REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, primero (01) de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP03-O-2017-000062 Nro. 247-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

En fecha 30.05.2017 el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 209.013, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano ALONSO ANTONIO CARDOZO CONTRERAS, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acción de Amparo Constitucional contra La Sociedad Mercantil Servicio Grúas y Estacionamiento Morán, C.A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 19, 26, 51, 55, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Actuaciones las cuales fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 31.05.2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estos jurisdicentes, pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

En arras de dilucidar la competencia en la acción de amparo planteada por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZactuando en su condición de defensor privado del ciudadano ALONSO ANTONIO CARDOZO CONTRERAS, quienes conforman esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran oportuno, en primer lugar, hacer las siguientes observaciones.

El accionante en amparo, fundamenta su escrito esbozando entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha 19 de mayo de 2017, Juzgado Octavo De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, según decisión RESOLUCIÓN N° 492-17 acuerdo el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 8C-S-5549-17 de conformidad a lo dispuesto en d artículo 300 Ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE MACAS IDENTIFICADORAS, previsto y sancionado en el artículo 08 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en la que se encontraba involucrado un vehículo propiedad de cliente, el cual posee las siguientes características: LACA: AG229AG; SERIAL DE CARROCERÍA: 1Z37UHVI12039; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: HV112039; MODELO: MONTECARLO; AÑO: 1979; COLOR; AZUL Y BLANCO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE USO: PARTICULAR, el cual pertenece a mi mandante según consta en Registro de Vehículo N°. 101100835868, de fecha 10 de Abril de 2013 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Entre otros Pronunciamientos el Tribunal ordeno (sic) PRIMERO: se ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; e impone las siguientes obligaciones: 1. Guardar y proteger el referido vehículo evitando que alguna otra persona se apodere de 61, en caso de Hurto o Robo debe informar inmediatamente al Tribunal. 2. Custodiar el vehículo y asarlo adecuadamente. 3. Prohibición expresa de que el referido vehículo sea conducido por otra persona distinta a la depositaría. 4. Dar el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones. 5. Presentar dicho vehículo ante este Tribunal cuantas veces se requiera. 6. Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier amanera dicho vehículo. 7. Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal. 8. Prohibición de destinar el uso del mismo a cualquier actividad ilícita en el país. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Estacionamiento Judicial "El Moran" a los fines de la entrega del vehículo SIN EL COBRO DE LOS EMOLUMENTOS generados en el tiempo que el referido bien permaneció en el estacionamiento, indicándole la consecuencia jurídica de no acatar el mandato judicial a la luz del artículo 483 del Código Penal.

En fecha 21 de Mayo de 2017, como quiera que mi poderdante me confirió es su debida oportunidad facultades amplias para la entrega efectiva del referido vehículo automotor acudí con la orden de entrega oficio No. 3403-17, emanada del Juzgado Octavo De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, ante la oficina de Sociedad Mercantil Servicio Grúas y Estacionamiento Moran, C.A. Ubicada en los Cortijos Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde fue en primer ténnino muy bien atendido por una ciudadana de quien ignoro su nombre, quien me informo que debía cancelar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 695.000,00) por concepto de Deposito, acto seguido le informe a la ciudadana que dicha orden judicial establecía la exoneración de pagos de los emolumentos, quien manifestó que la empresa no iba perder sus ingresos, que mi cliente debía cancelar de lo contrario no podía retirar el vehículo y que de forma inmediato debía abandonar el establecimiento, privando de esta manera la referida empresa el derecho que asiste mi cliente sobre el referido vehículo, siendo que mi cliente no adquirió compromiso alguno con dicho estacionamiento.

En esta misma fecha consigne ante Juzgado Octavo De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, manifestándome la ciudadana Juez DRA. NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO, que no podía hacer nada al respecto que debía dialogar con ellos, No habiendo vías ordinarias para el resarcimiento del derecho a la propiedad que ampara mi cliente sobre el referido bien, comparezco ante su competente autoridad, para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra del Sociedad Mercantil Servicio Grúas y Estacionamiento Moran, CA para que este entregue el vehículo propiedad de mi mandante, en las mismas condiciones en que entro a dicho estacionamiento.

CAPITTTULOII DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: Derecho a la Propiedad. Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
(…)

Por su parte, el articulo (sic) 545 del Código Civil Venezolano dispone:
(…)

CAPITULO III DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES:
1o) ORIGINAL DEL OFICIO No. 3403-17 en la que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ACORDÓ LA INMEDIATA ENTREGA DEL VEHÍCULO PROPIEDAD y SIN EL COBRO DE LOS EMOLUMENTOS generados en el tiempo que el referido bien permaneció en el estacionamiento
(…)

CAPITULO VI
PETITORIO FINAL
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisMidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que: Primero: Se admita cuanto ha lugar en derecho, la presente acción de Amparo Constitucional, incoada contra Sociedad Mercantil Servicio Groas y Estacionamiento Moran, C.A. Ubicada en los Cortijos Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien NEGÓ, la entrega material del vehículo propiedad de cliente, el cual posee las siguientes características: PLACA: AG229AG; SERIAL DE CARROCERÍA: 1Z37UHV112039; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: HV112039; MODELO: MONTECARLO; AÑO: 1979; COLOR: AZUL Y BLANCO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE USO: PARTICULAR, el cual se encuentra en calidad deposito en su poder, Segundo: se ordene en consecuencia la entrega del vehículo solicitado restableciéndose el "...uso, goce, disfrute y disposición de su propiedad..." y que "...de manera urgente y perentoria y en uso del poder cautelar que para la tutela efectiva e inmediata que de los derechos tiene acuérdela ENTREGA(sic) del vehículo , ya identificado; Tercero: Por cuanto que del contenido de la presente NEGATIVA DE ENTREGA objeto de amparo, surgen graves indicios de la presunta comisión del DELITO DE DESOBEDENCIA A LA AUTORIDAD, por parte de los encargados de la Sociedad Mercantil Servicio Grúas y Estacionamiento Moran, C.A, se sirva de remitir las presuntas actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”

Luego de lo anterior, esta Sala estima propicio determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), observando que el accionante de marras al momento de presentar el respectivo amparo constitucional, señaló como presunto agraviante La Sociedad Mercantil Servicio Grúas y Estacionamiento Morán, C.A.

En este estado, estos jurisdicentes consideran oportuno traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. (Destacado de la Sala)

En este sentido, se hace necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 75 de fecha 18.02.2015, la cual en relación al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“…Establecidos los límites de la controversia, la Sala debe referirse al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo; y en razón a ello, esta Sala procede a analizar la naturaleza de los derechos o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, con el fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa principal, considerando que la competencia por el territorio y por el grado de la jurisdicción no es controvertida…”
En consonancia con la anterior disposición, resulta oportuno citar el criterio pacífico y reiterado contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó establecido y dirimió a las competencias para conocer de las solicitudes de amparo, dejando textualmente dispuesto lo siguiente:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo…. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”. (Destacado de la Sala)


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01 de fecha 20.01.2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera –Caso Emery Mata Millán-, quien en relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, indicó lo siguiente:

“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…” (Destacado de la Sala)

A mayor abundamiento, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“…Competencias Comunes.
Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…” (Destacado de la Sala)

Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó sentado:

“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”. (Destacado de la Sala)

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, este Tribunal Superior concluye, que al haber sido presentada la presente Acción de Amparo Constitucional contra La Sociedad Mercantil Servicio Grúas y Estacionamiento Morán, C.A, se evidencia que esta Sala no posee competencia para conocer sobre dicha acción, siendo que tal como se apuntó, las Cortes de Apelaciones -como Primera Instancia- sólo serán competentes para conocer de las acciones de amparo cuando éstas sean intentadas contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; y verificado como ha sido que en el caso de marras la Acción de Amparo Constitucional se ejerció por la presunta violación en la que recayó La Sociedad Mercantil Servicio Grúas y Estacionamiento Morán, C.A al no hacer entrega del bien entregado en calidad de depósito por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 19.05.2017, lo ajustado a derecho resulta que dicho Tribunal de Instancia conozca sobre la presente acción y procede a decidir conforme a derecho.

Dentro de este orden de ideas, se hace necesario destacar que dicha competencia del Juez de Control para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, también viene dada en razón de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“…Autoridad del Juez o Jueza
Artículo 5°. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.

En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes…” (Destacado de la Sala)

A tenor de lo planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, ha dejado asentado su criterio, cuando en sentencia Nro. 371, de fecha 14.05.2014 refirió que:
“…De lo anterior se colige que la demanda de amparo bajo examen debe ser conocida y tramitada por el Tribunal Tercero de Control donde cursa la investigación penal, que fue el que dejó sin efecto la medida de incautación preventiva del vehículo y su respectivo remolque y que se encuentran a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de la Región Apure, ya que es este órgano jurisdiccional al que le corresponde decidir todo lo concerniente a las medidas que se dicten sobre los bienes que se presuman estén involucrados en el hecho delictivo, así como dicho Juzgado debe velar por el estricto cumplimiento de sus decisiones, conforme lo ordena el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, esta Sala determina que es incompetente para el conocimiento de la demanda de amparo bajo examen incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Alfonso Contreras Contreras, C.A. (TRACCA), y el ciudadano Ramón Enrique García Duque contra la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y que le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Apure, al cual deberá remitirse el expediente inmediatamente…” (Destacado de la Sala)

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia, declara COMPETENTE al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los criterios jurisprudenciales previamente. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara.

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional presentada en fecha 30.05.2017 por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano ALONSO ANTONIO CARDOZO CONTRERAS, contra La Sociedad Mercantil Servicio Grúas y Estacionamiento Morán, C.A; de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: COMPETENTE PARA CONOCER al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los criterios jurisprudenciales previamente.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo remítase al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 247-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS