REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de junio de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000515 Sentencia No. 007-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS
Visto el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho AURA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia contra la sentencia N° 026/2017 de fecha 22 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Itinerante de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia declaró: PRIMERO: No responsable penalmente a los acusados de marras de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Absuelve a los ciudadanos YOHANIS ENRIQUE PARRA FARIA E YLVIN JOSE MONTERO BOSCAN, del delito de referido. TERCERO: Se acuerda el cese inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los mencionados acusados. CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 5 Parroquia Cristo de Aranza Maracaibo Sur, así como al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial Guajira Nº 13 San Rafael del Mojan, a los fines de notificarle de lo decidido; y si bien el fallo fue una sentencia absolutoria, la Representante Fiscal, ejerció el efecto suspensivo, quedando detenidos los acusados antes mencionados.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 02 de mayo 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia, produciéndose la admisión del recurso en fecha 11 de mayo de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y se celebró en fecha 09 de junio de 2017, la audiencia oral correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho AURA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 026/2017 de fecha 22 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Itinerante de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inició su apelación la vindicta pública indicando que: “Los hechos imputados a los ciudadanos identificados en el capitulo (sic) anterior y que se describen de seguida, configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra (sic) incurso los imputados, siendo que: (…) En fecha 07 de Mayo de 2015, a las 8:45 de la mañana, los efectivos militares SA ARRIETA VELA, SM1 ECHEVERRIA (sic) RODRIGUEZ (sic) RICHARD, SM2 ABREU GUSTAVO ENRIQUE, S1 PIRELA SENCIAL VEIMER y S2 VILLALOBOS RANGEL EDWIN, adscritos a la Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra del Destacamento 112, Comando de la Zona Nº 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Peaje San Rafael del Moján, ubicado en la carretera Troncal del Caribe, vía Santa Cruz de Mara-Nueva Lucha, Municipio Mara del Estado (sic) Zulia, cuando observaron un vehículo MARCA REO, MODELO A-475-1971, CLASE AUTOBUS, COLOR BLANCO Y AZUL, AÑO 1971, PLACAS AA004P, el cual pertenece a la línea de transporte público de Guana-Paraguaipoa-Maracaibo, y se dirigía en sentido Maracaibo-Guana, por lo que le solicitaron al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía publica, a los fines de identificar a los ciudadanos que se transportaban en la referida unidad vehicular y a su vez realizar una inspección del vehículo, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de iniciar la inspección del vehículo, observaron que en el interior del mismo, específicamente debajo de los asientos de la parte trasera, se encontraban gran cantidad de bolsas, bolsos y equipajes, en los cuales se evidenciaba que eran contentivos de arroz blanco para el consumo humano, por lo que le solicitaron a los pasajeros que retiraran las bolsas y equipajes de su propiedad, por lo que los ciudadanos que dijeron ser propietarios en presencia de los testigos del procedimiento, manifestaron lo siguiente: el ciudadano RONALD LOPEZ (sic)... manifestó libre de coacción y de manera voluntaria ser el propietario de 36 kilogramos de arroz de la marca Anacoco; JONATHAN ROMERO... manifestó libre de coacción y de manera voluntaria ser el propietario de 24 kilogramos de arroz de la marca Anacoco; DAVID SANCHEZ... manifestó libre de coacción y de manera voluntaria ser el propietario de 24 kilogramos de arroz de la marca Anacoco; LUIS SANCHEZ (sic)... manifestó libre de coacción y de manera voluntaria ser el propietario de 18 kilogramos de arroz de la .marca Anacoco; LUIS MARQUEZ... manifestó libre de coacción y de manera voluntaria ser el propietario de 36 kilogramos de arroz de la marca Anacoco; RIGOBERTO PEREZ (sic)... manifestó libre de coacción y de manera voluntaria ser el propietario de 36 kilogramos de arroz de la marca Anacoco; SHERWIN MENGUAL, manifestó libre de coacción y de manera voluntaria ser el propietario de 24 kilogramos de arroz de la marca Anacoco; BRAYAN UGAS... manifestó libre de coacción y de manera voluntaria ser el propietario de 24 kilogramos de arroz de la marca Anacoco; RICARDO PARRA... manifestó libre de coacción y de manera voluntaria ser el propietario de 36 kilogramos de arroz de la marca Anacoco; HENRY ATENCIO... manifestó libre de coacción y de manera voluntaria ser el propietario de 48 kilogramos de arroz de la marca Anacoco, una vez verificada la manifestación de los ciudadanos antes identificados, los efectivos militares actuantes, se percataron que aún existía gran cantidad de arroz en el interior del vehículo y los pasajeros de la unidad manifestaron desconocer la procedencia o propietario del mismo, por lo que le preguntaron a los ciudadanos YLVIN JOSE (sic) MONTERO BOSCAN (sic)...colector de la unidad de transporte publico (sic) y el ciudadano YOHANIS ENRIQUE PARRA FARIA...conductor de la unidad de transporte publico, quienes manifestaron desconocer la procedencia de los 882 PAQUETES DE ARROZ MARCA ANACOCO, EN PRESENTACIÓN DE 1 KG CADA UNO, 516 KG DE ARROZ MARCA SANTONI DE 1 KG CADA UNO, 180 KG DE ARROZ MARCA JAPONES (sic) DE 1KG CADA UNO, 132 PAQUETES DE ARROZ MARCA ELITE EN PRESENTACION (sic) DE 1KG CADA UNO, 84 PAQUETES DE ARROZ MARCA LA CHINITA EN PAQUETE DE 1 KG CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 1950 KG DE ARROZ DE DIFERENTES MARCAS, por lo que tomando en consideración que se trata de una cantidad considerable de arroz, cuyo ingreso a la unidad vehicular no puede ser posible sin el conocimiento y el apoyo del chofer y colector, efectuaron la aprehensión de los ciudadanos YLVIN MONTERO y YOHANIS PARRA.”
Prosiguió argumentando que: “Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, el Ministerio Publico (sic) fundamenta el presente recurso de apelación en base a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2 del Coligo Orgánico Procesal Penal, ya que de la lectura de la decisión recurrida. La ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó (sic) reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido el Dr. Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada Motivos de la Apelación de Sentencia" Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que: …Omissis…”
De esta manera, arguyó que: “En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión. (…)En efecto la decisión recurrida en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho señala, entre otras cosas, lo siguiente: …Omissis…”
Igualmente, observó que: “Como se observa de la anterior, transcripción efectivamente el A quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego dar una decisión subjetiva, por cuanto a su criterio las misma no hacía prueba en relación a la responsabilidad del acusado sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate, así como las pruebas documentales y periciales, la propia sentencia en el capítulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION" (sic); del cual se observa que de las referidas declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, tales como lo fueron: 1) Con la deposición del funcionario SM1 JAIRO SALOMON (sic) NERIS C.I 7967197, EXPERTO EN SERIALIZACION (sic) Y DOCUMENTANCION (sic) DE VEHICULO (sic), el cual compareció al Juicio Oral y Público con el fin de ratificar el peritaje realizo (sic) al vehiculo (sic) involucrado en el presente asunto penal, el cual resulta ciudadanos Magistrados es un autobús, siendo del conocimiento por máximas de experiencia que el fin de este vehiculo (sic) es de transportar pasajeros, mas no es un vehiculo (sic) de carga, por tal motivo mal podrían los acusados de autos (chofer y colector) avalar el transporte de dos mil kilos de arroz en el mencionado vehiculo (sic) dedicado al transporte publico (sic) de usuarios desde la ciudad de Maracaibo a Paraguaipoa; 2) en segundo lugar la entrevista realizada en el Juicio Oral y Publico (sic) al ciudadano ERICK DEVIS, funcionario adscrito a la Coordinación de Higiene y Alimentación del Municipio Mara, el cual con su deposición dio fe que el producto que fue incautado por la guardia nacional consiste en arroz de diferentes marcas, así mismo de la cantidad del producto que fue incautado por la guardia nacional; 3) con la entrevista en el Juicio de los ciudadanos VEIMER PIRELA SENCIAL C.I 20.692.940, ARRIETA VELA WILLIAM C.I 9.764.848 y GUSTAVO ENRIQUE ABREU, CI 12.456.926, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes fueron los funcionarios actuantes y aprehensores donde dejaron constancia que el producto en el cual se transporta el producto responsabilidad de los acusados de autos (chofer y colector) se transportaban mas (sic) de dos mil kilos de arroz (94 bultos) sin ningún tipo de permisologia (sic), ni factura, aunado al hecho que el punto de control donde se realizo el procedimiento es en el Municipio Mara, el cual es considerado como zona fronteriza; dejando constancia de igual forma ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que el vehiculo (sic) tipo autobús, no es un vehiculo (sic) no apto para el transporte de dicha mercancía siendo las únicas personas autorizadas para controlar esto el chofer y el colector (los acusados). ”
En ese sentido, estableció que: “En este sentido, debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de estos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le esta prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal.”
De este modo, manifestó que: “En tal sentido, el profesor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra "Los Indicios son Pruebas", señala: …Omissis… En igual sentido, el Alto Tribunal de la Republica, en extracto jurisprudencial citado por el mencionado autor en la mencionada obra, expreso: …Omissis… Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 032 de fecha 29.01.2003, en relación a la prueba de indicio ha precisado: …Omissis…”
Seguidamente, alegó que: “Precisado lo anterior, estiman estos representantes del estado, que en el presente caso, efectivamente se evidencia la falta de ponderacó6n y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el articulo 22 del C6digo Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional. razón por la cual estos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent Nro. 369 de fecha 10/10/2003), pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concrete.”
Continuó explicando que: “En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado: …Omissis… Finalmente, la misma Sala, mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó: …Omissis…”
Determinó quién apela que: “Ahora bien, el análisis genérico realizado por el A quo y no adminiculado, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y publico, no solo llevo a un análisis errado de los mismos, sino a la construcción como se dijo de una duda razonable en la que se soporto la absolución del acusado, que es contraria al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia. (…)Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado: …Omissis…”
Por otra parte, refirió que: “Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando estos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana critica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, este debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación esta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisi6n de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente: …Omissis…”
De igual forma, mencionó que: “La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de orden láctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. (…) En tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su articulo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido: …Omissis… (…)”
Asimismo, indicó que: “Ahora, en el presente caso, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del C6digo Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferente indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida.”
En ese mismo sentido, refirió que: “En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación, resulta evidente que la decisión impugnada conculco el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto esta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. (…) Circunstancias en razón de las cuales, estima este representante del estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el primer motivo de apelación.”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Representación Fiscal solicitando que: “En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, solicita de forma muy respetuosa: (…) PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de procedibilidad. (…) SEGUNDO: Se anule la presente sentencia recurrida, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YOHANIS ENRIQUE PARRA FARIA E YLVIN JOSE (sic) MONTERO BOSCAN (sic) (…) TERCERO: Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviando los vicios que causaron la nulidad en caso de que ese digno Tribunal Colegiado lo considere necesario.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
El Profesional del derecho JHEN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Auxiliar encargado Vigésimo Noveno de indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos YOHANIS ENRIQUE PARRA FARIA y YLVIN JOSE MONTERO BOSCAN, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:
Inició su contestación el Defensor Público indicando que: “De conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal correspondiente de cinco (05) días hábiles contemplado en la referida norma, quince (15) días exactos después de la publicación de la sentencia absolutoria, esta defensa pasa a dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial, contra la Sentencia No. 026-2017, de fecha 22-03-2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos Económicos del circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual ABSUELVE a los acusados: JOHANYS ENRIQUE PARRA FARIA y ILVIN MONTERO al considerarlo no culpable de la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION , previstos y sancionados ambos en los artículo 64 Y 61 de la Ley Orgánica de Precio Justo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual dicta sentencia ABSOLUTORIA en relación a la imputación de los indicados ilícitos, de conformidad con lo previsto en el Articulo 348 del Texto Penal Adjetivo.. (sic)”
En ese sentido, alegó que: “Ciudadanos Magistrados de la Corte Apelaciones, en fecha 07 de Abril del 2017, la Ciudadana Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público consignó Escrito de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delito Económicos de este Circuito Judicial Penal, por no estar conformes con la misma, alegando lo siguiente: (…)PRIMERO: La titular de la acción penal en su escrito recursivo alego entre otras cosas lo siguiente: …Omissis… (Cita textual de extracto de la apelación), después de dicha cita la representante de la vindicta pública infiere las razones por las cuales considera que la sentencia proferida adolece de falta de motivación.”
Continuó explicando que: “La Representante Fiscal alega como motivo de la apelación, que el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la sentencia signada bajo el Nº 026-2017, incurrió en falta de motivación de la sentencia, por lo siguiente: …Omissis.... Igualmente refiere que…Omissis… Culminando de esta manera: …Omissis…”
Determinó quién contesta que: “Honorables Jueces de la Corte de Apelación que les corresponde conocer del Recurso de Apelación interpuesto y por consiguiente de la presente Contestación, a los fines de oponerse a los alegatos presentados por la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, la Defensa hace las siguientes consideraciones: (…) La Fiscal del Ministerio Publico alega como motivo para interponer el recurso de apelaci6n de la sentencia recurrida, la carencia en la motivaci6n de la sentencia, toda vez que el valor que le otorga a cada una de las pruebas ofrecidas, en conjunto resultan contradictorias respecto a la decisión emitida finalmente por el Tribunal.”
Asimismo, expuso que: “Ahora bien, respecto a la contradicción de la Sentencia, ha sido conteste la doctrina en entender la misma como (…) Omissis…, pero en el caso de marras, se da por probada la comisión de los delitos de Contrabando de Extracci6n pero no se logra determinar con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, al autor o autores del hecho punible que que (sic) ciertamente algunos de ellos tengan responsabilidad penal, por insuficiencia probatoria. (…) En este sentido, una vez analizadas y valoradas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como por la Defensa, las cuales fueron debatidas en el Juicio Oral y Publico (sic), el Tribunal constituido en forma Unipersonal, valoró las pruebas de acuerdo a las maximas de experiencia, la lógica, los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en relación a la testimonial de los funcionarios, expertos y testigos, que: …Omissis…”
En ese mismo orden, explicó que: “Entendiendose (sic) por: (…) MAXIMAS (sic) DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (…) LOGICA (sic): Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba. (...) CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS (sic): Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Así, los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación.”
Indicó el Defensor que: “Todo lo expuesto por la Jueza Segunda Itinerante de Juicio, con Competencia en Delitos Económico de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la sentencia publicada y recurrida por la Vindicta Publica, realmente nos demuestra que aplicó debidamente sus conocimientos científicos, lógica, máximas de experiencia y la sana crítica, existiendo una carencia probatoria en contra de los acusados no existiendo la certeza que ciertamente los ciudadanos : JOHANYS ENRIQUE PARRA FARIA y JLVIN MONTERO hayan cometido el delito por los cuales fueron acusados siendo procedente la aplicaci6n del Principio del In dubio Pro Reo.” (Destacado original).
Esgrimió igualmente que: “Reforzando lo antes señalado, esta Defensa quiere traer a colaci6n la decisi6n de fecha 28 de Noviembre de 2006, signada con el N° 523, expediente 2006-0414, en la cual se establece con respecto al principio in dubio pro reo lo siguiente: …Omissis…”
Reiteró el abogado que: “Asimismo concluyó la Sentenciadora que no existen medios de prueba suficientes que permitan acreditar con certeza que los asistidos JOHANYS ENRIQUE PARRA FARIA y ILVIN MONTERO, tengan responsabilidad penal en la comisión del delito al considerarlo culpable de la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION (sic); previstos y sancionados ambos en los articulo 64 Y 61 de la Ley Orgánica de Precio Justo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los órganos de Pruebas promovidos por la Representaci6n Fiscal y evacuados en ell juicio oral y publico no demuestran la comprobaci6n del delito ya mencionados, ni la responsabilidad Penal de los acusados: JOHANYS ENRIQUE PARRA FARIA y ILVIN MONTERO.”
Alegó la Defensa Técnica que: “Es convicción de la defensa que la decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, del Estado (sic) Zulia, se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano en aras de los derechos constitucionales de todo ciudadano.”
Sostuvo de esta manera que: “Es así, como causa alarmante preocupación a quien suscribe, que sea el propio Ministerio Publico el que implore y reclame que sea desvirtuado el principio de presunción de inocencia de un ciudadano en un proceso que evidentemente se encuentra en la fase Juicio y que el mismo concluyo (sic) en la cual el Ministerio Publico (sic) con los Órganos que Promovió no logro (sic) demostrar que mis defendidos tuvieran responsabilidad penal para que el Ministerio Publico (sic) diga que es culpable y sea inobservado los derechos y garantías Constitucionales de un ciudadano, tanto así que ejerció el Recurso de Efecto Suspensivo establecido en el articulo (sic) 430 del Código Orgánico Procesal Penal, si ningún tipo de fundamento, con la única intención de suspender la ejecución de Sentencia y paralizar la Libertad de los ciudadanos JOHANYS ENRIQUE PARRA FARIA y ILVIN MONTERO, luego de que los mismo cumplirían casi dos (02) años desde que los Privaron de Libertad, y Siete (07) mese realizando el Juicio Oral y Publico (sic), ignorando que el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la la (sic) decisión de un Juez ordenando la libertad de una persona, debe ser acatada de inmediata y sin discusi6n, por los otros poderes del Estado. Por lo que considera la Defensa, que nada justifica la existencia del llamado "efecto suspensivo", que establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que la Constituci6n, desde sus primeros artículos, menciona a "la libertad" como uno de los valores supremos y fundamentales del ser humano, s6lo superado en importancia por la vida; y a su vez, el artículo 44 Constitucional claramente señala que "La libertad personal es inviolable", estableciendo unas reglas estrictas que garantizan precisamente esa "inviolavilidad". Como puede observarse la disposición prevista en el artículo 44.5 es sumamente precisa y clara, ya que se refiere al caso en que un Juez Penal ordene la libertad o excarcelación de una persona, muy especialmente cuando dicha excarcelaci6n se produce como consecuencia de una Sentencia Absolutoria, luego de haberse celebrado el Juicio Oral y publico, que, como generalmente ocurre, se desarrolla en varios meses, en que se recepcionaron todas y cada una de las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico, como por la defensa, y donde el fallo es absolutorio, esencialmente porque el Ministerio Publico no pudo demostrar la culpabilidad y responsabilidad criminal del acusado en el hecho punible por el cual fue acusado y procesado. En concordancia con la disposición constitucional consagrada en el articulo 44.5, el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, y la cesación de las medidas cautelares. La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no este firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el Tribunal cursar6 orden escrita. Esa disposici6n ha estado en el texto adjetivo penal, sin cambio alguno, desde que se promulg6 el primer Código de tinte acusatorio en 1998 y el hecho que aparezca ahora una nueva disposición (art. 430), que la contradice, en modo alguno puede considerarse que se le dará prioridad en su aplicación, a la norma del articulo 430 sobre la del articulo 348, y mucho menos cuando es evidente que se trata de una flagrante violaci6n de la Constitución; por lo cual Ciudadano Jueces Superiores, debe declarar dicha solicitud Fiscal sin lugar, por las siguientes razones: por contradecir dicha solicitud con la Autonomía e Independencia de los Jueces (art. 4), así como por violentar el principio de Autoridad del Juez (art. 5), y fundamentalmente, por colidir dicha solicitud, con la disposici6n consagrada en el articulo 44.5 de la Constituci6n; por lo cual solicito declare sin lugar el recurso de apelación fiscal y con firme la decisión N.° 026-2017 DE FECHA 22/03/2017 dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual Absuelve a los ciudadanos JOHANYS ENRIQUE PARRA FARIA y ILVIN MONTERO Y ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS MISMO, en virtud que la misma se esta bien fundamentada y motivada por la Juzgadora, garantizando todos u cada unos de los derecho y garantía constitucionales de cada unas de las partes, estando ajustada a derecho.”
Asimismo, precisó que: “Conforme al segundo y tercer aparte del articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 317 ejusdem, promuevo todas las actas que componen la causa signada bajo el No. 2JIDEF-8044-16, así como los medios de reproducci6n empleados en las distintas audiencias del juicio oral y publico.”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna Corte en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, Declaren Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico (sic) y ratifique la Decisión No. 026-2017 dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia en la cual ABSUELVE a los ciudadanos: JOHANYS ENRIQUE PARRA FARIA y ILVIN MONTERO al considerarlo no culpable de la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION (sic) , previstos y sancionados ambos en los articulo 64 Y 61 de la Ley Orgánica de Precio Justo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ordene la libertad inmediata de los Ciudadanos: JOHANYS ENRIQUE PARRA FARIA y ILVIN MONTERO.”
IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-
La sentencia impugnada, quedó registrada bajo el Nº 026/2017 de fecha 22 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Itinerante de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia decretó: PRIMERO: No responsable penalmente a los acusados de marras de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Absuelve a los ciudadanos YOHANIS ENRIQUE PARRA FARIA E YLVIN JOSE MONTERO BOSCAN, del delito de referido. TERCERO: Se acuerda el cese inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los mencionados acusados. CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 5 Parroquia Cristo de Aranza Maracaibo Sur, así como al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial Guajira Nº 13 San Rafael del Mojan, a los fines de notificarle de lo decidido; y si bien el fallo fue una sentencia absolutoria, la Representante Fiscal, ejerció el efecto suspensivo, quedando detenidos los acusados antes mencionados.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 09 de junio de 2017, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia incoado por la profesional del derecho por la profesional del derecho AURA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la sentencia N° 026/2017 de fecha 22 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Itinerante de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; procediendo la verificar la asistencia de las partes dejando constancia la secretaria adscrita a esta Sala de la asistencia del profesional del derecho ABG. EDUARDO MAVAREZ, Fiscal 50° del Ministerio Publico, el ABG. JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, de la Defensa Pública Nº 29°, y de los acusados YLVIN JOSÉ MONTERO BOSCAN, previo traslado del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Guajira Nº 13, San Rafael del Moján, y YOHANIS ENRIQUE PARRA FARIA, previo traslado del Centro de Coordinación Policial Nº 5, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo Sur del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. En tal sentido, se dio inicio a la audiencia con las formalidades de ley, escucharon los alegatos de las partes. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a réplica, así como también se dejó constancia que los acusados manifestaron su deseo de no rendir declaración. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo hace con fundamento en las denuncias que realizara la profesional del derecho AURA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la sentencia N° 026/2017 de fecha 22 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Itinerante de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, mediante la cual el tribunal de instancia declaró no responsable penalmente a los ciudadanos YOHANIS ENRIQUE PARRA FARIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.305.944 y YLVIN JOSE MONTERO BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.748.503, de los cargos a ellos atribuidos por el Ministerio Público y sustentados en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia absolvió a los ciudadanos en mención y acordó el cese inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los mismos, ordenando oficiar al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 5 PARROQUIA CRISTO DE ARANZA MARACAIBO SUR (CPBZ), así como al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GUAJIRA N° 13 SAN RAFAEL DEL MOJAN, a los fines de notificarle de lo aquí decidido; y si bien el fallo fue una sentencia absolutoria, la Representante Fiscal, ejerció el efecto suspensivo, quedando detenidos los acusados antes mencionados; quien centra sus denuncias en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme lo establece el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la falta de valoración de los distintos medios de prueba traídos al juicio oral y público, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refirió la parte que recurre que la sentencia dictada por el Tribunal de instancia esta viciada de ilogicidad en su motivación, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual originó también, a su parecer, una violación al principio de la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; citando las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 032 de fecha 29.01.2003 y Nro. 1159 de fecha 09.08.2000, ambas dictadas por la Sala Constitucional, la decisión de fecha 19.07.2005, la Nro. 1065 de fecha 26.07.2005, decisión de fecha 08.02.2001, todas dictadas por la Sala de Casación Penal.
Dicha denuncia va referida a cuestionar la logicidad en la motivación de la sentencia por cuanto, a decir del apelante, la instancia no efectuó un examen y valoración adecuada a los distintos medios probatorios traídos al debate. Insiste el Ministerio Público en señalar que la juez a quo, al realizar esta valoración genérica, obtuvo un análisis errado de la misma y en consecuencia le surgió una duda razonable que concluyó con un fallo absolutorio.
Asimismo, indica la Fiscal del Ministerio Público que de una correcta valoración de las testimoniales del funcionario SM1 JAIRO SALOMÓN NERIS, experto en serialización y documentación de vehículo; del ciudadano ERICK DEVIS, funcionario adscrito a la Coordinación de Higiene y Alimentación del Municipio Mara; y de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, VEIMER PIRELA SENCIAL, WILLIAM ARRIETA VELA y GUSTAVO ENRIQUE ABREU; se develan indicios y evidencias que hubiesen permitido una conclusión distinta en la sentencia recurrida.
En el mismo orden de ideas, arguye la recurrente que con la declaración del funcionario JAIRO SALOMÓN NERIS se verifica que el fin del vehículo implicado en el presente asunto es el transporte de personas (pasajeros) de un lugar a otro y no el de transportar alimento como un vehículo de carga (en este caso dos mil kilos de arroz); que la testimonial del ciudadano ERICK DEVIS se deja constancia del tipo de producto incautado (arroz) por la Guardia Nacional Bolivariana y la cantidad del mismo; y que con las manifestaciones de los funcionarios VEIMER PIRELA SENCIAL, WILLIAM ARRIETA VELA y GUSTAVO ENRIQUE ABREU se evidencia que el producto incautado era transportado en el vehículo tipo autobús, que el mismo consistía en más de dos mil kilos (94 bultos) de arroz, que no presentaban permisología alguna ni factura, que la zona donde se llevó a cabo el procedimiento está cerca de la frontera, que el vehículo utilizado para el transporte de la mercancía no es de carga, puesto que su fin es el transporte de personas de Maracaibo a Paraguaipoa y que las únicas personas responsable del control de ese vehículo son el chofer y el colector de la unidad, que son los hoy acusados YOHANIS ENRIQUE PARRA FARIA E YLVIN JOSE MONTERO BOSCAN.
En consecuencia, la Representación Fiscal solicita como solución a la denuncia formulada, la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con la prescindencia de los vicios cometidos.
Delimitados como han quedado los motivos de impugnación interpuestos, esta Alzada procede de seguidas a esgrimir los pronunciamientos de derecho siguientes:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…” (Subrayado de esta Alzada).
De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose en el numeral 2 de la citada norma, tres (03) supuestos, independientes el uno del otro, a decir: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; pero en este caso quien apeló, fundamentó su recurso señalando ilogicidad en la motivación de la sentencia, pero al instante de explicar el vicio simultáneamente señala que: “…procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego dar una decisión subjetiva, por cuanto a su criterio las misma (sic) no hacía prueba en relación a la responsabilidad del acusado sin entrar a efectuarr un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate, así como las pruebas documentales y periciales…”; por lo que se verifica que los alegatos se circunscriben a dos de los tres supuestos (falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación).
Al respecto, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; y en este mismo sentido, este Tribunal de Alzada trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:
“La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal”. (Destacado de la Sala)
No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho o no, a fin de verificar si existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia o no, y en el caso que exista, verificar si tal motivación es ilógica, pero se debe verificar por separado cada supuesto.
Por ello, esta Sala debe indicar que considera la existencia de la “falta manifiesta en la motivación”, cuando se verifica la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por acreditados para poder establecer el hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad o no del imputado o imputada, así como todas aquellas circunstancias que sirvan para arribar a su decisión judicial.
Por otra parte, estas Jurisdicentes convienen en afirmar que el vicio de “ilogicidad manifiesta en la motivación”, se evidencia cuando, en el desarrollo de ésta, un fundamento se hace irracional con otro; vale decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juez o jueza pretende fundar su decisión. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado y el dispositivo del fallo.
En este sentido, de acuerdo a la doctrina patria, Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre estos supuestos expresó:
“…La naturaleza del recurso de apelación, según la estructura del COPP, es extraordinario y solamente se puede interponer fundándose en las causales taxativas…:
…Omissis…
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…Motivación: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impídela Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…
…Omissis…
…Manifiesta ilogicidad: Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 702, 703 y 713, respectivamente).” (Destacado de la Sala)
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia Nº 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica,…
(…)… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…”(Subrayado de este Tribunal de Alzada)
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la N° 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Subrayado de este Tribunal de Alzada).
Por otra parte, en lo que respecta al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno, citar jurisprudencia al respecto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 157, de fecha 17/05/2012, que ratifica la sentencia N° 499, de fecha 11/02/2011, en la que se ratificó lo siguiente:
“…según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias…” (Subrayado de la Sala)
En razón de lo expuesto, este Tribunal de Alzada debe señalar que la ilogicidad manifiesta en la motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, incluyendo que también sea lógica, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, en este caso, observa este Tribunal Colegiado que en el mismo recurso de apelación, la Vindicta Pública alegó “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” toda vez que a su criterio, la Juzgadora de instancia no efectuó un examen y valoración adecuada a los distintos medios probatorios traídos al debate; y “falta manifiesta en la motivación de la sentencia” por considerar que a pesar de existir indicios en contra de los acusados arribó a una sentencia absolutoria, a través de un análisis genérico y poco exhaustivo de los medios de pruebas, obviando los indicios que existen y desprenden elementos incriminatorios para decretar una sentencia condenatoria.
Sobre este particular, esta Sala considera que debe invertir el orden de respuesta a los alegatos realizados por el Ministerio Público, por lo que se iniciará verificando si la recurrida se encuentra viciada de falta de motivación manifiesta en la sentencia impugnada, conforme los requisitos que exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego, de ser necesario, verificar y analizar el resto de los argumentos expuestos.
En cuanto al numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la recurrida identifica el tribunal de juicio, así como la fecha en que dictó la sentencia impugnada; el nombre y apellido de los ciudadanos YOHANIS ENRIQUE PARRA FARIA e YLVIN JOSE MONTERO BOSCAN, así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, por lo que cumplió con este requisito.
Conforme al numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal ad quem, que la recurrida cumplió con tal requisito, al enunciar los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, que no es otra cosa, que:
“El presente juicio oral y público ha sido iniciado con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 22 de Junio del año 2015, donde acusó a los ciudadanos: YOHANIS ENRIQUE PARRA FARIA e YLVIN JOSE MONTERO BOSCAN, en la causa signada como 2JIDEF-044-16 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello con ocasión a los hechos acaecidos el 07 de mayo del año 2015, los cuales fueron explanados en el acto conclusivo de la siguiente manera:
“… En fecha 07 de Mayo de 2015, a las 8:45 de la mañana, los efectivos militares SA ARRIETA VELA, SM1 ECHEVERRIA RODRIGUEZ RICHARD, SM2 ABREU GUSTAVO ENRIQUE, S1 PIRELA SENCIAL VEIMER y S2 VILLALOBOS RANGEL EDWIN, adscritos a la Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra del Destacamento 112, Comando de la Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Peaje San Rafael del Moján, ubicado en la carretera Troncal del Caribe, vía Santa Cruz de Mara-Nueva Lucha, Municipio Mara del Estado Zulia, cuando observaron un vehículo MARCA REO, MODELO A-475-1971, CLASE AUTOBUS, COLOR BLANCO Y AZUL, AÑO 1971, PLACAS AA004P, el cual pertenece a la línea de transporte público de Guana-Paraguaipoa-Maracaibo, y se dirigía en sentido Maracaibo-Guana, por lo que le solicitaron al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía pública, a los fines de identificar a los ciudadanos que se transportaban en la referida unidad vehicular y a su vez realizar una inspección del vehículo, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de iniciar la inspección del vehículo, observaron que en el interior del mismo, específicamente debajo de los asientos de la parte trasera, se encontraban gran cantidad de bolsas, bolsos y equipajes, en los cuales se evidenciaba que eran contentivos de arroz blanco para el consumo humano, por lo que le solicitaron a los pasajeros que retiraran las bolsas y equipajes de su propiedad, por lo que los ciudadanos que dijeron ser propietarios en presencia de los testigos del procedimiento, manifestaron lo siguiente: el ciudadano RONALD LOPEZ… manifestó libre de coacción y de manera voluntaria ser el propietario de 36 kilogramos de arroz de la marca Anacoco; JONATHAN ROMERO... manifestó libre de coacción y de manera voluntaria ser el propietario de 24 kilogramos de arroz de la marca Anacoco; DAVID SANCHEZ… manifestó libre de coacción y de manera voluntaria ser el propietario de 24 kilogramos de arroz de la marca Anacoco; LUIS SANCHEZ… manifestó libre de coacción y de manera voluntaria ser el propietario de 18 kilogramos de arroz de la marca Anacoco; LUIS MARQUEZ… manifestó libre de coacción y de manera voluntaria ser el propietario de 36 kilogramos de arroz de la marca Anacoco; RIGOBERTO PEREZ… manifestó libre de coacción y de manera voluntaria ser el propietario de 36 kilogramos de arroz de la marca Anacoco; SHERWIN MENGUAL, manifestó libre de coacción y de manera voluntaria ser el propietario de 24 kilogramos de arroz de la marca Anacoco; BRAYAN UGAS… manifestó libre de coacción y de manera voluntaria ser el propietario de 24 kilogramos de arroz de la marca Anacoco; RICARDO PARRA… manifestó libre de coacción y de manera voluntaria ser el propietario de 36 kilogramos de arroz de la marca Anacoco; HENRY ATENCIO… manifestó libre de coacción y de manera voluntaria ser el propietario de 48 kilogramos de arroz de la marca Anacoco, una vez verificada la manifestación de los ciudadanos antes identificados, los efectivos militares actuantes, se percataron que aún existía gran cantidad de arroz en el interior del vehículo y los pasajeros de la unidad manifestaron desconocer la procedencia o propietario del mismo, por lo que le preguntaron a los ciudadanos YLVIN JOSE MONTERO BOSCAN…colector de la unidad de transporte público y el ciudadano YOHANIS ENRIQUE PARRA FARIA… conductor de la unidad de transporte público, quienes manifestaron desconocer la procedencia de los 882 PAQUETES DE ARROZ MARCA ANACOCO, EN PRESENTACIÓN DE 1 KG CADA UNO, 516 KG DE ARROZ MARCA SANTONI DE 1 KG CADA UNO, 180 KG DE ARROZ MARCA JAPONES DE 1KG CADA UNO, 132 PAQUETES DE ARROZ MARCA ELITE EN PRESENTACIÓN DE 1KG CADA UNO, 84 PAQUETES DE ARROZ MARCA LA CHINITA EN PAQUETE DE 1 KG CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 1950 KG DE ARROZ DE DIFERENTES MARCAS, por lo que tomando en consideración que se trata de una cantidad considerable de arroz, cuyo ingreso a la unidad vehicular no puede ser posible sin el conocimiento y el apoyo del chofer y colector, efectuaron la aprehensión de los ciudadanos YLVIN MONTERO y YOHANIS PARRA, previa lectura de sus derechos, del mismo modo se efectuó la aprehensión del resto de los ciudadanos antes señalados.
Es así como el presente Juicio Oral y Público, fue iniciado el día veintiocho (28) de septiembre del año 2016 y previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyó el Juzgado Segundo Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, como Tribunal Unipersonal, para llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa N° 2JIDEF-044-16, instruida en contra de los ciudadanos YOHANIS ENRIQUE PARRA FARIA e YLVIN JOSE MONTERO BOSCAN, en la causa signada como 2JIDEF-044-16 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presidido por la Juez, ABOG. LIS NORY ROMERO, acompañada por la Secretaria de Sala la ABOG. MARIALI BRAVO. Procediendo la misma a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal No 50° del Ministerio Público, ABG. EDUARDO MAVAREZ, la defensa Pública 29 ABG. JEAN GONZALEZ, y los acusados YOHANIS ENRIQUE PARRA FARIA e YLVIN JOSE MONTERO BOSCAN quienes se encuentran bajo medida de privación de libertad, previo traslado desde su centro de reclusión. De seguidas, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando los mismos no tener puntos previos a plantear.
Acto seguido, procedió el Juez a concederle el derecho de palabra al representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura,
“Ratifica nuevamente el acto conclusivo presentado en fecha 22-06-2015, Donde se acuso a los ciudadanos YOHANIS ENRIQUE PARRA FARIA e YLVIN JOSE MONTERO BOSCAN junto con 10 personas mas las cuales fueron procesadas en fases anteriores a esta, el presente asunto penal se inicia como consecuencia a los hechos ocurridos el 07-05-2015 siendo aproximadamente las 8:45am, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose de guardia en el punto de control móvil específicamente en el peaje san Rafael del mojan, En ese momento observan que se acerca un vehiculo marca reu año 71 clase autobús de color blanco y azul, cuando observan el vehiculo de transporte publico perteneciente a línea de transporte guana-paraguaipoa, le solicitan se estacione a los fines de realizar una inspección de rutina, al momento que los funcionarios le solicitan a las personas bajen del vehiculo, observan que en la parte posterior del mismo, debajo de los asientos en la parte de atrás del vehiculo y en el pasillo, una gran cantidad de bolsas negras y bolsos, por tal motivo los funcionarios le solicitan a los pasajeros bajen de la unida con su equipaje, pudiendo identificar todas y cada una de las evidencia colectadas, en principio al ciudadano RONALD LOPEZ se le encontró 36kg de arroz, a JONATHAN ROMERO 34kg de arroz, a DAVID SANCHEZ 24KG de arroz, LUIS SANCHEZ 16KG de la misma evidencia, LUIS MARQUEZ 36kg de la misma evidencia, RIGOBERTO PEREZ 36kg de la misma evidencia, SHELVY MENGUAL 22KG, BRAYAN MENDOZA 24KG, RICARDO PARRA 36 KG, Y HENRY ATENCIO 48 KG, Ahora bien, una vez la manifestación de las personas antes indicadas portadoras de dicha cantidad de arroz, los efectivos militares verificaron que aun existía gran cantidad de arroz en el vehiculo, y los pasajeros manifestaron desconocer la procedencia y quien era propietario de los mismos, por tal motivo los funcionarios preguntan a los acusados YOHANIS ENRIQUE PARRA FARIA e YLVIN JOSE MONTERO BOSCAN quienes manifestaron desconocer la procedencia, sin embargo al hacer un conteo del arroz que se desconocía la procedencia, hizo un total de 1950kg de arroz de diferentes marcas, por al motivo en virtud de la gran cantidad de evidencia que fue colectada los funcionarios actuantes realizan la aprehensión de los ciudadanos YOHANIS ENRIQUE PARRA FARIA e YLVIN JOSE MONTERO BOSCAN. La detención de estos ciudadano radica que si bien es cierto los mismos solo eran el chofer y el colector de la unidad vehicular, no es menos cierto que desde el momento que se ingreso la mercancía al vehiculo los mismos observaron quienes eran las personan y cual era la procedencia, y no presentaron ninguna tipo de factura o guía que avalara flete o algún tipo de transporte del producto. Una vez culminada la narración del hecho, solicito de paso a la siguiente fase del juicio que es la recepción de pruebas con lo que el ministerio publico tiene certeza de demostrarle al tribunal el nexo que existe entre el hecho y el derecho y así obtener la verdad verdadera y que la precalificación que realizo el ministerio publico en la acusación y que ratifico en este acto esta ajustada a derecho para así obtener una sentencia condenatoria de los ciudadanos antes mencionados, hay que tomar en cuanta que el delito por el cual los ciudadanos están siendo procesados es el delito de contrabando de extracción previsto y sancionado en el Artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, presenta dos particularidades la primera que las personas intenten extraer el producto del país, en este caso la ruta que tenían los mismos era de Maracaibo a paraguaipoa el cual es considerado zona fronteriza y el segundo que las personas deben justificar con alguna documentación la propiedad del producto ninguno de estos lo cumplieron los ciudadano hasta el presente juicio, por tal motivo ciudadano juez el ministerio publico ratifica proceder a evacuar los medios de prueba y evidentemente la sentencia condenatoria al culminar le presente juicio oral y publico, es todo”.
A continuación se concede la palabra a la Defensa Pública 29 abg. Jean González, procediendo la misma a realizar sus alegatos de apertura, indicando lo siguiente:
“el día de hoy se da la apertura del juicio oral y publico en contra de mis defendidos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, una vez escuchado el discurso de apertura que el cual ministerio publico acaba de ratificar el escrito acusatorio presentado ante el tribunal de control y que fue admitido, la defensa quisiera indicar lo siguiente: los alegatos esgrimidos por el ministerio publico son falsos de toda falsedad y que la única verdad verdadera es que mis representados son inocentes de los hechos narrados por el ministerio publico, hechos estos que según el escrito acusatorio ocurrieron en fecha 07-05-2015 específicamente en el peaje san Rafael, Toda vez que la defensa quisiera mencionar en este momento que dentro del transcurso del debate oral y publico solo se podrá demostrar con los elementos de prueba que trae el ministerio publico la inocencia de mis defendidos, tomando en consideración que el delito por el cual fueron acusados es el delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el Artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, y la misma ley en el articulo 2 establece quienes son sujetos de aplicación de la ley, digo esto ciudadana juez porque desde el mismo inicio del proceso se puede evidenciar que se vienen presentando ciertas irregularidades y se viene violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de mis defendidos, toda vez que si tomamos en consideración lo que es el delito de contrabando en si, todos sabes que existen dos tipo de contrabando los cuales son el contrabando de inserción y el contrabando de extracción, en este caso como lo hablaba el fiscal del ministerio publico que ratifico he escrito acusatorio en contra de los mismos por el delito de contrabando de extracción debemos tener en cuenta que el articulo 2 de la ley orgánica de precios justos establece como sujeto de aplicación que se le debe aplicar a todas las personas jurídicas y personas naturales que mantengan actividad económica, en este caso mis defendidos ni son personas jurídicas ni personas naturales que mantengan actividad económica tal y como lo establece el mismo articulado que hasta el momento el ministerio publico que realizo la investigación durante todo el proceso que se ha llevado no ha podido demostrarlo y seguro esta la defensa que tampoco podrá demostrarlo en el presente juicio oral y publico por cuanto se evidencia que no existen fundados elementos de convicción que puedan hacer presumir o que conlleven a la de este tribunal que usted representa que ciertamente mis defendidos hayan tenido un grado de participación o responsabilidad penal en el presente hecho, aunado al hecho ciudadana juez que debemos recordar que mis defendidos están revestidos del principio de presunción de inocencia que estable que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, de manera que en el día de hoy el ministerio publico esta asumiendo el compromiso y ha prometido a este tribunal de que el podrá desvirtuar ese principio y que por el contrario va a demostrar la presunta participación de mis defendidos en el presente hecho, seguro esta la defensa de que el ministerio publico no va a poder revertir ese principio y que por el contrario a lo largo del juicio oral y publico lo que va a quedar plenamente identificado es la inocencia de los mismos, tomando en consideración que hasta la presente fecha mis defendidos llevan 1 año y 5 meses detenidos esperando y aclamando a este tribunal se haga justicia y que al momento de deliberar todas las pruebas que van a ser debatidas al final lleguen como acto dispositivo final una sentencia absolutoria a favor de los mismos y allí va a quedar plenamente demostrado recordando a mis defendidos toda vez que el juez conoce de derecho de manera de ilustrarlos a ellos y al publico presente, que existe un principio in dubio pro reo principio este que establece que ante la duda se debe beneficiar al reo y porque digo todo esto ciudadana juez, es para que mis defendidos tengan conocimiento que para que haya una sentencia condenatoria en su contra debe haber 100% de certeza de que la persona cometió el delito porque si hay un 99% de posibilidades de que ellos fueron y hay 1% de duda para este tribunal que usted representa la sentencia debe ser absolutoria a favor de los mismos, es todo.”
Seguidamente se le impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 128, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 375 ejusdem. Asimismo se le indicó que en caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare, manifestando, cada uno de los acusados:
“No deseo declarar ni admitir los hechos, es todo.”
En relación al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, esta Alzada observa que la recurrida deja constancia que como resultado del debate de juicio oral y público concluyó:
“Luego del debate contradictorio, que se extendió por más de (05) meses, tiempo que duró la Audiencia del Juicio Oral y Público, la cual se desarrolló mediante la realización de varias audiencias desarrolladas los días 11-10-16, 27-10-16, 08-11-16, 21-11-16, 01-12-16, 20-12-16, 03-01-17, 23-01-17, 15-02-17, 09-03-17 y 22-03-17, este Tribunal Unipersonal, valorando según su libre convicción razonada, todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante las Audiencias Orales y Públicas, así como luego de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece y ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que durante el Debate no quedó completamente demostrado los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos YOHANIS ENRIQUE PARRA FARIA e YLVIN JOSE MONTERO BOSCAN, lo cual será valorado y concatenado por esta Juzgadora de la manera siguiente:”
Ahora bien, a los fines de exponer el razonadamente los motivos por las cuales decidió absolver a los acusados de autos, la instancia procedió en el capítulo “ANALISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”; al análisis individual de cada uno de los medios de prueba testimóniales, iniciando con el funcionario JAIRO SALOMON NERIS C.I 7.967.197, Experto en Serialización y Documentación de vehiculo, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, sobre el cual señaló:
“A este respecto, debe precisar esta juzgadora que del testimonio rendido en el juicio por el funcionario JAIRO SALOMON, quien da fe bajo juramento de la actuación realizada como fue la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, quien deja constancia de la originalidad o falsedad de los seriales del mismo, y concatenada con el acta de Experticia de Vehículo de fecha 05 de Junio del año 2016, razón por la cual esta juzgadora otorga valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-”
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la Jueza de Juicio acordó darle valor probatorio al testimonio del experto en cuestión, quien a través de su conocimiento científico permitió dar certeza sobre la existencia y características del vehículo, donde fue incautada la mercancía (bultos de arroz); razón por la cual concatena dicho testimonio con el acta de Experticia de Vehículo, de fecha 05 de junio de 2015, donde se registra el informe de su pericia. Análisis éste que conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene en argumentos lógicos y válidos respecto a la actuación del funcionario y su aporte como medio de prueba testimonial de carácter técnico.
Seguidamente, la instancia de Juicio hace consideraciones acerca del testimonio de la funcionaria KERTY CECILIA MORALES ARAUJO, en sustitución del funcionario LEONARDO GARCÍA, adscrita al SENIAT, por lo que al referirse al análisis individual de este medio de prueba indicó:
“A este respecto, debe precisar esta juzgadora que del testimonio rendido en el juicio por la funcionario KERTY MORALES, quien da fe bajo juramento de la actuación realizada como fue la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E INSPECCIÓN OCULAR por el funcionario LEONARDO GARCIA, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto la mismo demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar la existencia de los productos denominados de primera necesidad, detallando sus características, peso, y valor, la cual conforme al resultado de la experticia practicada por el funcionario LEONARDO GARCIA quien es su homologo; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-”
Conforme a dicho testimonio aduce la Jueza de Juicio, que al ser analizada y concatenada con el acta de Experticia de Reconocimiento e Inspección Ocular, constata que el funcionario demostró con sus conocimientos científicos que la mercancía incautada era de primera necesidad, determinando asimismo su peso y valor, premisa a la cual le concede pleno valor probatorio la jueza de juicio.
Seguidamente, la recurrida menciona la testimonial del ciudadano ERICK DEVIS, funcionario adscrito a la Coordinación de Higiene y Alimentación del Municipio Mara, sobre la cual razona que:
“A este respecto, debe precisar esta juzgadora que del testimonio rendido en el juicio por el funcionario ERICK DEVIS, quien da fe bajo juramento de la actuación realizada como fue la EXPERTICIA SANITARIA, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto la mismo demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar la existencia de los productos denominados de primera necesidad, detallando su color, olor y si el mismo se encuentra apto o no para el consumo humano; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-.”.
La juez de instancia le otorga pleno valor probatorio a la deposición del mencionado funcionario por cuanto la misma sirve, a través de los conocimientos científicos del ciudadano, para determinar la existencia y características de la mercancía incautada y si la misma es apta para el consumo humano.
Por otro lado, la instancia hace mención en la sentencia definitiva a la testimonial del ciudadano RICHARD JOSE ECHEVERRIA RODRIGUEZ C.I 11.867.435, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, señalando que:
“De la declaración antes escuchada la cual es analizada y concatenada con el acta de detención de los hoy acusados observa esta Juzgadora que el mismo manifiesta que al observar el vehículo autobús ordenan su detención a la derecha, observando cierta cantidad de arroz, por lo que proceden a indicarle a los pasajeros que cada quien bajara sus pertenencias, verificando igualmente luego de esto que quedaba en la parte trasera del interior del autobús gran cantidad de arroz, procediendo a preguntar de quien era la mercancía y en razón de no hacerse nadie responsable se le solicitó al colector y al chofer información manifestando los referidos ciudadanos no tener conocimiento ni facturas que ampararan la procedencia del arroz, procedieron a practicar la detención por cuanto presumían que eran ellos los propietarios, de lo cual esta juzgadora al concatenarlo con el contenido del acta policial verifica que efectivamente consta que dicho procedimiento fue practicado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, razón por la cual esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio”.
Así las cosas, se verifica que la Jueza a quo, en el debate concatenó el acta de policial con el testimonio del funcionario que la suscribe, otorgándole pleno valor probatorio al mismo porque de las declaraciones del ciudadano y de la referida acta, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados.
Así las cosas, la sentencia deja constancia que la siguiente testimonial que procede a analizar en la sentencia definitiva trátese de VEIMER PIRELA SENCIAL, titular de la C. I. 20.692.940, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, a partir de lo cual esgrimió lo siguiente:
“De la declaración antes escuchada la cual es analizada y concatenada con el acta de detención de los hoy acusados observa esta Juzgadora que el mismo manifiesta que al observar el vehículo autobús ordenan su detención a la derecha, observando cierta cantidad de arroz, por lo que proceden a indicarle a los pasajeros que cada quien bajara sus pertenencias, verificando igualmente luego de esto que quedaba en la parte trasera del interior del autobús gran cantidad de arroz, procediendo a preguntar de quien era la mercancía y en razón de no hacerse nadie responsable se le solicitó al colector y al chofer información manifestando los referidos ciudadanos no tener conocimiento ni facturas que ampararan la procedencia del arroz, procedieron a practicar la detención por cuanto presumían que eran ellos los propietarios, e igualmente manifestó su actuación en la Inspección Técnica siendo la de tomar las fijaciones fotográficas en el sitio del suceso, de lo cual esta juzgadora al concatenarlo con el contenido del acta policial e inspección técnica, verifica que efectivamente consta que dicho procedimiento fue practicado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, razón por la cual esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio”.
Conforme a lo anterior, se evidencia que la Jueza de Juicio concatenó la declaración del funcionario VEIMER PIRELA SENCIAL con el acta policial y el acta de inspección técnica, y le confirió pleno valor probatorio a la misma puesto que de ella se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de los acusados de marras.
Por otra parte, la sentencia definitiva hace referencia a la testimonial del funcionario ARRIETA VELA WILLIAM, titular de la C. I. 9.764.848, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, sobre la cual esgrimió lo siguiente:
“De la declaración antes escuchada la cual es analizada y concatenada con el acta de detención de los hoy acusados observa esta Juzgadora que el mismo manifiesta que al observar el vehículo autobús ordenan su detención a la derecha, observando cierta cantidad de arroz, por lo que proceden a indicarle a los pasajeros que cada quien bajara sus pertenencias, verificando igualmente luego de esto que quedaba en la parte trasera del interior del autobús gran cantidad de arroz, procediendo a preguntar de quien era la mercancía y en razón de no hacerse nadie responsable se le solicitó al colector y al chofer información manifestando los referidos ciudadanos no tener conocimiento ni facturas que ampararan la procedencia del arroz, procedieron a practicar la detención por cuanto presumían que eran ellos los propietarios, de lo cual esta juzgadora al concatenarlo con el contenido del acta policial verifica que efectivamente consta que dicho procedimiento fue practicado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, razón por la cual esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio”.
Respecto a ello, se evidencia según dicta la sentencia que esta testimonial fue concatenada con el acta policial, otorgándole pleno valor probatorio a la misma por cuanto de ella se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el procedimiento.
Por otro lado, se observa el testimonio del funcionario GUSTAVO ENRIQUE ABREU, titular de la C. I. 12.456.926, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, seguidamente se le puso de manifiesto ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha de 07 de Mayo de 2015, el cual al analizarse por la Jueza de Juicio establece lo siguiente:
“De la declaración antes escuchada la cual es analizada y concatenada con el acta de detención de los hoy acusados observa esta Juzgadora que el mismo manifiesta que al observar el vehículo autobús ordenan su detención a la derecha, observando cierta cantidad de arroz, por lo que proceden a indicarle a los pasajeros que cada quien bajara sus pertenencias, bajando los 10 pasajeros la mercancía, de lo cual esta juzgadora al concatenarlo con el contenido del acta policial verifica que efectivamente consta que dicho procedimiento fue practicado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, razón por la cual esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio”
Se evidencia que la instancia valora dicha testimonial pues no existió aspecto alguno que la condujera a lo contrario, no obstante, de dicho medio de prueba se determinaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el procedimiento.
Ahora bien, la Jueza de juicio al culminar el análisis individual de cada uno de los medios de prueba testimoniales, indica en primer lugar de forma enunciativa los medios de prueba documentales recibidos en el juicio oral y público para posteriormente adminicularlo con los medios de prueba testimoniales; por otro lado señala igualmente los motivos por los cuales desecha la testimonial del funcionario EDWUIN VILLALOBOS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto de actas se desprende que a pesar del mandato de conducción librado para que el referido funcionario se apersonara al Juzgado de Juicio, el mismo no ha podido ser localizado, dejando constancia la Jueza de instancia que hubo comunicación vía telefónica con la Jefe de Personal del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana para la cual el funcionario labora, señalando la misma que se desconoce su ubicación administrativa por lo tanto no fue notificado, agotándose así el mandato de conducción y continuando el juicio prescindiéndose de esa prueba, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio trece (13) de la incidencia recursiva).
Por otra parte, luego de verificado el análisis que realizara la jueza de instancia, en la labor de discriminar el contenido de cada una de las pruebas, cabe acotar por este Tribunal Colegiado que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo y/o conjunto en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
En ese orden, verificado el análisis individual que realizara la Jueza de instancia, se procede a revisar el análisis que hiciera en la sentencia recurrida, producto de la comparación y adminiculación de las pruebas, pues toda sentencia penal debe contener, además de un análisis detallado de las pruebas, la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
A tal efecto, se observa en la recurrida que de la adminiculación y comparación de los medios de pruebas en atención al principio de la sana critica, la instancia estableció dando cumplimiento al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo “Fundamentos de hecho y de derecho”, lo siguiente:
“…Durante el presente debate contradictorio realizado en contra de los hoy acusados, YOHANIS ENRIQUE PARRA FARIA e YLVIN JOSE MONTERO BOSCAN, en la causa signada como 2JIDEF-044-16 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en donde fueron escuchadas todas las partes que participaron durante la investigación del presente hecho por demás reprochable ante la sociedad, en donde resultaran detenidos los hoy acusados, ciudadanos estos que acudieron y declararon bajo fe de juramento sobre la verdad que conocían de los hechos acaecidos y la de otros que fueron promovidos por la defensa para ser escuchados unos en fase de investigación y otros solo en fase de juicio oral y público y en el transcurso del mismo se pudo apreciar a través de la sana crítica y las valoraciones de cada una de ellas así como de las pruebas documentales ofertadas, estudiadas, analizadas y valoradas y de las cuales se escucharon la testimonial del funcionario la declaración del funcionario JAIRO SALOMÓN concatenado con el resultado del acta de experticia de reconocimiento de vehículo de fecha 05-06-15 practicada al vehículo en que era transportado presuntamente el arroz, en donde se deja constancia de la originalidad o no de todos los seriales pertenecientes al vehículo en cuestión. De igual forma bajo fe de juramento escuchamos la declaración de la experto del Seniat la ciudadana KERTY MORALES, quien en la sala de juicio oral y público en su oportunidad ratificó el contenido del acta de experticia de reconocimiento e inspección ocular de fecha 12-06-15 realizada y suscrita por el experto LEONARDO GARCÍA quien es homologo en la materia, razón por la cual para quien decide se le da pleno valor probatorio. De seguidas, en la misma fecha escuchamos la testimonial del funcionario ERICK DEVIS en relación a la experticia sanitaria quien manifestó ante el tribunal que realizó una experticia a fin de determinar características del producto tales como: sabor, olor, color, fecha de vencimiento, y se el mismo se encuentra apto o no para el consumo humano, concluyendo que si se encontraba apto para el consumo humano, lo que se constata con el acta de experticia correspondiente. Continuamos en fecha 23-01-17 con la declaración del funcionario actuante ARRIETA ECHEVERRIA RICHARD la cual es concatenada con el contenido del acta policial de aprehensión suscrita, quienes según la referida acta tal y como lo manifestó ante este tribunal entre otras cosas lo siguiente: “…se procedió a bajar a los usuarios indicándole a cada uno que bajara sus pertenencias, procediendo cada uno de los mismos a recoger cierta cantidad de arroz cada uno, quedando en el interior del autobús en la parte trasera gran cantidad de los mismos, en virtud de que no había supuesto responsable se le solicita al colector información sobre el producto manifestando que no tenia conocimiento, asimismo al ciudadano conductor de la unidad manifestando lo mismo por lo que se procedió a efectuar la certificación del producto arrojando un total de 94 bultos de aproximadamente 20 unidades cada uno de diferentes marcas, asimismo se le solicito factura comercial manifestando tampoco poseerlo por lo que para ese momento efectuó llamada telefónica a la ciudadana fiscal 18 del ministerio Publio con competencia en la jurisdicción quien giro instrucciones de laborar las actuaciones pertinentes, ,resguardar el producto y elaborar las actuaciones del caso…” ; igualmente a preguntas de las partes y el tribunal indico: “…4.- ¿CUANTOS FUNCIONARIOS ESTABAN DE GUARDIA? RESPUESTA: 5. 5.- ¿NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS? RESPUESTA: S. Arrieta William, sm1 Abreu, s1 pirela sencial, y s2 Villalobos. 6.- ¿CUAL DE LOS FUNCIONARIOS ES EL QUE OBSERVA QUE SE ACERCA EL VEHICULO? RESPUESTA: todos estábamos en el punto de control, se hace la inspección a los vehículos que van de Maracaibo a la frontera. 7.- ¿CUAL DE LOS FUNCIONARIOS ORDENA AL VEHICULO ESTACIONARSE? RESPUESTA: Arrieta quien era el jefe en ese momento. 10.- ¿QUIEN INGRESA? RESPUESTA: Abreu y mi persona y pirela que era seguridad. 11.- ¿AL INGRESAR AL AUTOBUS QUE OBSERVO? RESPUESTA: se observaba en la parte trasera del vehiculo gran cantidad de arroz y debajo de los asientos. 17.- ¿UNA VEZ QUE BAJARON LOS USUARIOS CUANTAS PERSONAS BAJARON DEL AUTOBUS Y CUANTOS PRODUCTOS TRANSPORTABAN LAS PERSONAS? RESPUESTA: 10 personas en su mayoría todas bajaron 24 kilogramos a excepción de dos que bajaron 36 y uno 48. 18.- ¿NINGUNA EXCEDIO LOS 50? RESPUESTA: no. 19.- ¿CUANTO QUEDO EN EL AUTOBUS? RESPUESTA: 2556KG. 20.- ¿ASI COMO SE LE PREGUNTO AL COLECTOR Y AL CHOFER SE LE PREGUNTO A LOS USUARIOS? RESPUESTA: si y manifestaron que solo era de ellos lo que bajaron. 21.- ¿QUE MANIFESTARON COLECTOR Y CHOFER? RESPUESTA: Que no tenían conocimiento a quien pertenecía. 22.- ¿LOS USUARIOS, EL CHOFER Y COLECTOR PRESENTARON ALGUN TIPO DE FACTURA? RESPUESTA: No. 17.- ¿COMO ERAN ESTOS TESTIGOS QUE USARON? RESPUESTA: eran dos damas. 18.- ¿VENÍAN EN EL AUTOBÚS? RESPUESTA: si 19.- ¿ESTAS PERSONAS TRAÍAN MERCANCÍA? RESPUESTA: no. 21.- ¿COMO PUEDE ESTAR SEGURO QUE NO TENIAN NADA? RESPUESTA: En ese caso quien debió de haber dado fe pues sabe quien ingresa con mercancía es el colector o el conductor y no manifestaron que llevara mercancía. 34.- ¿PODRÍA INDICAR QUIEN LE TOMO LAS ENTREVISTAS A LOS TESTIGOS? RESPUESTA: sargento Arrieta. 35.- ¿QUIEN REALIZO EL CONTEO DEL PRODUCTO? RESPUESTA: Sm2 Abreu. 10.- ¿NO RECUERDA QUE HAYAN PRESENTADO ALGUNA DOCUMENTACIÓN? RESPUESTA: recuerde que a partir de 100 kilogramos el sistema emite una guía sada, posteriormente en virtud de lo complejo que es la zona, por las personas que viven o hacen vida en la guajira venían a Maracaibo y todavía tenían acceso a ese producto, actualmente sabemos que es imposible, entonces partiendo del principio de la inocencia y de la buena fe se procedió a indicarle a cada una de las personas que bajaran sus productos que eran de sus propiedad y el restante no pudo ser amparado por nadie, y tomando en cuenta en este caso que quien debe llevar el control de la unidad como tal es el conductor y el colector ellos son los que podían dar fe de a quien pertenecía eso y en ningún momento lo manifestaron. 11.- ¿ENTIENDO ENTONCES QUE LA MERCANCÍA QUE QUEDA EN LA UNIDAD SI LOS PASAJEROS NO INDICAN QUE ES DE ELLOS LA RESPONSABILIDAD ES DEL CHOFER Y EL COLECTOR? RESPUESTA: si deberían saber ellos en todo caso quien abordo eso a la unidad, ellos debieron saber de quienes eran. 12.- ¿QUEDO ACREDITADO QUE LA MERCANCIA RESTANTE QUE QUEDO EN LA UNIDAD PERTENECIAN AL COLECTOR Y EL CHOFER O SOLO ES LA PRESUNCION? RESPUESTA: No, se presume que eso estaba bajo su responsabilidad, mas no pudiera dar fe que fue comprado por ellos. Por otra parte, en fecha 15-02-17 escuchamos la declaración del funcionario actuante VEIMER PIRELA, quien entre otras cosas expuso: “…encontrándome de servicio en el punto de control fijo, venia el autobús aproximadamente 15 a 20 personas…le dijimos que bajara cada quien con su equipaje, quedando en la parte de atrás del bus y debajo de los acentos unos bolsos, morrales y bultos que contenían arroz preguntamos de quien era y el chofer dio que no sabia, las personas dijeron que eso no era de ellos, y como no era de nadie y ellos estaban ahí nos lo llevamos a ellos, ellos debían saber si estaba el contrabando ahí, actuamos bajo la supervisión de arieta y sargento Echeverría Abreu y Villalobos; asimismo el autobús trabaja en la línea guana-los filudos había un total de 2256 kilos , es todo…”; seguidamente al momento del interrogatorio llevado por las partes y esta juzgadora indico: .- ¿PARA LA 8:30M CUANTOS FUNCIONARIOS SE ENCONTRABAN? RESPUESTA: 5. 6.- ¿NOMBRES? RESPUESTA: ARRIETA, ABREU, ECHEVERIA, MI PERSONA Y S2 VILLALOBOS. 7.- ¿CUAL DE LOS 5 FUNCIONARIOS ORDENO LA DETENCION DEL AUTOBUS? RESPUESTA: ECHEVERIA RICHARD. 8.- ¿QUIEN ERA EL MAS ANTIGUO? RESPUESTA: ARRIETA. 12.- ¿CUANTAS PERSONAS OCUPABAN O SE ESTABAN TRANSPORTANDO EN EL AUTOBUS? RESPUESTA: exactamente no se pero un calculo entre 15 y 20 personas. 17.- ¿QUIEN FUE EL ENCARGADO DE REALIZAR LA INSPECCION DE LA ROPA ASI COMO DE LAS BOLSAS DE ARROZ? RESPUESTA: echverria todos colaboramos pero el. 18.- ¿CUANTAS PERONAS RESULTARON DETENIDAS ESE DIA? RESPUESTA: 12. 19.- ¿ENTRE ESAS 12 SE ENCONTRABAN CHOFER Y COLECTOR? RESPUESTA: SI. 26.- ¿EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SE UBICARON TESTIGOS PARA EL PROCEDIMIENTO? RESPUESTA: si de eso se encargo Arrieta. 27.- ¿CUANTOS TESTIGOS? RESPUESTA: no se de eso se encargo Arrieta. 28.- ¿TE ACUERDAS DEL SEXO DE LOS TESTIGOS? RESPUESTA: no. 47.- ¿PORQUE DETIENEN AL CHOFER Y COLECTOR? RESPUESTA: porque cuando bajamos a las personas se les pregunta de quien es el producto y ellos dicen que no son de ellos, se les pregunta al chofer y colector y no saben ellos son los que trabajan ahí deben saber quienes lo subieron entonces o son de ellos o son cómplices. 48.- ¿PORQUE DEBEN SER COMPLICES? RESPUESTA: lo supongo porque si yo tengo un carro y me pregunta de quien es yo no puedo decir que no se yo tengo que saber. QUE LO LLEVA A DETERMINAR QUE ALGUNOS DE LO CIUDADANOS LE CORRESPONDIA 5 KILOS AL OTRO 10 AL OTRO 15 Y PORQUE EL RESTO DE LA MERCANCIA AL CHOFER Y AL COLECTOR? RESPUESTA: porque nadie iba a dejar que se perdiera esa mercaría por el costo pues. Para finalizar con los órganos de pruebas traídos a esta sala, escuchamos bajo fe de juramento a los funcionarios WILLIAM ARRIETA quien entre otras cosas manifestó: “…se procedió a realizar la inspección al vehiculo en el vehiculo venían varias personas 20 o 30 todo con sus maletas en las maleta venia arroz y varios víveres pero mas que todo arroz y se ubico las personas propietaria del equipaje y se verifico que había arroz manifestaron que llevan factura, en ese tiempo estaba empezando la escasez de alimentos y se presume que esos víveres iban la ruta Colombia eso fue todo el que se hizo la retención de varias personas eran como Ochocientos kilos de arroz y cada persona se hicieron responsable de la mercancía que llevaban en la maleta..”; de seguidas a preguntas de las partes y el tribunal indicó: Funcionario Arrieta, puede indicar al tribunal las personas que resultaron detenidas? R.-. Entre 10 y 15 personas. 2.-PREGUNTA: ¿Dentro de las mismas eran puros pasajeros o se encontraba el colector y el chofer de la unidad? R.- No sólo pasajeros.y GUSTAVO ABREU. Finalmente, escuchamos la declaración del funcionario actuante GUSTAVO ABREU, quien manifestó entre otras cosas: “…, cuándo vimos un vehiculo de transporte público, de color blanco con azul de la vía la Guajira, el Sgto. Richard Echeverría, procede a parar el vehiculo a mano derecha, nosotros somos de menor jerarquía, solicitamos a los pasajeros que se bajaran del autobús, el mismo se dio cuenta que habían varios bultos de arroz, habían 10 pasajeros, el autobús quedaron varios bultos de arroz, se le preguntó al colector que de quien era esa mercancía y no sabía y se los pasajeros lo que llevaban eran 6 unidades, bajaron todos los bolsos, se les reviso la mayoría de la mercancía era arroz y al final Echeverría manda a bajar todo el arroz que había era la cantidad de 1954 kilos, para un total de 24 bultos, se le notifico al fiscal de guardia y posterior se presentó ante el tribunal…”; a preguntas de las partes y mi persona respondió: 8.- PREGUNTA: ¿Cuál de los funcionarios entra y verifica que hay más productos? R.- El más antiguo Echeverria. 9.- PREGUNTA: ¿Usted ingreso en el autobús? R.- No. 10.- PREGUNTA: ¿Se les pregunto a los pasajeros a quien pertenecía esa mercancía? R.- Si. 1.- PREGUNTA: ¿Funcionario Abreu puede indicar al tribunal porque motivos se practicó la detención de los ciudadanos del chofer y el colector? R,- Era mucha mercancía, mucha cantidad de arroz. 2.- PREGUNTA: ¿Esas personas detenidas o algunas poseían documentos que acreditaran la propiedad de la mercancía? R.- No, no tenían nada. 3.- PREGUNTA: ¿Cómo se pudo determinar la cantidad que tenía cada persona? R.- Por que cada quien se bajo con su bolso. 4.- PREGUNTA: ¿Usted creyó en la buena fe de esas personas que agarraron el equipaje y que el excedente era del chofer y del colector? R.- Si, siempre es así. Asimismo, fueron incorporadas a este debate todas y cada una de las pruebas documentales antes señaladas.
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).
Por su parte, el maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:
“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”. (negrilla y subrayado del Tribunal).
Nuestra normativa adjetiva penal, establece como el sistema de valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, el doctor Eduardo Couture expresa:
“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)
En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba".
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Así, los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
Sin embargo, cada uno de los medios de pruebas que fueron percibidos por esta juzgadora bajo el principio de inmediación, llevó a formar la prueba plena que me permite tomar la decisión legal correspondiente, sentencia ésta que deviene de la actuación propia de las partes en su afán cada una de defender su tesis, tomando en consideración quien decide las versiones más creibles, permitiendo el contacto directo con los testigos presenciales y referenciales, testigos éstos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión de los hechos antes descritos, toda vez que quienes efectivamente pudieran dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicho procedimiento, así como de que el mismo fue realizado bajo los principios y garantía constitucionales y de ley, de sus declaraciones se verifican reiteradas contradicciones precisamente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado al hecho de que ligeramente han manifestado y ratificado ante este tribunal que dicho procedimiento se practicó en base a puras presunciones y en su afán de responsabilizar a todas luces a alguien de la cantidad restante presuntamente en la unidad vehicular, por tal motivo, existiendo con ello DUDA RAZONABLE, para quien ejerce las labores jurisdiccionales por encontrarse viciado absolutamente el procedimiento desde su inicio, a tal efecto, queda demostrada la insuficiencia probatoria para determinar la responsabilidad de los acusados YOHANIS ENRIQUE PARRA FARIA E YLVIN JOSE MONTERO BOSCAN en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual esta juzgadora en franca observación de los principios y garantías constitucionales, y no habiéndose desvirtuado el principio de presunción de inocencia, se declara a los ciudadanos YOHANIS ENRIQUE PARRA FARIA E YLVIN JOSE MONTERO BOSCAN, NO RESPONSABLES, y en consecuencia se ABSUELVEN ordenándose desde esta sala el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para los mismo y en consecuencia la INMEDIATA LIBERTAD desde esta sala de juicio.”.
En ese orden, se evidencia que la Jueza de Juicio al referirse al testimonio del funcionario JAIRO SALOMÓN, menciona que al ser concatenado con el resultado de la experticia de reconocimiento de vehículo de fecha 05 de junio de 2015, se constata la originalidad de los seriales del vehículo en cuestión donde era transportada la mercancía incautada (arroz). De seguidas, la recurrida hace mención de la declaración del experto del SENIAT, KERTY MORALES, quien dio fe de lo contenido en el acta de experticia y reconocimiento ocular de fecha 12 de junio de 2015, por lo cual la Jueza de Instancia le otorgó pleno valor probatorio.
Igualmente, se verifica que la a quo valoró el testimonio del funcionario ERICK DEIVIS, quien suscribió la experticia sanitaria y que manifestó que la mercancía incautada (arroz) era apta para el consumo humano, constatándose dicho testimonio con el acta de experticia pertinente. Continuó la juzgadora de juicio otorgándole valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios ARRIETA ECHEVERRIA RICHARD, VEIMER PIRELA SENCIAL, WILLIAM ARRIETA VELA y GUSTAVO ENRIQUE ABREU, concatenándolas con el acta policial, por cuanto de las mismas se desprende el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y se llevó a cabo el procedimiento de aprehensión de los hoy acusados y de la incautación de la mercancía (bultos de arroz).
Ahora bien, después de referirse a cada uno de los medios probatorios y analizarlos además en conjunto, se observa que la sentencia recurrida considera que son insuficientes los medios de prueba para poder destruir la presunción de inocencia y acreditar el tipo penal y la responsabilidad penal de los acusados de autos.
En ese orden, la instancia determinó la existencia de una duda razonable por cuanto el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los acusados de marras se encuentra viciado desde su inicio, por haber sido practicado en base a presunciones realizadas por los funcionarios actuantes del mismo, quedando así demostrada la insuficiencia probatoria para señalar a los ciudadanos YOHANIS ENRIQUE PARRA FARIA e YLVIN JOSE MONTERO BOSCAN, como responsables del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de que los dichos de los funcionarios se contradicen en lo referido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento.
Realizadas las consideraciones anteriores acerca de la motivación de la jueza de juicio en la sentencia recurrida, es decir, luego de revisar las disertaciones y justificaciones que contiene la sentencia para llegar al resultado obtenido, como lo es la insuficiencia probatoria para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos YOHANIS ENRIQUE PARRA FARIA e YLVIN JOSE MONTERO BOSCAN, generándole duda razonable, este Tribunal Colegiado debe insistir que es el juicio oral el escenario indicado para que las partes interroguen a las personas que declaren en ella, a fin de esclarecer los hechos; no obstante, esta Sala al verificar la valoración que la jueza de juicio hizo sobre estos órganos de prueba, evidencia que como ésta lo señaló razonadamente a través del análisis de cada uno de los medios probatorios, no existen elementos de prueba suficientes para acreditar el tipo penal y la responsabilidad de los acusados de autos, pues de inicio los funcionarios que efectuaron el acta de policial que registra el procedimiento efectuado en fecha 07 de mayo de 2015, dejan constancia que procedieron a la detención de los hoy acusados por cuanto presumían que los bultos de arroz que sobraban en la unidad vehicular donde se transportaban los mismos, les pertenecían a ellos ya que al solicitarle a los pasajeros que descendieran del autobús con su equipaje, sobraron varios kilos de arroz que al preguntarle al conductor y al colector del vehículo (los acusados de autos), los mismos refirieron desconocer a quién le pertenecía esa mercancía, por lo cual los efectivos militares procedieron a su aprehensión debido a que estos ciudadanos eran los responsables del vehículo y de lo que se transportaba en él; por lo cual acierta la Jueza a quo al señalar que existe insuficiencia probatoria para decretar la responsabilidad de los acusados en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Por otro lado, se evidencia de la recurrida que, contrariamente a lo que afirma la Representante del Ministerio Público, la juzgadora valoró correctamente las testimoniales de los funcionarios JAIRO SALOMÓN NERIS, experto en serialización y documentación de vehículo; ERICK DEIVIS, adscrito a la Coordinación de Higiene y Alimentación del Municipio Mara, VEIMER PIRELA SENCIAL, WILLIAM ARRIETA VELA y GUSTAVO ENRIQUE ABREU, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; dejando constancia que la experticia realizada por los primeros dos funcionarios estaban destinadas, y en efecto comprobaron, a la determinación de la originalidad y características del vehículo MARCA REO, MODELO V-475-1971, USO COLECTIVO, CLASE AUTOBUS, PLACAS AA004P, S/CARROCERÍA 588947, COLOR BLANCO Y AZUL, AÑO 1971, TIPO TRANSPORTE PRIVADO, y a la determinación de las características de la mercancía incautada (arroz) y si es o no apta para el consumo humano, respectivamente.
Por otra parte, de la valoración hecha a las declaraciones de los funcionarios VEIMER PIRELA SENCIAL, WILLIAM ARRIETA VELA y GUSTAVO ENRIQUE ABREU, se verificó cómo sucedieron los hechos que dieron origen al procedimiento y la forma en que éste fue practicado por dichos funcionarios, resultando, tal y como lo señaló la recurrida, en contradicciones de las testimoniales por parte de los efectivos militares, lo que llevó a la jueza de instancia a determinar la existencia de una duda razonable y en consecuencia lo procedente era dictar sentencia absolutoria a los acusados YOHANIS ENRIQUE PARRA FARIA e YLVIN JOSE MONTERO BOSCAN.
Ahora bien en relación a lo expuesto por el recurrente referido a la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios, debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de indicios, o que ésta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecto consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el profesor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra “Los Indicios son Pruebas”, señala:
“... Es verdad que en el COPP no se menciona el término indicio, sólo se habla de prueba directa o indirecta al decir: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación...” (Art. 198 COPP). Como ya tenemos analizado, el indicio es una prueba indirecta, de donde se concluye que los indicios si están consagrados en el COPP, y por ende son pruebas en el proceso penal venezolano...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, el Alto Tribunal de la República, en extracto jurisprudencial citado por el mencionado autor en la mencionada obra, expresó:
“... los jueces son libres en la apreciación de los hechos para constituir la prueba conjetural o indiciaria, cuando su valor probatorio no ha sido por la ley...” (S 27-07-1965. GF 49, 2. Ep. 540)
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 032 de fecha 29.01.2003, en relación a la prueba de indicio ha precisado:
“...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)” ( Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973)...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Así se evidencia en el presente caso que, si bien se concedió valor probatorio a los funcionarios expertos que dejaron constancia de las evidencias de interés criminalístico (vehículo y mercancía), a partir de ello no puede derivarse directamente y por si solo un indicio para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos en el delito por el cual fueran acusados, pues como bien lo señala la doctrina al respecto, es necesario la pluralidad de indicios para conformar plena prueba, razón por la cual no le asiste la razón a la recurrente al considerar que la Jueza erró en su motivación, al señalar que existían indicios y evidencias que hubiesen permitido una conclusión distinta en la sentencia recurrida.
En este sentido, debe destacarse que la Jueza de instancia, a diferencia de lo denunciado por la Vindicta Pública, sí consideró los diferentes indicios que se desprendían de los medios de pruebas evacuados, como lo es el caso de la declaración que hicieran los funcionarios al referirse a cómo fue efectuado el procedimiento de verificar de quiénes eran los bultos de arroz que se encontraban dentro de la unidad vehicular y en donde sobraron aun varios kilogramos sin reclamar por los pasajeros, concluyendo los efectivos militares que la mercancía debía pertenecer al conductor y al colector del autobús; sin embargo estableció que no era suficiente para obtener el convencimiento de la culpabilidad de los acusados de autos por cuanto se basaba en presunciones hechas por los referidos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y debido a que no existían plurales indicios para poder determinar a través de éstos plena prueba acerca de la determinación del tipo penal y la responsabilidad de los acusados, lo cual no se desprende del análisis de la jurisdicente del acervo probatorio.
Finalmente, deben precisar estas juzgadoras, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuáles han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
De igual manera debe señalar esta Alzada, que la Jueza de instancia, no realizó una motivación contradictoria ni ilógica en el análisis de los testimonios evacuados en el juicio oral y público, pues efectuó el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios dándole fe y valor probatorio a aquellos que le merecieron convicción de lo que se estaba dilucidando en juicio; por lo tanto, por una parte, esta Sala ha constatado en la sentencia recurrida, una motivación ajustada a derecho, con base a fundamentos lógicos, razonados en los hechos debatidos y en el derecho aplicable a este caso; y por otra parte, que dicha motivación no es contradictoria porque la conclusión jurídica a la cual arriba, se corresponde con lo debatido y analizado en el juicio; así como tampoco está viciada de ilogicidad, ya que de manera coherente analiza cada prueba por separado y las adminicula adecuadamente para concluir que los acusados debían ser declarados inculpables y en consecuencia, que la sentencia debía ser, como en efecto lo ha sido, absolutoria; por lo que los alegatos de la parte recurrente en tales términos no se corresponden con el fallo impugnado, pues la determinación de los hechos se encuentra debidamente realizada respecto a los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público.
En ese sentido se debe advertir por esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado o acusada, y siendo que, a dicho acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen su inocencia. De allí que la acusación debe destruir la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, mediante prueba suficiente, legítima y, racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado o acusada, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no cabiendo otra opción que la de absolver al acusado o acusada, que entonces es declarado inocente, porque el acusador o acusadora no debe olvidar que a él le corresponde la aportación de pruebas de cargo en condiciones que garanticen el derecho a la defensa a contradecirlas y que la falta de las mismas determina la plena efectividad de la presunción de inocencia.
En ese sentido, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo y las pruebas documentales a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.
Asimismo, ha determinado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal que la Corte de Apelaciones, cuando así lo haya alegado el recurrente, debe verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, al igual que la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y clara de los hechos que se dan probados y el derecho aplicable. Dicho en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. (Cfr. Sentencia No. 079, de fecha 10-03-10 y Sentencia No. 161, fecha 20-05-10)
Igualmente, ha establecido de forma reiterada la mencionada Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer el Juez o Jueza de Juicio de las pruebas traídas al debate que:
“Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.” (Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010)
En ese sentido, es necesario acotar que, el principio “In dubio pro reo” ha de ser interpretado frente al procesamiento penal en el sentido que toda duda debe resolverse en favor del reo, como regla del Derecho Penal que obliga al juez o jueza a absolver al acusado en caso de duda. El sistema penal consagra dicho principio como garantía de la presunción de inocencia del inculpado, basado en el derecho probatorio y en la interpretación de la ley, según dicho principio, el juez o jueza está obligado a absolver al reo cuando del examen de las pruebas deduce que hay duda razonable más allá de ese racionamiento o juicio.
En ese mismo orden de ideas, puede hablarse de carencia probatoria cuando las pruebas practicadas han sido insuficientes, porque no han producido el resultado probatorio pretendido, por lo que, ante un estado de duda o de insuficiencia probatoria, el juzgador o juzgadora debe abstenerse de pronunciarse en un sentido condenatorio porque carece de los medios probatorios necesarios para fundamentar tal pronunciamiento, pues en caso contrario infringiría la obligación impuesta en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, considera este Tribunal Colegiado que la sentencia apelada ha sido el resultado de un proceso lógico-jurídico, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir motivación lógica de la sentencia recurrida, de manera coherente, sin contradicciones, sin razonamientos contrarios al sentido común de las cosas; y cuyas pruebas fueron incorporadas al debate de manera lícita y legal, al ser admitidas por el tribunal de control que así las consideró, al igual que necesarias y pertinentes, las cuales no fueron suficientes para desvirtuar el principio de inocencia; por ello, debe concluirse que en este caso, que la sentencia no incurrió en falta de motivación ni ilogicidad; es por lo que las denuncias y argumentos de la parte recurrente en su recurso de apelación deben ser declarados SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
Una vez hechas las consideraciones up supra, las integrantes de este Tribunal ad quem, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho AURA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia Nº 026/2017 de fecha 22 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Itinerante de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ORDENA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos 1) YOHANIS ENRIQUE PARRA FARIA, de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 18.305.944, de presesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 01-02-1984, edad 33 años, hijo de Melquiades Parra y Olida Faria, residenciado Santa Cruz de Mara, avenida principal, sector el chorro, a un kilómetro de la plaza de Santa Cruz, Maracaibo estado Zulia, teléfono no posee; e 2) YLVIN JOSE MONTERO BOSCAN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.748.509, nacida en el Mojan, fecha de nacimiento 28-02-1988, de 29 años de edad, de profesión u oficio avicultor, hijo Amira Boscan y Idel Montero, residenciado en Campo Mara, sector Marcelino, Parroquia la Sierrita, cerca de Fuerte Mara, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0262-4117565, en ocasión de haberse ejercido con el presente recurso el efecto suspensivo de la decisión que en la presente fecha se confirma, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO al Juzgado Segundo de Juicio Itinerante de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que tramite lo pertinente para ejecutar la libertad inmediata de los procesados YOHANIS ENRIQUE PARRA FARIA, e YLVIN JOSE MONTERO BOSCAN, plenamente identificados en actas, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho AURA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia N° 026/2017 de fecha 22 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Itinerante de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia declaró: PRIMERO: No responsable penalmente a los acusados de marras de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Absuelve a los ciudadanos YOHANIS ENRIQUE PARRA FARIA E YLVIN JOSE MONTERO BOSCAN, del delito de referido. TERCERO: Se acuerda el cese inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los mencionados acusados. CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 5 Parroquia Cristo de Aranza Maracaibo Sur, así como al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial Guajira Nº 13 San Rafael del Mojan, a los fines de notificarle de lo decidido; y si bien el fallo fue una sentencia absolutoria, la Representante Fiscal, ejerció el efecto suspensivo, quedando detenidos los acusados antes mencionados.
TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos 1) YOHANIS ENRIQUE PARRA FARIA, de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 18.305.944, de presesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 01-02-1984, edad 33 años, hijo de Melquiades Parra y Olida Faria, residenciado Santa Cruz de Mara, avenida principal, sector el chorro, a un kilómetro de la plaza de Santa Cruz, Maracaibo estado Zulia, teléfono no posee; e 2) YLVIN JOSE MONTERO BOSCAN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.748.509, nacida en el Mojan, fecha de nacimiento 28-02-1988, de 29 años de edad, de profesión u oficio avicultor, hijo Amira Boscan y Idel Montero, residenciado en Campo Mara, sector Marcelino, Parroquia la Sierrita, cerca de Fuerte Mara, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0262-4117565, en ocasión de haberse ejercido con el presente recurso el efecto suspensivo de la decisión que en la presente fecha se confirma, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA LIBRAR OFICIO al Juzgado Segundo de Juicio Itinerante de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que tramite lo pertinente para ejecutar la libertad inmediata de los procesados YOHANIS ENRIQUE PARRA FARIA, e YLVIN JOSE MONTERO BOSCAN, plenamente identificados en actas, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el No. 007-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA
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