REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de junio de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000100 Sentencia No. 005-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la sentencia Nº 243-2016 de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia mediante la cual el juzgador de instancia declaró “PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE, al acusado CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA (…) de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 ejusdem y ASOCIACIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la inmediata libertad del ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA, la cuál se hace efectiva desde esta sala de audiencias TERCERO: ordena el comiso inmediato de los bienes afectados al proceso como son los vehículos que a continuación se describen (…) con fundamento a lo dispuesto en el artículo 348 del Texto Adjetivo Penal, para lo cuál se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas. … Se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA, y en consecuencia su inmediata libertad. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a la acusada del pago de costas procesales. ASÍ SE DECIDE, (…) (omissis).”
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 27 de marzo 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia, produciéndose la admisión del recurso en fecha 04 de abril de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y se celebró en fecha 18 de mayo de 2017, la audiencia oral correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 243-2016 de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, argumentando lo siguiente:
Inició su apelación la vindicta Pública indicando que: “El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: "El recurso solo podrá fundarse en: (...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral"; (negritas y subrayado propio).(…) Respecto a esta norma el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, estableció lo siguiente: …omissis…” (Destacado original)
Prosiguió argumentando que: “Sobre la base de la norma antes transcrita estará fundamentado el presente recuso de apelación, en virtud de que la sentencia proferida por el tribunal a-quo esta viciada de contradicción Por ello es importante destacar que si bien es cierto la jurisprudencia patria ha señalado que los jueces son soberanos al valorar las pruebas, no es menos cierto que deben tener por norte la sana crítica para ser apreciadas, observando, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que fue obviada por el juez al dictar la motiva de la decisión recurrida, todo lo cual atento contra la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que a la letra señala: …omissis…; norma esta que garantiza no solo el acceso a los órganos de justicia, sino también el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del fallo, dado que la soberanía de los jueces es jurisdiccional, pero no discrecional porque deben ceñirse a las normas.”
De esta manera, arguyó que: “En este sentido, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictaminó en el asunto VP02-R-2013-000201, de fecha 29 de abril del año 2013, lo siguiente: …Omissis… (…)Ahora bien, en fecha (29) de noviembre del año 2016, el tribunal dictó el dispositivo del presente fallo y dictaminó lo siguiente: (…) Omissis…”
Igualmente, observó que: “La aseveración de la contradicción y subsiguiente inmotivación de la decisión tiene su fundamento, toda vez que al revisar la decisión el juez no valoró o desestimó uno a uno los testigos evacuados en el presente juicio, Sin duda la motivación dada por el juzgado y la valoración dada a los testigos no se ajustó a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia, por lo que incurrió en el vicio de contradicción e inmotivación, en virtud de que no menciona con que prueba específicamente se concatena una y otra y de que forma, dejando en indefensión al Ministerio Público.”
En ese sentido, estableció que: “Para este representante fiscal, la decisión judicial impugnada no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos validos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.”
De este modo, manifestó que: “Al examinar la decisión el juez manifiesta que quedo demostrado que en fecha (22) de abril del año 2015, los funcionarios Henry Sánchez Sierra, Dixon Contreras Mora, Ángel Ibarra Velásquez, Jonathan Mora Rivas y Angie Niño Gelvis, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana "Redoma El Conuco", se encontraban de servicio en el punto de control fijo de la referida redoma cuando observaron acercarse un vehículo marca: Kenworth, de color: amarillo, tipo: chuto, clase: camión, año: 1999, placa. A17AM8S, enganchado en un vehículo marca Randon, de color gris, tipo: plataforma, uso: carga, placa: A59AL4H, y le indicaron al conductor que se estacionara.”
Seguidamente, alegó que: “Acto seguido, el ciudadano se identificó como: José Carlos Díaz Medina, quien presentó los documentos de propiedad del vehículo a nombre de: José Julián Bayona Sierra, titular de la cédula de identidad Nro. 22.644.807, en el cual se describen las características del vehiculo marca: Kenworth, de color: amarillo, tipo: chuto, clase: camión, ano: 1999, placa. A17AM8S, y presentó un certificado de registro de vehículo a nombre de José Eurípides Useche Parra, donde se describe el vehículo de la siguiente manera: marca Randon, de color gris, tipo: plataforma, uso: carga, placa: A59AL4H, por lo que procedieron a realizar llamada telefónica al Siipol (sic) - Barinas siendo atendidos por el funcionario Yimmy Manzano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.290.646, centralista de guardia, quien informé que el chuto y la batea no presentaban novedad.”
Continuó explicando que: “El referido ciudadano fue aprehendido porque al inspeccionar el vehículo encontraron en el chuto una modificación, es decir, una estructura de forma cuadrada hecha en aluminio y tubo metálico, la cual se encontraba dentro de la cabina del conductor, específicamente oculta detrás de la tapicería y la pared de la cabina, parte trasera (camarote), la cual tenía unas medidas aproximadas de 1,80 metros por 1,80 de ancho, constante de siete compartimientos con unas medidas de 25 centímetros de ancho por 6 centímetros de profundidad y 1,80 centímetros de largo con una continuidad del compartimiento del doble fondo hacia el techo del vehículo fabricado con el mismo material de aluminio con unas medidas aproximadas de 90 centímetros de ancho por 1,90 centímetros de largo encontrando dichos compartimientos vacíos, sin embargo, al realizarle el barrio arrojo positivo para cocaína, lo cual fue confirmado por la experticia química realizada.”
Determinó quién apela que: “Ahora bien, el juzgador refiere que quedó demostrado que el ciudadano Carlos José Díaz Medina fue aprehendido en los vehículos referidos e indicó que resultó imposible al Ministerio Público comprobar con elementos serios la participación del acusado en el delito. Según el sentenciador para ser tráfico debe ser afianzado con otros elementos de pruebas que converjan entre sí porque en el debate los actuantes fueron contestes al señalar que utilizaron un objeto de madera no cumpliendo con la obligación de preservar el sitio con antelación a la práctica del barrido.”
Por otra parte, refirió que: “En ese sentido, es menester destacar que mal puede sostener el juzgador una contaminación del sitio del suceso si se toma en consideración lo argumentado por el experto Freddy Martínez, quien en su exposición refirió que las trazas son partículas diminutas, las cuales son colectadas con un aparato especial y que en virtud de que no son perceptibles a través del ojo humano no se realiza la cadena de custodia porque no pueden pesarse y por ende no se cumplen los pasos establecidos en el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas para colectar las traza, por ello el experto Freddy Martínez señaló en su declaración que se levanta un acta de barrido para plasmar la cantidad de trazas y los lugar de donde fueron halladas y que es el la misma persona que realiza el análisis definitivo motivo por el cual la traslada al laboratorio sin transferirla a ningún otro funcionario.”
De igual forma, mencionó que: “Así pues, y en cuanto a las pruebas documentales, observa quien suscribe que el juez ni las mencionó, es decir, en la sentencia no se evidencia que las haya valorado o desestimado, ni con cual o cuales pruebas las haya concatenado, por lo tanto la sentencia tampoco cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación en ese sentido.”
En este orden de ideas, expresó que: “Respecto a la labor de los jueces, la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicto decisión Nro. 001-13, en fecha 15 de enero del presente año, y al efecto refirió lo siguiente: …Omissis…(…) En este sentido, si se analiza acuciosamente la sentencia, se constata que hubo violación al principio de exhaustividad probatoria, amen de que hubo inmotivación y contradicción, tal como se denuncia, todo lo cual lleva a concluir a este presentante fiscal que la conclusión jurídica dada por el juez, no fue sometida a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que no fueron explanadas las razones de hecho y de derecho, que lo llevaron a dictar la sentencia absolutoria a favor del acusado.(…) En este sentido, la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejo sentado en la sentencia dictada en fecha dos de julio del presente ano, en el asunto: VP02-R-2013-000413, lo siguiente: …Omissis…”
Asimismo, indicó que: “Respecto a la labor de los jueces, la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicto decisión Nro. 001-13, en fecha 15 de enero del presente año, y al efecto refirió lo siguiente: …Omissis…(…) En este sentido, si se analiza acuciosamente la sentencia, se constata que hubo violación al principio de exhaustividad probatoria, amen de que hubo inmotivación y contradicción, tal como se denuncia, todo lo cual lleva a concluir a este presentante fiscal que la conclusión jurídica dada por el juez, no fue sometida a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que no fueron explanadas las razones de hecho y de derecho, que lo llevaron a dictar la sentencia absolutoria a favor del acusado.(…) En este sentido, la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejo sentado en la sentencia dictada en fecha dos de julio del presente ano, en el asunto: VP02-R-2013-000413, lo siguiente: … Omissis…”
En ese mismo sentido, refirió que: “Refiere el juzgador que al acta de investigación Nro. 402, suscrita por los funcionarios Henry Sánchez Sierra, Dixon Contreras, Ángel Ibarra Velásquez, Jonathan Mora Rivas y Angie Niño Gelvis, inserta a las folios tres y cinco de la causa no le otorga valor probatorio, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba, valoración que resultó ser contradictoria porque la referida prueba fue ratificada por los funcionarios en el juicio oral, quienes además resultaron contestes en su declaración.”
En este mismo orden y dirección, relató que: “Erra el sentenciador al considerar con relación al certificado de registro de vehículo, a nombre del ciudadano José Julián Bayona Sierra, (folio 25 de la causa) y certificado de registro de vehículo, a nombre de José Eurípides Useche Parra, (folio 26 de la causa), no otorgarles ningún valor por cuanto se trata de una copia simple de unos certificados y no quedó comprobada su autenticidad durante el desarrollo del debate, ya que no se le practicó ningún reconocimiento técnico legal que así lo demostrara, en ese sentido, quien recurre considera que en primer lugar los certificados evacuados en el juicio son documentos púbicos (sic) de carácter administrativo que tienen todo el valor que de ellos emana porque no fueron desconocidos ni tachados de falso por ninguna de las partes, y así lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar, el tema a debatir no se centra en determinar la autenticidad o no de los certificados de los registro de los vehículos que conducía el acusado y en tercer lugar, si el juzgador tenía dudas con relación a la autenticidad o no de los certificados debió preguntarle a la experta Alba Roa Roa si verificó cuando realizó las experticias a nombre de quien registran los vehículos ante el instituto respectivo.”
En tal sentido, mencionó que: “No cabe duda, que al revisar el texto integro de la sentencia, esa eficacia probatoria o valoración con que debió haber sido analizado cada elemento de prueba no se evidencia en la sentencia impugnada, no se constata quien quedo conteste o quien se contradijo con otro funcionario o con la pruebas documentales; y en tal sentido, se solicita a esta Corte que así lo declare. Quien suscribe no pretende interponer el presente recurso única y exclusivamente por disconformidad en lo fallado por el tribunal de instancia, tampoco se pretende que esta Corte valore pruebas, porque dicha función es exclusiva de los jueces de juicio; sin embargo, y con la denuncia realizada, se persigue la nulidad de la sentencia, a los fines de que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.”
En virtud de lo que antecede, refirió que: “Por ello, y por la función tan importante que tiene el Ministerio Publico de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales, las leyes para que los delitos no queden impunes, es por lo que se acude ante su magistratura, ya que existen indicadores suficientes para que la acusada resulte ser condenada en el presente caso, y los razones dadas por el tribunal de instancia además de inmotivadas fueron contradictorias. (…) En consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos, este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 243-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 29 de noviembre del ano 2016, mediante la cual declaró no culpable al acusado Carlos José Díaz Medina, de la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 27 eiusdem, y el delito de asociación, previsto y sancionado en el articulo asociación, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público con la prescindencia de los vicios cometidos”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Representación Fiscal solicitando que: “Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 243-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 29 de noviembre del ano 2016, mediante la cual declaro no culpable al acusado Carlos José Díaz Medina, de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 27 eiusdem, y el delito de asociación, previsto y sancionado en el articulo asociación, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público con la prescindencia de los vicios cometidos. (…) Remítase el expediente al tribunal superior, vencido el lapso establecido en el último aparte del articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar el principio de celeridad procesal.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
El Profesional del derecho PABLO MORALES CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 220.533, en su carácter de defensa privada del acusado CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:
Inició su contestación el Defensor Privado indicando que: “De conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en tiempo hábil, hago formal contestación al recurso apelación interpuesto por el Fiscal XVI (sic) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión numero 243-2016, dictada por ese juzgado, para que sea elevado por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contestación que plasmo en los términos siguientes: (…) El Ministerio público fundamenta su apelación en el supuesto establecido en el artículo 444, numeral "2" del Código Orgánico Procesal, que dice textualmente: …omissis…, alegando que la sentencia recurrida esta viciada de contradicción, toda vez, (Según su punto de vista), que el juez A quo no valoró o desestimó uno a uno los testigos evacuados en el presente juicio, por no haber mencionado con que prueba específicamente se concatena una y otra y de que forma, por cuanto arguyó elementos no válidos e ilegítimos, dejando al ministerio público en un estado de indefensión.”
En ese sentido, alegó que: “No puede estar más alejado de la realidad esta aseveración realizada por el Ministerio Público; pues, el juez A quo (Al contrario de lo que aseveró en su apelación el Fiscal XVI (sic) del Ministerio Público) hizo de manera clara y veraz un análisis serio a las pruebas ventiladas en el juicio oral y público, analizándolas de manera individual y en su conjunto, definiendo su merito de manera aclarativa, sin incurrir en vicios de silencio sobre probanzas relevantes, sin peticiones de principio y sin falsos testimonios o documentos, interpretaciones erradas de indicios u otras por el estilo, realizando de manera adecuada su motivación, apreciaciones y percepciones, explicando de manera detallada las razones que lo llevaron a tomar la decisión recurrida, todo ello en el contexto de las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes, dándole estricto cumplimiento al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a como debe apreciar el tribunal las pruebas para llegar a una decisión sea esta absolutoria o condenatoria; apegándose a la doctrina que sostiene de manera reiterada que el requisito de la motivación, consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestra ley adjetiva penal referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y circunstancias que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, respectivamente; y apegándose de igual forma, al criterio reiterado de la Sala constitucional, en sentencia Nº 1893, del 12 de agosto de 2002, que establece: (…) omissis…”
Continuó explicando que: “Y la prueba de lo tan equivocado en que esta el Ministerio Publico en su irrita apelación, esta en la simple lectura que se le hace al fallo recurrido y que no transcribo por no alargar tanto la contestación que estoy haciendo; por cuanto se que va a ser leído de manera exhaustiva por esa digna sala, lo cual le va a demostrar a ustedes honorables magistrados, que el Juez Primero de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Santa Bárbara, una vez escuchados cada uno de los testimonios y recibidas todas las pruebas durante el debate oral y publico llevado a cabo, estas fueron tomadas en cuenta en su decisión, y es así como al momento de fundamentar la misma analizo todas y cada unas de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio, tanto aisladamente como concatenadas eslabonándola en un todo, de forma tal que la decisión sobre la absolución de mi defendido esté ajustada a derecho, es lógica, precisa, clara y conforme a los principios del debido proceso y el derecho a la defensa”.
Determinó quién contesta que: “Por otro lado sigue infiriendo de manera equivocada el recurrente, que el juez A quo no mencionó las pruebas documentales y que ni las valoró ni desestimó y que por ello la sentencia no cumplió con el requisito de racionalidad de la motivación; ahora bien, en virtud de esta aseveración también infundada, procedo a copiar extractos de la valoración hecha a este tipo de prueba y que parece ser que pasaron desapercibida por el Ministerio Público, estos extractos que transcribo textualmente son los siguientes: (…) Omissis…(…) Como lo he reiterado de dichos extractos se demuestra la valoración que hizo el juez A quo de las pruebas documentales y que parece ser quizás que de manera involuntaria no fueron leídas por el Fiscal del Ministerio Público creándole la duda de que estas no fueron apreciadas y que manifestó en su escrito de apelación.”
Asimismo, expuso que: “También sostiene el Ministerio Público en su escrito de apelación, un juicio de valor acerca del criterio jurisdiccional del juez de juicio que nada tiene que ver con la causa en que fundamente su recurso, tal como se evidencia del extracto que a continuación transcribo textualmente y que esta contenido en el referido escrito de apelación y que nada tiene que ver con el hecho denunciado en su citado libelo de apelación; veamos entonces esta trascripción: (…) Omissis…”
En ese mismo orden, explicó que: “Como podemos observar de la lectura de este párrafo extraído del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, que el Fiscal se sale del contexto del causal de su apelación y entra en el orbe de la apreciación subjetiva de la prueba criticando al juez e! motivo por el cual decidió que había una contaminación en el sitio donde se realizara la prueba de barrido, que no merece mayor atención por estar fuera del argumento que diera lugar a la sentencia recurrida; en esta apreciación el Fiscal asevera que por cuanto las muestras recogidas no son perceptibles al ojo humano no se realiza cadena de custodia; sin embargo desconoce el representante de la vindicta pública que las trazas aun cuando no son perceptibles al ojo humano, estas son recogidas mediante una gasa para luego ser peritada y son esas gasas las que se convierten en evidencias y por tanto hay que cuidarlas y resguardarlas para que no se contaminen a través de una cadena de custodia hasta que lleguen al laboratorio en donde finalmente son examinadas; ciudadanos magistrados aun cuando no tenia que aclarar este punto por estar fuera del trama de la apelación hice esta observación para ilustrar lo equivocado que esta la representación del Ministerio Publico en cuanto al tratamiento de una evidencia de este tipo”.
Indicò el Defensor que: “Sigue argumentando el recurrente que el acta de investigación Nro. 402, suscrita por los funcionarios Henry Sánchez Sierra, Dixon Contreras, Angel Ibarra Velásquez, Jonathan Mora Rivas y Angie Niño Gelvis, inserta a los folios tres y cinco de la causa, no le otorga valor probatorio, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba, y que dicha valoración resulta ser contradictoria porque la referida prueba fue ratificada por los funcionarios en el juicio oral, quienes además resultaron contestes en su declaración. (…) Según el criterio del Ministerio Público tal situación en la valoración del juez A quo es contradictorio; sin embargo desconoce la representación de la vindicta pública que nada tiene que ver que haya sido ratificado dicha acta por los funcionarios, pues la ratificación lo que admite en un primer plano es que se ha hecho parte del acervo probatorio introducido en la audiencia oral y pública como documento público; sin embargo esto no significa que debe ser valorado en contra del encausado de autos y que es el juez a través de su actividad profesional en base a las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como paso en el caso que nos ocupa; procede a su valoración y por tanto no existe contradicción”.
Esgrimió igualmente que: “Sigue insistiendo el representante del Ministerio Publico en su escrito de apelación, que la mayor contradicción de la sentencia recurrida, radica en el hecho de que el juzgador le da valor probatorio al acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, de fecha (23) de abril del ano 2015, firmada por los funcionarios Dixon Contreras Mora y Angie Niño Gelvis, y que con ella se comprueba el lugar donde fue aprehendido el acusado, pero por si sola no le da valor probatorio y que igual contradicción sucede con la valoración de los registros de cadena de custodia Nros. GNB-421, GNB--422 y GNB-423. (…) Vemos como estas aseveraciones proferidas por el representante del Ministerio Público, se sale del contexto del causal de su apelación; pues, este es el criterio del juez A quo al valorar dicha prueba; con relación a que el recurrente afirma que es una contradicción; sin embargo yerra en esta apreciación, porque no entiende la representación publica que una cosa es comprobar el lugar donde fue aprehendido mi defendido y otra muy diferente es la vinculada a la responsabilidad penal del mismo, ya que cuando una prueba se valora en contra de la responsabilidad penal de un acusado es porque se considera como un indicio que compromete seriamente esa responsabilidad penal; en el caso que nos ocupa, y sin querer caer en la distracción que hace el ministerio publico ya que como lo he dicho, este no es un tema de la apelación; por cuanto se esta criticando la actividad jurisdiccional del órgano subjetivo del Tribunal A quo y por tanto tampoco debería ser un tema de la contestación de la defensa; sin embargo, es importante resaltar que no hay una contradicción por los fundamentos ya referidos”.
Reiteró el abogado que: “La misma aplicación da el Ministerio Publico a las cadenas de Custodia y bajo e! mismo fundamento, quien suscribe esta contestación la refuta, porque no ha entendido el Fiscal del Ministerio Publico que una prueba puede ser valorada para probar la existencias de cosas; pero que no necesariamente se le puede dar valoración en contra de la responsabilidad penal del ajusticiable, y ello no significa una contradicción.”
Alegó la Defensa Técnica que: “Por último, el representante de la vindicta pública termina reflexionando que por la función tan importante que tiene el Ministerio Público de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales, las leyes para que los delitos no queden impunes, es por lo que acude ante su magistratura para que se haga justicia y se condene mi defendido; no obstante, de manera muy respetuosa le contesto al Fiscal que no creo en esa preocupación, ya que entonces no hubiera permitido que se violentaran normas elementales procedimentales del debido proceso, como fue, que los funcionarios actuantes no se hicieran acompañar de testigos instrumentales porque según lo declarado en la audiencia oral y pública no lo creyeron necesario; igual que no creyeron necesario resguardar el lugar que iba a ser objeto de una prueba de barrido permitiendo su contaminación; igual que no creyeron necesario realizar la cadena de custodia para asegurar y garantizar que las presuntas pruebas recogidas en gasas llegaran de manera incólume al lugar donde iban a ser peritadas, cuya irregularidad fue tan mayúscula que el experto que hace la prueba es el mismo quien sin cadena de custodia trasladó lo que después según ellos era la evidencia para configurar el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, y lo más terrible fue que el experto que llevó la droga no recordó tal y como lo dijo en el juicio oral y público, a que hora partió con las evidencias recogidas con gasas y en que vehículo se trasladó, cosa que no puede darse en un proceso penal y sin embargo donde estaba el Ministerio Público (Si realmente estaba preocupado por la incolumidad del proceso), para orientar la investigación y no permitir que se dieran tantas anormalidades, lo que trajo como consecuencia que fueron valoradas en su justa apreciación y bajo las reglas de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias por parte del órgano jurisdiccional que conociera la causa en audiencia oral y publica. Entonces no puede el Ministerio Publico como sujeto procesal imprescindible en los procesos penales, permitir tales abusos de funcionarios que no respetan la institucionalidad y que desconocen el debido proceso quizás por una falta de formación; pero ahí esta el ministerio publico como conocedor del derecho que es para que no sucedan estas irregularidades, pareciera que en este caso que la vindicta publica no se preocupo mucho para que se respetara el debido proceso, cuyo principio constitucional esta contenido en el numeral primero del artículo 49 de la vigente Constitución nacional, que dice textualmente: …omissis…; en consecuencia:”
Puntualizó que: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…) Principio constitucional este que fue desarrollado en el artículo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: (…) omissis…”
Sostuvo de esta manera que: “En el caso de marras el juez A quo lo único que hizo fue aplicar la tutela judicial efectiva establecida en las citadas normas, para poder corregir tantas irregularidades, porque las pruebas concluyentes fueron obtenidas mediante la violación del debido proceso y por tanto como lo establece el articulo constitucional 49.1, tenían que ser desestimada bajo una motivación que cumplió todas las reglas a las cuales se contrae el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal y debidamente motivada bajo los preceptos dictados por la ley, la doctrina y la jurisprudencia de carácter vinculante.”
Asimismo, precisó que: “Ciudadanos magistrados he realizado estas consideraciones como replica a lo que manifestó el ministerio público al final de su escrito de apelación, el cual afirma que ejerce dicho recurso para evitar la impunidad y amparado en la función tan importante que tiene de vigilar el exacto cumplimiento de la constitución, los tratados internacionales y las leyes; y sin embargo contrario a su preocupación permitió toda violación del debido proceso, debido proceso que fue tutelado en la sentencia por el juez A quo, y que procure que tales violaciones fueran avaladas por el juez primero de juicio, y que hoy por hoy pretende que esa honorable sala viole en función de permitir que se conforme la injusticia que hasta ahora no ha podido conseguir y que tampoco lo conseguirá ante esa honorable corte de apelaciones; porque es entendido según el criterio de la fiscalia, que ante una absolutoria sin importar lo ajustada a derecho que este, deben de apelar y de interponer el efecto suspensivo del recurso de apelación como sucedió en el presente caso, soslayando la actividad jurisdiccional que había ordenado su libertad simplemente por una pretensión caprichosa de una institución que parece ser que en momentos se olvidan tal como lo alego el fiscal del Ministerio Público, que son vigilantes del exacto cumplimiento de la constitución.”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “En conclusión solicito a esa honorable y respetada Corte de Apelaciones que declare sin jugar la apelación interpuesta por el Fiscal XVI (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues la denuncia realizada en el escrito recursivo no se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la vindicta pública no ha captado que debe entenderse por motivación, la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005), como ha sucedido en el presente caso. (…) Asimismo solicito que el presente escrito de contestación sea admitido en cuanto a lugar a derecho y declarado con lugar.”
IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-
La decisión impugnada, quedó registrada bajo el No. 243-2016, de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de juicio del circuito judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el juzgado de instancia decretó PRIMERO: NO CULPABLE y absuelve al ciudadano CARLOS JOSE DIAZ MEDINA, de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 ejusdem y ASOCIACIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la inmediata libertad del ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA, la cuál se hace efectiva desde esta sala de audiencias TERCERO: ordena el comiso inmediato de los bienes afectados al proceso como son los vehículos que a continuación se describen (…) con fundamento a lo dispuesto en el artículo 348 del Texto Adjetivo Penal, para lo cuál se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA, y en consecuencia su inmediata libertad. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a la acusada del pago de costas procesales. Ante lo decidido el representante del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL.-
En fecha 18 de mayo de 2017, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia incoado por la profesional del derecho por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la sentencia Nº 243-2016 de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; procediendo la verificar la asistencia de las partes dejando constancia la secretaria adscrita a esta Sala de la asistencia del profesional del derecho CARLOS HENRIQUEZ, Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y la Defensa Privada ABG. PABLO MORALES CASTILLO. En tal sentido, se dio inicio a la audiencia con las formalidades de ley, escucharon los alegatos de las partes. Se dejó constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica. Se dejó constancia que el acusado CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA no asistió a la audiencia por cuanto se verifica en actas que corre inserto al folio Ciento cuarenta y dos (142) de la pieza II de la causa, escrito suscrito por el acusado de autos, en donde el mismo renuncia a su derecho a ser escuchado en la presente audiencia, facultando en este caso a su defensa privada para que lo represente en su nombre. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-
Del análisis efectuado a el escrito recursivo presentado por el representante fiscal, esta Sala de Alzada constata, que las denuncias que realizara el Profesional del Derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, las realiza en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la sentencia Nº 243-2016 de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declara: “PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE, al acusado CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA (…) de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 ejusdem y ASOCIACIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la inmediata libertad del ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA, la cuál se hace efectiva desde esta sala de audiencias TERCERO: ordena el comiso inmediato de los bienes afectados al proceso como son los vehículos que a continuación se describen (…) con fundamento a lo dispuesto en el artículo 348 del Texto Adjetivo Penal, para lo cuál se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA, y en consecuencia su inmediata libertad. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a la acusada del pago de costas procesales. ASÍ SE DECIDE, (…) (omissis).”; quien centra sus denuncias en los vicios de falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme lo establece el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refirió la parte que recurre, que la sentencia dictada por el Tribunal de instancia esta viciada de “contradicción e inmotivación, en virtud de que no menciona con que prueba específicamente se concatena una y otra y de que forma, dejando en indefensión al Ministerio Público”, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, citando el principio de la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también la decisión de fecha 29 de abril de 2013 en el asunto VP02-R-2013-000201 y la decisión 001-13, ambas emanadas de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Judicial Penal del estado Zulia; la sentencia dictada por la Sala Segunda de la referida Corte en el asunto VP02-R-2013-000413; y las sentencias 1276, de fecha 9 de diciembre del año 2010, y 215, de fecha 4 de marzo del año 2011, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicha denuncia va referida a cuestionar la contradicción y falta en la motivación de la sentencia por cuanto, a decir del apelante, “el juez no valoró o desestimó uno a uno los testigos evacuados” en el juicio oral y público, al igual que “no menciona con que prueba específicamente se concatena una y otra y de que forma, dejando en indefensión al Ministerio Público”. Alega también el Ministerio Público que el juez a quo señaló que los funcionarios actuantes en el procedimiento no preservaron las pruebas y en consecuencia éstas se contaminaron, a lo que el representante Fiscal señala que el juzgador de instancia se equivoca en esta afirmación por cuanto con el testimonio del experto FREDDY MARTÍNEZ se evidencia que no hubo manipulación extraña de la evidencia.
Por otra parte, señala el recurrente que en la recurrida no se aprecia una valoración o desestimación de las pruebas documentales, ni la concatenación de tales pruebas con las demás, refiriendo que “que el juez ni las mencionó”; de esta manera, también argumentó la vindicta pública en su escrito recursivo que “si se analiza acuciosamente la sentencia, se constata que hubo violación al principio de exhaustividad probatoria”, sin apreciarse las debidas razones de hecho y de derecho que requiere una sentencia absolutoria.
Igualmente, indica el Fiscal del Ministerio Público que la valoración que el juez de instancia le otorgó al Acta de Investigación Nro. 402, es contradictoria por cuanto el contenido de la misma fue ratificado por los funcionarios que la suscribieron durante el juicio oral y público, quienes estaban, a decir de esa representación fiscal, contestes en sus declaraciones. Insistiendo quien recurre que existe contradicción en la valoración que hace el Juez a quo al Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas porque el mismo señala que tal prueba no tiene valor por sí sola, al igual que sucede, según el apelante, con los Registros de Cadenas de Custodia GNB-421, GNB-422 y GNB-423.
En el mismo orden de ideas, el recurrente apunta que el juzgador erró al no darle valor probatorio a los certificados de registros de vehículos a nombre de JOSÉ JULIÁN BAYONA SIERRA y JOSÉ EURÍPIDES USECHE PARRA, ya que “los certificados evacuados en el juicio son documentos púbicos (sic) de carácter administrativo que tienen todo el valor que de ellos emana porque no fueron desconocidos ni tachados de falso por ninguna de las partes, y así lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, así como señala que el tema central del debate no era la autenticidad de estos registros y que si el a quo deseaba comprobar la misma, debió preguntarle a experta ALBA ROA ROA si ella verificó tal situación.
Denuncia el apelante que la recurrida carece de la valoración probatoria de cada elemento presentado en el juicio, ni se evidencia quién quedó conteste o quién se contradijo al apreciar las pruebas documentales, solicitando que así sea declarado por esta Alzada anulando la sentencia y ordenando la celebración de un nuevo juicio, alegando que existen suficientes elementos para que el acusado sea condenado.
En consecuencia, la Representación Fiscal indica que al ser las razones del juez a quo inmotivadas y contradictorias; solicita como solución a las denuncias formuladas, la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con la prescindencia de los vicios cometidos.
Asimismo, denunció “cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”; sin embargo, del escrito recursivo no observa este Tribunal ad quem, los fundamentos sobre los cuales se basó el Ministerio Público para alegar dicha denuncia; sin embargo, también será revisado.
Delimitados como han quedado los motivos de impugnación interpuestos, esta Alzada procede de seguidas a esgrimir los pronunciamientos de derecho siguientes:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numerales 2 y 4, establece (entre otros) los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando los siguientes:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…
…Omissis…
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
…Omissis…..”. (Resaltado de esta Alzada).
En cuanto a las dos denuncias que el Ministerio Público ha formalizado en este caso, esta Sala considera pertinente indicar que de la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose en el numeral 2 de la citada norma, tres (03) supuestos, independientes el uno del otro, a decir: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; pero en este caso quien apeló, fundamentó su recurso en dos de esos supuestos de manera simultánea (Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia).
Sin embargo, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria, según sea el caso; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; y en este mismo sentido, este Tribunal ad quem trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:
“La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado de la Alzada)
Por ello, esta Sala debe indicar que considera la existencia de la “falta manifiesta en la motivación”, cuando se verifica la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por acreditados para poder establecer el hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad o no del imputado o imputada, así como todas aquellas circunstancias que sirvan para arribar a su decisión judicial.
En segundo y último término, estas Jurisdiscentes convienen en afirmar que el vicio de “contradicción en la motivación de la sentencia”, se configura cuando los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el Juez de Juicio, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden ser verdaderas a la vez, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión.
En este sentido, de acuerdo a la doctrina patria, Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre estos supuestos expresó:
“…La naturaleza del recurso de apelación, según la estructura del COPP, es extraordinario y solamente se puede interponer fundándose en las causales taxativas…:
…Omissis…
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…Motivación: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impídela Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…
…Omissis…
Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación… (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 702, 703 y 713, respectivamente).”
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia N° 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica,…
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la N° 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. …. (…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Subrayado de este Tribunal de Alzada).
En cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como tal, destacando lo planteado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 157, expediente N° 2011-0241, de fecha 17-05-2012, en la que se expresa:
“La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.” (Resaltado de esta Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha emitido fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en sentencia N° 308, expediente N° 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que se expresa:
“… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
(…)
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).” (Subrayado de este Tribunal Colegiado).
Por ello, este Tribunal de Alzada debe señalar que la motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada revisará ambos supuestos para saber si están ajustados a derecho o no, a fin de verificar si existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia o no, y en el caso que no exista, verificar si tal motivación es contradictoria, valorando cada uno por separado.
Por otra parte, con respecto al segundo vicio alegado en el presente caso, referido a “prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.”, para quienes integran este Tribunal ad quem, ésta va íntimamente ligada al principio de valoración de la prueba conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero cuyo origen en el proceso debe ser, además de pertinente y necesaria, lícita y legal; y que esa licitud devenga desde su formación como elemento de convicción en la fase de investigación o preparatoria del proceso, ya que si por el contrario, se ha obtenido por medio de tortura, amenaza, coacción; etc; o en contravención a los principios que rigen el juicio oral en el sistema acusatorio vigente, conforme lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en las demás leyes que rigen la materia, hacen nula la sentencia si la misma se ha basado en dichas pruebas, como sería (por ejemplo) darle valor probatorio a pruebas admitidas por el Tribunal de Control, pero que no fueron controladas por las partes en el juicio (entre otras) y que de ellas dependa la responsabilidad y culpabilidad penal del procesado, es decir, que incidan en el dispositivo del fallo.
En doctrina, el vicio fundado en “prueba obtenida ilegalmente”, siguiendo al Dr. Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, se le considera íntimamente ligado al sistema de formación y valoración de pruebas, y sobre este particular se ha expresado:
“(…)…De conformidad con el artículo 14 COPP, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del COPP. Por su parte, el artículo 22 ejusdem dispone que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Legalidad de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos… (Código Orgánico Procesal Penal. Año 2001. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 444 y 714”. (Destacado de la Sala)
Asimismo, el mismo autor, en cuanto a la forma de incorporar las pruebas en el proceso penal, se debe hacer en estricto cumplimiento a lo que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, cuando señaló que de acuerdo al artículo 216 (hoy 181) de la Norma Adjetiva, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones establecidas en este Código; por lo que no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas; así como tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos; lo cual guarda relación con el artículo 183 del mismo Código, que establece que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Por lo tanto, queda claro que las pruebas para poder ser valoradas eficazmente por el juez o jueza de juicio (como en este caso), debe ser una prueba obtenida de manera lícita, y además, debe ser incorporada de acuerdo a las reglas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo contrario, vicia esa prueba, y por lo tanto, no procede su valoración.
Igualmente, para la Dra. Magaly Vásquez González, sobre el vicio originado en “prueba obtenida ilegalmente”, en su libro “DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO”, Sexta Edición, ha establecido lo siguiente:
“(…)…Procede la nulidad del fallo del tribunal de juicio y debe ordenarse la nueva celebración del juicio ante un tribunal distinto, cuando la sentencia recurrida se hubiere fundado en pruebas ilícitas; es decir, practicadas en contravención a la regla del art. 181 del COPP o vulnerando los principios de oralidad, publicidad, concentración, inmediación y contradicción , vale decir, que las pruebas se hubieren incorporado al juicio en forma escrita, reservando o sin presencia de los jueces llamados a decidir, entre otros casos.… (DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Universidad Católica Andrés Bello. Sexta Edición. Adaptado a la reforma de junio de 2012. Año 2015. Caracas- Venezuela. Páginas 280 y 281). “. (Destacado de la Sala)
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que tanto la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia como la prueba obtenida ilegalmente para motivar la sentencia, que originan el dispositivo de la decisión, forman parte de la motivación de toda sentencia, muy especialmente la que se origina en la fase de juicio, hacen que sea deber del juez o jueza de juicio (en este caso) establecer el cumplimiento de estas garantías constitucionales, en franca armonía con los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, consideran las juezas de este Tribunal Colegiado, que se hace pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Destacado de la Sala)
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).(Destacado de la Sala)
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
De acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el Principio de valoración de la prueba, que en este sistema acusatorio, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en la libertad de la prueba; es decir, no existe la prueba tarifada como lo establece el sistema inquisitivo, conforme al hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, sino que el juez o jueza en el sistema acusatorio, al momento de la valoración de la prueba puede establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada con uno o varios medios probatorios testimoniales y/o documentales, por ejemplo, pero bajo las pautas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y al respecto la citada norma adjetiva preceptúa lo siguiente:
“Artículo 22. Apreciación de las Pruebas.- Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Resaltado de la Sala)
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476, de fecha 13 de diciembre de 2013, sobre el sistema de valoración de las pruebas en el sistema acusatorio que se rige, especialmente por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:
“…(Omissis…)…
La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
…(Omissis…)…
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto…”(Resaltado de la Sala)
De allí que el juez o jueza penal se rigen por tal principio, que crea seguridad jurídica a las partes porque conocen de antemano las reglas por las cuales se valorarán las pruebas debatidas; y ese razonamiento y análisis por parte del juzgador o juzgadora formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, las penas a imponer; o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso; etc. En este sentido, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de la sentencia y son los siguientes:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia -La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.” (Resaltado de la Sala)
Considerando esta Sala que en el proceso penal, la sentencia producto de un juicio oral, debe cumplir con la valoración de pruebas a que se contrae el artículo 22 up supra, y además, el juez o jueza en su fallo, debe cumplir con los requisitos exigidos en el precitado artículo 346, ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de brindar seguridad a las partes que se valoraron las pruebas objeto del debate, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez hechas las consideraciones ut supra, este Tribunal ad quem, observa que la sentencia recurrida indicó la identificación del tribunal, la fecha en que se dictó la misma; el nombre y apellido del acusado, y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; cumpliendo con ello, con el numeral 1 del artículo 346 de la Norma Procesal citada; asimismo, en cuanto al numeral 2 de la precitada norma, referida a “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, el juez de juicio dejó constancia de los hechos en modo, tiempo y lugar, que se corresponden con los que estableció el Ministerio Público en su escrito acusatorio, analizando las circunstancias del caso que fueron objeto del debate, así como lo realizado en cada audiencia del juicio oral y público, cumpliendo de esta manera con el precitado numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que en este caso, la recurrida tituló como “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde incluyó “DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO”, así como “PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA” y finalmente “PRUEBAS NO RECIBIDAS”, todas en el mismo capítulo up supra; observa esta Alzada que el juzgador de juicio estableció que recibidas las pruebas debatidas, las cuales valoró conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para arribar a la conclusión que el acusado de autos no es responsable penalmente ni culpable en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presentó acusación en contra, donde la recurrida manifestó que valoró las pruebas que constan en la acusación que fueron objeto del debate oral y público, según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Comenzando en ese capítulo, con la declaración rendida por la funcionaria ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS, quien suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 402, de fecha 23 de abril de 2015, el ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 22 de abril de 2015, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23 de abril de 2015, ratificando su firma, sello de la institución a la que pertenece y contenido, quien explicó el procedimiento realizado.
Señaló el juez de la instancia que esta declaración no le confiere pleno valor probatorio por cuanto al realizar el respectivo análisis de la misma, determinó que si bien la funcionaria explica el procedimiento y posterior hallazgo de la modificación dentro del vehículo tipo gandola, así como que se realizó un barrido químico donde se obtuvo como resultado positivo para cocaína, no es menos cierto que de su testimonio se evidenció que no se garantizó el resguardo y protección de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas al admitir que se le practicó un simulacro con un facsimil realizado con madera para determinar la cantidad aproximada que podía almacenarse dentro del doble fondo en la cabina.
Aunado a esto, el juez de juicio aprecia este testimonio en conjunto con la documental del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por la mencionada funcionaria y el funcionario DIXON CONTRERAS MORA, pudiendo constatar la instancia que hubo una irregularidad en el procedimiento de tratamiento de la evidencia física, esto es el doble fondo encontrado en la cabina del vehículo, desde el día en que se suscitaron los hechos (22 de abril de 2015) hasta el día en que se realizó el barrido químico (23 de abril de 2015), lo que se concluye en una contaminación de la misma al haber sido objeto de manipulaciones por factores externos, es decir, al momento de realizar la prueba con el facsimil de madera, lo cual trae como consecuencia que no exista una garantía legal de la prueba química realizada; además, el a quo hace referencia a las preguntas realizadas a la funcionaria ANGIE NIÑO, haciendo énfasis que al preguntársele si observaron los funcionarios actuantes algún tipo de panela dentro del compartimiento o alguna evidencia de interés criminalístico, la misma respondió que no observaron nada dentro del compartimiento pero que en el barrido sí se encontró evidencia, lo que no le genera certeza al juez de instancia de la culpabilidad del acusado, aunado al hecho que los funcionarios fueron contestes en que utilizaron objetos elaborados con madera para realizar una prueba en el interior del compartimiento encontrado, lo cual determina el juzgador que el procedimiento no puede ser considerado objetivo y cierto.
Prosiguiendo con la declaración del funcionario ANGEL ARMANDO IBARRA VELÁSQUEZ, quien suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 402, de fecha 23 de abril de 2015, y el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° GNB-421, GNB-422 Y GNB-423, de fecha 23 de abril de 2015, ratificando su firma, sello de la institución a la que pertenece y contenido, y respecto a dichas pruebas, el juez de juicio que esta declaración no le confiere pleno valor probatorio por cuanto al realizar el respectivo análisis de la misma constata que al realizar el procedimiento del barrido químico al compartimiento del vehículo, el mismo no puede ser considerado objetivo y cierto por cuanto no se siguieron las reglas de resguardo y protección de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, ya que el funcionario actuante indicó que se había utilizado un facsimil elaborado en madera para determinar la cantidad aproximada que podía contener el compartimiento hallado.
Manifestó la recurrida que al concatenarlo con las documentales ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23 de abril de 2015, firmada por los funcionarios DIXON CONTRERAS MORA y ANGIE NIÑO GELVIS, y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° GNB-421, GNB-422 Y GNB-423, de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por el funcionario testigo y HENRY SÁNCHEZ SIERRA, ponen como evidencia ante el juez de juicio que en el procedimiento se produjo (según la recurrida) una irregularidad en el resguardo y aseguramiento de la evidencia, en este caso la cabina del vehículo marca KENWORTH, COLOR AMARILLO, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, AÑO 1999, PLACA A17AM8S, desde el momento en que inició el referido procedimiento en fecha 22 de abril de 2015 hasta la realización del barrido químico en fecha 23 de abril de 2015, no cumpliendo los funcionarios con el manejo adecuado de la evidencia, trayendo como consecuencia la contaminación de la misma por haber sido manipulada por los referidos funcionarios al realizar la prueba de capacidad con el facsimil de madera, lo que consideró el juzgador que la experticia realizada en el interior del compartimiento no brindó seguridad legal por cuanto pudo sufrir una alteración de agentes externos, aunado a que al preguntársele al funcionario ANGEL IBARRA si observó alguna panela, el mismo respondió que no y que el compartimiento estaba vacío.
Igualmente, con respecto al señalamiento que hiciere el funcionario sobre el hallazgo de un tanque adaptado al vehículo y que el Ministerio Público refiere que este tipo de modificaciones se ven en vehículos utilizados para el transporte de droga, el juez a quo expuso que esta teoría quedó descartada con el testimonio de la experta ALBA MARLENA ROA ROA al decir que el tanque no estaba conectado, además que no fue presentada ninguna experticia o prueba que arrojara como evidencia que el tanque adaptado contenía combustible para el momento de la detención.
En conclusión, el tribunal de instancia no le confiere ningún valor probatorio al presente medio por cuanto luego de concatenado con el resto del material probatorio presentado, no logra establecer la culpabilidad del acusado en los hechos por los cuales se le señala, todo esto responde al hecho que los funcionarios fueron contestes al señalar que utilizaron un facsimil elaborado en madera para medir la cantidad de panelas que podría contener el compartimiento encontrado, lo cual originó una contaminación de la evidencia física con anterioridad a la práctica del barrido químico.
Seguidamente el juez de juicio estableció que también escuchó la declaración del funcionario HENRY ALEXANDER SÁNCHEZ SIERRA, que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 402, de fecha 23 de abril de 2015, y el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° GNB-421, GNB-422 Y GNB-423, de fecha 23 de abril de 2015, ratificando su firma, sello de la institución a la que pertenece y contenido.
En cuanto a esta prueba, el juzgador de la recurrida estableció que con ésta declaración, conjuntamente con la brindada por el funcionario ÁNGEL ARMANDO IBARRA VELÁSQUEZ, se dejó constancia que no se encontró nada dentro del compartimiento y que la experticia del barrido fue posterior a la prueba con el facsimil de madera para determinar la capacidad de dicho compartimiento; procediendo el juez de instancia a señalar que no se le confiere valor probatorio alguno a esta testimonial por cuanto al ser apreciada la misma con los testimonios de los funcionarios ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS y ÁNGEL ARMANDO IBARRA VELÁSQUEZ y con las documentales ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23 de abril de 2015, firmada por los funcionarios DIXON CONTRERAS MORA y ANGIE NIÑO GELVIS, y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº GNB-421, GNB-422 Y GNB-423, de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por ÁNGEL IBARRA VELÁSQUEZ y el funcionario testigo, el procedimiento no puede considerarse objetivo y cierto porque de los medios probatorios mencionados se aprecia que no se cumplió con el resguardo y protección de la CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, produciéndose, para el juez de instancia, una irregularidad en el procedimiento del manejo de la misma y la sucesiva contaminación del compartimiento con antelación a la práctica de la experticia de barrido químico, irregularidad que se presenta desde el momento en que se suscitaron los hechos (22 de abril de 2015) hasta el cuando fue practicada la mencionada experticia (23 de abril de 2015).
Además, señaló el a quo que los funcionarios fueron contestes al señalar que dentro del compartimiento hallado no se encontró ningún tipo de panelas, que estaba vacío. Refiriendo a la vez que según el testimonio del funcionario HENRY ALEXANDER SÁNCHEZ SIERRA, el procedimiento se llevó a cabo sin la presencia de testigos como lo exige la ley, siendo que la vía donde ocurrió el hecho es una muy transitada y pudo haberse contado con la presencia de dichos testigos.
En conclusión, el juzgador no confiere valor probatorio a esta testimonial por cuanto al ser concatenada con el resto de las pruebas traídas al proceso, la misma no es suficiente para comprobar la culpabilidad del acusado de marras.
Continuó el juez de juicio citando la declaración de la funcionaria ALBA MARLENA ROA ROA, quien suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL DE VEHÍCULO, de fecha 30 de abril de 2015, ratificando su firma, sello de la institución a la que pertenece y contenido: expresando la recurrida que con estas declaraciones se dejó constancia que la finalidad de la experticia realizada por la funcionaria era verificar si el vehículo se encontraba solicitado y si fue producto de modificaciones; que el vehículo tenía dos tanques originales y uno adaptado del lado derecho del copiloto con una capacidad de 500 litros cada uno de los originales y 250 el adaptado; que la funcionaria no sabe decir el tiempo que puede recorrer el vehículo con esa capacidad de combustible, pero que el tanque adaptado no estaba conectado y no tenía comunicación directa con el carburador; que hubo que romper la cabina para poder tomar las fijaciones fotográficas del compartimiento adaptado dentro; que luego se hizo el barrido que arrojó como resultado positivo para cocaína; y que ella estuvo presente cuando detuvieron al acusado pero no tuvo participación del procedimiento.
Determinando con esto el juez de juicio que esta prueba solo resulta útil para comprobar la incautación de los vehículos, y conjuntamente con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL DE VEHÍCULO, de fecha 30 de abril de 2015, se evidencia la existencia de los vehículos automotores, cuyas características son: 1.-MARCA KENWORTH, MODELO T-8035F, CLASE CAMIÓN, COLOR AMARILLO, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA 1XKDD69X5XJ954678, USO CARGA, AÑO 1999, PLACAS A17AM8S; y 2.- MARCA RONDON, MODELO SRCSPT, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 9ADK124367M237233, COLOR GRIS, PLACAS SIN PLACA, así como la existencia de la modificación dentro de la cabina; sin embargo, indica el juzgador que dicha prueba no es útil para comprobar la responsabilidad del acusado en los hechos señalados por el Ministerio Público.
De igual forma, concatena esta testimonial con las declaraciones rendidas por los funcionarios ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS, ÁNGEL ARMANDO IBARRA VELÁSQUEZ y HENRY ALEXANDER SÁNCHEZ SIERRA, y con las documentales ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23 de abril de 2015, firmada por los funcionarios DIXON CONTRERAS MORA y ANGIE NIÑO GELVIS, y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° GNB-421, GNB-422 Y GNB-423, de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por ÁNGEL IBARRA VELÁSQUEZ y HENRY ALEXANDER SÁNCHEZ SIERRA, verificando la instancia que existió una irregularidad en el resguardo y aseguramiento del compartimiento, observando que todos los funcionarios antes mencionados fueron contestes en sus declaraciones al manifestar que se utilizaron objetos elaborados con madera para medir la capacidad del compartimiento, evidenciando así una irregularidad desde el momento del inicio del procedimiento (22 de abril de 2015) hasta el día que se practicó la experticia de barrido químico (23 de abril de 2015); en consecuencia, el a quo solo le otorga valor probatorio con el objeto de establecer la existencia material de los vehículos, mas no para determinar la culpabilidad del acusado de autos.
Citando la recurrida, a su vez, la declaración del funcionario DIXON HELY CONTRERAS MORA, quien suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 402, de fecha 23 de abril de 2015, el ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 22 de abril de 2015, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23 de abril de 2015, ratificando su firma, sello de la institución a la que pertenece y contenido.
Expresando el juez de la sentencia apelada, que tal declaración deja constancia que el funcionario llevó a cabo el procedimiento de inspección del vehículo conjuntamente con la funcionaria ANGIE NIÑO GELVIS; que se desarmó la cabina utilizando para ello primero un destornillador, encontrando el compartimiento adaptado detrás de la tapicería del vehículo; que no se pudieron encontrar ningún tipo de panelas de droga dentro del compartimiento; que se realizó una prueba para determinar la capacidad del mismo con la ayuda de un facsimil elaborado en madera; que se realizó el barrido químico que dio positivo para cocaína; y que, unido a la testimonial del funcionario HENRY ALEXANDER SANCHEZ SIERRA, no hubo testigos del procedimiento, solo estuvieron presentes los funcionarios y expertos.
Así pues, el tribunal de instancia apreció este medio de prueba conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS, ÁNGEL ARMANDO IBARRA VELÁSQUEZ, HENRY ALEXANDER SÁNCHEZ SIERRA y ALBA MARLENA ROA ROA, y con las documentales ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23 de abril de 2015, firmada por el funcionario testigo y ANGIE NIÑO GELVIS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° GNB-421, GNB-422 Y GNB-423, de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por ÁNGEL IBARRA VELÁSQUEZ y HENRY ALEXANDER SÁNCHEZ SIERRA y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL DE VEHÍCULO, de fecha 30 de abril de 2015, suscrita por la funcionaria ALBA MARLENA ROA ROA; concluyendo que se produjo una irregularidad en el procedimiento de resguardo y aseguramiento del compartimiento desde el momento de inicio del procedimiento en fecha 22 de abril de 2015 hasta el momento de practicada la experticia de barrido químico en fecha 23 de abril de 2015, evidenciando que fue irrespetada y objeto de manipulación tal evidencia, lo que produjo una contaminación de la misma por factores externos; en consecuencia, no es posible establecer que el acusado es responsable de los hechos que le imputó el Ministerio Público.
Con respecto a la declaración que rindió el funcionario FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS, quien suscribió el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° 0625, de fecha 24 de abril de 2015, y ACTA DE BARRIDO, de fecha 23 de abril de 2015; el juez de la recurrida estableció que con esta declaración se dejó constancia que el funcionario fue el que realizó el barrido químico en fecha 23 de abril de 2015, explicando dicho procedimiento; que el mismo arrojó como resultado positivo para cocaína únicamente en el compartimiento encontrado dentro de la cabina del vehículo, mas no en el resto de la misma; y que el mismo funcionario fue el que trasladó las muestras hasta el laboratorio sin el levantamiento de una cadena de custodia.
De esta manera, el a quo analizó esta testimonial con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° 0625, de fecha 24 de abril de 2015, y con el ACTA DE BARRIDO, de fecha 23 de abril de 2015, suscritas por dicho funcionario, determinando que las mismas son útiles para determinar que las muestras tomadas del vehículo y examinadas, dieron positivo para cocaína en el compartimiento del vehículo MARCA KENWORTH, MODELO T-8035F, CLASE CAMIÓN, COLOR AMARILLO, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA 1XKDD69X5XJ954678, USO CARGA, AÑO 1999, PLACAS A17AM8S, mas no son útiles para determinar la responsabilidad del acusado en los hechos por los cuales es señalado por la Vindicta Pública. Asimismo, el juzgador apreció esta testimonial en conjunto con las declaraciones rendidas por los funcionarios ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS, ÁNGEL ARMANDO IBARRA VELÁSQUEZ, HENRY ALEXANDER SÁNCHEZ SIERRA, ALBA MARLENA ROA ROA y DIXON HELY CONTRERAS MORA, así como también con las documentales ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23 de abril de 2015, firmada por DIXON HELY CONTRERAS MORA y ANGIE NIÑO GELVIS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° GNB-421, GNB-422 Y GNB-423, de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por ÁNGEL IBARRA VELÁSQUEZ y HENRY ALEXANDER SÁNCHEZ SIERRA y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL DE VEHÍCULO, de fecha 30 de abril de 2015, suscrita por la funcionaria ALBA MARLENA ROA ROA; determinando que en el presente caso se observa una irregularidad en el procedimiento, desde su inicio el 22 de abril de 2015, hasta el día en que el testigo objeto de análisis realizó la experticia de barrido químico el 23 de abril de 2015; observando igualmente que los funcionarios fueron todos contestes y concordantes en que se utilizó un facsimil hecho de madera para medir la cantidad aproximada de panelas que podía transportar el vehículo en el compartimiento encontrado, lo que evidencia a criterio del juzgador, una manipulación y posterior contaminación por factores externos del mencionado compartimiento; no existiendo seguridad o certeza de que el acusado de marras es el responsable de los hechos suscitados e imputados por el Ministerio Público.
Prosiguió el juez a quo citando la declaración que rindió el funcionario JONATHAN JESÚS MORA RIVAS, quien suscribió el ACTA POLICIAL Nº 402, de fecha 23 de abril de 2015, señalando el sentenciador de instancia que en cuanto a esta declaración, con la misma se dejó constancia que en el procedimiento se realizó un barrido químico que dio positivo para cocaína; que no hubo necesidad de buscar a dos testigos para hacer la inspección puesto que ellos iban buscando y no sabían qué iban a encontrar; que se verificó cuántas panelas cabían en el compartimiento; que no observó droga dentro del compartimiento, que solo observó la estructura del mismo; y que se midió cada compartimiento al realizar la inspección y prueba de cantidad con un facsimil elaborado en material de madera.
El tribunal de instancia pasó a revisar esta testimonial en conjunto con las de los funcionarios ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS, ÁNGEL ARMANDO IBARRA VELÁSQUEZ, HENRY ALEXANDER SÁNCHEZ SIERRA, ALBA MARLENA ROA ROA, DIXON HELY CONTRERAS MORA y FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS, y con las documentales ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23 de abril de 2015, firmada por DIXON HELY CONTRERAS MORA y ANGIE NIÑO GELVIS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° GNB-421, GNB-422 Y GNB-423, de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por ÁNGEL IBARRA VELÁSQUEZ y HENRY ALEXANDER SÁNCHEZ SIERRA, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL DE VEHÍCULO, de fecha 30 de abril de 2015, suscrita por la funcionaria ALBA MARLENA ROA ROA, y DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° 0625, de fecha 24 de abril de 2015, y con el ACTA DE BARRIDO, de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por JONATHAN JESÚS MORA RIVAS; estableciendo que se produjo una irregularidad en el procedimiento de resguardo y protección de la evidencia física, en consecuencia, se contaminó el área del compartimiento encontrado en la cabina del vehículo; concluyendo el juez de juicio que este elemento probatorio no establece con certeza la culpabilidad del acusado de autos.
De tal manera, que considera esta Sala que en cuanto al argumento del Ministerio Público que el juzgador no le otorgó valor probatorio al acta de investigación Nro. 402, suscrita por los funcionarios HENRY SÁNCHEZ SIERRA, DIXON CONTRERAS, ÁNGEL IBARRA VELÁSQUEZ, JONATHAN MORA RIVAS y ANGIE NIÑO GELVIS, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba, y a su vez, afirmó, que la valoración resultó ser contradictoria porque la referida prueba fue ratificada por los funcionarios en el juicio oral, quienes además resultaron contestes en su declaración; se hace evidente que resulta contradictoria la afirmación del recurrente, ya que por una parte afirmó que el juez de juicio no valoró dicha prueba, y por la otra, que la valoración fue contradictoria; cuando lo que en realidad sucedió fue que la recurrida analizó dicha prueba y consideró que no le merecía valor probatorio luego que valoró las declaraciones de los funcionarios que la suscribieron, conjuntamente con dicha acta, los cuales rindieron declaración en ese juicio, por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a esta afirmación.
Posteriormente, el juez de instancia procedió a verificar los medios de prueba documentales que tanto el Ministerio Público como la Defensa del acusado trajeron al debate oral y público, estimando lo siguiente:
1.- Con respecto al Acta de Investigación N° 402, suscrita por los funcionarios HENRY SANCHEZ SIERRA, DIXON CONTRERAS, ANGEL IBARRA VELASQUEZ, JONATHAN MORA RIVAS Y ANGIE NIÑO GELVIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el juzgador indica que luego de escuchar y valorar lo dicho por los funcionarios que la suscribieron, no le otorgó ningún valor probatorio a la misma por cuanto durante el procedimiento no se cumplieron los principios del proceso penal de garantizar el control de la prueba.
Sobre este particular y luego de verificar esta Sala que contrario a lo afirmado por el Ministerio Público en su recurso de apelación, como ya se indicó en esta sentencia, con respecto a el ACTA DE INVESTIGACIÓN N° 402, el juez de la recurrida si analizó la misma, conjuntamente con lo expuesto por los funcionarios actuantes que la suscribieron y que rindieron declaración en este juicio, por lo que no es cierto que no la haya analizado, sólo que no le dio valor probatorio porque a su criterio no le arrojó ninguna circunstancia que así lo sustentara jurídicamente y tal valoración no resulta contradictoria,.ni mucho menos hay ausencia de análisis por la recurrida.
2.- Continúa el juez de instancia refiriéndose al Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 23 de abril año 2015, suscrita por los funcionarios DIXON CONTRERAS MORA y ANGIE NIÑO GELVIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, determinando que por sí sólo este medio no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos, debiendo ser confrontada, comparada y adminiculada con los demás medios probatorios.
3.- En cuanto a los Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas Nros. GNB-421, GNB-422 y GNB-423, de fecha 23 de abril año 2015, suscritas por los funcionarios HENRY SANCHEZ SIERRA Y ANGEL IBARRA VELASQUEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, señala el juez de juicio que por sí solas, no tienen valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos, debiendo ser confrontada, comparada y adminiculada con los demás medios probatorios.
4.- Al estudiar, por separado, los certificados de registros de vehículos, a nombre de JOSÉ JULIÁN BAYONA SIERRA y JOSÉ EURIPIDES USECHE PARRA, el juzgador establece que no les confiere ningún valor probatorio por cuanto a los mismos no se les practicó reconocimiento técnico legal alguno que demostrara su autenticidad.
Sobre este particular, estas jurisdicentes observan que con respecto a la afirmación del Ministerio Público que el sentenciador con relación a la copia simple del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, que cursa en copia simple al folio 25 de la causa, donde se lee que está a nombre de JOSÉ JULIÁN BAYONA SIERRA, así como con respecto a la copia simple del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, a nombre de JOSÉ EURÍPIDES USECHE PARRA, que riela al folio 25 de la causa, no les otorgó ningún valor por tratarse de copias simples, por lo que no quedó comprobada su autenticidad durante el desarrollo del debate, ya que no se le practicó ningún reconocimiento técnico legal que así lo demostrara, consideró la parte recurrente que tales certificados llevados al juicio son documentos públicos, de carácter administrativo que tienen todo el valor que de ellos emana porque no fueron desconocidos ni tachados de falso por ninguna de las partes, y que así lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consideró quien apeló que el tema a debatir no se centra en determinar la autenticidad o no de los certificados de los registro de los vehículos que conducía el acusado y que si el juzgador tenía dudas con relación a la autenticidad o no de los certificados debió preguntarle a la experta Alba Roa Roa, si verificó cuando realizó las experticias, a nombre de quién registraban los vehículos ante el Instituto respectivo.
Con respecto a tales afirmaciones, considera necesario este Tribunal ad quem, que debe recordarle al Ministerio Público que en el proceso penal venezolano que actualmente se rige por el Código Orgánico Procesal Penal, se caracteriza no sólo por la oralidad, entre otros principios, sino porque es un sistema acusatorio, lo que significa que el representante del ius puniendi es quien tiene la carga de probar en un proceso, como en este caso, que el acusado es responsable y culpable penalmente del hecho punible por el cual le imputó los delitos de actas, y no pretender, trasladar la carga de la prueba al juez o jueza de juicio, ya que éste último es una especie de árbitro y al mismo tiempo, Director del proceso, en este caso, del juicio, donde debe velar por el cumplimiento de las formalidades esenciales, asi como de garantizar el debido proceso, donde se incluye la tutela judicial efectiva que se materializa cuando se pronunció con la sentencia, hoy recurrida, pero no como lo pretende el Ministerio Público, que realice actos de investigación en la fase de juicio, para verificar la autenticidad o no de una o varias pruebas ofertadas.
Además de lo anterior, el juez de juicio (como en este caso) si bien recepcionó las pruebas admitidas previamente por el tribunal de control, ello no le impone la obligación de asumir el roll que le corresponde a las partes, en este sentido, al Ministerio Público; por lo tanto, es éste y no el juez de juicio quien debía demostrar en el juicio (porque para eso es el titular de la acción penal, y en consecuencia, quien investiga) si tales Certificados de Registro de vehículo Automotor eran o no auténticos, a los fines de establecer la pertinencia de la prueba y la relación causal en cuanto al hecho punible debatido, que es el objeto del proceso; por lo que la recurrida valoró correctamente estos Certificados, sin que con ello, haya incumplido en modo alguno con su deber, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público.
5.- Con respecto al Acta de Barrido, de fecha veintitrés (23) de abril del año 2015, suscrita por el experto FREDDY MARTÍNEZ RÍOS, y el Resultado de Dictamen Pericial Químico Nº CG-DO-DLCC-LC11-DQ-DPQ-15/0625, de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2015, suscrito por el referido experto y la experta SUGHAES SÁNCHEZ TORRES, el juez a quo determina que la misma es útil únicamente para dejar constancia del examen de barrido químico realizado a los vehículos incautados y de los resultados obtenidos del mismo, pero que por sí sola, tienen valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos, debiendo ser confrontada, comparada y adminiculada con los demás medios probatorios.
6.- Se refiere luego el juzgador al resultado de la experticia de reconocimiento de vehículos, suscrita por la funcionaria ALBA ROA ROA, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, señalando que por sí sola esta prueba no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos, debiendo ser confrontada, comparada y adminiculada con los demás medios probatorios.
7.- El juez de juicio no le confiere ningún valor probatorio a las Actas de retenciones, de fechas 22 de abril del año 2015, suscritas por los funcionarios CARLOS JOSE MEDINA y NIÑO GELVIS ANGIE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto a su parecer no son determinantes para demostrar la culpabilidad del acusado en los delitos imputados.
8.- En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa Técnica del acusado, a saber Oficio Nro DDP/ DDEZ/SL/ RE-0064-2015, de fecha 23 de abril de 2015, suscrito por el abogado JOSE EMMANUEL PINEDA ARIAS; Actas contentivas del Expediente Nro 15-00163, aperturado en fecha 23 de abril de 2015, ante la Defensoría del Pueblo, Sede Sur del Lago; y escrito contentivo de Habeas Corpus, de fecha 24 de abril de 2015, suscrito por el abogado RAUL FERNANDO JARAMILLO GUZMAN, dirigido al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; el juez de instancia determinó que no merecen valor probatorio alguno por cuanto ninguna aporta nada al esclarecimiento de los hechos debatidos, aunado a que el abogado JOSE EMMANUEL PINEDA ARIAS no compareció a rendir declaración alguna por cuanto la defensa del acusado prescindió de esa testimonial sin objeción alguna del Ministerio Público.
Asimismo, no fueron recibidas durante el debate la testimonial de la funcionaria SUGHAES SANCHEZ TORRES, por cuanto la Vindicta Pública prescindió de la misma, sin presentar objeción de la Defensa Privada del acusado de marras; así como el testimonio del abogado JOSE EMMANUEL PINEDA ARIAS, por haber sido prescindida esta prueba por parte de la Defensa Técnica, sin objeción de la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, sobre el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la afirmación del Ministerio Público en relación a que la sentencia proferida por el tribunal a quo esta viciada de contradicción y subsiguiente inmotivada, toda vez que a su criterio, el juez de instancia no valoró o desestimó uno a uno los testigos evacuados en el presente juicio, por lo que estimó que la motivación dada por el juzgador de la recurrida, en relación a la valoración dada a los testigos no se ajustó a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia, por lo que a su criterio, incurrió en el vicio de contradicción e inmotivación, en virtud de que no mencionó con qué prueba específicamente se concatena una y otra y de qué forma, dejando en indefensión al Ministerio Público, este Tribunal de Alzada luego de revisar la recurrida, ha podido constatar que no le asiste la razón a quien recurrió porque el sentenciador de juicio analizó cada uno de las pruebas que fueron debatidas; es decir, cuando analizó las declaraciones de los funcionarios y/o expertos que rindieron declaración, los analizó conjuntamente con las pruebas documentales que suscribieron, analizando a su vez, éstas últimas, por lo que llegó en cada una de ellas a una conclusión lógica-jurídica, conforme lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la afirmación de la Vindicta Pública que el juez de juicio, en cuanto a las pruebas documentales ni las mencionó, que no las valoró ni desestimó, ni indicó con cuál o cuáles pruebas las haya concatenado, por lo tanto, a su criterio, la sentencia tampoco cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación en ese sentido; debido a que como ya lo ha verificado esta Alzada, la recurrida sí se pronunció con respecto a las pruebas documentales debatidas en este juicio, de manera separada y concatenándolas a su vez, con el resto de las pruebas que se debatieron en este juicio, contrario a lo afirmado por el Ministerio Público y ello se verifica al revisar en la recurrida el capítulo titulado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde incluyó “DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO”, al igual que en “PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA” y “PRUEBAS NO RECIBIDAS”, por lo que no le asiste la razón al recurrente, ya que como ha verificado esta Sala, en ese capítulo está el análisis y valoración que la recurrida realizó en todos y cada uno de las pruebas ofrecidas, que fueron llevadas al juicio.
De lo que se verificó por esta Alzada fue una debida concatenación de valoración de pruebas, no sólo de manera individual, sino también, de manera conjunta, por lo que el juez de instancia dio por acreditados los hechos que constan en la acusación que en este caso presentó el Ministerio Público, los cuales fueron objeto del juicio oral y público y de manera precisa señaló en su sentencia que tales hechos fueron objeto de debate, así como analizó la responsabilidad y culpabilidad penal o no del acusado de autos, con el acerbo probatorio debatido, por lo que la sentencia no se encuentra viciada de falta de motivación en la sentencia, así como tampoco de contradicción en la motivación.
Por lo que en este sentido, debe afirmar esta Sala que en este caso existe una congruencia entre los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y los que fueron debatidos en el presente caso; por lo que se cumplió con lo establecido en el precitado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta Sala ha verificado que en cuanto a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ”, como requisito exigido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el juez de juicio analizó nuevamente cada prueba debatida, luego las adminiculó, para luego establecer lo siguiente:
Inicia el a quo su valoración probatoria, con la declaración rendida por la funcionaria ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS, relacionándola con los testimonios de los funcionarios ÁNGEL ARMANDO IBARRA VELÁSQUEZ, HENRY ALEXANDER SÁNCHEZ SIERRA, ALBA MARLENA ROA ROA, DIXON HELY CONTRERAS MORA, FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS y JONATHAN JESÚS MORA RIVAS, y con las pruebas documentales recepcionadas como son el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 402, de fecha 23 de abril de 2015, el ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 22 de abril de 2015, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23 de abril de 2015, siendo valoradas por la instancia, estableciendo con ellas cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos por los cuales resultó detenido el ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA y retenidos los vehículos MARCA KENWORTH, MODELO T-8035F, CLASE CAMIÓN, COLOR AMARILLO, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA 1XKDD69X5XJ954678, USO CARGA, AÑO 1999, PLACAS A17AM8S; y MARCA RONDON, MODELO SRCSPT, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 9ADK124367M237233, COLOR GRIS, PLACAS SIN PLACA; al expresar que con tales pruebas se establecieron que los hechos ocurrieron el día 22 de abril de 2015, donde resultó detenido el acusado de autos, a quien se le incautaron los vehículos señalados, y que se hizo un simulacro con un facsimil realizado con madera y posteriormente un barrido químico que dio positivo para cocaína.
Observa esta Alzada que al momento de la valoración de las pruebas, la instancia cumpliendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, prosiguió valorando las pruebas debatidas, estableciendo que con respecto a la declaraciones rendidas por los funcionarios ANGEL ARMANDO IBARRA VELÁSQUEZ y HENRY ALEXANDER SÁNCHEZ SIERRA, y las documentales de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 402, de fecha 23 de abril de 2015, y el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° GNB-421, GNB-422 Y GNB-423, de fecha 23 de abril de 2015, cuya valoración por la instancia radicó que de la misma se dejó constancia de la realización del procedimiento de detención del acusado y las circunstancias del mismo, así como la retención de los vehículos y la práctica del simulacro con el facsimil elaborado en madera y el posterior barrido químico que dio como positivo para cocaína, determinando la a quo que la misma no compromete la responsabilidad penal del acusado; asimismo, concatenó estos medios probatorios con las declaraciones de los funcionarios ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS, ALBA MARLENA ROA ROA, DIXON HELY CONTRERAS MORA, FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS y JONATHAN JESÚS MORA RIVAS y las pruebas documentales anteriormente mencionadas.
Continuó el juez de juicio, dándole valor probatorio a la declaración de la funcionaria ALBA MARLENA ROA ROA y a la documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL DE VEHÍCULO, de fecha 30 de abril de 2015, concatenando ambas entre sí y con las declaraciones de los funcionarios ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS, ÁNGEL ARMANDO IBARRA VELÁSQUEZ, HENRY ALEXANDER SÁNCHEZ SIERRA, DIXON HELY CONTRERAS MORA, FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS y JONATHAN JESÚS MORA RIVAS, y con las documentales ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23 de abril de 2015, y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° GNB-421, GNB-422 Y GNB-423, de fecha 23 de abril de 2015, donde con su declaración quedó establecida la existencia de los vehículos MARCA KENWORTH, MODELO T-8035F, CLASE CAMIÓN, COLOR AMARILLO, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA 1XKDD69X5XJ954678, USO CARGA, AÑO 1999, PLACAS A17AM8S; y MARCA RONDON, MODELO SRCSPT, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 9ADK124367M237233, COLOR GRIS, PLACAS SIN PLACA, el tipo de modificaciones que presentaba el vehículo tipo chuto, y la práctica del simulacro con el facsimil de madera y el posterior barrido químico que arrojó como resultado positivo para cocaína; declaración que el juez de juicio valoró únicamente en razón de que la misma deja constancia de la existencia material de los vehículos, mas no para determinar la culpabilidad del acusado de autos.
Por otra parte, el juez de instancia prosiguió con la valoración de las pruebas, analizando la declaración testimonial del funcionario DIXON HELY CONTRERAS MORA, concatenando esta declaración con la rendida por los funcionarios ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS, ÁNGEL ARMANDO IBARRA VELÁSQUEZ, HENRY ALEXANDER SÁNCHEZ SIERRA, ALBA MARLENA ROA ROA, FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS y JONATHAN JESÚS MORA RIVAS, y con las pruebas documentales de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 402, de fecha 23 de abril de 2015, el ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 22 de abril de 2015, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23 de abril de 2015; cuya valoración por la instancia radicó que de la misma se dejó constancia de la realización del procedimiento de detención del acusado y las circunstancias del mismo, así como la retención de los vehículos y la práctica del simulacro con el facsimil elaborado en madera y el posterior barrido químico que dio como positivo para cocaína, determinando la a quo que la misma no compromete la responsabilidad penal del acusado.
En igual sentido, el sentenciador de instancia continuó con la valoración de las pruebas, procediendo a analizar la testimonial del funcionario FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS y la documental del DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° 0625, de fecha 24 de abril de 2015, y ACTA DE BARRIDO, de fecha 23 de abril de 2015, estableciendo la recurrida que con esta declaración se dejó constancia de que se realizó el barrido químico en fecha 23 de abril de 2015, y que el mismo arrojó como resultado positivo para cocaína únicamente en el compartimiento encontrado dentro de la cabina del vehículo, mas no en el resto de la misma, y que el mismo funcionario fue el que trasladó las muestras hasta el laboratorio sin el levantamiento de una cadena de custodia; determinando la instancia que las pruebas mencionadas son útiles para determinar que las muestras tomadas del vehículo tipo chuto y examinadas, dieron positivo para cocaína en el compartimiento del mismo, mas no para determinar la responsabilidad penal del acusado; concatenando el juez de juicio esta declaración con las rendidas por los funcionarios ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS, ÁNGEL ARMANDO IBARRA VELÁSQUEZ, HENRY ALEXANDER SÁNCHEZ SIERRA, ALBA MARLENA ROA ROA, DIXON HELY CONTRERAS MORA y JONATHAN JESÚS MORA RIVAS, y las documentales antes mencionadas.
Asimismo, concluye su valoración el juez de juicio valoró la declaración rendida por el funcionario JONATHAN JESÚS MORA RIVAS, y la documental de ACTA POLICIAL Nº 402, de fecha 23 de abril de 2015, concatenándolas entre sí y con los testimonios de los funcionarios ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS, ÁNGEL ARMANDO IBARRA VELÁSQUEZ, HENRY ALEXANDER SÁNCHEZ SIERRA, ALBA MARLENA ROA ROA, DIXON HELY CONTRERAS MORA y FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS; estableciendo que con estas pruebas se dejó constancia de las circunstancias en las que se llevó a cabo el procedimiento sin dos testigos para hacer la inspección, así como de la realización del simulacro con el facsimil de madera dentro del compartimiento de la cabina del vehículo tipo chuto y del barrido químico realización luego de ese simulacro; por lo que la instancia determinó que este medio probatorio no establece con certeza la culpabilidad del acusado de autos.
Seguidamente, este Tribunal ad quem observa que el tribunal de juicio estableció que las pruebas presentadas por el titular de la acción penal no determinan la responsabilidad del acusado CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo en razón de que a su criterio, le fue imposible al Ministerio Público comprobar la participación del referido acusado en los hechos que le fueron imputados por el mismo, por las consideraciones hechas a cada elemento de prueba apreciados ut supra, no pudiéndose determinar el cuerpo del delito siendo que el delito de tráfico debe ser acompañado de elementos que coincidan entre sí; ni la tipicidad del delito, generando en el juzgador una duda razonable y conforme al principio del indubio pro reo, dictamina que no quedó demostrada la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 ejusdem.
Por otra parte, con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, señala el juzgador de instancia que para que exista este delito deben verificarse los elementos de asociación de grupos estructurados de personas y el de la temporalidad en la comisión del delito; siendo que en el presente caso la Vindicta Pública no logró establecer que el acusado de marras conjuntamente con otras personas indeterminadas fuese miembro de una organización criminal que realizara delitos previstos en la Ley bajo cierto tiempo, no probando el titular de la acción penal el elemento esencial de la temporalidad del hecho; por lo que para el a quo, no se determina en la persona del acusado, la conducta referida en el artículo in comento.
Por las consideraciones anteriores, el juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara se basa en la valoración hecha a los distintos medios probatorios llevados al juicio oral y público, y en los principios rectores del sistema de justicia, para establecer que no se le puede culpar al acusado CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por cuanto de las pruebas valoradas no se compromete la responsabilidad penal del mismo, sumado a la insuficiencia probatoria y la ausencia de testigos que presenciaran el momento de la aprehensión del acusado y la incautación de los vehículos, reiterando la existencia de dudas razonables en la Jueza sentenciadora, la cual basada igualmente en el principio del in dubio pro reo, y luego de analizar los hechos debatidos con el derecho, declaró NO CULPABLE al acusado de autos y en consecuencia lo ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo que una vez revisada y analizada como ha sido la sentencia recurrida en cuanto al vicio denunciado referido a la “falta (…) manifiesta en la motivación de la sentencia”, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como violación del artículo 22 ejusdem, al considerar el Ministerio Público que el juzgador de instancia no analizó la totalidad de las declaraciones de los diversos elementos de prueba debatidos en el juicio oral y público, ni los concatenó entre sí, incurriendo en una insuficiencia probatoria; igualmente que no fueron analizados los testimonios en su conjunto y en consecuencia, indica la Representación Fiscal que el a quo violentó la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva; este Tribunal Colegiado verifica que no le asiste razón a la Representante del Ministerio Público por cuanto consta en los capítulos de los “Hechos que el tribunal estima acreditados” y los “Fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión" de la sentencia recurrida, la valoración realizada por el juez de instancia a cada órgano de prueba tanto testimoniales como documentales, cada uno por separado y concatenándolos entre sí para proceder a su análisis y explicación lógica-jurídica.
Con referencia a lo anterior, se evidencia de actas que el juez de juicio claramente estableció en su sentencia la valoración dada a las declaraciones de los funcionarios ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS, ÁNGEL ARMANDO IBARRA VELÁSQUEZ, HENRY ALEXANDER SÁNCHEZ SIERRA, ALBA MARLENA ROA ROA, DIXON HELY CONTRERAS MORA, FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS y JONATHAN JESÚS MORA RIVAS, así como también las documentales con las que están relacionadas dichas declaraciones: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 402, de fecha 23 de abril de 2015, el ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 22 de abril de 2015, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23 de abril de 2015, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° GNB-421, GNB-422 Y GNB-423, de fecha 23 de abril de 2015, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL DE VEHÍCULO, de fecha 30 de abril de 2015, DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° 0625, de fecha 24 de abril de 2015, y ACTA DE BARRIDO, de fecha 23 de abril de 2015, señalando en la recurrida lo siguiente:
“ (…) Este sentenciador al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa de la testimonial rendida en la sala de audiencias por la funcionaria ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.001.851, Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, quien de acuerdo a su dicho participó en el procedimiento donde resultó ser aprehendido el acusado de autos, y además suscribió el Acta de Inspección Técnica de fecha 23 de abril del 2015,es decir, se observa que el presente medio nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la aprehensión del acusado de autos, esto es, el día 22 de abril de 2015, en horas de la tarde, en el punto de control fijo Redomo El Conuco, y nos manifiesta haber participado en un procedimiento en compañía de los funcionarios HENRY SÁNCHEZ SIERRA, DIXON CONTRERAS MORA, JONATHAN MORA RIVAS; y según su versión refiere, entre otras circunstancias, que se procedió a realizar una revisión a la gandola, y hacerle un chequeo corporal al ciudadano conductor y luego se procedió a revisar con el experto a la gandola consiguiendo un doble fondo de metal con rieles y luego se procedió a llamar al fiscal dando instrucciones de hacer el barrido correspondiente y se llamó al comando de zona a un Teniente y se le hizo barrido químico resultando positivo de cocaína y que se hizo un simulacro con un facsimil realizado con madera para tener un aproximado de la cantidad podía almacenarse dando como aproximado 500 kilos; quien durante el interrogatorio realizado por las partes respondió lo siguiente: ¿Cómo se llama el funcionario que realizó el barrido? CONTESTO: “Teniente FREDDY MARTINEZ. Otra ¿cuál fue la conclusión del barrido? CONTESTO: “Positivo para cocaína. Otra ¿Cuantas panelas cabían en el doble fondo con el objeto que ustedes utilizaron como modelo? CONTESTO: “Cabían un aproximado de 67 o 68 panelas. Otra ¿Tomaron fotografías? CONTESTO: “Si. Otra: ¿Cuando usted habla del camarote se refiere a la cabina? CONTESTO: “Es en la parte de atrás de la tapicería y la pared de la cabina”. Otra ¿A simple vista se podía observar los compartimientos?CONTESTO: “No se podía observar a simple vista los compartimentos”. Otra ¿usted dice que cabían de 67 a 68 panelas son las suposiciones o era comprobado? CONTESTO: “suponíamos que habían”. Y a las preguntas realizadas por el sentenciador: PREGUNTA: ¿Se observó algún tipo de panela en los compartimientos? CONTESTO: “No se observó nada”. ¿Qué observa en el doble fondo? CONTESTO: “se observó Rieles de metal. Otra ¿Dentro del doble fondo encontró alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: “No pero en el barrido se encontró”. Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterla al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, este Tribunal en torno a los hechos constitutivos del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atribuido al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, no le confiere pleno valor probatorio al testimonio de la funcionaria ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS, toda vez que si bien, la misma nos explica sobre el hallazgo de un doble fondo con rieles en la cabina o camarote del vehículo tipo chuto que era conducido para el momento por el ciudadano CARLOS JOSE DIAZ MEDINA; y además refiere que se le hizo un barrido químico por el experto FREDDY MARTINEZ, resultando positivo para cocaína; no menos cierto, que esos elementos aportados por la presente testigo tienen la particularidad de demostrar la comisión del delito de Tráfico de droga, por el solo hecho de que el barrido químico practicado en el doble fondo ubicado en el interior de la cabina del vehículo, el día nave el día 23 de abril de 2015, por el experto Freddy Martínez, donde arrojó como resultado positivo para cocaína, ya que su declaración da por sentado inequívocamente que el hallazgo de la presunta sustancia prohibida en el interior del vehículo, no puede ser considerado como el resultado de un procedimiento cierto y objetivo, por cuanto se denota en su propia declaración que la garantía de la Cadena de Custodia para resguardar y proteger el sitio del suceso no se cumplió, al señalar que “se hizo un simulacro con un facsimil realizado con madera para tener un aproximado de la cantidad podía almacenarse dando como aproximado 500 kilos”; por lo que al ser apreciado el presente medio, conjuntamente con la documental: Acta de Inspección Técnica de fecha 23 de abril del 2015, suscrita por los funcionarios DIXON CONTRERAS MORA y ANGIE NIÑO GELVIS; se evidencia que hubo una irregularidad desde el momento en que se hace el procedimiento, esto es desde el día 22 de abril de 2015, hasta la realización del barrido químico llevado a cabo el día 23 de abril de 2015, por el experto Freddy Martínez Ríos, en el tratamiento de la cadena de custodia de la cabina del vehículo como sitio del suceso, bien porque no se cumplió con el manejo idóneo de la evidencia física referida, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, al omitir el cumplimiento de los pasos de protección y preservación del interior de la cabina del vehículo como sitio del suceso, el cual fue objeto de manipulación por factores externos, que conllevó a la contaminación del área denominada doble fondo o compartimiento secreto por los funcionarios actuantes, estimando que esa violación al registro de cadena de custodia se concretó al ser utilizados estos facsimiles elaborados con madera, con el objeto de medir la capacidad o cantidad de presunta sustancia prohibida que podía caber en ese doble fondo, siendo objeto de manipulación y alteración, dirigidas a la contaminación del sitio del suceso (interior de la cabina del vehículo); por lo tanto, no hay seguridad o garantía legal, de que las trazas que resultaron positiva para cocaína, colectadas en la estructura metálica oculta detrás de la tapicería y la pared de la cabina (camarote) por el experto Freddy Martínez Ríos, hayan sido obtenidas sin la violación o contaminación de la escena del suceso, como consecuencia de la falta de un verdadero resguardo, cuidado y conservación del sitio del suceso, y que esa situación no permite establecer la garantía legal, de que el interior de la cabina (parte trasera o camarote) del vehículo no fue objeto de alteración y contaminación. Aunado a lo anterior la testigo objeto de análisis, a las preguntas formuladas durante el interrogatorio, respondió: Pregunta: ¿Se observó algún tipo de panela en los compartimientos? CONTESTO: “No se observó nada”; ¿Dentro del doble fondo encontró alguna evidencia de interés criminalístico.? CONTESTO: “No pero en el barrido se encontró”. Por lo que concluye el Tribunal que el presente medio, al ser concatenado con el resto del material probatorio, no permite establecer con certeza que el acusado CARLOS JOSE DIAZ MEDINA, hubiera tenido conocimiento o participación alguna en la elaboración de ese compartimiento o doble fondo, o que hubiese utilizado el vehículo señalado para transportar u ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, máxime, cuando los funcionarios actuantes que depusieron durante el desarrollo del presente juicio, fueron contestes al señalar que utilizaron objetos elaborados con madera simulando ser panelas de droga para tener una idea de la carga que podía transportar el vehículo (facsimiles), no cumpliendo con la obligación de preservar el sitio del suceso, con antelación a la práctica del barrido químico efectuado por el experto; y por lo tanto, no puede ser considerado como el resultado de un procedimiento cierto y objetivo, toda vez que la garantía de la Cadena de Custodia para resguardar y proteger el sitio del suceso no se cumplió, siendo que esa actuación comporta una violación e incumplimiento a la Institución del Registro de Cadena de Custodia, que no permite establecer o darle veracidad a que las partículas no hayan llegado al interior de la cabina del vehículo, producto de la intromisión de factores externos para contaminar intencionalmente el sitio del suceso, vale decir, que no hay la garantía legal, de que esas trazas de cocaína encontradas el día 23 de abril de 2015, no fueron sembradas para perjudicar al acusado de autos; y siendo que esa sola situación referida por la funcionaria examinada, con respecto al hallazgo de un doble fondo en el interior de la cabina del vehículo, para que sea tomada como indicio del delito de tráfico de droga, debe ser afianzado con otros elementos de pruebas que converjan entre sí para su materialidad, y en el caso de marras, esa situación no ocurre. Razón por la cual este Tribunal no le da ningún valor probatorio como prueba en contra del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Así mismo, al analizar este sentenciador en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se observa que la declaración rendida en la sala de audiencia por el funcionario Militar, ciudadano ANGEL ARMANDO IBARRA VELASQUEZ, la cual fue debidamente controlada por las partes, se observa que la misma deviene de un funcionario adscrito al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, quien ha sido actuario en el procedimiento donde resultó ser aprehendido el acusado de autos, es decir, se observa que el presente medio nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la aprehensión del acusado de autos, esto es, el día 22 de abril de 2015, en horas de la tarde, en el punto de control fijo Redomo El Conuco, quien además suscribió el acta de registro de cadena de custodia de las evidencias colectadas y de acuerdo a su relato nos manifestó que el día 22 de abril del año 2015, estando en el punto de control fijo en la Redoma El Conuco, se visualizó a las dos de la tarde una gandola color amarilla; que se le dijo al conductor que se estacionara al margen derecho y se identificara, se identificó y se le pidió la documentos del vehículo, el título de propiedad tanto de la gandola como del chuto y el semi, y que al ver el nerviosismo del ciudadano se realizó una inspección corporal para verificar que llevaba, realizada por los funcionarios CONTRERAS MORA DIXON Y MORA RIVAS JONATHAN, luego se inspeccionó minuciosamente el semi remolque, donde no se encontró nada y que luego se procedió a realizarle una inspección al “chuto” encontrando en la parte de atrás del conductor detrás de la tapicería una estructura metálica de aluminio y tubo estructural y se le preguntó al ciudadano del hallazgo que si tenía conocimiento, si el sabía que eso se encontraba allí y manifestó no saber nada de la estructura metálica ni la del espaldar ni la del techo, se le pregunto a que empresa de transporte pertenecía el vehículo y manifestó desconocerlo, se le dijo que se comunicara con el propietario del vehículo dándosele un lapso de 24 horas y el ciudadano quedó detenido por averiguaciones y al no presentarse al día siguiente el propietario, se realizó llamada al comando de zona N° 11 para que comisione experto para realizar el barrido y que la prueba salió positivo para cocaína. Se visualizó un tanque de aproximadamente 250 litros de combustible de gas-oil el cual se encontraba adaptado porque no corresponde al vehículo al ver el hallazgo. Así mismo, señala el deponente que en el hallazgo se hizo un facsimil para poder ver la cantidad que podía obtener y se hizo de madera, y la capacidad era 500 kilos de sustancias estupefacientes por la magnitud del techo y del espaldar. Al ser sometido al interrogatorio por el representante del Ministerio Público, respondió: Que actuaron cinco funcionarios, Henry Sánchez Sierra, Dixon Contreras Mora, Jonathan Mora Rivas, Angie Niño, Ibarra Velásquez Angel; que el barrido lo realizó el teniente FREDDY MARTINEZ. A la pregunta: ¿Describa el objeto utilizado para simular la panela? CONTESTO: “Dos pedazos de madera semi cuadrados con envoltorios”; que cabían 500 kilos y que lo detienen por la no colaboración y por su acento colombiano. Igualmente, a las preguntas realizadas por la defensa: Pregunta: ¿Observó alguna panela? CONTESTO: “No estaba vacío el compartimiento”. Otra ¿A simple vista se podía observar que habían compartimientos ocultos? CONTESTO: “No a simple vista no se veía nada al revisar minuciosamente es que se da cuenta de la estructura metálica. Y al ser interrogado por el sentenciador, respondió: PREGUNTA: ¿En el compartimiento observo alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: “No. Otra ¿se hizo el barrido en el sitio? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿qué arrojó? CONTESTO: “Positivo cocaína”. Esta declaración que proviene de un funcionario que estuvo presente en el procedimiento que dio origen al presente proceso y donde resultó aprehendido el acusado de autos; quien además suscribió los Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas marcadas con los Nros. GNB-421, GNB-422 y GNB-423, conjuntamente con el funcionario HENRY SANCHEZ SIERRA, y nos explica la forma como se desarrollaron los acontecimientos y cómo se realizó la colección de las evidencias físicas relacionadas con los hechos objeto del presente contradictorio; al realizar el análisis de dicha prueba y al someterla al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, este Tribunal en torno a los hechos constitutivos del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atribuido al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, no le confiere pleno valor probatorio al testimonio del presente testigo, toda vez que si bien, el mismo nos refiere que se procedió a realizarle una inspección al “chuto” encontrando en la parte de atrás del conductor detrás de la tapicería una estructura metálica de aluminio y tubo estructural; que se hizo un barrido por el experto y que la prueba salió positivo para cocaína”; no menos cierto, que esos elementos aportados por el testigo examinado, tienen la particularidad de demostrar la comisión del delito de Tráfico de droga, por el solo hecho de que el barrido químico practicado en el doble fondo ubicado en el interior de la cabina del vehículo, el día nave el día 23 de abril de 2015, por el experto Freddy Martínez, donde arrojó como resultado positivo para cocaína, ya que su declaración da por sentado inequívocamente que el hallazgo de la presunta sustancia prohibida en el interior del vehículo, no puede ser considerado como el resultado de un procedimiento cierto y objetivo, por cuanto se denota en su propia declaración que la garantía de la Cadena de Custodia para resguardar y proteger el sitio del suceso no se cumplió, al expresar el deponente que “en el hallazgo se hizo un facsimil para poder ver la cantidad que podía obtener y se hizo de madera, y la capacidad era 500 kilos de sustancias estupefacientes por la magnitud del techo y del espaldar”; por lo que al ser apreciado el presente medio, de manera conjunta con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate la funcionaria ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS, quien corrobora el dicho del testigo examinado, al señalar que: “se hizo un simulacro con un facsimil realizado con madera para tener un aproximado de la cantidad podía almacenarse dando como aproximado 500 kilos”; y con las documentales: Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 23 de abril año 2015, firmada por los funcionarios DIXON CONTRERAS MORA y ANGIE NIÑO GELVIS, y con los Registros de cadenas de custodia de evidencias físicas marcadas con los Nros. GNB-421, GNB-422 y GNB-423, de fecha 23 de abril año 2015, suscritas por los funcionarios HENRY SANCHEZ SIERRA y ANGEL IBARRA VELASQUEZ; advierte quien juzga que en el presente caso se produjo una irregularidad con respecto al resguardo y aseguramiento de la cabina del vehículo marca Kenworth, color amarillo, tipo chuto, clase camión, uso carga, año 1999, placa A17AM8S, como sitio del suceso, desde el momento en que se hace el procedimiento, esto es desde el día 22 de abril de 2015, hasta la realización del barrido químico llevado a cabo el día 23 de abril de 2015, por el experto Freddy Martínez Ríos, en el tratamiento de la cadena de custodia de la cabina del vehículo como sitio del suceso, bien porque no se cumplió con el manejo idóneo de la evidencia física referida, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, al omitir el cumplimiento de los pasos de protección y preservación del interior de la cabina del vehículo como sitio del suceso, el cual fue objeto de manipulación por factores externos, que conllevó a la contaminación del área denominada doble fondo o compartimiento secreto por los funcionarios actuantes, estimando que esa violación al registro de cadena de custodia se concretó al ser utilizados estos facsimiles elaborados con madera, con el objeto de medir la capacidad o cantidad de presunta sustancia prohibida que podía caber en ese doble fondo, siendo objeto de manipulación y alteración, dirigidas a la contaminación del sitio del suceso (interior de la cabina del vehículo); por lo tanto, no hay seguridad o garantía legal, de que las trazas que resultaron positiva para cocaína, colectadas en la estructura metálica oculta detrás de la tapicería y la pared de la cabina (camarote) por el experto Freddy Martínez Ríos, hayan sido obtenidas sin la violación o contaminación de la escena del suceso, como consecuencia de la falta de un verdadero resguardo, cuidado y conservación del sitio del suceso, y que esa situación no permite establecer la garantía legal, de que el interior de la cabina (parte trasera o camarote) del vehículo no fue objeto de alteración y contaminación. Aunado a lo anterior el testigo objeto de análisis, a una de las preguntas formuladas por las partes, respondió: ¿Observó alguna panela? CONTESTO: “No estaba vacío el compartimiento”. Con respecto a la referencia que hace el presente testigo al expresar que en el vehículo se observó un tanque adaptado que no se corresponde con el vehículo; situación que fue señalada en los hechos descritos en la acusación por el representante del Ministerio Público, al señalar que este tipo de tanque adaptado es usual en los vehículos utilizados para transportar drogas porque necesitan hacer sus viajes lo más autónomos posibles, deteniéndose lo menos posible en sus recorridos; al respecto, esta tesis quedó descartada con el testimonio de la experto ALBA MARLENA ROA ROA, quien nos manifestó que el tanque adaptado no estaba conectado y tampoco fue presentada durante el contradictorio ningún medio de prueba o experticia técnica que evidenciara que dicho tanque para el momento contenía algún tipo de combustible. Por lo que concluye el Tribunal que el presente medio, al ser concatenado con el resto del material probatorio, no permite establecer con certeza que el acusado CARLOS JOSE DIAZ MEDINA, hubiera tenido conocimiento o participación alguna en la elaboración de ese compartimiento o doble fondo, o que hubiese utilizado el vehículo señalado para transportar u ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, máxime, cuando los funcionarios actuantes que depusieron durante el desarrollo del presente juicio, fueron contestes al señalar que utilizaron objetos elaborados con madera simulando ser panelas de droga para tener una idea de la carga que podía transportar el vehículo (facsimiles), no cumpliendo con la obligación de preservar el sitio del suceso, con antelación a la práctica del barrido químico efectuado por el experto; y por lo tanto, no puede ser considerado como el resultado de un procedimiento cierto y objetivo, toda vez que la garantía de la Cadena de Custodia para resguardar y proteger el sitio del suceso no se cumplió, siendo que esa actuación comporta una violación e incumplimiento a la Institución del Registro de Cadena de Custodia, que no permite establecer o darle veracidad a que las partículas no hayan llegado al interior de la cabina del vehículo, producto de la intromisión de factores externos para contaminar intencionalmente el sitio del suceso, vale decir, que no hay la garantía legal, de que esas trazas de cocaína encontradas el día 23 de abril de 2015, no fueron sembradas para perjudicar al acusado de autos; y siendo que esa sola situación referida por el funcionario examinado, con respecto al hallazgo de un doble fondo en el interior de la cabina del vehículo, para que sea tomada como indicio del delito de tráfico de droga, debe ser afianzado con otros elementos de pruebas que converjan entre sí para su materialidad, y en el caso de marras, esa situación no ocurre. Razón por la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio como prueba en contra del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario Militar, ciudadano HENRY ALEXANDER SANCHEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.565.979, adscrito al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue debidamente controlada por las partes, quien ha sido actuario en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos, es decir, se observa que el presente medio nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la aprehensión del acusado de autos, quien además suscribió los Registros de cadenas de custodia de evidencias físicas marcadas con los Nros. GNB-421, GNB-422 y GNB-423, conjuntamente con el funcionario ANGEL ARMANDO IBARRA VELASQUEZ, y conforme a su relato, nos manifestó que hace un año circulaba una gandola amarilla con remolque, que venía en sentido de Casigua a Santa Bárbara, pasando la redoma el conuco; que el Sargento Primero DIXON CONTRERAS MORA perteneciente a la unidad canina al observar las condiciones de la gandola que era muy llamativa, bien cuidada la detiene a la derecha y se le pide los documentación del vehículo del chuto y de la batea y que porta el mismo sin ninguna novedad; que se procede a identificar al ciudadano hace uso del SIPOL para verificar el número de la de cédula y las características del vehículo y la persona del SIPOL indica que no hay novedad, posterior se indaga al ciudadano de que compañía es la gandola de donde viene, hacia donde va, manifestando que la gandola se la entregan en El Cruce, primero el chuto y luego la gandola; que se le efectuó inspección mas rigurosamente la plataforma varias horas al chuto, se percató que la cabina era en su parte interna de tamaño más angosto y que observó diferencia en relación a otras gandolas y fue descubriendo partes huecas en la parte atrás del tapizado del camarote, comenzó a taladrar y la mecha del esmeril no daba para la parte de atrás de la cabina y se observó claramente unos compartimientos en forma de riel que eran de material aluminio aproximadamente de 25 centímetro de ancho por 6 centímetro profundidad; que esos compartimientos estaban hasta el techo, que en ningún momento se encontró nada allí esos compartimientos que se encontraron allí, que el comandante Gerson Azuaje dio instrucciones para que Maracaibo enviara un experto para hacer un barrido y él informó que dio positivo para cocaína. Al ser sometido al interrogatorio por parte del representante del Ministerio Público, respondió: Pregunta: ¿Por qué detienen al ciudadano? CONTESTO: “Se presume al ver la modificación de las parte de un vehículo, en este caso el camarote del chuto sea utilizado como doble fondo para el traslado de algo”. Otra ¿Y el peritaje aproximadamente cuantas panelas cabían en ese compartimiento? CONTESTO: “Estaba vacío para el momento se hizo unas tablas de modelo pero acorde con las medidas de cada compartimiento se dedujo 500 kilos de drogas que podía caber”. Otra ¿El propietario del chuto y de los dos vehículos eran el mismo? CONTESTO: “No”. Otra ¿Acudió al comando el propietario? CONTESTO: “No de hecho se le insistió al señor para esclarecer los hechos y tampoco se veía colaboración de parte de el por llamar a los dueños, no fue posible comunicarse con los dueños”. Otra ¿Cuál era el objeto de ubicar al propietario? CONTESTO: “primeramente la gandola le pertenecía a él y estando allí le notificamos al fiscal y para que se hagan unas modificaciones tan perfectas tuvo que haber estado un tiempo determinado en un taller”. Otra ¿Tenía su tanque original? CONTESTO: “ No. Presenta un tanque de 250 litros que no es el tanque original para esos vehículos es adaptado”. A las preguntas formuladas por la defensa técnica, respondió: ¿Cuando ustedes logran descubrir el compartimiento pudo advertir droga? CONTESTO: “No se advirtió solo se chequeo las características del vehículo”. Otra ¿de los funcionarios Actuante para ese momento por desconocimiento que sargento de los 4 envió esa cadena de custodia al laboratorio? CONTESTO: “porque no somos perennes uno no tiene el seguimiento desconozco quien pudo haber hecho la cadena de custodia”. Otra ¿utilizó testigos aparte de ustedes? CONTESTO: “no se buscaron testigos. Otra ¿a simple vista observaron que había compartimientos ocultos en el Vehículo? CONTESTO: “no”.Y al ser interrogado por el juez profesional, señaló: Pregunta: ¿Recuerda el día de la detención (sic) del vehículo? CONTESTO: “22-04-2015. Otra ¿quién la hizo? CONTESTO: “El funcionario Mora Dixon”. Otra ¿Qué día se hizo lo de las madera? CONTESTO: “Al siguiente día”. Otra ¿Que ocurrió primero el procedimiento que realizó el funcionario Dixon con lo de la madera o el barrido? CONTESTO: “el barrido fue posteriormente.Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterla al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, este Tribunal en torno a los hechos constitutivos del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atribuido al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, no le confiere pleno valor probatorio al presente testimonio, toda vez que si bien, el mismo nos explica que el Sargento Primero DIXON CONTRERAS MORA perteneciente a la unidad canina, le efectuó inspección al chuto y fue descubriendo partes huecas en la parte atrás del tapizado del camarote, comenzó a taladrar y la mecha del esmeril no daba para la parte de atrás de la cabina y se observó claramente unos compartimientos en forma de riel que eran de material aluminio aproximadamente de 25 centímetro de ancho por 6 centímetro profundidad; que esos compartimientos estaban hasta el techo, y que el comandante Gerson Azuaje dio instrucciones para que Maracaibo enviara un experto para hacer un barrido y él informó que dio positivo para cocaína;no menos cierto, que esos elementos aportados por el presente testigo tienen la particularidad de demostrar la comisión del delito de Tráfico de droga, por el solo hecho de que el barrido químico practicado en el doble fondo ubicado en el interior de la cabina del vehículo, el día nave el día 23 de abril de 2015, por el experto Freddy Martínez, donde arrojó como resultado positivo para cocaína, ya que su declaración da por sentado inequívocamente que el hallazgo de la presunta sustancia prohibida en el interior del vehículo, no puede ser considerado como el resultado de un procedimiento cierto y objetivo, por cuanto se denota en su propia declaración que la garantía de la Cadena de Custodia para resguardar y proteger el sitio del suceso no se cumplió. Por lo que al ser apreciado el presente medio, de manera conjunta con el testimonio rendido por los funcionarios ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS y ANGEL ARMANDO IBARRA VELASQUEZ, anteriormente analizados, y con las documentales:Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 23 de abril año 2015, suscrita por los funcionarios DIXON CONTRERAS MORA y ANGIE NIÑO GELVIS, y Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas marcadas con los Nros. GNB-421, GNB-422 y GNB-423, de fecha 23 de abril año 2015, debidamente firmadas por los funcionarios HENRY SANCHEZ SIERRA Y ANGEL IBARRA VELASQUEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando “Redoma El Conuco”, advierte quien juzga que en el presente caso se produjo una irregularidad con respecto al resguardo y aseguramiento del sitio denominado doble fondo, al señalar el testigo objeto de análisis que el compartimiento encontrado en el vehículo “Estaba vacío para el momento se hizo unas tablas de modelo pero acorde con las medidas de cada compartimiento se dedujo 500 kilos de drogas que podía caber; que no se buscaron testigos, y a la pregunta formulada por el sentenciador ¿Que ocurrió primero el procedimiento que realizó el funcionario Dixon con lo de la madera o el barrido? CONTESTO: “el barrido fue posteriormente;lo que evidencia que hubo una irregularidad desde el momento en que se hace el procedimiento, esto es desde el día 22 de abril de 2015, hasta la realización del barrido químico llevado a cabo el día 23 de abril de 2015, por el experto Freddy Martínez Ríos, en el tratamiento de la cadena de custodia del interior de la cabina del vehículo como sitio del suceso, bien porque no se cumplió con el manejo idóneo de la evidencia física referida, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, al omitir el cumplimiento de los pasos de protección y preservación del interior del vehículo como sitio del suceso, siendo irrespetada y objeto de manipulación por factores externos, que conllevó a la contaminación del área denominada doble fondo o compartimiento secreto por los funcionarios actuantes, estimando que esa violación al registro de cadena de custodia se concretó al ser utilizados estos facsimiles elaborados con madera, con el objeto de medir la capacidad o cantidad de presunta sustancia prohibida que podía caber en el doble fondo localizado en la cabina del vehículo tipo chuto, siendo objeto de manipulación y alteración, dirigidas a la contaminación del sitio del suceso (interior de la cabina del vehículo); por lo tanto, no hay seguridad o garantía legal, de que las trazas que resultaron positiva para cocaína, colectadas en la estructura metálica oculta detrás de la tapicería y la pared de la cabina (camarote) por el experto Freddy Martínez Ríos, hayan sido obtenidas sin la violación o contaminación de la escena del suceso, como consecuencia de la falta de un verdadero resguardo, cuidado y conservación del sitio del suceso, y que esa situación no permite establecer la garantía legal, de que el interior de la cabina del vehículo, no fue objeto de alteración y contaminación. Además de las consideraciones antes realizadas, el testigo fue conteste y concordante con los demás funcionarios que rindieron declaración durante el contradictorio, al expresar que el compartimiento estaba vacío. Y en relación a la referencia que hace el presente testigo cuando manifiesta que el vehículo presenta un tanque adaptado de 250 litros que no es el tanque original para esos vehículos; situación que fue mencionada en los hechos descritos en la acusación por el representante del Ministerio Público, al indicar que este tipo de tanque adaptado es usual en los vehículos utilizados para transportar drogas porque necesitan hacer sus viajes lo más autónomos posibles, deteniéndose lo menos posible en sus recorridos; al respecto, esta tesis quedó descartada con el testimonio de la experto ALBA MARLENA ROA ROA, quien nos manifestó que el tanque adaptado no estaba conectado y tampoco fue presentada durante el contradictorio ningún medio de prueba o experticia técnica que evidenciara que dicho tanque para el momento contenía algún tipo de combustible. Así mismo, de acuerdo al dicho del funcionario HENRY ALEXANDER SANCHEZ SIERRA, el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos instrumentales, lo cual evidencia que se incumplió con la obligación legal que tienen los funcionarios de procurar si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, y en el caso de autos, considerando las circunstancias específicas que rodean los hechos objeto del presente juicio oral y público, tales como el sitio donde tuvieron lugar los acontecimientos, esto es, el punto de control fijo Redoma El Conuco, y la hora en que se realizó el procedimiento (dos de la tarde), y siendo de conocimiento público que por el sitio antes mencionado transitan diariamente una gran cantidad de vehículos y transeúntes, por lo que era factible la ubicación de dichos testigos, que avalaran la actuación de los funcionarios que participaron en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos. Por lo que concluye el Tribunal que el presente medio, al ser concatenado con el resto del material probatorio, no permite establecer con certeza que el acusado CARLOS JOSE DIAZ MEDINA, hubiera tenido conocimiento o participación alguna en la elaboración de ese compartimiento o doble fondo, o que hubiese utilizado el vehículo señalado para transportar u ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, máxime, cuando los funcionarios actuantes que depusieron durante el desarrollo del presente juicio, fueron contestes al señalar que utilizaron objetos elaborados con madera simulando ser panelas de droga para tener una idea de la carga que podía transportar el vehículo (facsimiles), no cumpliendo con la obligación de preservar el sitio del suceso, con antelación a la práctica del barrido químico efectuado por el experto; y por lo tanto, no puede ser considerado como el resultado de un procedimiento cierto y objetivo, toda vez que la garantía de la Cadena de Custodia para resguardar y proteger el sitio del suceso no se cumplió, siendo que esa actuación comporta una violación e incumplimiento a la Institución del Registro de Cadena de Custodia, que no permite establecer o darle veracidad a que las partículas no hayan llegado al interior de la cabina del vehículo, producto de la intromisión de factores externos para contaminar intencionalmente el sitio del suceso, vale decir, que no hay la garantía legal, de que esas trazas de cocaína encontradas el día 23 de abril de 2015, no fueron sembradas para perjudicar al acusado de autos; y siendo que esa sola situación referida por el funcionario examinado, con respecto al hallazgo de un doble fondo en el interior de la cabina del vehículo, para que sea tomada como indicio del delito de tráfico de droga, debe ser afianzado con otros elementos de pruebas que converjan entre sí para su materialidad, y en el caso de marras, esa situación no ocurre. Razón por la cual este Tribunal no le da ningún valor probatorio como prueba en contra del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con respecto a la declaración que rindiera la funcionaria experto ALBA MARLENA ROA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.959.802,Sargento Primerocon ocho años de Servicio, adscrita actualmente al Destacamento N° 115 de Puente Venezuela 2° Compañia III Pelotón, quien durante el desarrollo del debate expresó que en fecha 30 de abril de 2015,se le encomendó la tarea de realizarle experticia a un chuto color amarillo, arrojando que todo se encontraba original, posteriormente en el vehículo inspeccionado se logró ver un tipo de camarote que llevaba entre la pared había un doble fondo con las medidas 180 centímetro de largo x 180 centímetro de ancho, con 7 compartimientos con unas medidas de 25 centímetros por 6 centímetros de profundidad cada compartimiento. Al ser sometida al interrogatorio por el representante del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿En qué parte del vehículo se observó la anomalía? CONTESTO: “Dentro de la cabina en la parte de atrás del camarote de espalda al conductor”. Otra: ¿Realizó usted algún avaluó al vehículo? CONTESTO: “sí”. Otra: ¿Qué finalidad tiene la experticia que usted realizó? CONTESTO: “la finalidad es de verificar si el vehículo aparece solicitado o si fue producto de transformaciones”. Otra: ¿el vehículo que usted peritó tenía el tanque de combustible en estado original? CONTESTO: “Tenía dos tanques original y uno adaptado, el tanque del lado derecho del copiloto”. Otra: ¿recuerda la capacidad? CONTESTO: “250 litros”. Otra: ¿Cuántos litros había entre el tanque original y el tanque adaptado? CONTESTO: “Los dos tanques originales tenían una capacidad de 500 litros cada uno y 250 el adaptado, 1250 litros en total”. Otra: ¿Con esa capacidad de litros aproximadamente en tiempo cuánto puede recorrer el vehículo? CONTESTO: “No se decirle pero el tanque adaptado no estaba conectado”. Otra: ¿Tiene conocimiento o en su experiencia como funcionaria para qué es utilizado, en relación a la anormalidad que usted verificó y dejó plasmado en la experticia en forma escrita y fotográfica? CONTESTO: “Para muchas cosas que la persona quiera, yo estando allí se le hizo el barrido y el barrido que se hizo arrojó positivo para droga.”. A preguntas realizadas por la defensa técnica respondió: Pregunta: ¿Estuvo usted presente en el procedimiento? CONTESTO: “Yo estuve allí cuando agarraron al señor”. Otra: ¿Actuó usted en el procedimiento? CONTESTO: “No, porque yo no estaba trabajando en ese pelotón”. Otra: ¿Según la experticia que usted practicó los seriales del chuto y del remolque en qué condiciones se encontraban? CONTESTO: “Originales”. Otra: ¿El vehículo en cuestión se encontraba solicitado? CONTESTO: “No presentaba ninguna solicitud”. Otra: ¿Aquí hablamos de 2 tipos de vehículo el enganchado y el que se mueve por si solo, en el semiremolque observó alguna irregularidad? CONTESTO: “no”. Otra: ¿el tanque que usted dice que fue adaptado se encontraba cómo, tenía comunicación directa con el carburador? CONTESTO: “No”. Y a la pregunta formulada por el juez profesional, respondió: ¿Usted dice que observó una irregularidad en el vehículo, explique? CONTESTO: “Tiene doble fondo dentro de la cabina de la pared como tal a la pared del camarote tenía como tubos, siete compartimientos y tiras como cuerdas a lo largo con latas, se tuvo que romper para poder tomar las fotos y hubo que romper y buscar una cortadora para romper y poder tomar las fotos de los compartimientos del chuto”. Otra: ¿De acuerdo a su experiencia, da fe que lo que usted observó allí es adaptado y no original de fábrica? CONTESTO: “No es original, es adaptado”. Otra: ¿Observó soldadura, remache que haga presumir que es adaptado? CONTESTO: “El material no es el original”. El Tribunal al apreciar la presente declaración observa que la misma sólo resulta útil para comprobar que los vehículos sometidos a experticia se corresponden con los que fueron incautados durante el procedimiento que dio origen al presente proceso; así mismo, con el presente testimonio y con las documentales Experticias de reconocimiento de vehículos y Avalúo Real, de fecha 30 de abril de 2015, se evidencia la existencia material de los vehículos incautados durante el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, así como el hallazgo del doble fondo que presentaba el vehículo tipo chuto, marca Kenworth, modelo T-8035F, placas A17AM8S; quien además refirió que con las medidas 180 centímetro de largo x 180 centímetro de ancho, con 7 compartimientos con unas medidas de 25 centímetros por 6 centímetros de profundidad cada compartimiento;que ella estaba presente cuando se agarró al señor, pero que no tuvo participación en el procedimiento; que ese doble fondo estaba dentro de la cabina de la pared como tal a la pared del camarote, tenía como tubos, siete compartimientos y tiras como cuerdas a lo largo con latas; así mismo, el Tribunal observa que la deponente nos manifestó que se tuvo que romper para poder tomar las fotos y hubo que romper y buscar una cortadora para romper y poder tomar las fotos de los compartimientos del chuto que estando allí se le hizo el barrido y el barrido que se hizo arrojó positivo para droga; más no para comprobar la responsabilidad penal del acusado de autos en los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público, toda vez que al apreciar y valorar el presente medio de manera conjunta con el testimonio rendido por los funcionarios ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS, ANGEL ARMANDO IBARRA VELASQUEZ y HENRY ALEXANDER SANCHEZ SIERRA, anteriormente analizados, y con las documentales:Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 23 de abril año 2015, suscrita por los funcionarios DIXON CONTRERAS MORA y ANGIE NIÑO GELVIS, y Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas marcadas con los Nros. GNB-421, GNB-422 y GNB-423, de fecha 23 de abril año 2015, debidamente firmadas por los funcionarios HENRY SANCHEZ SIERRA Y ANGEL IBARRA VELASQUEZ, advierte quien juzga que en el presente caso se produjo una irregularidad con respecto al resguardo y aseguramiento del sitio denominado doble fondo, toda vez que al comparar la presente declaración con la rendida por los funcionarios ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS, ANGEL ARMANDO IBARRA VELASQUEZ y HENRY ALEXANDER SANCHEZ SIERRA, se observa que estos fueron contestes y concordantes al señalar que utilizaron objetos elaborados con madera simulando ser panelas de droga para tener una idea de la carga que podía transportar el vehículo (facsimiles);lo que evidencia que hubo una irregularidad desde el momento en que se hace el procedimiento, esto es desde el día 22 de abril de 2015, hasta la realización del barrido químico llevado a cabo el día 23 de abril de 2015, por el experto Freddy Martínez Ríos, en el tratamiento de la cadena de custodia del interior de la cabina del vehículo como sitio del suceso, bien porque no se cumplió con el manejo idóneo de la evidencia física referida, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, al omitir el cumplimiento de los pasos de protección y preservación del interior del vehículo como sitio del suceso, siendo irrespetada y objeto de manipulación por factores externos, lo que conllevó a la contaminación del área denominada doble fondo o compartimiento secreto por los funcionarios actuantes, estimando que esa violación al registro de cadena de custodia se concretó al ser utilizados estos facsimiles elaborados con madera, con el objeto de medir la capacidad o cantidad de presunta sustancia prohibida que podía caber en el doble fondo localizado en la cabina del vehículo tipo chuto, siendo objeto de manipulación y alteración, dirigidas a la contaminación del sitio del suceso (interior de la cabina del vehículo); por lo tanto, no hay seguridad o garantía legal, de que las trazas que resultaron positiva para cocaína, colectadas en la estructura metálica oculta detrás de la tapicería y la pared de la cabina (camarote) por el experto Freddy Martínez Ríos, hayan sido obtenidas sin la violación o contaminación de la escena del suceso, como consecuencia de la falta de un verdadero resguardo, cuidado y conservación del sitio del suceso, y que esa situación no permite establecer la garantía legal, de que el interior de la cabina del vehículo, no fue objeto de alteración y contaminación. Con respecto a la situación que fue señalada en los hechos descritos por el representante del Ministerio Público, al mencionar que el vehículo presentaba un tanque adaptado y que este tipo de tanque es usual en los vehículos utilizados para transportar drogas porque necesitan hacer sus viajes lo más autónomos posibles, deteniéndose lo menos posible en sus recorridos; al respecto, esta tesis quedó descartada con el dicho de la referida experto ALBA MARLENA ROA ROA, quien durante el interrogatorio realizado por las partes, respondió: ¿Cuántos litros había entre el tanque original y el tanque adaptado? CONTESTO: “Los dos tanques originales tenían una capacidad de 500 litros cada uno y 250 el adaptado, 1250 litros en total”. Otra: ¿Con esa capacidad de litros aproximadamente en tiempo cuánto puede recorrer el vehículo? CONTESTO: “No se decirle pero el tanque adaptado no estaba conectado”. Otra: ¿el tanque que usted dice que fue adaptado se encontraba cómo, tenía comunicación directa con el carburador? CONTESTO: “No”; además, no fue presentada durante el contradictorio ningún medio de prueba o experticia técnica que evidenciara que dicho tanque para el momento contenía algún tipo de combustible. Por lo que al realizar el análisis de dicha prueba y al someterla al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, este Tribunal en torno a los hechos constitutivos del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas atribuido al acusado, así como su responsabilidad penal en los mismos, le acredita valor probatorio solo con el objeto de establecer la existencia material de los vehículos incautados durante el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos, así como el hallazgo del doble fondo que presentaba el vehículo tipo chuto, marca Kenworth, modelo T-8035F, placas A17AM8S, más no para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda vez que al ser concatenado con el testimonio de los funcionarios ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS, ANGEL ARMANDO IBARRA VELASQUEZ y HENRY ALEXANDER SANCHEZ SIERRA, estos fueron contestes al señalar que utilizaron objetos elaborados con madera simulando ser panelas de droga para tener una idea de la carga que podía transportar el vehículo (facsimiles), no cumpliendo con la obligación de preservar el sitio del suceso, con antelación a la práctica del barrido químico efectuado por el experto Freddy Martínez, y esa sola situación mencionada por la funcionaria examinada, con respecto al hallazgo de un doble fondo en el interior de la cabina del vehículo, para que sea tomada como indicio del delito de tráfico de droga, debe ser afianzado con otros elementos de pruebas que converjan entre sí para su materialidad, y en el caso de marras, esa situación no ocurre; de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Este sentenciador al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario Militar, ciudadano DIXON HELY CONTRERAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.259.647,Sargento mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la aprehensión del acusado de autos, en el punto de control fijo Redomo El Conuco, quien conforme a su relato nos manifestó: “Me encontraba de servicio en Redoma de Conuco cuando se visualizó la gandola que venía, se procedió abordar la inspección del vehículo, el ciudadano se puso nervioso con respuestas evasivas, que le habían entregado el camión, el remolque, el chip, se presumía que traía algo por la manera de proceder, se hizo la inspección y se encontró un doble fondo no es natural de la gandola y dijo que lo estaban esperando aquí en Santa Bárbara, se le leyeron sus derechos y se realizó el procedimiento, se le notificó al fiscal, es todo”. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió: ¿Qué manifestó el ciudadano cuándo lo abordaron? CONTESTO: “que venía de Maracaibo, que a él le entregaron la gandola, un teléfono y un chip”. Otra: ¿Indicó quien le entregó el vehículo? CONTESTO: “un señor de Maracaibo”. Otra: ¿Le suministró datos de los dueños del chuto y la batea? CONTESTO: “no”. Otra: ¿Le manifestó para dónde iba? CONTESTO: “para Santa Bárbara de Zulia”. Otra: ¿El ciudadano le indicó a qué se dedicaba? CONTESTO: “era chofer”. Otra: ¿Le indicó que trabajara para una empresa especifica como chofer? CONTESTO: “no”. Otra: ¿Presentó los documentos de propiedad? CONTESTO: “si, pero no están a nombre de él”. Otra: ¿Cómo se percatan de lo que usted mencionó que no era natural del vehículo? CONTESTO: “porque se desarmó la cabina”. Otra: ¿Cómo era el compartimiento? CONTESTO: “eran láminas de aluminio, nuevas, detrás de la tapicería”. Otra: ¿Logró determinar qué cantidad de sustancia cabían en ese compartimiento? CONTESTO: “si, unos 1200 kilos, se hizo un facsimil y se calculó”. Otra: ¿Hicieron barrido? CONTESTO: “si, lo hizo el laboratorio de Maracaibo, un teniente”. Otra: ¿Por qué detienen al ciudadano? CONTESTO: “porque la gandola no es de la zona, esa gandola no se había visto por aquí, se le hizo la inspección y se localizó el doble fondo”. Otra: ¿Ese doble fondo es utilizado para qué? CONTESTO: “para el tráfico de Drogas, por la manera que estaban”. No fue más interrogado por el Ministerio Público. A preguntas formuladas por la defensa técnica, respondió: ¿Consiguieron Droga en el vehículo? CONTESTO: “cantidad no, pero cuando realizaron el barrido dio positivo para cocaína”. Otra: ¿Ustedes observaron Droga? CONTESTO: “en panelas no”. Otra: ¿usted aparece como uno de los testigos en la prueba de barrido, incorporaron algún otro testigo que no fuera uno de ustedes? CONTESTO: “no solo los del procedimiento”. Otra: ¿Cuándo se consiguen evidencias realizaron la cadena de custodia? CONTESTO: “no recuerdo”. Otra: ¿Cuándo usted establece que 1200 kilogramos, eso lo hace basado en qué? CONTESTO: “si porque se hizo el fascimil de la panela y fue un estimado”. Y a las preguntas realizadas por el juez profesional, respondió: ¿Qué funcionario realiza la inspección en el vehículo? CONTESTO: “yo”. Otra: ¿Cómo logra detectar usted el doble fondo? CONTESTO: “se desarmó la cabina, era de aluminio”. Otra: ¿Qué lo motivó a presumir que en la cabina había un doble fondo? CONTESTO: “porque se inspeccionó la batea, se inspecciona la cabina y luego se encontró eso”. Otra: ¿Utilizaron algún tipo de herramienta para descubrir el doble fondo? CONTESTO: “si primero el destornillador”. Otra: ¿Qué tuvieron que retirar para detectar eso? CONTESTO: “la tapicería, era lo que cubría eso”. Otra: ¿Usted dice que utilizaron un facsimil de madera para calcular el espacio del doble fondo, ese procedimiento lo realizaron el mismo día? CONTESTO: “si el mismo día”. Otra: ¿Cuándo se realiza el barrido? CONTESTO: “no recuerdo”. Otra: ¿Estuvo presente cuando se hizo el barrido? CONTESTO: “si”. Otra: ¿Qué le indicó el experto sobre los resultados? CONTESTO: “que daba positivo para cocaína”. Otra: ¿El procedimiento se hizo en presencia de testigos? CONTESTO: “si señor, pero el nombre no lo recuerdo”. Otra: ¿Qué le manifestó el señor del hallazgo de ese doble fondo? CONTESTO: “que no sabía nada”. Otra: ¿Se le incautó el teléfono al señor? CONTESTO: “si”. Otra: ¿Fue encontrada algún tipo de sustancia en ese doble fondo? CONTESTO: “a simple vista no”. Otra: ¿Recuerda si alguna persona se acercó al comando, es decir, los dueños del vehículo? CONTESTO: “no”. El Tribunal al apreciar la presente declaración que proviene de un funcionario que estuvo presente en el procedimiento que dio origen al presente proceso y donde resultó aprehendido el acusado de autos; quien además participó en la inspección técnica con fijaciones fotográficas, conjuntamente con la funcionaria ANGIE NIÑO GELVIS y nos explica que se hizo la inspección y se encontró el doble fondo que no es natural de la gandola; quien durante el interrogatorio realizado por las partes señaló: que eran láminas de aluminio, nuevas, detrás de la tapicería; que se hizo un facsimil y se calculó”, a las preguntas formuladas por las partes, respondió: Pregunta: ¿Consiguieron Droga en el vehículo? CONTESTO: “cantidad no, pero cuando realizaron el barrido dio positivo para cocaína”. Otra: ¿Ustedes observaron Droga? CONTESTO: “en panelas no”. Otra: ¿usted aparece como uno de los testigos en la prueba de barrido, incorporaron algún otro testigo que no fuera uno de ustedes? CONTESTO: “no solo los del procedimiento”; así mismo, indicó que se hizo el facsimil de la panela y fue un estimado”. Y a la pregunta realizada por el juez profesional: ¿Usted dice que utilizaron un facsimil de madera para calcular el espacio del doble fondo, ese procedimiento lo realizaron el mismo día? CONTESTO: “si el mismo día”. Por lo que al apreciar el presente medio de manera conjunta con el testimonio rendido por los funcionarios ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS, ANGEL ARMANDO IBARRA VELASQUEZ, HENRY ALEXANDER SANCHEZ SIERRA y la experto ALBA MARLENA ROA ROA, anteriormente analizados, y con las documentales:Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 23 de abril año 2015, suscrita por los funcionarios DIXON CONTRERAS MORA y ANGIE NIÑO GELVIS; Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas marcadas con los Nros. GNB-421, GNB-422 y GNB-423, de fecha 23 de abril año 2015, suscrita por los funcionarios HENRY SANCHEZ SIERRA Y ANGEL IBARRA VELASQUEZ, y las experticias de reconocimiento de vehículos y Avalúo Real, de fecha 30 de abril de 2015, suscritas por la funcionaria experto ALBA MARLENA ROA ROA, advierte quien juzga que en el presente caso se produjo una irregularidad con respecto al resguardo y aseguramiento del sitio denominado doble fondo, al señalar el testigo objeto de análisis que eran láminas de aluminio, nuevas, detrás de la tapicería; que se hizo un facsimil y se calculó”; así mismo, refiere quese hizo el facsimil de la panela y fue un estimado”. Y a la pregunta realizada por el juez profesional: ¿Usted dice que utilizaron un facsimil de madera para calcular el espacio del doble fondo, ese procedimiento lo realizaron el mismo día? CONTESTO: “si el mismo día”;lo que evidencia que hubo una irregularidad desde el momento en que se hace el procedimiento, esto es desde el día 22 de abril de 2015, hasta la realización del barrido químico llevado a cabo el día 23 de abril de 2015, por el experto Freddy Martínez Ríos, en el tratamiento de la cadena de custodia del interior de la cabina del vehículo como sitio del suceso, bien porque no se cumplió con el manejo idóneo de la evidencia física referida, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, al omitir el cumplimiento de los pasos de protección y preservación del interior del vehículo como sitio del suceso, siendo irrespetada y objeto de manipulación por factores externos, que conllevó a la contaminación del área denominada doble fondo o compartimiento secreto por los funcionarios actuantes, estimando que esa violación al registro de cadena de custodia se concretó al ser utilizados estos facsimiles elaborados con madera, con el objeto de medir la capacidad o cantidad de presunta sustancia prohibida que podía caber en el doble fondo localizado en la cabina del vehículo tipo chuto, siendo objeto de manipulación y alteración, dirigidas a la contaminación del sitio del suceso (interior de la cabina del vehículo); por lo tanto, no hay seguridad o garantía legal, de que las trazas que resultaron positiva para cocaína, colectadas en la estructura metálica oculta detrás de la tapicería y la pared de la cabina (camarote) por el experto Freddy Martínez Ríos, hayan sido obtenidas sin la violación o contaminación de la escena del suceso, como consecuencia de la falta de un verdadero resguardo, cuidado y conservación del sitio del suceso, y que esa situación no permite establecer la garantía legal, de que el interior de la cabina del vehículo, no fue objeto de alteración y contaminación. Además de las consideraciones antes realizadas, el testigo fue conteste y concordante con los demás funcionarios que rindieron declaración durante el contradictorio, al expresar que no observaron droga en el vehículo. Así mismo, el presente testigo coincide con lo expresado durante el contradictorio por el funcionario HENRY ALEXANDER SANCHEZ SIERRA, con respecto a que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos, lo cual evidencia que se incumplió con la obligación legal que tienen los funcionarios de procurar si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, y en el caso de autos, considerando las circunstancias específicas que rodean los hechos objeto del presente juicio oral y público, tales como el sitio donde tuvieron lugar los acontecimientos, esto es, el punto de control fijo Redoma El Conuco, y la hora en que se realizó el procedimiento (dos de la tarde), y siendo de conocimiento público que por el sitio antes mencionado transitan diariamente una gran cantidad de vehículos y transeúntes, por lo que era factible la ubicación de dichos testigos, que confirmaran la actuación de los funcionarios que participaron en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos. Por lo que concluye el Tribunal que el presente medio, al ser concatenado con el resto del material probatorio, no permite establecer con certeza que el acusado CARLOS JOSE DIAZ MEDINA, hubiera tenido conocimiento o participación alguna en la elaboración de ese compartimiento o doble fondo, o que hubiese utilizado el vehículo señalado para transportar u ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, máxime, cuando los funcionarios actuantes fueron contestes al señalar que utilizaron objetos elaborados con madera simulando ser panelas de droga para tener una idea de la carga que podía transportar el vehículo (facsimiles), no cumpliendo con la obligación de preservar el sitio del suceso, con antelación a la práctica del barrido químico efectuado por el experto; y por lo tanto, no puede ser considerado como el resultado de un procedimiento cierto y objetivo, toda vez que la garantía de la Cadena de Custodia para resguardar y proteger el sitio del suceso no se cumplió, siendo que esa actuación comporta una violación e incumplimiento a la Institución del Registro de Cadena de Custodia, que no permite establecer o darle veracidad a que las partículas no hayan llegado al interior de la cabina del vehículo, producto de la intromisión de factores externos para contaminar intencionalmente el sitio del suceso, vale decir, que no hay la garantía legal, de que esas trazas de cocaína encontradas el día 23 de abril de 2015, no fueron sembradas para perjudicar al acusado de autos; y siendo que esa sola situación referida por el funcionario examinado, con respecto al hallazgo de un doble fondo en el interior de la cabina del vehículo, para que sea tomada como indicio del delito de tráfico de droga, debe ser afianzado con otros elementos de pruebas que converjan entre sí para su materialidad, y en el caso de marras, esa situación no ocurre. Razón por la cual este Tribunal no le da ningún valor probatorio como prueba en contra del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Así mismo, al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración que rindiera el funcionario experto FREDDY JOSE MARTINEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.523.192,primer teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, licenciado en química con 5 años de servicios, adscrito al Laboratorio Ciminalístico N° 11, quien nos manifestó: “en este caso atendiendo una solicitud del cuarto pelotón, primera compañía del destacamento N° 115, para realizar un barrido a un vehículo tipo camión Marca kenworth, Modelo T-8035F, tipo chuto, año 1999, placas, A17AM8S, con un remolque Marca Randon, color gris, se le hizo un barrido colectándose las muestras en las siguientes zonas del vehículo, cabe destacar que el mismo tenía un compartimiento secreto del cual se toman seis (06) muestras, identificadas del 01 al 06 del área de camarote del compartimiento secreto (techo), de la parte trasera del compartimiento secreto se toman muestras identificadas con los números 07 y 08, del fondo del compartimiento se toman las muestras identificadas del 09 al 11, de la falquilla superior la identificada con el número 12, piso trasero del camarote con el número 13, techo externo se identifica con el número 14, fondo superior del compartimiento con el N° 15, volante y tablero con el número 17, puerta y asiento del piloto con el número 18, repisas del camarote con el 19, puerta y asiento del copiloto identificada con el número 20, área de cama con el 22, compartimiento trasero del remolque tipo batea con el número 23; se le practicó una prueba de orientación llamada Scot, obteniendo el siguiente resultado: las muestras identificadas del número 01 al 06, 12 y 20 dieron positivo en el ensayo de orientación y negativo en el resto de las muestras; así mismo, estas muestras fueron llevadas al laboratorio donde se les realizaron las pruebas confirmatorias, arrojando como resultados que las muestras 01 al 06, 12 y 20, contenían trazas de cocaína y el resto de las muestras, es decir, 7 al 11, 13 al 19, 21 al 23 no contenían cocaína”. Al ser sometido a interrogatorio por el Ministerio Público, respondió:PREGUNTA: ¿A qué vehículo le realizaron el barrido? CONTESTO: “a un vehículo marca kenworth, con el chuto”. OTRA: ¿A qué parte se le realizó el barrido? CONTESTO: “a varias partes en especificas”. OTRA: ¿Cuántas muestras fueron tomadas? CONTESTO: “23, tomando en cuenta que se realizó también a la batea”. OTRA: ¿Cuál fue el resultado? CONTESTO: “se consiguió que en algunas muestras arrojó alcaloides”. OTRA: ¿Cómo es el proceso? CONTESTO: “utilizamos un maletín, donde hay guantes, mascaras, también una aspiradora, marcadores, brochas”. OTRA: ¿Una vez que fueron analizadas cuál fue el resultado arrojado? CONTESTO: “una vez que tuvimos resultados positivos, fueron embaladas para el laboratorio Criminalistico y las visualizamos, donde se encontró positivo a cocaína”. OTRA: ¿De qué deja constancia en el acta de peritaje? CONTESTO: “el número de muestras, en presencia de que funcionarios fueron tomadas y una vez tomadas se llevaron al laboratorio”. OTRA: ¿Esas muestras fueron pesadas? CONTESTO: “no, porque se dijo que son trazas”. OTRA: ¿Al realizar un barrido se puede establecer la cantidad de sustancia? CONTESTO: “no, son cantidades no visibles a los humanos”.A preguntas formuladas por la defensa, respondió: PREGUNTA: ¿Cuando usted realizó el barrido se consiguieron trazas? CONTESTO: “sí”. OTRA: ¿Qué día practicó usted la experticia de barrido? CONTESTO: “23 de abril de 2015”. OTRA: ¿Cómo a que hora? CONTESTO: “esa comisión salió temprano, como a las 2 de la tarde llegué al pelotón”. OTRA: ¿Cuándo fue notificado para realizar esa experticia? CONTESTO: “el 23 de abril de 2015”. OTRA: ¿A qué hora fue notificado? CONTESTO: “en el transcurso de la mañana”. OTRA: ¿Cuando usted hace el barrido que ya tiene las muestras, quién las trasladó hasta el laboratorio N° 11 de Maracaibo? CONTESTO: “yo mismo doctor”. OTRA: ¿Usted dice que la trasladó y la procesó, levantaron cadena de custodia desde el momento que salieron llegaran en la manera que fueron tomadas? CONTESTO: “no se levantó cadena de custodia porque yo mismo la tomé, yo mismo las traslado y las proceso, no hubo transferencia de evidencias”. OTRA: ¿Esas trazas pasan a ser una evidencia? CONTESTO: “sí, señor”. OTRA: ¿Pudiera volver a explicar que son trazas? CONTESTO: “son pequeñas cantidades de sustancias no visibles a los humanos, y que para poder verlas hay que verlas a través de un equipo”. OTRA: ¿Por eso se hace un barrido? CONTESTO: “si, y luego se hace un ensayo de orientación, por eso se hace la confirmación como resonancia magnética nuclear, estos son ensayos donde puedo comprobar si hay sustancias”. OTRA: ¿Usted lo que observó son trazas? CONTESTO: “cuando tomamos muestras, tomamos, muestras de polvo, de cabello en base de esto uno prepara una solución y de allí podemos ver la presencia de alcaloide”. Y a la pregunta efectuada por el sentenciador, respondió: Pregunta: ¿Diga en qué partes del vehículo arrojó resultado positivo para cocaína? CONTESTO: “solamente en el compartimiento secreto, no se encontró en el volante, ni en ninguna parte del compartimiento de adelante de la cabina”. El Tribunal al analizar la presente declaración, de manera conjunta con las documentales: Dictamen Pericial Químico Nº 0625, de fecha 24 de abril de 2015, y Acta de Barrido de fecha 23 de abril de 2015, observa que si bien es cierto, la misma nos determina que las muestras tomadas y examinadas fueron colectadas en los vehículos que fueron retenidos durante el procedimiento que dio origen al presente proceso y que el resultado arrojó positivo para cocaína en un compartimiento del vehículo tipo chuto, marca Kenworth, modelo T-8035F, placas A17AM8S; quien a las preguntas que le fueron formuladas por las partes, respondió: Pregunta: ¿A qué vehículo le realizaron el barrido? CONTESTO: “a un vehículo marca kenworth, con el chuto”. Otra: ¿Esas muestras fueron pesadas? CONTESTO: “no, porque se dijo que son trazas”. OTRA: ¿Al realizar un barrido se puede establecer la cantidad de sustancia? CONTESTO: “no, son cantidades no visibles a los humanos”. OTRA: ¿Usted dice que la trasladó y la procesó, levantaron cadena de custodia desde el momento que salieron llegaran en la manera que fueron tomadas? CONTESTO: “no se levantó cadena de custodia porque yo mismo la tomé, yo mismo las traslado y las proceso, no hubo transferencia de evidencias”. Otra: ¿Esas trazas pasan a ser una evidencia? CONTESTO: “sí, señor”. OTRA: ¿Pudiera volver a explicar que son trazas? CONTESTO: “son pequeñas cantidades de sustancias no visibles a los humanos, y que para poder verlas hay que verlas a través de un equipo”. Y a la pregunta efectuada por el sentenciador, respondió: ¿Diga en qué partes del vehículo arrojó resultado positivo para cocaína? CONTESTO: “solamente en el compartimiento secreto, no se encontró en el volante, ni en ninguna parte del compartimiento de adelante de la cabina”; más no para comprobar la responsabilidad penal del acusado de autos en los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público, toda vez que al apreciar y valorar el presente medio de manera conjunta con el testimonio rendido por los funcionarios ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS, ANGEL ARMANDO IBARRA VELASQUEZ, HENRY ALEXANDER SANCHEZ SIERRA, ALBA MARLENA ROA ROA y DIXON HELY CONTRERAS MORA, anteriormente analizados, y con las documentales:experticias de reconocimiento de vehículos y Avalúo Real, de fecha 30 de abril de 2015, suscrita por la experto ALBA MARLENA ROA ROA; Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 23 de abril año 2015, suscrita por los funcionarios DIXON CONTRERAS MORA y ANGIE NIÑO GELVIS, y Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas marcadas con los Nros. GNB-421, GNB-422 y GNB-423, de fecha 23 de abril año 2015, debidamente firmadas por los funcionarios HENRY SANCHEZ SIERRA Y ANGEL IBARRA VELASQUEZ, advierte quien juzga que en el presente caso se produjo una irregularidad con respecto al resguardo y aseguramiento del sitio denominado doble fondo, toda vez que al comparar la presente declaración con la rendida por los funcionarios ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS, ANGEL ARMANDO IBARRA VELASQUEZ, HENRY ALEXANDER SANCHEZ SIERRA y DIXON HELY CONTRERAS MORA, se observa que estos fueron contestes y concordantes al señalar que utilizaron objetos elaborados con madera simulando ser panelas de droga para tener una idea de la carga que podía transportar el vehículo (facsimiles);lo que evidencia que hubo una irregularidad desde el momento en que se hace el procedimiento, esto es desde el día 22 de abril de 2015, hasta la realización del barrido químico llevado a cabo el día 23 de abril de 2015, por el experto examinado Freddy Martínez Ríos, en el tratamiento de la cadena de custodia del interior de la cabina del vehículo como sitio del suceso, bien porque no se cumplió con el manejo idóneo de la evidencia física referida, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, al omitir el cumplimiento de los pasos de protección y preservación del interior del vehículo como sitio del suceso, siendo irrespetada y objeto de manipulación por factores externos, lo que conllevó a la contaminación del área denominada doble fondo o compartimiento secreto por los funcionarios actuantes, estimando que esa violación al registro de cadena de custodia se concretó al ser utilizados estos facsimiles elaborados con madera, con el objeto de medir la capacidad o cantidad de presunta sustancia prohibida que podía caber en el doble fondo localizado en la cabina del vehículo tipo chuto, siendo objeto de manipulación y alteración, dirigidas a la contaminación del sitio del suceso (interior de la cabina del vehículo); por lo tanto, no hay seguridad o garantía legal, de que las trazas que resultaron positiva para cocaína, colectadas en la estructura metálica oculta detrás de la tapicería y la pared de la cabina (camarote) por el experto Freddy Martínez Ríos, hayan sido obtenidas sin la violación o contaminación de la escena del suceso, como consecuencia de la falta de un verdadero resguardo, cuidado y conservación del sitio del suceso, y que esa situación no permite establecer la garantía legal, de que el interior de la cabina del vehículo, no fue objeto de alteración y contaminación.Por lo que al realizar el análisis de dicha prueba y al someterla al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, este Tribunal en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos al acusado, así como su responsabilidad penal en los mismos, no le confiere valor probatorio al testimonio del testigo experto examinado, por cuanto no existe certeza de que el acusado CARLOS JOSE DIAZ MEDINA, hubiera tenido conocimiento o participación alguna en la elaboración del compartimiento o doble fondo encontrado en el vehículo marca Kenworth, modelo T-8035F, color amarillo, tipo chuto, clase camión, uso carga, año 1999, placa A17AM8S, serial de carrocería1XKDD69X5XJ954678, o que hubiese utilizado el vehículo señalado para transportar u ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, máxime, cuando los funcionarios actuantes fueron contestes al señalar que utilizaron objetos elaborados con madera simulando ser panelas de droga para tener una idea de la carga que podía transportar el vehículo (facsimiles), no cumpliendo con la obligación de preservar el sitio del suceso, con antelación a la práctica del barrido químico efectuado por el experto, y por lo tanto, no puede ser considerado como el resultado de un procedimiento cierto y objetivo, toda vez que la garantía de la Cadena de Custodia para resguardar y proteger el sitio del suceso no se cumplió, siendo que esa actuación comporta una violación e incumplimiento a la Institución del Registro de Cadena de Custodia, que no permite establecer o darle veracidad a que las partículas no hayan llegado al interior de la cabina del vehículo, producto de la intromisión de factores externos para contaminar intencionalmente el sitio del suceso, vale decir, que no hay la garantía legal, de que esas trazas de cocaína encontradas el día 23 de abril de 2015, no fueron sembradas para perjudicar al acusado de autos. De igual modo, quedó acreditado que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos instrumentales, lo cual evidencia que se incumplió con la obligación legal que tienen los funcionarios de procurar si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, y en el caso de autos, considerando las circunstancias específicas que rodean los hechos objeto del presente juicio oral y público, tales como el sitio donde tuvieron lugar los acontecimientos, esto es, el punto de control fijo Redoma El Conuco, y la hora en que se realizó el procedimiento (dos de la tarde), y siendo de conocimiento público que por el sitio antes mencionado transitan diariamente una gran cantidad de vehículos y transeúntes, por lo que era factible la ubicación de dichos testigos, que afianzaran la actuación de los funcionarios que participaron en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos; y siendo que la sola situación referida por el experto y por los funcionarios que participaron en el procedimiento que dio origen al presente proceso, con respecto al hallazgo de un doble fondo o compartimiento secreto en el interior de la cabina del vehículo, para que sea tomada como indicio del delito de tráfico de droga, debe ser afianzado con otros elementos de pruebas que converjan entre sí para su materialidad, y en el caso de marras, esa situación no ocurre. Razón por la cual este Tribunal no le da ningún valor probatorio como prueba en contra del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Este sentenciador al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario Militar, ciudadano JONATHAN JESUS MORA RIVAS,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.281.600,Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, quien conforme a su relato nos manifestó: “ese procedimiento se realizó en el punto de control Redoma El Conuco, iba una góndola y se procedió a realizarle el procedimiento de rutina, para ese momento en el punto de control cuando empezamos a detallar en el espaldar y en el techo y detrás de los cojines se encontraba una caleta doble fondo, procedimos a inspeccionar, se informó al comando superior, se llamó al laboratorio, llegó el experto y se detectó positivo en cocaína dijo el experto del laboratorio, es todo”. Quien a las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió: ¿Qué observó? CONTESTO: “una por la experiencia que tiene en este tipo de procedimiento, observa los tornillos, por ejemplo si el vehículo el viejo y los tornillos son nuevos, si están flojos, procedimos a sacar la tapa posterior del camarote, se encontraba una lámina con sus túneles para el tráfico de droga”. OTRA: ¿Verificaron cuántas panelas caben en esa caleta? CONTESTO: “si, como 500 kilos”. OTRA: ¿conversaron con la persona quien iba conduciendo el vehículo? CONTESTO: “si indagando para ver que nos decía”. OTRA: ¿Qué les dijo? CONTESTO: “que salió de Maracaibo y que tenía que llegar hasta Santa Bárbara, que no conocía al dueño y que no sabía nada sobre esa caleta”. OTRA: ¿Llegaron los propietarios del vehículo al comando? CONTESTO: “no”. OTRA: ¿Quién realizó el barrido? CONTESTO: “el experto del laboratorio”. OTRA: ¿Cuál fue el resultado? CONTESTO: “positivo en cocaína”. No fue más interrogado por el Ministerio Público. Al ser interrogado por la defensa técnica, respondió: ¿En el acta que ratificó en este momento, dice que el procedimiento fue como a las dos de la tarde, a eso de las dos el tránsito en ese punto de control es fluido? CONTESTO: “si”. OTRA: ¿Qué día fue que realizaron la inspección del vehículo? CONTESTO: “no recuerdo la fecha”. OTRA: ¿Buscaron los testigos? CONTESTO: “no, tuvimos la necesidad de buscar las dos personas para hacer la inspección porque uno va revisando y no sabe lo que va a encontrar”. OTRA: ¿Observaron el procedimiento para la cadena de custodia? CONTESTO: “de eso se encarga el laboratorio, que es el que tiene los instrumentos, son profesionales en su área”. OTRA: ¿Usted entiende que es una evidencia? CONTESTO: “es un objeto que en un hecho punible se debe recolectar para el esclarecimiento del caso”. OTRA: ¿Toda evidencia lleva una cadena de custodia? CONTESTO: “depende del procedimiento”. OTRA: ¿La muestra sería una evidencia? CONTESTO: “de eso se encarga el laboratorio”. OTRA: ¿Quién trasladó las muestras hasta el laboratorio? CONTESTO: “yo no recuerdo me imagino que el experto del laboratorio”. OTRA: ¿Al momento en que se descubre el compartimiento oculto observaron droga? CONTESTO: “nosotros no, solamente la estructura, donde ya por experiencia se sabe que es para eso”. OTRA: ¿Cómo lograron fabricar el fascimil de madera para saber la cantidad? CONTESTO: “dependiendo de la medida, son medidas aproximadas no exactas, cada compartimiento llevaba sus rieles, eso lo que hacen es amarrar las panelas”. OTRA: ¿En esa inspección que ustedes realizaron midieron los compartimiento? CONTESTO: “si, eso se midió”. OTRA: ¿Al momento en que realizan la inspección al ojo, se podía advertir que había un compartimiento oculto? CONTESTO: “no”. El Tribunal al analizar la presente declaración observa que la misma deviene de un funcionario que estuvo presente en el procedimiento que dio origen al presente proceso y donde resultó aprehendido el acusado de autos; y nos explica que detrás de los cojines se encontraba una caleta doble fondo, que procedieron a inspeccionar, se informó al comando superior, se llamó al laboratorio, llegó el experto y se detectó positivo en cocaína; y durante el interrogatorio realizado por las partes respondió: OTRA: ¿Quién realizó el barrido? CONTESTO: “el experto del laboratorio”. OTRA: ¿Cuál fue el resultado? CONTESTO: “positivo en cocaína”. Otra: ¿Buscaron los testigos? CONTESTO: “no, tuvimos la necesidad de buscar las dos personas para hacer la inspección porque uno va revisando y no sabe lo que va a encontrar”. Otra: ¿Al momento en que se descubre el compartimiento oculto observaron droga? CONTESTO: “nosotros no, solamente la estructura, donde ya por experiencia se sabe que es para eso”. OTRA: ¿Cómo lograron fabricar el facsimil de madera para saber la cantidad? CONTESTO: “dependiendo de la medida, son medidas aproximadas no exactas, cada compartimiento llevaba sus rieles, eso lo que hacen es amarrar las panelas”. Otra: ¿En esa inspección que ustedes realizaron midieron los compartimiento? CONTESTO: “si, eso se midió”. Por lo que al apreciar el presente medio de manera conjunta con el testimonio rendido por los funcionarios ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS, ANGEL ARMANDO IBARRA VELASQUEZ, HENRY ALEXANDER SANCHEZ SIERRA, DIXON HELY CONTRERAS MORA, y con las declaraciones de los expertos ALBA MARLENA ROA ROA y FREDDY JOSE MARTINEZ RIOS, y con las documentales:Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 23 de abril año 2015, suscrita por los funcionarios DIXON CONTRERAS MORA y ANGIE NIÑO GELVIS; Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas marcadas con los Nros. GNB-421, GNB-422 y GNB-423, de fecha 23 de abril año 2015, suscrita por los funcionarios HENRY SANCHEZ SIERRA Y ANGEL IBARRA VELASQUEZ; experticias de reconocimiento de vehículos y Avalúo Real, de fecha 30 de abril de 2015, suscritas por la funcionaria experto ALBA MARLENA ROA ROA; Dictamen Pericial Químico Nº 0625, de fecha 24 de abril de 2015, y Acta de Barrido de fecha 23 de abril de 2015, advierte quien juzga que en el presente caso se produjo una irregularidad con respecto al resguardo y aseguramiento del sitio denominado “doble fondo”, toda vez que su declaración, concatenándola con el dicho de los funcionarios ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS, ANGEL ARMANDO IBARRA VELASQUEZ, HENRY ALEXANDER SANCHEZ SIERRA y DIXON HELY CONTRERAS MORA, nos evidencia que los funcionarios actuantes utilizaron un facsimil de madera para medir el especio o capacidad del doble fondo localizado en el vehículo, quedando demostrado y acreditado durante el desarrollo del presente juicio oral y público que esta acción se ejecutó con antelación a la práctica del barrido químico realizado por el experto Freddy Martínez Ríos, en fecha 23 de abril de 2015;y dan por sentado inequívocamente que el hallazgo de la presunta cocaína en el interior del vehículo marca Kenworth, modelo T-8035F, color amarillo, tipo chuto, clase camión, uso carga, año 1999, placa A17AM8S, no puede ser considerado como el resultado de un procedimiento cierto y objetivo, toda vez que se denota en sus propias declaraciones, que la garantía de la Cadena de Custodia para resguardar y proteger el sitio del suceso no se cumplió, siendo que esa actuación comporta una violación e incumplimiento a la Institución del Registro de Cadena de Custodia, que no permite establecer o darle veracidad a que las partículas no hayan llegado al interior de la cabina del citado vehículo, producto de la intromisión de factores externos para contaminar intencionalmente el sitio del suceso, vale decir, que no hay la garantía legal, de que esas trazas de cocaína encontradas el día 23 de abril de 2015, no fueron sembradas para perjudicar al acusado de autos; todo lo cual, evidencia que hubo una irregularidad desde el momento en que se hace el procedimiento, esto es desde el día 22 de abril de 2015, hasta la realización del barrido químico llevado a cabo el día 23 de abril de 2015, por el experto Freddy Martínez Ríos, en el tratamiento de la cadena de custodia del interior de la cabina del vehículo como sitio del suceso, bien porque no se cumplió con el manejo idóneo de la evidencia física referida, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, al omitir el cumplimiento de los pasos de protección y preservación del interior del vehículo como sitio del suceso, siendo irrespetada y objeto de manipulación por factores externos, que conllevó a la contaminación del área denominada doble fondo o compartimiento secreto por los funcionarios actuantes, estimando que esa violación al registro de cadena de custodia se concretó al ser utilizados estos facsimiles elaborados con madera, con el objeto de medir la capacidad o cantidad de presunta sustancia prohibida que podía caber en el doble fondo localizado en la cabina del vehículo tipo chuto, siendo objeto de manipulación y alteración, dirigidas a la contaminación del sitio del suceso (interior de la cabina del vehículo); por lo tanto, no hay seguridad o garantía legal, de que las trazas que resultaron positiva para cocaína, colectadas en la estructura metálica oculta detrás de la tapicería y la pared de la cabina (camarote) por el experto Freddy Martínez Ríos, hayan sido obtenidas sin la violación o contaminación de la escena del suceso, como consecuencia de la falta de un verdadero resguardo, cuidado y conservación del sitio del suceso, y que esa situación no permite establecer la garantía legal, de que el interior de la cabina del vehículo, no fue objeto de alteración y contaminación. Además de las consideraciones antes realizadas, el testigo fue conteste y concordante con los demás funcionarios que rindieron declaración durante el contradictorio, al expresar que no observaron droga en el vehículo, lo cual fue corroborado con expresado por el experto FREDDY JOSE MARTINEZ RIOS, cuando explicó que las trazas son pequeñas cantidades de sustancias no visibles a los humanos, y que para poder verlas hay que verlas a través de un equipo. Así mismo, el presente testigo coincide con lo expresado durante el contradictorio por los funcionario HENRY ALEXANDER SANCHEZ SIERRA y DIXON HELY CONTRERAS MORA, con respecto a que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos, lo cual evidencia que se incumplió con la obligación legal que tienen los funcionarios de procurar si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, y en el caso de autos, considerando las circunstancias específicas que rodean los hechos objeto del presente juicio oral y público, tales como el sitio donde tuvieron lugar los acontecimientos, esto es, el punto de control fijo Redoma El Conuco, y la hora en que se realizó el procedimiento (dos de la tarde), y siendo de conocimiento público que por el sitio antes mencionado transitan diariamente una gran cantidad de vehículos y transeúntes, por lo que era factible la ubicación de dichos testigos, que confirmaran la actuación de los funcionarios que participaron en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos. Por lo que concluye el Tribunal que el presente medio, al ser concatenado con el resto del material probatorio, no permite establecer con certeza que el acusado CARLOS JOSE DIAZ MEDINA, hubiera tenido conocimiento o participación alguna en la elaboración de ese compartimiento o doble fondo, o que hubiese utilizado el vehículo señalado para transportar u ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, máxime, cuando los funcionarios actuantes fueron contestes al señalar que utilizaron objetos elaborados con madera simulando ser panelas de droga para tener una idea de la carga que podía transportar el vehículo (facsimiles), no cumpliendo con la obligación de preservar el sitio del suceso, con antelación a la práctica del barrido químico efectuado por el experto, y por lo tanto, no puede ser considerado como el resultado de un procedimiento cierto y objetivo, toda vez que la garantía de la Cadena de Custodia para resguardar y proteger el sitio del suceso no se cumplió, siendo que esa actuación comporta una violación e incumplimiento a la Institución del Registro de Cadena de Custodia, que no permite establecer o darle veracidad a que las partículas no hayan llegado al interior de la cabina del vehículo, producto de la intromisión de factores externos para contaminar intencionalmente el sitio del suceso, vale decir, que no hay la garantía legal, de que esas trazas de cocaína encontradas el día 23 de abril de 2015, no fueron sembradas para perjudicar al acusado de autos; y siendo que esa sola situación referida por el funcionario examinado, con respecto al hallazgo de un doble fondo en el interior de la cabina del vehículo, para que sea tomada como indicio del delito de tráfico de droga, debe ser afianzado con otros elementos de pruebas que converjan entre sí para su materialidad, y en el caso de marras, esa situación no ocurre. Razón por la cual este Tribunal no le da ningún valor probatorio como prueba en contra del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por lo que para esta Sala, del análisis realizado a la sentencia recurrida, queda claro que la juzgadora de instancia valoró cada una de las pruebas, adminiculando los testimonios y las pruebas documentales entre sí para determinar cómo, cuando y dónde sucedieron los hechos donde resultó aprehendido el ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA, dejando constancia que el mismo fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por presentar el vehículo que conducía una modificación en la cabina del conductor, que luego de realizarle un barrido químico, éste dio positivo para cocaína; así como también quedó verificado que esta situación se originó por cuanto con antelación al barrido químico los funcionarios actuantes procedieron a practicar un simulacro con la utilización de un facsimil elaborado en madera para determinar la capacidad que podría contener el referido compartimiento, y que los funcionarios fueron contestes en señalar que dentro del compartimiento no se encontró ningún tipo de panela de droga al momento de su incautación e inspección.
Entre tanto, tal como lo refiere la instancia, también quedó demostrado con el testimonio del experto FREDDY MARTÍNEZ RÍOS, quien realizó el barrido químico y suscribió el resultado del examen pericial químico, que únicamente dieron positivo para cocaína las muestras tomadas del compartimiento encontrado en la cabina del vehículo MARCA KENWORTH, MODELO T-8035F, CLASE CAMIÓN, COLOR AMARILLO, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA 1XKDD69X5XJ954678, USO CARGA, AÑO 1999, PLACAS A17AM8S, y que fue él mismo quien llevó las muestras al laboratorio sin la realización de un Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas,
De acuerdo a la recurrida se hizo imposible determinar el hecho punible referido al delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual acusó, y en consecuencia, poder establecer la responsabilidad penal del acusado CARLOS JOSÉ DIAZ MEDINA, identificado en actas, toda vez que se trató un proceso donde estuvieron presentes sólo los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que lo realizaron, quienes rindieron declaración testimonial en este juicio, así como rindieron declaración los expertos; observando esta Sala que de acuerdo a la acusación fiscal admitida en este proceso, el Ministerio Público sólo ofreció como pruebas testimoniales, el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como la declaración de los expertos y las pruebas documentales ya citadas en la recurrida, por lo que resulta ajustada a derecho la valoración que hizo la recurrida, y que comparte esta Sala.
Aunado a ello, consideran estas juridicentes que por lo que las consideraciones de la instancia en su sentencia, que al no verificarse en las actuaciones ni en las declaraciones rendidas durante el juicio oral y público , que el compartimiento encontrado en el vehículo MARCA KENWORTH, MODELO T-8035F, CLASE CAMIÓN, COLOR AMARILLO, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA 1XKDD69X5XJ954678, USO CARGA, AÑO 1999, PLACAS A17AM8S incautado al acusado, tenía en su interior algún tipo de droga, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, puesto que a pesar que (de acuerdo a la recurrida) al realizar un simulacro con un facsimil de madera dentro de dicho compartimiento, se practicó el barrido químico que dio como resultado positivo para la presunta presencia de cocaína, mal podría la juez de juicio declarar culpable, y en consecuencia, dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA, existiendo una duda razonable a su favor, en razón de que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para responsabilizar al acusado en la comisión de un hecho punible.
Por lo tanto, luego de revisada la recurrida, concluyen estas jurisdicentes, que contrario a lo afirmado por la parte recurrente, con respecto a que la decisión judicial impugnada no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, la misma se encuentra razonada con lógica y fundamento jurídico-legal, donde analizó cada prueba y asimismo, las analizó conjuntamente, por lo que no sólo analizó razonadamente, sino que con ello estableció los motivos, de hecho y de derecho por los cuales consideró que debía declarar no culpables, y en consecuencia, dictar sentencia absolutoria, resultando ser motivada la sentencia y en modo alguno contradictoria; asimismo, a pesar que el Ministerio Público no preció cuál prueba o cuáles pruebas se obtuvieron ilegalmente o se incorporaron con violación a los principios del juicio oral en este caso, esta Sala ha verificado que las pruebas debatidas no se evidenció ilegalidad alguna ni que hayan sido incorporadas violando los principios del juicio oral como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara sin lugar todos los argumentos explanados por el Ministerio Público en cuanto a estas denuncias.
Vista las consideraciones antes expuestas, estima este Tribunal de Alzada que la denuncia del presente recurso de apelación, sobre el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como violación del artículo 22 ejusdem, sobre la apreciación de las pruebas, deber ser desestimada y declarada SIN LUGAR, por no encontrarse ajustado a derecho, toda vez que, como se observó de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, la misma ha sido el resultado de un proceso lógico-jurídico, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir motivación lógica, de manera coherente, sin contradicciones, sin razonamientos contrarios al sentido común de las cosas; y cuyas pruebas fueron incorporadas al debate de manera lícita y legal, al ser admitidas por el tribunal de control que así las consideró, al igual que necesarias y pertinentes, evidenciando un análisis detallado de las pruebas evacuadas, y en consecuencia se declaró de una manera clara y precisa NO CULPABLE al acusado de autos y en consecuencia lo ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ello como consecuencia de estimar la Juzgadora de mérito, que existía una duda razonable en el presente asunto, todo ello en aplicación de la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos; por lo tanto, se declara SIN LUGAR esta denuncia en todos los términos alegados por la parte recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.-
La segunda denuncia de la vindicta pública, es referida a la contradicción en la motivación de la sentencia por cuanto el juez de instancia le otorgó al Acta de Investigación Nro. 402 es contradictoria por cuanto el contenido de la misma fue ratificado por los funcionarios que la suscribieron durante el juicio oral y público, quienes estaban, a decir de esa representación fiscal, contestes en sus declaraciones. Insistiendo quien recurre que existe contradicción en la valoración que hace el Juez a quo al Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas porque el mismo señala que tal prueba no tiene valor por sí sola, al igual que sucede, según el apelante, con los Registros de Cadenas de Custodia GNB-421, GNB-422 y GNB-423.
Así las cosas, esta Sala de Alzada pasa a revisar la sentencia recurrida, con el objeto de determinar si efectivamente se produjo el vicio de contradicción en la sentencia denunciado en ese orden, no sin antes advertir que la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma. Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:
“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:
“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Pagina 175)
Asimismo, desde el año 2001 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:
“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…”. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).
De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto. En tal sentido, esta Sala en decisión Nro. 005-08 de fecha 19 de agosto de 2008, reitera el criterio antes señalado, de manera pacífica, indicando:
“… la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración; pues como se estableció en la resolución del primer punto de impugnación, la apreciación dada por el Tribunal A quo, a estos diferentes medios de prueba, en ningún momento se presentó contraria a las reglas que rigen la valoración de la prueba o de algún modo extralimitada de su soberanía jurisdiccional. Además que, como se estableció en la resolución del punto de impugnación anterior, la sentencia recurrida presenta un orden lógico y coherente entre los fundamentos de hechos y de derecho que fueron expuestos por la A quo, al momento de apreciar las pruebas…”.
Ahora bien, precisado en qué constituye el vicio de contradicción de la motivación de la sentencia, se procede a citar la parte de la decisión que impugna la parte recurrente, como contradictoria, y a tales efectos se observa lo siguiente:
“DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
1.-Acta de Investigación N° 402, debidamente suscrita por el funcionario HENRY SANCHEZ SIERRA, DIXON CONTRERAS, ANGEL IBARRA VELASQUEZ, JONATHAN MORA RIVAS Y ANGIE NIÑO GELVIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios tres (03) al cinco (05)).
Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con los principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas. Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o más específicamente, fue a través del Testimonio Oral de los mencionados Funcionarios, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, los cuales son salvaguardados cumpliendo con el principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha documento.- Así se decide
2.- Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 23 de abril año 2015, debidamente firmada por los funcionarios DIXON CONTRERAS MORA y ANGIE NIÑO GELVIS, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando “Redoma El Conuco”, de fecha veintitrés (23) de abril del año 2015, inserta a los folios doce (12) hasta el veinte (20).
Este Tribunal al apreciar la presente acta de inspección técnica practicada en el sitio donde tuvo lugar la aprehensión del acusado de autos, esto es, en el punto de control fijo de la Redoma El Conuco, Municipio Colón del estado Zulia, ubicado en la carretera nacional El Guayabo – Santa Bárbara, vía que comunica a la población de Santa Bárbara de Zulia, con la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, y Coloncito, Estado Táchira , a la cual se refirieron en sus declaraciones los funcionarios DIXON HELY CONTRERAS MORA y ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS, quienes la suscriben con tal carácter, donde se dejó constancia que es un sitio abierto a la luz natural, con carretera de asfalto, y vegetación media alta a los dos lados de la vía, y lugar donde se efectuó la retención de un (01) vehículo marca Kenworth, modelo T-8035F, color amarillo, tipo chuto, clase camión, uso carga, año 1999, placa A17AM8S, serial de carrocería1XKDD69X5XJ954678, enganchado a un (01) vehículo marca Randon, modelo Srcspt, color gris, año 2007, tipo plataforma, uso carga, clase semi-remolque, placa A59AL4H, serial de carrocería 9ADK124367M237233, al ciudadano CARLOS JOSE DÍAZ MEDINA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 12.472.840. Así mismo, dejan plasmado que al momento de la inspección se pudo constatar que en la cabina del camión se encontraba un compartimiento oculto el cual tenía unas medidas de aproximadamente1.80 cm de largo x 1.80 de ancho, y 6 cm de profundidad, con una continuidad hacia el techo, específicamente en el camarote de dicha cabina, y que dicha estructura metálica no es original del vehículo, lo que hace presumir el delito de tráfico de drogas. Prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este sentenciador que dicha prueba solo resulta útil para comprobar la existencia y el estado del lugar donde se produjo la aprehensión del encausado, y las características de los vehículos retenidos durante el procedimiento que dio origen al presente proceso; así mismo, se puede apreciar fotográficamente el lugar antes descrito, esto es, el punto de control fijo y los referidos vehículos, así como la parte interna de la cabina del vehículo tipo chuto antes descrito, específicamente el compartimiento o doble fondo a que hacen referencia los funcionarios actuantes y los expertos que rindieron testimonio durante el debate probatorio; así mismo, se observan las imágenes fotográficas de los facsímiles realizados por los funcionarios, similares a una panela de droga, utilizados para medir la capacidad de carga del doble fondo encontrado, tanto en la pared de la cabina parte trasera como en el techo del vehículo; sin embargo la presente prueba debe ser confrontada, comparada y adminiculada con el resto del material probatorio, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos.Así se decide.
3.- Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas marcadas con los Nros. GNB-421, GNB-422 y GNB-423, de fecha 23 de abril año 2015, debidamente firmadas por los funcionarios HENRY SANCHEZ SIERRA Y ANGEL IBARRA VELASQUEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando “Redoma El Conuco”, inserta desde los folios veintidós (22) hasta el folio veinticuatro (24)y sus vueltos.
Este Tribunal al apreciar y valorar las presentes pruebas documentales examinadas e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dichas pruebas documentales sólo resultan útil para establecer que se cumplió con una de las fases de la institución del registro de la cadena de custodia de las evidencias físicas al momento de ser colectadas, que a continuación se señalan: un (01) vehículo marca Kenworth, modelo T-8035F, color amarillo, tipo chuto, clase camión, uso carga, año 1999, placa A17AM8S, serial de carrocería1XKDD69X5XJ954678, y un (01) vehículo marca Randon, modelo Srcspt, color gris, año 2007, tipo plataforma, uso carga, clase semi-remolque, placa A59AL4H, serial de carrocería 9ADK124367M237233; un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 9320, color negro con azul, código IMEI 354760051879055, una batería marca Blckberry, modelo JS1, color negro, código identificador DC120528, una (01) tarjeta sin card, de la telefónica Movistar,color blanco, serial 58042200 07114151; un (01) certificado de registro de vehículo signado con el N° 140100427902, a nombre de JOSE JULIAN BAYONA SIERRA, C.I. v-22.644.807, en donde se describe el vehículo con las siguientes características: marca Kenworth, modelo T-8035F, color amarillo, tipo chuto, clase camión, uso carga, año 1999, placa A17AM8S, serial de carrocería1XKDD69X5XJ954678, y un (01) certificado de registro de vehículo signado con el N° 32063718, a nombre de JOSÉ EURÍPIDES USECHE PARRA, en donde se describe el vehículo con las siguientes características: marca Randon, modelo Srcspt, color gris, año 2007, tipo plataforma, uso carga, clase semi-remolque, placa A59AL4H, serial de carrocería 9ADK124367M237233; sin embargo las presentes pruebas deben ser confrontadas, comparadas y adminiculadas con el resto del material probatorio, ya que por sí solas no tienen valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos.Así se decide.”.
Respecto a dichas afirmaciones de la sentencia recurrida, advierte el Ministerio Público que la jurisdicente se contradice en la valoración de las mismas por cuanto el contenido de esas documentales fue ratificado por los funcionarios que las suscribieron. Ahora bien, conforme a las citas de la sentencia recurrida, impugnadas por la parte apelante, se evidencia que el Juez de instancia precisa que con respecto al Acta de Investigación Penal N° 402, la misma fue traída al proceso a través del testimonio de los funcionarios que la suscriben, por lo tanto no se le otorgó valor probatorio alguno con el fin de garantizar el derecho a la defensa del acusado de autos, todo esto en estricto cumplimiento de las normas rectoras del proceso y el principio procesal del contradictorio de las pruebas.
Por otra parte y en relación al Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas y los Registros de Cadena de Custodia GNB-421, GNB-422 y GNB-423, la sentencia señala los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes dejando constancia de lo siguiente:
“Este sentenciador al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa de la testimonial rendida en la sala de audiencias por la funcionaria ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS, …Omissis…, quien de acuerdo a su dicho participó en el procedimiento donde resultó ser aprehendido el acusado de autos, y además suscribió el Acta de Inspección Técnica de fecha 23 de abril del 2015,es decir, se observa que el presente medio nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la aprehensión del acusado de autos, esto es, el día 22 de abril de 2015, en horas de la tarde, en el punto de control fijo Redomo El Conuco, y nos manifiesta haber participado en un procedimiento en compañía de los funcionarios HENRY SÁNCHEZ SIERRA, DIXON CONTRERAS MORA, JONATHAN MORA RIVAS (…) Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterla al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, este Tribunal en torno a los hechos constitutivos del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atribuido al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, no le confiere pleno valor probatorio al testimonio de la funcionaria ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS, toda vez que si bien, la misma nos explica sobre el hallazgo de un doble fondo con rieles en la cabina o camarote del vehículo tipo chuto que era conducido para el momento por el ciudadano CARLOS JOSE DIAZ MEDINA; y además refiere que se le hizo un barrido químico por el experto FREDDY MARTINEZ, resultando positivo para cocaína; no menos cierto, que esos elementos aportados por la presente testigo tienen la particularidad de demostrar la comisión del delito de Tráfico de droga, por el solo hecho de que el barrido químico practicado en el doble fondo ubicado en el interior de la cabina del vehículo, el día nave el día 23 de abril de 2015, por el experto Freddy Martínez, donde arrojó como resultado positivo para cocaína, ya que su declaración da por sentado inequívocamente que el hallazgo de la presunta sustancia prohibida en el interior del vehículo, no puede ser considerado como el resultado de un procedimiento cierto y objetivo, por cuanto se denota en su propia declaración que la garantía de la Cadena de Custodia para resguardar y proteger el sitio del suceso no se cumplió, al señalar que “se hizo un simulacro con un facsímil realizado con madera para tener un aproximado de la cantidad podía almacenarse dando como aproximado 500 kilos”; por lo que al ser apreciado el presente medio, conjuntamente con la documental: Acta de Inspección Técnica de fecha 23 de abril del 2015, suscrita por los funcionarios DIXON CONTRERAS MORA y ANGIE NIÑO GELVIS; se evidencia que hubo una irregularidad desde el momento en que se hace el procedimiento, esto es desde el día 22 de abril de 2015, hasta la realización del barrido químico llevado a cabo el día 23 de abril de 2015, por el experto Freddy Martínez Ríos, en el tratamiento de la cadena de custodia de la cabina del vehículo como sitio del suceso, bien porque no se cumplió con el manejo idóneo de la evidencia física referida, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, al omitir el cumplimiento de los pasos de protección y preservación del interior de la cabina del vehículo como sitio del suceso, el cual fue objeto de manipulación por factores externos, que conllevó a la contaminación del área denominada doble fondo o compartimiento secreto por los funcionarios actuantes, estimando que esa violación al registro de cadena de custodia se concretó al ser utilizados estos facsímiles elaborados con madera, con el objeto de medir la capacidad o cantidad de presunta sustancia prohibida que podía caber en ese doble fondo, siendo objeto de manipulación y alteración, dirigidas a la contaminación del sitio del suceso (interior de la cabina del vehículo); por lo tanto, no hay seguridad o garantía legal, de que las trazas que resultaron positiva para cocaína, colectadas en la estructura metálica oculta detrás de la tapicería y la pared de la cabina (camarote) por el experto Freddy Martínez Ríos, hayan sido obtenidas sin la violación o contaminación de la escena del suceso, como consecuencia de la falta de un verdadero resguardo, cuidado y conservación del sitio del suceso, y que esa situación no permite establecer la garantía legal, de que el interior de la cabina (parte trasera o camarote) del vehículo no fue objeto de alteración y contaminación. …Omissis… Por lo que concluye el Tribunal que el presente medio, al ser concatenado con el resto del material probatorio, no permite establecer con certeza que el acusado CARLOS JOSE DIAZ MEDINA, hubiera tenido conocimiento o participación alguna en la elaboración de ese compartimiento o doble fondo, o que hubiese utilizado el vehículo señalado para transportar u ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, máxime, cuando los funcionarios actuantes que depusieron durante el desarrollo del presente juicio, fueron contestes al señalar que utilizaron objetos elaborados con madera simulando ser panelas de droga para tener una idea de la carga que podía transportar el vehículo (facsímiles), no cumpliendo con la obligación de preservar el sitio del suceso, con antelación a la práctica del barrido químico efectuado por el experto; y por lo tanto, no puede ser considerado como el resultado de un procedimiento cierto y objetivo, toda vez que la garantía de la Cadena de Custodia para resguardar y proteger el sitio del suceso no se cumplió, siendo que esa actuación comporta una violación e incumplimiento a la Institución del Registro de Cadena de Custodia, que no permite establecer o darle veracidad a que las partículas no hayan llegado al interior de la cabina del vehículo, producto de la intromisión de factores externos para contaminar intencionalmente el sitio del suceso, vale decir, que no hay la garantía legal, de que esas trazas de cocaína encontradas el día 23 de abril de 2015, no fueron sembradas para perjudicar al acusado de autos; y siendo que esa sola situación referida por la funcionaria examinada, con respecto al hallazgo de un doble fondo en el interior de la cabina del vehículo, para que sea tomada como indicio del delito de tráfico de droga, debe ser afianzado con otros elementos de pruebas que converjan entre sí para su materialidad, y en el caso de marras, esa situación no ocurre. Razón por la cual este Tribunal no le da ningún valor probatorio como prueba en contra del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
…Omissis…
Así mismo, al analizar este sentenciador en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se observa que la declaración rendida en la sala de audiencia por el funcionario Militar, ciudadano ANGEL ARMANDO IBARRA VELASQUEZ, …omissis…, quien ha sido actuario en el procedimiento donde resultó ser aprehendido el acusado de autos, es decir, se observa que el presente medio nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la aprehensión del acusado de autos, …Omissis…; por lo que al ser apreciado el presente medio, de manera conjunta con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate la funcionaria ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS, quien corrobora el dicho del testigo examinado, al señalar que: “se hizo un simulacro con un facsímil realizado con madera para tener un aproximado de la cantidad podía almacenarse dando como aproximado 500 kilos”; y con las documentales: Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 23 de abril año 2015, firmada por los funcionarios DIXON CONTRERAS MORA y ANGIE NIÑO GELVIS, y con los Registros de cadenas de custodia de evidencias físicas marcadas con los Nros. GNB-421, GNB-422 y GNB-423, de fecha 23 de abril año 2015, suscritas por los funcionarios HENRY SANCHEZ SIERRA y ANGEL IBARRA VELASQUEZ; advierte quien juzga que en el presente caso se produjo una irregularidad con respecto al resguardo y aseguramiento de la cabina del vehículo marca Kenworth, color amarillo, tipo chuto, clase camión, uso carga, año 1999, placa A17AM8S, como sitio del suceso, desde el momento en que se hace el procedimiento, esto es desde el día 22 de abril de 2015, hasta la realización del barrido químico llevado a cabo el día 23 de abril de 2015, por el experto Freddy Martínez Ríos, en el tratamiento de la cadena de custodia de la cabina del vehículo como sitio del suceso, bien porque no se cumplió con el manejo idóneo de la evidencia física referida, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, al omitir el cumplimiento de los pasos de protección y preservación del interior de la cabina del vehículo como sitio del suceso, el cual fue objeto de manipulación por factores externos, que conllevó a la contaminación del área denominada doble fondo o compartimiento secreto por los funcionarios actuantes, estimando que esa violación al registro de cadena de custodia se concretó al ser utilizados estos facsímiles elaborados con madera, con el objeto de medir la capacidad o cantidad de presunta sustancia prohibida que podía caber en ese doble fondo, siendo objeto de manipulación y alteración, dirigidas a la contaminación del sitio del suceso (interior de la cabina del vehículo); por lo tanto, no hay seguridad o garantía legal, de que las trazas que resultaron positiva para cocaína, colectadas en la estructura metálica oculta detrás de la tapicería y la pared de la cabina (camarote) por el experto Freddy Martínez Ríos, hayan sido obtenidas sin la violación o contaminación de la escena del suceso, como consecuencia de la falta de un verdadero resguardo, cuidado y conservación del sitio del suceso, y que esa situación no permite establecer la garantía legal, de que el interior de la cabina (parte trasera o camarote) del vehículo no fue objeto de alteración y contaminación. Aunado a lo anterior el testigo objeto de análisis, a una de las preguntas formuladas por las partes, respondió: ¿Observó alguna panela? CONTESTO: “No estaba vacío el compartimiento”. Con respecto a la referencia que hace el presente testigo al expresar que en el vehículo se observó un tanque adaptado que no se corresponde con el vehículo; situación que fue señalada en los hechos descritos en la acusación por el representante del Ministerio Público, al señalar que este tipo de tanque adaptado es usual en los vehículos utilizados para transportar drogas porque necesitan hacer sus viajes lo más autónomos posibles, deteniéndose lo menos posible en sus recorridos; al respecto, esta tesis quedó descartada con el testimonio de la experto ALBA MARLENA ROA ROA, quien nos manifestó que el tanque adaptado no estaba conectado y tampoco fue presentada durante el contradictorio ningún medio de prueba o experticia técnica que evidenciara que dicho tanque para el momento contenía algún tipo de combustible. Por lo que concluye el Tribunal que el presente medio, al ser concatenado con el resto del material probatorio, no permite establecer con certeza que el acusado CARLOS JOSE DIAZ MEDINA, hubiera tenido conocimiento o participación alguna en la elaboración de ese compartimiento o doble fondo, o que hubiese utilizado el vehículo señalado para transportar u ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, máxime, cuando los funcionarios actuantes que depusieron durante el desarrollo del presente juicio, fueron contestes al señalar que utilizaron objetos elaborados con madera simulando ser panelas de droga para tener una idea de la carga que podía transportar el vehículo (facsímiles), no cumpliendo con la obligación de preservar el sitio del suceso, con antelación a la práctica del barrido químico efectuado por el experto; y por lo tanto, no puede ser considerado como el resultado de un procedimiento cierto y objetivo, toda vez que la garantía de la Cadena de Custodia para resguardar y proteger el sitio del suceso no se cumplió, siendo que esa actuación comporta una violación e incumplimiento a la Institución del Registro de Cadena de Custodia, que no permite establecer o darle veracidad a que las partículas no hayan llegado al interior de la cabina del vehículo, producto de la intromisión de factores externos para contaminar intencionalmente el sitio del suceso, vale decir, que no hay la garantía legal, de que esas trazas de cocaína encontradas el día 23 de abril de 2015, no fueron sembradas para perjudicar al acusado de autos; y siendo que esa sola situación referida por el funcionario examinado, con respecto al hallazgo de un doble fondo en el interior de la cabina del vehículo, para que sea tomada como indicio del delito de tráfico de droga, debe ser afianzado con otros elementos de pruebas que converjan entre sí para su materialidad, y en el caso de marras, esa situación no ocurre. Razón por la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio como prueba en contra del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
…Omissis….”
En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario Militar, ciudadano HENRY ALEXANDER SANCHEZ SIERRA, …Omissis… quien ha sido actuario en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos, es decir, se observa que el presente medio nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la aprehensión del acusado de autos, quien además suscribió los Registros de cadenas de custodia de evidencias físicas marcadas con los Nros. GNB-421, GNB-422 y GNB-423, conjuntamente con el funcionario ANGEL ARMANDO IBARRA VELASQUEZ, … Omissis… no menos cierto, que esos elementos aportados por el presente testigo tienen la particularidad de demostrar la comisión del delito de Tráfico de droga, por el solo hecho de que el barrido químico practicado en el doble fondo ubicado en el interior de la cabina del vehículo, el día nave el día 23 de abril de 2015, por el experto Freddy Martínez, donde arrojó como resultado positivo para cocaína, ya que su declaración da por sentado inequívocamente que el hallazgo de la presunta sustancia prohibida en el interior del vehículo, no puede ser considerado como el resultado de un procedimiento cierto y objetivo, por cuanto se denota en su propia declaración que la garantía de la Cadena de Custodia para resguardar y proteger el sitio del suceso no se cumplió. Por lo que al ser apreciado el presente medio, de manera conjunta con el testimonio rendido por los funcionarios ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS y ANGEL ARMANDO IBARRA VELASQUEZ, anteriormente analizados, y con las documentales:Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 23 de abril año 2015, suscrita por los funcionarios DIXON CONTRERAS MORA y ANGIE NIÑO GELVIS, y Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas marcadas con los Nros. GNB-421, GNB-422 y GNB-423, de fecha 23 de abril año 2015, debidamente firmadas por los funcionarios HENRY SANCHEZ SIERRA Y ANGEL IBARRA VELASQUEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando “Redoma El Conuco”, advierte quien juzga que en el presente caso se produjo una irregularidad con respecto al resguardo y aseguramiento del sitio denominado doble fondo, al señalar el testigo objeto de análisis que el compartimiento encontrado en el vehículo “Estaba vacío para el momento se hizo unas tablas de modelo pero acorde con las medidas de cada compartimiento se dedujo 500 kilos de drogas que podía caber; que no se buscaron testigos, y a la pregunta formulada por el sentenciador ¿Que ocurrió primero el procedimiento que realizó el funcionario Dixon con lo de la madera o el barrido? CONTESTO: “el barrido fue posteriormente;lo que evidencia que hubo una irregularidad desde el momento en que se hace el procedimiento, esto es desde el día 22 de abril de 2015, hasta la realización del barrido químico llevado a cabo el día 23 de abril de 2015, por el experto Freddy Martínez Ríos, en el tratamiento de la cadena de custodia del interior de la cabina del vehículo como sitio del suceso, bien porque no se cumplió con el manejo idóneo de la evidencia física referida, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, al omitir el cumplimiento de los pasos de protección y preservación del interior del vehículo como sitio del suceso, siendo irrespetada y objeto de manipulación por factores externos, que conllevó a la contaminación del área denominada doble fondo o compartimiento secreto por los funcionarios actuantes, estimando que esa violación al registro de cadena de custodia se concretó al ser utilizados estos facsímiles elaborados con madera, con el objeto de medir la capacidad o cantidad de presunta sustancia prohibida que podía caber en el doble fondo localizado en la cabina del vehículo tipo chuto, siendo objeto de manipulación y alteración, dirigidas a la contaminación del sitio del suceso (interior de la cabina del vehículo); por lo tanto, no hay seguridad o garantía legal, de que las trazas que resultaron positiva para cocaína, colectadas en la estructura metálica oculta detrás de la tapicería y la pared de la cabina (camarote) por el experto Freddy Martínez Ríos, hayan sido obtenidas sin la violación o contaminación de la escena del suceso, como consecuencia de la falta de un verdadero resguardo, cuidado y conservación del sitio del suceso, y que esa situación no permite establecer la garantía legal, de que el interior de la cabina del vehículo, no fue objeto de alteración y contaminación. Además de las consideraciones antes realizadas, el testigo fue conteste y concordante con los demás funcionarios que rindieron declaración durante el contradictorio, al expresar que el compartimiento estaba vacío. Y en relación a la referencia que hace el presente testigo cuando manifiesta que el vehículo presenta un tanque adaptado de 250 litros que no es el tanque original para esos vehículos; situación que fue mencionada en los hechos descritos en la acusación por el representante del Ministerio Público, al indicar que este tipo de tanque adaptado es usual en los vehículos utilizados para transportar drogas porque necesitan hacer sus viajes lo más autónomos posibles, deteniéndose lo menos posible en sus recorridos; al respecto, esta tesis quedó descartada con el testimonio de la experto ALBA MARLENA ROA ROA, quien nos manifestó que el tanque adaptado no estaba conectado y tampoco fue presentada durante el contradictorio ningún medio de prueba o experticia técnica que evidenciara que dicho tanque para el momento contenía algún tipo de combustible. Así mismo, de acuerdo al dicho del funcionario HENRY ALEXANDER SANCHEZ SIERRA, el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos instrumentales, lo cual evidencia que se incumplió con la obligación legal que tienen los funcionarios de procurar si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, y en el caso de autos, considerando las circunstancias específicas que rodean los hechos objeto del presente juicio oral y público, tales como el sitio donde tuvieron lugar los acontecimientos, esto es, el punto de control fijo Redoma El Conuco, y la hora en que se realizó el procedimiento (dos de la tarde), y siendo de conocimiento público que por el sitio antes mencionado transitan diariamente una gran cantidad de vehículos y transeúntes, por lo que era factible la ubicación de dichos testigos, que avalaran la actuación de los funcionarios que participaron en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos. Por lo que concluye el Tribunal que el presente medio, al ser concatenado con el resto del material probatorio, no permite establecer con certeza que el acusado CARLOS JOSE DIAZ MEDINA, hubiera tenido conocimiento o participación alguna en la elaboración de ese compartimiento o doble fondo, o que hubiese utilizado el vehículo señalado para transportar u ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, máxime, cuando los funcionarios actuantes que depusieron durante el desarrollo del presente juicio, fueron contestes al señalar que utilizaron objetos elaborados con madera simulando ser panelas de droga para tener una idea de la carga que podía transportar el vehículo (facsímiles), no cumpliendo con la obligación de preservar el sitio del suceso, con antelación a la práctica del barrido químico efectuado por el experto; y por lo tanto, no puede ser considerado como el resultado de un procedimiento cierto y objetivo, toda vez que la garantía de la Cadena de Custodia para resguardar y proteger el sitio del suceso no se cumplió, siendo que esa actuación comporta una violación e incumplimiento a la Institución del Registro de Cadena de Custodia, que no permite establecer o darle veracidad a que las partículas no hayan llegado al interior de la cabina del vehículo, producto de la intromisión de factores externos para contaminar intencionalmente el sitio del suceso, vale decir, que no hay la garantía legal, de que esas trazas de cocaína encontradas el día 23 de abril de 2015, no fueron sembradas para perjudicar al acusado de autos; y siendo que esa sola situación referida por el funcionario examinado, con respecto al hallazgo de un doble fondo en el interior de la cabina del vehículo, para que sea tomada como indicio del delito de tráfico de droga, debe ser afianzado con otros elementos de pruebas que converjan entre sí para su materialidad, y en el caso de marras, esa situación no ocurre. Razón por la cual este Tribunal no le da ningún valor probatorio como prueba en contra del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
…Omissis…
Este sentenciador al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario Militar, ciudadano DIXON HELY CONTRERAS MORA, …Omissis… nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la aprehensión del acusado de autos, en el punto de control fijo Redomo El Conuco. …Omissis… El Tribunal al apreciar la presente declaración que proviene de un funcionario que estuvo presente en el procedimiento que dio origen al presente proceso y donde resultó aprehendido el acusado de autos; quien además participó en la inspección técnica con fijaciones fotográficas, conjuntamente con la funcionaria ANGIE NIÑO GELVIS y nos explica que se hizo la inspección y se encontró el doble fondo que no es natural de la gandola; …Omissis… Por lo que al apreciar el presente medio de manera conjunta con el testimonio rendido por los funcionarios ANGIE STEFANI NIÑO GELVIS, ANGEL ARMANDO IBARRA VELASQUEZ, HENRY ALEXANDER SANCHEZ SIERRA y la experto ALBA MARLENA ROA ROA, anteriormente analizados, y con las documentales:Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 23 de abril año 2015, suscrita por los funcionarios DIXON CONTRERAS MORA y ANGIE NIÑO GELVIS; Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas marcadas con los Nros. GNB-421, GNB-422 y GNB-423, de fecha 23 de abril año 2015, suscrita por los funcionarios HENRY SANCHEZ SIERRA Y ANGEL IBARRA VELASQUEZ, y las experticias de reconocimiento de vehículos y Avalúo Real, de fecha 30 de abril de 2015, suscritas por la funcionaria experto ALBA MARLENA ROA ROA, advierte quien juzga que en el presente caso se produjo una irregularidad con respecto al resguardo y aseguramiento del sitio denominado doble fondo, al señalar el testigo objeto de análisis que eran láminas de aluminio, nuevas, detrás de la tapicería; que se hizo un facsímil y se calculó”; así mismo, refiere quese hizo el facsímil de la panela y fue un estimado” …Omissis…lo que evidencia que hubo una irregularidad desde el momento en que se hace el procedimiento, esto es desde el día 22 de abril de 2015, hasta la realización del barrido químico llevado a cabo el día 23 de abril de 2015, por el experto Freddy Martínez Ríos, en el tratamiento de la cadena de custodia del interior de la cabina del vehículo como sitio del suceso, bien porque no se cumplió con el manejo idóneo de la evidencia física referida, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, al omitir el cumplimiento de los pasos de protección y preservación del interior del vehículo como sitio del suceso, siendo irrespetada y objeto de manipulación por factores externos, que conllevó a la contaminación del área denominada doble fondo o compartimiento secreto por los funcionarios actuantes, estimando que esa violación al registro de cadena de custodia se concretó al ser utilizados estos facsímiles elaborados con madera, con el objeto de medir la capacidad o cantidad de presunta sustancia prohibida que podía caber en el doble fondo localizado en la cabina del vehículo tipo chuto, siendo objeto de manipulación y alteración, dirigidas a la contaminación del sitio del suceso (interior de la cabina del vehículo); por lo tanto, no hay seguridad o garantía legal, de que las trazas que resultaron positiva para cocaína, colectadas en la estructura metálica oculta detrás de la tapicería y la pared de la cabina (camarote) por el experto Freddy Martínez Ríos, hayan sido obtenidas sin la violación o contaminación de la escena del suceso, como consecuencia de la falta de un verdadero resguardo, cuidado y conservación del sitio del suceso, y que esa situación no permite establecer la garantía legal, de que el interior de la cabina del vehículo, no fue objeto de alteración y contaminación. Además de las consideraciones antes realizadas, el testigo fue conteste y concordante con los demás funcionarios que rindieron declaración durante el contradictorio, al expresar que no observaron droga en el vehículo. Así mismo, el presente testigo coincide con lo expresado durante el contradictorio por el funcionario HENRY ALEXANDER SANCHEZ SIERRA, con respecto a que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos, lo cual evidencia que se incumplió con la obligación legal que tienen los funcionarios de procurar si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, y en el caso de autos, considerando las circunstancias específicas que rodean los hechos objeto del presente juicio oral y público, tales como el sitio donde tuvieron lugar los acontecimientos, esto es, el punto de control fijo Redoma El Conuco, y la hora en que se realizó el procedimiento (dos de la tarde), y siendo de conocimiento público que por el sitio antes mencionado transitan diariamente una gran cantidad de vehículos y transeúntes, por lo que era factible la ubicación de dichos testigos, que confirmaran la actuación de los funcionarios que participaron en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos. Por lo que concluye el Tribunal que el presente medio, al ser concatenado con el resto del material probatorio, no permite establecer con certeza que el acusado CARLOS JOSE DIAZ MEDINA, hubiera tenido conocimiento o participación alguna en la elaboración de ese compartimiento o doble fondo, o que hubiese utilizado el vehículo señalado para transportar u ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, máxime, cuando los funcionarios actuantes fueron contestes al señalar que utilizaron objetos elaborados con madera simulando ser panelas de droga para tener una idea de la carga que podía transportar el vehículo (facsímiles), no cumpliendo con la obligación de preservar el sitio del suceso, con antelación a la práctica del barrido químico efectuado por el experto; y por lo tanto, no puede ser considerado como el resultado de un procedimiento cierto y objetivo, toda vez que la garantía de la Cadena de Custodia para resguardar y proteger el sitio del suceso no se cumplió, siendo que esa actuación comporta una violación e incumplimiento a la Institución del Registro de Cadena de Custodia, que no permite establecer o darle veracidad a que las partículas no hayan llegado al interior de la cabina del vehículo, producto de la intromisión de factores externos para contaminar intencionalmente el sitio del suceso, vale decir, que no hay la garantía legal, de que esas trazas de cocaína encontradas el día 23 de abril de 2015, no fueron sembradas para perjudicar al acusado de autos; y siendo que esa sola situación referida por el funcionario examinado, con respecto al hallazgo de un doble fondo en el interior de la cabina del vehículo, para que sea tomada como indicio del delito de tráfico de droga, debe ser afianzado con otros elementos de pruebas que converjan entre sí para su materialidad, y en el caso de marras, esa situación no ocurre. Razón por la cual este Tribunal no le da ningún valor probatorio como prueba en contra del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- ”
Ahora bien, conforme a lo anterior, se evidencia que el Juez de instancia no le confiere valor probatorio a las actas ut supra señaladas por cuanto del análisis realizado por el juzgador de instancia a las declaraciones de los funcionarios que las suscribieron, el mismo verificó que los funcionarios estuvieron contestes en que se utilizó un facsimil para medir la capacidad del compartimiento encontrado en el vehículo incautado, concluyendo el a quo que al hacer esto los funcionarios contaminaron el área antes de que la misma fuera objeto del barrido químico que dio como resultado positivo para cocaína, lo cual le genera la duda aunado a que dentro de tal compartimiento no se encontró de manera visible alguna panela con droga que incriminara al acusado de marras, existiendo una irregularidad del procedimiento desde el principio del mismo hasta la práctica de la experticia de barrido químico.
En consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que la denuncia de la parte recurrente no se constata, pues la recurrida fue clara en el análisis realizado a los distintos medios de prueba presentados en el juicio oral y público tanto por el Ministerio Público como por la defensa del acusado de autos, siendo contestes los funcionarios en sus testimonios, los cuales produjeron para el juez de juicio una duda razonable en cuanto al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales y por lo tanto lo ajustado era decretar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA, en concordancia con el principio in dubio pro reo.
Por lo tanto, esta Sala de Alzada en relación a esta segunda denuncia constata que no le asiste la razón a la defensa privada, por cuanto las consideraciones realizadas por el Juez de Juicio respecto a la valoración del Acta de Investigación Nro. 402, del Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas y de los Registros de Cadenas de Custodia GNB-421, GNB-422 y GNB-423, no resultan contradictorias en el sentido que interpreta la recurrente; en consecuencia se declara SIN LUGAR este punto de impugnación, así como todos los argumentos del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.-
Finalmente, con respecto a la denuncia que realizara la Vindicta Pública, en cuanto a que la recurrida se haya fundado en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, esta Alzada ha verificado que son dos supuestos, los cuales no precisó el recurrente en su recurso de apelación; no obstante, de las actas se observa que la acusación presentada por el Ministerio Público fue admitida totalmente en la audiencia preliminar (ver folios 38 al 61, ambos folios inclusive, y del folio 214 al 228, ambos folios inclusive, Pieza I de la causa, respectivamente), decisión que quedó definitivamente firme, por lo que pasó la causa a la fase de juicio; y de acuerdo a las actas donde constan las audiencias del juicio oral y público en este caso (ver folios 321, 322, 326, 327, 333, 334, 338, 339, 340, 345, 346, respectivamente; folios 352, 353, 354; así como del folio 351 al 356, ambos folios inclusive; folios 362, 363; del folio 373 al 375, ambos folios inclusive; folios 384, 385, 390, 391; del folio 395 al 397, ambos folios inclusive; respectivamente, todos de la Pieza I de la causa, respectivamente; así como los folios 02, 03, 07, 08, 13, 14, 15, y del folio 27 al 34, ambos folios inclusive, de la Pieza II de la causa, respectivamente), no se evidencia que alguna prueba debatida haya sido obtenida de manera ilegal, ni tampoco se observa que alguna de esas pruebas que se recepcionaron en este juicio haya sido incorporada en contravención con los principios del juicio oral y público, tal y como lo establecen los artículos 14 (Oralidad), 15 (Publicidad), 16 (Inmediación), 17 (Concentración) y 18 (Contradicción), concatenados con los artículos 22 (Apreciación de las pruebas), 181 (Licitud de la prueba), 183 (Presupuesto de la apreciación de las pruebas), 336 (Recepción de pruebas), 341 (Otros medios de prueba) y 342 (Nuevas pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a estos supuestos, en los cuales fundó también su recurso de apelación. Asi se declara.
Una vez hechas las consideraciones ut supra, las integrantes de este Tribunal ad quem, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la sentencia Nº 243-2016 de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia mediante la cual el juzgador de instancia declaró “PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE, al acusado CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA (…) de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 ejusdem y ASOCIACIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la inmediata libertad del ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA, la cuál se hace efectiva desde esta sala de audiencias TERCERO: ordena el comiso inmediato de los bienes afectados al proceso como son los vehículos que a continuación se describen (…) con fundamento a lo dispuesto en el artículo 348 del Texto Adjetivo Penal, para lo cuál se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas. … Se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA, y en consecuencia su inmediata libertad. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a la acusada del pago de costas procesales. ASÍ SE DECIDE, (…) (omissis)”; al constatar que la misma se encuentra fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena librar oficio AL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA, a fin que ejecuten la decisión aquí confirmada, debido a que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad, en ocasión al efecto suspensivo que anunció el Ministerio Público y que fue parte de su recurso de apelación. YASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia Nº 243-2016 de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia mediante la cual el juzgador de instancia declaró “PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE, al acusado CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA (…) de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 ejusdem y ASOCIACIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la inmediata libertad del ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA, la cuál se hace efectiva desde esta sala de audiencias TERCERO: ordena el comiso inmediato de los bienes afectados al proceso como son los vehículos que a continuación se describen (…) con fundamento a lo dispuesto en el artículo 348 del Texto Adjetivo Penal, para lo cuál se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas. … Se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA, y en consecuencia su inmediata libertad. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a la acusada del pago de costas procesales. ASÍ SE DECIDE, (…) (omissis)”; conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
TERCERO: OFÍCIESE AL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA, a fin que ejecuten la decisión aquí confirmada, debido a que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad, en ocasión al efecto suspensivo que anunció el Ministerio Público y que fue parte de su recurso de apelación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el No. 005-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
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