REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Junio de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000435 SENTENCIA No.006-2017.-
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS .
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la sentencia Nro. 022-17-, dictada en fecha 13.03.2017 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró no culpables a los ciudadanos WILSON DE JESÚS MIRANDA MUÑOZ, ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAINO y JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, a quienes se les instruía causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y adicionalmente para el último de los nombrados la circunstancia agravante prevista en el artículo 26 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia ordenó su libertad inmediata y sin restricciones.
En fecha 02.05.2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; produciéndose la admisión del recurso de apelación de sentencia, en fecha 09.05.17, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 05 de junio de 2017, se celebró la audiencia oral correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.-
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, interpuso acción recursiva contra la sentencia registrada bajo el Nro. 022-17-17, dictada en fecha 13.03.2017 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició sus argumentos, denunciando: “La ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando el contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas…en otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión..”.
En ese orden de ideas señaló como argumento de su primera denuncia que: “ efectivamente, el A quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego dar una decisión subjetiva, por cuanto a su criterio las misma no hacía prueba en relación a la responsabilidad de los acusados sin entrar a realizar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate, así como las pruebas documentales y periciales, la propia sentencia en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN”; del cual se observa que de las referidas declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, tales como lo fueron: 1) Con la deposición del SM1 LENIN JOSE PARRA RODRIGUEZ Adscrito a la GNB; S/2 ALEXANDER AMAYA LUGO, Adscrito a la GNB, se observa que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional fueron contestes y todas y cada una de sus exposiciones, y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en las cuales precisaron que se trataba de la detención de tres (03) ciudadanos con una mercancía de la cual no detentaba factura que acreditara su procedencia y que uno de los ciudadanos detenidos era un funcionario perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del cual reposa en actas anexas el asunto llevado por el Tribunal A quo se acredita que para el momento de su aprehensión el ciudadano JOSÉ MORILLO era Sargento adscrito a la GNB…”
De seguidas continúa su denuncia señalando: “…2)en segundo lugar la entrevista realizada en el Juicio Oral y Público a los funcionarios Expertos 1TTE FREDDY MARTINEZ RÍOS y 1TTE FRANKLIN NAVARRO REYES, adscrito al Laboratorio Criminalistico N° 11 Región Zuliana, los cuales fueron contestes en sus exposiciones al indicar que el producto o evidencia retenida se trataba de …a través del cual determinó que era aceite para vehiculo (sic) por cuanto no era soluble en agua por cuanto presentaba una sustancia viscosa por el color y el olor evidencia que fue incautada en el interior del vehiculo (sic) Blazer en el cual fueron detenidos los tres (03) acusados el cual concuerda con la circunstancia establecida en el articulo (sic) 20 numeral 14 de la Ley Orgánica de Contrabando, siendo que los mismos fueron aprehendidos en zona fronteriza sin guía de movilización ni factura que acreditara la procedencia de la misma..”.
Continuó señalando la profesional del derecho que la Jueza de instancia estableció: “…como tercer punto de la deposición del Juez del experto SM/1RA NERIS JAIRO SALOMON, adscrito al Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, experto este que deja constancia de la existencia del vehículo en el cual se estaba transportando la evidencia, el cual fue conteste en su exposición cotejándola con la experticia que se le exhibió en el juicio oral y publico (sic); 4) en cuarto lugar la entrevista realizada en el Juicio Oral y Publico (sic) a los funcionarios S/1 REINALDO HERNANDEZ MARTINEZ y S/2HENRY RENE RIVAS MENDOZA, adscrito al Laboratorio Criminalístico N°11 Región Zuliana, los cuales fue (sic) contestes en sus exposiciones al indicar en el DICTAMEN PERICIAL FISICO de fecha 17-03-2016, suscritas por su persona, los cuales ratificaron que le practicaron experticia de reconocimiento a un documento el cual era perteneciente a un carnet militar, perteneciente al competente Guardia Nacional Bolivariana; Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual pertenecía al ciudadano JOSE NERIO MORILLO URDANTE (SIC), cédula de identidad N° 7.970.214, a quien se le recomienda sean guardadas las consideraciones debidas a su cargo; en el extremo central derecho se observa una fotografía alusiva a una persona, en su parte superior izquierda presenta un logo alusivo al escudo de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte posterior presenta inscripciones impresas en donde se lee entre otras 00003117, serial efectivo GNB; CÓDIGO TAJ413, historia clínica 522896, cabello negro, grupo sanguíneo RHA+, Estatura 1,69, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, autorizado a portar armas de fuego, en comisión de servicios en actos del servicio con ocasión de este, en el extremo izquierdo se observa una impresión dactilar se encuentra en regular estado de conservación, a través del que se determino (sic) los datos identificativos del ciudadano JOSE NERIO MORILLO URDANETA que lo acreditan como funcionario adscrito a la guardia nacional bolivariana con el cual se identifico desde el mismo momento en que fue detenido el vehiculo para su revisión con el fin que se le guardara respeto por ser funcionario público…”.
Prosiguió expresando que: “…debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible mediante la valoración de prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral…”.
En ese orden, luego de citar la jurisprudencia y doctrina al respecto esgrime que: “…estiman estos representantes del estado, que en el presente caso, efectivamente se evidencia la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida…”. .
Destacó la apelante, que: “…el análisis genérico realizado por el A quo y no adminiculado, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, sólo llevó a un análisis errado de los mismos, sino a la construcción como se dijo de una duda razonable en la que se soportó la absolución de los acusados, que es contraria al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a la reglas de la sana crítica y máximas de experiencia…”.
Adicionalmente la Vindicta Pública señaló: “…en el presente caso, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferente indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida.…”.
Conforme a lo anterior, refiere la profesional del derecho que: “…como ha sido el vicio de inmotivación, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto están entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo..”.
Para finalizar quien ejerció el recurso de apelación peticionó lo siguiente: “…Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de procedibilidad. SEGUNDO: Se anula la presente sentencia recurrida signada con el n° 022-17, de fecha 13-03-17, se mantenga las medidas de coerción en contra de los ciudadanos WILSON DE JESÚS MIRANDA MUÑOZ, ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAINO y JOSE NERIO MORILLO URDANETA. TERCERO: Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviando los vicios que causaron la nulidad en caso de que ese digno Tribunal lo considere necesario...”.
III.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
El profesional del derecho JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 6537, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WILSON DE JESÚS MIRANDA MUÑOZ, ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAINO y JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, estando en lapso de ley, procedió a contestar el recurso de apelación de sentencia, en los siguientes términos:
Señaló en primer lugar, lo siguiente: “…A lo largo de este proceso hemos mantenido la tesis acerca de la total ausencia de medios de prueba encaminados a demostrar la punibilidad de los presuntos hechos delictivos atribuidos a mis patrocinados, a lo cual se hizo caso omiso en la Audiencia Preliminar, en la cual el Juzgado de Control ordenó el pase ajuicio, no obstante que el Ministerio Publico(sic) no ofertó prueba alguna a los fines de demostrar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de los acusados, criterio que, repito se ha mantenido incólume durante este largo proceso, lo cual se ha traducido en un grave perjuicio para mis defendidos, básicamente el ciudadano S/A. JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, quien se encontraba adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento III, Comando de zona N° II de la Guardia Nacional, quien ha permanecido privado de libertad desde el día dos (2) de febrero de 2016, y, a pesar que su defensa ha solicitado, desde el primer momento, se acuerde su libertad dictándole una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, que le permita ser juzgado en libertad, tal derecho se le ha negado y, cuando aspirábamos se le concedería la libertad, al momento de dictar la sentencia absolutoria una vez concluido el juicio oral y público la representación fiscal invocando el inconstitucional efecto suspensivo plasmado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, impidió se le concediera su inmediata libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta la motivación de la sentencia, concretamente, que no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación de los acusados y, por ende no existiendo pronostico alguno de condena en contra de mis defendidos, solicito de esta sala de la Corte de Apelaciones, acuerde la libertad del ciudadano S/A. JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA.…”.
Esgrimió la defensa en ese mismo orden de ideas que: “…La apelante basa su pretensión en una supuesta "ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad en lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida...", añadiendo, además, que "....hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discierne sin acierto por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el convencimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento en el cual el Juzgador pretende fundar su decisión".
Así las cosas, enfatizó que: “…No compartimos esta afirmación de la Representación Fiscal por cuanto la A QUO, bajo el título "FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO", luego de haber analizado individualmente todos y cada uno de los medios de prueba abordados en el debate, entra a analizar los mismos, esta vez encontrándolos entre sí, arribando a la conclusión que, "....cada uno de los medios de prueba fueron justamente presentados por esta Juzgadora a través del principio de inmediación y se observó cómo poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban prudente, permitieron un contradictorio, lo cual permite recalcar las versiones visibles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos presénciales y referenciales y, posteriormente su valoración por separado, testigos estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión de los hechos punibles acusados, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación de los hay acusados, WILSON DE JESÚS MIRANDA MUÑOZ, ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAÍNO y JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, YA QUE NO EXISTE ELEMENTO ALGUNO QUE LOS VINCULE AL DELITO POR EL CUAL SE ENCUENTRAN ACUSADOS, POR LO CUAL SE APRECIA UN VACIO Y UNA NOTABLE INSUFICIENCIA PROBATORIA POR PARTE DEL REPRESENTANTE FISCAL Y, NO EXISTEN ELEMENTOS INCULPATORIOS SUFICIENTES RESPECTO A LA PARTICIPACIÓN DE LOS MISMOS EN EL HECHO DELICTIVO ENJUICIADO, Y EN ESTE CASO NACE LA INSUFICIENCIA PROBATORIA PARA ACREDITAR CULPABILIDAD Y SUPERAR LA BARRERA QUE IMPONE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ..." (resaltado original).
Continúa contestando la Defensa Privada que: “…Aspira la apelante, según su petitorio se anule la sentencia, se mantengan las medidas de coerción en contra de mis patrocinados y se declare la celebración de un nuevo juicio oral y público, "OBVIANDO LOS VICIOS QUE CAUSARON LA NULIDAD (?)...", lo cual en todo caso sería inoperante pues, como señala la sentencia, "NO EXISTEN ELEMENTOS INCULPATORIOS SUFICIENTES RESPECTO A LA PARTICIPACIÓN..." de los acusados en los supuestos hechos que se les ha imputado. En este sentido, la sentencia de culpabilidad, que es a lo que aspira la representación fiscal, exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia pero, además, debe existir correspondencia perfecta entre las imputaciones, las pruebas que permiten reconstruir los hechos y la sentencia, lo cual no ocurre en el presente caso, tal como lo plasma la A QUO en su decisión cuestionada por el Ministerio Publico (sic) ”. (Resaltado original).
Así las cosas, afirma quien contesta que: “…En relación a la "FALTA DE LOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA", es decir, en cuanto al razonamiento del sentenciador, la sala de Casación Penal del TSJ, en sentencia N° 65 de 03 de febrero de 2000, ha expresado: "... la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella, la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en que consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el por qué la sentencia es inconciliable en la fundamentación previa que se hizo, tampoco indico el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador ofreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron evaluadas ilógicamente en el resultado del proceso..." .
De acuerdo a lo anterior, manifiesta entonces la defensa privada que: “…He aquí se infiere que, la falta de LOGICIDAD en la motivación de la sentencia, ocurre cuando esta es inconciliable en la fundamentación previa que se hizo o, cuando el contenido de la pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. Es decir, cuando el razonamiento del juez, en la motivación, resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo. ("EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Manual Teórico Practico". Carlos Moreno Brandt. Vadell Hermanos Editores. 2004. Pag. 573.)..”.
Como petitorio solicitó: “…Con fundamento en lo expuesto pido se declare SIN LUGAR el Recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Publico. Maracaibo a la fecha de su presentación.…”.
IV.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-
La decisión impugnada quedó registrada bajo el No. 022-17-, dictada en fecha 13.03.2017 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró no culpables a los ciudadanos WILSON DE JESÚS MIRANDA MUÑOZ, ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAINO y JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, a quienes se les instruía causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y adicionalmente para el último de los nombrados la circunstancia agravante prevista en el artículo 26 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
V.
DE LA AUDIENCIA ORAL.-
En fecha 05 de junio de 2017, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del Recurso de Apelación de Sentencia, incoado por la profesional del derecho DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, procediendo la verificar la asistencia de las partes dejando constancia la secretaria adscrita a esta Sala, de la asistencia del Representante de la fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público el Dr. EDUARDO MAVAREZ, el defensor privado ABG. JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y de los ciudadanos acusados ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAINO, titular de la cédula de ciudadanía No. V-19.568.224, quien se encuentra en libertad, WILSON DE JESÚS MIRANDA MUÑOZ, titular de la cédula de ciudadanía No. V-11.875.122, quien se encuentra en libertad y JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, titular de la cédula de ciudadanía No. V-7.970.214, previo traslado del Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, 2da Compañía, Comando Guanero de la Guardia Nacional Bolivariana. En tal sentido, se dio inicio a la audiencia con las formalidades de ley, escucharon los alegatos de la recurrente y el Ministerio Público. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a réplica. Se dejó constancia que los acusados fueron impuestos de sus derechos y manifestaron que no deseaban declarar, por lo que se dejó constancia en dicha audiencia. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-
Para decidir esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace con fundamento en la denuncia que realizara la profesional del derecho DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; quien centra su denuncia en los siguientes argumentos:
Alegó la Vindicta Pública ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juzgadora llegó a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo a juicio de la recurrente incomprensible lo decidido, a partir de los presuntos indicios que a su criterio se desprenden de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público.
En ese orden, indica la recurrente que los medios de prueba no fueron valorados debidamente, lo que originó una conclusión ilógica, en este caso la absolución de los acusados de autos, así entonces considera que de haberse realizado una verdadera y certera valoración de los medios de prueba se hubiera obtenido plena prueba de la comisión del delito y la responsabilidad penal de los acusados ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAINO, WILSON DE JESÚS MIRANDA MUÑOZ y JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, denunciando un análisis genérico de los medios de prueba por parte de la Jueza A quo, pues advierte que ésta soslayó los indicios que se desprendieron de la declaración de los funcionarios actuantes y expertos que dejaron constancia de la aprehensión, la existencia y características de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento.
En ese orden, una vez precisada el contenido de la denuncia alegada por el Ministerio Público, este Tribunal ad quem procede a resolver el recurso de apelación bajo las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose en el numeral 2 de la citada norma, tres (03) supuestos, independientes el uno del otro, a decir: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; pero en este caso quien apeló, fundamentó su recurso señalando ilogicidad en la motivación de la sentencia, pero al instante de explicar el vicio simultáneamente señala que: “…procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego dar una decisión subjetiva, por cuanto a su criterio las misma no hacía prueba en relación a la responsabilidad de los acusados sin entrar a realizar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate, así como las pruebas documentales y periciales..”; por lo que se verifica que los alegatos se circunscriben a dos de los tres supuestos (falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación).
Al respecto, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; y en este mismo sentido, este Tribunal de Alzada trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:
“La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal”. (Destacado de la Sala)
No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho o no, a fin de verificar si existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia o no, y en el caso que exista, verificar si tal motivación es ilógica, pero se debe verificar por separado cada supuesto.
Por ello, esta Sala debe indicar que considera la existencia de la “falta manifiesta en la motivación”, cuando se verifica la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por acreditados para poder establecer el hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad o no del imputado o imputada, así como todas aquellas circunstancias que sirvan para arribar a su decisión judicial.
Por otra parte estas Jurisdiscentes convienen en afirmar que el vicio de “ilogicidad manifiesta en la motivación”, se evidencia cuando en el desarrollo de ésta, un fundamento se hace irracional con otro; vale decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juez o jueza pretende fundar su decisión. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado y el dispositivo del fallo.
En este sentido, de acuerdo a la doctrina patria, Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre estos supuestos expresó:
“…La naturaleza del recurso de apelación, según la estructura del COPP, es extraordinario y solamente se puede interponer fundándose en las causales taxativas…:
…Omissis…
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…Motivación: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impídela Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…
…Omissis…
…Omissis…
…Manifiesta ilogicidad: Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 702, 703 y 713, respectivamente). “ (Destacado de la Sala)
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia N° 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Subrayado de este Tribunal de Alzada)
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la N° 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Subrayado de este Tribunal de Alzada).
Por otra parte, en lo que respecta al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno, citar jurisprudencia al respecto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 157, de fecha 17/05/2012, que ratifica la sentencia N° 499, de fecha 11/02/2011, en la que se ratificó lo siguiente:
“…según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias…”(Subrayado de la Sala)
Por ello, este Tribunal de Alzada debe señalar que la ilogicidad manifiesta en la motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, incluyendo que también sea lógica, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, en este caso, observa este Tribunal Colegiado que en el mismo recurso de apelación, la defensa alegó “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” toda vez que a su criterio, la Juzgadora llegó a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo a juicio de la recurrente incomprensible lo decidido; y “falta manifiesta en la motivación de la sentencia” por considerar que a pesar de existir indicios en contra de los acusados arribó a una sentencia absolutoria, a través de un análisis genérico y poco exhaustivo de los medios de pruebas, obviando los indicios que existen y desprenden elementos incriminatorios para decretar una sentencia condenatoria.
En tal sentido, esta Sala considera que debe invertir el orden de respuesta a los alegatos realizados por el Ministerio Público, por lo que se iniciará verificando si la recurrida se encuentra viciada de falta de motivación manifiesta en la sentencia impugnada, conforme los requisitos que exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego, de ser necesario, verificar y analizar el resto de los argumentos expuestos.
En cuanto al numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la recurrida identifica el tribunal de juicio, así como la fecha en que dictó la sentencia impugnada; el nombre y apellido de los ciudadanos WILSON DE JESÚS MIRANDA MUÑOZ, ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAINO y JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, por lo que cumplió con este requisito.
Conforme al numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal ad quem, que la recurrida cumplió con tal requisito, al enunciar los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, que no es otra cosa, que:
“El presente juicio oral y público ha sido iniciado con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 19 de Marzo del año 2016, donde acusó a los ciudadanos: WILSON DE JESUS MIRANDA MUÑOZ, ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAINO y JOSE NERIO MORILLO URDANETA, en la causa signada como 2JIDEF-048-16 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y adicionalmente al ciudadano JOSE NERIO MORILLO URDANETA con la circunstancia agravante del artículo 26, numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello con ocasión a los hechos acaecidos el 02 de Febrero del año 2016, los cuales fueron explanados en el acto conclusivo de la siguiente manera:
“… En fecha 02-02-16 aproximadamente a las 3:30pm cuando efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban de servicio en su comando recibieron una llamada por parte del teniente JOSE ARAUJO adscrito a la 13 brigada de infantería del ejercito bolivariano con sede en paraguaipoa, solicitando apoyo para que se presentara una comisión de esa unidad hasta la referida brigada de infantería ya que en la misma se encontraban tres ciudadanos quienes se trasladaban en un vehiculo marca chevrolet, modelo bleizer de color verde por el punto fijo del ejercito bolivariano ubicado en la plaza bolívar de la población de paraguaipoa donde transportan varias cajas de aceite para vehiculo automotor, por lo que los funcionarios se trasladaron al referido lugar, donde al llegar se entrevistaron con el teniente coronel JOSE ARAUJO quien los condujo hasta el patio central de esa unidad donde se encontraban tres ciudadanos quienes quedaron identificados como WILSON DE JESUS MIRANDA MUÑOZ, ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAINO y JOSE NERIO MORILLO URDANETA, este ultimo quien resulto ser funcionario de la Guardia Nacional, estos ciudadanos se trasladaban en el referido vehiculo en el cual se encontraban 38 cajas de aceite para motor marca supra Premium 15W40 PDV, las 38 cajas cada una contentiva de 12 unidades de este lubricante por los que los funcionarios solicitaron a los ciudadanos la documentación que hicieran valer la licitud de la mercancía y hacia donde iba dirigida, los cuales ellos en ningún momento presentaron la documentación que los acreditaran como propietarios de la mercancía o alguna factura al respecto, por lo que previo cumplimiento a los requisitos de ley procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos y ponerlos a la orden del ministerio publico, para ser presentados posteriormente ante el tribunal.
Es así como el presente Juicio Oral y Público, fue iniciado el día veintisiete (27) de septiembre del año 2016 y previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyó el Juzgado Segundo Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, como Tribunal Unipersonal, para llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa N° 2JIDEF-048-16, instruida en contra de los ciudadanos WILSON DE JESUS MIRANDA MUÑOZ, ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAINO y JOSE NERIO MORILLO URDANETA, en la causa signada como 2JIDEF-048-16 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y adicionalmente al ciudadano JOSE NERIO MORILLO URDANETA con la circunstancia agravante del artículo 26, numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presidido por la Juez, ABOG. LIS NORY ROMERO, acompañada por la Secretaria de Sala la ABOG. YESSIRE RINCON. Procediendo la misma a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal No 50° del Ministerio Público, ABG. AURA GONZALEZ, los defensores Privados ABGS. GERARDO PARRA y NELSON MONCAYO, y los acusados WILSON DE JESUS MIRANDA MUÑOZ y ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAINO quienes se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva de liberta, y JOSE NERIO MORILLO URDANETA previo traslado desde su centro de reclusión. De seguidas, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear.
Acto seguido, procedió el Juez a concederle el derecho de palabra al representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, “me corresponde en ese acto esbozar la acusación fiscal que fuera admitida por el tribunal de control la cual va dirigida en contra de WILSON DE JESUS MIRANDA MUÑOZ, ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAINO y JOSE NERIO MORILLO URDANETA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y adicionalmente al ciudadano JOSE NERIO MORILLO URDANETA con la circunstancia agravante del artículo 26, numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los hechos que el Ministerio Publico demostrara una vez que se debatan cada uno de los medios de prueba que fueron ofertados por el ministerio publico en el transcurso del debate son los que ocurrieron en fecha 02-02-16 aproximadamente a las 3:30pm cuando efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban de servicio en su comando recibieron una llamada por parte del teniente JOSE ARAUJO adscrito a la 13 brigada de infantería del ejercito bolivariano con sede en paraguaipoa, solicitando apoyo para que se presentara una comisión de esa unidad hasta la referida brigada de infantería ya que en la misma se encontraban tres ciudadanos quienes se trasladaban en un vehiculo marca chevrolet, modelo bleizer de color verde por el punto fijo del ejercito bolivariano ubicado en la plaza bolívar de la población de paraguaipoa donde transportan varias cajas de aceite para vehiculo automotor, por lo que los funcionarios se trasladaron al referido lugar, donde al llegar se entrevistaron con el teniente coronel JOSE ARAUJO quien los condujo hasta el patio central de esa unidad donde se encontraban tres ciudadanos quienes quedaron identificados como WILSON DE JESUS MIRANDA MUÑOZ, ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAINO y JOSE NERIO MORILLO URDANETA, este ultimo quien resulto ser funcionario de la Guardia Nacional, estos ciudadanos se trasladaban en el referido vehiculo en el cual se encontraban 38 cajas de aceite para motor marca supra Premium 15W40 PDV, las 38 cajas cada una contentiva de 12 unidades de este lubricante por los que los funcionarios solicitaron a los ciudadanos la documentación que hicieran valer la licitud de la mercancía y hacia donde iba dirigida, los cuales ellos en ningún momento presentaron la documentación que los acreditaran como propietarios de la mercancía o alguna factura al respecto, por lo que previo cumplimiento a los requisitos de ley procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos y ponerlos a la orden del ministerio publico, para ser presentados posteriormente ante el tribunal correspondiéndole conocer al juzgado segundo de control itinerante. Estos son los hechos que el ministerio publico trae a la sala de audiencia con la calificación jurídica que acabo de mencionar la cual es para los ciudadanos WILSON DE JESUS MIRANDA MUÑOZ, ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAINO y JOSE NERIO MORILLO URDANETA, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y adicionalmente al ciudadano JOSE NERIO MORILLO URDANETA con la circunstancia agravante del artículo 26, numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por lo que solicito una vez sean escuchados cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el ministerio publico de manera licita de manera pertinente para esta fase proceda a dictar la sentencia correspondiente y el comiso de los vienes retenidos en el procedimiento, es todo.”
A continuación se concede la palabra a la Defensa Privada abg. Gerardo Parra de los acusados ELIANETH MIRANDA y WILSON MIRANDA procediendo la misma a realizar sus alegatos de apertura, indicando lo siguiente:
“yo realmente estoy sorprendido por estar a estas alturas en este proceso por un presunto delito de contrabando porque realmente cuando la ley nos habla en el articulo 3 donde establece lo que debe entenderse por contrabando allí se define o se da un concepto de lo que es contrabando y señala los actos u omisiones que eludan o intenten eludir la intervención del estado con el objeto de Impedir el control en la introducción extracción o transito de mercancía o bienes que configuren delitos, falta, infracción administrativa… ese es el concepto de contrabando y que en la acusación se pretende subsumir en el articulo 20.14 que señala los que transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo o sus derivados fuera del territorio aduanero o espacio geográfico de la republica incumpliendo las formalidades establecidas en la leyes y demás disposiciones que regulen la materia… este concepto o mejor dicho este subtipo del articulo 20 expresamente imputa la acusación a mis defendidos y para llegar a una imputación como esta en un acto conclusivo lógicamente debe haber precedido una investigación previa a los fines de señalar o establecer los elementos de culpabilidad que se desprendan de las acta o de una investigación y nada de eso ocurrió en primer lugar y comenzando es que Venezuela a suscrito tratados internacionales que nos hemos olvidado de ello totalmente, en cuanto a lo que es el delito de contrabando, aquí a todo el mundo le imputan contrabando al punto de que somos el único país en el mundo que contempla dos tipos de contrabando el agravado y el de extracción que ha servido para la cantidad de abusos que se han cometido sobretodo en zona fronteriza, y como personas se ven privadas de bienes y de sus vehículos porque ha algún funcionario se le ocurre decir que hay contrabando, yo que vengo de esa zona del sur del lago que voy mucho me quedo asombrado de cómo allí las situaciones que se plantean que quieren amedrentar a las personas que nosotros estamos sufriendo acá también, y por abusar de esa figura del contrabando transportistas hasta de frutas he tenido que defender que viene hacia Maracaibo por la vía de Machiques a colon que entran por una trocha y los detienen por decir que van a Colombia, Y el vehiculo lo retienen, tienen que luchar para recuperar el vehiculo, de tal manera que esto es para que veamos, Yo me pregunto cuando aquí la figura habla de territorio aduanero, esa mercancía a donde iban, eran aceite para motor iba a paraguaipoa ese era el destino de la mercancía cual es el pecado de Wilson llevar a su hija a paraguaipoa porque ella iba a tomar transporte hasta Barranquilla porque ella iba a los carnavales de allá, o sea era cerca de la zona fronteriza que por cierto todavía esta muy retirada de la zona de paraguaipoa. El ministerio publico no realizo una sola diligencia y prueba de ello es el acto conclusivo cuando ofrece los medios de prueba que esta ofreciendo? (el abogado señala cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico en la acusación fiscal) esas son las pruebas que esta ofreciendo, Que elementos hay que nos permita a nosotros establecer o llegar siquiera a un asomo de que ellos tienen culpabilidad, es decir esas son solo pruebas técnicas pero la culpabilidad donde esta, donde esta la investigación desde un principio se presentaron las facturas quizás no al momento de la presentación pero se presentaron en la investigación y aparece la persona propietaria de esta mercancía que se llevaba a paraguaipoa y ese era su punto final y esa mercancía la propietaria esta plenamente identificada, el ministerio publico ni se preocupo por verificar eso se consigno copia del registro de comercio de la empresa de transporte y tampoco se menciono, entonces eso es lo que constituye algo que me sorprende a estas alturas, el ministerio publico no es un acusador nato, dentro de sus posibilidades esta acusar si pero también tiene que ver los elementos que le permitan establecer que una persona esta involucrada en algo, pero lo que le favorece tampoco lo ofrecieron ni lo mencionaron en la acusación, ni siquiera de las facturas, no se llamo a la señora que se ha debido llamar y con mucho atino la juez de control hizo observación de eso, y citar una norma que no es la aplicable y sobre eso también hay pronunciamiento del juez de control Porque ese vehiculo no esta transformado como dice la ley en el articulo 26 donde dice que el vehiculo haya sido modificado en algunos aspectos, Yo tengo que someter este punto previo tenemos que ser muy cautelosos en la aplicación de la norma al procedimiento aquí no tenemos que estar buscando a troche vamos a buscar la verdad, no es que vamos a incautar, vamos a mantener detenidas a las personas y de una vez a condenar no esa no es la finalidad del proceso, por eso yo pido que se llame a la señora que aparecer como dueña de la mercancía porque allí vamos a ver la verdad de los hechos. Vamos a llamar a la señora para que diga que esa mercancía era de ella y esa mercancía iba a paraguaipoa lo mismo que el registro de comercio para que sea vea que ellos estaban realizado una actividad licita ellos tienen una empresa de transporte de manera que en cuanto al otro aspecto que también quiero destacar aquí se habla del contrabando, cuando se imputa ese delito ya ahí hicimos un techo encerramos la acusación, No es que es contrabando porque a mi se me ocurre La prueba tiene que girar en torno a eso y en esa acusación no hay elementos de prueba que nos lleven a creer que aquí hay un delito, pero vamos a debatir a ver si el ministerio publico logra probar que hay un delito de contrabando y que los autores de ese hecho son mis defendidos, en el caos de elianet como ya mencione ella se iba para Barranquilla pero por el hecho de que ella iba acompañando a su papa ella es autora de un delito eso es responsabilidad adjetiva y no se puede juzgar a una persona por una responsabilidad objetiva , yo pienso ciudadana juez que es importante traer a la señora que aparece ahí, vamos a esperar para que se produzca una ley justa, es todo.“
A continuación se concede la palabra a la Defensa Privada abg. Nelson Moncayo del acusado JOSE NERIO MORILLO procediendo la misma a realizar sus alegatos de apertura, indicando lo siguiente:
“en este acto trato de ratificar lo dicho en el juzgado 2 de control donde manifesté a viva voz que mi defendido no era ni siquiera participe del delito que el ministerio publico pretende imputar como contrabando agravado, mi defendido se encontraba de pasajero en un vehiculo, iba a su trabajo lastimosamente fue detenido conjuntamente con la mercancía y unas personas, Donde sin mediar palabra los funcionarios actuantes detuvieron el vehiculo sin esperar a la dueña de la mercancía, ese es si único delito estar presente en un lugar donde no debida y haberse identificado como militar, no tiene ninguna participación en el hecho no conoce ni siquiera a la dueña de la mercancía, es inocente de todos los cargos que el ministerio publico le imputa los niego rechazo y contradigo, a favor de mi defendido, el cual en la audiencia preliminar en la fase de control le admitieron se verificaran las facturas y se le tomara entrevista a la dueña de la mercancía, el nada mas por estar presente en el sitio esta detenido, por lo cual ratifico en este acto la inocencia de mi defendido y la cual demostrare durante el debate y esperando que la conclusión de este juicio sea absolutoria, es todo.“
Seguidamente se le impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 128, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 375 ejusdem. Asimismo se le indicó que en caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare, manifestando, cada uno de los acusados: “No deseo declarar ni admitir los hechos, es todo.”
En relación al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, esta Alzada observa que la recurrida deja constancia que como resultado del debate de juicio oral y público concluyó:
“Luego del debate contradictorio, que se extendió por más de (05) meses, tiempo que duró la Audiencia del Juicio Oral y Público, la cual se desarrolló mediante la realización de varias audiencias desarrolladas los días 06-10-16, 28-10-16, 09-11-16, 30-11-16, 14-12-16, 03-01-17, 11-01-17, 31-01-17, 13-02-17, 02-03-17 y 10-03-17, este Tribunal Unipersonal, valorando según su libre convicción razonada, todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante las Audiencias Orales y Públicas, así como luego de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece y ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que durante el Debate no quedó completamente demostrado los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos WILSON DE JESUS MIRANDA MUÑOZ, ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAINO y JOSE NERIO MORILLO URDANETA, lo cual será valorado y concatenado por esta Juzgadora de la manera siguiente..”
Ahora bien, a los fines de exponer el razonadamente los motivos por las cuales decidió absolver a los acusados de autos, la instancia procedió en el capítulo “ANALISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”; al análisis individual de cada uno de los medios de prueba testimóniales, iniciando con el funcionario JAIRO SALOMON NERIS C.I 7.967.197, Experto en Serialización y Documentación de vehiculo, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, sobre el cual señaló:
“A este respecto, debe precisar esta juzgadora que del testimonio rendido en el juicio por el funcionario JAIRO SALOMON, quien da fe bajo juramento de la actuación realizada como fue la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, quien deja constancia de la originalidad o falsedad de los seriales del mismo, y concatenada con el acta de Experticia de Vehículo de fecha 03 de Marzo del año 2016, razón por la cual esta juzgadora otorga valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la Jueza de Juicio acordó darle valor probatorio al testimonio del experto en cuestión, quien a través de su conocimiento científico permitió dar certeza sobre la existencia y características del vehículo, donde fue incautada la sustancia (lubricante automotor); razón por la cual concatena dicho testimonio con el acta donde se registra el informe de su pericia. Análisis éste que conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene en argumentos lógicos y válidos respecto a la actuación del funcionario y su aporte como medio de prueba testimonial de carácter técnico.
Seguidamente, la instancia de Juicio hace consideraciones acerca del testimonio del funcionario LENIN PARRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 11.285.912, adscrito al Puerto de Maracaibo, por lo que al referirse al análisis individual de este medio de prueba indicó:
“De la declaración antes escuchada la cual es analizada y concatenada con el acta de detención de los hoy acusados observa esta Juzgadora que el mismo manifiesta lo que a él le comentaron o refirieron ya que no practicó el procedimiento como tal, sino que suscribe el acta policial porque lo llaman para recibir el procedimiento del ejercito, pero su función en si sólo fue acudir a la brigada del ejército en razón de que uno de los detenidos es sargento de la Guardia Nacional Bolivariana, además de manejar el vehículo donde se trasladó con el funcionario Amaya y trasladó posteriormente al sargento detenido, de lo cual esta juzgadora al concatenarlo con el contenido del acta policial verifica que efectivamente consta que dicho procedimiento fue practicado por el ejercito y entregado a la Guardia Nacional, razón por la cual esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.”-
Conforme a dicho testimonio aduce la Jueza de Juicio, que al ser analizada y concatenada con el acta de detención de los acusados de autos, constata que el funcionario solo suscribe el acta que registró la aprehensión y el procedimiento correspondiente, adviertiendo que no actuó en éste, pues solo se limitó a acudir al llamado para recibirlo por parte del Ejercito, ello en ocasión que uno de los acusados pertenece a la Guardia Nacional Bolivariana, premisa a la cual le concede valor probatorio para determinar la verdad de los hechos debatidos en el juicio oral y público.
Seguidamente, la recurrida menciona la testimonial del ciudadano ALEXANDER JESUS AMAYA LUGO, C.I 21.157.855 funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, sobre la cual razona que:
“De la declaración antes escuchada la cual es analizada y concatenada con el acta de detención de los hoy acusados observa esta Juzgadora que el mismo manifiesta lo que a él le comentaron o refirieron ya que no practicó el procedimiento como tal, sino que suscribe el acta policial porque lo llaman para recibir el procedimiento del ejercito, pero su función en si sólo fue acudir a la brigada del ejército en calidad de escolta del funcionario Parra Lenin, en razón de que uno de los detenidos es sargento de la Guardia Nacional Bolivariana, de lo cual esta juzgadora al concatenarlo con el contenido del acta policial verifica que efectivamente consta que dicho procedimiento fue practicado por el ejercito y entregado a la Guardia Nacional, razón por la cual esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.”.
La deposición del mencionado funcionario es concatenada por la jurisdicente con el acta en la cual se registró la detención de los acusados de autos, suscrita por el funcionario antes referido y el funcionario LENIN PARRA, por lo qué le otorga valor probatorio para determinar que el procedimiento fue realizado por el Ejercito y es entregado a la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto uno de los acusados era sargento de éste ultimo cuerpo castrense. Razón por la cual observa este Tribunal que la Jueza de Juicio procede de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a señalar las razones por las cuales dicho testimonio le merece valor para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso.
Por otro lado, la instancia hace mención en la sentencia definitiva a la testimonial del ciudadano HILDEMARO MENDEZ BRACHO, C.I 16.679.124 funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana -comandos rurales, señalando que:
“En este sentido procede la jueza del despacho a informar a las partes presentes que en relación a la incidencia planteada, en virtud de que en el escrito de acusación fue expresado en el punto de los medios de prueba que se ofertaba la declaración del funcionario MENDEZ HILDEMARO en relación al acta de inspección técnica, observa esa juzgadora que ciertamente se trata de un error de transcripción por cuanto en el mismo escrito de acusación se verifica en el capitulo 3 en el segundo punto referente a los elementos de convicción (acta de inspección técnica suscrita por los funcionarios S2 AMAYA LUGO y SM1 PARRA LENIN) es decir ciertamente hay contradicción entre un punto y otro, y siendo que se evidencia de las actuaciones que quienes suscriben el acta de inspección técnica son los funcionarios S2 AMAYA LUGO y SM1 PARRA LENIN se procede a declarar con lugar la solicitud de ambas partes y hacer el llamado para la próxima audiencia a los funcionarios antes descritos”.
Así las cosas, se verifica que la Jueza A quo, en el debate determinó que el acta de inspección técnica que se promovió conjuntamente con el testimonio del experto que la suscribe, es errática en su promoción, pues dicha acta es suscrita por los funcionarios AMAYA LUGO y PARRA LENÍN y no por el funcionario HILDEMARO MÉNDEZ, constatándose un error en la trascripción del nombre de los firmantes de la mencionada actuación de investigación, por consiguiente, las partes de mutuo acuerdo manifestaron la necesidad de que fueran los funcionarios que suscribieron el acta de inspección técnica los citados al juicio para que rindieran declaración acerca de la actividad pericial realizada.
Así las cosas, la sentencia deja constancia que la siguiente testimonial que procede a analizar en la sentencia definitiva trátese de LENIN PARRA, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le puso de manifiesto la referida Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, de fecha 24 de Agosto de 2015, a partir de lo cual esgrimió lo siguiente:
“De la declaración antes descrita y concatenada con el acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, puede observar esta juzgadora que el mismo manifiesta haber llevado al funcionario Amaya al sitio para que tomara las fotos, razón por la cual esta Juzgadora NO concede valor probatorio en contra de la responsabilidad penal de los hoy acusados ni de la comisión del hecho punible acusado, toda vez que se contradice con la verdad de los hechos cuando desde el inicio del debate ha indicado que llegaron directamente al la 13 Brigada del Ejército donde observaron tanto a los detenidos como la mercancía incautada”.
Conforme a lo anterior, se evidencia que la Jueza de Juicio no le otorgó valor probatorio alguno a la anterior testimonial, pues a su criterio el mismo se contradice, ya que éste en audiencia anterior de debate manifestó que el procedimiento lo realizó el Ejercito, razón por la cual llegaron a la 13° Brigada del Ejercito a los fines de recibir el procedimiento, situación ésta que desdice a su juicio la veracidad del relato, lo cual se ajusta al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues previamente el funcionario indicó que su actuación se limitó a recibir el procedimiento en el cual resultaron detenidos los ciudadanos ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAINO, WILSON DE JESÚS MIRANDA MUÑOZ y JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, por lo que la actuación que se registra en la inspección técnica en cuestión, no le merece credibilidad a la instancia al no realizarse de inicio como funcionarios actuantes, ya que, no realizaron la aprehensión en flagrancia de los acusados de autos, quienes presuntamente trasladaban la evidencia en cuestión.
Por otra parte, la sentencia definitiva hace referencia a la testimonial del funcionario AMAYA LUGO ALEXANDER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente se le puso de manifiesto acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 24 de Agosto de 2015, sobre la cual esgrimió lo siguiente:
“De la declaración antes descrita y concatenada con el acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, puede observar esta juzgadora que el mismo manifiesta haber tomado las fotos del sitio, razón por la cual esta Juzgadora NO concede valor probatorio en contra de la responsabilidad penal de los hoy acusados ni de la comisión del hecho punible acusado, toda vez que se contradice con la verdad de los hechos cuando desde el inicio del debate ha indicado que llegaron directamente al la 13 Brigada del Ejército donde observaron tanto a los detenidos como la mercancía incautada”.
Respecto a ello, se evidencia según dicta la sentencia no le mereció valor probatorio el testimonio del funcionario ALEXANDER AMAYA, por cuanto a su criterio al igual que el testimonio del funcionario LENIN PARRA, son contradictorios con sus deposiciones anteriores, pues habían manifestado que el procedimiento lo realizó el Ejercito, por lo cual su actividad se circunscribió a recibir el procedimiento, por lo que al llegar a la Brigada del Ejercito fue cuando observó tanto la sustancia incautada como a los detenidos, análisis este que a criterio de esta Alzada, no se verifica ilógico ni genérico por parte de la sentencia recurrida, pues es una circunstancia de hecho clara y resaltante que deviene en el rechazo por parte de la jurisdicente en otorgarle eficacia probatoria, ya que, los funcionarios que suscriben el acta solo se limitaron a recibir un supuesto procedimiento en el cual ellos no percibieron directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia.
Por otro lado, se observa el testimonio del funcionario REINALDO HERNANDEZ MARTINEZ; titular de la cedula de identidad N° 20.123.808, quien realizara experticia a carnet que fuera presuntamente incautado a uno de los acusados de nombre JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, el cual al analizarse por la Jueza de Juicio establece lo siguiente:
“De la declaración antes descrita y concatenada con el Dictamen Pericial Físico de fecha 11 de marzo de 2016, puede observar esta juzgadora que el mismo manifiesta haber realizado experticia a un carnet militar describiendo el mismo, con sus datos, material, fotografía sin poderse determinar su autenticidad debido a no contar el mismo con elementos individualizantes, razón por la cual esta Juzgadora da valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio”
Se evidencia que la instancia valora dicha testimonial de carácter técnica pues no existió aspecto alguno que la condujera a lo contrario, no obstante, de dicho medio de prueba se determinó que el carnet a nombre de JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, no posee datos indentificatorios propios de dichos documentos para poder así determinar su autenticidad.
Seguidamente la instancia hace mención a la testimonial del ciudadano HENRY RIVAS MENDOZA; titular de la cedula de identidad N° 23.722.897, quien también participara en la experticia realizada al carnet que presuntamente identifica a JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, como funcionario de la Guardia Nacional, en los siguientes términos:
“De la declaración antes descrita y concatenada con el Dictamen Pericial Físico de fecha 11 de marzo de 2016, puede observar esta juzgadora que el mismo manifiesta haber realizado experticia a un carnet militar describiendo el mismo, con sus datos, material, fotografía sin poderse determinar su autenticidad debido a no contar el mismo con elementos individualizantes, razón por la cual esta Juzgadora da valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.”
Se observa en ese orden de ideas, que la Jueza de instancia al analizar la testimonial del funcionario HENRY RIVAS MENDOZA, señala que tampoco pudo determinar la autenticidad del carnet sometido a la pericia de los conocimientos técnicos del experto, pues el documento no poseía los datos identificatorios propios, en este caso, como funcionario de la Guardia Nacional.
Ahora bien, la Jueza de juicio al culminar el análisis individual de cada uno de los medios de prueba testimoniales, indica en primer lugar de forma enunciativa los medios de prueba documentales recibidos en el juicio oral y público para posteriormente adminicularlo con los medios de prueba testimoniales; por otro lado señala igualmente los motivos por los cuales desecha la testimonial de la ciudadana NAIZABEL SOCORRO, por cuanto la propia defensa renunció a ella, no existiendo objeción de las partes intervinientes, pues dicha ciudadana se encontraba fuera del país, existiendo así dificultad para su apersonamiento al debate.
Ahora bien, luego de verificado el análisis que realizara la jueza de instancia, en la labor de discriminar el contenido de cada una de las pruebas, cabe acotar por este Tribunal Colegiado que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo y/o conjunto en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
En ese orden, verificado el análisis individual que realizara la Jueza de instancia, se procede a revisar el análisis que hiciera en la sentencia recurrida, producto de la comparación y adminiculación de las pruebas, pues toda sentencia penal debe contener además de un análisis detallado de las pruebas, debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
A tal efecto, se observa en la recurrida que de la adminiculación y comparación de los medios de pruebas en atención al principio de la sana critica, la instancia estableció dando cumplimiento al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo “Fundamentos de hecho y de derecho”, lo siguiente:
“…Durante el presente debate contradictorio realizado en contra de los hoy acusados, WILSON DE JESUS MIRANDA MUÑOZ, ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAINO y JOSE NERIO MORILLO URDANETA, en la causa signada como 2JIDEF-048-16 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y adicionalmente al ciudadano JOSE NERIO MORILLO URDANETA con la circunstancia agravante del artículo 26, numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en donde fueron escuchadas todas las partes que participaron durante la investigación del presente hecho por demás reprochable ante la sociedad, en donde resultaran detenidos los hoy acusados, ciudadanos estos que acudieron y declararon bajo fe de juramento sobre la verdad que conocían de los hechos acaecidos y la de otros que fueron promovidos por la defensa para ser escuchados unos en fase de investigación y otros solo en fase de juicio oral y público y en el transcurso del mismo se pudo apreciar a través de la sana crítica y las valoraciones de cada una de ellas así como de las pruebas documentales ofertadas, estudiadas, analizadas y valoradas y de las cuales se escucharon la testimonial de los funcionarios PARRA LENIN y AMAYA LUGO la cual es concatenada con el contenido del acta policial de aprehensión suscrita, quienes según la referida acta tal y como lo manifestaron ante este tribunal cumplieron con la función de acudir a la llamada realizada por el Coronel Araujo del Ejército Bolivariano, toda vez que fueron funcionarios adscritos a ese componente los que practicaron la detención (flagrancia) de los acusados de autos, siendo entregado el procedimiento los arriba mencionados funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en virtud de la condición de Sargento de uno de los acusados; prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado, la misma contradice lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. Asimismo, declararon los funcionarios LENIN PARRA y AMAYA LUGO concatenada su testimonial con el resultado del acta de inspección técnica realizada en el sitio de aprehensión y quienes manifestaron haber tomado las fijaciones fotográficas en el sitio del suceso, siendo sus dichos contradictorios cuando desde el inicio del debate los mismos indicaron que llegaron directamente a la 13 Brigada del Ejército observaron a los detenidos y el vehículo que contenía el aceite mineral para vehículos, ya que ellos sólo fueron a recibir el procedimiento de manos del ejecito bolivariano y a trasladar a los detenidos, vehículo y productos al comando de la Guardia Nacional. Sucesivamente, declaro bajo fe de juramento el funcionario JAIRO SALOMÓN concatenado con el resultado de las actas de experticia de reconocimiento de vehículo de fecha 03-03-16 practicada al vehículo en que era transportado el aceite mineral, en donde se deja constancia de la originalidad de todos los seriales pertenecientes al vehículo en cuestión. Por igual declararon los funcionarios FRANKLIN NAVARRO y FREDDY RIOS concatenada con el resultado del Dictamen Pericial Químico de fecha 11-03-16 quienes fueron contestes en manifestar lo relacionado al contenido de la sustancia sometida a experticia resultando positiva como derivado del combustible, en este caso (aceite mineral). Por igual declararon los funcionarios REINALDO HERNANDEZ y HENRY RIVAS quienes practicaron Dictamen Pericial Físico en fecha 11-03-16, siendo contestes en manifestar ante este juzgado que se sometió a experticia un documento (tipo carnet militar) perteneciente al acusado José Morillo con sus características de elaboración, sin poder determinar su autenticidad en razón de no contar el documento con los elementos necesarios para tal fin. Asimismo, fueron incorporadas a este debate todas y cada una de las pruebas documentales antes señalada, así como la factura ofrecida por la defensa y admitida en la fase de control, factura ésta la cual no merece crédito para esta juzgadora, toda vez que si bien fue consignada en la fase incipiente del proceso y no fue verificada por el Ministerio Público, tampoco fue solicitado como diligencia de investigación por la defensa para el momento a quien también le corresponde solicitar toda diligencia pertinente para demostrar la no culpabilidad de sus defendidos, aunado a que finalmente fue renunciada la testimonial de la ciudadana Naizabeth Socorro, razón por la cual no siendo dicha prueba controvertida ante esta sala de juicio se desecha la misma.
Cada uno de los medios de prueba fueron efectivamente percibidos por esta Juzgadora a través del principio de Inmediación y se observó cómo poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones más creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos presénciales y referenciales y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión de los hechos punibles acusados, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación de los hoy acusados WILSON DE JESUS MIRANDA MUÑOZ, ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAINO y JOSE NERIO MORILLO URDANETA, ya que no existe elemento alguno que los vincule al delito por el cual se encuentran acusados, por lo cual se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria por parte del Representante Fiscal, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación de los mismos en el hecho delictivo enjuiciado, y en este caso nace la insuficiencia probatoria para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia de toda persona. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, previsto en el Artículo 49.2 de la Constitución nacional de la República de Venezuela y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el justiciable no está llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo respectivo de Acusación, quien deberá demostrar más allá de toda duda en una Audiencia como esta, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona, con los medios de pruebas aportados y debatidos; cosa que en lo referentes a los delitos señalados no ocurrió, por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal.
En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar, que no pudo establecerse mas allá de una duda razonable, y con certeza jurídica, un nexo de vinculación entre la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en razón de que los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los mismos, solo constituyen un INDICIO en su contra, desvirtuándose su participación activa en el hecho ilícito de carácter penal, no derivándose con ello sus responsabilidades en los tipos penales imputados por la Representante Fiscal; por lo que, cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455, en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).
Por su parte, el maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:
“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”. (negrilla y subrayado del Tribunal).
Nuestra normativa adjetiva penal, establece como el sistema de valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, el doctor Eduardo Couture expresa:
“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)
En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba".
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Así, los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
Esta insuficiencia probatoria crea dudas en esta Juzgadora, lo cual no permite determinar en forma indubitable e irrefutable la responsabilidad de los hoy acusados WILSON DE JESUS MIRANDA MUÑOZ, ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAINO y JOSE NERIO MORILLO URDANETA en los hechos atribuidos por la representante fiscal, es por ello que con esta síntesis de valoraciones de elementos cardinales que soportan la presente acusación que esta Juzgadora en franca observancia de los Principios y Garantías Procesales que rigen el proceso penal venezolano, y no habiéndose desvirtuado EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA del hoy acusado, se decreta su INCULPABILIDAD en el caso que nos ocupa y en consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. Ordenándose el cese de las medidas cautelares decretadas a favor de los ciudadanos WILSON DE JESUS MIRANDA MUÑOZ, y ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAINO, así como el cese de la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del acusado JOSE NERIO MORILLO URDANETA, ordenándose en consecuencia su Inmediata Libertad desde la Sala del Despacho. Así se declara. En consecuencia, en relación a la medida que pesa sobre el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO GRAN BLAZER, COLOR VERDE, PLACAS AC117GS, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNEC13RCTV306831, se ordena el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN decretada en fecha 04-02-16 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, en razón de la presente sentencia dictada de conformidad con el contenido establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se acuerda notificar a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECIDE”.
En ese orden, se evidencia que la Jueza de Juicio al referirse al testimonio de los funcionarios PARRA LENIN y AMAYA LUGO, menciona que al ser concatenados con el contenido del acta policial suscrita por éstos, se constata que solo acudieron a la llamada realizada por el Coronel Araujo del Ejército Bolivariano, en razón que fueron funcionarios adscritos a ese componente los que practicaron la detención (flagrancia) de los acusados de autos, siendo entregado el procedimiento a ellos, como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en virtud de la condición de Sargento de uno de los detenidos (JOSÉ NERIO MORILLO), por lo cual de ello no se desprende a su juicio elemento de convicción suficiente para determinar la comisión del delito ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Por consiguiente, observa este Tribunal que en el caso de los funcionarios que suscriben el acta que deja constancia del inicio de la actuación de los cuerpos de seguridad y por consiguiente al procedimiento de aprehensión e incautación de bienes de interés criminalístico, (como lo es el lubricante automotor y el vehículo en el cual presuntamente se trasladaba), no le merece valor probatorio a la jurisdicente pues no se permitió establecer a través de estos la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de delito, ya que, como lo señala la A quo no presenciaron el momento de la aprehensión, circunstancia que desprende elementos de prueba para acreditar el tipo penal y la responsabilidad penal.
De seguidas, la sentencia recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho, refiere que las mencionadas testimóniales (AMAYA LUGO y PARRA LENIN), no le merece valor probatorio, en relación a la segunda deposición que realizan en el juicio oral y público, en relación al acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, advirtiendo la contradicción de las testimoniales previamente realizadas en el juicio oral y público, por cuanto al inicio del debate mencionaron que no estuvieron presentes en el momento de la aprehensión, pues su actuación se limitó a recibir el procedimiento por parte de la 13° Brigada del Ejercito, para luego así proceder al traslado de la evidencia y a los detenidos hasta el Comando de la Guardia Nacional.
Seguidamente, la Jueza de Juicio en su función de razonar y motivar los fundamentos de su decisión, se refirió a la testimonial del funcionario JAIRO SALOMÓN, la cual fue concatenada con el resultado del acta de experticia de reconocimiento de vehículo de fecha 03.03.16, que fuera practicada por éste al vehículo en que se presumía era transportado el aceite mineral, que se trataba de una camioneta modelo Blazer, marca Chevrolet. Sobre dicho aspecto, le otorgó valor probatorio en virtud que deja constancia de la originalidad de todos los seriales pertenecientes al vehículo en cuestión, siendo que dicho medio de prueba por tratarse de un testimonio técnico solo produce elementos de convicción en relación a la existencia y características que posee el bien sometido a prueba por un funcionario cuyos conocimientos le permiten informar a detalle lo percibido al analizar el objeto de prueba.
Igualmente, en los fundamentos de hecho y de derecho la jurisdicente explana acerca de las testimoniales de los funcionarios FRANKLIN NAVARRO y FREDDY RIOS, que al ser éstas concatenadas con el resultado del Dictamen Pericial Químico, de fecha 11.03.16, suscrita por los mismos, se observa que fueron contestes en qué la sustancia sometida a experticia resultó positiva como derivado del combustible (aceite mineral). Asimismo, se refiere a las deposiciones de los funcionarios REINALDO HERNANDEZ y HENRY RIVAS, quienes practicaron Dictamen Pericial Físico, en fecha 11.03.16 y, fueron contestes en manifestar qué se sometió a experticia un documento (tipo carnet militar) perteneciente al acusado Nerio José Morillo, sin embargo, no se pudo determinar su autenticidad en razón de no tener los elementos propios identificatorios necesarios para tal fin.
Por otra parte, hace mención la sentencia de la incorporación de las pruebas documentales, así como referida a factura ofrecida por la defensa (FACTURA N° 112283 de fecha 01-02-16 emitida por la empresa LUBRICANTES Y SERVICIOS C.A) y admitida en la fase de control, promovida con el propósito de acreditar la procedencia de los bienes incautados (aceite lubricante automotor), sin embargo, ésta factura no le merece crédito, toda vez que si bien fue consignada en la fase preparatoria del proceso no fue verificada por el Ministerio Público, ya que no fue solicitado como diligencia de investigación por parte de la defensa, aunado a que la testimonial referida a la misma, correspondiente a la ciudadana Naizabeth Socorro, fue renunciada por la parte promovente, por lo cual al no ser verificada la autenticidad de la mencionada factura ni haberse escuchado la mencionada testimonial, la jueza A quo, desechó la misma.
Ahora bien, después de referirse a cada uno de los medios probatorios y analizarlos además en conjunto, se observa que la sentencia recurrida considera que son insuficientes los medios de prueba para poder destruir la presunción de inocencia y acreditar el tipo penal y la responsabilidad penal de los acusados de autos.
En ese orden, la instancia estableció que no pudo establecerse mas allá de una duda razonable y con certeza jurídica un nexo de vinculación entre la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en razón de que los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAINO, WILSON DE JESÚS MIRANDA MUÑOZ y JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, solo constituyen un INDICIO en contra de los acusados de autos, desvirtuándose su participación activa en el hecho ilícito de carácter penal, no derivándose con ello por consiguiente responsabilidad en el tipo penal imputado por el Ministerio Público. Más aún cuando se verificó que el procedimiento en el que se realizó la aprehensión en flagrancia de los acusados de autos no se realizó por los funcionarios que suscribieran el acta de investigación penal, pues ésta registra únicamente que recibieron el procedimiento en cuestión por parte de Funcionarios del Ejercito de la Armada Nacional, por lo que los funcionarios Alexander Amaya y Lenin Parra solo conocieron de forma referencial las circunstancias en que se realizó el mismo.
Realizadas las consideraciones anteriores acerca de la motivación de la jueza de juicio en la sentencia recurrida, es decir, luego de revisar las disertaciones y justificaciones que contiene la sentencia para llegar al resultado obtenido, como lo es la absolutoria de los ciudadanos WILSON DE JESÚS MIRANDA MUÑOZ, ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAINO y JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, este Tribunal Colegiado debe insistir que es el juicio oral el escenario indicado para que las partes interroguen a las personas que declaren en ella, a fin de esclarecer los hechos; no obstante, esta Sala al verificar la valoración que la jueza de juicio hizo sobre estos órganos de prueba, evidencia que como ésta lo señaló razonadamente a través del análisis de cada uno de los medios probatorios, no existen elementos de prueba suficientes para acreditar el tipo penal y la responsabilidad de los acusados de autos, pues de inicio los funcionarios que efectuaron el acta de investigación que registra el procedimiento efectuado en fecha 02.02.2016, dejan constancia de haber recibido la actuación por parte de funcionarios del Ejercito Nacional Bolivariano, los cuales no registraron su actuación (como debió haber sido) sino que entregaron tanto la sustancia como a los ciudadanos aprehendidos en flagrancia, para que fuera la Guardia Nacional en ocasión de la condición de funcionario de uno de los detenidos quienes se encargaran de la actuación y de dejar constancia de la misma.
En consecuencia, la aprehensión ni la incautación de la evidencia criminalística se efectuó por los funcionarios que suscribieron el acta de investigación, pues éstos solo se limitaron a recibir el procedimiento, por lo cual no se apercibe el carácter de testigo por parte de los funcionarios actuantes, pues no presenciaron la detención en flagrancia ni la posesión en el vehículo incautado de la sustancia (lubricante automotor), por lo cual acierta la Jueza de Juicio al señalar que no es posible determinar la veracidad de los hechos constitutivos de delito.
Ahora bien en relación a lo expuesto por el recurrente referido a la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios, debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el profesor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra “Los Indicios son Pruebas”, señala:
“... Es verdad que en el COPP no se menciona el término indicio, sólo se habla de prueba directa o indirecta al decir: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación...” (Art. 198 COPP). Como ya tenemos analizado, el indicio es una prueba indirecta, de donde se concluye que los indicios si están consagrados en el COPP, y por ende son pruebas en el proceso penal venezolano...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En igual sentido, el Alto Tribunal de la República, en extracto jurisprudencial citado por el mencionado autor en la mencionada obra, expresó:
“... los jueces son libres en la apreciación de los hechos para constituir la prueba conjetural o indiciaria, cuando su valor probatorio no ha sido por la ley...” (S 27-07-1965. GF 49, 2. Ep. 540)
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 032 de fecha 29.01.2003, en relación a la prueba de indicio ha precisado:
“...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)” ( Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973)...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Se evidencia en el presente caso, que si bien se concedió valor probatorio a los funcionarios expertos que dejaron constancia de las evidencias de interés criminalístico (vehículo y sustancia), a partir de ello no puede derivarse directamente y por si solo un indicio para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos en el delito por el cual fueran acusados, pues como bien lo señala la doctrina al respecto, es necesario la pluralidad de indicios para conformar plena prueba, razón por la cual no le asiste la razón a la recurrente al considerar que la Jueza erró en su motivación, al señalar que los indicios contenidos en los medios de prueba conducían a la culpabilidad de los acusados de autos.
En este sentido, debe destacarse que la Jueza de instancia, a diferencia de lo denunciado por la Vindicta Pública si consideró los diferentes indicios que se desprendían de los medios de pruebas evacuados, como lo es el caso de la declaración que hicieran los funcionarios al referirse a la entrega del procedimiento por parte de funcionarios del Ejército, quienes les manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar al entregarles el procedimiento, sin embargo estableció que no era suficiente para obtener el convencimiento de la culpabilidad de los acusados de autos, por lo tanto, debemos recordar que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral. Sin embargo, es claro también que deben existir plurales indicios para poder determinar a través de éstos plena prueba acerca de la determinación del tipo penal y la responsabilidad de los acusados, lo cual no se desprende del análisis de la jurisdicente del acervo probatorio.
Finalmente, deben precisar estos juzgadoras, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
De igual manera debe señalar esta Alzada, que la Jueza de instancia, no realizó una motivación contradictoria ni ilógica en el análisis de los testimonios evacuados en el juicio oral y público, pues efectuó el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios dándole fe y valor probatorio a aquellos que le merecieron convicción de lo que se estaba dilucidando en juicio; por lo tanto, por una parte, esta Sala ha constatado en la sentencia recurrida, una motivación ajustada a derecho, con base a fundamentos lógicos, razonados en los hechos debatidos y en el derecho aplicable a este caso; y por otra parte, que dicha motivación no es contradictoria porque la conclusión jurídica a la cual arriba, se corresponde con lo debatido y analizado en el juicio; así como tampoco está viciada de ilogicidad, ya que de manera coherente analiza cada prueba por separado y las adminicula adecuadamente para concluir que los acusados debían ser declarados inculpables y en consecuencia, que la sentencia debía ser, como en efecto lo ha sido, absolutoria; por lo que los alegatos de la parte recurrente en tales términos no se corresponden con el fallo impugnado, pues la determinación de los hechos se encuentra debidamente realizada respecto a los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público.
En ese sentido se debe advertir por esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado o acusada, y siendo que, a dicho acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen su inocencia. De allí que la acusación debe destruir la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, mediante prueba suficiente, legitima y, racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado o acusada, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no cabiendo otra opción que la de absolver al acusado o acusada, que entonces es declarado inocente, porque el acusador o acusadora no debe olvidar que a él le corresponde la aportación de pruebas de cargo en condiciones que garanticen el derecho a la defensa a contradecirlas y que la falta de las mismas determina la plena efectividad de la presunción de inocencia.
En ese sentido, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo y las pruebas documentales a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.
Asimismo, ha determinado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal que, la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, debe verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, al igual que la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y clara de los hechos que se dan probados y el derecho aplicable. Dicho en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. (Cfr. Sentencia No. 079, de fecha 10-03-10 y Sentencia No. 161, fecha 20-05-10)
Igualmente, ha establecido de forma reiterada la mencionada Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer el Juez o Jueza de Juicio de las pruebas traídas al debate que:
“Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.” (Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010)
En ese sentido, es necesario acotar que, el principio “In dubio pro reo” ha de ser interpretado frente al procesamiento penal en el sentido que toda duda debe resolverse en favor del reo, como regla del Derecho Penal que obliga al juez o jueza a absolver al acusado en caso de duda. El sistema penal consagra dicho principio como garantía de la presunción de inocencia del inculpado, basado en el derecho probatorio y en la interpretación de la ley, según dicho principio, el juez o jueza está obligado a absolver al reo cuando del examen de las pruebas deduce que hay duda razonable más allá de ese racionamiento o juicio.
En ese mismo orden de ideas, puede hablarse de carencia probatoria cuando las pruebas practicadas han sido insuficientes, porque no han producido el resultado probatorio pretendido, por lo que, ante un estado de duda o de insuficiencia probatoria, el juzgador o juzgadora debe abstenerse de pronunciarse en un sentido condenatorio porque carece de los medios probatorios necesarios para fundamentar tal pronunciamiento, pues en caso contrario infringiría la obligación impuesta en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, considera este Tribunal Colegiado que la sentencia apelada ha sido el resultado de un proceso lógico-jurídico, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir motivación lógica de la sentencia recurrida, de manera coherente, sin contradicciones, sin razonamientos contrarios al sentido común de las cosas; y cuyas pruebas fueron incorporadas al debate de manera lícita y legal, al ser admitidas por el tribunal de control que así las consideró, al igual que necesarias y pertinentes, las cuales no fueron suficientes para desvirtuar el principio de inocencia; por ello, debe concluirse que en este caso, que la sentencia no incurrió en falta de motivación ni ilogicidad; es por lo la denuncia y argumentos de la parte recurrente en su recurso de apelación deben ser declarados sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Una vez hechas las consideraciones up supra, los integrantes de este Tribunal ad quem, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.970.214, de profesión u oficio militar, fecha de nacimiento 11/01/1964, de 53 años de edad, hijo de Efigenio Morillo y Carmen Urdaneta, Residenciado en la Avenida 5 Principal, San Francisco, Sector Manzanillo, Nº 10C-30, Diagonal al Club Sirio Alepo Venezolano, Municipio San Francisco Estado Zulia, Teléfono 0416-0703116, en ocasión de haberse ejercido con el presente recurso el efecto suspensivo de la decisión que en la presente fecha se confirma, por consiguiente, se ordena librar oficio al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que ejecute la libertad inmediata del procesado de autos, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
VII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia,
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia registrada bajo el N° 022-17-17, dictada en fecha 13.03.2017 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró no culpables a los ciudadanos WILSON DE JESÚS MIRANDA MUÑOZ, ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAINO y JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, a quienes se les instruía causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y adicionalmente para el último de los nombrados la circunstancia agravante prevista en el artículo 26 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia ordenó su libertad inmediata y sin restricciones.
TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.970.214, de profesión u oficio militar, fecha de nacimiento 11/01/1964, de 53 años de edad, hijo de Efigenio Morillo y Carmen Urdaneta, Residenciado en la Avenida 5 Principal, San Francisco, Sector Manzanillo, Nº 10C-30, Diagonal al Club Sirio Alepo Venezolano, Municipio San Francisco Estado Zulia, Teléfono 0416-0703116, en ocasión de haberse ejercido con el presente recurso el efecto suspensivo de la decisión que en la presente fecha se confirma, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA LIBRAR OFICIO al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que ejecute la libertad inmediata del procesado JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, identificado en actas, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
PONENTE
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el No. -006-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA
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