REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Junio de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16.668-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000568
DECISIÓN: Nº 211-17.
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL,, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora pública del ciudadano ALVARO LUIS LUGO SUAREZ titular de la cedula de identidad N° 20.281.946; contra la decisión Nº 501-17, de fecha 11 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KAROL JOSEFINA APROCHA SOTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 26 de mayo de 2017, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 30 de mayo de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora pública del ciudadano ALVARO LUIS LUGO SUAREZ, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes términos:

Inició el recurso la apelante expresando, que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a mí defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni demostrado en el caso de marras..”.

Alegó la recurrente que: “…Es así, como el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violó derechos y garantías constitucionales de mí defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mí defendido, los motivos por los cuales se le decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha lo coacciona…”

Adujó quien recurre, que: “… Ahora bien, se pregunta esta defensa cual fue la participación de mi defendido en los hechos imputados por la vindicta pública que hagan presumir su responsabilidad en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, articulo 453 del código penal, Por todas estas razones esta defensa considera que mi defendido está siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su presunciones carentes de sentido y lógica…”

Adujo que “…En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Tribunal Octavo en funciones de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos..”

Enfatizó que “… Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de Libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”
Continua que “…Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad plena

Expone que “…Por todas estas razones, esta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación…”
Puntualizó que “…En primer lugar, estipula el legislador como unos de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá este requisito mas importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existe elementos de convicción alguno para considerar la existencia de los delitos HURTO CALIFICADO, articulo 453 del Código Penal…”

PETITORIO Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha 08 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acordando la libertad Plena al ciudadano ALVARO LUIS LUGO SUAREZ desde la sala que corresponda conocer el presente recurso

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Observa este tribunal colegiado que la recurrente pretende impugnar la decisión No. 501-17, de fecha 11 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y del contenido del escrito recursivo planteado se observan tres denuncias; la primera, referente al tipo delictual el cual a juicio de quien apela no se demuestra en el caso de marra en contra del ciudadano ALVARO LUIS LUGO SUAREZ

Así se tiene como segundo motivo de impugnación, la inexistencia de suficientes y elementos de convicción para presumir la presunción del delito cometido por lo que considera que debe cumplir con los requisitos mas importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva.

Finalmente se observa como tercer motivo de impugnación, la inmotivación del fallo recurrido, para decretar la medida privativa de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dilucidados como han sido los motivos de denuncia alegados por la parte recurrente, estos jurisdicentes de Alzada, consideran preciso a los fines de emitir pronunciamiento en relación al segundo y tercer punto de impugnación, relativos a la inexistencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado de autos en los hechos por los cuales fue imputado, sin cumplir con los tres supuesto establecido en el contenido del artículo 236 del texto Adjetivo Penal, por lo tanto al no existir delito debió decretarse la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ALVARO LUIS LUGO SUAREZ, y la relacionada a la inmotivación del fallo recurrido, toda vez que a juicio de la defensa, la Juzgadora de Control no tomó en consideración los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, lo cual conlleva como requisito de procedencia suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la conducta del presunto imputado en los hechos que se le son atribuidos; razón por la cual con el objeto de dar debida respuesta a los mencionados puntos de impugnación, así como al resto de las denuncias planteadas por la defensa, es necesario traer a colación los basamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó el Juzgador perteneciente al Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para emitir su decisión, en la cual indicó:

“…Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En presente caso, la detención" del ciudadano: ALVARO LUIS LUGO SUAREZ, Titular de la Cédula de identidad V-L281.946, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o :e flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto "constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina sí se refiere a un indo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se a cabo el delito. Es decir, e! delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una :ión inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y r, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de el ciudadano: ALVARO LUIS LUGO SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad V-20.281.946, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 NUMERALES 1,3 Y 5 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de KAROL JOSEFINA AROCHA SOTO (KFRUTS, C.A.).


Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del ministerio Publico y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la Defensa Publica del ciudadano ALVARO LUIS LUGO SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.281.946 solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los fiscales del Ministerio Publico acompaño en su requerimiento resulta en efecto la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 , 3 y 5 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de KAROL JOSEFINA AOCHA SOTO (KRFUTS C. A), como se puede desprender de las actas policiales además actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de Ley contenido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que la detención esta ajustada a derecho. CALIFICANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado el ciudadano ALVARO LUIS LUGO SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.281.946 es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentada por el Ministerio Publico entres las cuales se encuentran: 1.- DENUNCIA de fecha 10-04-2017 formulada por la ciudadana KAROL JOSEFINA AROCHA SOTO ante funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10-04-2017 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA 3.- ACTA TECNICA POLICIAL, INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO de fecha 10-04-2017 en la cual se deja constancia del sitio en el que ocurrieron los hechos suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA 4.- ACTA TECNICA, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO FOTOGRAFICA N° 1 de fecha 10-04-2017 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA 5.- AREA TECNICA POLICIAL, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO FOTOGRAFICA N°2 de fecha 10-04-2017 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACIÓN SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA 6.- AREA TECNICA POLICIAL, ACTA DE INPECCIÓN TECNICA DEL SITIO UBICACIÓN GEOGRAFICA DEL SITIO de fecha 10-04-2017 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA 7.- AREA TECNICA, ACTA DE INPECCIÓN TECNICA DEL SITIO FOTOGRAFIA N° 1 de fecha 10-04-2017 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA 8.- ACTA TECNICA POLICIAL, INPECCIÓN TECNICA DEL SITIO de fecha 10-04-2017 en la cual se deja constancia del sitio en el cual fue detenido el ciudadano ALVARO LUIS LUGO SUAREZ, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA 9.- AREA TECNICA, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO FOTOGRAFICA N° 1 de fecha 10-04-2017 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA 10.- AREA TECNICA, ACTA DE INPECCIÓN TECNICA DEL SITIO FOTOGRAFICA N° 2 de fecha 10-04-2017 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA 11.- 11.- AREA TECNICA, ACTA DE INPECCIÓN TECNICA DEL SITIO FOTOGRAFICA N° 3 de fecha 10-04-2017 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA 12.- AREA TECNICA POLICIAL, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, UBICACIÓN GEOGRAFICA DEL SITIO donde fue aprehendido el ciudadano, de fecha 10-04-2017 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA 13.- REGISTRO DE CADENA DE CISTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 10-04-2017 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA en la cual dejan constancia de la evidencias físicas recolectadas como lo es: UN (01) aparato electrónico provisto de su caja registradora marca ACLAS modelo CR684A- serial 2007131360, comúnmente denominado maquina fiscal: UN (01) peso mecánico elaborado en metal revestido de color gris, marca detecto fiscales, con una capacidad de 200kgs, (01) receptáculo, elaborado en material vegetal de color marrón de lo comúnmente denominado caja de cartón contentivo se setenta y cuatro (74) segmentos de formas cilíndricas elaborados en material sintético traslucido contentivo de cien (100) unidades de bolsas elaboradas en material sintético de color negro por saco: 14.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERCHO DEL IMPUTADO ALVARO LUIS LUGO SUAREZ de fecha 10-04-2017 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA 15.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO JEAN GARCIA fecha 10-04-2017 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA 16.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO ALEJANDRO NAVA fecha 10-04-2017 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA elementos estos suficientes que hacen considerar a este juzgador que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer considera este Juzgador que existe, la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, aquí decide, que según !o antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE UDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano: ALVARO LUIS LUGO SUAREZ, LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-20.281,946, por cuanto la misma cumple con las características de provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el r 2 verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del :e conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 NUMERALES 1, 3 y 5 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de KAROL JOSEFINA AROCHA SOTO (KFRUTS, C.A.); medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad c Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas encontrarse llenos ¡os supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEMINETO DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de fue detenido el hoy imputado, hace presumir su participación en los hechos, y por ello el : anualmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del a Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia Investigación la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de la buena fe deberá entregarse de de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos de los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar en este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por n«zar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectarán los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con ¡o dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal de! Ministerio Publico, asimismo: De igual forma se acuerda oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA a los fines participarle que el imputado el ciudadano: ALVARO LUIS LUGO SUAREZ, TITULAR V-20.281.946, quedará recluido en ese órgano castrense hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.-…”

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Este Tribunal Superior estima que efectivamente, se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo el primer requisito la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1°, 3° y 5° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KAROL JOSEFINA AROCHA SOTO; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción, pues cabe destacar que en esta fase del proceso le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para estimar si son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Publico, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, no obstante se agregan a continuación:

1.- Se verifica del folio dos (2) de la pieza principal, ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana Farol Josefina Arocha Soto ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco del Estado Zulia

“… Resulta que el día de hoy lunes 10/04/2017, a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba abriendo el local comercial, donde funciona una frutería de nombre K'FRUTS.C.A y es cuando me percato que habían ingresado en el local y se llevaron lo siguiente: 01.- Una (01) caja fiscal, color gris, 02.- Una mini caja fuerte, color negro; 03.- trescientos mil bolívares (300.000,00 bs); 04.- Cuatro (04) bultos de bolsas negras de 20 kilogramos, cada bulto posee mil bolsas; 05.- Dos (02) sacos de cebolla; 06.- ochenta royo de caja fiscal, 07.--una (01) romana, color celeste con blanco, por lo que me dirigí a colocar la respectiva denuncia ante este despacho. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en las instalaciones de mi local comercial frutería "K'FRUTS.C.A", ubicada en la avenida 158, sector 08, casa 01,al lado de la plaza PERUCHO, parroquia San Francisco,, municipio San Francisco estado Zulia, el día de hoy lunes 10/04/2017, a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características y el valor de lo que menciona como sustraído? CONTESTO: "01.- Una (01) caja fiscal, color gris, serial 2007131360, modelo C68RF, con un valor comercial de un millón de bolívares (1.000.000,00bs) aproximadamente; 02.- Una mini caja fuerte, color negro, con un valor comercial de trescientos mil bolívares (3.00.000,00bs) aproximadamente; 03.- trescientos mil bolívares (300.000,00 bs); 04.- Cuatro (04) bultos de bolsas negras de 20 kilogramos, cada bulto posee mil bolsas, con un valor comercial de ochenta mil bolívares (80.000,00bs) cada bulto aproximadamente ; 05.- Dos (02) sacos de cebolla, con un valor comercial de ciento cuarenta mil bolívares (140.000.00bs);aproximadamente; 06.- ochenta royo de caja fiscal, con un valor comercial de ciento veinte mil bolívares (120.000.00bs) aproximadamente;07.- una (01) romana, color celeste con blanco, con un valor comercial de setecientos mil bolívares (700.000,00bs) aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos de soporte de la existencia de los objetos mencionados como hurtados? CONTESTÓ: "No en estos momentos pero posteriormente lo consignaré". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona que se percató del hecho que narra, asimismo indiquen donde pueden ser ubicados? CONTESTO: "Desconozco". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenecen los objetos antes mencionado? CONTESTÓ: "Son de mi propiedad". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que observo los objetos mencionados como sustraídos? CONTESTÓ: "El día de ayer domingo 09-04-2017 A las 08:00 horas de la noche cuando estaba cerrando el local." SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los objetos mencionados como sustraídos se encuentran amparados por alguna póliza: de seguro? CONTESTO “NO” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted bajo que medida de seguridad se encontraba dichos objetos? CONTESTO: “El acceso es restringido esa área tiene candados y una puerta de hierro” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted los autores del hecho llegaron a violentar las instalaciones para ingresar al referido lugar? CONTESTO: “No lo sé, pero se llevaron los dos candados que tenían las puertas “DECIMA PREGUNTA”: ¿Diga usted, los además de su persona alguien tiene mas tiene acceso a dicha área? CONTESTÓ. “Si, aparte de mi persona el personal que labora dicho local comercial y cuando cerramos yo coloco los candados y mantengo las llaves “ DECIMA PRIMERA PREGUNTA:¿ Diga usted, en el referido local comercial existe cámara de seguridad? CONTESTO? “NO” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted el local comercial cuenta con una vigilancia privada? CONTESTO “NO” DECIMA TERCERA PREGUNTA:¿ Diga usted sospecha de alguna persona en particular como autor del presente hecho? CONTESTO: “SI”, del ciudadano Álvaro DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios del ciudadano antes mencionados? CONTESTO: “Desconozco solo sé que se llama Álvaro DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano antes mencionado? CONTESTO “El vive en el barrio días de la madre 2, avenida 48, casa sin numero parroquia domitilia flores, municipio san francisco estado Zulia DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha del ciudadano Álvaro? CONTESTO “porque el día miércoles 05/04/2017 estábamos los dos solo y se perdió una copia de las llaves del local y en varias ocasiones me preguntó los precios de la caja fiscal, la caja fuerte los bultos de bolsas y su actitud era sospechosa DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiempo que posee laborando el ciudadano Álvaro en dicha empresa? CONTESTO “quince días aproximadamente “DECIMA OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento del numero telefónico del ciudadano mencionado como Álvaro? Contesto “ si, es el numero 0424-6677397” DECIMA NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted , anteriormente se había suscitado un hecho similar al antes narrado? CONTESTÓ “No” VIGESIMA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTÓ: No, es todo…”

2.-.- Se constata del folio tres (3) de la pieza principal, ACTA POLICIAL, de fecha 10 de abril de 2017, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco del Estado Zulia, de la cual se desprenden las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano ALVARO LUIS LUGO SUAREZ, en la cual se dejó sentada la siguiente actuación:
“…En esta fecha, siendo las 07:30 de la noche, compareció por éste Despacho, el funcionario Detective JUAN MOLINA, adscrito a ésta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°,115°,153°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 50° ordinal 01° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación efectuada en la presente averiguación: "Iniciando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura alfanumérica K-17-0126-00560, instruida por uno de los delitos Contra La Propiedad, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los Detectives Agregados HUMBERTO MÉNDEZ, LUIS GALICIA, Detectives JUAN MOLINA, HUMBERTO SANTIAGO y LUIS MENDOZA y la ciudadana KAROL AROCHA, (Ampliamente identificada en actas que anteceden por figurar como denunciante del presente hecho), en vehículos particulares hacia la siguiente dirección: Local Comercial K"FRUTS, ubicado específicamente en la avenida 158, sector 08, casa 01, al lado de la plaza Perucho, parroquia San Francisco, municipio San Francisco, estado Zulia a fin de realizar la respectiva inspección técnica criminalística y fijación fotográfica al lugar donde se suscitaron los hechos, así mismo ubicar e identificar al ciudadano conocido como Álvaro, quien guarda relación con el presente hecho, una vez en la mencionada dirección la ciudadana quien nos acompaña nos permitió el libre acceso al local comercial indicándonos igualmente el lugar donde se suscitaron los hechos, procediendo el detective LUIS MENDOZA, a realizar la respectiva inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, no logrando colectar evidencia de interés criminalistico para el momento, dicha inspección se anexa en la presente acta policial; seguidamente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia el: Barrio Día de las Madres 2, avenida 48. casa sin numero, parroquia Domitilia Flores, municipio San Francisco, estado Zulia, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano mencionado como Álvaro, una vez en las inmediaciones de la dirección antes mencionada, la ciudadana que acompañaba a la comisión nos señaló y exclamo a viva voz que un ciudadano que se encontraba frente a un inmueble, de tez morena, contextura regular, quien vestía para el momento una franela de color verde y un Jeans de color azul, era el requerido por la comisión, motivo por el cual con las medidas de seguridad del caso, procedimos a descender de los vehículos automotores en los cuales nos trasladábamos y nos acercamos al ciudadano en cuestión quien al percatarse de la presencia policial, tomo una actitud esquiva a la comisión, emprendiendo veloz huida al interior de un domicilio, por lo que de inmediato le dimos la vos de alto, no acatando la misma y continuando su marcha la interior de la vivienda, procediendo a encerrarse en la misma, por lo que de inmediato procedimos a rodear la vivienda a fin de asegurar la misma, mientras que los funcionarios Detective Agregado Luis Galicia y Detective Juan Molina, se trasladaron a las adyacencias del sector, donde lograron ubicar a los ciudadanos: ALEJANDRO NAVA y JEAN CARLOS GARCÍA, (Demás datos filiatorios de uso exclusivo de la fiscalía el Ministerio Publico de Circunscripción Judicial el estado Zulia), quienes servirían de testigos del procedimiento que se estaba realizando, en el mismo orden de ideas, realizamos varios llamados a viva y clara vos en la puerta principal de la morada, identificándonos como funcionarios de esta institución, donde luego de una breve espera, fuimos atendidos por una persona adulta del sexo masculino, percatándonos que se trataba del ciudadano que había evadido la comisión, quien quedo identificado de la siguiente manera: ALVARO LUIS LUGO SUAREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 30 años de edad, nacido el 13-02-87, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Día de las Madres 2, avenida 48, casa sin número, parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-20.281.946, seguidamente se le inquiere en relación al motivo de la evasión, no aportando respuesta alguna, acto seguido de conformidad a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1 y 2, procedimos a ingresar al domicilio, en compañía de los testigos antes identificados, una vez en el interior del mismo procedimos a realizar una minuciosa búsqueda a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalistico, logrando ubicar Un (01) aparato electrónico, provisto de su caja registradora, marca Aclas, modelo CR654A, serial 2007131360, número de registro ZZA7131630, de fabricación China, comúnmente denominada maquina fiscal, 02.-Un (01) peso mecánico elaborado en metal, color Gris, marca Detecto Scales, con capacidad de 200KG, 03.- Un (01) receptáculo elaborado en material vegetal de color marrón, comúnmente denominado caja de cartón contentivo de (74) Segmentos de forma cilíndricas elaboradas en material vegetal de color blanco, comúnmente denominado rollos fiscales y 04.- cuatro (04) sacos elaborados en material sintético, traslucido contentivo de quinientas (500) unidades de bolsas elaboradas en material sintético de color negro, posteriormente se le solicita al ciudadano: ALVARO LUIS LUGO SUAREZ, que nos exhibiera algún documento de propiedad o factura de lo antes descrito, manifestando el ciudadano que no poseía ningún documento, logrando percatarme que lo incautado era algunos de los bienes muebles denunciados por la ciudadana: KAROL AROCHA, en la presente causa penal, en vista de lo antes expuesto y encontrándonos en presencia de un delito flagrante por uno de los delitos Contra La Propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 06:45 horas de la tarde del día de hoy, se procedió a practicar la detención del sujeto: ALVARO LUIS LUGO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-20.281.946, no sin antes hacerle impuesto sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; en el mismo orden de ideas procedió el detective LUIS MENDOZA, a realizar la respectiva inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense la cual se consigna en la presente acta de investigación, se deja constancia haber fijado, embalado y etiquetado la evidencia antes mencionada con la finalidad de ser trasladada a esta sede y realizarle la respectiva experticia de rigor, posteriormente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la sede de nuestro despacho, una vez en la misma procedí a verificar ante nuestro sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el estatus del sujeto detenido, percatándome que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna, en relación a sus datos filiatorios le corresponde ante nuestro enlace SAIME-CICPC-, de las diligencias realizadas se le informó a la superioridad, así mismo realice llamada telefónica al ciudadano Abogado EMIRO ARAQUE, Fiscal 46 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se le notificó del procedimiento realizado y se dio por notificado. Se deja constancia de haberle realizado valoración médica al ciudadano detenido en el nosocomio Dr. Manuel /Moriega Trigo, siendo atendidos por el galeno de guardia Luis Lares, MPPS 113311, quien luego de realizarle dicha valoración, me informo que se encuentra en bien estado de salud, y condiciones médicas estables. Se anexa a la presente acta del Inspección técnica, notificación de los derechos de los imputados e informes médicos…”

3.- Corre inserto al folio cinco (5) de la pieza principal, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO, de fechas 10 de abril de 2017, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco del Estado Zulia.

4.- Corre inserto al folio catorce (14) de la pieza principal, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fechas 10 de abril de 2017, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco del Estado Zulia en la cual dejan constancia de la evidencias físicas recolectadas como lo es: UN (01) aparato electrónico provisto de su caja registradora marca ACLAS modelo CR684A- serial 2007131360, comúnmente denominado maquina fiscal: UN (01) peso mecánico elaborado en metal revestido de color gris, marca detecto fiscales, con una capacidad de 200kgs, (01) receptáculo, elaborado en material vegetal de color marrón de lo comúnmente denominado caja de cartón contentivo se setenta y cuatro (74) segmentos de formas cilíndricas elaborados en material sintético traslucido contentivo de cien (100) unidades de bolsas elaboradas en material sintético de color negro por saco.

5.- Corre inserto folio dieciséis (16) de la pieza principal, ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EVALUO REAL de fechas 10 de abril de 2017, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco del Estado Zulia.

6.- Corre inserto folio dieciocho (18) de la pieza principal, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DEL IMPUTADO de fechas 10 de abril de 2017, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco del Estado Zulia.

7.- Corre inserto folio diecinueve (19) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO ALEJANDRO NAVA fecha 10-04-2017 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco del Estado Zulia.
“…En esta misma fecha, siendo las 07:40 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective HUMBERTO SANTIAGO, adscrito a esta Sub-Delegación, de este Cuerpo, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 ,153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 40 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, se presentó a este Despacho previo traslado de comisión un ciudadano quien dijo ser y llamarse: ALEJANDRO NAVA, (SE RESERVAN DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21, NUMERAL 09 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS 1 DEMÁS SUJETOS PROCESALES, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en relación a la causa penal K-17-0126-00560, " ciada por este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra La propiedad y en consecuencia expone lo siguiente: "Resulta que el día de hoy tres 10-04-2017, iba transitando por el barrio días de las madres 2, avenida -5 parroquia Domitila Flores, municipio San francisco, estado Zulia, cuando de repente unos funcionarios de la Petejota, me solicitaron que sirviera de testigo de un procedimiento que realizarían, por lo que les dije que no había ningún problema y accedí, luego de eso los funcionarios entraron a una casa, donde estaba un muchacho, hablaron con el y revisaron la casa, entonces encontraron 01.- Una (01) caja fiscal, color gris, 02.- Cuatro (04) bultos de bolsas negras, 03.- Una (01) caja de rollos fiscales y 04.- Un (01) Peso Romana, entonces nos trasladaron hasta esta sede, es todo…".


8.- Corre inserto folio veinte (20) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO JEAN CARLOS GARCIA fecha 10-04-2017 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco del Estado Zulia.

“…En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective HUMBERTO SANTIAGO, adscrito a esta Sub-Delegación, de este Cuerpo, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114,115 ,153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 40 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, se presentó a este Despacho previo traslado de comisión un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JEANCARLOS GARCÍA, (SE RESERVAN DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21, NUMERAL 09 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en relación a la causa penal K-17-0126-00560, iniciada por este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y en consecuencia expone lo siguiente: "Resulta que el día de hoy lunes 10-04-2017, iba transitando por el barrio días de las madres 2, avenida 48, parroquia Domitila Flores, municipio San francisco, estado Zulia, cuando de repente unos funcionarios de la Petejota, me solicitaron que sirviera de testigo de un procedimiento que realizarían, por lo que les dije que no había ningún problema y accedí, luego de eso los funcionarios entraron a una casa, donde estaba un muchacho, hablaron con el y revisaron la casa, y encontraron, 01.- Una (01) caja fiscal, color gris, 02.- Cuatro 04) bultos de bolsas negras, 03.- Una (01) caja de rollos fiscales y 04.- Un (01) Peso Romana, después nos trasladaron hasta esta sede a rendir entrevista, es todo…”

En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la investigación penal, pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

Así las cosas, se tiene que contrario a lo esbozado por la defensa, evidentemente existen para quienes aquí suscriben elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano ALVARO LUIS LUGO SUAREZ, es autor o partícipe en el hecho punible que les atribuye el Ministerio Público, surgiendo tal presunción tanto del acta policial de fecha 10 de abril de 2017, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco del Estado Zulia, quienes describen haber detenido a un sujeto quien habían incurrido en un delito flagrante, obteniendo tal información de la presunta víctima del hecho, como presunto sospechoso de los materiales sustraídos por lo que en el procedimiento policial fueron encontrado en su domicilio los objetos señalados por la denunciante por lo que observamos que no le asiste la razón a la defensa en el presente particular.
Conforme a lo anterior, se desprende que contrario a lo argumentado por la defensa, los coexisten suficientes elementos de convicción, siendo fundamentalmente los arriba indicados, que sirvieron además de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la participación del sospechoso ALVARO LUIS LUGO SUAREZ, en el delito de: HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KAROL JOSEFINA AROCHA SOTO, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia. En lo relacionado al tercer y último requisito, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad el delito precalificado en la audiencia de presentación, además el mismo dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.

De tal manera que en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis de la jurisprudencia ut suptra citada, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal en curso y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; tal como lo solicita la defensa de autos; ello constituiría un elemento más de presunción que el encausado de marras pueda sustraerse del proceso instaurado en su contra.

Surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado ALVARO LUIS LUGO SUAREZ, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor o partícipe del hecho que se les atribuye, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, quien efectivamente fue detenido en flagrancia; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos.

Con respecto a la motivación del fallo recurrido, precisa esta Alzada en referir, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.

Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida, se encuentra debidamente motivada, pues, el Juzgador de Instancia para emitir su pronunciamiento, analizó y sopesó todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, efectuando un análisis y explicando motivadamente las razones que lo conllevaron a emitir su pronunciamiento; infiriendo que los aludidos elementos de convicción son concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente caso; ya que como es sabido, las penas aplicables para los delitos imputados en el presente caso, exceden de los diez (10) años en su límite máximo; motivos por los cuales determina este Órgano Superior que no le asiste la razón al impugnante sobre el segundo y tercer motivo de denuncia. Y Así se Declara.

Ahora bien, establecida la relación procesal, verifica este Cuerpo Colegiado que en relación a la primera denuncia, no le asiste la razón a la apelante, habida cuenta que de las actas que conforman este asunto penal, al ciudadano ALVARO LUIS LUGO SUAREZ, les fue imputado el delito de HURTO CALIFICADO de la fase en la que se encuentra esta causa, se trata de una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

En efecto, visto lo anterior, advierte este Cuerpo Colegiado que en relación a cuestiones materiales, si existe algún elemento cuyo contenido disiente la defensa técnica de autos, es necesaria la prosecución del proceso ordinario del caso bajo examen en el presente estadio procesal, es decir la fase de investigación en la cual se encuentra esta causa, ya que en ella las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos.

Asimismo se debe resaltar que la etapa procesal en la que se encuentra esta causa penal, es la de investigación y conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

“Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código”.

Así pues, advierte esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en esta etapa procesal la calificación es de carácter provisional, y hasta este momento la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
En este caso concreto no se han producido violaciones de derechos y garantías de orden Constitucional o legal al imputado de autos, por lo que en hilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta primera denuncia debe ser desestimada y ASÍ SE DECLARA.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de la libertad plena o de una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL,, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora pública del ciudadano ALVARO LUIS LUGO SUAREZ titular de la cedula de identidad N° 20.281.946; en consecuencia se confirma la decisión Nº 501-17, de fecha 11 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KAROL JOSEFINA APROCHA SOTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora pública del ciudadano ALVARO LUIS LUGO SUAREZ titular de la cedula de identidad N° 20.281.946;

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 501-17, de fecha 11 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KAROL JOSEFINA APROCHA SOTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Noveno Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala



Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente





ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 211-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ