última es sólo un elemento de convicción, mientras que la declaración en juicio es una verdadera prueba testimonial, la cual es la que debe valorar el tribunal de juicio, para establecer el hecho debatido, así como la determinación o no de la responsabilidad y culpabilidad penal, según sea el caso.

De igual forma al considerar la recurrente que se había inobservado la aplicación de una norma, este órgano colegiado determinó que la norma cuya aplicación se pretendía, no se circunscribió a lo demostrado y probado durante el juicio oral y público, por lo que la jueza de primera instancia, no evidenció suficientes elementos del acerbo probatorio que indicara que alguno de los acusados estuviera incurso en el delito que le fue endilgado por el Ministerio Público, razón por la cuál no procedió a la aplicación del artículo 424 del Código Penal.

Por ello, considera este Tribunal Colegiado que la sentencia apelada ha sido el resultado de un proceso lógico-jurídico, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir motivación lógica de la sentencia recurrida, de manera coherente, sin contradicciones, sin razonamientos contrarios al sentido común de las cosas; y cuyas pruebas fueron incorporadas al debate de manera lícita y legal, al ser admitidas por el tribunal de control que así las consideró, al igual que necesarias y pertinentes, y de cuyo acerbo probatorio pudo ser desvirtuado el principio de inocencia; por ello, debe concluirse que en este caso, la recurrida con su sentencia, no permitió que la misma incurriera en ilogicidad manifiesta en la de motivación ni estuviere fundada en prueba o pruebas obtenidas ilegalmente; es por lo que todas las denuncias y argumentos de la parte recurrente en su recurso de apelación deben ser declarados sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Una vez hechas las consideraciones up supra, los integrantes de este Tribunal ad quem, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho interpuesto por la profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia No. 11/2017, de fecha 17 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia decretó PRIMERO: Absolvió a los acusados JEANFRANK JESÚS BERRIOS LAGUNA, MELVIS MANUEL MOLINARES BRACHO, JOSÉ ALBERTO VELASQUEZ ORTEGA, HECTOR MANUEL RODRÍGUEZ VILLASMIL y ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL DURAN por del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, SEGUNDO: Declaró el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, por lo que se ordenó su libertad inmediata, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ORDENA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos 1.-JEANFRANK JESÚS BERRIOS LAGUNA, 2.- MELVIS MANUEL MOLINARES BRACHO, 3.- JOSÉ ALBERTO VELASQUEZ ORTEGA, 4.- HECTOR MANUEL RODRÍGUEZ VILLASMIL y 5.- ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL DURAN, plenamente identificados en actas, en ocasión de haberse ejercido con el presente recurso el efecto suspensivo de la decisión que en la presente fecha se confirma, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que tramite lo pertinente para ejecutar la libertad inmediata de los procesados 1.-JEANFRANK JESÚS BERRIOS LAGUNA, 2.- MELVIS MANUEL MOLINARES BRACHO, 3.- JOSÉ ALBERTO VELASQUEZ ORTEGA, 4.- HECTOR MANUEL RODRÍGUEZ VILLASMIL y 5.- ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL DURAN, plenamente identificados en actas, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho interpuesto por la profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 11/2017, de fecha 17 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia decretó PRIMERO: Absolvió a los acusados JEANFRANK JESÚS BERRIOS LAGUNA, MELVIS MANUEL MOLINARES BRACHO, JOSÉ ALBERTO VELASQUEZ ORTEGA, HECTOR MANUEL RODRÍGUEZ VILLASMIL y ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL DURAN por del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, SEGUNDO: Declaró el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, por lo que se ordenó su libertad inmediata.

TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos 1.-JEANFRANK JESÚS BERRIOS LAGUNA, 2.- MELVIS MANUEL MOLINARES BRACHO, 3.- JOSÉ ALBERTO VELASQUEZ ORTEGA, 4.- HECTOR MANUEL RODRÍGUEZ VILLASMIL y 5.- ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL DURAN, plenamente identificados en actas, en ocasión de haberse ejercido con el presente recurso el efecto suspensivo de la decisión que en la presente fecha se confirma, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA LIBRAR OFICIO al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que tramite lo pertinente para ejecutar la libertad inmediata de los procesados 1.-JEANFRANK JESÚS BERRIOS LAGUNA, 2.- MELVIS MANUEL MOLINARES BRACHO, 3.- JOSÉ ALBERTO VELASQUEZ ORTEGA, 4.- HECTOR MANUEL RODRÍGUEZ VILLASMIL y 5.- ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL DURAN, plenamente identificados en actas, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala – Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el No. 008-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA