REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 2E-1750-13
ASUNTO : VP03-R-2017-000608
DECISIÓN Nº: 212-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. RAIZA RODRIGUEZ F.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Publica Vigésima Octava de Indígena y Penal, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano JORGE ALBERTO AVENDAÑO BOADA titular de la cédula de identidad Nº V.-9.711.844 contra la decisión No.105-17 de fecha 04 de abril del 2017 emitida por el juzgado Segundo Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia mediante la cual el tribunal de Instancia la cual negó el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo al ciudadano antes mencionado.
Ingresó la presente causa en fecha 18 de mayo de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ, pero por razones de quebrantos de salud, pasa a conocer como suplente la Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de mayo de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Publica Vigésima Octava de Indígena y Penal, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano JORGE ALBERTO AVENDAÑO BOADA, apeló en contra de la decisión No.105-17 de fecha 04 de abril del 2017 emitida por el juzgado Segundo Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Zulia mediante la cual el tribunal de Instancia la cual negó el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo al ciudadano antes mencionado, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alego la Apelante, que: “…El juzgado Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal niega el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es destacamento de trabajo al ciudadano JORGE ALBERTO AVENDAÑO BOADA según decisión Nro, 105-17 de fecha cuatro (04) de abril de 2017…”.
Adujo que “…En este sentido, se observa que el juzgador fundamenta tal negativa arguyendo que "Todo ello en atención de acoger y cumplir con el criterio de la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-03-2016 signada con el UM 245 en el expediente 16-0030 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán…,".
Señaló que “…Al respecto esta defensa considera que tal decisión violenta normas constitucionales; en este orden de ideas, es oportuno señalar que los hechos por los cuales fue condenado mi defendido ocurrieron en fecha 07 de julio de 2012, es decir, durante la plena vigencia de la decisión número 635 de fecha 21 de abril de 2008 del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se decreta la medida innominada suspendiendo el parágrafo único del articulo 458 del Código Penal y por ende el juez a quo mal puede aplicar retroactivamente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-03-2016 signada con el N,° 245 en el expediente 16-0030 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por cuanto tal situación comporta un perjuicio para el penado de autos…”
Continua la defensa que: ”… Asimismo, el artículo 2 del Código Penal establece que: "Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia arme y el reo estuviere cumpliendo la condena", dicha corma es muy clara y lo contrario es violatorio de la misma, y por ende de los derechos de mí defendido,
Esbozó que “…En este mismo sentido, es importante acotar que 'ios hechos con relevancia penal se rigen por la ley vigente para el momento de la comisión de ios mismos, lo que se conoce con la frase latina tempus regis actum (el tiempo rige el acto), por lo que a ios hechos acaecidos en un determinado momento no les puede ser aplicada una norma penal posterior en el tiempo", tai como lo afirma el autor Alejandro Rodríguez en su obra Síntesis de Derecho Pena…”
Adujo que “…Asimismo, continúa el autor afirmando que solo existe un supuesto de excepción previsto en la ley para la aplicación retroactiva de la misma y, se trata de la retroactividad beneficiosa, es decir, la aplicación de la ley más favorable al reo o rea..”.
Puntualizó que “…La Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia en la Sentencia número 719 del expediente A07-0411 de fecha 13/12/2007 ha sostenido que "...el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…."
Explanó que “…De tal manera, que nuestra legislación es muy clara en cuanto a la posibilidad ele aplicar retroactivamente la ley, y es solo a favor o beneficio del penado; sin embargo, el Tribunal 2Q de Ejecución ele este Circuito Judicial Penal, en el presente caso, hizo todo lo contrario al aplicar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 29-03-2016 signada con el N,e 245 en el expediente 16-0030 con ponencia de a Magistrado Carmen Zuleta de Merchán lo cual conlleva a que "No habrá certeza en materia penal si la norma o la sanción se aplican con efectos retroactivos" (Rivera, Rodrigo. Nulidades Procesales Penales y Civiles. R 117), Esto es así, puesto que, el principio de irretroactividad de la ley esta íntimamente ligado con el principio de legalidad…”
Expuso que “…La Sala 2 de la Corte de apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia en decisión número 111-17 de fecha 03 de abril de 2017 a sostenido lo siguiente;…”
Indico la apelante que:”… Ahora bien, en el presente caso se encuentran dos normas que colindan una más favorable que la otra, ¡a dispuesta en el artículo 458 del Código Penal y la prevista en el arícalo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, una norma prevista en una ley ordinaria y otra con carácter orgánico, debiendo aplicarse aquella que favorece al reo, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela,
Refirió que “…Recordando la pirámide de Kelsen sería la ley orgánica la que se debe aplicar con preferencia, ya que, el legislador le otorgó este carácter para tener preeminencia sobre el resto de las leyes que regulan la misma materia, por tanto debe aplicarse el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal al caso que nos ocupa, que establece el tiempo que debe cumplir el condenado para acceder a las fórmulas alternativas ele cumplimiento de pena sin exceptuar al delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”
Esbozó que “…Pretender excluir a los condenados por el delito del robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de la posibilidad de optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena es discriminatorio y por ende se violenta la disposición prevista en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que, todas las personas son iguales ante la ley y no se deben realizar discriminaciones que "...tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de ios derechos y libertades de toda persona…”
Alegó que “…Deberíamos destacar por demás que no se debe pretender aplicar normas de manera arbitraria, es menester sopesar otro principios y garantías Constitucionales, y analizar críticamente la norma que se propone aplicar y su choque con otras de mayor relevancia, aunado a la mala técnica legislativa que supone establecer contenido procesal en normas sustantivas .o que propicia estas contradicciones…”
Continua la recurrente que “…En este mismo sentido, el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos del Hombre establece, como parte de los derechos al respeto de la Dignidad, específicamente en el artículo 10 ordinal 3° que "El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados…"
Finalizo la defensa solicitando en el petitorio que”… Solicito que a la presente apelación se le cié el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva desde la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, revocando la decisión número 105-17 de fecha cuatro (04) de abril de 2017, dictada por el juzgado Segundo de Ejecución de éste Circuito judicial Penal, mediante la cual se niega el otorgamiento de la formula de alternativa de cumplimiento de pena como lo es destacamento de trabajo y se le permita al defendido optar a la formula antes dicha una vez cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inició la Vindicta Pública que “…En este sentido, El Ministerio Publico, observa que el fundamento para la negativa por parte del Juzgado Segundo de Ejecución en otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, es el hecho de que el penado en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN A GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 4 N° 9 y 12, así como los artículos 27,28 con las circunstancias agravantes contempladas en el articulo 29, en sus N° 9 y 10 todos ellos de la Ley Orgánica contra las Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos(…)…”
Indicaron que “…Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, observan quienes suscriben que efectivamente el ciudadano JORGE ALBERTO AVENDAÑO BOADA. fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN A GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 4 N° 9 y 12. así como los artículos 27,28 con las circunstancias agravantes contempladas en el articulo 29, en sus Ns 9 y 10 todos ellos de la Ley Orgánica contra las Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos MONTGOMERY WILFREDO RODRÍGUEZ RANGEL ADELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PAEZ, FABIANA SABRINA RODRÍGUEZ PAEZ, PAO LA ANDREA RODRÍGUEZ PAEZ. NANCY LEONOR ARZOAGA Y YUSMARY DEL CARMEN ROSALES HURTADO, evidenciándose que los hechos por los cual fue condenado el penado de autos, ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, bajo el amparo del articulo 488 del referido Código Orgánico, el cual establece cuales son los requisitos que debe cumplir un penado para hacerse acreedor de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena…”
Puntualizaron que “…Ahora bien, el vigente Código Orgánico Procesal Penal de fecha 12 de Junio del 2012 específicamente articulo 488 segundo parágrafo en el cual se establecen requisitos la procedibilidad referidos al tiempo de cumplimiento de pena necesario para optar a les beneficios procesales atendiendo a los tipos penales señalados en la norma referida siendo importante resaltar que se encontraba para el momento de los hechos y la encuentra para la actualidad plenamente vigente lo establecido en el articulo 453 parágrafo único del código penal lo cual al caso en concreto y atendiendo al principio de legalidad y dentro del marco de derecho y seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso penal en virtud del tipo penal por el cual se encuentra condenado el penado efectivamente no podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena , ratificada tal prohibición en la sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo del 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace referencia a la Sentencia °N 1836/2014, mediante el cual, esa Sala declaró lo siguiente:…”
Finalizaron que “…Con base a lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, declare sin lugar lo solicitado por la defensa y confirme la decisión dictada por el Tribunal…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, la contestación al mismo y la decisión recurrida, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Este Cuerpo Colegiado observa del contenido del recurso de apelación interpuesto por la MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Publica Vigésima Octava de Indígena y Penal, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano JORGE ALBERTO AVENDAÑO BOADA titular de la cédula de identidad Nº V.-9.711.844 contra la decisión No.105-17 de fecha 04 de abril del 2017 emitida por el juzgado Segundo Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia mediante la cual el tribunal de Instancia la cual negó el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo al ciudadano antes mencionado, en el asunto seguido en contra del penado antes mencionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN A GRUPO ESTRUCTURADO DE DELICUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el articulo 4 numerales 9 y 12, así como los artículos 27, 28 con: las circunstancias agravantes contempladas en el articulo 29, en sus numerales 9 y 10 todos ellos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo AMBOS DELITOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de MONTGOMERY WILFREDO RODRÍGUEZ RANGEL, ADELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PAEZ, FABIANA SABRINA RODRÍGUEZ PAEZ, PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ PAEZ, NANCY LEONOR ARZOAGA JIMÉNEZ Y YUSMARY DEL CARMEN ROSALES HURTADO.
Del análisis realizado al recurso de apelación ejercido por la defensora, se ha constatado que en primer lugar que la apelante señala que la Juzgadora negó el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es destacamento de trabajo al ciudadano JORGE ALBERTO AVENDAÑO BOADA, según decisión Nro, 105-17 de fecha cuatro (04) de abril de 2017; considerando que al decisión violentó normas constitucionales; indicando que los hechos por los cuales fue condenado su defendido ocurrieron en fecha 07 de julio de 2012, es decir, durante la plena vigencia de la decisión número 635 de fecha 21 de abril de 2008 del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se decreta la medida innominada suspendiendo el parágrafo único del articulo 458 del Código Penal y por ende el juez a quo mal puede aplicar retroactivamente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-03-2016 signada con el N,° 245 en el expediente 16-0030 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por cuanto tal situación comporta un perjuicio para el penado de autos
Delimitada como ha sido la denuncia planteada por la defensa, este Cuerpo Colegiado a fin de emitir la decisión que hubiere lugar en cuanto a derecho, considera necesario en primer lugar, citar los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Jueza de Instancia en el contenido en el fallo recurrido, de esa manera se evidencia:
“…Igualmente se toma en cuenta la Sentencia signada bajo el N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se estableció de carácter vinculante lo que a continuación se transcribe "... en el auto fundado que se dicte en extenso..."
Y con respecto al derecho aplicable el artículo 272 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establece:
"El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el- deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico."
Por su parte el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el N° 6.078 de fecha 15-06-2012, vigente para el momento de los hechos, establece las competencias de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de . Seguridad:
"Al tribunal .de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad
Impuestas medíante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de
cumplimiento de pena, redención de la pena por el 'trabajo y el estudio, conversión,
conmutación y extinción de la pena;...."(Subrayado del Tribunal)
Y él Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial
Extraordinaria signada con el N° 6.078 de fecha 15-06-2012, vigente para el momento de los hechos, en su encabezado índica que deben concurrir las circunstancias siguientes:
“… -EL tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta...". (El Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Y el Artículo 488 en su parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el N° 6.078 de fecha 15-06-2012, vigente para el momento de los hechos, indica que deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación...".
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico..."
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o perlada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en los hechos de violencia que alteren la paz de recinto o régimen penitenciario.
6.Que haya cumplido, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia
Penitenciaria...", (El Subrayado y Negrilla del Tribunal).
si. bien es cierto del estudio minucioso exhaustivo de la causa signada con el N° 2E-1750- 13, la cual es correlativa con el Asunto Principal VJ01-P-2013-000056 e hilvanada con la investigación fiscal MP-24-DDC-F13-00577-2012, seguida al penado JORGE ALBERTO AVENDAÑO BOADA, titular de la cédula de identidad N° V-9.711.844, up-supra identificado opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO, tal como lo indica el Informe de Pronóstico , signado con el N° 084849, con fecha de evaluación 07/12/2016 y fecha de informe 07/12/2016, cursante en la presente causa penal identificada con el N° 2E-1750-13, la cual es correlativa con el Asunto Principal VJ01-P-2013-000056 e
hilvanada con la investigación fiscal MP-24-DDC-F13-00577-2012, desde el folio doscientos ochenta y siete (287) al folio doscientos noventa (290) y su vuelto; también hay que tener presente que la decisión N° 173-16 de fecha 09 de Mayo de 2016 nos indica, Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) parte de la pena el día; 3-09-2018, para optar a los beneficios y hasta la presente fecha no a cumplido las (3/4) partes de la pena. A la par de quien aquí decide y-constata que en la presente causa penal no corre inserta ni Constancia de Residencia ni Oferta de Laboral actualmente actualizada que hallan sido verificadas por el departamento de alguacilazgo.
Igualmente constata este órgano jurisdiccional del estudio minucioso exhaustivo de la causa presente causa penal seguida al penado de marras ya antes identificado que el tipo penal : por el cual fue sentenciado es por el DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del-Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria NT5.768 de fecha 13-04-2005 y el cual se encuentra vigente actualmente y es por ello, que esta Jurisdicente tiene muy presente la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República .Bolivariana de Venezuela en relación al expediente 06-2006. Sent N° 546, y en la misma con respecto al delito de robo agravado, (negrilla del tribunal) la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:..,. "El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver mas allá de los escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia N° 458 del 19 de julio de 2005,....". Y es por ello que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia nos da a conocer en esta sentencia y en otras sentencias que ha pronunciado su criterio ya reiterado en cuanto al tipo penal del Delito de ROBO AGRAVADO el cual es grave y pluriofensivo.
De la misma manera esta Juzgadora pasa a tener muy presente la Jurisprudencia signada
con el N°245 de fecha 29-03-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N°16-0030, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuléta de Merchán en la que indica lo que a continuación se transcribe "... Se deja constancia que en virtud que el delito por el cual fue condenado el ciudadano JHOVANY ANTONIO CARDONA GELIZ, fue el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo '458 del Código Penal, el cual, prevé en su parágrafo único la prohibición de disfrute de las formulas alternativas de cumplimiento de pena para aquellas personas que hayan sido condenadas por el referido ilícito penal, por considerar que son delitos graves y pluriofensivos que atenían contra los derechos a la libertad, a la propiedad y, en algunos casos, hasta la vida; solo se establecerá en el presente computo, la fecha en la cual el penado de marras cumplirá la pena impuesta..."
Y es por ello que quien aquí decide, como Juez natural tal como lo dispone el articulo 7 del Código Orgánico procesal Penal en la presente causa penal ejerce el control Jurisdiccional del acto tal como lo establece el artículo 107 Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 479 ejusdem, que indica la competencia en la fase de ejecución; y pasa acoger y a cumplir con el criterio de la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-03-2016 signada con el N°245 en el expediente 16- 0030 con ponencia éq la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán; en la cual nos hace de conocimiento que los jueces con competencia penal de la República Bolivariana de Venezuela tienen que cumplir con la aplicación de lo esbozado en dicha Jurisprudencia de carácter vinculante en todos los casos que estén sometidos a su conocimiento. Y ASI SE DECIDE
Y en atención a la cita de la Jurisprudencia antes expuesta lo procedente en derecho es NEGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA COMO LO ES EL DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JORGE ALBERTO AVENDAÑO BOADA, titular de la cédula de identidad N° 9.711.844, Venezolano, actualmente de 49 años de edad fecha de nacimiento 25-06-1967, de profesión u oficio Obrero, Estado civil Casado, hijo de Wardia Boada y de Juan Avendaño, residenciado en la Av. 27 con calle 71, casa N° 71a-50, Sector !Santa Maria Municipio Maracaibo estado Zulia, quien por sentencia N° 047-13 de fecha 14/05/2013 fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN A GRUPO ESTRUCTURADO DE DELICUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el articulo 4 numerales 9 y 12, así como los artículos 27, 28 con: las circunstancias agravantes contempladas en el articulo 29, en sus numerales 9 y 10 todos ellos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo AMBOS DELITOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MONTGOMERY WILFREDO RODRÍGUEZ RANGEL, ADELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PAEZ, FABIANA SABRINA RODRÍGUEZ PAEZ, PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ PAEZ, NANCY LEONOR ARZOAGA JIMÉNEZ Y YUSMARY DEL CARMEN ROSALES HURTADO; Todo ello en atención de acoger y cumplir con el criterio de la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-03-2016 signada con el N°245 en, el expediente 16-0030 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán; ya que en la misma queda actualmente vigente la aplicación de lo previsto en el parágrafo único del tipo penal de ROBO AGRAVAD, que indica lo que a continuación se transcribe "PARÁGRAFO ÚNICO: quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley..."(negrilla del tribunal). Teniendo muy presente esta Juzgadora que el referido'ilícito penal es un delito grave y pluriofensivo que atenta contra los derechos a la libertad, a la propiedad y, en algunos casos, ¡hasta la vida; y que sólo se establecerá en el computo de ley, la fecha en la cual el penado de marras cumplirá la pena impuesta..."; asimismo en .la citada sentencia de carácter vinculante - se' nos hace de conocimiento que como jueces con competencia penal de la República ^Bolivariana de Venezuela tenemos que cumplir con la aplicación de lo esbozado en dicha Jurisprudencia antes citada en todos los casos que estén sometidos a nuestro conocimiento; en, concordancia con los artículos 2, 26, 49, 257 y 272, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adminiculado con lo establecido en los artículos 7, . 107 y 471 del Código Adjetivo Penal, Y ASI SE DECIDE”.
De acuerdo a nuestro texto constitucional, el Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, lo cual se constata del contenido del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
El análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:
“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.
Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).
La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que resguarde los derechos de los penados que las leyes penitenciarias y reglamentos le otorgan, así los penados podrán solicitar ante el tribunal de ejecución la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquier fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por trabajo y estudio, todas distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09 de Diciembre de 1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de Febrero de 1990.
Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.
En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocializacion del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.
Ahora bien, expresado lo anterior, evidencia este Órgano Colegiado, que en la decisión recurrida la Jueza de Instancia, analizo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO, evidenciándose que la jueza de ejecución corroboro que el penado JORGE ALBERTO AVENDAÑO BOADA, antes identificado; cumple las tres cuartas parte de la pena en fecha 03-09-2018, por otra parte, verifico que el referido ciudadano la realizaron los correspondientes requisitos referentes al caso sub judice en el cual fuera condenado por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial, mediante sentencia Nro. 047-13, de fecha 14-05-2013, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN A GRUPO ESTRUCTURADO DE DELICUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el articulo 4 numerales 9 y 12, así como los artículos 27, 28 con: las circunstancias agravantes contempladas en el articulo 29, en sus numerales 9 y 10 todos ellos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo AMBOS DELITOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de MONTGOMERY WILFREDO RODRÍGUEZ RANGEL, ADELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PAEZ, FABIANA SABRINA RODRÍGUEZ PAEZ, PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ PAEZ, NANCY LEONOR ARZOAGA JIMÉNEZ Y YUSMARY DEL CARMEN ROSALES HURTADO, de la misma manera constato, que riela en Pronostico de Conducta “Favorable”, e informe de Clasificación en el cual el referido ciudadano fue catalogado en el grado mínimo, y finalmente, se estableció que el penado JORGE ALBERTO AVENDAÑO BOADA, no ha sido acreedor de formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo cual no existe posibilidad de que haya sido revocada alguna de las mismas.
Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar, que el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es una competencia exclusiva del juez de Ejecución, conforme lo dispone el numeral 1 del articulo 471 de Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que si bien, el articulo 488 eiusdem, establece los extremos para conceder tales medidas de libertad anticipada, además de una serie de delitos en los cuales su aplicación se encuentra exceptuada hasta tanto se haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, el hecho de no encontrarse el delito de ROBO AGRAVADO incluido en las disposiciones del parágrafo segundo de la norma penal adjetiva, no implica que de forma alguna que deba desconocerse las disposiciones del Código Penal, cuando la norma sustantiva establece claramente en su articulo 458, parágrafo único: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”, toda vez que la precitada norma se encuentra en vigencia plena.
Por otra parte, es de destacar el contenido de la Sentencia Nro. 245, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de Marzo de 2016, Expediente 1600-30, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan:
“Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento”.
Siguiendo el criterio jurisprudencial previamente trascrito, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la decisión recurrida, en nada vulnera el principio de progresividad, ni las disposiciones del articulo 272 de la Carta Magna, toda vez, que la jueza de instancia estableció con meridiana claridad que si bien el penado JORGE ALBERTO AVENDAÑO BOADA cumplió con los requisitos exigidos por el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, la misma emitió un juicio de valor al analizar la aplicabilidad tanto de las normas adjetivas como de las sustantivas, así como las circunstancias particulares de la comisión del hecho punible, destacando además, que se ha corroborado que la condena de NUEVE (09) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, impuesta al penado tantas veces mencionado no obedece solo al delito de ROBO AGRAVADO, por el contrario fue dictada con la concurrencia del delito de ASOCIACIÓN A GRUPO ESTRUCTURADO DE DELICUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 37, en relación con el articulo 4 numerales 9 y 12, así como los artículos 27, 28 con: las circunstancias agravantes contempladas en el articulo 29, en sus numerales 9 y 10 todos ellos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de MONTGOMERY WILFREDO RODRÍGUEZ RANGEL, ADELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PAEZ, FABIANA SABRINA RODRÍGUEZ PAEZ, PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ PAEZ, NANCY LEONOR ARZOAGA JIMÉNEZ Y YUSMARY DEL CARMEN ROSALES HURTADO, de esa manera, se estima que en el caso de marras la Jueza A-quo, al momento de la aplicación de las normas analizo las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia, atendiendo siempre a los valores y principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En consideración a todo lo antes expuestos estima este Órgano Superior Colegiado, que la decisión impugnada por la Defensa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las disposiciones de los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal y 458 del Código Pena y las posturas desarrolladas por la máxima instancia judicial de nuestro país relacionada específicamente al alcance y sentido de las normas de rango constitucional que constituyen dentro de la estructura del Poder Judicial grandes contribuciones que permite ofrecer seguridad jurídica a los justiciables, sin que esto conlleve a vulnerar el principio de autonomía e independencia de los jueces, ni menoscabar, como ya se dijo, el principio de “progresividad”, que va dirigido a la rehabilitación social de los condenados, previo cumplimiento de una serie de requisitos, por lo que, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por la abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Publica Vigésima Octava de Indígena y Penal, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del penado JORGE ALBERTO AVENDAÑO BOADA, antes identificado, en consecuencia se debe confirmar la decisión Nro 105-17 de fecha 04 de abril del 2017 emitida por el juzgado Segundo Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia mediante la cual el tribunal de Instancia la cual negó el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo al ciudadano antes mencionado, en el asunto seguido contra del referido ciudadano en el cual fuera condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN A GRUPO ESTRUCTURADO DE DELICUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el articulo 4 numerales 9 y 12, así como los artículos 27, 28 con: las circunstancias agravantes contempladas en el articulo 29, en sus numerales 9 y 10 todos ellos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo AMBOS DELITOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de MONTGOMERY WILFREDO RODRÍGUEZ RANGEL, ADELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PAEZ, FABIANA SABRINA RODRÍGUEZ PAEZ, PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ PAEZ, NANCY LEONOR ARZOAGA JIMÉNEZ Y YUSMARY DEL CARMEN ROSALES HURTADO.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, DEFENSORA PUBLICA VIGÉSIMA OCTAVA DE INDÍGENA Y PENAL, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano JORGE ALBERTO AVENDAÑO BOADA titular de la cédula de identidad Nº V.-9.711.844.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nro. 105-17 de fecha 04 de abril del 2017 emitida por el juzgado Segundo Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia mediante la cual el tribunal de Instancia la cual negó el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo al penado JORGE ALBERTO AVENDAÑO BOADA, en el asunto seguido contra del referido ciudadano en el cual fuera condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN A GRUPO ESTRUCTURADO DE DELICUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el articulo 4 numerales 9 y 12, así como los artículos 27, 28 con: las circunstancias agravantes contempladas en el articulo 29, en sus numerales 9 y 10 todos ellos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo AMBOS DELITOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de MONTGOMERY WILFREDO RODRÍGUEZ RANGEL, ADELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PAEZ, FABIANA SABRINA RODRÍGUEZ PAEZ, PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ PAEZ, NANCY LEONOR ARZOAGA JIMÉNEZ Y YUSMARY DEL CARMEN ROSALES HURTADO
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. FERNANDO JOSE SILVA PEREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nro. 212-17
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
R/jd
ASUNTO: VP03-R-2017-000608