REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de junio de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000459 Decisión No. 248-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 69.833, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, plenamente identificado en actas, contra la decisión Nro. 347-17, dictada en fecha 16.03.2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN ANTONIO GUTIÉRREZ BELTRÁN, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDINSON RAMÓN TRUJILLO.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 11.05.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 18.05.2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:
“…PRIMERO: Al Juez de la recurrida, le fue puesto de una forma clara y precisa, la situación Jurídica, en que se encuentra mi defendido, como es el caso de que en fecha fecha (sic) 27 de Junio de 2012. se llevó a efecto el ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde se le decreto (sic) Privación de Libertad a mi defendido, por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estando detenido mi defendido y constando en el ACTA POLICIAL, la supuesta relación que hacían los funcionarios policiales de involucrar a mi defendido, con un supuesto delito de HOMICIDIO en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDIXON RAMÓN TRUJILLO, dicha investigación signada con el Nro. 24DCC-F4-0415-2012, era llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico (sic), quien mediante oficio signado con el Nro. 1614-2012, de fecha 18-07-2012, dirigido al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le solicita sea trasladado mi defendido a la sede del referido Juzgado, a los fines de llevar a efecto el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL y siendo que ya estaba transcurriendo el lapso de investigación, la Fiscalía actuando de mala fe y sabiendo que mi defendido se encontraba detenido, le solicito (sic) al Juzgado Tercero de Control en fecha 27-07-2012, una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mi defendido, estando este aun (sic) detenido lo cual obviamente es ilógico, pues el referido Juzgado le libro (sic) la misma a pesar de estar mi defendido detenido, no obstante ello ciudadanos Jueces, desde el año 2012, hasta la presente fecha ha transcurrido de manera íntegra el lapso de los DOS AÑOS, tanto es así que tiene detenido más de CUATROS AÑOS de manera ILEGAL, ya que nunca hubo pedimento de PRORROGA (sic) por consiguiente se le solicito (sic) al Juzgado Tercero de Control se pronuncia (sic) sobre el mismo declarando sin lugar el mismo, y utilizando argumentos contradictorios en su decisión, no puede esta defensa pasar por desapercibido que este Tipo (sic) de decisiones causan indignación, y más cuando se vulnera flagrantemente el contenido del Artículo 44 de Nuestra Carta Magna, y más aún llega al absurdo al indicar que ciertamente la única excepción para mantener a una persona privada por más de dos años es que efectivamente se haya cumplido con el contenido del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Publico (sic) haya pedido la solicitud de PRORROGA (sic) DENTRO DEL TIEMPO HÁBIL, pero no solo (sic) ello ya han transcurrido más de CUATRO AÑOS, es decir, que de haber existido una PRORROGA, ya también se habría cumplido, por lo tanto emerge de una simple lectura de la decisión la misma, el único sustento que pretende aplicar para no otorgar la LIBERTAD de mi defendido, es que se trata de un delito GRA VE como es el HOMICIDIO, lo cual no corresponde con el principio de la PROPORCIONALIDAD, donde al ESTADO se le establece un límite para mantener a una persona PRIVADA DE SU LIBERTAD, dicho lapso en nuestro caso en concreto fue sobrepasado, por ello su PRIVACIÓN es ILEGITIMA (sic); Es por ello ciudadanos Jueces, que le solicito de manera respetuosa REVOQUEN la decisión que se recurre y consecuencialmente DECLAREN EN DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente ordenen la Libertad Inmediata de mi defendido, ya que mantienen a mi defendido sujeto a una Medida de Coerción Personal ILEGÍTIMA, según la propia decisión del Tribunal Supremo de Justicia de su Sala Constitucional de fecha 03 de Enero de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual estableció (…). Por lo tanto ciudadanos Jueces, hasta la presente fecha mi defendido, gracias a la decisión que se recurre, la cual viola FLAGRANTEMENTE lo previsto como GARANTÍA CONSTITUCIONAL en el Artículo 44 de Nuestra Carta Magna, se mantiene privada de su libertad de manera ilegítima, es por ello que le solicito ciudadano jueces, declaren la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre y se ordene de manera inmediata la libertad…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados ERICA PAREDES y ERNESTO ROMERO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentaron contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, argumentando lo siguiente:
“…Es preciso señalar que el defensor recurre por los mismos argumentos de los cuales ya fue resuelto por el Tribunal de alzada, de lo cual se ordeno la realización de la audiencia preliminar en el menor tiempo posible, de lo cual ha sido diferida en reiteradas oportunidades la mayoría de ellas por falta de traslado de los acusados, de las cuales desde que se dicto (sic) la decisión de las ultimas (sic) 10, fijaciones 6 es por falta de traslado, 2 por incomparecencia de la defensa privada, por lo que la dilación de la audiencia a (sic) sido precisamente por el acusado y su defensa, de lo que se observa de la realidad procesal contenida en las actas que conforman el expediente del caso de marras y que hacen improcedente la denuncia proferidas por la defensa de autos; de igual forma se observa de las actas la decisión emitida por el tribunal donde otorga al Ministerio Público la prorroga (sic), solicitada en pleno ejercicio de sus atribuciones legales, de manera diligente, ya que, si bien es cierto, tal como señala la defensa, el acusado de autos fue detenido en fecha 25-06-12, presentado ante el Tribunal 10-de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 2777 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, contemplado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ciudadano MELVIN ANTONIO GUTIÉRREZ BELTRAN Y EL ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto, que igualmente en fecha 13-11-13, fue presentado ante el Tribunal 3 en funciones de Control de la misma circunscripción judicial, obedeciendo a la orden de aprehensión que recaía sobre el mismo, de fecha 27-07-12, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406.1 del Código Penal, en contra del ciudadano EDISON RAMÓN TRUJILLO LEÓN, cometido el día 23-06-12, decretando este juzgado la privación judicial preventiva de libertad; en torno a esto, la representación fiscal solicito (sic) prorroga (sic) de dicha privación, en fecha 14-08-14, ante el Tribunal 1 de Control con sede en Maracaibo, previa remisión que hiciere el referido Tribunal 10 de Control, por acumulación de causas, y dado que existen 4 causas vinculadas con los acusados de autos, correspondientes a los números de expedientes, 1C-19993-11, 10C-14453-12, 9C-13381-11 y 3C-S-1362-12, distribuidas en despachos fiscales distintos, lo que motivo (sic) a que el Ministerio Publico (sic), ante el 6to de Control 6C-29275-15, (por inhibición de control), esgrimiendo siempre la gravedad del mismo, aunado a los antecedentes penales que evidencian el prontuario delictivo del acusado de marras.
En razón de ello el tribunal Tercero, en virtud de la solicitud de prorroga (sic) interpuesta por el Ministerio, otorgó en fecha 21-12-15, prorroga (sic) a partir de la referida fecha, por lo que aun (sic) no ha vencido el lapso otorgado por el tribunal, y así las cosas de igual forma el propio artículo 230 establece que la privativa no podrá sobre pasar (sic) de ningún forma la pena mínima prevista para cada delito, y en virtud de los diversos delitos que le son endilgados, la pena mínima de algunos como el de robo y de homicidio son de 10 y 15 años respectivamente, por lo que no ha sobrepasado de la pena mínima establecida en cada delito,
Por lo que en relación a los argumentos impugnativos esgrimidos por el recurrente considera esta representante fiscal que el juez a-quo dio cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y se pronunció conforme a derecho a la pretensión de la defensa sin violar norma constitucionales ni procesales, por el contrario se vislumbró en la decisión proferida el cumplimiento de las garantías que en todo proceso debe regir, y que el juez de Control debe garantizar en todo orden, evidenciándose que el Juez Tercero de Primera Instancia, motivó conforme a derecho la decisión emitida, tomando en consideración, los delitos por los cuales la Representación Fiscal acusó al acusado JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, fueron, en fecha 28-09-12, por ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 2777 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, contemplado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ciudadano MELVIN ANTONIO GUTIÉRREZ BELTRAN Y EL ESTADO VENEZOLANO; posteriormente, fue igualmente acusado, en fecha 27-12-13, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del -Código Penal, en contra del ciudadano EDISON RAMÓN TRUJILLO LEÓN.
Ciudadanos Jueces de Alzada, como se observa de lo trascrito ut supra, el juez recurrido estableció claramente los argumentos juridico-jurisprudenciales que motivaron la decisión emitida, decisión que a criterio del Ministerio Publico (sic) garantiza el equilibrio y el derecho de igualdad de las partes. -
En cuanto a lo señalado por la defensa al indicar que el juez cometió un acto irrito, ilegal e inconstitucional, por el simple hecho de querer dejar detenido a su representado; es preciso señalar que el órgano jurisdiccional debe revisar las circunstancias del caso en particular para considerar la procedencia o no del decaimiento de la medida y en tal sentido se observa que el juzgador analizó cada uno de los motivos generados en la causa, que produjo los diversos diferimientos de las audiencias preliminares fijadas, así mismo (sic) y no menos importante consideró la entidad de los delitos que le son endilgados al acusado de auto.
Hay que destacar ciudadanos magistrados, que la mayoría de los diferimientos son producto de la incomparecencia del acusado por falta de traslado, que si bien es cierto dicho traslado le corresponde al director del Centro de reclusión en este caso de Trujillo, no es menos ciertos que los traslados se efectúan, pero en muchos de los casos son los imputados o acusados que no salen al llamado para ser traslado (sic); lo que ha generado que la causa se haya dilatado en el tiempo, aunado a la reiterada inasistencia de la defensa del acusado; siendo esto uno de los puntos mas álgidos y tratados por la jurisprudencia y la doctrina, toda vez que se evidencia que la tardanza de !a realización de juicio se ha generado precisamente a consecuencia del propio imputado y su defensa, lo que podría considerarse como una táctica dilatoria para luego ser usada en su beneficio, lo que acarrearía impunidad en el presente proceso.
En cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 277 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, contemplado en el articulo (sic) 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ciudadano MELVIN ANTONIO GUTIÉRREZ BELTRAN Y EL ESTADO VENEZOLANO; así como el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en contra del ciudadano EDISON RAMÓN TRUJILLO, atribuidos al acusado de auto, los mismos son graves y pluriofensivos, que atenían no solo (sic) contra el derecho a la libertad, en algunos casos en contra la vida, sino también al sistema socioeconómico derecho patrimonial, por lo que se evidencia que al haberle decretado la Medida Privativa Preventiva de Libertad se dio cumplimiento a las previsiones de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1o Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre eminentemente prescrita;
Siendo en el caso in comento el delito mas grave imputado se encuentra entre la pena aplicable de 15 a 20 años de prisión, cuya acción penal evidentemente no se encuentran prescrita.
2o Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Requerimiento este que se encuentra más que fundamentado ya que no solo existen elementos de convicción, sino más allá elementos probatorios esbozados en el escrito acusatorio.
3o Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Exigencia que se encuentra latente, por la pena que podría llegar a imponerse en virtud de la entidad y la magnitud de los delitos por los cuales fueron acusado el imputado de autos, de igual forma puede influir en los testigos, amedrentarlos o coaccionándolos con su presencia en el lugar donde los mismos se encuentren, sobre todo, por mas decir que la concurrencia en la comisión de delitos graves que muestra el acusado, no lo hace merecedor de medidas cautelares.
Por lo que la detención y la medida judicial privativa de libertad que recae sobre el acusado se encuentran ajustada a derecho, ordenadas y decretadas bajo lo parámetros que la norma procesal establece, la cual se ha mantenido toda vez que las condiciones que generaron su procedencia no han variado, por lo que no le asiste la razón a la defensa al indicar que se vulnero el derecho a libertad a su defendido previsto 44.1 del CRBV., por cuanto el artículo 230 establece que la detención no puede generarse por mas (sic) de dos años o por el limite (sic) inferior de la pena mínima aplicable al delito, en este caso en particular es de 15 años de prisión.
Al respecto, de igual forma existen reiteradas sentencias emanadas del. Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con lo previsto en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas, la correspondiente al Expediente Exp.05-1899, signada con el N° 626 de fecha 13-04-07-Sala Constitucional con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN a saber:
(…)
Así las cosas, también el recurrente menciona la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya vulneración es totalmente incierta, dado que el mismo fue presentado por orden de Aprehensión ante el Tribunal Tercero quien actualmente conoce de todas las causa acumuladas en contra del acusado, decretando la Medida Privativa de Libertad, aunado a la presentación por flagrancia de la comisión de los otros delitos, siendo por ello improcedente la nulidad absoluta solicitada por el recurrente.
Ahora bien, Como se ha analizado, el fallo que impugna la defensa de autos, le da fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y a las disposiciones Constitucionales contempladas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolviendo motivadamente los puntos alegado por la recurrente y en razón de ello, por lo que se solicita se declare sin lugar.
CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicitó sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación efectuado del abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, en contra de la decisión No. 347, de fecha 16-03-17, o en su defecto que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y en consecuencia sea CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la misma; por cuanto cumple con el hecho y el derecho según lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 347-17, dictada en fecha 16.03.2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que en el caso de marras han transcurrido más de 4 años desde que su defendido se encuentra privado de su libertad, sin que el Ministerio Público haya realizado la respectiva solicitud de prórroga.
Asimismo denuncia la Defensa, que lo motivación argumentada por la Jueza de Control no se corresponde con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, circunstancia que a juicio de la Defensa hace ilegítima la privación de libertad de su defendido y violenta flagrantemente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual el apelante solicita se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se declare el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su patrocinado.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, estas Juzgadoras consideran necesario traer a colación los fundamentos bajo los cuales la a quo dictó la decisión recurrida; y al respecto se observa lo siguiente:
“…En fecha 27 de junio de 2012, fueron presentados por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, los ciudadanos DIGSON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad número V-17.071.018, JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-16.607.884, y EDIXON EDINEL GALBAN MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ciudadano MELVIN ANTONIO GUTIÉRREZ BELTRÁN y del Estado Venezolano, por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Penal, celebrando la audiencia de presentación de imputados y en esa oportunidad les fueron decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento. Folios dos al cincuenta y seis (2-56) pieza II.
(…)
En fecha 11 de agosto de 2012 folios doscientos tres al doscientos veintitrés (203-223) de la pieza II, la representación Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, presentó por ante el Juzgado Décimo de Control acusación en contra de los imputados DIGSON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. V-17.071.018, GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.121.594, JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-16.607.884, y EDIXON EDINEL GALBAN MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ciudadano MELVIN ANTONIO GUTIÉRREZ BELTRÁN y del Estado Venezolano, por lo que el Juzgado Décimo de Control fijó la celebración de la audiencia preliminar, tal como consta en los doscientos treinta y dos (232) de la pieza II.
En fecha 03 de octubre de 2012, la representación fiscal Décima del Ministerio Público, solicitó al Juzgado Décimo de Control, la acumulación de la causa signada con el No. 10C-14.534-12, con el asunto No. 1C-19.993-11, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, folios trescientos setenta y uno (371) al trescientos setenta y dos (372) de la pieza II. En esa misma fecha el Juzgado Décimo remitió la causa al Juzgado Primero de Control, para la acumulación de la causa seguida por ante el último juzgado nombrado en contra del imputado DIGSON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. V-17.071.018, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de le Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NÉSTOR NAVA ALMARZA y del Estado Venezolano.
Riela en el folio ciento setenta (170) de la pieza III de la causa principal, auto de acumulación de la causa No. 9C-13.381-11 seguida en contra de los ciudadanos DIGSON JOSÉ FERRER PEÑALOZA y JORGE LUIS BRAVO CHACÍN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acumulación esta que fue realizada conforme al artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de julio de 2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó orden de aprehensión en contra de los acusados DIGSON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. V-17.071.018, JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, titular de la cédula" de identidad No. V-16.607.884, GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.121.594, y EDIXON EDINEL GALBAN MONTERO, titular de la cédula de identidad No. 19.451.614, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera al nombre de EDINSON RAMÓN TRUJILLO, el conocimiento de esta solicitud le correspondió al Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Penal. Folio uno al siete (1-7) de la pieza V.
En fecha 27 de julio de 2012. mediante decisión No. 626-12, el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Penal, DECRETÓ LA APREHENSIÓN de los imputados DIGSON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. V-17.071.018, JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-16.607.884, GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.121.594, y EDIXON EDINEL GALBAN MONTERO, titular de la cédula de identidad No. 19.451.614, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de quien respondiera al nombre de EDINSON RAMÓN TRUJILLO. Folios ocho al once (8-11) de la pieza V.
En fecha 13 de noviembre de 2013. el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Penal, celebro audiencia de presentación en contra de los imputados DIGSON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. V-17.071.018, JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-16.607.884, y EDIXON EDINEL GALBAN MONTERO, titular de la cédula de identidad No. 19.451.614, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de quien respondiera al nombre de EDINSON RAMÓN TRUJILLO, y mediante decisión No. 1057-13, mantuvo la medida privativa en contra de los imputados nombrados, ordeno el procedimiento ordinario, acordó la división de la continencia de la causa para celebrar la presentación del imputado GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, titular de la cédula de identidad número No. V-18.121.594, declinando la competencia para el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal. Folios ciento cuarenta y cuatro al ciento cuarenta y seis (144-146) de la pieza V.
En fecha 27 de diciembre de 2013, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presenta ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Penal, acusación en contra de los imputados DIGSON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. V-17.071.018, JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-16.607.884 y EDIXON EDINEL GALBAN MONTERO, titular de la cédula de identidad No. 19.451.614, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de quien respondiera al nombre de EDINSON RAMÓN TRUJILLO, fijando la audiencia preliminar hasta el mes de julio del año 2014. Folios ciento cincuenta y ocho al doscientos treinta y siete (158-237) de la pieza V, dejando el Ministerio Publico (sic) la investigación abierta en relación al ciudadano GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.121.594, (folio 235)
En fecha 25 de septiembre de 2014 este Tribunal según consta en los folios cuatrocientos once al cuatrocientos trece (411-413) de la pieza V, mediante decisión No. 1215-14 de fecha 25 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Primero de Control de este Circuito penal, de conformidad con los artículos 7, 74, 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el referido juzgado Primero "se convirtió en su juez natural, al dictar el primer acto de procedimiento...".
En fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a recibir el asunto y a realizar actos correspondiente (sic) con el trámite de las acusaciones.
En fecha 13 de agosto de 2015. el profesional del derecho FERNANDO SILVA PÉREZ, Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto, ordenando su remisión al Juzgado de Control que previa distribución le corresponda conocer. Folios ochenta y cinco de la pieza IV.
Por otro lado. En fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Décimo de Control, fijó para el día 10 de septiembre de 2012, la audiencia preliminar correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 10 de septiembre de 2012, se difiere Audiencia Preliminar, por falta de traslado y solicitud de la defensa pública, el acusado no fue debidamente trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y la incomparecencia de las victimas y se ordena fijar nuevamente, para el dia (sic) 10-09-2012.
En fecha 08 de octubre de 2012, Se difiere Audiencia Preliminar, atendiendo a la acumulación de causas realizada.
En fecha 15 de octubre de 2012, se difiere Audiencia Preliminar, falta de traslado y falta de notificación de victimas; se ordena fijar nuevamente, para el día 07 de noviembre de 2012.
En fecha 07 de noviembre de 2012, Se difiere Audiencia Preliminar, a solicitud de la defensa privada, se ordena fijar nuevamente, para el dia (sic) 04-12-2012
En fecha 04 de diciembre de 2012, Se difiere Audiencia Preliminar, por falta de traslado y falta de notificación de las victimas.
En fecha 10 de Enero de 2013, Se difiere Audiencia Preliminar, por falta de notificación de las victimas y se ordena fijar nuevamente, para el día 07-02-2013
En fecha 07 de Febrero de 2013, Se difiere Audiencia Preliminar, por falta de traslado y falta de notificación de las victimas y se ordena fijar nuevamente la Audiencia Preliminar, para el dia (sic) 26-03-2011.
En fecha 26 de Marzo de 2013, Se difiere Audiencia Preliminar, por falta de traslado v falta de notificación de las victimas y se ordena fijar nuevamente la Audiencia Preliminar, para el día 22-04-2013.
En fecha 22 de Abril de 2013. Se difiere Audiencia Preliminar, por inasistencia de todas las partes, quienes no fueron debidamente notificados en virtud de la acumulación de causa realizada y se ordena fijar nuevamente la Audiencia Preliminar, para el dia (sic) 17-05-2013
En fecha 17 de Mayo de 2013, no hubo despacho en el tribunal.
En fecha 31 de Mayo de 2013, Se difiere Audiencia Preliminar, por falta de traslado, inasistencia de defensa privada v falta de notificación de la victima y se ordena fijar nuevamente, para el día 19-06-2013.
En fecha 19 de Junio de 2013, Se difiere Audiencia Preliminar, por falta de traslado y falta de notificación de las victimas, para el día 15-07-2013
En fecha 15 de Julio de 2013, Se difiere Audiencia Preliminar, por falta de traslado y falta de notificación de la victima, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el día 06-08-2013.
En fecha 06 de Agosto de 2013, Se difiere Audiencia Preliminar, por falta de traslado v falta de notificación de la victima y se ordena fijar nuevamente, para el día 27-08-2013.
En fecha 27 de Agosto de 2013, Se difiere Audiencia Preliminar, por falta de traslado v falta de notificación de las victimas; es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el dia (sic) 18-09-2013.
En fecha 18 de Septiembre de 2013, Se difiere Audiencia Preliminar, por falta de traslado y falta de notificación de las victimas, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el dia (sic) 14-0-2013
En fecha 14 de Octubre de 2013, Se difiere Audiencia Preliminar, por falta de traslado v falta de notificación de las victimas, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el dia (sic) 06-11-2013.
En fecha 06 de Noviembre de 2013, Se difiere Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y falta de notificación de las victimas: es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el día 28-11-2013.
En fecha 28 de Noviembre de 2013, Se difiere Audiencia Preliminar, por inasistencia de la defensa privada, defensa publica y falta de notificación de las victimas y falta de traslado desde el Centro de Arrestos v Detenciones Preventivas El Marite. v las victimas, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el dia (sic) 18-12-2013
En fecha 18 de diciembre de 2013, Se difiere Audiencia Preliminar, por falta de traslado, falta de notificación de la victima e inasistencia de La defensa privada, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el dia (sic) 15-01-2014
En fecha 15 de enero de 2014, no se lleva a cabo la audiencia preliminar por encontrarse el Tribunal de Guardia, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el dia (sic) 11-02-2014
En fecha 13 de Marzo de 2014, Se difiere Audiencia Preliminar, por la inasistencia de la defensa privada, falta de traslado y falta de notificación de la victima, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el dia 03-04-2014
En fecha 03 de Abril de 2014, Se difiere Audiencia Preliminar, por la inasistencia de la defensa privada, falta de traslado y falta de notificación de la victima, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el dia (sic) 06-05-2014
En fecha 06 de Mayo de 2014, Se difiere Audiencia Preliminar, por falta de traslado y falta de notificación de la victima, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el dia (sic) 26-05-2014
En fecha 17 de Junio de 2014, Se difiere Audiencia Preliminar, por inasistencia de la defensa privada, falta de traslado y falta de notificación déla victima, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el dia (sic) 14-07-14
En fecha 14 de Julio de 2014, Se difiere Audiencia Preliminar, por cuanto falta de traslado y falta de notificación de las victimas, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el dia (sic) 11-08-2014
En fecha 11 de Agosto de 2014, Se difiere Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por inasistencia de la defensa privada y falta de notificación de las victimas, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el dia (sic) 08-09-2014
En fecha 08 de Septiembre de 2014, Se difiere Audiencia Preliminar, por falta de traslado, inasistencia de la defensa privada y falta de notificación de las victimas, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el dia (sic) 06-10-2014
En fecha 06 de Octubre de 2014, Se difiere Audiencia Preliminar, por la inasistencia de la defensa privada, falta de traslado y falta de notificación de la victima, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el dia 27-10-2014
En fecha 27 de Octubre de 2014, Se difiere Audiencia Preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, inasistencia de la defensa privada y falta de resultas de boletas de notificación de las victimas, se ordena refijar la Audiencia Preliminar, para el dia (sic) 24-11-2014
En fecha 24 de noviembre de 2014, se difiere la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde, el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, falta de notificación de las victimas e inasistencia de la defensa privada, se ordena fijar nuevamente la Audiencia Preliminar, para el día 10-12-2014
En fecha 10 de Diciembre de 2014, Se difiere Audiencia Preliminar, por la inasistencia de la defensa privada, falta de traslado y falta de notificación de la victima, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el dia (sic) 19-01-2015
En fecha 19 de Enero de 2015, Se difiere Audiencia Preliminar, por la inasistencia de la defensa privada, falta de traslado y falta de notificación de la victima, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el dia (sic) 10-02-2015
En fecha 10 de Febrero de 2015, Se difiere Audiencia Preliminar, por falta de traslado y falta de notificación de la victima, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el dia (sic) 09-03-2015,
En fecha 09 de Marzo de 2015, Se difiere Audiencia Preliminar, por la inasistencia de imputado (libertad), falta de traslado y falta de notificación de la victima, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el dia (sic) 18-03-2015.
En fecha 18 de Marzo de 2015, Se difiere Audiencia Preliminar, por la inasistencia del imputado (libertad), falta de notificación de la victima y traslado falta de traslado, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el dia (sic) 10-04-2015
En fecha 10 de Abril de 2015, Se difiere Audiencia Preliminar, por la inasistencia del imputado (libertad), falta de notificación de la victima, inasistencia de la defensa privada y falta de traslado, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el 29-04-2015.
En fecha 29 de Abril de 2015, Se difiere Audiencia Preliminar, por la falta de notificación de la victima, inasistencia de la defensa privada v falta de traslado, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el 28-05-2015.
Corre inserto en los folios cuatrocientos once al cuatrocientos trece (411-413) de la pieza V, decisión No. 1215-14 de fecha 25 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Primero de Control de este Circuito penal, de conformidad con los artículos 7, 74, 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el referido juzgado Primero, se convirtió en su juez natural, al dictar el primer acto de procedimiento.
En fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a recibir el asunto y a realizar actos correspondiente con el trámite de las acusaciones; sin embargo, en fecha 13 de agosto de 2015, el profesional del derecho FERNANDO SILVA PÉREZ, Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto, ordenando su remisión al Juzgado de Control que previa distribución le corresponda conocer. Folios ochenta y cinco de la pieza IV; correspondiéndole conocer al Tribunal Sexto de Control de esta Sede Judicial, donde el órgano subjetivo se declara incompetente para conocer de la presente causa, siendo posteriormente remitida la causa a la Corte de apelaciones del Estado Zulia.
Asimismo, en fecha 29 de Septiembre de 2015, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, declara IMPROCEDENTE EN DERECHO la resolución del conflicto planteado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control y se remite nuevamente la causa al Juzgado en cuestión.
En fecha 06 de Octubre de 2015, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declina la competencia de la presente causa al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; el cual en fecha 30 de octubre de 2015 de igual manera se declara INCOMPETENTE planteando el CONFLICTO DE NO CONOCER; correspondiéndole conocer del mismo a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien según decisión de fecha 20 de noviembre de 2015, declaro COMPETENTE para conocer de la presente causa, al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 21 de Diciembre de 2015, mediante decisión N° 1499-15, declara CON LUGAR la prorroga (sic) solicitada por la Fiscalía N° 49 del Ministerio Publico, por el lapso de dos (02) años contados a partir del 27-06-2014 y 28-06-2014 (sic)
En fecha 19 de enero de 2016 se fija acto de Audiencia Preliminar para el dia (sic) 16 de febrero de 2016.
En fecha 07 de julio de 2016 se fija acto de Audiencia Preliminar para el dia (sic) 25 de julio de 2016.
En fecha 25 de julio de 2016, Se difiere Audiencia Preliminar, por la inasistencia del imputado por falta de traslado, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el 15-08-2016.
En fecha 15 de Agosto de 2016, Se difiere Audiencia Preliminar, por la inasistencia de la defensa privada y falta de traslado, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el 05-06-2016.
En fecha 05 de Septiembre de 2016, Se difiere Audiencia Preliminar, por la inasistencia de la defensa privada y falta de traslado, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el 06-10-2016.
En fecha 05 de Septiembre de 2016, Se difiere Audiencia Preliminar, por la inasistencia de la defensa privada y falta de traslado, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el 03-10-2016.
En fecha 03 de octubre de 2016, Se difiere Audiencia Preliminar, por la inasistencia de la victima y el acusado DIGSON FERRER, manifestando la defensa que habia (sic) fallecido, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el 14-10-2016.
En fecha 14 de Octubre de 2016, Se difiere Audiencia Preliminar, por la inasistencia de la totalidad de las partes, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el 31-10-2016.
En fecha 31 de Octubre de 2016, Se difiere Audiencia Preliminar, por la falta de traslado, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el 14-11-2016.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, Se difiere Audiencia Preliminar, por la falta de traslado, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el 05-12-2016.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, Se difiere Audiencia Preliminar, por la falta de traslado, y la inasistencia de la defensa privada es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el 02-01-2017.
En fecha 02 de Enero de 2017, Se difiere Audiencia Preliminar, por la falta de traslado, y la inasistencia de la defensa privada es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el 13-02-2017
En fecha 13 de Febrero de 2017, Se difiere Audiencia Preliminar, por inasistencia de la defensa privada es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el 13-03-2017
En fecha 13 de Marzo de 2017, Se difiere Audiencia Preliminar, por la falta de traslado, y la inasistencia de la defensa privada es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el 03-04-2017
Así las cosas, podemos observar igualmente, que los motivos de los diferimientos de la celebración del Juicio Oral y Público, han sido por diferentes motivos, que aun (sic) cuando del recorrido procesal efectuado, se evidencia significativamente diferimientos a la infructuosa notificación de las víctimas del proceso y falta de traslado; no es menos cierto y es preciso acotar, que de igual manera existen significativamente inasistencias de las defensas privadas y aun (sic) mas (sic), la contumacia del imputado GUSTAVO CASTILLO, quien según comunicaciones emanadas del Centro Penitenciario, no ha acudido a los llamados para el correspondiente traslado.
Al respecto, se deja constancia que corre inserto al folio ciento setenta y uno (171) de la pieza IV de la presente causa, oficio 0150-2014 de fecha 15 de enero de 2015 emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde informan que el ciudadano EDIXON GALBAN, no fue trasladado a este Tribunal por falta de unidades.
De igual manera, corre inserto al folio doscientos veintiuno (221) de la pieza IV de la presente causa, oficio 3150 de fecha 23 de mayo de 2014 emanado del Centro Penitenciario del Estado Trujillo, donde informan que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SALAS, por no contarse con suficientes unidades de traslado para efectuarse el mismo.
Por su parte, corre inserto al folio trescientos cuarenta y uno (341) de la pieza IV de la presente causa, oficio 3980 de fecha 07 de octubre de 2014 emanado del Centro Penitenciario del Estado Trujillo, donde informan que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SALAS, no se presento (sic) a la jefatura de los Servicios al momento de practicarse los traslados, haciendo caso omiso a los llamados realizados por los custodios encargados.
Asimismo, corre inserto al folio trescientos sesenta y tres (363) de la pieza IV de la presente causa, oficio 4125 de fecha 30 de octubre de 2014 emanado del Centro Penitenciario del Estado Trujillo, donde informan que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SALAS, no fue trasladado por cuanto dicho centro penitenciario se encontraba realizado EL PLAN COMBINAITO - CAYAPITA.
Así las cosas, corre inserto al folio cuatrocientos sesenta y nueve (469) de la pieza IV de la presente causa, oficio 136 de fecha 11 de febrero de 2015 emanado del Centro Penitenciario del Estado Trujillo, donde informan que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SALAS, no se presento (sic) a la jefatura de los Servicios al momento de practicarse los traslados, haciendo caso omiso a los llamados realizados por los custodios encargados.
También, corre inserto al folio cuatrocientos setenta (470) de la pieza IV de la presente causa, oficio 270 de fecha 10 de marzo de 2015 emanado del Centro Penitenciario del Estado Trujillo, donde informan que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SALAS, no se presento (sic) a la jefatura de los Servicios al momento de practicarse los traslados, haciendo caso omiso a los llamados realizados por los custodios encargados.
También, corre inserto al folio tres (03) de la pieza VI de la presente causa, oficio 359 de fecha 14 de abril de 2015 emanado del Centro Penitenciario del Estado Trujillo, donde informan que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SALAS, no se presento (sic) a la jefatura de los Servicios al momento de practicarse los traslados, haciendo caso omiso a los llamados realizados por los custodios encargados.
Por otro lado, corre inserto al folio ochenta y uno (81) de la pieza VI de la presente causa, oficio 1013 de fecha 03 de julio de 2015 emanado del Centro Penitenciario del Estado Trujillo, donde informan que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SALAS, no se presento (sic) a la jefatura de los Servicios al momento de practicarse los traslados, haciendo caso omiso a los llamados realizados por los custodios encargados.
Cabe destacar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, fue privado de su libertad, en fecha 27 de junio de 2012, cuando fue presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Penal, celebrando la audiencia de presentación de imputados y en esa oportunidad le fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.
Ahora bien en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa del referido acusado y analizando las causas de dilatación procesal en el presente caso, este Tribunal observa en primer lugar, que los delitos por los cuales fue acusado el mencionado ciudadano, siendo estos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN ANTONIO GUTIÉRREZ BELTRÁN y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera al nombre de EDINSON RAMÓN TRUJÍLLO, constituyen delitos graves en especial el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, que ataca el bien jurídico más protegido, como lo es la vida humana, el cual tiene una pena que excede de quince años en su limite (sic) inferior y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que dada a la entidad de los delitos considera quien aquí decide, que en el presente caso, se está en presencia de uno de los supuestos de excepción establecido por el Legislador para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad, después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; en tal sentido considera esta Juzgadora que no se estaría violentando en modo alguno, el derecho a la libertad del acusado de autos, ni la presunción de inocencia, ello en virtud del innegable retardo procesal en el presente proceso, el cual en modo alguno es atribuible al tribunal, sino a factores externos y ajenos como ha sido en repetidas oportunidades la falta de traslado de los acusados, por parte los establecimientos penitenciarios en los que ha permanecido recluido, inasistencia de la defensa privada, imposibilidad de notificación de las victimas (sic), situación que ha quedado reflejada en las diferentes actas de diferimiento.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…)
Del contenido del mencionado artículo, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:
(…)
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
(…)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, que:
(…)
De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, aunado a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece:
(…)
Así las cosas si bien se evidencia que ha vencido el lapso otorgado con ocasión de la prorroga (sic) solicitada por el Fiscal del Ministerio Público no es menos cierto que el juez o Jueza debe sopesar y ponderar no solo (sic) los derechos de los acusados, sino también debe valorar el alcance del daño causado con la presunta conducta desplegada por el acusado y al derecho a la tranquilidad de todos los ciudadanos.
Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico (sic) la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho, pues el delito de mayor pena imputado al acusado en el proceso de marras, el cual es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal implica una pena mínima de quince (15) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado por lo que acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.
El mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, no conlleva a su responsabilidad en el hecho, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada FRANKLIN GUTIÉRREZ actuando con el carácter de defensor privado del acusado JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-16.607.884, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo, de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN ANTONIO GUTIÉRREZ BELTRÁN; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera al nombre de EDINSON RAMÓN TRUJILLO, por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE…”
De la decisión antes transcrita, se observa que la Juzgadora de Instancia, luego de realizar un minucioso recorrido de las actas, consideró que lo ajustado a derecho era declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, por considerar que los delitos por los cuales fue acusado el mencionado ciudadano, son delitos graves, especialmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, que ataca el bien jurídico más protegido, como lo es la vida humana, que además prevé una pena que excede de quince años en su límite inferior; estimando a su vez la Juzgadora, que si bien en el presente caso existe retardo procesal atribuible a la falta de traslado de los acusados y la imposibilidad de notificación de la víctima, no era menos cierto que la defensa privada quedó inasistente en distintas oportunidades, aunado a que el acusado de actas se negaba a ser trasladado –según información suministrada por el Centro Penitenciario mediante oficio-.
Asimismo, se observa que la Jueza de Control tomó en consideración que el delito más grave en el caso de autos -HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO- prevé una pena mínima de quince (15) años de prisión, la cual hasta la presente fecha no ha sido excedida, tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos fijados por el Tribunal, a su juicio, lo ajustado a derecho era mantener vigente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues decidir lo contrario, pondría en riesgo el proceso y transgedería el derecho constitucional de la víctima y el deber del Estado de impartir justicia.
Luego de lo anterior, es preciso destacar -como es sabido- que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable; además de ello, el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido se observa que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:
“…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha más reciente ha precisado, que:
“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).
Dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, dispone que las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligenciar en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
Debe agregarse, que excepcionalmente se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO se encuentra bajo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad desde el día 27.06.2012, momento en el cual se celebró la audiencia de presentación de imputado por presumirse su participación en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; no obstante de haberse acumulado la causa en fecha 03.10.2012, el día 13.11.2013 se celebró nueva audiencia de presentación de imputado, donde se le imputó al ciudadano JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; siendo presentado acusación fiscal en su contra en fecha 27.12.2013, y hasta la fecha ciertamente continúa restringido de su libertad sin que se hubiere celebrado la audiencia preliminar.
Aunado a lo anterior, esta Sala observa -contrario a lo expuesto por la Defensa en su Recurso de apelación- que el Representante del Ministerio Público realizó solicitud de prórroga de la medida de coerción personal que recae contra el acusado de marras, la cual en fecha 21.12.2015 fue declarada con lugar por el Tribunal de Instancia (folios 201-209), quien acordó una prórroga de dos años para el mantenimiento de la misma, que además aún se encuentra vigente, más aún si se toma en consideración que uno de los delitos atribuidos al encartado de marras se refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, lo que se corresponde con un delito de grave entidad, que prevé una pena en su límite inferior de 15 años.
Ahora bien, se destaca que aún si no existiera la prórroga legal en el presente caso, el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO se debiera a las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer; todo lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen; como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Asimismo, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, de fecha 23 de marzo del año 2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.(Destacado de la Sala)
En consonancia con lo anterior, esta Sala considera importante destacar que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta y las circunstancias del caso particular, es decir que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar ciertos elementos (la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva) para luego con criterio razonable mensurar la necesidad de prolongar o no la medida de coerción personal impuesta, todo a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:
“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Destacado de la Sala)
A tal efecto, el Tribunal competente al momento de decidir sobre el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, no sólo debe atener a principios atinentes a la afirmación de libertad, pues debe tomar en consideración otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin de que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, así como también debe tomar en cuenta si el retardo procesal ha sido generado por la contumacia del procesado, que si bien –tal como lo indicó la a quo- en el presente caso se evidencia un retardo procesal atribuible a todas las partes, no es menos cierto que tanto la Defensa como su defendido no han colaborado para que se haga efectiva la audiencia preliminar, siendo que en actas corren inserto oficios emitidos por el Centro Penitenciario del Estado Trujillo, donde informan al Tribunal de Instancia que el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, al momento de practicarse los traslados no se presenta a la jefatura; constando igualmente en actas la inasistencia de la Defensa en ciertas oportunidades al momento de celebrarse la audiencia preliminar.
Ante tales premisas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima; porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas, por lo que dentro de los objetivos del Estado se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente y que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
De allí, que contrario a lo alegado por el recurrente, el sólo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento de la medida de coerción personal, ya que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, más aún cuando uno de los delitos atribuidos al ciudadano JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, se refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, el cual es considerado como un delito grave que no sólo prevé una pena donde su límite mínimo sobrepasa los 15 años, sino que además atenta contra el bien jurídico más importante del ser humano, como lo es la vida, por lo que al hacer esta Instancia Superior la ponderación de interés entre sujeto activo y pasivo, le otorga mayor importancia a la seguridad de la víctima, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; razón por la cual se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.-
Visto todo lo anterior, esta Sala constata que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 347-17, dictada en fecha 16.03.2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN ANTONIO GUTIÉRREZ BELTRÁN, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDINSON RAMÓN TRUJILLO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 347-17, dictada en fecha 16.03.2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN ANTONIO GUTIÉRREZ BELTRÁN, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDINSON RAMÓN TRUJILLO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLY ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 248-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS