REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de junio de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000696 Decisión No. 269-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por los abogados LUIS MARCANO y MILANGI GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 61.924 y 89.420, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana HEIDY JOSEFINA GUTIÉRREZ PÉREZ, contra la decisión Nro. 970-17, dictada en fecha 24.04.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual al termino de la audiencia preliminar, entre otras cosas, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE EL SUMINISTRO DE VENENO Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN; admitió todas las pruebas promovidas por la Representante Fiscal, salvo las pruebas ofrecidas en fecha 28.01.2017; admitió todas las pruebas promovidas por la Defensa, así como la comunidad de la prueba; mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre la acusada de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal; y ordenó el Auto de Apertura a Juicio en contra de la acusada de autos.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 24.05.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 30.05.2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados LUIS MARCANO y MILANGI GONZÁLEZ, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana HEIDY JOSEFINA GUTIÉRREZ PÉREZ, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:
“…Honorables Magistrados, con el presente Recurso de Apelación de Auto, pretendemos que se revoque la decisión de la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ABOG. ZOLIA PADRÓN, mediante el cual en el Acta de celebración de Audiencia Preliminar; efectuada el día Veinticuatro (24) de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2.017), que riela en la causa signada con el VPJ11-P-2016-000209, seguida en contra de la imputada HEIDY JOSEFINA GUTIÉRREZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE SUMINISTRO DE VENENO Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN; en la cual acordó lo siguiente:
Ahora Bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, esta defensa en cuanto a la primera denuncia procede a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, que a continuación señalamos:
En cuanto a la Oposición en (sic) cuanto (sic) a la Cualidad de Victima (sic) de la Ciudadana LUCIA GENNARO; que tiene como basamento la Demanda que cursa por ante Italia incoada por la referida Ciudadana LUCIA GENNARO subsidiariamente en contra de los Herederos de quien en vida respondiera al nombre de CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN; la Ciudadana GWENDOLINE LOGAN y sus menores hijos ANNA LUISA GENNARO LOGAN, EMILIO GIOVANNI GENNARO LOGAN y HEIDY GUTIÉRREZ PÉREZ y su hijo SAMUEL SEBASTIAN GENNARO GUTIÉRREZ; en virtud que solicita sea declarado Indigno al Occiso CIRO EMILIO GENNARO y como consecuencia no pueden ser instituidos como herederos universales sus hijos menores; resulta contradictorio que hoy pretenda representar como víctima en nombre propio por haber demostrado con el Acta de Nacimiento su filiación con el occiso CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN y al cual esta defensa no pone duda de la filiación existente, pero resulta contradictorio si existe una demanda en Italia en la cual la Ciudadana LUCIA GENNARO solicita que se le instituya como única heredera universal de su progenitor CIRO GENNARO TROYAN; alegando la indignidad para heredar del hoy occiso CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN y por ende de sus menores hijos y concubina, por haber falsificado la firma del testamento; como (sic) pretender darle la cualidad de víctima en nombre propio a una persona que tiene un litigio fundante en una supuesta falsificación de firma de testamento y que en el presente caso pudiera entenderse que la Ciudadana LUCIA GENNARO MACHÍN busca asegurar las resultas del proceso penal para inhabilitar de forma absoluta a la Ciudadana HEIDY GUTIÉRREZ PÉREZ y como consecuencia de su menor hijo SAMUEL SEBASTIAN GENNARO GUTIÉRREZ; en el Juicio que por indignidad de suceder del hoy occiso CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN y sea declarada como única y universal heredera del patrimonio de la sucesión CIRO GENNARO TROYAN.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia; en este caso en particular es necesario la aplicación de la sana critica (sic), la lógica y las máximas experiencias; ya que de la revisión de las actas que conforman la investigación Fiscal; fue esta Ciudadana LUCIA GENNARO, quien puso en duda el diagnostico (sic) de muerte (Infarto) de su Hermano CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN y al cual demanda por indigno para suceder a su progenitor CIRO GENNARO TROYAN; alegando un envenenamiento que hasta la actualidad el Representante del Ministerio Publico (sic) no determino (sic) la sustancia toxica que se encontraba en el cuerpo del hoy occiso CIRO EMILIO GENNARO, ni como (sic) le fue suministrada ni en que (sic) periodo (sic) de tiempo ni mucho menos dosificación aplicada; prejuzgando la Ciudadana LUCIA GENNARO quien para esta defensa no puede otorgársele la cualidad de Victima (sic), el resultado dado por el DR. ALEXANDER SOSA, Matricula 105208, quien se encontraba de Guardia en el Centro de Diagnostico Integral El Danto y certifica que la causa de muerte del ciudadano CIRO GENNARO fue por infarto y que según necropsia de Ley Nro 9700-169-157, suscrita por el experto profesional III, Dra. Blanca Orozco, Anatomo Patólogo Forense, Quien refiere que:
(…)
Lo que llama poderosamente la atención a esta defensa, por que (sic) el interés de que se estableciera que la muerte del hoy occiso CIRO EMILIO GENNARO fue por causa de envenenamiento y que a pesar de no existir elementos de convicción y medios probatorio que acrediten fehacientemente que esa fue la causa y que comprometan la responsabilidad penal de nuestra defendida HEIDY GUTIÉRREZ PÉREZ; la victima sosegó tanto a la Vindicta Publico que lo lleva a emitir un acto conclusivo sin pruebas suficientes, pudiendo sorprender la buena fe de los administradores de Justicia y asegurar las resultas del procedimiento civil incoado en contra de forma principal del hoy occiso CIRO EMILIO GENNARO al solicitar su declaratoria de Indigno y de forma subsidiaria en contra nuestra defendida HEIDY GUTIÉRREZ PÉREZ y su menor hijo SAMUEL SEBASTIAN GENNARO GUTIÉRREZ.
A pesar de habérsele hecho del conocimiento de esta situación a la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ABOG. ZOLÍA PADRÓN; esta hace caso omiso y procede a darle la cualidad de Victima (sic) en nombre propio y no conforme a eso le da cualidad de Victima (sic) por extensión o representación de los Ciudadanos GWENDOLINE LOGAN y sus menores hijos ANNA LUISA GENNARO LOGAN, EMILIO GIOVANNI GENNARO LOGAN; a quienes de igual forma demanda en el procedimiento civil incoado por Italia y pretendiéndole dar pleno valor a un poder que no cumple con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal; (…)
Ahora bien, de la revisión del supuesto poder que corre inserto en el folio Cuarenta y cinco (45) del Asunto Principal signado con el N° VPJ11-P-2016-000209; se puede observar que el mismo no cumple los requisitos legales; tales como: En Primer lugar, que se trate de un poder especial de la lectura se observa que se trata de un poder general; en segundo lugar, de su lectura se evidencia igualmente que no expresa todos los datos de identificación de la persona contra quien se va a dirigir la acusación particular propia; por el contrario hay una absoluta ambigüedad, ya que ni siquiera se trata de un poder especial penal por lo no se señala contra quien se va dirigir la acusación particular propia y por último, tampoco se señala el hecho punible de que se trata o que le pretende sindicar a nuestra defendida HEIDY GUTIÉRREZ PÉREZ.
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, esta defensa técnica considera Ciudadanos Magistrados, que la decisión emitida en la Audiencia Preliminar por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la ABOG. 2DUA PADRÓN; en el cual le otorga la cualidad de victima (sic) a la Ciudadana LUCIA GENNARO en nombre propio y en representación, es contraria a derecho y vulnera flagrantemente derecho y principios constitucionales como lo es el Debido proceso, Legalidad, Seguridad Jurídica e Igualdad de las partes.
En cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA DE LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA por violación al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Cadena de Custodia y que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la ABOG. ZOLIA PADRÓN, declaro sin lugar; esta defensa procede a realizar las siguientes consideraciones:
Ciudadanos Magistrados; la Nulidad Absoluta pretendida y así fundamentada es de la Experticia Química Toxicológica, practicada en fecha Quince (15) de Abril del año Dos Mil Once (2011), suscrita por el Ledo. Ronaid Mavares, experto toxicólogo, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por el Lcdo Homérico Morillo, profesor titular de la Universidad del Zulia, en cuanto su contenido, esta defensa técnica, debe señalar que para realizar dicha experticia toxicológica, la Fiscal del Ministerio Publicó debió contar con experto en dicha materia tales como médicos toxicólogos o farmaceutas toxicólogos, y no estos expertos que suscribieron la misma y que recolectaron unas evidencias que no fueron realizadas en atención al Manual de Cadena de Custodia de las evidencia físicas recolectadas, vulnerando principios y garantías de orden procesal, al no cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio en lo referente a la recolección, manejo y conservación de evidencia, funcionario que realiza la colección y funcionario que la recibe en la sala de evidencia del organismo policial actuante; lo que trae como consecuencia que toda prueba o examen realizado a la evidencia recolectada con inobservancia a los parámetros legales, se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA.
Honorables Magistrados; en caso de marras no existe la planilla de registro de evidencia física, no se dejo (sic) constancia de como (sic) se realizó la colección, embalaje, rotulado, preservación y traslados de las muestras cadavéricas tomadas en el acto de exhumación, practicada en fecha Treinta (30) de Marzo del Año Dos Mil Once (2011), como evidencia físicas a ser sometidas a análisis posterior; tal como lo dispone el primer aparte del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entonces, tenemos que la norma rectora del procedimiento de cadena de custodia lo constituye el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquier manual de procedimiento, lo que va a establecer es la forma como (sic) se va a llevar a cabo el proceso de recolección, embalaje, etiquetado y dejar registrado el lugar, hora, fecha y funcionarios que intervienen, por lo que no puede justificarse con la falta del manual de procedimiento, que los funcionarios policiales no estén dando cumplimiento a la referida norma.
En el presente caso no se pretende por capricho requerir la existencia de una planilla de Registro de evidencias físicas, lo que es importante destacar, es la función que cumple la planilla en cuanto al registro de datos indispensables para dejar constancia de las evidencias físicas que sean colectadas en el lugar donde ocurra un hecho delictivo. En el presente caso, no quedó registrado el trámite correspondiente, por lo cual a su juicio, se observa la inexistencia total del cumplimiento del procedimiento de cadena de custodia.
En este orden de ideas; en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:
(…)
A este respecto consideramos pertinente traer a colación que el fin de la Cadena de custodia es garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, siendo que el Legislador Patrio así lo dispuso y ello no puede ser relajado por las partes u organismos actuantes, pues ello vulnera flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, pudiendo traerse a colación la teoría del "FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO" por lo que habiéndose practicado el procedimiento en contravención de los derechos y garantías Constitucionales y procesales, el resto del proceso carece de legalidad, por cuanto es necesario de que se indique quien (sic) es el funcionario que la colecta y recibe la evidencia Física colectada, por lo cual no se cumple con las obligaciones de Ley y se realiza en inobservancia de lo contenido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea de Nulidad Absoluta la referida actuación, afectando de esa manera el derecho a la defensa que le asiste Constitucional y procesalmente a nuestra defendida HEIDY GUTIÉRREZ PÉREZ, y sin respetarse lo establecido en la norma penal adjetiva en relación al procedimiento bajo el cual debe ser levantado el REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, motivos por el cual en el presente caso se verifica la violación del debido proceso en el presente procedimiento, habida cuenta que a juicio de esta defensa técnica el procedimiento policial que se refleja agregado en actas fue realizado en contravención a la Constitución y a las Leyes, observando a profundidad inobservancia de las formas esenciales que deben cumplirse celosamente en la tramitación y resolución de los asuntos sometidos a consideración del órgano jurisdiccional por ser de estricto orden público, considerando que dicha omisión conculca de manera directa y flagrante el debido proceso, como se ha indicado, la seguridad y certeza jurídica y en especial a la libertad personal, amén de ¡o sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 221, N° Expediente: 11-0098 Fecha: 04/03/2011, de la Sala Constitucional, con ponencia del MAGISTRADO JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien señala que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en violación con la ley al control de la doble instancia, toda vez y corno bien sabemos la nulidad compone un remedio procesal para sanear los actos procesales defectuosos por la omisión de ciertas formalidades de índole esencial para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, en tai sentido y como es el caso que nos ocupa la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación.
La Cadena de Custodia es un mecanismo que garantiza la autenticidad e integridad de las evidencias materia de prueba, colectada y examinada, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado sin que dé lugar a confusión, adulteración ni sustracción alguna. Por lo tanto todo funcionario que participe en el proceso de Cadena de Custodia debe velar por la segundad, integridad y preservación de dichos elementos.
La Cadena de Custodia se inicia con la autoridad que colecta la evidencia desde el mismo momento que se conoce el hecho presuntamente delictuoso, en la inspección técnica y finaliza con el Juez de ¡a causa, cuando hay sentencia definitivamente firme. Los procedimientos de custodia deben aplicarse a cualquier tipo de evidencia. Al momento de colectar las evidencias se debe dejar constancia en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia la diligencia correspondiente, haciendo ía descripción completa de los mismos, registrando su naturaleza, el sitio exacto de donde fue colectado y la persona o funcionario que lo colectó. Toda evidencia debe tener su Registro de Cadena de Custodia, la cual debe acompañar a cualquier evidencia a través de su curso judicial. (Instituto de Auditores Forenses-IDEAF)
Luego de señalar la posición de la doctrina acerca de la importancia de la cadena de custodia, advierte que la cadena de custodia constituye un elemento que se vale por sí solo, debido a su naturaleza en el proceso de investigación, el cual no puede ser sustituido por ningún otro documento, y prescindir de él, toda vez que garantiza la licitud de la prueba dentro del proceso.
Siendo esta norma que regula todo lo concerniente a la cadena de custodia de evidencias, estableciendo los requisitos procesales de legalidad para la eficacia del acto probatorio ejecutado, por lo que en el presente caso al no cumplir con dicha normativa dicho acto probatorio no tiene legalidad y eficacia, porque el resultado de dicha experticia se realizó en contravención a las normas legales que regulan la materia; es decir, se obtuvo de forma ilegal en detrimento de una garantía de tipo procesal, de la cual se desprende la autenticidad y legalidad del manejo de la sustancia sobre la cual recayó la peritación, siendo imposible determinar y establecer que las muestras tomadas en la exhumación del cadáver del hoy occiso CIRO EMILIO GENARO MACHÍN, fueron las mismas utilizadas para realizar el análisis histológico y toxicológico, trayendo como consecuencia que dicha prueba este (sic) viciada de NULIDAD ABSOLUTA y motivo por el cual ningún Juez de Control y Juicio de la República puede darle valor alguno para inculpar a una persona en la comisión del presunto hecho delictivo.
De igual manera es necesario destacar que en la decisión de la corte de apelación de fecha Treinta (30) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016); con Ponencia DR. ROBERTO QUINTERO; en el cual se señala lo siguiente:
(…)
En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues "...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden ¡os ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos."
Así, el principio in comento tiende a que los particulares, conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su status jurídico. De allí, que el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (La Interpretación Judicial. Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos N° 3. Caracas. 2004. pág. 324) certeramente sostenga, que "...hay sujetos cuya interpretación de alguna forma va a tener mayor trascendencia que otras.
Es el caso del juez, dado que el derecho tiene una función predictiva, muy vinculada a la idea de seguridad jurídica, ya que se espera que las interpretaciones se conserven dentro de unas determinadas líneas; no con la idea de que no puedan cambiar, pero sí con la idea de que se pueden hacer ciertas predicciones razonables sobre las decisiones, las cuales constituyen verdaderos antídotos contra las interpretaciones extravagantes o las interpretaciones inesperadas; esas interpretaciones que nadie había visto y un buen día alguien con alguna genialidad, con esos destellos que pueden a veces llegarle a alguien, surja una interpretación que nadie esperaba."(Criterio ratificado, en sentencia NT 1232, del 26 de Noviembre de 2010, entre otras)
Sobre el principio de igualdad ante la Ley esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
(…)
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, (vid. Sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).
Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en ¡as normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUí MORl. Ob. Cit, p. 331).
De los Criterios Jurisprudenciales y Doctrinales antes transcritos, se puede observar que la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ABOG. ZOLIA PADRÓN, se aparto (sic) totalmente de los mismos, creando con la decisión emitida una violación flagrante de los Derechos y Principios Constitucionales y procesales antes mencionados, Debido Proceso, Principio de Legalidad, Principio de Segundad Jurídica, Igualdad de las partes y Tutela Judicial Efectiva.
Ciudadano Magistrados, esta Defensa técnica considera que con este tipo de decisiones se está creando a la sociedad una inseguridad jurídica que en consecuencia concluyen con la violación flagrante de principios y derechos constitucionales, como el Debido proceso, igualdad Jurídica, Tutela Judicial Efectiva y Principio de Legalidad.
Ciudadanos Magistrados, la violación al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica e igualdad de las partes consagrados en nuestra carta magna acarrea la NULIDAD ABSOLUTA DE LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA (sic) y por ende no puede producir el efecto jurídico que pretenden darle, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
(…)
Por tal razón, la nulidad es un modo de impugnación que deja sin efecto algún acto jurídico que se encuentre viciado, por haber operado en el mismo inobservancia o alguna irregularidad de actos, en este sentido, una vez que el órgano jurisdiccional competente se percata de la situación habida, puede el mismo juez declarar la nulidad del acto, siempre y cuando el mismo objeto de nulidad no pueda sanearse ni pueda ser objeto de convalidación por las partes.
Continuando con los vicios de los cuales adolece la decisión emitida por el Tribunal Aquo, se puede constatar que efectivamente en el caso de autos existió una flagrante inmotivación en el pronunciamiento de la instancia, pues ciertamente se cercenó el derecho a la obtención de una respuesta oportuna, por cuanto no señala de forma eficiente y eficaz las razones en las cuales se fundó para declarar sin lugar los solicitado por esta Defensa en la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día Veinticuatro (24) de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2.017); en segundo lugar, no motivo (sic) en que (sic) se fundó el Tribunal Aquo para darle el carácter de victima (sic) a la Ciudadana LUCIA GENNARO cuando existe demanda incoada en contra del hoy occiso CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN, en el cual le solicita al Tribunal de Italia que lo declaren Indigno para suceder a su progenitor CIRO GENNARO TROYAN y como consecuencia ¡a declaren la única y universal heredera; demanda que esta defensa consigno y riela en la causa penal; poniendo en evidencia la imposibilidad de ser considerada como Victima (sic) en nombre propio y mucho menos por representación de su sobrinos a quienes de igual forma los demanda subsidiariamente, teniendo el Tribunal de Control la obligación legal de pronunciarse de forma motivada sobre cada una de las solicitudes y denuncias realizadas por esta defensa. Esta falta de motivación del Tribunal A Quo, constituye a los efectos ut supra señalados una situación lesiva que emana de la actuación del órgano judicial mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales invocados y que en todo caso negó el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del proceso penal.
(…)
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozada, denuncio en este acto que la Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar y transcribir textualmente cada una de las actas que rielan en la presente causa.
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura ciara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados declare:
1.- Con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN.
2.-Se ANULE la Resolución N° 1C-970-17, emitida por el Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2.017), en donde la Juez ABOG. ZOILA PADRÓN, en el acta de celebración de la Audiencia Preliminar Declara Sin Lugar la Oposición en cuanto a la Cualidad de Victima de la Ciudadana LUCIA GENNARO; que tiene como basamento la Demanda que cursa por ante Italia en contra los Herederos de quien en vida respondiera al nombre de CIRO GENNARO TROYAN; la Ciudadana GWENDOLINE LOGAN y sus menores hijos ANNA LUISA GENNARO LOGAN, EMILIO GIÓVANNI GENNARO LOGAN y SAMUEL SEBASTIAN GENNARO GUTIÉRREZ; en virtud que solicita que sea declarado indigno al Occiso CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN y hoy pretende representar como víctima por extensión, haciéndole del conocimiento a la Juzgadora que existe una contraposición de intereses en el presente proceso penal; e igualmente Declara Sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA (sic) por violación al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Cadena de Custodia y procede admitir la Acusación presentada en contra de nuestra representada HEIDY GUTIÉRREZ PÉREZ; por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE SUMINISTRO DE VENENO Y PREMEDITACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN, por cuanto la Ciudadana es autor o participe (sic) en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso; vulnerando flagrantemente la decisión que se recurre derechos y garantías procesales y constitucionales como lo es Derecho al Debido Proceso, Principio de Legalidad, Seguridad Jurídica y Igualdad de las p (sic)…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR PARTE DE LA VÍCTIMA
La ciudadana LUCÍA GENNARO, en su condición de víctima por extensión, presentó contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Técnica argumentando lo siguiente:
“…Quien suscribe, Lucia Gennaro, en mi carácter e irrefutable condición de víctima por ser hermana de Ciro Emilio Genaro Machín, vilmente asesinado hace siete años un mes Y tal como lo prevé el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizando al respecto que aquí no está en discusión nuestra condición de hermanos, todo lo cual es demostrable en la respectiva Acta de Nacimiento, resultando indiscutiblemente que soy FORMAL VICTIMA, única representante de mi núcleo familiar y en honor a ello y a que me asiste la razón, me dirijo respetuosamente ante este digno Tribunal, en la debida oportunidad procesal tras el Recurso de Apelación de la defensa técnica ejercida a favor de HEIDY GUTIÉRREZ, con la finalidad que sean considerados y evaluados los alegatos que de seguida procedo a exponer:
Inicio esta intervención aludiendo que NO necesito Poder para actuar en este caso, por cuanto soy Víctima conforme lo establecido en el artículo 122 del Código Adjetivo, el cual define a la Víctima como parte en el proceso penal, no hace distinción, discrimina o excluye tal cualidad por el hecho que una hermana haya demandado civilmente a un occiso. No hay conflicto de intereses por cuanto la resultas de un juicio civil, en donde se dirime una repartición patrimonial, no inciden en contra del proceso penal y viceversa, en relación a las pretensiones incoadas en cada caso por mi persona. Parte, es aquel que en su propio nombre o en cuyo nombre se pide, invoca la tutela jurisdiccional de algún derecho subjetivo, promoviendo la actuación de la voluntad de la ley contenida en el derecho objetivo. Hay una clara distinción entre aquel quien pide la tutela jurisdiccional en esfera civil, por tener la calidad de titular de esos derechos (especificándose con ello el juicio incoado en Italia) es decir, posee la Legitimatio ad Causam frente a un derecho patrimonial en conflicto fuese quien fuese el demandado, incluso mi hermano, de aquel que a raíz de un hecho criminal como ocurre en el caso que nos ocupa, es VÍCTIMA por el simple hecho de resultar yo la única sobreviviente de la familia Genaro Machín quien he sufrido el daño y las consecuencias de esa conducta típica, antijurídica, culpable e imputable a la ciudadana Heidy Gutiérrez., resultando por ello acreditado mí derecho a participar en el proceso en todas sus fases con derecho a ser oída y protegida ante cualquier probabilidad de riesgo.
Nunca nuestra relación de hermanos estuvo sujeta (sic) situaciones irregulares de hecho, por cuanto ésta siempre optó en dirimir el asunto por la vía legal o judicial, al igual que ocurrió en la investigación por homicidio de su hermano.
Por su parte, la Defensa indica que el supuesto incumplimiento o falta de la cadena de custodia generó o genera violaciones constitucionales. En ese caso se debió tratar de impugnar esa prueba conforme la excepción de la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos de procedibílidad, conforme lo señaló la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Cabrera.
Entonces, de manera poco ortodoxa la Defensa trata que la Corte de Apelaciones conozca del asunto, cuando la declaratoria Sin Lugar de la Excepciones no tienen apelación, cuando son decididas al termino de la Audiencia Preliminar. Hay que destacar que la prueba si respetó la cadena de custodia que permite darle fiabilidad a la prueba y muy especialmente la eficacia de la prueba debe ser evaluada por el Juez de Juicio y no por la Corte de Apelaciones como pretenden los recurrentes.
En este orden de ideas, me permito puntualizar que tal como lo es sabido por este digno Tribunal Ad quem, para el momento en que ocurrió este repudiado hecho desde el punto de vista penal y social, no existía un estricto protocolo con el tema de la Cadena de Custodia, sin embargo todas las actuaciones fueron practicadas apegadas a derecho por expertos calificados conforme a las reglas del Manual, siendo firme la postura al sostener que no fue en ningún momento vulnerada ni trastocada la Planilla de Cadena de Custodia, al haberse cumplido todos los pasos para su validez hoy por hoy en el proceso, después de 7 años y un mes, encabezada por funcionarios calificados adscritos al CICPC. Siendo todos estos expertos juramentados. Es indignante como la defensa técnica solicita la anulación de la experticia química toxicológica en base a supuestos falsos.
Al respecto me permito señalar dos aspectos:
1) Los expertos SI son toxicológos y más allá de eso tienen las máximas de experiencia en el área pudiendo dar FE con el debido aval, de lo que están permutando. Señores, las palabras que pueden leer son TOdAS verificables. Aquí no hay más que una verdad que se demostrará en juicio.
2) Claro que existe la Planilla de Cadena de Custodia tal como riela en expediente.
Finalmente y no menos importante, debo significar que la prueba Toxicológica es bien conocida por Profesionales de la Medicina. Sería muy valioso para los Abogados Defensores lograr que mi persona, sea desconocida como Victima (sic), cuando por todos es sabido mis reconocimientos nacionales e internacionales como MÉDICO, resultando esta brillante circunstancia permitirme con todo el dolor, incluso a cualquier médico que haya tenido participación en este caso, saber ciertamente que ocurrió el 1/4/2010. Cuando vi (sic) a mi hermano supe de manera inmediata, las características cianóticas y demás aspectos que involucraban de qué tipo de muerte se trataba. Señores Magistrados, no hubo infarto alguno como pretendió manejarse al principio quizás por intervención de la defensa, representada por unos profesionales del derecho quienes esgrimen en su Recurso de Apelación textualmente: "...El día 01 de abril de 2010. el ciudadano Ciro Emilio Genaro Machín se encontraba en su finca ...procede a comer unos huevos revueltos con arepas que había preparado la ciudadana HG v luego descansa hasta las tres de la tarde..." Siendo así, como se explica, tal como afirman los recurrentes que fue practicada en una primera oportunidad una necropsia suscrita por la experta Blanca...el 01/4/10 a las 11:30 de la mañana? Cuando verdaderamente esa necropsia le fue practicada el 2/4/10 en horas de la tarde, predominando pues en este escrito evidente y total contradicción, lo cual lo hace temeroso y sin sustento legal alguno ante los ojos de quienes administran justicia, siendo más inaudito aún cuando la defensa técnica pretende la anulación de una prueba tal vital en este caso como lo es la toxicológica la cual va de la mano con las resultas de la necropsia post mortem habiendo quedado con ello determinado la Causa de Muerte y sin querer tocar fondo porque eso corresponde a fase de juicio, me permito traerlo a la luz porque todos los alegatos para defender lo indefendible están llenos de contradicciones y carentes de sustento jurídico, resultando definitivamente cierto y probable desde el punto de vista técnico científico, la determinación de la sustancia tóxica que se encontraba en el cuerpo del occiso, la cual se corresponde con el frasco que fue hallado en el allanamiento practicado en la finca de mi hermano.
La verdad es UNA, sólo resta demostrarla en juicio y lograr tan anhelada JUSTICIA.
Sin más a que hacer mención, me despido no sin antes continuar reiterando la disposición de trabajo conjunto como la súper victima (sic) que me ha caracterizado ser en estos largos siete años de mi vida…”
IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada SUZZET DE LOS ÁNGELES MONTOYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas, presentó contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Técnica argumentando lo siguiente:
“…PRIMERO: Considera esta Representación Fiscal, que el argumento inicial esgrimido por la defensa en el escrito de apelación hace alusión a cuestiones que no pueden ser recurribles ante esta Instancia, dejando claro que son excepciones opuestas que solo (sic) pueden ser resueltas en la Audiencia Preliminar, y que ninguna de ellas constituyen un gravamen irreparable, sin embargo, procedo a contestar de la siguiente manera: En cuanto a la Oposición a la Cualidad de Víctima de la Ciudadana LUCIA GENNARO; que tiene como basamento una Demanda que cursa por ante Italia incoada por la referida Ciudadana LUCIA GENNARO subsidiariamente en contra de los Herederos de quien en vida respondiera al nombre de CIRO EMILIO GENNARO MACHIN; la Ciudadana GWENDOLINE LOGAN y sus menores hijos ANNA LUISA GENNARO LOGAN, EMILIO GIOVANNI GENNARO LOGAN y HEIDY GUTIERREZ (sic) PEREZ (sic) y su hijo SAMUEL SEBASTIAN GENNARO GUTIERREZ (sic); en virtud que solicita sea declarado Indigno al Occiso CIRO EMILIO GENNARO y como consecuencia no pueden ser instituidos como herederos universales sus hijos menores; resulta contradictorio que hoy pretenda representar como víctima en nombre propio por haber demostrado con el Acta de Nacimiento su filiación con el occiso CIRO EMILIO GENNARO MACHIN.
Parte, es aquel que en su propio nombre o en cuyo nombre se pide, invoca la tutela jurisdiccional de algún derecho subjetivo, promoviendo la actuación de la voluntad de la ley contenida en el derecho objetivo. Hay una clara distinción entre aquel quien pide la tutela jurisdiccional en esfera civil, por tener la calidad de titular de esos derechos (especificándose con ello el juicio incoado en Italia) es decir, posee la Legitimatio ad Causam frente a un derecho patrimonial en conflicto fuese quien fuese el demandado, incluso un hermano, de aquel que a raíz de un hecho criminal como ocurre en el caso que nos ocupa, es VÍCTIMA por el simple hecho de resultar la única sobreviviente de la familia Genaro Machin quien ha sufrido el daño y las consecuencias de esa conducta típica, antijuridica (sic), culpable e imputable a la ciudadana HEIDY GUTIERREZ (sic) PEREZ (sic), y Vista tal oposición realizada por la defensa respecto a la cualidad de la víctima este tribunal verifica las actas procesales y de consignación en esta misma fecha por parte de la ciudadana LUCIA GENNARO donde consigna su acta de nacimiento la cual establece el vínculo consanguíneo con la victima (sic) de la causa y así mismo corren inserta al expediente al folio 45 de la causa, poder otorgado por la ciudadana GWENDOLINE LOGAN EN SU CONDICION DE CONYUGE del ciudadano CIRO GENNARO, por lo cual acredita a la ciudadana LUCIA GENNARO como víctima por extensión, la cual representa al occiso en el presente proceso penal, conforme al articulo (sic) 121 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando por ello acreditado en actas en la Dra LUCCIA GENNARO MACHIN, su derecho a participar en el proceso en todas sus fases con derecho a ser oída y protegida ante cualquier situación que se presente durante la realización del mismo.
SEGUNDO: Ahora bien, en lo que respecta la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA por violación al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Cadena de Custodia establecido en el Manual de Cadena de Custodia de las evidencia físicas recolectadas, vulnerando principios y garantías de orden procesal, al no cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio en lo referente a la recolección, manejo y conservación de evidencia, funcionario que realiza la colección y funcionario que la recibe en la sala de evidencia del organismo policial actuante; lo que trae como consecuencia que toda prueba o examen realizado a la evidencia recolectada con inobservancia a los parámetros legales, se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA.
Cabe destacar, que el funcionario que practico (sic) la Experticia Química Toxicológica, practicada en fecha Quince (15) de Abril del año Dos Mil Once (2011), suscrita por el Lcdo. Ronald Mayares, experto toxicólogo, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por el Lcdo Homerico Morillo, profesor titular de la Universidad del Zulia, siendo éste último debidamente juramentado ante el Tribunal de Control, ya que el Experto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic), Penales y Criminalística (sic), no necesita juramentarse, recolectaron correctamente y en base al Manual de Cadena de Custodia vigente para el momento de la realización de dicha Experticia, como lo es sabido por este digno Tribunal para el momento en que ocurrió este repudiado hecho desde el punto de vista penal y social, no existía un estricto protocolo con el tema de la Cadena de Custodia, si (sic) embargo todas las actuaciones fueron practicadas apegadas a derecho por expertos calificados conforme a las reglas del Manual, siendo firme la postura al sostener que no fue en ningún momento vulnerada ni trastocada la Planilla de Cadena de Custodia, al haberse cumplido todos los pasos para su validez hoy por hoy en el proceso, después de 7 años y un mes. Siendo todos estos expertos juramentados. Es indignante como la defensa técnica solicita la anulación de la experticia química toxicológica en base a supuestos falsos. Al respecto puntualizó dos cosas: 1) los expertos SI son toxicológicos y más allá de eso tienen las máximas de experiencia en el área pudiendo dar FE con el debido aval, de lo que están permutando. Señores, las palabras que pueden leer son Todas verificables. Aquí no hay más que una verdad que se demostrará en juicio. 2) Claro que existe la Planilla de Cadena de Custodia tal como se encuentra inserta en el asunto principal VJ11-P-2016-00209. Finalmente me permito expresar lo siguiente: la prueba Toxicológica es bien conocida por Profesionales de la Medicina. Sería muy valioso para los Abogados Defensores lograr que la Dra Lucia (sic) Genaro Machin (sic) sea desconocida como Victima (sic), cuando por todos es sabido sus reconocimientos nacionales e internacionales como MÉDICO, resultando esta brillante circunstancia permitirle a ella con todo el dolor, incluso a cualquier médico que haya tenido participación en este caso, saber ciertamente que ocurrió el 1/4/2010. Inmediatamente al ver a su hermano muerto, supo las características cianóticas y demás aspectos que involucraban de que (sic) tipo de muerte se trataba. Señores Magistrados, no hubo infarto alguno como pretendió manejarse al principio quizás por intervención de la defensa, considerando que los hechos indican que el el (sic) día 01 de abril de 2010, el ciudadano CIRO EMILIO GENNARO MACHIN se encontraba en su finca ..... procede a comer unos huevos revueltos con arepas que había preparado la ciudadana HEIDY JOSEFINA GUTIERREZ PEREZ, y luego descansa hasta las tres de la tarde..." Siendo así, como se explica, tal como afirman los recurrentes que fue practicada en una primera oportunidad una necropsia suscrita por la experta Blanca Orozco, Medico PATOLOGO, el día 01/04/10 a las 11:30 de la mañana? Cuando verdaderamente esa necropsia le fue practicada el 02/04/10, predominando pues en este escrito evidente contradicción lo cual lo hace temeroso y sin sustento legal alguno ante los ojos de quienes administran justicia, siendo más inaudito aún cuando la defensa técnica pretende la anulación de una prueba tal vital en este caso como lo es la toxicológica la cual va de la mano con las resultas de la necropsia post mortem habiendo quedado con ello determinado la Causa de Muerte y sin querer tocar fondo porque eso corresponde a fase de juicio, me permito traerlo a la luz porque todos los alegatos para defender lo indefendible están llenos de contradicciones y carentes de sustento jurídico, resultando definitivamente cierto y probable desde el punto de vista técnico científico la determinación de la sustancia tóxica que se encontraba en el cuerpo del occiso, la cual se corresponde con el frasco que fue hallado en el allanamiento practicado en la Finca donde vivía la víctima CIRO EMILIO GENNARO MACHIN con la hoy acusada HEYDI JOSEFINA GUTIERREZ PEREZ.
Finalmente, resulta menesteroso para esta Representación Fiscal indicar que durante la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Abril de 2017, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la Cualidad de Víctima de la ciudadana DRA. LUCCIA GENNARO MACHIN (sic), por encontrarse acreditas en actas, así como la Admisión de forma Total del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en su oportunidad, por considerar que existen suficientemente elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal de la ciudadana HEIDY GUTIERREZ (sic) PEREZ (sic); por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE SUMINISTRO DE VENENO Y PREMEDITACION, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CIRO EMILIO GENNARO MACHIN, todos éstos elementos congruentes entre sí.
Por lo que en ese sentido, es pertinente indicar que la defensa tiene como deber documentarse del total contenido de la investigación, para poder desvirtuar los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, al mismo tiempo que debe reproducir aquellos elementos tendientes a probar la no participación de su defendida en el hecho punible investigado.
DE LA SOLICITUD
Por los fundamentos expuestos esta Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con la disposición del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso de apelación en cuestión, solicita al Tribunal de Alzada declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio LUIS MARCANO y MILANGI GONZALEZ, con el carácter de Abogada Defensora de la ciudadana: HEIDY GUTIERREZ PEREZ; por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE SUMINISTRO DE VENENO Y PREMEDITACION, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CIRO EMILIO GENNARO MACHIN (sic), en contra de la decisión de fecha 24 de Abril de 2017, asunto principal VJ11-P-2016-000209, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a propósito de la celebración de la Audiencia Preliminar donde fue Declarada SIN LUGAR, las solicitudes presentadas por la Defensa Técnica; y, en consecuencia, RATIFIQUE la decisión recurrida…”
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 970-17, dictada en fecha 24.04.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por estimar la Defensa que en el presente caso la ciudadana LUCÍA GENNARO, actúa como víctima por extensión sin que la misma se encontrara debidamente legitimada, toda vez que la misma presentó una demanda por ante el país de Italia, por medio de la cual solicita que el ciudadano occiso, sea declarado indigno con el objeto de que los hijos menores de éste no puedan ser instituidos como herederos universales; lo cual a juicio de la Defensa resulta contradictorio con el caso de autos, ya que dicha ciudadana refiere actuar en su cualidad de víctima sólo por el hecho de haber demostrado con el Acta de Nacimiento, su filiación con el occiso de marras.
Aunado a lo anterior, la Defensa refiere no dudar de la filiación existente entre el ciudadano CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN y la ciudadana LUCÍA GENNARO, sin embargo resulta contradictoria la existencia de la demanda por ante el país de Italia, donde la misma solicita que se le instituya como única heredera universal de su progenitor CIRO GENNARO TROYAN, ya que el hoy occiso falsificó la firma del testamento; para luego indicar en el caso de autos que la misma es víctima por extensión en nombre propio.
En este orden, los apelantes agregan que en el presente asunto el Ministerio Público dictó un acto conclusivo donde acusó a su patrocinada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE SUMINISTRO DE VENENO Y PREMEDITACIÓN, sin que de actas se evidenciaran suficientes medios probatorios que acreditaran fehacientemente que el veneno fue la causa de muerte del ciudadano CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN.
No obstante a lo anterior, la Defensa aduce que la Jueza de Control hizo caso omiso a las denuncias realizadas por ésta, y consecuencialmente procedió a darle la cualidad de víctima en nombre propio a la ciudadana LUCÍA GENNARO, otorgándole pleno valor a un poder que no cumple con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no es un poder especial sino general; aunado a que de su lectura se observa que el mismo no expresa todos los datos de identificación de la persona contra quien va dirigida la acusación particular propia, así como tampoco señala el hecho punible que se le imputa a la ciudadana HEIDY GUTIÉRREZ PÉREZ.
En sintonía con lo anterior, la Defensa denuncia que al momento de celebrarse la audiencia preliminar fueron violentados los derechos al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica e igualdad de las partes que le asisten a su defendida, toda vez que la a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la Experticia Química Toxicológica realizada en fecha 15.04.2011 al ciudadano occiso CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN, la cual a su juicio debió ser declarada nula toda vez que al momento de realizarla, el Ministerio Público no contó con el experto en dicha materia, tal como médico toxicólogo o farmaceuta toxicólogo, siendo que los expertos que practicaron la misma no acataron el Manual de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, incumpliendo de esta manera con los requisitos referentes a la recolección, manejo y conservación de evidencia, identificación del funcionario que la realiza e identificación del funcionario que la recibe.
En este sentido, la Defensa aduce que en el caso de autos no existe planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y por ende no se dejó constancia de cómo se realizó la colección, embalaje, rotulado, preservación y traslado de las muestras cadavéricas tomadas en el acto de exhumación en fecha 30.03.2011, por lo que al no haberse cumplido con lo previsto en el artículo 187 del Texto Adjetivo Penal dicho acto probatorio no tiene legalidad y eficacia, más aún cuando a juicio de la Defensa resulta imposible determinar si las muestras tomadas en la exhumación del cadáver fueron las mismas utilizadas para la realización del análisis histológico y toxicológico, todo lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de dicha prueba.
Finalmente, la Defensa arguye que la decisión recurrida se encuentra inmotivada al no señalar la a quo de forma eficiente y eficaz las razones por las cuales declaró sin lugar lo solicitado por la Defensa, así como tampoco indicó los motivos por los cuales le otorgó el carácter de víctima a la ciudadana LUCÍA GENNARO, ni estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar y transcribir textualmente cada una de las actas que rielan en la presente causa; en razón de todo ello es por lo que la Defensa solicita se anule la decisión recurrida.
Luego de precisadas y puntualizadas cada una de las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, estas Juzgadoras de seguidas proceden a resolver bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Primeramente con relación a la denuncia referida a que la ciudadana LUCÍA GENNARO no debe ser considerada víctima en el presente caso, debido a que la misma interpuso demanda por ante los Tribunales de Italia, mediante el cual solicita se declare indigno al ciudadano CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN (occiso); resulta necesario establecer las siguientes consideraciones:
El cuando a quiénes son considerados víctimas, el legislador patrio prevé en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“…Definición
Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años
(…)” (Destacado de la Sala)
De lo anterior, se destaca que no sólo la persona directamente ofendida por el delito es víctima, pues aquellos que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad también son reconocidos como víctimas por el legislador, como consecuencia de acciones u omisiones que lesionan bienes jurídicos tutelados y/o protegidos por la legislación penal vigente,
A mayor abundamiento, se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 173, de fecha 11.04.2016, quien en relación al carácter de víctima refirió lo siguiente:
“…Ahora bien, a fin de analizar el carácter de víctimas de los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres en la presente causa, invocado por el recurrente, es necesario señalar el contenido del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su numeral segundo dispone lo siguiente:
“Definición
Artículo 121. Se considera víctima:
(…)
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida”.
Resulta necesario destacar que dicha disposición establece las personas naturales que el legislador considera víctimas a los efectos del Derecho Procesal Penal y en los casos en que se sustancie un procedimiento que pudiese conllevar a la aplicación de una pena. Así, pues, y con arreglo a la misma, serían víctimas los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y el heredero o heredera (siendo que por interpretación estricta esa condición de heredero o heredera provendría de una manifestación testamentaria, y no podría confundirse con la condición de pariente, ya que ésta fue prevista y limitada por el legislador en la primera parte de la regla transcrita). También se precisa que dicha condición de víctima nace en aquellos casos en los cuales la víctima directa estuviese incapacitada o hubiese fallecido…” (Destacado de la Sala)
Verificado lo anterior, se hace necesario destacar que los derechos consagrados a la víctima nacen primeramente por el mandato Constitucional contenido en el artículo 30 de la Carta Magna, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato que a su vez se encuentra consagrado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Protección de las Víctimas
Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”
El mismo Texto Adjetivo Penal prevé como objetivo en el proceso penal con relación a la víctima que:
“Víctima
Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso...”
Ahora bien, ahondando al caso que nos ocupa esta Alzada considera oportuno citar lo expuesto por la Jueza de Control al momento de resolver la oposición realizada por la Defensa respecto a la cualidad de víctima de la ciudadana LUCÍA GENNARO, y al respecto se observa que como “Punto Previo” la misma resolvió lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
(…) Vista tal oposición realizada por la defensa respecto a la cualidad de la victima (sic), este tribunal verifica de las actas procesales y de consignación en esta misma fecha por parte de la ciudadana LUCIA GENNARO donde consiga su acta de nacimiento la cual establece el vinculo consanguíneo con la victima (sic) de la causa y así mismo (sic) corren inserta al expediente al folio 45 de la causa, poder otorgado por la ciudadana GWENDOLINE LOGAN EN SU CONDICION (sic) DE CONYUGE (sic) del ciudadano CIRO GENNARO, por lo cual acredita a la ciudadana LUCIA GENNARO como victima (sic) por extensión , (sic) la cual representa al occiso en el presente proceso penal, conforme al articulo (sic) 121 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI (sic) SE DECIDE…”
De lo anterior, se observa que la Jueza de Control verificó la cualidad que ostenta la ciudadana LUCÍA GENNARO, en razón del Acta de Nacimiento presentada por ésta en el acto de audiencia preliminar, la cual demuestra el vínculo de consanguinidad con el ciudadano CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN, todo lo cual es sustentado con el poder otorgado por la ciudadana GWENDOLINE LOGAN (cónyuge del occiso), por medio del cual acredita a la ciudadana LUCÍA GENNARO como víctima por extensión en el presente caso.
En razón de lo anterior, esta Alzada considera oportuno indicar que de acuerdo a la información suministrada vía telefónica por la Secretaría del Juzgado de Control, ciertamente a las actas corre inserto, específicamente a los folios 42 al 49 del Anexo 2, Poder otorgado por la ciudadana GWENDOLINE LOGAN, por medio del cual designa a la ciudadana LUCIA GENNARO MACHÍN, para que la misma actúe por ella y ejerza todos los poderes en sus mejores intereses en los asuntos relacionados con su esposo, a saber, el ciudadano CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN; todo lo cual permite vislumbrar a esa Sala que efectivamente la ciudadana LUCÍA GENNARO sí posee la cualidad de víctima por extensión en el caso de marras; debiendo dejarse establecido que aún cuando la misma interpuso una demanda en contra del ciudadano CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN, a los fines de que el mismo fuera declarado indigno, ello no es óbice para reconocer su cualidad, toda vez que, primeramente, dicha demanda pertenece a un caso en materia Civil que nada tiene que ver con el caso de autos, y en segundo lugar –hasta los momentos- no existe sentencia que declare al hoy occiso como indigno, que de ser el caso, ello no trastocaría la cualidad con la que actúa la referida ciudadana, quien sólo busca la reparación del daño causado por las vías judiciales.
Aunado a ello, resulta necesario destacar que si bien la Defensa ataca el poder otorgado por la ciudadana GWENDOLINE LOGAN (cónyuge del occiso) a la ciudadana LUCÍA GENNARO (hermana de occiso), alegando que el mismo no cumple con lo dispuesto en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no es un poder especial sino general; no es menos cierto que tal como se mencionó ut supra de las actas se observa que la ciudadana GWENDOLINE LOGAN (cónyuge del occiso), le confirió a la ciudadana LUCIA GENNARO (hermano del occiso), un Poder Especial, Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se requiere, para que ésta ejerza todos los poderes en los asuntos relacionados con su esposo, a saber el ciudadano CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN; todo lo cual permite vislumbrar a esta Sala que aún cuando el Poder otorgado no mencione expresamente la palabra “Expreso”, ello no se traduce en que el mismo no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 406 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que la ciudadana GWENDOLINE LOGAN dejó claramente establecida su voluntad para que la ciudadana LUCIA GENNARO ejerza todo lo que a bien considere respecto al asunto relacionado con el ciudadano CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN; ante ello, se evidencia indiscutiblemente la facultad que posee la ciudadana LUCÍA GENNARO para ejercer los derechos que le asisten como víctima por extensión; razón por la cual esta Alzada considera que lo ajustado a derecho resulta desestimar el alegato planteado por la Defensa, y en consecuencia se declara sin lugar su pretensión. Así se declara.-
Precisado lo anterior, esta Sala de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control al momento de dictar la decisión recurrida, y al respecto se observan los siguientes fundamentos:
“…MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
(ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO)
(…)
En ente orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en fecha 11/11/2016, presentada en contra de los (sic) imputados (sic) HEIDY JOSEFINA GUTIÉRREZ PÉREZ, (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE EL SUMINISTRO DE VENENO Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o en concordancia con el articulo (sic) 75 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN. Así las cosas, observa esta Juzgadora que la defensa privada (en su oportunidad) de los imputados HEIDY JOSEFINA GUTIÉRREZ PÉREZ, al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes:
“1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa, quedando establecido que la víctima directa es quien en vida respondiera al nombre de CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN.
“2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como "RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 01-10-2016, atribuidos a los imputados de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación.
“3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular "LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN", la representación fiscal describe su fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva de los imputados en el hecho que se (es atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se les imputa.
“4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal descrito como HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE EL SUMINISTRO DE VENENO Y PREMEDITACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1o en concordancia con el articulo (sic) 75 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN, precalificación jurídica que considera esta juzgadora acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. Portal motivo declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto al cambio de calificación solicitado.
“5 El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como "de los medios de prueba" la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley sólo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico de condena lo cual se configura en el presente caso.
“6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Por lo que verificado como ha sido que el escrito acusatorio cumple con todos y cada unos de los requisitos formales, se procede a ADMITIR TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalia (sic) 11° del Ministerio Público, en contra de los (sic) ciudadanos (sic) HEIDY JOSEFINA GUTIÉRREZ PÉREZ, (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDÍANTE EL SUMINISTRO DE VENENO Y PREMEDITACIÓN, Previsto y sancionado en el-artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el articulo (sic) 75 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN.
Esta juzgadora ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Publico (sic) EN EL ESCRITO ACUSATORIO presentado en FECHA 17-11-2016 por cuanto los mismos cumplen con los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 308 ordinal 5 expresando el ofrecimiento y señalando la necesidad o pertinencia en cada uno de ellos.
(…)
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
(…)
Considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo (sic) considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide
A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado ejecuto (sic) actos en contra de la víctima, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusados son los responsable en el ilícito penal, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se el examen de las pruebas.
La defensa solicita a su vez sea decretada la NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES. Solicita que se decrete la nulidad de la experticia toxicologica (sic), y se opone a los que suscriben la mismas por cuanto no tiene cualidad para realizarlas, así mismo (sic) no se considero (sic) el procedimiento de la cadena de custodia para recolectar el material para ser realizada las experticias, y el traslado de las evidencias a fin de realizar la experticia. Esta juzgadora observa que la experticia es realizada cumpliendo los parámetros exigidos y que en la causa consta la debida recolección del material, que aun cuando no fueron registradas en Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, consta la preexistencia de los funcionarios que tuvieron como responsabilidad su custodia y análisis, y consta los mecanismos utilizados para su conservación, de manera que esta juzgadora en atención a lo decidido por la corte de apelaciones en fecha 30-11-2016, ratifica que no se encuentran viciadas de Nulidad la practica de la misma.
Observa quien decide que se ha garantizado en todo momento el debido proceso, al imputado se le ha dado garantía plena a sus derechos , (sic) en la causa no existido violación de ninguna norma de orden procesal o constitucional, que conlleven a declarar la nulidad en el proceso, y del escrito acusatorio se verifica que la acción está precedida en congruencia con los hechos expuestos, los elementos de convicción y la imputación realizada en el escrito acusatorio y tomando en consideración lo establecido en los artículos 26, 49, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que en el mismo no se trasgredieron derechos ni garantías constitucionales y no se observa ninguno de los supuestos previstos en el articulo 300 del Código ORGÁNICO Procesal Penal para decretar el sobreseimiento de la causa. ASI SE DECIDE
De igual manera, la defensa alude a situaciones que tocan el fondo de la causa, tal como, que su defendida no tiene responsabilidad penal en la muerte de su pareja, que el veneno que causa la muerte del occiso, presenta ciertas característica que según declaración del ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ , (sic) quien fue la ultima (sic) persona que vio con vida a la victima (sic) no coinciden , (sic) que una vez que se produce la ingesta de dicha sustancia , (sic) se distribuye a todos los órganos, por lo cual hay que desestimar dicho delito , (sic) por cuanto la conducta de su defendido (sic) no constituye delito alguna (sic) y no se cumple con el principio de legalidad en el proceso , (sic) siendo que ajuicio (sic) de quien decide estas situaciones constituye materia de fondo en donde a través de los expertos podrán controlar la eficacia de la prueba ofertadas, por lo cual es materia de fondo y en esta audiencia esta juzgadora no puede resolver planteamientos de fondo propios del Juicio Oral y Público, toda vez que los mismos no son procedentes en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control no los faculta para la valoraciones de los testimonios de ni de la Víctima, ni de Expertos, ni de funcionarios, y tampoco puede el Juez o Jueza en fase de Control entrar a concatenar los mismos con las actas policiales, por cuanto ello es, sólo competencia para los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quienes de conformidad con lo previsto en la citada norma; instalados en la audiencia pública y desarrollada ésta en forma oral; procederán a la recepción de todas las pruebas, promovidas y admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, y es en la Fase de Juicio específicamente en la Audiencia Oral y no en otra ocasión
(…)
IMPOSICIÓN DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión total de la Acusación Fiscal y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente a los acusados de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a explicarles a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Institución de la admisión de los hechos conforme al articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal explicándoles a los mismos el alcance y contenido de cada una de ellas, haciendo del conocimiento que dada la gravedad de los delitos acusados y la probable pena a imponer lo único procedente seria la aplicación del Procedimiento de Admisión de hechos, en este sentido, seguidamente se procede a imponer del precepto contenido en el Artículo 49.5 constitucional y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, al (sic) imputado (sic) HEIDY JOSEFINA GUTIÉRREZ PÉREZ, (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE EL SUMINISTRO DE VENENO Y PREMEDITACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1o en concordancia con el articulo 75 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN, quien en compañía de su defensora, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: "NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO".
DE LA APERTURA A JUICIO
Vista la exposición de los (sic) acusados (sic) HEIDY JOSEFINA GUTIÉRREZ PÉREZ, de no acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, es por lo cual este Tribunal considera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de prueba ya citados, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuesto nuevamente el acusado de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, éste manifestó, que no admitiría los hechos por ser Inocente; razón por la cual lo procedente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO en contra de los (sic) acusados (sic) HEIDY JOSEFINA GUTIÉRREZ PÉREZ, (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE EL SUMINISTRO DE VENENO Y PREMEDITACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1o en concordancia con el articulo (sic) 75 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. A solicitud del Ministerio Publico (sic) se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la acusada de autos, se declara el principio de comunidad de las pruebas. Y ASI SE DECIDE…”
A manera general, se evidencia que la Jueza de Control antes de proceder a admitir el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, procedió a realizar el análisis previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y al momento de verificar el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio oral y público, la misma dejó constancia que dichos medios de prueba son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito imputado a la ciudadana HEIDY JOSEFINA GUTIÉRREZ PÉREZ, así como la identidad de sus autores.
Aunado a ello, se observa que la Jueza de Control procedió a declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la experticia toxicológica realizada por la Defensa, por estimar que aún cuando a las actas no consta registro de cadena de custodia; la recolección de la evidencia contó con la preexistencia de los funcionarios que tuvieron como responsabilidad su custodia y análisis, atendiendo igualmente a lo expuesto por la Sala de Apelaciones en fecha 30.11.2016.
Siendo ello así y visto que la Defensa impugna la insuficiencia de medios probatorios que acrediten que el veneno fue la causa de muerte del ciudadano CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN, resulta necesario recordar, primeramente, que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio son el resultado de la actividad desplegada por éste en la fase preparatoria, debiendo el Juez de Control en la audiencia preliminar limitarse únicamente a verificar si los mismos son útiles, legales y pertinentes para demostrar el hecho en la fase subsiguiente, como lo es el Juicio Oral y Público.
En este sentido, se destaca que la pretensión de la Defensa sólo podrá ser demostrada en el contradictorio al momento de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, y no así en al audiencia preliminar, toda vez que el Juez de Juicio es quien tiene el deber de analizar detalladamente cada medio probatorio, para su posterior valoración o desecho, a los fines de llegar a la verdad de los hechos; razón por la cual se desestima el alegato planteado por los recurrentes. Así se declara.-
Ahora bien, con respecto a las irregularidades alegadas por la Defensa al momento de efectuarse la prueba toxicológica, debe apuntarse que las actas en el proceso penal tienen por objeto documentar los actos que realizan las personas vinculadas a éste, con el fin de que a posteriori dichas actuaciones puedan ser reproducidas con mayor fidelidad o verificadas. En efecto, la planilla de registro de evidencias físicas es un tipo de acta, es decir, un documento que registra los actos a los cuales fue sometida una evidencia, desde el momento de su identificación como tal –generalmente en el escenario del hecho delictivo-, hasta el momento en que se almacena o se destruye, a los fines de poder verificar su manejo, los lugares en donde ha estado, las personas que han tenido acceso a ella y los cambios que ha sufrido –por efecto de su estudio o deterioro natural-; es decir la Cadena de Custodia responde sobre la autenticidad e inalterabilidad de la evidencia, es un instrumento de confiabilidad de la evidencia que más tarde se convertirá en un medio de prueba. Se le denomina “cadena” debido a que cada persona que tiene contacto con la evidencia es considerada un eslabón, teniendo la obligación de someterla al protocolo que corresponde al objeto de su custodia, así pues el investigador debe observar un protocolo determinado en la fijación, recolección, embalaje, rotulación y traslado del indicio, el perito debe observar un protocolo determinado en el análisis de la evidencia, etc., en fin un manejo adecuado de la evidencia por cada uno de los eslabones, en cada una de las fases de la cadena de custodia.
No obstante a ello, esta Sala considera que la Cadena de Custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que si se demuestran defectos en la cadena de custodia, dicha prueba no deviene en ilegal y no será viable su exclusión, sino que debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción por la parte contra la cual se aduce.
De modo pues, que un medio de prueba –llámese elemento de convicción o cualquiera que se derive de su análisis como el resultado de las pruebas periciales–, no carece de valor ipso iure por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no se presente la misma, tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, correspondiéndole al Juez de Juicio determinar si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba.
Por lo que si bien en el presente caso la a quo dejó constancia de la ausencia del Acta de Registro de Cadena de Custodia de la evidencia colectada en el cadáver del ciudadano CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN, no debe dejarse de lado que a las actas corre inserta Acta de Exhumación de fecha 30.03.2011, en la cual, entre otras cosas, se deja constancia que: “…contando con la presencia de los Fiscales 35 y 19 Auxiliar del Ministerio Público (…); la ciudadana Lucía Gennaro Machín (…), igualmente los médicos: Dra. Samanda Guerra, Anatomo Patólogo, por el Ministerio Público y los Dres. Evan Mavarez (sic), y Llamaría Herrera, Anatomo Patólogos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la colaboración del Capital Francisco García (…) 1) se realizo (sic) examen completo del cadaver (sic) a sus tres cavidades, 2) se toman muestras para el estudio histológico corazón del cual se toman (5) muestras identificadas de la región anatómica especifica como l son ventrículo izquierdo, ventrículo derecho, intraventicular, músculo papilar, vértice de corazón, asi mismo (sic) de pulmón, riñón izquierdo, bazo, estomago, cerebro intestinos delgado y grueso, como cerebro, pulmón, hígado, riño, asi mismo (sic) estudio toxicológico, del contenido gástrico liquido de putrefacción dentro de ataúd; todo lo cual se resguardará en la correspondiente cadena de custodia para ser analizado y levantado el informe correspondiente por los funcionarios designados en la presente investigación…” de lo cual no sólo se observa la cantidad de muestras colectadas al cadáver del ciudadano CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN, sino también que dichas muestras fueron tomadas en presencia de los Expertos Dr. Ivan Mavarez y Dra. Yamaira Herrera, Anatomopatólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el por el Lcdo. Homérico Morillo, profesor titular de la Universidad del Zulia; todo lo cual hace vislumbrar a esta Sala que aún cuando en el caso de marras no se contó con un formato de Acta de Registro de Cadena de Custodia expresa, sus requisitos de cumplieron, y no es menos cierto que del análisis realizado a las actas insertas en la Causa, el Juez de Juicio podrá determinar de forma armónica, individual y concatenada las circunstancias sobre la forma en que se produjo el hallazgo, el manejo y conservación de la evidencia en cuestión, y las etapas o eslabones que se desarrollaron en forma legítima y científica durante la investigación, con el fin de evitar la alteración y/o destrucción de los indicios materiales al momento de su recopilación, así como la garantía científica plena que lo recabado al momento de realizarse la exhumación del cadáver del ciudadano CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN es lo mismo que se obtuvo en la prueba toxicológica emitida en fecha 15.04.2011, de tal suerte que no existe duda alguna en cuanto a la garantía de autenticidad y legitimidad de la evidencia incautada; en razón de ello es por lo que esta Alzada considera que la denuncia referida por la Defensa relativa a al ausencia de cadena de custodia, debe ser declarada sin lugar. Así se declara.-
Resuelto lo anterior, esta Alzada de seguidas pasa a resolver el siguiente punto de impugnación, donde los apelantes denuncian que la prueba toxicológica de fecha 15.04.2011 no fue practicada por los expertos en la materia; a tenor de ello es por lo que se procede a realizar el siguiente análisis:
Primeramente, se hace necesario referir que el informe toxicológico necesariamente debe ser suscrito por un experto médico forense previamente juramentado, pues dichos profesionales son lo que vienen a aportar su conocimiento en beneficio de la investigación penal, representando un factor importante en la actualidad para reforzar la investigación del delito; y así lo ha reforzado el doctrinario Wilmer Ruíz en su libro “La investigación en el Proceso Pemal Acusatorio”, cuando además refiere que:
“…las ciencias forenses, estudian todos los aspectos médicos, legales derivados de la necesidad de la investigación penal; realizando experticias e informes médicos, que servirán de fundamento al Ministerio Público y posteriormente al Juez en el juicio oral y público, con todas las garantías procesales, para dictar su sentencia…”
Ahora bien, ahondando al caso que nos ocupa estas juzgadoras evidencian de las actas que en fecha 13.08.2010 se le tomó juramento de ley a la Dra. Ana Cáceres, Directora del Departamento de Química de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, así como al Lic. Homérico Morillo Soto, Toxicólogo Analista adscrito a la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, todo con el objeto que, en conjunto con los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realicen estudios a las muestras colectadas en fecha 30.03.2010 al cadáver del ciudadano CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN.
Asimismo se observa que efectivamente a las actas corre inserto Informe toxicológico emitido en fecha 15.04.2011 por los ciudadanos Lic. Homérico Morillo Soto, bionalista-toxicólogico de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, y el Experto Ronald Mavárez, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el cargo de Jefe del Laboratorio de Toxicología Forense; evidenciándose de esta manera que dicho Informe se practicó conforme a las previsiones de ley, toda vez que los expertos emisores fueron debidamente juramentados en su oportunidad, aunado a que los mismos son los expertos en la materia, pues el primero de ellos de un bionalista-toxicólogico, y el segundo es el Jefe del Laboratorio de Toxicología Forense, todo lo cual, a juicio de esta Alzada los acredita para la elaboración del Informe impugnado, más aún cuando el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el Órgano principal en materia de medicina y ciencias forenses en el servicio de la investigación penal, y así ha quedado establecido en el Decreto Nro. 9.045 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en su artículo 72, cuando refiere lo siguiente:
“…Del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
Se crea el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses como órganos principales en materia de medicina y ciencias forenses en el servicio de investigaciones penal, con naturaleza de órgano desconcentrado de investigación penal y seguridad ciudadana, dependiente administrativa y funcionalmente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (…) es el órgano principal en materia de experticias en el servicio de investigación penal…”
Aunado a ello, el artículo 74 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, prevé entre las atribuciones del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, lo siguiente:
“…Son atribuciones del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses como órgano principal en materia de experticias en el servicio de investigación penal:
(…)
3. Practicar las experticias requeridas y rendir los dictámenes periciales para el caso concreto, solicitando la colaboración de expertos nacionales o extranjeros, cuando se requieran conocimientos científicos o técnicos especiales…”
Ante tales premisas, es por lo que esta Alzada constata que el Informe Médico suscrito en fecha 15.04.2017 fue practicado por los expertos en la materia; debidamente acreditados para ello. por lo que se desestima el alegado planteado por la Defensa y en consecuencia se declara sin lugar su solicitud de nulidad. Así se declara.-
Ahora, con relación a la denuncia realizada por la Defensa concerniente a la falta de motivación del fallo impugnado, este Tribunal Superior considera oportuno indicar, que al momento de celebrarse la audiencia preliminar el Juez de Control tiene como norte el control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por la Defensa; todo lo cual fue cumplido por la Juzgadora en el presente caso, ya que del análisis realizado a la decisión recurrida se observa que la misma estableció suficientemente –según la fase del proceso- los fundamentos en los que se basó para dictar el fallo recurrido, esbozando una decisión que otorga seguridad a las partes intervinientes y acorde al caso que nos ocupa.
En atención a ello, es por lo que estas Juzgadoras consideran que no le asiste la razón a la Defensa de marras al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, ni mucho menos se conculcó la tutela judicial efectiva; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Por su parte, considera necesario esta Sala de Alzada dejar sentado que una vez analizada la decisión impugnada, se verifica que el fallo impugnado fue expedido por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, actuando la Instancia dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional.
En este sentido, es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:
“la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.
Por las razones de derecho suficientemente explanadas ut supra, es por lo que consideran estas juzgadoras que la denuncia planteada por los recurrentes, en cuanto al vicio de inmotivación, debe ser desestimada y en consecuencia declarada sin lugar, toda vez que la Juzgadora no sólo dio respuesta detallada a las solicitudes de las partes, y no sólo verificó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el eventual juicio oral y público, sino que además analizó cada uno de los supuestos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, para posteriormente admitir la acusación fiscal; no observándose conculcación, trasgresión o quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales ni procesales. Así se declara.-
Finalmente, con respecto a la nulidad solicitada por la Defensa, estas Juridicentes consideran necesario traer a colación lo establecido por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego, quien indicó:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”
Frente a todo lo anterior, es importante aclarar que en el presente caso no se configuran los supuestos previstos en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“...sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
“Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”....
De allí, se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal, cuando éste se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asiste a la ciudadana HEIDY JOSEFINA GUTIÉRREZ PÉREZ, ya que con el dictamen de la decisión recurrida se brindó seguridad jurídica, y los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico; evidenciándose de esta manera que no se configura el vicio denunciado por la Defensa, al no haber sido afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de la imputada, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión recurrida. Así se declara.-
En mérito de todo lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados LUIS MARCANO y MILANGI GONZÁLEZ, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana HEIDY JOSEFINA GUTIÉRREZ PÉREZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 970-17, dictada en fecha 24.04.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual al termino de la audiencia preliminar, entre otras cosas, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE EL SUMINISTRO DE VENENO Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN; admitió todas las pruebas promovidas por la Representante Fiscal, salvo las pruebas ofrecidas en fecha 28.01.2017; admitió todas las pruebas promovidas por la Defensa, así como la comunidad de la prueba; mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre la acusada de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal; y ordenó el Auto de Apertura a Juicio en contra de la acusada de autos. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados LUIS MARCANO y MILANGI GONZÁLEZ, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana HEIDY JOSEFINA GUTIÉRREZ PÉREZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 970-17, dictada en fecha 24.04.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual al termino de la audiencia preliminar, entre otras cosas, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE EL SUMINISTRO DE VENENO Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CIRO EMILIO GENNARO MACHÍN; admitió todas las pruebas promovidas por la Representante Fiscal, salvo las pruebas ofrecidas en fecha 28.01.2017; admitió todas las pruebas promovidas por la Defensa, así como la comunidad de la prueba; mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre la acusada de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal; y ordenó el Auto de Apertura a Juicio en contra de la acusada de autos. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 269-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS