REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de junio de 2017
207º y 158º
CASO: VJ01-X-2017-000019 Decisión No. 268-17.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÀ NARDINI RIVAS
Vista las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho EVERALDO ANTONIO MORAN, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos DEIBI TOSE SARIEGO SOTO, SERGIO LUIS PEREIRA ARROLLO Y ERWIN JOSE TAPIA, en su condición de imputado en la causa instruida en su contra por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 07 de la Ley Pena! de Protección a la Actividad Ganadera, contra la profesional del derecho MILAGRO MÉNDEZ PEROZO, en su carácter de Jueza Sexta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 06 de junio del año en curso, se le dio entrada designándose como ponente a la Jueza profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisibilidad de la incidencia se produjo el día 9 de junio de 2017, y llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El profesional del derecho EVERALDO ANTONIO MORAN, actuando en su carácter de defensor de los imputados DEIBI TOSE SARIEGO SOTO, SERGIO LUIS PEREIRA ARROLLO Y ERWIN JOSE TAPIA, interpuso recusación contra la profesional del derecho MILAGRO MÉNDEZ PEROZO, en su carácter de Jueza Sexta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
“…OCURRO ante usted, a fin de RECUSARLA FORMALMENTE COMO EN EFECTO LO HAGO, de conformidad a lo previsto en los Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual me otorga la legitimación activa como parte (Defensor del imputado), 89 numerales 4 y 8, y 90 ejusdem; en el conocimiento de la presente causa; por violación del Derecho Constitucional del derecho a la defensa, del Principio Fundamental de la propugnación de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la preeminencia de los Derechos Humanos y garantías de la igualdad ante la ley y de la Tutela Efectiva de Justicia inserto en los Artículos 49, 21, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)…
Ciudadana JUEZ, este profesional del derecho aprecia que se encuentra afectada su parcialidad en el presente asunto penal, por cuanto las solicitudes y recursos interpuestos ante su despacho, por quien suscribe, no son tramitados de acuerdo a los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal vigente, causando retardo procesal y por lo tanto son violatorios de derechos y garantías, constitucionales, como el DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que por lo siguiente son causales de recusación conforme los artículos 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo la legitimación activa para ejercer este acto conforme el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto la recuso, por considerar además que se encuentra quebrantado el PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL, pretendiendo el recusante tener garantías constitucionales en el presente procedimiento judicial seguido a mis representados, ante un juez imparcial, apegado a la constitución y a la ley y el cual nos ofrezca una justicia expedita.
Ciudadana Juez, nótese que la acusación de mis defendidos fue consignada en el alguacilazgo en fecha 03/03/17 y la audiencia preliminar fue fijada para el 11/04/17, es decir fuera de los lapsos legales previstos en el artículo 309 del C.OP.P. (sic) Siendo diferida nuevamente y fijada fuera de los lapsos legales para el 18/05/17 ya que el Juez deberá fijar y realizar la audiencia preliminar dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días hábiles, se evidencia igualmente del análisis del expediente instruido ante este despacho con el Nro. 6C-30.119.17, que este abogado en ejercicio ha realizado y ejercido una serie de solitudes,(sic) y recursos conforme a la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no so agregadas al expediente, las cuales están debidamente recibidas por el secretario del tribunal y muchos menos se encuentran resueltas tales como:
1.- Solicitud de Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 02/03/17…(Omissis)…
2.- Solicitud de Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 15/03/17…(Omissis)…
3.- Solicitud de Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 21/04/17…(Omissis)…
4.- Solicitud de Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 15/05/17, la cual no ha sido resuelta por la Juzgadora de este Despacho Judicial. Nótese que a la fecha de interposición de esta acción legal no ha sido resuelta y mucho menos notificada a esta defensa conforme al artículo 166 del COPP (sic) que dispone las decisiones serán notificadas dentro de las veinticuatro horas de ser dictadas. Constituyendo dichas omisiones violaciones al debido proceso el cual debe estar invertido el proceso judicial que se le sigue a mis patrocinados…(Omissis)…
El motivo de recusación es claro: el Juez de control no debe tener ni manifestar ningún interés particular en el contenido concreto o retardar los tramites procedimentales, ni favorecer en modo alguno su eficacia o valor procesal, SINO QUE DEBE LIMITARSE A VELAR POR EL RESPETO DE LAS NORMAS PROCESALES.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez ha demostrado que no es imparcial, por el hecho de no tramitar debidamente los recursos ordinarios presentados y solicitudes realizadas…(Omissis)…
Solicitamos que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formalizada RECUSACIÓN contra la Juez, Abogada Milagro Méndez Perozo, Juez De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Del Estado Zulia, en consecuencia, SOLICITO el desprendimiento de la causa por parte de la Jueza recusada, no se detenga el curso del proceso y se proceda a la distribución de la causa ante un tribunal de Control distinto, a los fines de que exista un equilibrio procesal, una tutela efectiva a la justicia y se le garanticen todos los derechos como parte en la presente causa a mis defendidos y a las demás partes, por mostrar interés indirecto en la tramitación de la presente causa, y tras los trámites legales oportunos, solicitamos se sirva acordar la sustitución de la juez recusada y se proceda al nombramiento de uno nuevo juez, por el turno que corresponda, Sin que ello implique (al margen de las alegaciones presentadas), que los jueces o juezas a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causales denunciadas, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Es imperativo hacer mención que nuestra Constitución de la República Bolivariana, es preeminente de Los Derechos Humanos, lo cual hace del Estado Venezolano, un país democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad. Por ello es que la administración de justicia debe ser incólume, y para todos por igual.”
III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La profesional del derecho MILAGRO MÉNDEZ PEROZO, en su carácter de Jueza Sexta en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“…En relación a la presunta incurrencia de esta Juzgadora en la Causal contenida en el Numeral 8 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, considerando de forma particular y así se constata en actas que:
En fecha 18 de Enero de 2017, se realizó audiencia de presentación de imputados, en la cual mediante Decisión N° 50-17, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7 de la Lev Penal de Protección a la Actividad Ganadera.-
En fecha 25 de Enero de 2017, la defensa Abg. Everaldo Moran, presentó escrito de solicitud de revisión de medida.
En fecha 30 de Enero de 2017, mediante Decisión N° 073-2017 el tribunal declara sin lugar la sustitución cíe medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas de libertad, y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 17 de Febrero de 2017, la defensa Abg. Everaldo Moran, presentó escrito de solicitud de revisión de medida.
En fecha 17 de Febrero de 2017, mediante Decisión N° 0141-2017 el tribunal declara sin lugar la sustitución de medida cautelar de 'privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas de libertad, y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la medida.
En fecha 10 de Marzo de 2017, se recibió escrito acusatorio, por parte de la Fiscalía Cuadragésima Sexta en contra de los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 07 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
En fecha 10 de Marzo de 2017, se recibió de la defensa Abg. Everaldo Moran, escrito de solicitud de revisión de medida.
En fecha 22 de Marzo de 2017, se recibió de la defensa Abg. Everaldo Moran, escrito de -solicitud de revisión de medida.
En fecha 22 de Marzo de 2017, se recibió nuevamente de la defensa Abg. Everaldo Moran, escrito de solicitud de revisión de medida.
En fecha 06 de Abril de 2017, se recibió de la defensa Abg. Everaldo Moran, escrito de solicitud de revisión de medida.
En fecha 06 de Abril de 2017, el tribunal mediante Decisión N° 339-17, declaró SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por la Defensa Abg. Everaldo Moran, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida.
En fecha 09 de Mayo de 2017, se recibió de la defensa Abg. Everaldo Moran, escrito de solicitud de revisión de medida.
En fecha 17 de Mayo de 2017, se recibió de la defensa Abg. Everaldo Moran, escrito de solicitud dé revisión de medida.
Se observa que el tribunal si ha dado respuesta a la solicitud de revisión de medida que presenta la defensa siempre motivada a que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación de libertad, y se han librado las respectivas boletas de notificación, igualmente para la fijación de las audiencias se ha respetado el lapso establecido en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, contrario a lo alegado por el defensor recusante.
Es por ello que considero que lo ajustado a derecho a juicio de quien suscribe es declarar SIN LUGAR la causal de REACUSACIÓN invocada por la defensa por inexistentes e improcedentes…(Omissis)…
Considera esta Juzgadora que dicha apreciación a Juicio del Profesional del Derecho obedece a la inconformidad de que esta Juzgadora continúe conociendo de la presente causa. Dejo a la soberanía jurisdiccional de los Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones dirimente, la calificación justa de los hechos y los motivos alegados por las recusantes, como constitutivos o no de las Causales de Recusación invocadas, pues personalmente los atribuyo y justifico en la voluntad de que sea otro Juez o Jueza de Control quien continúe con el conocimiento de la causa. De manera alguna esta Juzgadora ha sido imparcial en la toma de decisiones, la voluntad de esta Juzgadora ha sido, es, y será actuar con probidad en el cumplimiento del sagrado deber de administrar justicia, favoreciendo a quien en justo derecho lo merece y castigando a quien igualmente le corresponde.
Es oportuno aclarar que cada vez que esta Juzgadora ha sentido afectada su imparcialidad de forma inmediata propone, sin petición de parte INHIBICIÓN DE LA CAUSA, determinándola en la causal de inhibición que se corresponda respectivamente, supeditándose la continuación del conocimiento de la causa en la decisión de los honorables magistrados que les corresponde decidir sobre el particular.
III
PETITORIO
1°. Solícito de la Sala dirimente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal me sea extendida notificación sobre el tratamiento recibido por la Presente Recusación.
2°. Solicito del mismo superior dirimente Declare Sin Lugar la recusación propuesta por el DR. EVERALDO ANTONIO MORAN SPERANDIO, por carecer de fundamento el hecho aludido y por no anunciar hechos ciertos ajustados a las conductas verdaderamente desplegadas por esta juzgadora.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 019 de fecha 13 de febrero de 2017, ha establecido:
“Ahora bien, el proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. Distinguiéndose igualmente que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.”
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En el caso sub iudice, esta Sala observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho EVERALDO ANTONIO MORAN, actuando en su carácter de defensor de los imputados DEIBI TOSE SARIEGO SOTO, SERGIO LUIS PEREIRA ARROLLO Y ERWIN JOSE TAPIA, fue fundamentada en base a lo previsto en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(Omissis)…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” (Destacado de la Sala)
Sobre la interposición de las mencionadas causales, en el caso concreto, el profesional del derecho EVERALDO ANTONIO MORAN, recusó a la Profesional MILAGRO MÉNDEZ PEROZO, en su carácter de Jueza Sexta en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestando que ha demostrado que no es imparcial, por el hecho de no tramitar debidamente los recursos ordinarios presentados y solicitudes realizadas, y a su criterio se vulnera el Derecho Constitucional del derecho a la defensa, del Principio Fundamental de la propugnación de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la preeminencia de los Derechos Humanos y garantías de la igualdad ante la ley y de la Tutela Efectiva de Justicia insertos en los artículos 49, 21, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima oportuno precisar esta Sala, que la amistad o enemistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referida a aquellas situaciones de hecho que debidamente acreditadas en autos, pone en evidencia, mediante actos y conductas inobjetables, la existencia de un estado emocional, entre el funcionario inhibido o recusado y cualquiera de las partes; capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.
Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por el recusante, no constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite a esta Sala establecer la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, que tal causal, constituye una razón para proceder a separar del conocimiento de la causa al jueza recusada, tomando en consideración que el accionante no señaló con cuales de las partes, la misma, tenia amistad o enemistad manifiesta, y que tal circunstancia afectaría la imparcialidad, sino que de manera irreflexiva hace referencia a una causal sin pasar a informar las situaciones de hecho o de derechos que ponen de manifiesto la afectación del órgano subjetivo, siendo lo procedente la declaratoria sin lugar de esta causal de recusación.
Planteado lo anterior, este Cuerpo Colegiado ha observado que los argumentos esbozados por el recusante, al aseverar que la ciudadana Juez han demostrado que no es imparcial, por el hecho de no tramitar debidamente los recursos ordinarios presentados y solicitudes realizadas, no constituyen alguna causal que haga suponer que la jueza de instancia se encuentre parcializada, ya que de la revisión efectuada a las actas que componen la presente incidencia, se pudo constatar que la defensa realizó las solicitudes de revisión de medida, no obstante también se comprobó que la juez a quo dio respuesta a las solicitudes presentadas en varias oportunidades, pronunciamiento expreso con respecto a la revisión de medida, por lo cual este presunto retardo en los tramites por parte de la jueza a quo, no compromete la imparcialidad de la misma, y el recusante pose los medios legales establecidos en la ley para hacer valer los derechos de sus defendidos.
Debe esta Sala puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de denunciar situaciones que evidencien que el operador de justicia realiza conductas que subjetivamente distorsionen el correcto desenvolvimiento del proceso, escenario que debe ser demostrado a través de medios probatorios idóneos que permitan evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar.
Ahora bien constata este Órgano Colegiado de las situaciones denunciadas por el Recusante, que en el presente caso, se evidencian acusaciones infundadas, debiendo esta Sala resaltar el presunto retardo en los tramites, así como el retardo procesal en el pronunciamiento a un requerimiento, no constituyen per se un interés directo, por parte del órgano subjetivo encargado de algún Tribunal de la República, ni indica parcialidad alguna.
Es preciso indicar, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, solo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas.
En tal sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• ( Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).
Sobre la interposición de la mencionada causal, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-06-02, al indicar:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
Ahora bien, observan estas Juzgadoras que el recusantes de autos, no consignó pruebas que permitiesen acreditar la falta de imparcialidad de la jueza de Instancia, así como tampoco se evidencio que los fundamentos de la misma se consideren como “motivos graves”, ya que las solicitudes de revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o incluso, de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden solicitarse las veces que se consideren procedentes en derecho, y en el caso (como el alegado por el recurrente) que dicha solicitud no hubiere recibido respuesta oportuna, la parte afectada posee otras vías jurídicas, por lo tanto, en este caso en particular, no son motivos que devengan en alguna causal de recusación, puesto que dichos planteamientos pueden ser denunciados por vías existentes en el proceso penal y no por la vía de la recusación.
Visto así, para quienes aquí deciden, los argumentos expuestos por el abogados recusante en el escrito de recusación, no pueden ser verificados, en virtud que no sustenta con pruebas fidedignas los motivos que afectan la imparcialidad de la Jueza recusada en el conocimiento de la causa N° 6C-30119-17, siendo este requisito fundamental a los efectos de demostrar la causal prevista en el numeral 8 de artículo 89 del texto penal adjetivo
Por lo que, al haber constatado esta Alzada que en el presente asunto no existe ninguna causal que pueda afectar la imparcialidad de la profesional del derecho MILAGRO MÉNDEZ PEROZO, en su carácter de Jueza Sexta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no demuestra falta de imparcialidad, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho EVERALDO ANTONIO MORAN, actuando en su carácter de defensor de los imputados DEIBI TOSE SARIEGO SOTO, SERGIO LUIS PEREIRA ARROLLO Y ERWIN JOSE TAPIA, contra la mencionada Jueza de instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho EVERALDO ANTONIO MORAN, actuando en su carácter de defensor de los imputados DEIBI TOSE SARIEGO SOTO, SERGIO LUIS PEREIRA ARROLLO Y ERWIN JOSE TAPIA, contra la profesional del derecho MILAGRO MÉNDEZ PEROZO, en su carácter de Jueza Sexta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 268-17, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS