REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de junio de 2017
207º y 158º
CASO: VJ01-X-2017-000030 Decisión Nro. 270-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala, relativas a la recusación interpuesta en fecha 01.06.2017, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 13.625, quien refiere actuar en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, contra la abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibida como fuera por esta Sala la presente incidencia en fecha 08.06.2017, se le dio entrada designándose como ponente a la Jueza profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Llegada la oportunidad para resolver conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, quien refiere actuar en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, interpuso recusación contra la abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en los siguientes términos:
”…A.- La ciudadana Juez hoy Recusada a pesar de que esta representación en varias conversación sostenidas con ella en su despacho a puertas abiertas porque así lo ordenó a su secretaria como1 fuera de su despacho, DONDE SE LE ALERTÓ sobre las gravísimas irregularidades que en contra de la Administración de Justicia venían ejecutando los sedicentes abogados de la defensa o de una supuesta defensa DONDE NO EXISTÍAN PARTES PROCESALES, NI NINGÚN TIPO DE LEGITIMACIÓN O CONDICIÓN Y/O CUALIDAD DE QUERELLANTES NI QUERELLADOS, donde ya en una oportunidad la anterior juez había sido sorprendida en su buena fe y le hicieron firmar "UNA IRRITA CONSTANCIA JUDICIAL" de designación y juramentación como defensores definitivos sin ningún tipo de legalidad, y que de esa irregularidad direccionada por los sedicentes abogados de esa supuesta defensa, fueron del conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Publico actuante donde se solicitó la apertura de una investigación, así como también, conocimiento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este circuito judicial penal del estado Zulia, y de la ciudadana Presidenta del Circuito Penal del estado Zulia. IRREGULARIDADES Y CONOCIMIENTOS FISCALES Y JUDICIALES, de todo lo cual se lo alertó esta representación, sin embargo, permitió que un supuesto Querellado: HUMBERTO JOSÉ NAVA RINCÓN, sin tener la condición de querellado designara" al abogado VÍCTOR RUJANO, COMO DEFENSOR "DEFINITIVO DEL QUERELLADO (SIC)"^ HABIÉNDOLO JURAMENTADO COMO DEFENSOR DEFINITIVO DEL MISMO (SIC), además manera consiente y pese a que había sido alertada a tiempo y de manera oportuna para posteriormente emitirle " UNA IRRITA CONSTANCIA JUDICIAL " (SIC) CUANDO SABIA POR HABER CONOCIDO DE DICHAS IRREGULARIDADES QUE NO EXISTÍA PARTES PROCESALES, NI L, CONDICIPÓN LEGITIMA DE QUERELLANTES, NI DE QUERELLADOS EN EXPEDIENTE POR FUERZA DEL RECHAZO DE LA PRIMERA QUERELLA PENAL LA CUAL HABÍA SIDO PROPUESTA POR ESTA REPRESENTACIÓN CON FECHA 18 DE JULIO DEL AÑO 2016, RECHAZADA con fecha del día 02 de AGOSTO del 2016, Decisión 720-16, y Declarada sin lugar el Recurso de Apelación en contra de dicho RECHAZO de Querella según decisión de la Sala Numero (sic) 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fecha del día 06 de SEPTIEMBRE del 2016, EXPEDIENTE: VP02-R-2016-000962, con el agravante ciudadanos Magistrados que esta IRRITA E ILEGITIMA CONSTANCIA JUDICIAL, fue usada de manera Profesa por el sedicente abogado del supuesto Querellado: HUMBERTO NAVA RINCÓN, solo (sic) para RECUSAR como en efecto así lo hicieron al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico (sic) DR. MANUEL NUÑEZ, en la Investigación MP-320587-2015, y cuya investigación se originó por DENUNCIA Y AMPLIACIÓN de la misma que por ante ese despacho fiscal competente hiciera mi representada de autos. PERO MUCHO MAS GRAVE AUN CIUUDADANOS MAGISTRADOS, cuando esta representación había alertado a tiempo a la ciudadana juez Recusada, de que con este mismo "modus operandi" y con esta misma profesa estrategia y hábil artificio procesal los otros sedicentes abogados se habían hecho de una anterior CONSTANCIA JUDICIAL, para hacer valer supuestos derechos en la fiscalía del Ministerio público actuante, y donde se alertaba a la hoy juez recusada que ya con este artificio., treta procesal ya habían sorprendido la buena fe de la anterior juez que la recusada vino a suplir haciéndose pasar de manera simulada y profesa como defensores definitivos de los querellados cuando no existían partes procesales ni mucho menos la condición o cualidad de querellados ni querellantes.
No obstante la ciudadana Juez RECUSADA a pesar de habérsele alertado de estas graves irregularidades judiciales las cuales permitió ya dé manera consiente como decimos LA DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN COMO DEFENSOR DEFINITIVO DEL ABOGADO VÍCTOR RUJANO, COMO DEFENSOR DEFINITIVO DEL QUERELLADO HUMBERTO NAVA RINCÓN. (SIC) y cuando se le solicito (sic) una explicación por su indebido comportamiento y ante la sugerencia de que revocara por contrario imperium, simplemente le contesto a representación esta ¡YA NO PUEDO YA YO LA FIRME (sic)
B.- La conducta de la juez recusada va mucho más allá de la ut supra e irrita CONSTANCIA JUDICIAL (LA SEGUNDA) cuando a pesar de haber también sido alertada de que debía pronunciarse sobre la admisibilidad de la Segunda Querella Penal que había propuesto esta representación con fecha del día 16 de SEPTIEMBRE del 2016, y que había sido admitida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el día 03 DE OCTUBRE del año 2016, Querella penal que está inserta de los folios del 1 al 139 , admitida según resolución No. 993, FOLIOS 141, 142 y 143, del Expediente que cursa por este tribunal en LA PIEZA LA, todo por mandato de la Corte de Apelaciones Sala Número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia EXPEDIENTE No. VP03-R-2017-000224, Decisión No. 123-17, de fecha 05 de ABRIL del 2017. quien de manera expresa en SENTENCIA Y ACLARATORIA, ordenó a la hoy Recusada pronunciarse sobre la admisibilidad de esta ut supra Querella de fecha 16 de Septiembre del 2016, y que fue admitida de manera legítima y debida por la ciudadana juez de control competente cuarto en lo penal, con fecha del día 03 de OCTUBRE del año 2016, como hemos advertido arriba, pero que había sido ANULADA por efectos de la prevención (ART. 75 COPP) , sin embargo, la juez hoy RECUSADA., (sic) hizo caso omiso a dicho mandato superior jerárquico de dicho tribunal colegiado., (sic) en franca desobediencia y desacato se aparta de dicho mandato judicial y mandamiento de la Corte de Apelaciones, Sala Dos competente, para pasar a RECHAZAR en un segado e interesado y parcializado criterio judicial la querella penal pero fundamentándose de manera MUY EXTRAÑA E INEXPLICABLE en la primera querella que había sido rechazad por el tribunal de control competente con fecha del día 02 de AGOSTO del año 2016, Decisión 720-16, donde dejo constancia de los siguiente: (…)
Nótese ciudadanos Magistrados: la ciudadana juez incurre de suyo en UN GRAVE ERROR DE DERECHO INEXCUSBLE TODO LO CUAL COMPROMETE SU DEBIDA IMPACIALIDAD EN EL PRESENTE PROCESO PENAL, QUE NO SOLO COMPROMETE SU IMPARCIALIDAD, SINO QUE, ADEMAS ELLA MISMA ATENTA CONTRA LOS? PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ART. 2, 26 Y 49 CONSTITUCIONALES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 1o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
C.- Como otra falta y motivo grave que afecta su imparcialidad se encuentra el hecho ciudadanos Magistrados la circunstancia procesal de que los sedicentes abogados de la supuesta defensa de los supuestos querellados, IRREGULARIDAD, con todo lo cual la RECUSADA nuevamente permite que la defensa presente escrito de OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 28 ejusdem, presentadas el día 15 de MAYO del 2017, con la grave circunstancia como hemos dicho que no existen partes procesales, ni la condición o cualidad de partes querellantes ni querellados, por lo que no tienen ninguna cualidad de poder actuar como Defensores Definitivos, al no haber sido imputados en la investigación ni por ante el tribunal de control competente, y como tampoco la cualidad de querellados por haber sido RECHAZADA LA QUERELLA PENAL en fecha 02 de AGOSTO del año 2016, y ANULADA LA SEGUNDA QUERELLA, por la Corte de Apelaciones Sala Dos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a la que ya hemos hecho referencia con fecha del día 05 de ABRIL del 2017, por efectos de la prevención y reposición que se hiciera a este tribunal de control competente, y donde se le ordenaba a la RECUSADA que era con relación a la segunda querella penal propuesta por esta representación con fecha del día 16 de SEPTIEMBRE del año 2016, con la que debía emitir su pronunciamiento sobre su admisibilidad y no con relación a la primera que también hemos hecho referencia, con lo que desobedeció a pesar de habérsele alertado el mandato del tribunal superior colegiado. Sin embargo ciudadanos Magistrados, con todo este conocimiento de irregularidades que se le habían alertado, estando consciente de las mismas hasta por oficio de la Presidencia del Circuito Judicial del estado Zulia, DRA. VANDERELLA ANDRADE, lo cual consta en autos, de manera YA ASOMBROSA Y TAMBIÉN MUY INEXPLICABLE, el día 26 de MAYO del año 2017, DICTA UN AUTO, donde informa de la presentación del escrito de excepciones opuestos por los sedicentes abogados de la defensa de los supuestos querellados, y donde emplaza a las partes (¿...¿) ( CUALES PARTES) donde les ordena comparecer al 5o día después de su notificación para que contesten y ofrezcan las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 ejusdem, cuando ya de manera reiterada sabemos que no existen partes procesales ni la condición, cualidad ni legitimidad de querellantes ni de querellados.
D.- La Recusada aparte ciudadanos Magistrados, permite un escrito donde el abogado VÍCTOR RUJANO , sin tener ningún tipo de condición o cualidad ¡ RENUNCIA A PROSEGUIR LA DEFENSA DEL CIUDADANO HUMBERTO NAVA RINCÓN "POR RAZONES PERSONALES" (FOLIO 88 ), UN VIL Y PROFESO ARDID PERMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , a quien sorprendió los sedicentes abogados conjuntamente, con el abogado VÍCTOR RUJANO, para poder cumplir y alcanzar sus objetivos perversos y ruines como en efecto lograron Recusar al fiscal del ministerio público actuante, lo que la administración de justicia permitió a través de la juez Recusada.
PETITORIO.
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta representación viene a RECUSAR, como en efecto RECUSA A LA CIUDADANA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOGADA: DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 88 y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la misma en graves causas y motivos que afectan su imparcialidad en el presente proceso penal. SOLICITANDO, que la presente RECUSACIÓN sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos sus demás pronunciamientos legales en la definitiva con el apercibimiento de la juez Recusada. Queriéndole significar a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones competente, que lamento mucho encontrarme tramitando la presente RECUSACIÓN y sobre todo en contra de una dama del poder judicial, a lo que no estoy acostumbrado en mis largos 40 años de ejercicio profesional, pero tengo el evidente temor que la ciudadana Juez Recusada habiéndole dado curso a una oposición de excepciones en fase preparatoria, que no era procedente siendo las mismas improcedentes al no existir partes procesales como hemos advertido arriba, pueda favorecer nuevamente a los sedicentes abogados de la defensa tal como lo han solicitado en su petitorio de oposición de excepciones de que se prescinda de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y el levantamiento de las medidas cautelares de carácter innominadas que pesan sobre la empresa Mercantil Moto Delicias, C.A.
UNICO
PROMOSIÓN (sic) DE PRUEBAS
Esta representación como parte formante de la presente Recusación, ofrece como pruebas las siguientes actuaciones procesales:
1.- BOLETAS DE NOTIFICACIÓN HECHAS A MI NOMBRE DE MANERA POSITIVA POR EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO DE FECHA 30 -05-2017.
2.- SENTENCIA Y ACLARATORIA DE LA CORTE DE APELACIONES SALA DOS DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 05 DE ABRIL DEL AÑO 2017, EXP. VP03-R-2017-000224, LA CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE QUE NOS OCUPA, SEGÚN LA CUAL ANULA POR EFECTOS DE PREVENSION LA ADMISON DE LA QUERELLA PENAL QUE HABÍA SIDO PROPUESTA POR ESTA REPRESENTACIÓN CON FECHA DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016, Y DONDE ESE TRIBUNAL COLEGIADO SUPERIOR ORDENO A LA RECUSADA PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE ESA SEGUNDA QUERELLA PENAL DE FECHA 16 SEPTIEMBRE DEL 2016, MANDAMIENTO AL CUAL LA HOY RECUSADA HIZO CASO OMISO Y DESOBEDECIÓ.
3.- ESCRITO DIRIGIDO A LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DONDE CONSTAN LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS DE MANERA ARTIFICIOSA Y HABILIDOSA POR LOS SEDICENTES ABOGADOS DE LA SUPUESTA DEFENSA, Y QUE ADEMAS LE CONSTABAN A LA JUEZ RECUSADA POR HABER SIDO ALERTADA POR ESTA MISMA REPRESENTACIÓN EN TIEMPO OPORTUNO. Es todo…”
III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“…INFORME DE RECUSACIÓN
Procede este Juzgador de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a rendir informe en relación a recusación presentada en contra de mi persona, en el asunto penal signado con el N° 9C-S-2225-15, instruida en contra de los ciudadanos LÍONEL JOSÉ SALAVERRIA YANEZ, LILIA MATILDE HERNÁNDEZ DE SALAVERRIA, LUIS LEONEL SALAVERRIA HERNÁNDEZ, JOSÉ IGNACIO SALAVERRIA HERNÁNDEZ, DORANA JOSEFINA SALAVERRIA LEPORE, ANGELO ANTONIO SALAVERRIA LEPORE, XSOMARA DEL VALLE GAMARRA, y HUMBERTO JOSÉ NAVA RINCÓN, por la presunta comisión de ¡os delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionados en los Artículos 62 y 71 del Ley Contra La Corrupción, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el Artículo 321del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
(…)
EN CUANTO A LA ÍNADMÍSIBILÍDAD DE CONSIDERAR ESA HONORABLE CORTE LA ADMISIBILIDAD DE LA INCIDENCIA
Expone el recusante en su incidencia, y la fundamenta en virtud: ..."de haber incurrido la misma en graves causas y motivos que afectan su imparcialidad en el presente proceso penal, SOLICITANDO, que la presente RECUSACIÓN sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar todos sus demás pronunciamientos legales en la definitiva con el apercibimiento de la juez Recusada. Queriéndole significar a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones competente, que lamento mucho encontrarme tramitando la presente RECUSACIÓN y sobre todo en contra de una dama del poder judicial, a lo que no estoy acostumbrado en mis largos 40 anos de ejercicio profesional, pero tengo el evidente temor que la ciudadana Juez Recusada habiéndole dado curso a una oposición de excepciones en fase preparatoria, que no era procedente siendo las mismas improcedentes al no existir partes procesales como hemos advertido arriba, pueda favorecer nuevamente a los sedicentes abogados de la defensa tal como lo han solicitado en su petitorio de oposición de excepciones de que se prescinda de la audiencia de conformidad con lo dispuesto articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y el levantamiento de las medidas cautelares de carácter innominadas que pesan sobre la empresa Mercantil Moto Delicias C.A.
A este respecto cabe señalar que esta Juzgadora no tiene ningún tipo de interés o Parcialidad con ninguno de los intervinientes del presente asunto penal. Tal como lo indica el Profesional del Derecho.
Por lo que, considera esta Juzgadora que no existe causal para que el profesional del derecho ABOG. ROBERTO DE JESÚS DELGADO GRACIA, presente recusación en contra mi persona, por haber incurrido en graves causas y motivos de parcialidad en el presente proceso penal y por muy contrario su acción va dirigida de mala fe obviando la obligación que tienen las partes de litigar de tal manera; interfiriendo en la buena marcha de la administración de justicia.
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, elia debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del tallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. {Sentencia del 3 de abril de 2003).
(…)
Siendo lo procedente que mi persona se desprenda de manera inmediata del conocimiento de la presente causa.
A este respecto en primer lugar cabe mencionar que el profesional del derecho desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas. Por lo que cabe referir, que en decisión de fecha 26-05-2017, en el cual esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE, la solicitud de Ratificación de admisión de Querella, toda vez, que la misma fue resuelta en su oportunidad legal, no existiendo materia sobre la cual decidir, y sorprende a esta Juzgadora como el el (sic) profesional del derecho ABOG. ROBERTO DE JESÚS DELGADO GRACIA, en cuanto que esta operadora de justicia esta parcializada, siendo esto totalmente incierto, por cuanto no existe ningún tipo de interés sobre el asunto penal y mucho menos existe ninguna vinculación subjetiva en los sujetos de la solicitud pena! .sometida a mi conocimiento.
En tai sentido, promuevo como prueba copia certificada de la decisión N° 635-17 de fecha 26-05-2017, a fin de que los integrantes de esa Honorable Corte verifiquen que no existe causal alguna para presentar recusación en contra de mi persona.
Por todo lo antes expuesto, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar. De igual manera requiero que la misma, sea declarada temeraria por parte del profesional del derecho ABOG. ROBERTO DE JESÚS DELGADO GRACIA, y se realice los tramites correspondientes para que el mencionado abogado sea colocado a la disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a! cual se encuentra adscrito para que se le apertura el respectivo procedimiento disciplinario, debido a su mal proceder de igual manera se le haga el llamado de atención para que en lo sucesivo litigue de buena fe y se abstenga de interponer recusaciones temerarias en contra de los administradores de Justicia…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez o Jueza. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, quien refiere actuar en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, contra la abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:
“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada; pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúe conociendo porque el mismo adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, cuando aleguen la enemistad manifiesta o cuando exista una causal grave que afecte la imparcialidad de él o la jurisdicente, por sólo mencionar algunas a modo de ejemplo, dichas circunstancias deberán estar debidamente acompañadas de forma conjunta con el escrito de recusación, de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.
Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que el recusado al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión, cabe agregar que no sólo basta con promover las pruebas sino que además debe señalar específicamente la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba promovida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28 de febrero de 2008, cuando señala:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1139, de fecha 03 de agosto de 2012, en cuanto a las pruebas que se presentan con la recusación ha expresado lo siguiente:
“(…)…Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer. “ (Subrayado de esta Sala)
Así las cosas, se observa que si bien en el presente asunto el abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, promovió como pruebas en su escrito de incidencia lo siguiente: “…1.- BOLETAS DE NOTIFICACIÓN HECHAS A MI NOMBRE DE MANERA POSITIVA POR EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO DE FECHA 30 -05-2017. 2.- SENTENCIA Y ACLARATORIA DE LA CORTE DE APELACIONES SALA DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 05 DE ABRIL DEL AÑO 2017, EXP. VP03-R-2017-000224, LA CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE QUE NOS OCUPA, SEGÚN LA CUAL ANULA POR EFECTOS DE PREVENSION LA ADMISON DE LA QUERELLA PENAL QUE HABÍA SIDO PROPUESTA POR ESTA REPRESENTACIÓN CON FECHA DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016, Y DONDE ESE TRIBUNAL COLEGIADO SUPERIOR ORDENO A LA RECUSADA PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE ESA SEGUNDA QUERELLA PENAL DE FECHA 16 SEPTIEMBRE DEL 2016, MANDAMIENTO AL CUAL LA HOY RECUSADA HIZO CASO OMISO Y DESOBEDECIÓ. 3.- ESCRITO DIRIGIDO A LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DONDE CONSTAN LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS DE MANERA ARTIFICIOSA Y HABILIDOSA POR LOS SEDICENTES ABOGADOS DE LA SUPUESTA DEFENSA, Y QUE ADEMAS LE CONSTABAN A LA JUEZ RECUSADA POR HABER SIDO ALERTADA POR ESTA MISMA REPRESENTACIÓN EN TIEMPO OPORTUNO…” no menos cierto resulta que el abogado recusante en ningún momento señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de cada prueba, así como tampoco las vinculó entre sí para corroborar los fundamentos de la recusación; limitándose únicamente el abogado en ejercicio a exponer el porqué procedió a recusar a la abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.
Por su parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas certeras que permitan sin que medie duda alguna de la presunta imparcialidad de la jurisdicente.
Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario que con la promoción de las pruebas correspondientes, se establezca la necesidad, utilidad y pertinencia, con el objeto de poder verificar tales pruebas con respecto a la causal o causales invocadas, junto con la incidencia de recusación, toda vez que la sola recusación no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de incidencia, ya que al no establecerse las mismas, le hace imposible a este Tribunal de Alzada poder conocer el fundamento de ésta, al no demostrar la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba o pruebas ofertadas, todo con fundamento en el artículo 89, en armonía con el artículo 95, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas documentales promovidas, a los fines de demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Procédase con sujeción a la decisión –con carácter vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:
“…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se …pasará los autos al inhibido o recusado”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
…1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal… 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”.
En mérito de las razones expuestas, esta Sala considera que debe declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 01.06.2017, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, quien refiere actuar en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, contra la abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por no establecer la necesidad, utilidad y pertinencia respecto a las pruebas promovidas en la incidencia de recusación, a los fines de fundamentar su pretensión, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010 y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 01.06.2017, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, quien refiere actuar en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, contra la abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por no establecer la necesidad, utilidad y pertinencia respecto a las pruebas promovidas en la incidencia de recusación, a los fines de fundamentar su pretensión, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo. Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, los catorce (14) día del mes de junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 270-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS