REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Nueve (09) de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20.659-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000333
DECISIÓN Nº 214-17.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RUBEN E. MARQUEZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 71.126, actuando como defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA RIOS, titular de la cédula de identidad No. V- 17.182.602; contra la decisión de fecha 24 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, declaro improcedente la solicitud presentada por el ABOG. RUBEN MARQUEZ en fecha 24 de enero de 2017, en el cual solicito ante el Juzgado de instancia decretara el Archivo Judicial del presente caso penal, seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA RIOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en fecha 20 de febrero de 2017.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 18 de Mayo de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.
La admisión del recurso se produjo el día 22 de Mayo de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
DEL RECURSO INTERPUESTO.
Se evidencia de actas que el profesional del Derecho RUBEN E. MARQUEZ SILVA, actuando como defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA RIOS, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
En el particular denominado “Motivación”, argumento la defensa privada que: “…Al hacer un breve recurrido por la decisión impugnada, esta defensa primeramente procede a realizar recuento de las actas que conforman el presente asunto, a los fines de demostrar la violación del debido proceso Derecho a la defensa y tutela Judicial efectiva por parte del Tribunal donde emana la decisión que nos atañe, dándose inicio al presente proceso en fecha 22-11-2016, cuando la fiscalía de flagrancia presento por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de las contempladas en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y seguirse el procedimiento por lo dispuesto en el procedimiento para los delitos menos graves…”
Consideró el apelante que: “…A tenor de lo dispuesto en el Articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de sesenta días (60) que tenia el Ministerio Publico para dictar acto conclusivo se le vencía el día veintiuno (21) de enero de dos mil diecisiete 2017. Vencido este lapso y verificado en el sistema automatizado que se lleva en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se constata que el Ministerio Publico no presento acto conclusivo en el presente asunto y el tribunal según lo dispone el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal NO decreta el ARCHIVO JUDICIAL según lo prevé esta disposición, esta defensa técnica consigna ante el Departamento del Alguacilazgo en fecha veinticuatro (24) de enero de 2017 escrito donde de manera fundamentada y conforme a las disposiciones antes transcritas solicita al tribunal de la causa decrete el ARCHIVO JUDICIAL de la causa seguida en contra de mi defendido ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, solicitud esta que se presenta tres días después de precluido el lapso establecido en el Articulo 363 ejusdem…”.
Añadió la defensa técnica que: “…Después de la insistencia por parte de la defensa a los fines de que el tribunal se pronunciara sobre la solicitud aludida, no es sino que para el día 17 de febrero de 2017, es decir 24 días después, el tribunal estampa auto donde ordena oficiar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, solicitando se sirva remitir a ese Juzgado Acto Conclusivo en la causa 5C-20659-16, tal y como se puede plasmar en las actas que conforman la causa. En fecha 24 de febrero de 2017, el Tribunal a quo, procede a dictar la decisión hoy recurrida, es decir 31 días después de haberse consignado la solicitud de decreto de Archivo Judicial. Es de resaltar que dicha decisión es resuelta en esta fecha, ya que esta defensa técnica con gran pesar tuvo que acudir hasta la Oficina de Inspectoria de Tribunales que despacha en el Palacio de Justicia y presentar reclamo en razón al lapso transcurrido desde la presentación de la solicitud de archivo judicial, quedando registrado dicho reclamo bajo el No. 171020 de fecha 23-02-2014, siendo la única manera de lograr que la Jueza, tomara la decisión que hoy nos ocupa…”
Destaco que: “…después de hacer un breve recuento de las actas que conforman el presente asunto, queda evidenciado que el juzgador traspaso la esfera del ordenamiento jurídico, al cual le debe obediencia, ya que al dictar el veredicto inobservo el contenido del Articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello violento el debido proceso y el derecho a la defensa, que debe imperar en todo proceso judicial, así mismo suplió las funciones del Ministerio Publico al solicitar la presentación de Acto conclusivo, cuando en esta etapa y el procedimiento establecido sobre los delitos menos grave, no establece que el Juzgador podrá solicitar tal y requerir del Ministerio Publico la presentación de acto conclusivo alguno….”
Afirmo que: “…Toda la normativa con respecto a los delitos menos graves esta dispuesta a partir del Artículo 354 y siguientes, donde de manera clara y determinada establece el procedimiento a seguir en relación a los delitos tipificados como delitos menos graves, esta defensa basa su solicitud del decreto del Archivo Judicial, en base al contenido del articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales establece que: luego de realizada la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves, el Ministerio Publico dispone de un lapso de sesenta días continuos para presentar el acto conclusivo que estime procedente, de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y del contenido del articulo 364 del texto adjetivo penal, se observa que pasado sesenta días continuos desde la realización de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que el Ministerio Publico haya dictado el acto conclusivo de la investigación, el juez o jueza de instancia municipal deberá decretar el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada….”
Delimito que: “…La Jueza yerra al hacer mención a lo dispuesto en el Articulo 296 y del lapso establecido en el Articulo 295, lapso este que es establecido para los delitos de mayor cuantía y a seguir por el procedimiento ordinario, no pudiéndose encuadrar con lo dispuesto para los delitos menos graves, los cuales establecen una normativa especial para estos casos, lo cual establece claramente que vencido el lapso de sesenta días y el Ministerio Publico, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretara el archivo judicial de las actuaciones. Es decir no establece podrá sino de manera directa decretara, pudiendo el Juez hasta de oficio decretar el archivo de las actuaciones, en tal sentido no es aplicable en el presente caso las reglas del procedimiento ordinario, tal y como lo asevera la Jueza, ya que todas las normas y procedimiento a seguir en los delitos imputados como menos graves, están plenamente establecidos y claros en los artículos antes mencionados…”.
Para ilustrar sus argumentos el recurrente, trajo a colación lo dispuesto en la decisión de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en decisión Nº 234-13, dictada en fecha 19 de agosto de 2013, asegurando posteriormente que: “…Ahora bien de todo lo antes transcrito, queda evidenciado que no le asiste la razón a la Jueza al declarar improcedente la solicitud de archivo judicial, ya que al verificar en actas queda plasmado que se cumplió con el lapso establecido en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del Archivo Judicial, así mismo se evidencia que la Jueza de Instancia violenta el derecho a la defensa, al librar oficio a la Fiscalia del Ministerio Publico solicitándole emita acto conclusivo, haciéndose parte o supliendo las obligaciones del Ministerio Publico, igualmente violenta flagrantemente lo dispuesto en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el lapso para decidir al tomar una decisión treinta y un días después de su solicitud. En tal sentido causa un gravamen irreparable la decisión hoy recurrida, violentando el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial efectiva, por los motivos y circunstancias antes esgrimidas, así mismo esta defensa técnica considera que presenta el presente recurso no por ser la decisión adversa a la pretensión aludida por este Tribunal, sino versa la misma por la violación flagrante y desconocimiento de la Juez aquo de la normativa a seguir en los presentes casos, ya que existe una diversidad de decisiones tanto en el ámbito de la jurisdicción que nos atañe, como en Jurisdicciones de otros estados y mas aun en Cortes de apelaciones de varios estados, donde en casos como el que hoy nos ocupa has dilucidado circunstancias en igual de condiciones al presente asunto…”.
Finalizó aportando lo siguiente: “…Esta defensa trae a colación una diversidad de decisiones de distintos tribunales del país donde declaran con lugar el Archivo Judicial en delitos por el procedimiento especial a los delitos menos graves, cuando se encuentra vencido el lapso establecido en el Articulo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales podemos mencionar: Sentencia de Corte de Apelaciones del Estado Táchira de fecha 23-09-2014, 1326-23-AS-sp21, R-2014-000044. Sentencia de Corte de Apelaciones del estado Trujillo, de fecha 15-10-2014. Sentencia de Corte de Apelaciones del estado Zulia, Sala Primera, de fecha 22-01-2015, asunto VP03R-2015-000092, decisión No. 024-15. Decisión de Corte de Apelaciones del estado Falcón, de fecha 22-07-2015, Asunto 1P01-R-2015-000215…”.
PETITORIO: El profesional del derecho RUBEN E. MARQUEZ SILVA, actuando como defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA RIOS, solicitó: “…que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos por esta defensa, declare con lugar el presente Recurso de Apelación de auto y, en consecuencia, revoque la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE el pedimento formulado por esta defensa de decretar el Archivo Judicial en el presente asunto, por haber caducado el termino establecido por el legislador para ejercer la acción penal, toda vez que con tal decisión fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la-defensa establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ordene a dicho Juzgado de Instancia emita pronunciamiento de Archivo Judicial a la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA RIOS…”.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Abogada MARIELA ÁNGELA VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público, procedió a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto, en los siguientes términos:
Indicó la representación fiscal: “… En lo que respecta al primer y único considerando de apelación por parte del recurrente relativo que el Juez A quo no decretó el Archivo (sic) Judicial (sic) de la causa penal que nos ocupa, a pesar de haber transcurrido el lapso de sesenta (60) días para la presentación del Acto Conclusivo, por lo que a juicio del recurrente, el escrito acusatorio fue de manera extemporánea…”.
Con respecto a las consideraciones anteriores estimo: “… En relación a lo argumentado por la defensa, considera esta representante del Ministerio Público, que si bien es cierto el legislador establece lapsos razonables, para cada una de las fases del proceso penal, no es menos cierto que los jueces gozan de autonomía para ajustara sus decisiones acorde a la constitución y a las leyes, así como a la valoración que tengan de los medios probatorios y de derecho aplicable en cada caso, siendo ésta una actividad propia de su función de juzgar y controlar el proceso..”
Manifestó que: “… en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público logro colectar en la fase de investigación suficientes elementos de convicción que permitieron presentar formal ESCRITO ACUSATORIO en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA RIOS, por estar demostrada su autoría y participación de PORTE (sic) ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales fueron valorados por el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la fase incipiente de presentación de imputados, y conformados en la decisión del 31/01/2017 emanada por el Juez A quo…”
Expreso quien contesta: “… En el caso de marras, los supuestos de los numerales 308 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos en el Escrito Acusatorio, puesto que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual resultó detenido por las circunstancias de FLAGRANCIA, merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte, de las actuaciones de investigación urgentes y necesarias practicadas por el órgano de investigación que practicó el procedimiento surgen fundados elementos de convicción para estimar que el identificado imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, igualmente prevé, en los artículos 83 y 84 del Código Penal Venezolano, en cuanto a las participaciones directas e indirectas en la comisión de los delitos (autoría, coautoría, cooperación inmediata, determinador, complicidad necesaria y no necesaria), que se determinaría o no en la FASE DE INVESTIGACIÓN, igualmente decretado por el órgano jurisdiccional, de los elementos que conllevaron a solicitar por el Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 el Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN CARLOS GARCÍA RÍOS, es suficiente para garantiza su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso…”
Adujo el Ministerio Público que: “… En efecto, los elementos de convicción que fueron colectados durante el curso de la investigación penal tienen todo el valor procesal manteniendo así su vigencia plena; y existen suficientes elementos probatorios que permiten fundamentar el escrito acusatorio interpuesto en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA RÍOS, lo cual no puede dejar e valorarse por un lapso procesal, por cuanto la víctima en la presente investigación es el ESTADO VENEZOLANO…”
Aseveró la profesional del derecho que: “… Como quiera que con los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos por el recurrente, es evidente que los supuestos que motivan la imposición de un procedimiento especial, y una Medida Cautelar Sustitutiva De (sic) La (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación ésta que fue valorada por la Juez A quo, y ratificada en la decisión recurrida, la cual se encuentra infundada con los elementos probatorios promovidos para el debate Oral y Público con los cuales queda demostrada la responsabilidad penal y culpabilidad del imputado JUAN CARLOS GARCÍA RÍOS, en la perpetración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como lo son actas policial, Experticias de Armas de Fuego, y las Experticias de las evidencias de interés criminalístico colectado en la presente investigación, lo cual conlleva a demostrar la responsabilidad penal del imputado de actas y a la consecución de la FINALIDAD DEL PROCESO…”
Finalmente acotó que: “…En atención a lo antes expuesto, considera el Ministerio Público que no se puede dejar de valorar el hecho de los suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad penal en el hecho punible atribuido por considerar el recurrente que el Juez A quo violentó el derecho de su defendido al no decretar el Archivo Judicial, por lo que considera esta representante del Ministerio Público que tal decisión se encuentra ajustada a Derecho, en virtud de la entidad de la pena a imponer en el Delito imputado, y a su vez se subsumen en las circunstancias de su aprehensión flagrante, todos los supuestos establecidos por el legislador en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta representante de la vindicta pública considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el presente considerando (sic) de apelación (sic)…”
PETITORIO: La profesional del derecho MARIELA ÁNGELA VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por la defensa técnica del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA RÍOS, y en consecuencia se ratifique la decisión recurrida.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del Derecho RUBEN E. MARQUEZ SILVA, actuando como defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA RIOS, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 24 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, declaro improcedente la solicitud presentada por el ABOG. RUBEN MARQUEZ en fecha 24 de enero de 2017, en el cual solicito ante el Juzgado de instancia decretara el Archivo Judicial del presente caso penal, seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA RIOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en fecha 20 de febrero de 2017.
Sobre dicho fallo denunció la defensa privada, que en el presente asunto penal, el Ministerio Público no presentó el escrito acusatorio consignado en actas en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA RIOS en tiempo oportuno, lo que origino su requerimiento de archivo Judicial ante el Juzgado de instancia de conformidad a los establecido en los artículos 363 y 364 del texto adjetivo penal, solicitud que fue declarada improcedente, vulnerando los derechos que le asisten a su representado respecto al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, incurriendo la Juez en una conducta desatinada al librar comunicación a los representantes del Ministerio Público con el objeto de que dicha representación se avocara a la remisión del acto conclusivo correspondiente a ese Tribunal.
Precisada la denuncia señalada por la defensa privada en su acción recursiva, a los fines de verificar si existe alguno de los vicios aludidos por el recurrente, consideran necesario quienes aquí deciden citar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la Jueza de Instancia en la decisión emitida, a través de la cual dejó establecido lo siguiente:
“Vista la solicitud interpuesta por el Abogado RUBEN MARQUEZ SILVA, en su condición de defensor del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, mediante la cual solicita se decrete el archivo Judicial de !a presente causa, en tal sentido este tribunal observa: en fecha 22/11/2016, la fiscalía de flagrancia presento por ante este Juzgado al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del estado Venezolano, solicitando se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contempladas en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dichas solicitudes decretadas por esta Juzgadora. Posteriormente el abogado RUBEN MARQUEZ SILVA, presenta escrito de solicitud de Archivo Judicial en la presente causa por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico pasado el lapso establecido por la ley no presento acto conclusivo, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal esta Juzgado observa que consta en actas escrito acusatorio por la fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA RIOS, portador de la cedula de identidad Nº 17.182.602, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del estado Venezolano, presentado en fecha 20/02/2017, por ante el departamento de alguacilazgo. Siendo así, resulta idóneo traer a colación el contenido del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
"Archivo Judicial: Articulo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y el primer aparte del articulo anterior, el Ministerio Publico, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretara el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada."
A su vez establece el articulo 296 del Texto Adjetivo Penal: "Vencimiento Articulo (sic) 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Publico no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretara el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado i (sic) imputada. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza."
Así las cosas, al hacer una distinción de la figura del Archivo Judicial entre el archivo de actuaciones aplicable al procedimiento ordinario y el aplicable al procedimiento especial, cuando ninguno de los dos artículos hace tal aseveración. Es así que nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé en su libro Tercero relativo a los "Procedimientos Especiales", en el artículo 353 que "en los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario", por tanto al no existir disposición expresa en los artículos relativos a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, tomando en cuenta que el mismo Cuerpo Adjetivo Penal faculta la aplicación subsidiaria de las normas del procedimiento ordinario al procedimiento de los delitos menos graves, a los efectos de resolver situaciones no reguladas por tales normativas, Es convenientemente señala la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 166, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi Mijares, de fecha 01-04-2008, que "la Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y Legal que tiene el Ministerio Publico de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción publica y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la practica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso." Asimismo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que; "...el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o jueza al adoptar su decisión.". En tal sentido este Juzgado Quinto de Control puedo observar que la fiscalía del ministerio publico en su investigación como titular de la acción penal considero que existen suficientes elementos de convicción para acusar al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, por la presunta comisión de! delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del estado Venezolano, por lo tanto habiendo presentado el acto conclusivo en el presente asunto penal, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el Abogado RUBEN MARQUEZ SILVA.”
De la transcripción de la decisión previamente descrita, se observa que la a quo declaró improcedente la solicitud de Archivo Judicial del asunto penal seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA RIOS, considerando que el Ministerio Público en su investigación consideró que existen suficientes elementos de convicción para acusar al encartado de autos por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual había presentado el respectivo acto conclusivo, apoyando sus razonamientos en lo previsto en los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, considera apropiado esta Sala, realizar un breve recorrido procesal a los folios que conforman la presente causa, de las que se constata lo siguiente:
De las actuaciones subidas a esta Sala se verifica que en fecha 22 de noviembre del año 2016, se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fecha en la cual el precitado Juzgado decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA RIOS, por su presunta participación en la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la tramitación del asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes ejusdem. Folios dieciocho (18) al veintiuno (21) de la pieza principal.
Seguidamente en fecha 24 de enero de 2017, el abogado RUBEN E. MARQUEZ SILVA, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA RIOS, presenta escrito dirigido al Tribunal de Control mediante el cual solicita se decrete el archivo judicial de las actuaciones, en virtud de no haberse emitido acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Folios veintiséis (26) al veintisiete (27) de la causa principal.
En fecha 17 de Febrero de 2017, el Juzgado de Quinto en Funciones de Control, mediante oficio No. 723-17, a los representantes de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, con el objeto de que dicho despacho fiscal emitiera acto conclusivo en el presente asunto penal. Folio treinta (30) de la causa principal.
Seguidamente en fecha 20 de febrero de 2017, los representantes de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron escrito acusatorio en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA RIOS, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Folio treinta y uno (31) al treinta y seis (36) de la causa principal.
Finalmente se observa que la decisión recurrida, mediante la cual se decretó la improcedencia del decreto del archivo judicial de las actuaciones, fue dictada en fecha 24 de Febrero de 2017.
Plasmadas las anteriores actuaciones que integran la causa, quienes conforman este Órgano Colegiado, verifican que el presente caso penal, se instauró por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipo penal cuya pena posible a imponer no excede de ocho (8) años, es por ello que, el titular de la acción penal en la audiencia de presentación solicitó la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, decretando el órgano jurisdiccional el procedimiento solicitado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, tal como lo dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, con la reforma del actual Código Orgánico Procesal Penal se incluyó en Libro Tercero “De los procedimientos especiales”, Título II de la norma in comento, un novísimo procedimiento denominado “Del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves”, constituyendo dicho procedimiento especial una modalidad para la forma de proceder en aquellos delitos de acción pública, en los cuales la pena signada a determinado tipo penal no exceda en su límite máximo de ocho años de privativa de libertad, siendo su fin primordial la implementación de nuevas competencias a instancias jurisdiccionales previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve y expedito, que permita el enjuiciamiento en libertad del imputado o imputada mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del texto adjetivo penal y/o la aplicación de formulas alternativas a la prosecución del proceso.
Bajo esta misma perspectiva, en atención al motivo de denuncia alegado por la defensa, considera pertinente esta Alzada plasmar o traer a colación, el contenido de los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 363. Actos Conclusivos. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente código.
Artículo 364. Archivo Judicial. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. (Subrayado de esta sala)
Del recorrido realizado a las actas que integran la presente causa y ajustado a las normas antes transcritas, observa este Cuerpo Colegiado que efectivamente el lapso para la interposición del acto conclusivo en el presente caso feneció el día 21 de Enero de 2017; evidenciando de actas que la Fiscalía del Ministerio Público presentó en fecha 20 de Febrero de 2017, escrito de acusación fiscal en contra del encartado de autos, tal y como se constata de la planilla de listado de actuaciones emitida por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta al folio treinta y siete (37) de la pieza principal, resultando extemporáneo a juicio de quienes aquí suscriben, ello de acuerdo al lapso establecido en el artículo 363 ut-supra citado, no obstante lo anterior, la Jueza de Instancia decretó improcedente la solicitud de archivo judicial de las actuaciones considerando que el Ministerio Público había emitido el acto conclusivo correspondiente.
Quienes aquí deciden en razón, de las anteriores consideraciones, verifican que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo en el lapso correspondiente, y en tal sentido indica este Órgano Superior, que el proceso penal venezolano se encuentra constituido por fases o estadios preclusivos, que no pueden ser aperturados nuevamente, después de vencidos, por cuanto éstos cuentan con la naturaleza de orden público, no pudiendo ser ello relajado por las partes; lo cual se traduciría en una latente violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al individuo parte en el asunto, causando un gravamen irreparable a los mismos.
En este orden de ideas, estima propicio esta Alzada, citar un extracto de la sentencia No. 410, proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado:
“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado …”.
Asimismo se cita el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
En efecto, se tiene que el principio del debido proceso, suficientemente conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines de justificar que el representante fiscal interponga un acto conclusivo de forma extemporánea o no lo presente.
A este respecto, se añade el criterio que mantiene el autor Eduardo J. Couture, respecto a las características, entre otros aspectos, que comporta el referido principio de preclusión:
“…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos y momentos procesales ya extinguidos y consumados. (…omissis…).
La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad…” (Obra: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires – Argentina, Año 1958, Pp. 194 y 196. (subrayado por la sala).
En torno a lo planteado por el recurrente, advierte esta Sala que el modo de proceder de la Juzgadora ad quo al requerirle al Ministerio Publico que presente el acto conclusivo cuando el lapso para su interposición ya había precluido, es violatorio del principio del Debido Proceso, lo cual atenta contra la seguridad y certeza jurídica, los cuales deben preexistir durante todo el curso del proceso penal; dado que del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que vencidos los sesenta (60) días continuos previstos en el artículos 363 de la misma norma, sin que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza, deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada, razón por la cual, la Jueza de Instancia en funciones de Control, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, estaba en la obligación de garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:
“Artículo 264: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (negrillas de la Alzada).
Esta Alzada observa entonces que la actuación de la juzgadora ad quo y la Fiscalía del Ministerio Público durante el curso del presente asunto penal, violó flagrantemente el debido proceso, irrespetando por consiguiente, la preclusividad de los actos y fases que lo constituyen, siendo ello inaceptable, por cuanto la certeza jurídica constituyó una garantía en el proceso, implicando ésta: 1) la ausencia de dudas sobre la verdad de lo afirmado, 2) sobre las normas a aplicar, las cuales deben estar escritas, con el fin de evitar dar pie a interpretaciones erróneas; 3) sobre el alcance de las atribuciones de las partes y del juzgador.
En relación al archivo judicial en el proceso penal, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 474 de fecha 5 de diciembre de 2012, precisó:
“…En efecto, para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la especialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos. (Subrayado de esta Alzada).
Aclarado con la sentencia reproducida en el párrafo que antecede, es necesario recalcar a su vez, que en el caso en estudio, la Jueza de la Instancia decretó la improcedencia del archivo judicial de las actuaciones, incumpliendo con las formalidades dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal en la forma de proceder en los casos cuyo procedimiento instaurado haya sido el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, dado que con su pronunciamiento pretendía proseguir el proceso penal instaurado, sin dar obediencia a lo contemplado en la ley adjetiva penal, motivo por lo cual efectivamente se evidencia la vulneración a principios y garantías constitucionales.
Reiteran en afirmar quienes aquí suscriben, que si bien la Jueza de Control debió haber decretado el archivo judicial el día 22 de Enero de 2017, día este posterior al vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo que hubiere a lugar, tal como lo preceptúa el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que mal puede el Ministerio Público pretender someter al procesado a una persecución penal de forma indeterminada, puesto que el precitado artículo es de estricto cumplimiento siendo imperativo y taxativo preceptuando que vencido el lapso de sesenta (60) días continuos sin que el titular de la acción penal haya emitido su acto conclusivo, el órgano jurisdiccional deberá decretar el archivo judicial de las actuaciones.
Este Cuerpo Colegiado señala que en efecto, mediante el dispositivo del fallo recurrido esta Instancia Superior observó, que se no le fue garantizado al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA RIOS, los derechos que le asisten como parte en el proceso, toda vez que tal como fue indicado anteriormente, el Ministerio Público presentó el acto conclusivo requerido por la Juzgadora ad quo fuera del lapso legal, motivado a que en el presente asunto fue decretado el procedimiento consagrado en el Libro Tercero, referido a los Procedimientos Especiales, más concretamente en el Título II del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves; constatando esta instancia Superior la transgresión del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al imputado; por lo que estima esta Alzada destacar que lo precedentemente expuesto, no fue debidamente analizado por la juzgadora de instancia; por lo que consideran igualmente estos jurisdicentes, que la recurrida incumplió, con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; evidenciando que hubo errónea interpretación de las normas por parte de la Jueza A-quo, dado que no dio cumplimiento a lo pautado en el tan mencionado artículo 364 del texto adjetivo Penal, en atención al archivo judicial luego de vencido los sesenta (60) días continuos a los cuales hace referencia el artículo 363 de la misma norma, motivo por el cual le asiste la razón al recurrente en su motivo de denuncia establecido en su escrito recursivo. Y así se decide.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal, lo que hace que el fallo recurrido, proferido por la jueza de instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal.
Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estos Juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de 2011).
Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones justas, es por ello que al haberse inobservado lo previsto en el artículo 364 del texto adjetivo Penal, tomando en cuenta el procedimiento instaurado en el caso sometido a consideración de esta Sala, lo procedente en derecho resulta anular el fallo emitido por la instancia. Y así se decide.
Por tales razones concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho y justicia es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho RUBEN E. MARQUEZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 71.126, actuando como defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA RIOS, titular de la cédula de identidad No. V- 17.182.602, y en consecuencia se debe ANULAR, la decisión de fecha 24 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, declaro improcedente la solicitud presentada por el ABOG. RUBEN MARQUEZ en fecha 24 de enero de 2017, en el cual solicito ante el Juzgado de instancia decretara el Archivo Judicial del presente caso penal, seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA RIOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en fecha 20 de febrero de 2017, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se pronuncie un Órgano Subjetivo diferente al que emitió el fallo anulado, sobre la solicitud de archivo judicial presentado por la defensa privada, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363, 364 y 442, en armonía con los artículos 174, 175 y 176, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho RUBEN E. MARQUEZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 71.126, actuando como defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA RIOS, titular de la cédula de identidad No. V- 17.182.602.
SEGUNDO: ANULA, la decisión de fecha 24 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, declaro improcedente la solicitud presentada por el ABOG. RUBEN MARQUEZ en fecha 24 de enero de 2017, en el cual solicito ante el Juzgado de instancia decretara el Archivo Judicial del presente caso penal, seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA RIOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en fecha 20 de febrero de 2017.
TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se pronuncie un Órgano Subjetivo diferente al que emitió el fallo anulado, sobre la solicitud de archivo judicial presentado por la defensa privada, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363, 364 y 442, en armonía con los artículos 174, 175 y 176, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de la Sala/ Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.
ABOG. JAVIER ALEMAN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 214-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
El SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ