REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de junio de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-X-2017-000015 Decisión Nro. 272-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS
Ha subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta en fecha 06 de junio de 2017, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.181, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESÚS ALBERTO CASTELLANOS CHIRINOS y ALDRI JESÚS GIL VARGAS, contra la profesional del derecho LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Recibida como fuera por esta Sala la presente incidencia en fecha 13 de junio de 2017, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.181, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESÚS ALBERTO CASTELLANOS CHIRINOS y ALDRI JESÚS GIL VARGAS, interpuso recusación contra la profesional del derecho LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el Nro. VJ11-P-2016-000249, seguida en contra de JESÚS ALBERTO CASTELLANOS CHIRINOS y ALDRI JESÚS GIL VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de ROVO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de ALFREDO ANTONIO BASABE BARRIOS, en los siguientes términos:

“…Cursa por ante este Tribunal a su cargo Asunto marcado con el numero: VJP11-P-2016-0249 (sic), en la cual hoy acudo (sic) ante su autoridad para presentar Formal recurso de RECUSACION (sic) de conformidad a lo establecido en los Artículo (sic) 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Juez del Tribunal Quinto de Control, Ciudadana LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ (sic) SOLER, por estar incurso en lo establecido en el Artículo 89 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
…Omissis…
Todo esto en razón de que es sabido por todas y cada una de las personas que laboran en el Circuito Judicial Penal incluyendo los jueces, abogados privados y defensores ´públicos (sic), Alguaciles la Enemistad (sic) y Animadversión manifiesta existente hacia mi persona de parte de la Ciudadana Juez LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ (sic) SOLER identificado (sic) plenamente en actas, conocimiento de todos estos (sic), poniendo en dudas la imparcialidad en el proceso judicial lo que me obligo (sic) a denunciar sus véjame, maltrato y humillaciones hacia mi persona, ante el Diario QUE (sic) PASA de la Ciudad de Maracaibo en fecha 07 de Abril de 2017 pagina (sic) 14 así como escrito ante la Presidencia del circuito judicial en lo ´penal (sic) del Estado (sic) Zulia con sede en Maracaibo en fecha 06 de Abril de 2017 considerando la defensa que una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, este (sic) debe separarse del Asunto, pues el juez debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral, es por ello que acudo a la RECUSACION (sic) y a no seguir en el conocimiento del asunto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido la doctrina de la sala de casación penal contenida en sentencia Nº 1285 del 13 de agosto de 2009 (caso: Guillermo Palacios y otros donde se estableció | (sic) lo siguiente en virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del juez para ello el legislador incorporo (sic) la figura de la recusación como medio especifico (sic) en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.
En este sentido la doctrina de la sala de casación penal contenida en sentencia Nº 1285 del 13 de agosto de 2009 (caso: Guillermo Palacios y otros donde se estableció | (sic) lo siguiente en virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del juez para ello el legislador incorporo (sic) la figura de la recusación como medio especifico (sic) en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.
Todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La profesional del derecho LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“Quien suscribe, Abogada, LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ (sic) SOLER, actuando en este acto en mi condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber sido objeto de RECUSACIÓN por parte del Abogado FRANKLIN ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad número V-4.703.698, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.181 y domiciliado en la Calle La Ceiba, Nº 104, Sector Las Morochas IV, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado (sic) Zulia, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESUS (sic) ALBERTO CASTELLANOS CHIRINOS y ANDRY JESUS (sic) GIL VARGAS en el Asunto Número VJ11-P-2016-00249 (sic), en la cual cursa Acusación Formal presentada en su contra presentada (sic) por la Fiscalía Décima Quinta Del Ministerio Publico (sic) del Estado (sic) Zulia, como COOPERADORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO ANTONIO BASABE BARRIOS, siendo la oportunidad legal contenida en la norma en comento, procedo a presentar el informe correspondiente en los siguientes términos:
Ahora bien indica el ciudadano Recusante, que el motivo de su Recusación es,…Omissis…
Esta Juzgadora para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 90: "
…Omissis…
Siendo entendido y así explanado en la norma adjetiva penal, la inhibición, como un recurso propio y voluntario del Funcionario o funcionaria, al considerar que su función jurisdiccional se ve afectada en su imparcialidad y probidad, por encontrarse incurso en las causales que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89, no así, el de las partes. La Sala Constitucional en fecha 13 de Diciembre de 2004 en Decisión Dictada bajo el Número. 2.917, así lo indica:
…Omissis…
Ahora bien, indica el ciudadano Abogado, que el motivo de su solicitud, lo conforma "la enemistad manifiesta existente entre mi persona y la Ciudadana Juez LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ (sic) SOLER identificada plenamente en actas, conocimiento de todos estos, poniendo en dudas la imparcialidad en el proceso judicial", sin exponer una situación concreta en la cual encuadre la causal aducida por el Defensor de actas, que afectaría mi imparcialidad en el desempeño de mi Función Jurisdiccional, por lo que hoy afirmo, de manera expresa y evidente, que los Jueces de la República tienen como función garantizar, los derechos constitucionales, procesales y legales que les corresponden a todos los sujetos intervinientes en un proceso, lo cual conforma el debido proceso, siendo que en el cumplimiento de mis funciones como Jueza de la Republica (sic) debo hacerlo con total imparcialidad, lo cual hasta la fecha se ha evidenciado.
En tal sentido, de las consideraciones empleadas por el solicitante en el escrito interpuesto, resulta a todas luces infundada la petición, toda vez que mi actuar como ya lo he indicado, ha sido apegado estrictamente a la norma procesal penal y al texto constitucional, no siendo en modo alguno, en detrimento de alguna de las partes, en algún asunto penal sometido a mi conocimiento. Por lo que considero en derecho procedente DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de RECUSACIÓN interpuesto POR LA DEFENSA por los motivos expuestos.
Así mismo, hago del conocimiento de esa digna Sala que el Asunto Número VP11-P-2016-003583, con el cual se relaciona la presente incidencia, fue remitido en esta misma fecha, al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia Extensión (sic) Cabimas que le corresponda conocer por distribución, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado original)

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para esta Alzada recordar, que los Jueces al administrar justicia deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.181, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESÚS ALBERTO CASTELLANOS CHIRINOS y ALDRI JESÚS GIL VARGAS, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
…Omissis…”.

En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada; pero también, dentro de esa fundamentación exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, ésta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo criterio ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)

Así las cosas, se constata que la presente recusación fue presentada en fecha 06 de junio de 2017, en el cual se observa que el recusante no promovió ninguna prueba, limitándose únicamente a establecer que existe animadversión manifiesta hacia su persona por parte de la Jueza de instancia, debiendo el mismo denunciarla ante el Diario Qué Pasa de esta ciudad de Maracaibo y ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por las presuntas humillaciones y malos tratos recibidos por la Juzgadora recusada.

De acuerdo con lo señalado ut supra, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Por lo que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, estas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos alegados, como lo es el caso de que ha sufrido humillaciones y malos tratos por parte de la Jueza de Control, debiendo interponer una denuncia ante el Diario Qué Pasa de la ciudad de Maracaibo y ante la Presidencia de este Circuito Penal, resultando en una animadversión de la Jueza de instancia hacia el profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS; es por lo que resulta necesaria no sólo la promoción de pruebas, sino también su consignación en las actas.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden que quien recuró en la presente incidencia de recusación, no incorporó a la incidencia de recusación pruebas que apoyen la causal invocada, a fin de demostrar (en este caso) que la jueza recusada se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no consignar ninguna prueba que fundamente su recusación, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese inmediatamente al órgano sujetivo recusado y al órgano subjetivo que actualmente conoce de esta causa, con motivo de la presente recusación, con fundamento en la sentencia N° 1175, de fecha 23/11/2010, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 06 de junio de 2017, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.181, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESÚS ALBERTO CASTELLANOS CHIRINOS y ALDRI JESÚS GIL VARGAS, contra la profesional del derecho LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; todo conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE inmediatamente al órgano sujetivo recusado y al órgano subjetivo que actualmente conoce de esta causa, con motivo de la presente recusación, con fundamento en la sentencia N° 1175, de fecha 23/11/2010, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 272-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS