REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 2 de junio de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000733

Decisión No. 252-17-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por los profesionales del derecho ISRAEL VARGAS y JUAN DARIO ALBORNOZ, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; contra la decisión la decisión No. 626-17, de fecha 31 de mayo del año en curso, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado iniciada en fecha 30 de mayo del año 2017 y culminada el día 31 del referido mes y año, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró Primero: Ratificó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano OMAR ANDRES JOSE BARRIOS ROJAS, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de que en vida respondiera al nombre de PAÚL RENE MORENO CAMACHO. Segundo: Acordó que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Decretó la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la ciudadana LIZ MARY HERNÁNDEZ PAREDES.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 1 de junio del año en curso, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho ISRAEL VARGAS y JUAN DARIO ALBORNOZ, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión No. 626-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado iniciada en fecha 30 de mayo del año 2017 y culminada el día 31 del referido mes y año, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la Libertad Plena y Sin Restricciones de la ciudadana LIZ MARY HERNÁNDEZ PAREDES, plenamente identificada en actas; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. Así se decide.-

Asimismo, se observa que los profesionales del derecho FERNANDO LEON y RAFAEL FINOL, en su carácter de defensores privados de la ciudadana LIZ MARY HERNANDEZ PAREDES, estando debidamente juramentados en fecha 30 de mayo del año en curso, tal como se evidencia en el folio sesenta y cuatro (64) de la causa principal, procedieron contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, tal como constan en el folio noventa y cinco al noventa y seis (95-96) de la causa principal. Así se decide.-

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho ISRAEL VARGAS y JUAN DARIO ALBORNOZ, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; contra la decisión No. 626-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado iniciada en fecha 30 de mayo del año 2017 y culminada el día 31 del referido mes y año, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Los profesionales del derecho ISRAEL VARGAS y JUAN DARIO ALBORNOZ, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión la decisión No. 626-17, de fecha 31 de mayo del año en curso, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado iniciada en fecha 30 de mayo del año 2017 y culminada el día 31 del referido mes y año, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la acción recursiva la representante fiscal alegando lo siguiente: “…el aquo (sic) señala en su parte motiva que esta Representación Fiscal al momento de la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano PAUL (sic) MORENO, que le fue atribuida la autoría del mencionado hecho punible a la ciudadana LIZ MARY HERNÁNDEZ PAREDES, sin embargo de un (sic) breve y simple lectura de la exposición fiscal se evidencia de forma clara, precisa e inequivoca (sic) que no le se le atribuyó a ninguno de los imputados la autoría de tal delito, más aun, esta Representación Fiscal en ningún momento les asignó una participación definida de manera individual o colectiva en la ejecución del delito que nos ocupa. Esta circunstancia, no podría ser de otra manera toda vez que para tal momento, de las actas procesales no surgía ningún elemento de convicción para establecer que partipación pudieron haber tenido los hoy imputados tal o cual participación, pues evidentemente, puede conforme a los hechos narrados sólo haber un conductor, que en principio sería el autor del hecho, , (sic) en fin de cualquiera de las formas de participación previstas en la legislación penal sustantiva…”.

Siguió manifestando la recurrente, lo siguiente: “…Esta situación podría precisarse en la fase de investigación, con la practica de algunas diligencias de investigación cuyo origen se encuentran incluso de las propias declaraciones de los hoy imputados, pues la ciudadana LIZ MARY HERNÁNDEZ PAREDES en su declaración manifestó que en el momento en que los hechos ocurrieron no portaba telefono (sic) celular alguno, y esta situación fue desmentida por el ciudadano imputado OMAR BARRIOS, quien entre otras cosas manifestó lo contrario e indicó el abonado telefonico (sic) de la misma, situación que podría relucir en un estudio de analisis (sic) telefonico (sic) que establecería precisamente el grado de participación de dicha ciudadana en el hecho punible investigado, esto tomando en cuenta de que dicha ciudadana se ubica en el sitio de suceso, situación que ella no desmintió en su testimonio…”.

Recalcó que: “…con las mismas actuaciones que durante esta fase investigativa, el a quo, tuvo a su vista y control, las cuales en la presente audiencia manifestó haberlas analizado de forma exhaustiva, decretó en fecha 25/05/2017 vía telefonica (sic), en principio, y posteriomente (sic) ratificada al día siguiente por la misma juzgadora, la detención de la ciudadana imputada de actas, de forma preventiva conforme a lo establecido en el artículo 236 y siguientes de la norma adjetiva penal, lo cual contradice de forma irracional el hecho de que con esas mismas actuaciones que estuvieron a su vista en este acto decreta la libertad plena e irrevocable a dicha ciudadana…”.

Continuó apuntando quien recurre que: “…el a quo señala en la parte motiva de su decisión, que hay ausencia de acción, “que no se configuran de las actas la ACCIÓN que es el hecho positivo”, lo que equivaldría a decir que no existe delito, que no se cometió acto alguno que haya vulnerado el bien jurídico vida protegido por el constituyente y el legislador penal venezolano; sin embargo, corren en actas suficientes, fundados y plurales elementos de convicción que no sólo hacen presumir, sino que demuestran sin ningún género de dudas la comisión de un hecho punible (homicidio calificado), tales como la inspección técnica del cadáver, el protocolo de necropsia, entre otros. En el mismo orden de ideas, la recurrida señala que a falta de ACCIÓN, “no hay CULPABILIDAD”, circunstancia que inevitablemente constituye un pronunciamiento de fondo que no le esta dado al Juez de Control en esta fase tan incipiente del proceso penal, pues es exclusiva de una sentencia con carácter de definitiva…”.

Concluyeron quienes ejercen la acción recursiva, peticionando que: “…DECLARE CON LUGAR y como consecuencia de su declaración sea REVOCADA la presente decisión signada con el Nro. 626-17, proferida en esta misma fecha (31-05-2017), se ORDENE la celebración de una nueva Audiencia de Presentación bajo la dirección de un órgano jurisdiccional subjetivo diferente al a quo…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Los profesionales del derecho FERNANDO LEON y RAFAEL FINOL, en su carácter de defensores privados de la ciudadana LIZ MARY HERNANDEZ PAREDES, procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

Argumentó la defensa que: “…en contestacion (sic) a lo solicitado por la vindicta publica (sic) considera como punto previo señalar el poder judicial, que es un poder del Estado encargado de impartir Justicia en una sociedad, una de las facultades primordiales del estado (sic), mediante la aplicación de las normas y principios juridiscos (sic) en la resolucion (sic) de conflictos, asi (sic) mismo la funcion (sic) jurisdiccional es el poder-deber del estado emanado en su soberania (sic) para dirimir mediante organismos los conflictos de intereses que se susciten entre particulares y entre, estos y el estado (sic) con la finalidad de proteger el orden juridico (sic), y el control difuso es la facultad constitucional concedida a los organos (sic) revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de la normas, haciendo prevalecer la Constitucion (sic) sobre cualquier otra norma, expone esta defensa manifestandole (sic) ciudadanos Jueces superiores que es el juez quien tiene la facultad de llevar el orden jurisdiccional ya que son ustedes los administradores de justicia y no el ministerio publico, siendo ellos mismo una parte interviniente en todo el procedo…”.

Prosiguió afirmando quienes contestan que: “…si bien es cierto que el ministerio publico (sic) en sus actas no señalo la autoria del delito que es la controversia ocupada ya que en las actas procesales no surgía ningún elemento de convicción para establecer que partipación, el representante del ministerio publico (sic) señala que solo hubo un conductor del vehiculo (sic) involucrado en el hecho pero su acompañante, pudiera haber tenido una participación activa en el hecho punible en referencia, por ejemplo excitando o reforzando la resolución criminal del autor, ofreciendo ayuda para despues (sic) de cometido el hecho, o dando instrucciones, esta defensa considera que en actas no existe un solo elemento de conviccion (sic) que pudiece (sic) señalar tal situacion (sic), inclusive despues (sic) de una detallada declaracion (sic) en presencia de el tribunal que conoce de la causa de los ciudadanos imputados y luego de un exaustivo (sic) interrogatorio quedo completamente claro y manifiesto que el unico (sic) conductor de esa camioneta durante todo lo ocurrido fue el ciudadano OMAR BARRIOS, y es el caso que la ciudadana LIZ MARY HERNÁNDEZ PAREDES, simplemente era su acompañante…”.

Narraron los defensores privados que: “…la ciudadana en cuestion (sic) en su declaracion (sic) manifesto (sic) ser ella quien enfrento el problema el cual les ocurria (sic), explicandoselos (sic) a los padres del ciudadano omar (sic) barrioya (sic) que el mismo cayo en un estado de shock y enfrentando dicha situacion (sic) a pesar de su corta edad, no obstante presentandose (sic) de manera voluntaria ante la sede del C.I.C.P.C (sic), si bien es cierto que existian (sic) unas ordenes de aprehencion (sic) en contra de los hoy imputados, los mismos no tenian (sic) conocimiento alguno de la existencia de dicha ordenes, cosa que despues (sic) de emitida no es imperante que de la mismadebenga (sic) una medida privativa de libertad, siendo esta orden de aprehencion (sic) un instrumento para traer a los ciudadanos al proceso penal y hacerlos comparecer antes su juez natural, no es un dictanmen (sic) ni mucho menos una sentencia de culpabilidad como lo esta queriendo hacer ver el repesentante (sic) del ministerio publico (sic)…”.

De igual forma relataron lo siguiente: “…Si bien es cierto que estamos en una fase incipiente en el proceso la ciudadana juez considero luego la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito. En consecuencia, considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Pena y asi (sic) mismo a falta de ACCIÓN, “no hay CULPABILIDAD” o en otras palabras NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE PRAEVIA LEGE, si no hay crimen o no se es el autor de uno, no debe ser penado, ya que el delito imputado es homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal venezolano y esta defensa considera es un exeso (sic) y no cubre lo establecido para ser imputada con ese tipo penal, ya que de los hechos no poseía el animus mecandi y muchos menos la intención de lesionar al sujeto pasivo, ciudadanos Jueces de la Corte la Ciudadana antes identificada puede enfrentar este preoceso (sic) en libertad cya (sic) que esta demostrado que si hubiera querido huir tuvo el tiempo y maneras suficiente para hacerlo, pero decidio (sic) enfrentarlo, la misma es estudiante de segundo año de odontologia (sic) en la Universidad Del (sic) Zulia y pues existen suficientes elmenmtos (sic) para ella permanecer en nuestro ambito (sic) territorial y mas aun cuando su prometido con el cual tenia planificado su boda, hoy imputado en actas continua privado de libertad…”.

Finalizó la defensa técnica aduciendo que: “…DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelacion (sic) con efecto suspencivo (sic) interpuesto por los ciudadanos Fiscales, y en base a su criterio mantenga la Decisión signada con el Nro. 626-17 de fecha 31 de Mayo del año en curso…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho ISRAEL VARGAS y JUAN DARIO ALBORNOZ, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; contra la decisión No. 626-17, de fecha 31 de mayo del año en curso, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado iniciada en fecha 30 de mayo del año 2017 y culminada el día 31 del referido mes y año, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, atacar el fallo impugnado, denunciando que la a quo en la parte motiva estableció que el Fiscal del Ministerio Público, al momento de la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Paúl Moreno, le fue atribuida la autoría del mencionado delito a la ciudadana LIZ MARY HERNÁNDEZ PAREDES; acotando los representantes fiscales que a ninguno de los dos investigados se le definió de manera individual o colectiva en la ejecución del delito, pues la forma de participación a decir de los recurrentes debe precisarse en la fase investigativa con la practica de diligencias de investigación, cuyo origen se encuentra incluso las propias declaraciones de la ciudadana LIZ MARY HERNÁNDEZ PAREDES, manifestó que en el momento en que los hechos ocurrieron no portaba teléfono celular alguno, y esta situación fue desmentida por el ciudadano imputado OMAR BARRIOS, quien entre otras cosas manifestó lo contrario e indicó el abonado telefónico de la misma, situación que a criterio de quienes recurren podría relucir en un estudio de análisis telefónico, el cual establecería precisamente el grado de participación de dicha ciudadana en el hecho punible investigado, pues la referida ciudadana se ubica en el sitio de suceso, situación que ella no desmintió en su testimonio.

Además enfatizaron los representantes del ius puniendi, que la instancia con las mismas actuaciones que durante la fase investigativa, tuvo a su vista y control, las cuales en la presente audiencia manifestó haberlas analizado de forma exhaustiva, decretó en fecha 25/05/2017 vía telefónica en principio, y posteriormente ratificada al día siguiente la orden de aprehensión en contra de la ciudadana LIZ MARY HERNÁNDEZ PAREDES, de forma preventiva conforme a lo establecido en el artículo 236 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal, lo cual contradice de forma irracional el hecho de que con esas mismas actuaciones que estuvieron a su vista en este acto decreta la libertad plena e irrevocable a dicha ciudadana.

Destacaron los recurrentes que la instancia realizó una serie de pronunciamientos de fondo sobre la acción, que no le están dados al juez de control, en la fase incipiente del proceso penal, en razón de lo anterior solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, que sea revocada la decisión recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputado, bajo la dirección de un órgano jurisdiccional subjetivo distinto.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por los recurrentes, estas jurisdicentes estiman oportuno traer a colación lo dispuesto en la decisión la decisión No. 626-17, de fecha 31 de mayo del año en curso, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado iniciada en fecha 30 de mayo del año 2017 y culminada el día 31 del referido mes y año, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, específicamente la motivación dada por el órgano jurisdiccional con respecto a la libertad inmediata de la ciudadana LIZ MARY HERNÁNDEZ PAREDES, la cual se encuentra inserta en los folios noventa y uno al noventa y tres (91-93) del asunto principal, desprendiéndose lo siguiente:

“…En relación a la ciudadana, LIZ MARY HERNÁNDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-26239136, establece el Ministerio Publico que la participación en el delito de autora en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual a criterio de quien decide no encuadra en los hechos ya que la misma estaba de compañía de la persona que conducía, y en ninguna parte de las actas de evidencia acción de misma en el hecho que ocasiono la muerte de Paúl Moreno, es decir, no se configura de las actas la ACCION, que es el hecho positivo, que implica que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y cometimiento de la infracción a la ley por si o por medio de instrumentos, mecanismos o personas, ni la tipicidad es la adecuación, es el encaje del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito, y al no existir la adecuación no es completa no hay la CULPABILIDAD que es la reprochabilidad de la conducta de la ciudadana como imputable y responsable, en base a la precalificación dada a los hechos por los representantes fiscales, en consecuencia para el caso de la ciudadana LIZ MARY HERNANDEZ (sic) PAREDES, no se encuentran llenos los extremos requeridos en el articulo (sic) 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este marco, considera este Tribunal que, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceda una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar este tribunal que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa este Tribunal que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, que en fecha 18/05/2017 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo Estado Zulia, fueron notificados del arrollamiento de un ciudadano que en vida respondiera al nombre de PAUL RENE MORENO CAMACHO, en donde perdiera la vida, hecho producido por el conductor del vehículo, identificado de la siguiente forma: marca TOYOTA, modelo HILUX, año 2014, color BLANCO, tipo PICK-UP D/CABINA, clase CAMIONETA, placas N° A90AU1L, en la Avenida Fuerzas Armadas, entre calles 41 y 45 vía pública, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día 18/05/2017 a las 5:42 horas de la tarde, en el desenvolvimiento de las manifestaciones acaecidas en el Territorio Nacional, (gaurimbas), donde el hoy occiso se encontraba en calidad de apoyo o asistencia medica para aquellos manifestantes que así lo requirieran, intentando el hoy imputado y conductor del vehiculo OMAR ANDRES BARRIOS ROJAS, pasar las barricadas apostadas en la vía, con el resultado del arrollamiento con y posterior muerte del ciudadano PAÚL MORENO, no observandose (sic) en actas ninguna conducta llevada a cabo por la ciudadana LIZ MARY HERNANDEZ PAREDES que contribuyera a causarle la muerte a la hoy victima.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que, la calificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por los hechos imputados a la ciudadana LIZ MARY HERNÁNDEZ PAREDES, lo encuadro en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ciudadano PAÚL RENE MORENO CAMACHO. En torno a la perpetración del delito, este Tribunal considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito. En consecuencia, considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente: “Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.” Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. Hechas estas consideraciones resulta procedente en derecho DECRETAR la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la ciudadana LIZ MARY HERNÁNDEZ PAREDES, en este sentido líbrese oficio al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Homicidios Zulia, base Central, participandole (sic) lo aquí acordado…”. (Resaltado Original).

Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia en la audiencia de presentación de imputados, estimó que en el presente caso la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, a los hechos imputados a la ciudadana LIZ MARY HERNÁNDEZ PAREDES, no encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PAÚL RENE MORENO CAMACHO, pues consideró la jurisdicente que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito endilgado por quien ostenta el ius puniendi, por lo que estimó que en base a la precalificación dada a los hechos por los representantes fiscales, lo procedente a su decir para el caso de la ciudadana LIZ MARY HERNÁNDEZ PAREDES, que no se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decretó de cualquiera de las medidas de coerción personal.

Ahora bien, con el objeto de responder la pretensión formulada por los hoy recurrentes con respecto a la imputación formal efectuada por el titular de la acción penal a la ciudadana LIZ MARY HERNÁNDEZ PAREDES, a quien le endilgó el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PAÚL RENE MORENO CAMACHO, la cual no fue compartida por la jurisdicente de instancia en la audiencia de presentación.

Ante tales planteamientos, quienes conforman este Tribunal Colegiado resulta pertinente recordarle a los apelantes que, en el actual sistema acusatorio se estructuró en una sucesión de fases o etapas por las que debe pasar el juzgamiento criminal de un ciudadano o ciudadana, desde que existe noticia del hecho acaecido hasta que se dicta sentencia definitivamente firme. Ahora bien, cada una de estas fases o etapas se ha dispuesto y diferenciado, de una manera debidamente delimitada, a objeto de establecer individualmente en ellas una actividad procesal más detenida y especializada, pues sólo así se puede garantizar en la mayor medida de lo posible, el acercamiento a la verdad que se determina en la sentencia, con la verdad que tuvo lugar al momento de la comisión del delito objeto del proceso; lo cual a su vez permite honrar los conceptos de legalidad y justicia necesarios en el proceso penal. Este es el fin que objetivamente ha impuesto la ley, para cada momento procesal.

En este orden de ideas, la fase preparatoria o de investigación, es primigenia del proceso penal, tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles, que son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante la denuncia, por querella o de oficio; tiene por objetivo fundamental, ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se va a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado o imputada.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”. De tal manera que las “Audiencias de Presentación de Imputado”, cuyo asidero jurídico se encuentra sustentada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, implica que es en dicha audiencia, cuando se inicia en sí el proceso penal para la persona imputada de un hecho punible y es en ella, donde el juez o jueza de control verificará si se cumplen todos los requisitos del artículo 236 para poder decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, o si por el contrario, debe decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin olvidar que deben cumplirse cada uno de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de no llenarse los extremos de dicho articulo o de no se cumplirse uno solo de los requisitos de dicha norma procesal, no proceden medidas de coerción personal de ningún tipo.

Ahora bien, se hace necesario establece que la audiencia de presentación, se da inicio escuchando los argumentos de la solicitud fiscal para luego verificar la existencia de los elementos de convicción presentados, los cuales sirven como base para la petición de imposición de la medida de coerción personal, solicitando el procedimiento a seguir, como puede ser la solicitud que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes, pero puede suceder (como en el presente caso) que la aprehensión sea por una orden judicial, a los fines de que la persona imputada conozca los motivos de su detención; igualmente en dicha audiencia se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal; como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez o Jueza ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, si concurren los requisitos del artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva para la imposición de cualquiera de las medida de coerción personal que hubiera a lugar, bien sea privativa de libertad o sustitutiva, y en caso de faltar algunos de los requisitos contenidos en el artículo in comento procederá a decretar la libertad plena y sin restricciones.

En tal sentido, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como los delitos atribuidos investigados que hubiere a lugar.

En el caso sub examine se desprende que el titular de la acción penal pretende imputar a la ciudadana LIZ MARY HERNÁNDEZ PAREDES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PAÚL RENE MORENO CAMACHO, imputación que no fue compartida por la jurisdicente de instancia, pues a decir de la a quo de las actuaciones llevadas por el Ministerio Público, no se desprende la relación causal necesaria para atribuir la participación o autoría del mencionado tipo penal a los hechos hoy investigados.

En este mismo orden de ideas, estiman necesario estas juzgadoras de mérito, precisar las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar que, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, del artículo ut supra mencionado, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial del artículo in comento se desprende que el legislador patrio dispuso una serie de requisitos que deben concurrir para el decreto de cualquier medida de coerción personal, como lo son un hecho delictivo reprochable por el Estado el cual no se encuentra prescrito, contentivos de indicios de convicción recabados en la fase primigenia del proceso, que permitan al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento que el investigado ha sido el presunto autor o partícipe del hecho endilgado por quien ostenta el ius puniendi, debiendo acreditarse la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, relacionado con algún acto en concreto de la investigación.

Cabe agregar que el objeto principal de las medidas de coerción personal, se asesta en asegurar las resultas del proceso, garantizando que el procesado o procesada no obstaculice el proceso penal, sirviendo de instrumento procesal para la sujeción y permanencia del justiciable en el proceso instaurado.

En consonancia con lo antes referido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 102 de fecha 18 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, desprendiéndose textualmente lo siguiente:

“…las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”.

Continuando con el anterior análisis, las medidas de coerción personal bien sea privativa de libertad o sustitutiva a la privación de libertad, son serias limitaciones a la libertad de la persona humana, por lo tanto para imponer o decretar cualquiera de ellas se hace de impretermitible cumplimiento que concurran los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero supuestos del mencionado artículo de la Norma Penal Adjetiva, se evidencia en este caso, la presunta comisión de un hecho punible que coincide con el delito imputado por el Ministerio Público a los hechos que originaron este proceso, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es de acción pública y debe verificarse si existen suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación de la imputada LIZ MARY HERNANDEZ PAREDES en la presunta comisión de ese hecho punible.

En este mismo orden de ideas, de la revisión efectuada por esta Alzada a la recurrida, conjuntamente con las actas que conforman el asunto penal signado con el alfanumérico VP03-P-2017-011186, así como de la revisión de la investigación registrada bajo el número MP-2282873-2017, la cual fue solicitada ad effectum videndi se desprende que la presente investigación fue originada con ocasión al acta de investigación penal de 18 de mayo de 2017, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo estado Zulia, mediante el cual dejan constancia los funcionarios actuantes que fueron notificados del arrollamiento de un ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de PAUL RENE MORENO CAMACHO, quien perdiera la vida en hecho producido por el conductor del vehículo, identificado de la siguiente forma: marca TOYOTA, modelo HILUX, año 2014, color BLANCO, tipo PICK-UP D/CABINA, clase CAMIONETA, placas No. A90AU1L, en la Avenida Fuerzas Armadas, entre calles 41 y 45 vía pública, parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo, estado Zulia, hecho acaecido el mismo día 18/05/2017 a las cinco y cuarenta y dos (5:42) horas de la tarde, en el desenvolvimiento de las manifestaciones acaecidas en el Territorio Nacional, mejor conocidas como “guarimbas”, en el cual el hoy occiso se encontraba en calidad de apoyo o asistencia medica para aquellos manifestantes que así lo requirieran, donde presuntamente el co-imputado OMAR ANDRES BARRIOS ROJAS, conducía dicho vehículo automotor e intentó pasar las barricadas apostadas en la vía, con el resultado del arrollamiento y posterior muerte del ciudadano PAÚL RENE MORENO, circunstancia esta que acredita el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verbigracia la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Con respecto al numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden comparten el criterio arribado por la instancia referido a que de las actas insertas en el asunto penal, así como de la investigación fiscal, no se desprende suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría de la ciudadana LIZ MARY HERNÁNDEZ PAREDES, en el delito endilgado de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PAÚL RENE MORENO CAMACHO, por quien ostenta el ius punendi por la presunta comisión del delito.

Siendo menester agregar para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto tal como previamente se apuntó existe un hecho acaecido reprochable por el legislador patrio como lo es el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, no es menos cierto que hasta las presentes actuaciones el titular de la acción penal no ha presentado de manera fehaciente y contundente elementos de convicción que comprometan la presunta participación penal de la ciudadana LIZ MARY HERNÁNDEZ PAREDES en el hecho punible que originó este proceso, toda vez que la responsabilidad penal es individual; donde además, el co-imputado de actas manifestó en dicha audiencia, ser el conductor del vehículo de actas, con el cual se perpetró este hecho, por lo que la jueza de control determinó que ante la insuficiencia de elementos de convicción, no procedía ningún tipo de medida de coerción personal.

Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por el representante del Ministerio Público, sobre que la recurrida señaló en su parte motiva que la Vindicta Pública al imputar el delito de actas, atribuyó en grado de autoría del mencionado hecho punible a la ciudadana LIZ MARY HERNÁNDEZ PAREDES, pero que el Ministerio Público no le atribuyó a ninguno de los imputados la autoría de tal delito, más aun, que en ningún momento les asignó una participación definida de manera individual o colectiva en la ejecución del delito imputado, pues en su opinión, esa circunstancia no podría ser de otra manera, toda vez que a su criterio, para ese momento, de las actas procesales “no surgía ningún elemento de convicción para establecer que partipación pudieron haber tenido los hoy imputados tal o cual participación, pues evidentemente, puede conforme a los hechos narrados sólo haber un conductor, que en principio sería el autor del hecho”, precisa esta Sala la contradicción del dicho alegato, debido a que si el Ministerio Público reconoce que no tenía ningún elemento de convicción para presumir la participación de la imputada LIZ MARY HERNÁNDEZ PAREDES, mal podía la jueza de control establecer que efectivamente sí habían suficientes elementos de convicción de su presunta participación en el hecho punible de autos; máxime, cuando esta Alzada ha podido constatar que hasta este momento procesal, de las actas no surgen fundados elementos de convicción que hagan presumir dicha participación en dicho hecho punible, como lo señaló la jueza de control, resultando inoficioso analizar el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la ciudadana arriba identificada, debido a lo ya expresado en cuanto al deber de establecer todos y cada uno de los requisitos de dicha norma..

Por otra parte, resulta oportuno, para quienes integran esta Sala de Alzada, señalar que del análisis minucioso realizado a todas y cada una de las actas que se encuentran insertas en la presente incidencia recursiva, a la ciudadana LIZ MARY HERNÁNDEZ PAREDES, le fue librada una orden de aprehensión bajo la modalidad de extrema necesidad y urgencia en fecha 26 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de considerar un peligro inminente de que la misma tratara de evadirse de las autoridades, mencionado además diligencias de investigación readicionadas con el acta de investigación penal de fecha 18.05.17, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el acta de investigación penal de fecha 19.05.17, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras actas, lo cual a juicio de la instancia fueron suficientes elementos para librar las ordenes de aprehensión correspondientes No. 6-S-3444-2017.

Además es menester resaltar que si bien es cierto a la imputada de marras le fue librada orden de aprehensión, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; una vez examinada por el órgano jurisdiccional, la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública, así como los elementos que acompañó a su solicitud; no menos cierto el hecho, que dicho análisis no es absoluto, puesto que es en la audiencia oral de presentación una vez que el indiciado o indiciada sea capturado o colocado a disposición del tribunal, y está debidamente asistido de su defensor, los mismos alegaron circunstancia fáctica que hicieran variar los motivos por los cuales se dictó la medida privativa de libertad, pudiendo el juzgado de control escuchar sus alegatos y analizar los mismos, con el objeto de arribar con su fallo.

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 113 de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó los criterios jurisprudenciales de las sentencias No. 1.123 de fecha 10 de junio de 2004 y No. 31 de 16 d febrero de 2005, ampliado posteriormente en la sentencia No. 238 del 17 de febrero de 2006, dejando textualmente asentado lo siguiente:

“(…) Por tal motivo, esta Sala considera necesario reiterar el criterio hasta ahora mantenido respecto de la orden de aprehensión contenido en las sentencias Nros: 1.123 del 10 de junio de 2004, caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil” y Nro: 31 del 16 de febrero de 2005, caso: “Jadder Alexander Rengel”, ampliado posteriormente en la sentencia 238 del 17 de febrero de 2006, caso: “Carlos Alejandro Gil”, en el sentido de que:
(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control las tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem (…).
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de los apoderados judiciales, referida a la falta de imputación de los hoy accionantes, lo cual a su decir, es: “clara señal de una violación al Debido Proceso (sic)”, esta Sala estima pertinente reiterar el criterio establecido en sentencia Nº 799 del 27 de julio de 2010, caso: “Fe Valbuena de Rincón y otros”, en la cual señaló lo siguiente:
Al respecto, esta Sala debe señalar que además de no emplear el término ‘imputación formal’ (como tampoco emplea, contrario sensu, el de ‘imputación informal’ o alguno semejante), el Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, no ha establecido alguna actuación distinta a la descrita en el encabezamiento del artículo 124 para calificar a un sujeto como imputado y mucho menos exigido el cumplimiento de algunas formas distintas a las previstas en su artículo 131, como paso previo de la declaración del imputado
En ese orden de ideas, debe indicarse que el mencionado texto adjetivo fundamental en materia penal tampoco ha exigido actuaciones adicionales a las dispuestas en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que atañe, respectivamente, al procedimiento para la presentación del detenido en virtud de una orden de aprehensión (aplicado en la causa que dio lugar al fallo aquí impugnado en amparo) y al procedimiento para la presentación del aprehendido en flagrancia.
Por tales motivos, no resulta sencillo vislumbrar, al menos desde la perspectiva de la legislación patria, lo que el representante de los quejosos de autos pretende significar cuando señala que sus defendidos no fueron “imputados formalmente” y que tal circunstancia cercenó sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
(…)
En efecto, con la institución de la imputación y la cualidad de imputado lo que se pretende es garantizar que esa persona señalada como autora o partícipe en un hecho punible conozca tal circunstancia y pueda ejercer los derechos que le corresponden (vid. artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal), principalmente, el derecho a la defensa, finalidad que también persigue un derecho constitucional estrechamente vinculado a esas figuras procesales, a saber, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es decir, el derecho a ser imputado (…).
(…)
Como puede apreciarse, en los párrafos precedentes se aludió al tópico referido a la imputación en el contexto de las audiencias de presentación previstas en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en este último supuesto, suponiendo la imposibilidad de la imputación previa a la audiencia de presentación, por cuanto es posible que el sujeto detenido en virtud de una orden de aprehensión ya haya sido imputado por el fiscal del Ministerio Público en el curso de la investigación por el hecho que motivó la solicitud de aprehensión). Pero el mismo también reviste considerable interés en el contexto del desarrollo común del procedimiento ordinario, en el que el sujeto es citado para garantizarle su derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, es decir, para imputarlo y, con especial importancia, para tutelarle el derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que le imputan; ámbito en que cobró fuerza la idea de la referida ‘imputación formal’, que circunscribió en esencia el ‘acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal’ al Fiscal del Ministerio Público y, especialmente, a la sede física de esa institución donde desempeña sus funciones, en conexión con los elementos previstos en el artículo 131 eiusdem.
En efecto, ante la inexistencia en el Código Orgánico Procesal Penal de una regla expresa que dispusiera el momento en el que ordinariamente debe ocurrir la imputación, aunado a la necesidad de evitar que a la persona que se le señala –implícitamente- como autora o partícipe de un hecho punible se le siga investigando sin tener conocimiento de ello y, en fin, sin permitirle que ejerza el derecho a la defensa, se planteó la idea difusa de la ‘imputación formal’ en virtud de la cual, según algunos, cuando existan elementos de convicción que apunten a una persona como interviniente en un delito, concretamente, el director de la investigación penal, es decir, el Ministerio Público (artículo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal), debe citarla para que, en la sede de esa institución, sea impuesta de los cargos.
(…)
Por su parte, en lo que respecta a la audiencia prevista en el tercer aparte del artículo 250 eiusdem, sobre la base del principio de oralidad, el Fiscal del Ministerio Público debe exponer las circunstancias en las que se fundamentó su solicitud de aprehensión y, por tanto, debe señalar cuál hecho la motivó y la calificación jurídica correspondiente, lo cual garantiza el derecho a ser notificado de los cargos, aun cuando el mismo también pudo haber sido tutelado en un acto previo en el que la autoridad encargada de la persecución pudo haberlo impuesto de esos mismos hechos que sustentaron la solicitud de aprehensión, de lo que se desprende que no todo quebranto a la legalidad procesal en lo que respecta a la imputación en el curso de la audiencia de presentación, genera la violación del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y, en fin, del derecho a la defensa (…)” (Resaltado de la Alzada).

Es preciso señalar que en base al criterio asumido por el máximo Tribunal, es el Ministerio Público como titular de la acción penal, quien puede solicitar al juez o jueza de control la orden de aprehensión bajo la modalidad de extrema necesidad y urgencia, sin realizar previamente el acto de imputación formal, y en el caso que decida efectuarlo no puede ser considerado como una circunstancia que vulnera o quebrante los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester señalar, que la misma puede ser dictada bajo la extrema necesidad y urgencia, tal como ocurrió en el caso de autos.

Cabe destacar, que no le asiste la razón al Ministerio Público al afirmar que el fallo es contradictorio e irracional, por argumento en contra de la audiencia oral de presentación de imputado, la ciudadana LIZ MARY HERNÁNDEZ PAREDES, fue impuesto del cargo por el cual está siendo investigada, así como también los defensores privados pudieron alegar y rebatir la imputación atribuida por el Ministerio Público, garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; haciendo un análisis minucioso y pormenorizado de todas las actas que conforman el presente asunto penal, arribando a la conclusión de que para la ciudadano en mención no se encuentra configurado el numeral 2 del artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho endilgado.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por los apelantes, ya que al Juez o Jueza de Control le esta dado en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, considerando el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes intervinientes, observándose que en el presente caso para la ciudadana LIZ MARY HERNÁNDEZ PAREDES, no se encuentra configurado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no resulta procedente el dictamen de alguna medida de coerción personal, sino lo ajustado a derecho en el presente caso es la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, motivo por el cual debe ser desestimado dicho alegato; no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, lo que no impide, que de surgir nuevos elementos de convicción, pueda realizar una nueva imputación formal a dicha ciudadana, e incluso, solicitar cualquier medida de coerción persona, previo cumplimiento de los requisitos de ley. . Así se decide.-

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estos juzgadores de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por los profesionales del derecho ISRAEL VARGAS y JUAN DARIO ALBORNOZ, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 626-17, de fecha 31 de mayo del año en curso, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado iniciada en fecha 30 de mayo del año 2017 y culminada el día 31 del referido mes y año, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con respecto al particular Tercero: mediante la cual el Tribunal de instancia Decretó la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la ciudadana LIZ MARY HERNÁNDEZ PAREDES, en concordancia con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho ISRAEL VARGAS y JUAN DARIO ALBORNOZ, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; contra la decisión la decisión No. 626-17, de fecha 31 de mayo del año en curso, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado iniciada en fecha 30 de mayo del año 2017 y culminada el día 31 del referido mes y año, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por los profesionales del derecho ISRAEL VARGAS y JUAN DARIO ALBORNOZ, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

TERCERO: CONFIRMA la decisión No. 626-17, de fecha 31 de mayo del año en curso, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado iniciada en fecha 30 de mayo del año 2017 y culminada el día 31 del referido mes y año, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con respecto al particular Tercero: mediante la cual el Tribunal de instancia Decretó la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la ciudadana LIZ MARY HERNÁNDEZ PAREDES, en concordancia con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA librar oficio al Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de que ejecute la decisión arribada por la instancia, en cuanto a la libertad aquí confirmada. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de que ejecute la decisión arribada por la instancia, en cuanto a la libertad aquí confirmada, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 252-17 de la causa No. VP03-R-2017-000733.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA