REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de junio de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2016-001325 DECISIÓN No.275-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOAQUÍN PORTILLO RIVAS, en su carácter de defensor privado de los imputados LUIS MONROY y ENDRY GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad No. V-23.262.076 y V-23.893.199, respectivamente, contra la decisión N°. 651-16, de fecha 05 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia decidió de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, admitir totalmente el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los antes mencionados, por la presunta comisión como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Desarme y Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano PEDRO CHIRINOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad en relación a los encausados de autos, asimismo admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público como por la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por último de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la apertura ajuicio oral y público en la presente causa.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 30 de mayo de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS.
La admisión del recurso se produjo el día 02 de junio de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho JOAQUÍN PORTILLO RIVAS, en su carácter de defensor privado de los imputados LUIS MONROY y ENDRY GARCÍA, ejerció su acción recursiva contra la decisión N°. 651-16, de fecha 05 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo únicamente admitida por esta Sala, la segunda denuncia, la cual contiene los siguientes argumentos:
“…SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACIÓN PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE
El contenido en el Artículo 439 Ordinal 5e del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de apelar de aquellas decisiones que cause un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por el Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Es el caso que la víctima PEDRO ENRIQUE CHIRINOS no está válidamente NOTIFICADA, incumpliéndose lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en su Tercer Aparte, ya que la víctima tenía que ser Notificada en su Domicilio y en su defecto a través de Carteles en la Puerta del Tribunal a los fines pudiera estar presente en la Audiencia Preliminar o constituirse en Acusador, y poder Apelar de la Audiencia Preliminar si fuera el caso. Todo esto puede acarrear que el proceso pasado el Juicio Oral y Público o en un estado superior sea devuelto al estado de la Audiencia Preliminar.
Por lo antes expuesto, solicito declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, del auto de Apertura a Juicio y ordénese su celebración nuevamente ante otro Juez de Control, y en todo caso por cuestione de dilación procesal le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis Defendidos.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho JENNIFER GUANÍPA OCANDO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la fase intermedia y de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación incoado por la defensa, bajo las siguientes premisas:
“…Observa esta representante fiscal, que el recurrente trata de advertir la violación de principios constitucionales y procesales; pero esta denuncia es totalmente infundada, puesto que en el caso sub examine, no se violento ningunos de los principios y normas invocadas y relativas al debido proceso, ya que si bien es cierto, toda vez que el mismo alega vicios procedimentales que a juicio de esta representación fiscal no son mas que alegatos de fondo que solo pueden ser debatidos en el juicio oral y publico, en tal sentido al Juez de Control le corresponde examinar e! escrito acusatorio y verificar que cumpla el mismo con lo previsto en el articulo 308 código orgánico procesal penal, sin tocar el fondo del asunto, si esa precalificación jurídica se adecúa a los hechos y circunstancias del caso bajo examen, para de este modo advertir al encausado de los cargos a los que se enfrenta en el proceso penal, así como las posibilidades de resolver anticipadamente el caso, e incluso declarar nulidades; formalismos que fueron cumplidos de manera estricta en el caso que nos ocupa, así como resuelta cada una de las peticiones de los sujetos procesales que en ella intervenimos. Así las cosas, mal puede pretender la defensa alegar que se le está ocasionando a su representado un GRAVAMEN IRREPARABLE, pues en el caso que nos ocupa la juez decidió en la anuencia preliminar apegada al marco de la ley, pues es en el juicio oral y publico donde el Ministerio Publico tiene la carga de probar y debatirá con sus pruebas si los acusados son responsable de los delitos que se les atribuye.
Por toda la argumentación antes esgrimida solicito, se declare SIN LUGAR el motivo de impugnación a la decisión recurrida, por estar totalmente infundado.
PETITORIO
Por todas las razones antes indicadas, solicitó a tos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer:
Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la defensa privada,, Abogado JOAQUÍN PORTILLO RIVAS, defensor de los imputados ENDRY JESÚS GARCÍA RÍOS Y DAVID MONROY NUÑEZ, quienes fueran acusados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Desarme y Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano PEDRO CHIRINOS Y EL ESTADO VENEZOLANO; en razón de ello Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer, paso a dar CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión Nro. 651-16 proferida en la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que fue admitida totalmente la ACUSACIÓN FISCAL; y como consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión N°. 651-16, de fecha 05 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia decidió de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, admitir totalmente el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los antes mencionados, por la presunta comisión como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Desarme y Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano PEDRO CHIRINOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad en relación a los encausados de autos, asimismo admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público como por la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por último de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la apertura ajuicio oral y público en la presente causa.
En este sentido esta Sala de Apelaciones entro a revisar los requisitos de procedibilidad, en fecha 02 de junio de 2017, admitiéndose únicamente una de las denuncias del recurrente, la cual se refiere al presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la notificación de la víctima, ya que a su entender la víctima PEDRO ENRIQUE CHIRINOS tenía que ser notificado en su domicilio y en su defecto a través de carteles en la puerta del Tribunal a los fines pudiera estar presente en la audiencia preliminar o constituirse en acusador, y poder apelar de la audiencia preliminar si fuera el caso.
En consecuencia, aduce el apelante que, todo esto puede acarrear que el proceso pasado el juicio oral y público o en un estado superior sea devuelto al estado de la audiencia preliminar, por lo que solicitó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, del auto de apertura a juicio y ordénese su celebración nuevamente ante otro Juez de Control, y se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos.
Precisada la denuncia del recurrente, este Tribunal considera pertinente revisar la decisión impugnada, correspondiente a la dictada en fecha 05 de Octubre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, específicamente en relación a la referida denuncia admitida, circunscrita al incumplimiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa que:
El Tribunal de Control, inició la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“En el día de hoy, Miércoles Cinco (5) de Octubre de 2016, siendo las Dos y Cincuenta de la mañana (2:50pm), este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa N° 5C-20.404-16, seguida en contra de los ciudadanos Endry Jesús García Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-23.893.199, y Luís David Monroy Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-23.262.076, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano Endry Jesús García Ríos, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Desarme y Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Pedro Chirinos y el Estado Venezolano. Se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, Segundo Piso, con la presencia de la ciudadana Mgs. Maria Eugenia Peñaloza Sangronis, en su condición de Juez del Despacho, así como la ciudadana Abg. Isamar del Carmen Rincón León, en su carácter de Secretaria, quien procede a verificar la comparecencia de las partes, para lo cual deja constancia de la comparecencia de la Representante Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de los Abg. Joaquín Portillo y Abg. Morelia Moreno, asimismo se deja constancia del traslado de los ciudadanos Endry Jesús García Ríos y Luís David Monroy Núñez, desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje de Maracaibo (Sector 18 de Octubre), y se deja constancia de la inasistencia del ciudadano Pedro Chirinos, en su carácter de victima, quien en varias ocasiones fue debidamente notificado tal como se desprende de las resultas de la boletas de notificación remitidas por el departamento del alguacilazgo, sin que el mencionado ciudadano compareciera a los actos, razón por la cual este juzgado Quinto de Control considera procedente ordenar la realización de la audiencia preliminar a los fines de garantizar el principio de Celeridad Procesal y el Derecho al debido proceso a favor de los ciudadanos Endry Jesús García Ríos y Luís David Monroy Núñez, quienes se encuentran privados de su libertad desde la fecha de su individualización, por lo que, a los fines de garantizar también el debido proceso a la victima, este Tribunal insta al Ministerio Publico a procurar la comparecencia del ciudadano Pedro Chirinos, a los actos subsiguientes del proceso. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez Quinto Estadal de Control, Mgs. María Eugenia Peñaloza Sangronis, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público.”
Seguidamente en el desarrollo de la audiencia preliminar, el tribunal de la recurrida dejó constancia de lo siguiente:
“DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA:
En su cualidad de Fiscal Auxiliar Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, en este acto ratifico totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscalía Trigésima Novena (39°) de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue presentado en tiempo hábil el día 27 de Julio de 2016, por cuanto los hechas ocurridos en fecha 12 de Junio de 2016, investigados en contra de los ciudadanos Endry Jesús García Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-23.893.199, y Luís David Monroy Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-23.262.076, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano Endry Jesús García Ríos, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Desarme y Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Pedro Chirinos y el Estado Venezolano; y procedió en forma oral a realizar una exposición detallada y pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constituyen los hechos del escrito acusatorio, así como las conductas atribuidas a cada uno de los imputados y su presunta participación en los hechos que dieron origen al proceso, de la misma manera hizo un resumen pormenorizado de todos y cada uno de los fundamentos de imputación, con expresión precisa de los elementos de convicción que motivan la acusación fiscal, solicitando, solicito se admita totalmente la acusación, toda vez que la misma cumple con todos los requisitos formales y materiales establecido en el artículo 308 de! Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos en el mencionado escrito acusatorio, ya que los mismos fueron obtenidos de manera licita y legal, siendo pertinentes y necesarios para la demostración de ios delitos imputados, asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; impuesta en la fecha de su individualización a los hoy acusados, ya que los motivos que dieron a la imposición de ¡a mencionada medida no ha variado en modo alguno; y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa. Es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS E IDENTIFICACIÓN DEL CIUDADANO:
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los ciudadanos de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional previstos en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los hoy acusados de la siguiente manera: 1.- Endry Jesús García Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-23.893.199, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12/01/1994, Soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo Marión García y Evelin Ríos, residenciado en Barrio San Agustín II, frente al Pulilavado Pulí la Plaza, Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de sus Defensores, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: "No deseo declarar. Es todo; y 2.- Luís David Monrov Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-23.262.076, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22/04/1993, Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo Alvaro Monroy y Isabel Núñez, residenciado en el Barrio 23 de Marzo, casa N° 191, Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de sus Defensores, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: "No deseo declarar. Es todo".
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA A CARGO DE LA
ABG. JOAQUÍN PORTILLO. QUIEN MANIFIESTA:
Ciudadana Juez, esta defensa ratifica en todos y cada uno de sus argumentos el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado en fecha 29 de Agosto de 2016, para lo cual se deja constancia que la profesional del derecho realiza un pormenorizado resumen, opone la excepción establecida en el Literal "i" numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, hace mención que el Ministerio Público, acuso con solo lo recabado por los funcionarios actuantes, sin verificar la autenticidad de las actas, que no recabo la testimonial del ciudadano Pedro Chirinos y del testigo Oswaldo Quintero, solicito el Sobreseimiento de la causa, en caso de declarar con lugar la excepción planteada, y de igual manera solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le expida copia certificada de la presente acta, Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una ve? analizadas la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, así como la investigación fiscal, ha podido constatar lo siguiente y a tal efecto hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite totalmente, la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, seguida en contra de los ciudadanos Endry Jesús García Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-23.893.199, y Luís David Monroy Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-23.262.076, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicíonalmente para el ciudadano Endry Jesús García Ríos, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Desarme y Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Pedro Chirinos y el Estado Venezolano, todo por los hechos ocurridos el día 12 de Junio de 2016, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas por la ciudadana fiscal del Ministerio Público en el capitulo II del escrito acusatorio, por considerar este Juzgado que el referido escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar, la excepción opuesta por la defensa conforme a lo previsto en el literal "i" del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamenta la defensa en la falta del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, alegando en su escrito de contestación a la acusación fiscal, que el Ministerio Público se limito a acusar con las actuaciones recabadas por lo funcionarios actuantes sin recabar la declaración de la victima ni la del testigo Oswaldo quintero, señalando además que a juicio de la defensa si el Ministerio Público hubiera tenido la resulta en el reconocimiento en rueda de individuo no habría acusado a su defendido, en tal sentido este tribunal debe señalar que para la fecha en que se llevo a cabo la individualización de los ciudadanos Endry Jesús García Ríos y Luís David Monroy Núñez, ante este mismo tribunal este Juzgado Quinto de Control, considero que habían elementos de convicción suficientes para considerar que los ciudadanos Endry Jesús García Ríos y Luís David Monroy Núñez, tenían comprometida su responsabilidad en los hechos por los cuales ocurrió su aprehensión, encontrándose entre ellos la denuncia formulada por la victima, el día 12 de junio de 2016, ante el cuerpo de policía bolivariana del Estado Zulia, quien además manifestó que pudo verificar que las personas que había aprehendido la policía estaban montados atrás en la patrulla y que los identifico como las personas que lo habían despojados de sus objetos personales, de tal manera que a juicio de este tribunal corresponde única y exclusivamente al juez de juicio en su oportunidad evaluar y valorar todos los elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal incluyendo el resultado del reconocimiento en rueda de individuo q a su favor alega la defensa, todo lo cual hace procedente en derecho la excepción opuesta en este sentido por lo que se declara sin lugar. Así se decide. IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO: Seguidamente la ciudadana Juez impone a los acusados sobre el contenido de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste cada una de las formulas alternativas y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del mismo texto procesal, solicitando a cada uno de los ciudadanos a manifestar su voluntad en cuanto a acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndole la palabra en primer termino al ciudadano Endry Jesús García Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-23.893.199, quien se encuentra debidamente identificado manifestando en presencia de sus Defensores, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: "No voy admitir, me voy a juicio, es todo, y seguidamente el ciudadano Luís David Monroy Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-23.262.076, manifestó en presencia de su Defensor, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: "No voy admitir, me voy a juicio, es todo. Ahora bien, vista la manifestación realizada por los hoy acusados, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, continúa con el resto de los pronunciamientos; Segundo: De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los ciudadanos Endry Jesús García Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-23.893.199, y Luís David Monroy Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-23.262.076, la cual fue impuesta en la fecha de su individualización, por cuanto a Juicio de este Tribunal, los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a cada uno de los acusados, no han variado hasta la presente fecha, entiéndase: 1- La comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los acusados de las actas con los hechos que motivaron el inicio del presente proceso; y, 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, teniendo en cuenta que la pena a imponer de uno de los delitos se encuentra sancionado con pena de 10 años de prisión, con lo cual se establece el peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declaran sin lugar, las solicitudes formuladas por las defensas de los acusados, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control, procede a pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por las defensas. PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTOS: 1.- Se Admite el testimonio de los Oficiales Oficial Agregado (CPBEZ) Ledo. Yenfri Glasgow y Oficial Jefe (CPBEZ) Ledo. Jean Carlos Sosa, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en relación al Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Legal y Análisis Documentologico DIEP-SC-N0 0652-16, de fecha 25 de Junio de 2016. 1.1.- Se Admite el Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Legal y Análisis Documentologico DIEP-SC-N0 0652-16, de fecha 25 de Junio de 2016, suscrita por los Oficiales Oficial Agregado (CPBEZ) Ledo. Yenfri Glasgow y Oficial Jefe (CPBEZ) Ledo. Jean Carlos Sosa, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. La cual es admitida para el reconocimiento de su firma, por el funcionario que la suscribe, consulta e incorporación por su lectura. 2.- Se Admite el testimonio de los Oficiales Oficial Agregado (CPBEZ) Ledo. Yenfri Glasgow y Oficial Jefe (CPBEZ) Ledo. Jean Carlos Sosa, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en relación al Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Legal v Análisis Documentologico DIEP-SC-N0 0653-16. de fecha 25 de Junio de 2016. 2.2- Se Admite el Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Legal y Análisis Documentologico DIEP-SC-N" 0653-16, de fecha 25 de Junio de 2016, suscrita por los Oficiales Oficial Agregado (CPBEZ) Ledo. Yenfri Glasgow y Oficial Jefe (CPBEZ) Ledo. Jean Carlos Sosa, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. La cual es admitida para el reconocimiento de su firma, por el funcionario que la suscribe, consulta e incorporación por su lectura. 3.- Se Admite el testimonio de los Oficiales Oficial Agregado (CPBEZ) Ledo. Yenfri Glasgow y Oficial Jefe (CPBEZ) Ledo. Jean Carlos Sosa, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en relación al Dictamen Pericial de Identificación Mecánica de Funcionamiento de Arma de Fuego DIEP-SC-N" 0654-16, de fecha 25 de Junio de 2016. 3.3.- Se Admite el Dictamen Pericial de Identificación Mecánica de Funcionamiento de Arma de Fuego DIEP-SC-N° 0654-16, de fecha 25 de Junio de 2016, suscrita por los Oficiales Oficial Agregado (CPBEZ) Ledo. Yenfri Glasgow y Oficial Jefe (CPBEZ) Ledo. Jean Carlos Sosa, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. La cual es admitida para el reconocimiento de su firma, por el funcionario que la suscribe, consulta e incorporación por su lectura. TESTIFICALES: 1.- Se Admite el testimonio de los funcionarios Oficial Agregado (CPBEZ) Cardozo Jonatan y Oficial Agregado Moran Yecenia, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en relación al Acta Policial, de fecha 07 de Julio de 2016. 1.1- Se Admite el Acta Policial, de fecha 07 de Julio de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en relación al Acta Policial, de fecha 07 de Julio de 2016. La cual solo es admitida para exhibirla a los funcionarios que la suscriben para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 2.- Se Admite el testimonio de la funcionaría Oficial Agregado Moran Yecenia, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en relación al Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso y de la Aprehensión, de fecha 12 de Julio de 2016. 2.2.- Se Admite el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso y de la Aprehensión, de fecha 07 de Julio de 2016, suscrita la funcionaría Oficial Agregado Moran Yecenia, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. La cual es admitida para el reconocimiento de su firma, por la funcionaria que la suscribe, consulta e incorporación por su lectura. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.-Se Admite el testimonio del ciudadano Pedro Enrique Chirinos, quien funge como victima en la presente causa. 2.- Se Admite el testimonio del ciudadano Oswaldo Quintero, quien funge como testigo en la presente causa. Se declara la comunidad de prueba solicitada por las defensas, como principio general del proceso penal venezolano. Cuarto: De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Endry Jesús García Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-23.893.199, y Luís David Monroy Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-23.262.076, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicíonalmente para el ciudadano Endry Jesús García Ríos, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Desarme y Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Pedro Chirinos y el Estado Venezolano, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazando a las partes para que en un lapso común a cinco (05) días, concurran al Juez o Jueza de Juicio al cual le corresponda conocer, por lo que se instruye al Secretario de este Tribunal a remitir al Tribunal competente todas las actuaciones que conforman la presente causa, y sus accesorios. Así se decide.”
Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, se evidencia que la Jueza de Control dejó constancia de la inasistencia del ciudadano Pedro Chirinos, en su carácter de víctima, quien en varias ocasiones había sido debidamente notificado tal como se desprendía de las resultas de la boletas de notificación remitidas por el departamento del alguacilazgo, sin que el mencionado ciudadano compareciera a los actos, razón por la cual consideró procedente ordenar la realización de la audiencia preliminar a los fines de garantizar el principio de Celeridad Procesal y el Derecho al debido proceso a favor de los ciudadanos Endry Jesús García Ríos y Luís David Monroy Núñez, quienes se encuentran privados de su libertad desde la fecha de su individualización. En ese sentido, a los fines de garantizar también el debido proceso a la víctima, instó al Ministerio Público a procurar la comparecencia del ciudadano Pedro Chirinos, a los actos subsiguientes del proceso.
Igualmente, se evidencia que la Jueza de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado decidió de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, admitir totalmente el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los imputados LUIS MONROY y ENDRY GARCÍA, por la presunta comisión como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Desarme y Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano PEDRO CHIRINOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad en relación a los encausados de autos, asimismo admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público como por la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por último de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la apertura ajuicio oral y público en la presente causa.
Especificado lo anterior, esta Sala estima oportuno señalar como lo ha sosteniendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, a las víctimas de delitos se les ha otorgado una participación activa, la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que siendo ofendida por el delito, tiene interés en la correcta reparación del daño que se le a causado a su persona, a su familia o a sus bienes. Esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños ocasionados, que sufren las víctimas de delitos comunes, lo cual se encuentra establecido en el artículo 30 del Texto Constitucional, y se establece como la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal, como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y es en ese marco, que la jueza a quo en su deber de ponderar los intereses de las partes en el proceso y como garante de los mismos, resolvió cautelar el principio de Celeridad Procesal y el Derecho al debido proceso que asiste a los ciudadanos Endry Jesús García Ríos y Luís David Monroy Núñez, quienes se encuentran privados de su libertad desde la fecha de su individualización, ya que la víctima de autos si bien ha tenido participación desde las actuaciones preliminares mediante la interposición de la denuncia y en la realización de la rueda de reconocimiento, no obstante, aunque fue citada el 02 de septiembre de 2016, para que compareciera al acto de audiencia preliminar a efectuarse el 05 de septiembre de 2016, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la misma no compareció, por lo que se procedió a diferirse el acto, extremando medidas la instancia para asegurar la presencia de la víctima para la siguiente oportunidad y como bien lo refiere en varias ocasiones fue debidamente notificado, tal como se desprendía de las resultas de la boletas de notificación remitidas por el departamento del alguacilazgo, sin que el mencionado ciudadano compareciera a los actos.
Por ende, la jueza de merito, entendida que las víctimas en el proceso si bien tienen derecho a acceder a los órganos de administración de justicia penal, esta intervención no puede ir en menoscabo de los derechos de los imputados o acusados y mucho menos en contra del principio de celeridad procesal, en virtud del cual se debe evitar las dilaciones indebidas y asegurarse la buena marcha de la administración de justicia.
Aunado a ello, es conveniente resaltar, que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, encomienda la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, objetivos del proceso panal, al Ministerio Público y a los administradores de justicia, ya que el primero está en la obligación de velar por dichos intereses en todas las fase y el segundo por su parte debe garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En ese orden, es pertinente señalar que, la fase intermedia constituye el momento estelar donde tiene lugar la Audiencia Preliminar, la cual tiene por objeto fundamental delimitar clara y específicamente cuáles van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, lográndose así la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio, todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones, que bien no cumplan con los requisitos de ley –control formal; o bien se propongan de manera infundada, temeraria o arbitraria –control material-.
Igualmente, debe referirse que es en la celebración de la audiencia preliminar, donde el Tribunal de Control una vez finalizada ésta deberá pronunciarse si admitir total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público o la acusación propuesta por la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el Tribunal de Control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Al respecto, es necesario precisar que, la fase intermedia inicia a partir de la presentación del acto conclusivo, y culmina con la emisión del auto de apertura a juicio, si fuere el caso, lo cual ocurrió en el presente asunto, por lo que, al emitirse el mencionado auto se dio cierre a la fase intermedia, y se inicia la fase de juicio. En este orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, falta de resoluciones de solicitudes realizadas al Ministerio Público, oponer excepciones (entre otros).
En esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el juez lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general la verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. (Sentencia No. 362, de fecha 23.09.11).
A tal efecto, analizando el caso particular y el aspecto en discusión, es decir, el presunto gravamen irreparable que les causa a sus defendidos la falta de notificación de la víctima, se debe puntualizar que en modo alguno se verifica el aparente agravio, ya que el Ministerio Público y la jueza de merito, como ya se indicó, son los que velan por los intereses de la víctima, aunado a que en este caso, el tribunal de control dejó constancia que la víctima fue debidamente notificada, sin que compareciera a dicha audiencia, lo cual es procedente para que se celebrara la audiencia preliminar, debido a que una vez convocada la víctima, su incomparecencia no impide que se realice la audiencia preliminar, máxime cuando como en este caso, se trató de una audiencia que había sido diferida en más de una oportunidad, por lo que la obligación del tribunal de control era convocarla, lo cual ordenó, tal y como dejó constancia, y el hecho que no compareciera a la misma, no impedía su celebración.
Asimismo, esta Sala considera que contrario a lo afirmado por la defensa técnica, la víctima en este caso sí fue convocada a la audiencia preliminar, pero no compareció y cuando la jueza a quo decidió prescindir de la presencia de la víctima en el acto de audiencia preliminar, en base a que fue debidamente notificada, sin que el mencionado ciudadano compareciera a dicha audiencia en modo alguno impedía su realización, contrario a lo aseverado por el recurrente, pues la recurrida cumplió con su deber de celebrarla con la debida diligencia del caso, en pro de los derechos de los imputado a una justicia expedita, y así lo manifestó la jueza en sus alegatos al expresar que “a los fines de garantizar el principio de Celeridad Procesal y el Derecho al debido proceso a favor de los ciudadanos Endry Jesús García Ríos y Luís David Monroy Núñez, quienes se encuentran privados de su libertad desde la fecha de su individualización”
En consecuencia, analiza esta Alzada que la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumplió con su propósito, al actuar como filtro ante el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, al pronunciarse sobre cada uno de los alegatos de las partes y decidir la admisión total de la acusación fiscal, en contra de los imputados LUIS MONROY y ENDRY GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Desarme y Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano PEDRO CHIRINOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, asegurándose que se procediera a efectuar el juicio oral y público, con la finalidad de determinar la responsabilidad o no de los hoy acusados.
Así, bajo los mencionados argumentos este Tribunal Colegiado considera que la solicitud de Nulidad absoluta alegada por la defensa, en razón de la falta de notificación de la víctima, no le generó agravio alguno al recurrente, no siendo procedente la reposición de la causa a la realización de una nueva audiencia preliminar, no observándose vulneración alguna al derecho de la defensa de los justiciables, que conlleve a esta Sala a la nulidad del mencionado acto, pues al continuar la audiencia preliminar, en presencia de las partes, en especial del Ministerio Público, cumplió con las formalidades exigidas para el acto de audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOAQUÍN PORTILLO RIVAS, en su carácter de defensor privado de los imputados LUIS MONROY y ENDRY GARCÍA, y en consecuencia acuerda CONFIRMAR, la decisión N°. 651-16, de fecha 05 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia decidió de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, admitir totalmente el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los antes mencionados, por la presunta comisión como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Desarme y Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano PEDRO CHIRINOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad en relación a los encausados de autos, asimismo admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público como por la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por último de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la apertura ajuicio oral y público en la presente causa. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOAQUÍN PORTILLO RIVAS, en su carácter de defensor privado de los imputados LUIS MONROY y ENDRY GARCÍA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°. 651-16, de fecha 05 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia decidió de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, admitir totalmente el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los antes mencionados, por la presunta comisión como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Desarme y Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano PEDRO CHIRINOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad en relación a los encausados de autos, asimismo admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público como por la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por último de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la apertura ajuicio oral y público en la presente causa. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercero del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 275-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS